Micelio
SL924-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 614 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL924-2023 Radicación n.° 93878 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró BERTHA DÁVILA AYALA a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Bertha Dávila Ayala llamó a juicio a la Provincia de Nuestra Señora del Rosario de la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena, con el fin de que se declarara: i) que entre ellas existió un contrato de trabajo a término Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, desde el 21 de enero de 1983 y, ii) que el accidente que sufrió fue por culpa del empleador.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y daño moral, junto con la indexación, lo que resultare probado y las costas. Narró que desde el 21 de enero de 1983, laboró para la demandada por contrato de trabajo a término indefinido; que a partir del 2009 se desempeñó como bibliotecóloga; que el 11 de diciembre de 2015, «realizaba personalmente la labor para la cual fue contratada y por orden legítima»; que, en efecto, el 10 de ese mes y año, la directora de la institución, solicitó a todo el personal asistir en esa fecha, a partir de las 6:30 a. m, para indicarles el procedimiento de matrículas de preescolar y básica primaria, que se llevaría a cabo en aquella fecha; que en este evento, como era usual, participaban los directores de grupo, quienes estaban encargados de inscribir a sus estudiantes y el resto de los trabajadores del plantel.

Aclaró que quienes no eran docentes, como ella, esto es, las secretarias, la encargada de la fotocopiadora y, entre otras, la fonoaudióloga de la institución, tenían la obligación de apoyar la realización de la actividad en lo que «se les necesitara»; que, así por ejemplo, reemplazaban a quienes no pudieran asistir, orientaban a padres de familia, realizaban vigilancia del proceso y/o colaboraban en la venta de seguros estudiantiles, para lo cual instalaban varios puntos de Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 3 atención; que, en ese contexto, la coordinadora académica le asignó a ella la última de las labores, en la que ya había realizado sus funciones en anteriores anualidades.

Contó que se le hizo entrega de los carnés y del efectivo para «hacer devoluciones de vueltas a quienes adquirían el [mismo]»; que, debido a que el «pupitre» asignado no tenía lugar para guardar esos elementos, se dirigió a buscar una caja que le permitiera resguardar el dinero; que después de solicitarla a varios de sus compañeros, recordó que había un salón que contenía ese tipo de material, al que acudía cuando requería archivar libros en la biblioteca; que entró a ese sitio y se percató que habían «cajas desbaratadas en el piso»; que, sin embargo, caminó hacia adelante, porque quería alcanzar una que había avizorado en la parte final de la habitación. Indicó que, acto seguido, cayó a un «hueco», lo que hizo que perdiera el conocimiento; que, aunque intentó levantarse, no podía moverse; que gritó por ayuda, pero no supo cuánto tiempo pasó hasta que alguien llegó a asistirla; que debió ser rescatada por los bomberos, quienes le colocaron una tabla en la espalda, le amarraron y la halaron desde arriba; que una ambulancia la llevó hacía la clínica; que había caído en una alcantarilla de aproximadamente tres metros de altura.

Señaló que fue diagnosticada con «TRAUMATISMO DE LA MÉDULA ESPINAL REQUIMEDULAR ASIA C NIVEL FUNCIONAL L1, HEMOTORAS (sic) TRAUMÁTICO, FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO, DISFUNCIÓN NEUROMUSCULAR DE Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 4 LA VEJIGA, INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, DAÑOS EN LA PELVIS»; que aún después de las intervenciones quirúrgicas y los procesos de recuperación, no puede movilizarse sola y utiliza silla de ruedas; que fue calificada con un «45.05 %» de PCL.

