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SL9241-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrados Ponentes SL9241-2016 Radicación n° 74256 Acta 23 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S., contra el Laudo Arbitral proferido el 11 de marzo de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA -UGETRANS COLOMBIA- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2014, la organización sindical denominada Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia -Ugetrans Colombia-, presentó a consideración de la sociedad Consorcio Express S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 25 de septiembre y el 14 de octubre de 2014, las partes no llegaron a un acuerdo, por tanto, el Ministerio del Trabajo mediante resoluciones Nos. 04960 de 7 de noviembre de 2014 y 03464 de 3 de septiembre de 2015, ordenó la constitución e integración del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el referido conflicto.

El Tribunal se instaló el día 19 de enero de 2016, oportunidad en la que se fijó fecha y hora para que comparecieran las comisiones negociadoras de la empresa y del sindicato y se decretaron las pruebas que consideraron necesarias para adoptar la decisión correspondiente. Surtido el trámite arbitral, se profirió el laudo el 11 de marzo de 2016.

II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el art. 143 del C.P.T. y S.S., el apoderado de la empresa interpuso y sustentó el recurso de anulación, el cual no fue replicado por la organización sindical dentro de los tres días que le concedió esta Corporación para tal efecto.

2.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa recurrente señala que el recurso tiene como finalidad «la anulación de los siguientes artículos de la parte resolutiva del Laudo arbitral recurrido:

ARTÍCULO SEGUNDO: PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS.

ARTÍCULO TERCERO: AUXILIO SINDICAL.

ARTÍCULO SEXTO: COMITÉ LABORAL».

2.2. DISPOSICIONES DEL LAUDO ARBITRAL CUYA ANULACIÓN SE PERSIGUE La sociedad CONSORCIO EXPRESS S.A.S., cuestiona las siguientes decisiones del laudo, en referencia con los correspondientes puntos del pliego de peticiones, así: anulación DEL artículo 2º de la PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL – permisos remunerados Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral UNDECIMO (sic): A partir del 8 de Septiembre de 2014, EL EMPLEADOR concederá permiso sindical remunerado un (1) día cada quince (15) días a aquellos trabajadores que hagan parte de la Junta Directiva Nacional de (sic) EL SINDICATO, para que este efectúe sus reuniones.

DUODÉCIMO: A partir del 8 de Septiembre de 2014, EL EMPLEADOR concederá permiso sindical remunerado a los trabajadores que sean designados por EL SINDICATO, para asistir a Seminarios, Cursos, Talleres de Formación Sindical programados por el INES o la CGT, por el tiempo que éstos duren. DECIMO (sic)

TERCERO: EL EMPLEADOR concederá permiso remunerado a los trabajadores que sean designados por EL SINDICATO, para asistir a los Congresos Regionales, Nacionales o Internacionales convocados por la CGT, por el tiempo que éstos duren. DECIMO (sic)

CUARTO: EL EMPLEADOR concederá permiso sindical remunerado una vez al mes, a todos los trabajadores afiliados a (sic) EL SINDICATO, para que asistan a la Asamblea Nacional de éste. Segundo. La Empresa concederá los siguientes permisos remunerados: Un (1) día cada mes hasta a cuatro (4) trabajadores que sean miembros de la Junta Directiva del Sindicato para que asistan a sus respectivas sesiones; dos medios días al año a los trabajadores afiliados al Sindicato para que asistan a las asambleas generales; y veinticinco días al año a tres (3) trabajadores para que asistan a seminarios, cursos, talleres de formación sindical o congresos organizados por la Confederación General de Trabajadores.

Permisos que la Empresa otorgará siempre y cuando sean solicitados con cinco (5) días de antelación al respetivo evento; y en el caso de la celebración de asambleas generales, sin que se perjudique el normal funcionamiento y operación del servicio público que se presta. Solicita el recurrente la anulación del artículo en cita, para lo cual expone que con la implementación de este beneficio, el Tribunal creó unas condiciones de desproporción e inequidad, en la medida que se otorgan más de 150 días de permiso; que la concesión de tal prerrogativa puede generar una afectación en la operación de la empresa, «más aun teniendo en cuenta los permisos concedidos para asistir a la Asamblea General del Sindicato, puesto que se les concedió dos medios días a todos los afiliados », y que deberá cubrir los reemplazos respectivos, lo que implica que la recurrente incurra en un gasto administrativo imprevisto, en tanto es indeterminado el reconocimiento de tales permisos y, eventualmente, el 100% de sus trabajadores puede afiliarse al sindicado, lo que también generaría la obligación de conceder «un número de permisos desorbitantes», en detrimento de su desarrollo operativo y de su situación económica y financiera.

