SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL924-2024 Radicación n.° 95437 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación presentado por ODILIA DE JESÚS BLANDÓN TABORDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y MARTHA MARÍA VARGAS VARGAS, quien también acudió al proceso como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Odilia de Jesús Blandón Taborda promovió demanda para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge José María Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 2 Rojas Marulanda, y que Martha María Vargas Vargas no tiene derecho a esta prestación. En virtud de ello, solicitó que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a su favor dicha prestación, así como los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.
Igualmente reclamó que se ordene a Martha María Vargas Vargas a reintegrar a Colpensiones los valores recibidos por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Para sustentar estas pretensiones, afirmó que contrajo matrimonio católico con José María Rojas Marulanda el 2 de julio de 1968 y compartió con él techo, lecho y mesa hasta el momento de su muerte, el 8 de noviembre de 2013.
Que Martha María Vargas Vargas reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada por Colpensiones mediante Resolución GNR 112554 del 28 de marzo de 2015 por valor de $5.848.281. Dijo que el 26 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión discutida, y le fue negada a través de Resolución GNR 313985 de 2015, con fundamento en que ya había sido reconocida una prestación a favor de otra beneficiaria (Martha María Vargas Vargas).
El 17 de junio de 2016 insistió en la petición pensional, pero igualmente se negó a través de Resolución GNR 205166 de 2016. Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que en la historia laboral del causante se registraban 348,57 semanas cotizadas entre el 9 de diciembre de 1987 y el 1 de mayo de 2012, de las cuales, 26,85 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Sin embargo, advirtió que en el detalle de pagos de dicha historia laboral se evidenciaba que, aunque el empleador Guillermo Martínez realizó aportes a favor del causante entre el 25 de octubre de 2006 y el 31 de agosto de 2011, solo reportó un día cotizado para los ciclos de enero a abril y agosto de 2011; por tanto, en atención a este error, en marzo de 2016 este empleador realizó los pagos en debida forma, reportando 30 días por cada mes, pero la entidad demandada no tuvo en cuenta esos periodos por considerar que para la fecha de su pago el afiliado ya no estaba vinculado al Sistema General de Pensiones, dado que había fallecido.
Aseguró que al sumar las semanas pagadas por Guillermo Martínez, se reúnen 55,14 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante, por lo que se consolidaba la pensión reclamada. Aclaró que la razón social Guillermo Martínez con NIT 70060654 y Guillermo Martínez Ramírez SAS con NIT 900675232 son la misma persona, solo que por exigencias legales tuvo que constituirse en ente jurídica.
Colpensiones dio respuesta a la demanda y se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó el Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la indemnización sustitutiva a favor de Martha María Vargas Vargas, la reclamación administrativa de la actora y la respuesta brindada, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa indicó que se debía acreditar que convivió con el causante por lo menos durante cinco años, para poder acceder a la prestación reclamada. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, prescripción, improcedencia de la condena por intereses de mora, buena fe de la demandada, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y compensación. Martha María Vargas Vargas también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación y reconocimiento de la indemnización sustitutiva a su favor, la densidad de aportes registrados en la historia laboral del causante, el reporte de cotizaciones realizado por el empleador Guillermo Martínez, así como los pagos de aportes realizados por este con posterioridad al deceso del afiliado; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Explicó que recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dado que convivió con el afiliado durante sus últimos cinco años de vida, y que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que se separó de Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 5 hecho de él en el año 1999, y no mantuvieron lazos de apoyo o socorro durante la separación. Formuló las excepciones que denominó cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley por parte de Martha María Vargas Vargas para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes e inexistencia de la obligación de restituir dieron alguno por concepto de indemnización sustitutiva.
Martha María Vargas Vargas también formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que se condene a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2013 por el fallecimiento de su compañero permanente José María Rojas Marulanda, los intereses de mora y las costas del proceso. Como fundamento de estas peticiones, informó que el señor Rojas Marulanda murió el 8 de noviembre de 2013, que convivieron compartiendo techo, lecho y mesa durante 12 años y conformaron una familia.
Que el 19 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue otorgada por Colpensiones a través de Resolución GNR 112553 de 2014. Agregó que al sumar las semanas cotizadas por el empleador Guillermo Martínez Ramírez y los aportes registrados en la historia laboral, se acreditaban 55 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte del causante.
Colpensiones contestó esta demanda y se opuso a lo pretendido. Aceptó los hechos relativos a la fecha del deceso del causante, la convivencia de la pareja conformada por el Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado y Martha María Vargas Vargas, la solicitud de indemnización sustitutiva y su reconocimiento, los demás los negó. Explicó que el afiliado no cotizó al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, razón por la cual, no se causaba la prestación pensional solicitada.
Formuló las excepciones de fondo de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Odilia de Jesús Blandón Taborda también dio respuesta a esta demanda y se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó la fecha del deceso, la reclamación de la indemnización sustitutiva, su reconocimiento y la densidad de aportes en los últimos tres años, los demás los negó. Adujo que el afiliado José María Rojas Marulanda convivió con ella de manera exclusiva desde el día de su matrimonio hasta su deceso, sin que Martha María Vargas Vargas tuviese la calidad de compañera permanente.
Formuló la excepción de inexistencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019, resolvió: Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. DECLARAR que José María Rojas Marulanda […] sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al cumplir con las exigencias a que hace referencia el artículo 12 del Decreto 758 del año 1997 (sic), según lo que se expresó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora Odilia de Jesús Blandón Taborda, […] y concomitantemente, es decir, proporcionalmente doña Martha María Vargas Vargas […], la primera como cónyuge, la segunda como compañera permanente, reúnen los requisitos para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en cuotas partes, derecho que les será reconocido en proporción al tiempo de convivencia, según como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Odilia de Jesús Blandón Taborda […] y a favor de Martha María Vargas Vargas […] la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2013, en equivalencia a un salario mínimo mensual legal vigente. Prestación que se integrará por 13 mesadas al año y del cual corresponderá un 57% a favor de la señora Blandón Taborda, y un 43% a favor de la señora Vargas Vargas.
Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 8 de noviembre de 2013 y el 31 de octubre del año 2019 se debe reconocer y pagar a la señora Blandón Taborda la suma de $31.353.444 y en favor de la señora Martha María Vargas Vargas la suma de $ 23.652.598, sumas sobre las cuales Colpensiones debe realizar la correspondiente indexación. Adicionalmente, se autoriza a Colpensiones para que de dichos valores descuente los dineros causados para salud.
Adicionalmente, Colpensiones está autorizada para descontar del valor del retroactivo pensional causado en favor de la señora Martha María Vargas Vargas, la suma que le fuere reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que corresponde a la suma de $5.848.281, que deberá indexar al momento del pago del valor del retroactivo de la prestación. A partir del 1 de noviembre del año 2019, Colpensiones deberá reconocer y pagar mensualmente en favor de la cónyuge Blandón Taborda el 57% de un salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha corresponde a $472.026, y el valor restante hasta llegar al salario mínimo, esto es el 43% que corresponde a $356.089 en beneficio de la señora Martha María Vargas Vargas, suma sobre la que operaran los aumentos y deducciones de ley, concretamente operara a ese respecto también el descuento para salud.
Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO. DECLARAR próspera la excepción denominada improcedencia de la condena por intereses moratorios y la de compensación indexada, esta última propuesta por la señora Procuradora Judicial en lo laboral, atendiendo lo indicado en la presente decisión, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.
Al momento de efectuar el pago de la obligación a favor de la señora Vargas Vargas, se autoriza a Colpensiones compensar e indexar la suma de $5.848.281.
QUINTO. ABSOLVER a Colpensiones, Empresa Comercial e Industrial de Estado de las demás pretensiones señaladas en la demanda de la parte actora y de la interviniente excluyente, en concordancia con lo que se ha venido expresando en el desarrollo de esta sentencia.
SEXTO. ABSOLVER a la entidad demandada en costas procesales en coherencia con lo expuesto. Dado que Colpensiones maneja dineros que son procedentes del presupuesto general de la Nación, se procederá a concederle el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que obra al respecto un interés colectivo y general.
SÉPTIMO. ORDENAR emitir el oficio correspondiente para que la Fiscalía General de la Nación investigue, si en este caso y en cabeza de la señora Odilia de Jesús Blandón Taborda […], incurrió en el delito de falso testimonio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el recurso de apelación presentado por todas las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Odilia de Jesús Blandón Taborda y Martha María Vargas Vargas contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en esta instancia. Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 9 La revocatoria de la sentencia no incluye la decisión del a quo de compulsar copias a la fiscalía para que investigue si la demandante pudo incurrir en el delito de falso testimonio, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y la interviniente […] Estableció como problema jurídico, determinar si el afiliado dejó cumplidos los requisitos legales para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. De ser así, verificar si la demandante y la interviniente, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, cumplían los requisitos para ser beneficiarias de la referida prestación, y si procedían los intereses de mora.
Aclaró que, en sede de consulta, debía establecer inicialmente, el cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas cotizadas para acceder a la prestación reclamada, dado que, de no acreditarse, resultaría inane cualquier discusión sobre la condición de beneficiarias de las reclamantes. Resaltó que en atención a lo expuesto en el escrito de demanda principal en torno a la densidad de cotizaciones efectuadas por el afiliado, se hizo un análisis detallado de la historia laboral visible a folios 189 a 192 y se encontró que, efectivamente, como lo advirtió la actora, para los ciclos enero, febrero, marzo y abril de 2011 se registraron aportes con el empleador Guillermo Martínez por un día, con un IBC de $20.000 y una cotización pagada de $3.200 equivalente a un día de salario base de cotización reportado.
Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 10 También refirió que se evidenciaba que el 15 de marzo de 2016, años después del fallecimiento del afiliado, se realizaron cotizaciones por los ciclos enero a abril y agosto de 2011, con base en un reporte de 30 días de cotización y un IBC de $536.000, las cuales no fueron computadas por Colpensiones con fundamento en la observación «No vinculado, fallecido».
Indicó que para justificar el pago de aportes realizado en el año 2016 la parte actora allegó una certificación laboral expedida por Guillermo Martínez Ramírez, según la cual, el causante José María Rojas Marulanda laboró a su servicio desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011, en el cargo de ayudante de construcción. Además, en dicho documento se explica que, en atención a que «entre el periodo de diciembre de 2010» tan solo se pagó cotización por 1 día cuando lo cierto era que se laboraron los 30 días del mes, el empleador hizo la corrección correspondiente y el 15 de marzo de 2016, canceló los periodos por 30 días bajo la razón social Guillermo Martínez Ramírez SAS, dado que por exigencias legales tuvo que transformarse en persona jurídica.
El colegiado resaltó que según la historia laboral de folio 191, el empleador Guillermo Martínez Ramírez realizó aportes a favor del causante desde octubre de 2006, y reportó y pagó 30 días cotizados hasta el ciclo febrero de 2010; luego, se efectuaron los siguientes pagos: Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 11 Año Ciclo Días cotizados 2010 Marzo 5, con novedad de retiro Octubre 8, con novedad de retiro Noviembre 30 Diciembre 8 2011 Enero 1 Febrero 1 Marzo 1 Abril 1 Mayo «1» Junio «1» Julio 30 2012 Febrero 25 Marzo 30 Abril 30 Mayo 1, con novedad de retiro Así las cosas, advirtió que en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante (8 de noviembre de 2013), tan solo se registraban 26,85 semanas cotizadas; y que en marzo de 2016, dos años después de la muerte del afiliado, aparece el pago de cotizaciones por 30 días para los ciclos que habían sido pagados sobre un número inferior de días e incluso por el mes de agosto de 2011 por el que no había existido aporte alguno, pagos que completarían 54 semanas en el trienio mencionado.