Afirmó que el accidente ocurrió porque su empleadora «no previó lo previsible», al punto que no selló y aseguró (ni siquiera con llave) el lugar en el que se estaban llevando los arreglos locativos; no señalizó el sitio con avisos que indicaran los peligros de la construcción; no les comunicó o socializó la intervención a la infraestructura; que, inclusive, no contaba con brigadas de auxilio, lo que implicó que no pudiera ser socorrida con prontitud; que tampoco tenía sistema de gestión y salud y que, en síntesis, la accionada «no gestionó las medidas de seguridad y precaución», para garantizar su seguridad (f.° 86 a 108, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, las funciones de la demandante y la ocurrencia del accidente. Adujo que, sin embargo, aún no se había determinado que el infortunio fuera laboral, debido a que su subordinada «no contaba con autorización por parte de su jefe inmediata [ ] para realizar labor alguna en el sitio de ocurrencia del [suceso]»; que ese lugar no era de ingreso habitual, porque sólo se utilizaba para guardar objetos viejos y en desuso del colegio; que había informado a su personal que se estaban limpiando las canales de aguas negras, esto es, realizando Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 5 un «arreglo locativo»; que el contratista encargado del mismo, había ubicado a las afueras del cuarto, un soporte de madera de gran tamaño y cajas de cartón, con el fin de que no se accediera a la habitación. Refirió que el 5 de noviembre de 2015 capacitó a sus trabajadores, entre ellos a la actora, quien era miembro de la brigada de emergencias, sobre «los sitios del colegio que presentaban alta peligrosidad, entre los que se encontraba el mencionado»; que contrario a lo que se expone en el gestor, «siempre ha desarrollado programas, normas, políticas y creado un ambiente propicio para el desarrollo de la seguridad y salud en el trabajo».

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad de la acción, compensación, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 117 a 127, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2020, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora BERTHA DÁVILA AYALA y la sociedad INSTITUCIÓN PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de enero de 1983, último cargo bibliotecóloga y último salario de $1.734.903 y finalizó el día 1° de septiembre de 2018, el cual terminó en la justa causa por reconocimiento de pensión de vejez a la demandante, de conformidad con la parte motiva.

Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR que la demandante BERTHA DÁVILA AYALA sufrió un accidente de trabajo el día 11 de diciembre de 2015 con ocasión al cumplimiento de sus funciones al servicio del empleador INSTITUCIÓN PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que existió CULPA PATRONAL SUFICIENTEMENTE COMPROBADA del empleador INSTITUCIÓN PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA en el accidente de trabajo sufrido por la demandante BERTHA DÁVILA AYALA el día 11 de diciembre de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDÉNESE al empleador INSTITUCIÓN PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA, a reconocer y pagar a la demandante BERTHA DÁVILA AYALA, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 1. PERJUICIOS MORALES: $30.000.000

2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $113.342.550.61

3. LUCRO CESANTE FUTUO: $300.732.616.41 Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación frente a las pretensiones de daño emergente e indexación y se absuelve a la demandada de las pretensiones de daño emergente e indexación, de conformidad a lo expresado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a favor de la demandante al pago de costas, Tásense, incluyendo como agencias en derecho a la suma de $10.000.000 a la demandada (f.° 703 – 704, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, al decidir la apelación de ambas partes, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social. Dijo que en aplicación del artículo 66 A del CPTSS, determinaría: i) si hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en el «accidente de trabajo sufrido por la demandante el 11 de diciembre de 2015» y, de ser así, ii) si procedía la modificación de la tasación de perjuicios morales realizada por el juez de primer grado.

Precisó que según la jurisprudencia de la Corte, cuando «[ ] se endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del código civil»; que, en efecto, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL2168-2019, se precisó que, aunque al trabajador le compete acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la responsabilidad de su patrono, «cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba».

Explicó que, en ese contexto, el dispensador del empleo asume la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores; que ello implica la carga de llevar al convencimiento del juez, que acató los deberes de información y que también ejecutó las medidas de protección Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 8 y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme los artículos 57 del CST; 21, 56, 58, 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes.

Apuntó que lo último se explica, porque el ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado entorno a la definición del concepto de «salud ocupacional», hoy denominado «sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo»; que el mencionado conjunto de normas exige, entre otras cosas, definir la potencialidad de los riesgos laborales conforme a la actividad económica, los sitios de labor y el número de trabajadores expuestos; que, por tanto, es necesario que el empleador les identifique, conozca, evalúe y controle, teniendo en cuenta que pueden ser: i) genéricos, ii) específicos y, iii) excepcionales.

Expuso, sobre los iniciales, que están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como «el deber de información»; que, para su acatamiento, puede acudirse a diferentes herramientas, entre ellas: 1) el panorama de factores de los riesgos de que tratan los artículos 10 y 11 de la «Resolución 1016 de 1989» y, 2) las estadísticas de siniestralidad en la que se documenten los accidentes o enfermedades laborales, que ocurran en el desarrollo de las labores, en aras de llevar a cabo planes de mejoramiento.