En ese mismo sentido, aduce que a consecuencia de la convocatoria a la Asamblea General, se podría presentar « un seguro cese total o parcial de actividades en cualquier momento», que impediría prestar el servicio de transporte de pasajeros, el cual constituye «un servicio público esencial» en el que el cese de actividades no está permitido.

Apoya su postura en la sentencia C. Cons. C-450/1995, de la cual reproduce algunos pasajes. SE CONSIDERA Tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, los permisos sindicales no solo constituyen una expresión del derecho de asociación sindical, sino también son necesarios para una adecuada y eficaz gestión de esa actividad. Por tanto, el disfrute de ellos debe ser garantizado, claro está, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador.

En efecto, a partir de la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009 rad. nº 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Señaló la Corporación: (…) para que ello proceda, dentro de los varios aspectos a tener en cuenta por el Tribunal de arbitramento, entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.

En este caso, a juicio de la Sala, los permisos sindicales remunerados concedidos en el artículo segundo de la parte resolutiva del laudo acusado, resultan razonables y proporcionados en cuanto se otorgan para cumplir actividades propias de la función sindical, y para asistir a la asamblea nacional de delegados, lo cual tiene estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical.

Así mismo, por la forma en que fueron concedidos, esto es, limitados en el tiempo y en el número y cualificación de los trabajadores que pueden disfrutarlos, no afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial y no resultan excesivamente gravosos para sus finanzas, tratándose de un costo que debe asumir. Luego, el eventual «gasto administrativo» en el que pueda incurrir la empleadora con ocasión de tal beneficio, no puede ser excusa para no propiciar un ambiente favorable al cabal desenvolvimiento y efectividad de las garantías sindicales.

Por lo demás, debe advertirse que la argumentación de la empresa según la cual el número de afiliados puede incrementarse de forma tal que se genere un cese total de actividades, queda en una simple hipótesis carente de soporte probatorio, pues lo que sí se encuentra plenamente demostrado y fue supuesto del que partió el Tribunal de Arbitramento para proferir la decisión, es que tal como el mismo recurrente lo afirma en su recurso, la empresa tiene un total de 7320 trabajadores de los cuales únicamente 84 se encuentran afiliados a UGETRANS COLOMBIA.

Aunado al hecho de que la misma cláusula en comento, dispone que la empresa otorgará los permisos para la celebración de las asambleas generales, «sin que se perjudique el normal funcionamiento y operación del servicio público que presta». En consecuencia, no se anulará la disposición aludida. anulación DEL artículo 3° de la PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL – auxilio sindical Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral DECIMO (sic)

QUINTO: EL EMPLEADOR Reconocerá y pagará a (sic) EL SINDICATO para su funcionamiento, un auxilio sindical por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), pagaderos diez (10) días después de firmada la Convención Colectiva de Trabajo. Tercero. La Empresa otorgará al sindicato un auxilio de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo); suma que la pagará al Sindicato en un plazo máximo de diez (10) días después de la expedición del presente laudo.

Manifiesta el impugnante que el Tribunal fijó un auxilio superior al que la empresa puede reconocer en la actualidad, pues ello afecta directa y gravemente su estabilidad financiera, en tanto genera sobrecostos «más aún (sic) teniendo en cuenta [que] la organización sindical cuenta con ochenta y cuatro (84) afiliados de siete mil trescientos veinte (7.320) trabajadores en la actualidad».

Reproduce en apoyo, apartes de la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128. SE CONSIDERA El tema relativo a los auxilios sindicales establecidos en una convención colectiva o en un laudo arbitral, ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte -en su función de verificar su legalidad-, la cual ha sido clara en precisar que los árbitros tienen competencia para imponer auxilios sindicales a cargo del empleador, como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores, beneficio que, en todo caso, deberá consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Pues bien, esa ayuda económica que consagraron los arbitradores en el artículo objeto de estudio, está ajustada a tales postulados, pues no se trata de una carga de tracto sucesivo fijada a perpetuidad, sino que por el contrario, corresponde a un solo pago por valor de $7.500.000, circunstancia que deja sin ningún fundamento cualquier consideración sobre lo excesiva de la misma.

Tampoco apareja dicho beneficio una concesión inequitativa o injustificada, atendiendo los claros propósitos que persigue la consagración de este tipo de auxilios, cual es -se reitera-, que el Sindicato pueda cumplir cabalmente sus funciones, siendo un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, cuyo reconocimiento está amparado por los arts. 39 y 55 Superiores.