Ante tal circunstancia, consideró que un análisis de la historia laboral y los pagos realizados por Guillermo Martínez Ramírez, bajo la sana crítica y las reglas de la experiencia, no le brindaba credibilidad al colegiado de que los ciclos reportados y pagados oportunamente en número inferior a 30 días, en realidad hayan sido laborados de manera completa.
Consideró que no era razonable que un empleador que viene pagando las cotizaciones correctamente sobre 30 Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 12 días por ciclo, de pronto empiece a pagarlos por un número inferior sin razón alguna. Por tanto, a juicio del Tribunal, los aportes pagados en el mes de marzo de 2016 podrían haberse realizado con el ánimo de defraudar al sistema pensional, sin que se hubiese demostrado que obedecieran a una «verdadera relación laboral con trabajo de 30 días al mes»; de ahí que el juzgador decidió no tenerlas en cuenta como semanas válidas para efectos pensionales.
Frente a este aspecto, resaltó que era relevante la declaración de parte de la demandante, en la que afirmó que siempre convivió con el causante, pero que en el año 2011 estaban pasando una situación muy difícil porque el causante se quedó sin trabajo y por eso, ella tuvo que montar un negocio en Armenia; afirmación que denotaba que en realidad, durante los ciclos del año 2011 en que tan solo se registraba 1 día, el señor Rojas Marulanda no laboró ininterrumpidamente 30 días al servicio de Guillermo Martínez Ramírez.
Aclaró que, en gracia de discusión, si en verdad el afiliado laboró los 30 días completos en tales ciclos, Colpensiones no tendría la responsabilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes, sino el empleador que no pagó los aportes respectivos. Sin que en este caso pudiese aplicarse la teoría de la mora en el pago de cotizaciones, ya que, si el empleador reportaba cierto número de días y pagaba el aporte con base en ello, a la administradora de pensiones no Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 13 le era exigible auscultar si en realidad era «el número de días reportados y pagados, los verdaderamente cotizados».
Relevó que en la certificación laboral del folio 30, presuntamente firmada por Guillermo Martínez Ramírez, se informó que el afiliado había trabajado entre diciembre de 2010 y agosto de 2011, pero que solo cotizó 1 día cuando en realidad laboró 30 días al mes; hecho del que el juez plural derivó que no se trató de un caso de mora patronal frente al cual Colpensiones debía ejercer acciones de cobro, sino de un evento en el cual el empleador reportó 1 día de trabajo y así pagó la cotización, esto es, con un IBC correspondiente a 1 día reportado como trabajado.
Precisó que, si se trató del reporte y pago de aportes en forma deficitaria, el empleador tendría que asumir un cálculo actuarial por el monto que «en consideración a las cotizaciones existentes, falte para financiar la pensión de sobrevivientes»; sin embargo, en este caso no podría verificarse tal posibilidad jurídica, dado que dicho sujeto no fue vinculado al proceso, sin perjuicio que se pueda demandar en un nuevo proceso.
En ese orden, al evidenciar que el causante no dejó cotizadas las semanas mínimas legalmente exigibles para acceder a la pensión reclamada, encontró innecesario resolver sobre los aspectos discutidos en las apelaciones y sobre la convivencia que pudo existir entre las reclamantes y el afiliado fallecido. Por las anteriores «razones fácticas, Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 14 probatorias y de derecho», decidió revocar la decisión de primer grado.
Advirtió que esta determinación no incluía la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, pues este era un asunto del resorte del juez que consideró que pudo presentarse un falso testimonio, sin que el juzgador de la alzada estuviese facultado para tomar una determinación al respecto. Apoyó esta consideración en lo expuesto en decisiones CSJ SP5332-2019 y CSJ SP342-2020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora Odilia de Jesús Blandón Taborda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, y en sede de instancia: i) modifique los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado en el sentido de reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Odilia de Jesús Blandón Taborda y ii) revoque el numeral cuarto en cuanto declaró probada la excepción denominada improcedencia de los intereses moratorios y en su lugar, imponga condena por este concepto.
Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la entidad demandada y serán estudiados de manera conjunta, dado que denuncian similares normas, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 25, 26, 55 y 57 del CST; 17 a 24, 33, 46, 47, 48, 49 de la Ley 100 de 1993; 13, 19 y 25 del Decreto 692 de 1994; 11 y 13 del Decreto 1191 de 1994 y 42 y 53 de la Constitución Política.
Refiere que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dio por demostrado, estándolo, que el causante José María Rojas Marulanda laboró al servicio de Guillermo Martínez Ramírez en forma continua e ininterrumpida los 30 días de cada mes, entre el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2006 y el 31 de agosto de 2011. 2.
No dio por demostrado, estándolo, que el empleador Guillermo Martínez Ramírez se encontraba en mora de los aportes en pensión por el trabajador José María Rojas Marulanda. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José María Rojas Marulanda (sic). Asegura que estos desatinos obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1.
Certificación laboral expedida por Guillermo Martínez Ramírez el 26 de octubre de 2016 (folio 41 cuaderno digital) Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Historia laboral aportada por las partes (folios 230 a 234 cuaderno digital) 3. Interrogatorio de parte rendido por Odilia de Jesús Blandón. Transcribe el contenido de la certificación laboral denunciada, en la que se indica que el señor Rojas Marulanda laboró desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011, en el cargo de ayudante de construcción. Resalta que, aunque el Tribunal no le otorgó valor probatorio, lo cierto es que esta prueba fue legalmente aportada al proceso, no se solicitó su ratificación, no fue tachada de falsa ni desconocida, por lo que tiene plena validez probatoria.
Refiere que lo consignado en la mencionada certificación fue ratificado por las demás pruebas aportadas, como la historia laboral, los testimonios y el interrogatorio de parte de Odilia de Jesús Blandón Taborda. Menciona que la historia laboral evidencia que José María Rojas Marulanda fue vinculado por el empleador Guillermo Martínez Ramírez, y que dicha afiliación estuvo activa hasta agosto de 2011; sin embargo, para algunos periodos no se realizó el pago de aportes por los 30 días trabajados, pues para diciembre de 2010 únicamente se cotizó sobre 8 días, y para enero, febrero, marzo y abril de 2011 tan solo se canceló un día por cada ciclo.