Adujo, respecto de los segundos, que tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las responsabilidades generales de prevención Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 9 frente a la realización de una tarea puntual, como, por ejemplo, las dispuestas en la «Resolución 2400 de 1979» y, frente a los últimos, que eran aquellos, que si bien, no estaban contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo, obligaban al último a tomar medidas especiales de prevención y protección, como sucedía en los casos en los que el trabajador realizaba actividades en zonas territoriales de alto riesgo.

Destacó que, de conformidad con los artículos 2° de la Resolución 2400 de 1979; 24 del Decreto 614 de 1984 y 4° de la Resolución 1016 de 1989, los deberes de prevención deben tomarse «en relación con el medio, en la fuente o en la persona», en otras palabras, respecto de i) el ambiente de trabajo, organización y ordenamiento de labores, capacitaciones sobre riesgos laborales, agentes o factores con influencia significativa; ii) las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales y, iii) las que protegen de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro.

Refirió que la empleadora insistió en que no se había probado que ella le hubiere dado la orden a su trabajadora de acudir al cuarto donde ocurrió el siniestro; que, sin embargo, ese argumento no era suficiente «para desligarla de la culpa», porque si en gracia de discusión, fuera admitida Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 10 esa circunstancia, «ese actuar por sí solo no bastaba, por cuanto la concurrencia de culpas del trabajador y el empleador en el accidente, no exime a éste de la indemnización plena de perjuicios».

Sostuvo que, Dicho en otros términos, esa conducta endilgada a la demandante, no relevaba al empleador en manera alguna del deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales a los que se veía expuesta la demandante en el entorno laboral, máxime cuando no arribó prueba al expediente de que haya cumplido con la debida señalización del peligro existente en el cuarto donde se presentó el suceso repentino, lo cual resulta desprovisto del deber de diligencia, por cuanto, no tomó medidas especiales de prevención y protección para la humanidad y seguridad de la demandante, frente a las circunstancias en las cuales se daba la exposición al riesgo, esto es, sabiendo que se trataba de una zona potencialmente peligrosa, no previno que la falta de señalización o la señalización inadecuada, esto es, la colocación de un televisor junto con un arrume de cajas para impedir el paso de personal, podría generar la caída de la actora.

Agregó, en punto de la tasación de los perjuicios morales, que su monto se fija a discreción del funcionario judicial; que, no obstante, su causación debe ser demostrada por quien la alega; que, en el caso, el juez de primera instancia tomó como elementos para determinarlo la historia clínica y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al referir que la prueba inicial, daba a conocer la afectación funcional de la columna y la segunda que la actora tuvo un 60 % de PCL, lo cual le permitió inferir que había una dificultad de realizar actividades normales; que esos razonamientos soportaban la determinación de la cuantificación de las condenas, por lo que no había lugar a Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 11 modificarlas (f.° 740 a 749, cuaderno n.° 3).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, se revoque la de primera (archivo, «[…]2022062829245», expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta la ley sustancial del orden nacional en el concepto de aplicación indebida de los artículos 23 y 216 del CST; 63, 1604, 1613, 1757 y 2357 del CC. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al momento del accidente de trabajo el 11 de diciembre de 2015, realizaba funciones inherentes al cargo de bibliotecóloga. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al momento del accidente de trabajo sufrido el 11 de diciembre de 2015, realizaba actividades completamente ajenas a las del cargo Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 12 que desempeñaba. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al momento del accidente de trabajo el 11 de diciembre de 2015, realizó actividades de venta de seguros estudiantiles, bajo instrucciones del empleador. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la causa del accidente de trabajo ocurrido el 11 de diciembre de 2015, correspondió, exclusivamente, a la exposición libre, voluntaria, unilateral y espontánea al riesgo por la parte demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante actuó de manera inconsulta e imprudente al realizar actividades extrañas totalmente a su cargo en un lugar donde ajeno a su puesto de trabajo (sic).

Señala que esas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la «falta de apreciación de la siguiente prueba calificada»: 1. Investigación accidente grave del 21 de diciembre de 2015: Folios 472 a 479 del tomo 2 del cuaderno principal consultado en el enlace https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipalTomo%202_Expediente%20Prim era%20Instancia_2022081347262407.pdf contentivo de un archivo PDF de 422 “hojas” PDF (“Hojas” 203 a 210 del PDF). 2.