Aunado, no existe elemento de juicio que le permita a la Corte determinar si esa erogación que debe hacer la empresa, le acarrea serias dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica, en tanto el recurrente, refiere que la misma genera «sobrecosto, más aun teniendo en cuenta» que el número de afiliados al sindicato es de 84, cuando la empresa cuenta con un total de 7320 trabajadores, mas no aporta elementos de juicio adicionales que permitan establecer una posible inequidad financiera.

Por tanto, no se anula la disposición en estudio. anulación DEL ARTÍCULO SEXTO DE la PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL – comité sindical Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral VIGÉSIMO TERCERO: Para facilitar las relaciones laborales y la solución de los conflictos de trabajo, EL EMPLEADOR y EL SINDICADO crearán un COMITÉ LABORAL constituido por dos (2) representantes designados por EL SINDICATO y dos (2) representantes de EL EMPLEADOR.

El Comité se conformará antes del 30 de septiembre de 2014. El Comité Laboral será el encargado de conocer y decidir de común acuerdo, sorbe terminación de contratos, traslados, horarios en los turnos de laboral, sanciones, mantenimiento de vehículos, rotación de personal en turnos y sitios de trabajo, vacaciones, etc. Para el caso de las sanciones y despidos, el Comité Laboral será el encargado de verificar si trabajador alguno, ha cometido la falta que se le imputa y en caso afirmativo, cuál es la norma aplicable de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, Laudo Arbitral o demás disposiciones que rijan en el momento.

De cada reunión del Comité, se elaborará el acta correspondiente, la que será suscrita por todos los que en ella intervengan. El Comité Laboral se reunirá mensualmente por convocatoria previa del (sic) EL EMPLEADOR, con el fin de que sus intervenciones sean oportunas y justas. El Comité se abstendrá de estudiar faltas que hayan sido informadas por el jefe inmediato, con más de tres (3) días de cometida la presunta falta de que se trate.

El Comité al estudiar la sanción aplicable al trabajador, tendrá en cuenta antecedentes de éste y el procedimiento establecido en la presente cláusula, es de obligatorio cumplimiento antes de dictar cualquier determinación. La determinación será notificada dentro de las veinticuatro horas (24) siguientes, tanto al trabajador como a EL SINDICATO y contra ésta, uno u otro podrán interponer los recursos de reposición ante el mismo Comité y el de Apelación ante el Representante Legal EL EMPLEADOR y un delegado por EL SINDICATO.

Dicho recursos serán resueltos dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación. Sexto: La Empresa y el Sindicato conformarán un Comité Laboral, bipartito, con el fin de facilitar las relaciones laborales y la solución de conflictos de trabajo o el diálogo social, que se reunirá por lo menos cada dos meses. Expone la empresa empleadora como fundamento de su posición, que el Tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre aspectos que solo le atañen a la administración de la empresa y que nada tiene que ver con los beneficios económicos que, en equidad, pueden ser otorgados.

Para sustentar su postura, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 1976, Gac. Jud. nº 2393. Señala que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que los árbitros no están facultados para crear tales comités, en tanto ello vulnera el derecho de dirección y de gestión de la empresa y que, en esa medida, el Tribunal debió declararse impedido respecto de tal petición. Trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 32093 y CSJ SL, 14 nov. 2009, rad. 42666.

SE CONSIDERA En el artículo vigésimo tercero del pliego de peticiones se concebía la creación de un «comité laboral», al que se le asignaban, entre otras, las funciones de «conocer y decidir» sobre temas como la terminación de los contratos de trabajo, traslados, horarios, sanciones, rotación de personal, etc. En respuesta a ello, el Tribunal aprobó una disposición con fundamento en la cual la empresa y el sindicato debían conformar un «comité laboral», con el fin de «facilitar las relaciones laborales y la solución de conflictos de trabajo».

Sin duda, el precepto finalmente aprobado adolece de una excesiva indeterminación, pues no es muy clara la función que habría de desarrollar el comité laboral, en el marco de las relaciones de trabajo, para así poder establecer con claridad si, como lo dice la recurrente, el Tribunal excedió los límites de su competencia, al «pronunciarse sobre temas que son parte de las facultades subordinantes y de administración del empleador.» El grado de abstracción de la mencionada cláusula, por otra parte, no resulta fácilmente reducible, al punto de que se pueda interpretar sin mayores complicaciones, pues, por el contrario, en las condiciones en que quedó redactada, representa una delegación genérica a un órgano bipartito para gestionar y decidir sobre temas propios de la autodeterminación de la empresa, como el gobierno de las relaciones laborales y la solución de los conflictos generados en el interior de las mismas.