En todo caso, esos periodos fueron reajustados por el empleador mediante pago realizado el 15 de marzo de 2016, fecha en que canceló los meses mencionados con 30 días cada uno y, además, pagó el mes de agosto de 2011 que no había sido cancelado. Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 17 Reprocha que el juez plural se hubiese negado a dar alcance probatorio a la certificación laboral y al pago de los aportes en mora, pese a que todas las pruebas allegadas, como testimonios e interrogatorio de parte coincidieron en señalar que José María Rojas Marulanda laboró como ayudante de construcción al servicio de Guillermo Martínez Ramírez.
Recuerda que la jurisprudencia ha considerado que se debe tener por cierto lo expresado en una constancia laboral, pues no es usual que una persona falte a la verdad sobre aspectos que comprometen su patrimonio. Explica que en la sentencia impugnada se incurrió en una equivocada valoración del interrogatorio de parte de la demandante, al derivar de este una confesión que, a juicio del Tribunal, contrariaba lo dicho en la certificación laboral.
Así, refiere que el Tribunal consideró que la actora había admitido que en el año 2011 el causante se quedó sin trabajo y, por tanto, ella tuvo que iniciar un negocio en Armenia, circunstancia que desvirtuaba que en realidad el señor Rojas Marulanda hubiese laborado ininterrumpidamente los 30 días al mes, para los periodos en que tan solo se registró y pagó 1 día de aporte pensional.
La recurrente aclara que las dos pruebas no son contradictorias, y que lo dicho por la accionante ratifica la constancia laboral. Así, resalta que en este documento se indicó que el vínculo terminó el 31 de agosto de 2011, momento para el cual era previsible y coherente que la situación económica de la pareja se viera afectada por la falta de empleo del causante y, por ende, ella tuviera que montar Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 18 un negocio en la ciudad de Armenia, como lo explicó en su interrogatorio.
Aduce que el colegiado también se equivocó al concluir que no existió mora del empleador para los ciclos diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011 y que los días cotizados fueron los realmente reportados como laborados. Sustenta la existencia de tal error, en que no existe novedad de retiro del sistema de pensiones que avale la conclusión del fallador, y que, en todo caso, el empleador Guillermo Martínez Ramírez finalmente pagó los días en mora a favor del causante.
Concluye que, si se hubiese tenido en cuenta la totalidad del tiempo de servicios del afiliado a favor del empleador Guillermo Martínez Ramírez aportado al sistema de pensiones, incluido el pagado de manera extemporánea, se hubiese establecido la densidad mínima de semanas requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes. VII. RÉPLICA La entidad demandada formula réplica al cargo.
Considera que la valoración probatoria efectuada por el juez plural fue acertada, pues las pruebas allegadas al proceso en verdad evidencian que en el año 2011 se cotizaron entre 1 y 8 días por algunos ciclos, y se reportaron novedades de retiro, que la certificación de tiempo de servicio ininterrumpido entre 2010 y 2011 fue expedida luego del deceso del causante y no corresponde al tiempo cotizado por quien emitió tal Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 19 certificación; además, los aportes extemporáneos y supuestamente adeudados, se hicieron sin que mediara un cálculo actuarial por parte de Colpensiones.
En esa medida, manifiesta que en la sentencia impugnada no existen errores fácticos manifiestos ni protuberantes, menos cuando lo que se infiere es que la demandante tiene intención de defraudar al sistema, dado que solo solicitó la pensión un año y medio después del deceso del causante, con base en una certificación expedida luego de la muerte de este, invocando el pago de 25 semanas requeridas para completar la densidad mínima de aportes, sin convocar a juicio al supuesto empleador en mora ni solicitar el respectivo cálculo actuarial ante la administradora de pensiones.
Advierte que no se trata del caso de un empleador moroso, sino omiso, que efectuaba las cotizaciones conforme a los días y salarios reportados. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia por transgredir la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 10, 13, 15, 17, 22, 38 y 41 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1714, 1741, 2469 y 2470 del CC y 61, 167 y 168 del CGP.
Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que el colegiado incurrió en error al no otorgar validez a las semanas cotizadas por el empleador Guillermo Martínez Ramírez y determinar que la obligación pensional estaba a su cargo, cuando Colpensiones tenía la responsabilidad de verificar y cobrar los aportes. Expone que la decisión impugnada desconoce los deberes de los empleadores y de las administradoras de pensiones, entre ellas las contenidas en los artículos 13, 19, 25, 28 y 32 del Decreto 692 de 1994, normas que establecen la permanencia de la afiliación, sin que se pierda por dejar de cotizar; la obligación de cotizar mientras esté vigente la relación de trabajo; el pago de intereses en caso de mora y el deber del empleador de reportar las novedades de desvinculación o retiro de sus trabajadores, para evitar incurrir en mora de aportes.
En este caso, señala, no se tuvo en cuenta que no existió novedad de retiro para los ciclos diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril o agosto de 2011, razón por la cual, Colpensiones tenía la responsabilidad de verificar que el valor recibido por cotización correspondiera al realmente debido pagar por cada periodo, como lo prevé el artículo 8 del Decreto 1161 de «1998».
Además, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la obligación patronal de realizar el pago de aportes, y el artículo 24 del mismo estatuto, el deber de las administradoras de adelantar las acciones de cobro respectivas. Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 21 Recuerda que la jurisprudencia ha indicado que el trabajador causa el derecho a la afiliación y cotización por el hecho de prestar el servicio y que las administradoras de pensiones deben realizar los cobros coactivos correspondientes ante los empleadores, tal como se precisó en decisiones CSJ SL4698-2020, CSJ SL3691-2021 y CC T234-2018.