Investigación de accidente de trabajo grave (Anexo 3): Folios 495 a 496 del tomo 2 del cuaderno principal consultado en el enlace:https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Pri mera%20Instancia_CuadernoPrincipalTomo%202_Expediente% 20Primera%20Instancia_2022081347262407.pdf contentivo de un archivo PDF de 422 “hojas” PDF (“Hojas” 230 a 231 del PDF) 3.

Manual de Funciones y Perfiles Bibliotecólogo: Folios 506 a 507 del tomo 2 del cuaderno principal consultado en el enlace https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Primera% 20Instancia_CuadernoPrincipalTomo%202_Expediente%20Prim era%20Instancia_2022081347262407.pdf contentivo de un archivo PDF de 422 “hojas” PDF (“Hojas” 241 a 242 del PDF).

Denota que el Tribunal consideró que la ausencia de probanza en la existencia de una orden o instrucción de la empleadora, para que la trabajadora se dirigiera al cuarto https://apigestordoc.ramajudicial.gov.co/TempDocs/Prime Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 13 donde ocurrió el siniestro, no «la desligaba de la culpa»; que «de esta manera, se equivocó», porque desconoció «por completo la realidad sustancial acreditada en el transcurso del proceso»; que, en efecto, demostró que el lugar en el que acaeció el infortunio, corresponde a la ubicación de aguas negras; que la trabajadora no debía desplegar o realizar actividades propias del cargo de bibliotecóloga en ese sitio.

Indica que, 1) En el documento denominado «Investigación accidente de trabajo grave» (f.° 472-479, ibidem), se lee que: […] Bertha Dávila decide apoyar una actividad para lo cual no estaba designada ni tenía orden del jefe inmediato o superior, al parecer requirió una caja para alguna tarea en ese ejercicio [ ] se evidencia una debilidad en el autocuidado de Bertha al tomar decisión de acceder a un sitio sin las medidas de prevención respectivas y tomar la decisión de realizar actividades que no están dentro de su contrato 2) En el «Anexo 3» de aquella investigación (f.° 495, ib), se concluye que: Bertha Dávila quien es la Bibliotecaria tenía ese día asignadas sus funciones rutinarias, sin embargo, según lo analizado, decide apoyar el proceso de matrículas en el área de venta de seguros, actividad que no había sido ordenada por parte de su jefe o superior alguno [ ] 3) El manual de funciones y perfiles del cargo de bibliotecóloga (f.° 506 a 507, ibidem), refiere que el propósito del mismo es la administración del servicio de biblioteca y apoyo a formación de la actividad académica, «mediante el desarrollo de acciones para fomentar la investigación y la promoción de la lectura» y que, aunque aduce que la Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadora debía cumplir las funciones asignadas, eran todas estas «[ ] de acuerdo a la naturaleza de su cargo».

Sostiene que «una vez establecidos los errores de hecho denunciados», es procedente examinar la declaración rendida por Sor Nohora Yolanda Rodríguez, quien manifestó i) que ella no dio a la trabajadora orden alguna para que se dedicara a la actividad de venta de seguros; ii) que, inclusive, apenas empezaba la jornada de matrículas cuando ocurrió el infortunio y no se habían asignado actividades; iii) que la labor comentada era responsabilidad de Matilde Cárdenas y, iv) que para llevarla a cabo, la mencionada no utilizaba personal del colegio, sino que se apoyaba en sus familiares.

Arguye que esa versión la ratifican los dichos de la propia Matilde Cárdenas, pues aseguró que el 11 de diciembre de 2015 iba a ejecutar su actividad en las instalaciones de aquel; que no le habían informado que la demandante le apoyaría en la misma y que ni siquiera logró verse con ella. Plantea que si el Tribunal hubiera apreciado las referidas pruebas documentales, habría tomado una decisión opuesta, pues esos medios de convicción calificados permitían inferir que el día del insuceso, la demandante realizó funciones completamente ajenas a su cargo; que actúo sin orden o requerimiento, esto es, libre, voluntaria, espontánea y unilateralmente, en otras palabras, bajo su propio riesgo y desbordando su objeto contractual; que, en ese contexto, el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 15 víctima (archivo, […]2022062829245», expediente digital).