Así las cosas, en las condiciones de abstracción y falta de claridad descritas, para la Sala, el organismo creado estaría legitimado para inmiscuirse en temas propios de la esfera íntima de gestión y administración de la empresa, como lo afirma la recurrente, bajo la excusa de tener el poder de intervenir en los conflictos de trabajo y en el manejo de las relaciones laborales, lo que sin duda conlleva a su anulación, por haber desconocido el Tribunal una facultad exclusiva de la empresa.

En concordancia con lo anterior, en anteriores oportunidades, la Sala ha adoctrinado que la indeterminación de una disposición en torno a «su falta de contenido en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de su finalidad y efectos por su acción u omisión, antes que contribuir a mejorar la condiciones de trabajo, teleología propia y definidora de toda estipulación de naturaleza convencional o asimilable a ella como lo es la del laudo arbitral en conflictos económicos del trabajo, por su defecto, desconoce los postulados legales, que son norma mínima y, por ende, de obligatorio cumplimiento», de manera que impone a la Corte su anulación. (CSJ SL10179-2015).

Asimismo, la Corte ha considerado que la creación de comités encargados de gestionar y direccionar procesos empresariales o propios del gobierno y planeación de las relaciones laborales no puede ser impuesta por el Tribunal de Arbitramento, pues con ello se desconocen los derechos y facultades autónomas de las partes inmersas en el conflicto colectivo.

En la sentencia CSJ SL8693-2014, la Sala adoctrinó al respecto: La razón también acompaña al impugnante en la advertencia que hace sobre la coadministración de la empresa, lo cual surge de la orden impartida para que se aumente en dos (2) miembros más el número de integrantes del Comité de Educación, pues hay que tener en cuenta que su creación tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo que firmaron el sindicato SINDELHATO y FABRICATO, lo que quiere decir que los árbitros si bien pueden tomar como parámetro otra convención existente en la empresa para proferir su fallo, ello no les otorga competencia para modificar el querer de la empresa y sindicato cuando acordaron la creación de dicho comité a través del artículo 57 de la actual convención colectiva de trabajo en las condiciones, términos y número de integrantes.

De lo que viene de decirse, se anulará este artículo. Por las anteriores razones, la Sala dispondrá la anulación del artículo sexto del laudo arbitral. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR el artículo sexto del Laudo Arbitral de fecha 11 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA -UGETRANS COLOMBIA- y el CONSORCIO EXPRESS S.A.S., controvertidos por este último.

SEGUNDO: NO ANULAR los demás artículos del Laudo, controvertidos por parte del CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurrente: CONSORCIO EXPRESS S.A.S. Opositor: UGETRANS COLOMBIA Radicación: 74256 Magistrado Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Con el acostumbrado respeto, disiento parcialmente de la determinación adoptada por la mayoría de la Sala, pues a mi juicio no procede la anulación de la cláusula sexta de la parte resolutiva del laudo arbitral acusado, que establece la creación de un Comité Laboral.

Lo anterior, por cuanto el argumento que expone la sociedad recurrente frente a dicha cuestión, únicamente consiste en que el Tribunal de Arbitramento no estaba facultado para instituir dicho comité, en tanto ello vulnera el derecho de dirección y de gestión de la empresa; no obstante, la Sala se adentró al estudio de la cláusula para concluir que la misma « adolece de una excesiva indeterminación», y que su grado de abstracción es tal que no es viable ser interpretada sin complicaciones, cuando, se reitera, ello no constituyó el fundamento de la inconformidad aducida por la recurrente.

Aunado a lo anterior, considero que el articulado cuestionado, verdaderamente, no contiene aspectos relacionados con las facultades subordinantes y de administración del empleador, pues lo que en él se consagra es simplemente la creación de un organismo que además de ser bipartito, facilite « las relaciones laborales y la solución de conflictos de trabajo o el diálogo social», lo que significa que no se restringen tales potestades.

En mi sentir, tal disposición se sustenta en la búsqueda del equilibrio y de la armonía en las relaciones obrero-patronales y, en esa medida, considero que los árbitros, en su capacidad de dirimir el conflicto colectivo de trabajo, estaban legitimados para la creación del aludido Comité Laboral en los términos dispuestos en el laudo recurrido, por lo que el Tribunal de Arbitramento no rebasó el marco de sus competencias.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 17