Además, en sentencias CSJ SL 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL3112-2019, CSJ SL5081-2020 y CSJ SL3707- 2017, CSJ SL3077-2022 se indicó que la administradora debe asumir el reconocimiento pensional, siempre que no hubiese adelantado las acciones ejecutivas pertinentes, como aquí ocurrió. Resalta que, en todo caso, el 15 de marzo de 2016 la administradora de pensiones recibió el pago de los aportes en mora, sin que hubiese realizado algún requerimiento o manifestado su rechazo frente a estas cotizaciones extemporáneas, razón por la cual, se allanó a la mora, figura desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras en decisión CC T502-2020.
Concluye que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente antes descrito y trasladó los efectos de la mora del empleador al afiliado y sus beneficiarios, pese a que Colpensiones no cumplió con el deber de verificación y cobro de aportes y, por el contrario, se allanó a la mora al no objetar el pago extemporáneo que realizó el empleador. Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 22 IX.
RÉPLICA Colpensiones presenta oposición. La sustenta en que el Tribunal excluyó los aportes pagados de manera extemporánea por considerar, según el análisis probatorio pertinente, que con ellos se pretendía defraudar al sistema. Razón por la cual, la acusación ha debido formularse por la senda indirecta, para poder rebatir las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el juez colegiado.
Refiere que el juzgador no desconoció los efectos de la omisión en el pago de aportes por el empleador, ni la obligación de ejercer acciones de cobro frente a la mora patronal, por lo que no incurrió en errores de orden jurídico. Insiste en que fue a partir de la actividad probatoria, que el juez de la alzada determinó que no existía certeza de que las 25 semanas cotizadas tres años después del deceso del causante, correspondieran efectivamente al trabajo prestado por este, pues la historia laboral daba cuenta que en el año 2011 se hicieron aportes por periodos cortos, de 1 a 8 días, con IBC inferiores al salario mínimo y con novedades de retiro.
X. CONSIDERACIONES El juez de la alzada concluyó que no se cumplió la densidad de semanas de cotización exigida legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes. Precisó que se acreditó que en los tres años anteriores al fallecimiento del causante tan solo se aportaron 26,85 semanas, sin que fuese Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 23 posible contabilizar el pago de aportes realizado en marzo de 2016, -luego de la muerte del afiliado-, respecto de los ciclos que fueron oportunamente reportados y cancelados sobre un número inferior a 30 días al mes e incluso por agosto de 2011, que no había sido registrado.
Explicó que no era dable establecer que el asegurado hubiese laborado 30 días durante cada una de las mensualidades de enero a abril y agosto de 2011, pues, aunque se aportó una certificación laboral que así lo indicaba, ello resultaba contradictorio con la confesión de la actora en cuanto a que, en el año 2011 el señor Rojas Marulanda se quedó sin trabajo.
En todo caso, aclaró que este no era un caso de mora del empleador por el que debiera responder Colpensiones, pues la cotización efectuada oportunamente coincidía con el número de días trabajados que se reportó para cada mes. La censura advierte que las pruebas denunciadas sí demuestran la prestación personal del servicio por parte del afiliado durante las mensualidades completas, esto es, durante 30 días por cada uno de los ciclos referidos, sin que lo dicho por la demandante en su interrogatorio desvirtúe tal circunstancia. Refiere que se ha debido atender el precedente jurisprudencial en relación con los casos de mora del empleador en el pago de aportes, con base en el cual, es dable contabilizar válidamente las cotizaciones que se cancelaron en marzo de 2016 respecto de los periodos enero a abril y Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 24 agosto de 2011, pues Colpensiones no ejerció las acciones de cobro respectivas.
Bajo ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurrió en error al no tener como válidos los pagos de aportes realizados en marzo de 2016, para efectos de establecer la densidad de semanas de cotización requerida legalmente para causar la pensión de sobrevivientes, por considerar que no se demostró la relación de trabajo que los soportara ni la mora del empleador. 1.
Historia Laboral: La historia laboral o reporte de semanas expedido por Colpensiones y visible a folios 188 a 182, da cuenta que el afiliado José María Rojas Marulanda cotizó un total de 383,57 semanas entre el 9 de diciembre de 1987 y el 31 de mayo de 2012. Allí se registra que estuvo vinculado con el empleador Guillermo Martínez Ramírez desde octubre de 2006, ciclo por el cual cotizó 5 días; a partir de noviembre de 2006 y hasta febrero de 2010 reportó 30 días de trabajo por cada periodo; en marzo de 2010, este empleador reportó y cotizó 5 días de trabajo y presentó novedad de retiro; luego, en octubre de 2010 realizó un aporte por 8 días laborados y también registró novedad de retiro, y finalmente, entre noviembre de 2010 y agosto de 2011 se consigna la siguiente información: Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 25 ciclo Fecha de pago IBC reportado Cotización Días reportados Días cotizados observación 201011 23/12/2010 $600.000 $96.000 30 30 Pago aplicado periodo declarado 201012 13/01/2011 $160.000 $25.600 8 8 Pago aplicado periodo declarado 15/03/2016 $515.000 $207.400 30 0 No vinculado, fallecido 201101 14/02/2011 $20.000 $3.200 1 1 Pago aplicado periodo declarado 15/03/2016 $536.000 $85.800 30 0 No vinculado, fallecido 201102 18/03/2011 $20.000 $3.200 1 1 Pago aplicado periodo declarado 15/03/2016 $536.000 $212.800 30 0 No vinculado, fallecido 201103 29/04/2011 $20.000 $3.200 1 1 Pago aplicado periodo declarado 15/03/2016 $536.000 $211.000 30 0 No vinculado, fallecido 201104 13/05/2011 $20.000 $3.200 1 1 Pago aplicado periodo declarado 15/03/2016 $536.000 $209.200 30 0 No vinculado, fallecido 201105 16/06/2011 $600.000 $96.000 30 30 Pago aplicado periodo declarado 201106 13/07/2016 $600.000 $96.000 30 30 Pago aplicado periodo declarado 201107 12/08/2011 $600.000 $96.000 30 30 Pago aplicado periodo declarado 201108 15/03/2016 $536.000 $201.200 30 0 No vinculado, fallecido Posteriormente, se registran aportes para los ciclos febrero a mayo de 2012 con el empleador León de Jesús Madrigal Montoya, y se reporta novedad de retiro para el último periodo.