VII. RÉPLICA Alega que en el proceso, conforme lo consideró el juez de primer grado, demostró i) que sufrió un accidente laboral, pues así fue calificado por la ARL; ii) que ese infortunio le causó una pérdida de capacidad laboral final de 60.03 %; iii) que el informe remitido por la demandada a esa administradora, refería que aquél ocurrió durante la jornada laboral (f.° 464 a 465 del expediente,; iv) que igual conclusión se corroboraba en otro de esos documentos, en el que se refirió, que ella se encontraba realizando su labor habitual (f.° 466 a 468, ibidem).

Memora que, además, aquél sentenciador tuvo en cuenta que la investigación realizada aducía: 1) como causas básicas que incidieron en el suceso: «la mala programación del trabajo, fallas en la evaluación de necesidades y riesgos, comunicación inadecuada de estándares» y, 2) como inmediatas: «no asegurar o advertir, omitir la colocación de avisos, señales, tarjetas» (f.° 472 – 477 y 497 a 502, ib); que, en consecuencia, esos medios probatorios, junto con las recomendaciones de la ARL y los dictámenes médico laborales, acreditaban los elementos de la culpa que daba lugar a la indemnización del artículo 216 del CST.

Reitera que, según la valoración efectuada por el juzgado de primera instancia, la institución educativa no previó, debiendo hacerlo, el riesgo de caída, porque no Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 16 demostró haber puesto bandas, conos, cintas de advertencia, un anuncio o un letrero donde se señalara que se estaban realizando obras de limpieza en las cajas o uno en el que se prohibiera el ingreso al cuarto; que ello daba lugar a concluir que tampoco había un protocolo para ejecutar esas obras.

Argumenta que, en perspectiva de los conceptos jurídicos de accidente de trabajo, culpa y negligencia, era posible imputar responsabilidad a la empleadora en la ocurrencia del que sufrió; que, con base en ello y en las pruebas, eran falsas las premisas de la acusación, más aún, porque lo realmente probado era que el lugar donde ocurrió hacía parte de las instalaciones de la institución; que estaba destinado a un servicio rutinario; que, inclusive, en alguna ocasión fue utilizado como papelería; que ella fue convocada por su empleadora a la realización de las matrículas y que, pese a las condiciones en las que se hallaba aquel cuarto, no había señales que impidieran el acceso a él. Agrega que la recurrente está utilizando el recurso para dilatar la condena, porque la decisión del Tribunal que confirmó la de la instancia inicial, se atiene a la valoración conjunta de los medios de convicción y a la aplicación adecuada de los artículos 23 y 216 del CST; 63, 1604, 1613, 1757 y 2357 del CC (archivo, «[…]Escrito de oposicin_2022100806395.pdf», expediente digital) VIII.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 17 2011, CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente, que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 18 decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015, CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615;

CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016). 3) No formular controversias que no hubieren sido objeto de proposición o definición en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584-2017;

CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020; CSJ SL5159-2020 y CSJ SL1237-2021). Recuerda la Sala lo anterior, para advertir que la censura es inestimable, pues lo que propone es un alegato a lo sumo admisible en las instancias, en el que pretende hacer valer su particular visión del conflicto, al punto que no identifica las premisas centrales de la decisión recurrida, deja libre de crítica las que la fundaron y, en últimas, expone Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 19 sus argumentos respecto de razonamientos que no fincaron la segunda sentencia. En efecto, la impugnación cuestiona la actividad de valoración probatoria del Tribunal, aduciendo que no dio por demostrado, estándolo, que su trabajadora acudió al sitio donde ocurrió el accidente, libre y voluntariamente, es decir, sin orden o directriz que se lo impusiera; sin embargo, el sentenciador no pasó inadvertida esa circunstancia, por el contrario, aunque fuere «en gracia de discusión», asumió que era verídica y razonó que, en todo caso, ese hecho no desligaba a la empleadora de la responsabilidad de indemnizar los perjuicios causados.