Así las cosas, este documento evidencia que el empleador Guillermo Martínez Ramírez pagó oportunamente Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 26 los aportes correspondientes a los periodos diciembre de 2010 y enero a abril de 2011, con base en los días de trabajo que él mismo reportó a Colpensiones (entre 1 y 8 días por mes). Solo que, posteriormente, y una vez ocurrida la muerte del afiliado, como lo resaltó el juez de la alzada, efectuó un nuevo pago por 30 días para cada uno de estos periodos, situación que no fue admitida sino expresamente objetada por la administradora de pensiones bajo la observación «no vinculado, fallecido», y por ende, no contabilizó el tiempo cotizado en marzo de 2016.
El Tribunal estableció esta misma inferencia probatoria, de ahí que no pueda endilgársele un error en la valoración de esta prueba, de la que solo derivó lo que ella en verdad informa en relación con los pagos de aportes realizados para los ciclos discutidos (diciembre 2010 a abril de 2011). Y aunque mencionó que por mayo y junio de 2011 también se cotizó 1 día de trabajo, lo cierto es que, al establecer la densidad total de aportes realizados en los tres años anteriores al deceso, sí tuvo en cuenta 30 días por cada uno de estos meses, de ahí que no existiría un error relevante al respecto, más cuando no se discute la contabilización de estos dos últimos ciclos.
La controversia surge entonces en relación con la demostración del hecho que soporta la cotización pensional para los periodos debatidos, esto es, el trabajo prestado por el afiliado, lo que pasa a analizarse con base en las demás pruebas denunciadas. Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 27 2. Interrogatorio de parte rendido por la demandante: En su interrogatorio de parte, Odilia de Jesús Blandón Taborda describió las circunstancias en que sostuvo la convivencia con el causante, hecho en el que sustentó su pretensión pensional.
En cuanto a la situación laboral del afiliado, indicó que «en el año de 2011 nosotros estábamos pasando por una situación muy dura porque mi esposo se quedó sin trabajo, entonces mis hermanos son de modito (sic), me invitaron a Armenia, me consiguieron un negocito y me fui para Armenia un tiempo, me fui para ver cómo me iba». Dados los términos en que la actora aludió a la falta de trabajo del asegurado, no es posible considerar que su manifestación al respecto constituya una confesión en cuanto a que el señor Rojas Marulanda no trabajó ininterrumpidamente 30 días al mes durante los ciclos de 2011 en que se reportó 1 día de trabajo, como lo concluyó el colegiado.
Se afirma lo anterior, dado que, según la historia laboral, dichos periodos corresponden a enero, febrero, marzo y abril de 2011, y lo cierto es que la accionante no hizo referencia puntual ni expresa a esas mensualidades, tan solo se limitó a señalar que en el 2011 su esposo se quedó sin trabajo, sin determinar la época del año en que ello ocurrió. Su afirmación fue general e imprecisa, solamente identificó la anualidad en que el afiliado se quedó sin empleo, pero no indicó una fecha exacta que permita colegir que ello tuvo lugar en los primeros meses del año, como lo infirió el juez de la alzada.
De hecho, la narración que hace la Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 28 accionante en su declaración permite evidenciar inconsistencias que desvanecen aún más la existencia de una confesión en cuanto a la época en que el asegurado no trabajó, dado que, en una de las respuestas posteriores de la interrogada, ella manifestó que su esposo «se salió de trabajar desde diciembre de 2012», lo que contradice su afirmación anterior sobre el mismo hecho.
En esa medida, del interrogatorio de parte de la accionante no es dable derivar con precisión el momento en que el asegurado dejó de laborar; de ahí que no era posible configurar una confesión en relación con ello, y menos referida a que tal circunstancia ocurrió para la época en que se registraron aportes por tan solo 1 día de trabajo por cada mes, esto es, entre enero y abril de 2011, lo que evidencia el error del juzgador en la valoración de esta prueba.
En atención a esta equivocación en la apreciación de una prueba apta en casación, la Sala resulta habilitada para estudiar el documento proveniente de terceros que se denuncia, esto es, la certificación laboral. 3. Certificación Laboral: A folio 30 del expediente obra un documento denominado certificado laboral, expedido el 29 de octubre de 2016, suscrito por quien se identifica como Guillermo Martínez Ramírez.
En este escrito, dicha persona manifiesta que José María Rojas Marulanda «laboró a mi servicio desde Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 29 el 25 de octubre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2011, en el cargo de ayudante de construcción», y también aclaró que: […]en atención a que, para los periodos comprendidos entre el mes de diciembre de 2010 y agosto de 2011, este empleador en calidad de persona natural realizó cotizaciones tan solo por un día cotizando (sic), cuando la realidad era que se laboraron los 30 días del mes, procedió en calidad de persona jurídica a realizar la corrección efectuando el pago de los periodos por 30 días, pago que se realizó para el 15 de marzo de 2016.
De una revisión del contenido del texto anterior, la Sala podría inferir que el asegurado sí prestó sus servicios personales entre diciembre de 2010 y abril de 2011 de manera continua y completa, e igualmente por el mes de agosto de 2011, pues estos periodos se enmarcan en el lapso en que el señor Martínez Ramírez certifica el trabajo ininterrumpido del afiliado.
Al respecto, debe recordarse que esta corporación ha precisado que se debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en este tipo de constancias de trabajo, en tanto que no es usual que quien tenga la calidad de empleador falte a la verdad y «dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas».
Así lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL4296-2022, en un asunto similar en que se discutía si se había demostrado el hecho generador de las cotizaciones pensionales, esto es, la vinculación de trabajo: Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 30 de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.
Y en este caso, lo cierto es que la prueba invocada por el Tribunal para desvirtuar lo certificado por el empleador Guillermo Martínez Ramírez, en realidad no lo hace, como ya se explicó, dado que en el interrogatorio de la actora no se configuró una confesión en cuanto a la ausencia de trabajo del asegurado con la capacidad de desvirtuar el contenido de la certificación sobre los tiempos de servicio prestado por el afiliado.
Por lo anterior, la Sala evidencia el error fáctico endilgado al colegiado, al no dar por acreditada la vinculación de trabajo vigente por 30 días para cada uno de los ciclos Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 31 discutidos en este proceso (diciembre 2010, enero a abril 2011 y agosto de 2011). Sin embargo, aunque la acusación sería fundada en razón al desatino en la valoración probatoria, la Corte no casará la decisión impugnada, como quiera que en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria.
Esto, dado que, desde el punto de vista jurídico esta corporación ha precisado que no es posible contabilizar aportes realizados con posterioridad al siniestro, que no correspondan a mora del empleador sino a la omisión de reportar la verdadera vigencia de la prestación personal del servicio; circunstancia que impide acreditar la densidad de semanas mínima requerida, pues no sería dable tener en cuenta los pagos realizados extemporáneamente para los meses de diciembre de 2010 y enero a abril de 2011, como se pasa a explicar.
Esta Corte ha señalado los eventos en que puede predicarse mora del empleador, para distinguirla incluso de los casos en que éste falta a su deber de afiliación o es omiso, y en ese sentido, ha precisado que la primera figura tiene lugar cuando se establece la existencia de la relación laboral y el empleador realiza oportunamente la afiliación de su trabajador, solo que deja de hacer el pago de los aportes ante la administradora de pensiones respectiva.
Así se explicó en sentencia CSJ SL4258-2022, reiterada entre otras en CSJ SL933-2023: Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 32 Lo anterior significa, que debemos considerar la existencia de mora patronal, cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social, pero ha dejado de hacer el pago de los aportes al sistema general de pensiones, los que debía realizar a través de la respectiva administradora del fondo pensional al cual se vinculó al asalariado.
En este evento, la consecuencia de la conducta omisiva del empleador no se traslada al afiliado, si no se acredita que el fondo pensional adelantó las gestiones de cobro correspondientes, lo cual conduce a que ese tiempo deba ser tenido en cuenta en el historial laboral por la administradora para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional.
Tal circunstancia es la que estima el recurrente, se presentó en el caso bajo estudio, y que más adelante pasará a verificar la Sala. (negrilla del texto original) En este caso, se pudo establecer que para los ciclos diciembre de 2010 y enero a abril de 2011 sí existió una relación laboral, tal como lo certificó el señor Martínez Ramírez y, además, se demostró la afiliación respectiva al sistema pensional.
Sin embargo, el empleador no dejó de realizar aportes para estos periodos, pues la historia laboral expedida por Colpensiones registra la cancelación oportuna de la cotización respectiva con base en los días de trabajo que el mismo empleador reportó. Así, para diciembre de 2010 se registra el pago de 8 días de trabajo reportados, y para cada uno de los meses de enero a abril, 1 día y con base en este tiempo se efectuó la respectiva cotización. Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 33 Siendo ello así, no podría considerarse que para estos ciclos Colpensiones podía establecer una mora por parte del empleador y proceder, por tanto, con las acciones de cobro que echa de menos la censura, toda vez que sí se realizaron los aportes de manera cumplida por los días de trabajo que informó el empleador Martínez Ramírez.
La administradora de pensiones tuvo noticia de la vigencia de la prestación del servicio reportada por el empleador, esto es, por 8 días y por 1 día en las referidas mensualidades, y con base en ello contabilizó la cotización respectiva. Por tanto, la entidad no podía considerar que la vigencia del servicio prestado hubiese superado los días informados por el mismo empleador, y de esta manera configurar una mora patronal.
La información reportada por Guillermo Martínez Ramírez ante Colpensiones daba cuenta de un trabajo discontinuo por parte del causante Rojas Marulanda, por lo que la entidad no podía prever la existencia de mora por los lapsos en que se registró interrupción. Debe tenerse en cuenta que es deber del empleador reportar no solo la existencia sino la vigencia del vínculo laboral que genera la obligación de cotizar, tal como lo indicó la Sala en decisión CSJ SL4336-2021: Y vale decirlo: las premisas omitidas en el ataque eran sumamente relevantes en este asunto.
Lo anterior, porque si bien la Sala ha adoctrinado que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en mora en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional (CSJ SL2074-2020, CSJ Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 34 SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018), este criterio presupone que el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues solo así puede predicarse su estado de cotizante, que no debe anularse por el hecho de que se presente mora en el pago de los periodos.
En otros términos, no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible sobre la relación laboral efectiva, condición también necesaria (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056- 2019), sino además que el empleador cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte.
(Subraya fuera de texto original) En este asunto la administradora no podía registrar válidamente una deuda del empleador y obrar conforme a ello, como quiera que la cotización realizada correspondía a la vigencia temporal del trabajo que le fue reportada. Nótese que en la misma historia laboral se precisa que la casilla «44 días reportados» corresponde al «número de días trabajados y reportados por el aportante en cada uno de los periodos» y la «casilla 45 días cotizados» registra «el número de días equivalentes al valor de la cotización pagada»; y en este caso, para diciembre de 2010 se reportaron y cotizaron 8 días laborados, y para enero a abril de 2011, 1 día de trabajo aportado, información que no permitía inferir la mora a la que alude la parte demandante.
Cosa distinta es que ya en el trámite de este proceso se hubiese acreditado que los días realmente laborados en diciembre de 2010 y enero a abril de 2011 fueron más de los inicialmente reportados por el empleador, esto es, 30 días por mes y no solo 1 u 8 días, lo que conlleva un aporte deficitario, Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 35 del que, se insiste, la entidad demandada no tuvo noticia en la oportunidad debida.
En estos eventos, la Corte ha considerado que la forma de convalidar las cotizaciones incompletas, para efectos de la pensión de vejez o jubilación, es a través de un cálculo actuarial. Así se explicó en decisión CSJ SL1782-2019 al referirse a un pago deficitario del aporte por no calcularlo sobre el total del salario, criterio que resulta igualmente aplicable a eventos como el presente en que el déficit surge por no reportar la totalidad de días realmente trabajados: Ahora bien, para la Corte es preciso destacar que el recurrente parte de una base fáctica errónea, que traiciona la estructura y propósitos de la vía directa escogida para formular el ataque, al asumir que en este caso la afiliación fue incompleta, porque la institución demandada había pagado los aportes para pensión sobre una base salarial inferior a la que le correspondía al demandante, cuando el Tribunal lo que concluyó fue lo contrario, esto es, que no había prueba de alguna diferencia sobre el punto.
En todo caso, en gracia de discusión, si la Corte admitiera la referida premisa fáctica sobre la que se asienta el cargo, tampoco resultaría acertada la acusación, pues lo cierto es que los reportes deficitarios del salario en las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales darían pie a otro tipo de consecuencias jurídicas, diferentes del reconocimiento de la pensión sanción del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por resultar la afiliación incompleta, en los términos de la censura, ya que, en estos casos, según lo ha determinado esta corporación, lo procedente es que el empleador asuma: […] las consecuencias que además de la eventual sanción que podría ser impuesta por el Instituto de Seguros Sociales, las hace consistir la norma en comento de cara a los beneficiarios, en la obligación de cancelar la diferencia en perjuicio, del monto de las prestaciones económicas que les correspondería si el actuar del empleador se hubiere ajustado a la ley […] O, por otra parte, en casos también de cotizaciones deficitarias, que «…la prestación pueda ser íntegramente asumida por el Seguro Social siempre y cuando el patrono incumplido cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 36 valor de la prestación, esto es, el cálculo actuarial y no simplemente la diferencia del valor de la cotización dejada de pagar por el empleador…» (Ver al respecto las sentencias CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27291;
CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 33091; y CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 43098, entre otras). Por lo tanto, el pago de aportes, - y no de un cálculo actuarial-, realizado en marzo de 2016 respecto de los ciclos diciembre de 2010 y enero a abril de 2011, tampoco permitiría convalidar correctamente los días laborados dejados de reportar y pagar oportunamente ante la administradora de pensiones, y menos aún si se pretenden incluir para efectos de determinar la causación de la pensión de sobrevivientes, pues a diferencia de la prestación por vejez, para la consolidación del derecho pensional que aquí se reclama no es posible contabilizar tiempos de aportes pagados después de generado el siniestro, a raíz de la omisión del empleador en su pago completo.
Así, esta corporación ha explicado que, para efectos de la pensión de sobrevivientes la convalidación de tiempos servidos no cotizados a través de un cálculo actuarial solo es procedente si ello se realiza antes de que se produzca el riesgo que origina la prestación, en este caso, la muerte. Esto, dado que a diferencia de la pensión de vejez que se conforma con un mínimo de capital, prestaciones como la reclamada se conciben en función de un aseguramiento del riesgo que debe estar cubierto antes de que se produzca el siniestro.
Así lo explicó la Corte en decisión CSJ SL4103-2017 reiterada entre otras, en CSJ SL3677-2022: Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 37 Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias.
Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo.
Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de afiliación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar en un 100%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensional no alcanzan para ello.
Con arreglo a lo anterior, para la Corte, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte.
Si ello es así, la entidad de seguridad social puede asumir y gestionar válidamente el riesgo, a través de los mecanismos y recursos establecidos legalmente para ello, mientras que, si se admitiera esa posibilidad, una vez causado el riesgo, se podría dar lugar a que la entidad tenga que financiar una pensión completa, tras el Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 38 pago de escasos recursos por tiempos indeterminados de servicios.
(subraya la Corte). Así entonces, dado que en relación con los ciclos diciembre de 2010 y enero a abril de 2011 no es dable predicar la existencia de mora del empleador, pues fueron pagados oportunamente con base en los días de vigencia del servicio reportado por el empleador; y que lo presentado fue un pago deficitario de aportes del que la entidad no tuvo noticia oportuna, era necesario que la convalidación de los días faltantes en razón a la elusión del empleador fuera realizada antes de que ocurriera el siniestro a través de un cálculo actuarial.
Circunstancia que no tuvo lugar en este caso, pues el empleador omiso pagó la cotización completa luego de la muerte del causante, y sin acudir para ello al referido cálculo. Ahora bien, contrario a lo antes expuesto, respecto del ciclo agosto de 2011 sí podría predicarse la existencia de mora del empleador, toda vez que se estableció la relación de trabajo vigente para ese momento, la afiliación a Colpensiones y la no realización de pago alguno por concepto del aporte pensional correspondiente para dicho mes.
De ahí que resultaría válido contabilizar 4,42 semanas por este periodo, densidad que se obtiene al tener en cuenta 31 días calendario para la referida mensualidad como lo explicó esta corporación en sentencia CSJ SL138-2024. Sin embargo, ello no es suficiente para cumplir el requisito previsto en la norma aplicable, artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de Radicación n.° 95437 SCLAJPT-10 V.00 39 2003, esto es 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte del afiliado.
En efecto, de la historia laboral expedida por Colpensiones se evidencia que entre el 8 de noviembre de 2010 y el 8 de noviembre de 2013 (fecha del deceso del causante), tan solo se cotizaron 30,57 semanas, que sumadas a las 4,42 correspondientes a agosto de 2011 permite obtener 34,99 semanas, densidad que no cumple las exigencias de la norma antes referida.
Por las razones anteriores, aunque el cargo fáctico resulta fundado, no se casará la decisión de segundo grado. Por esta misma razón, sin costas en sede extraordinaria. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 2 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ODILIA DE JESÚS BLANDÓN TABORDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y contra MARTHA MARÍA VARGAS VARGAS, quien también acudió al proceso como interviniente ad excludendum.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15FE2487A1CF198095259529D042139C2FD1EF1C9ED5924A09EC5B22F814B0C8 Documento generado en 2024-04-30