Luego es evidente que ese aspecto que sustenta la acusación no tiene la entidad para rebatir las conclusiones fácticas de la sentencia, por cuanto, se insiste, el Tribunal no pasó por alto el hecho que se señala como omitido y, adicionalmente, dio por demostrado, sin que se le hubiera controvertido en forma alguna: a) Que la señora Dávila Ayala el 11 de diciembre de 2015, sufrió un «accidente laboral» al haber caído dentro de una alcantarilla que se encontraba destapada, al interior de un salón, en la institución educativa accionada. b) Que ésta, en su condición de empleadora, sabía que el cuarto donde ocurrió el infortunio, era una zona potencialmente peligrosa.

Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 20 c) Que, a pesar de lo anterior, no informó a sus trabajadores sobre el estado de ese lugar y tampoco evitó que se consolidara el riesgo existente, al punto que no señalizó la zona adecuadamente, sino que optó por «la colocación de un televisor junto con un arrume de cajas para impedir el paso de personal». d) Que esas omisiones llevaron a que se concretara el riesgo, esto es, la caída de la trabajadora.

Además, con trascendencia en el asunto, halla la Sala que, dada la senda elegida por la acusación, no se cuestionan los siguientes razonamientos de naturaleza jurídica que, sin duda alguna, fueron insumo cardinal de la decisión atacada: i) Que al tenor de los artículos 57 y 216 del CST; 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y lo dicho por la jurisprudencia, cuando se alegue que la culpa patronal tuvo origen en una omisión, es carga probatoria del empleador, demostrar que acató los deberes de información a sus trabajadores sobre los riesgos ocupacionales a los que estaban expuestos y que ejecutó las medidas de protección y prevención necesarias. ii) Que, ello es así, porque el «sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo», le exige a quien ejerce la subordinación, que «identifique los riesgos, los evalúe y los controle», teniendo en cuenta que estos pueden ser generales, específicos y excepcionales.

Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) Que según los artículos 2° de la Resolución 2400 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984 y 4° de la 1016 de 1989, las responsabilidades de prevención que se le adjudican al empresario deben impactar el ambiente laboral, la fuente o la persona. iv) Que, aun admitiendo que la trabajadora no tenía la orden de acudir a determinado lugar dentro de las instalaciones de la demandada, ese solo hecho no era suficiente para enervar la culpa, porque una eventual «concurrencia de culpas» no exonera al patrono de la obligación de ofrecer la indemnización plena de perjuicios. v) Que «esa conducta endilgada a la demandante, no relevaba al empleador en manera alguna del deber de información [ ]», que le hubiere significado dar a conocer las zonas potencialmente riesgosas. vi) Que tampoco le desligaba de la obligación de ejecutar medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, tales como, señalizar adecuadamente el sitio inseguro.

Las omisiones enlistadas resultarían suficientes para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, al explicar: [ ] ninguno de los anteriores razonamientos, conclusiones fácticas y fundamentos jurídicos de importancia cardinal en la sentencia confutada y en los que esta se edificó, fueron Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 22 cuestionados ni derruidos por la recurrente, emergiendo con claridad, que dejó huérfano de ataque los elementos probatorios y las deducciones a las que llegó y que fueron pilar de la sentencia; de igual forma, guardó silencio frente a la hermenéutica y alcance que le imprimió al mencionado canon 26; por lo tanto, al quedar incólumes tales inferencias que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad.

Sin embargo, en aras de la claridad, al margen de esas falencias, se agrega que, a pesar de que el juez de la apelación no se refirió expresamente a las pruebas que valoró, por lo que, en principio, es cierto que no apreció los documentos enlistados por la acusación, ello no desata el recurso en su favor, pues esa circunstancia enseña la eventual causa del defecto fáctico, pero no constituye (propiamente) la equivocación protuberante que permita quebrar la legalidad de la sentencia atacada.

Lo último, pues el error de hecho, según se definió en la sentencia CSJ SL643-2020, consiste en el yerro manifiesto o evidente «que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación», en otras palabras, es el que surge de una apreciación individual o conjunta de la prueba, alejada de los principios de integralidad, razonabilidad, sana crítica, lógica, coherencia y consistencia. En ese contexto, importa tener en cuenta que, ciertamente, de la manera en que lo plantea la censura: 1) El informe de investigación de accidente de trabajo suscrito por la rectora de la institución, dice: 1.1) que «Bertha Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 23 Dávila decide apoyar una actividad para la cual no estaba designada ni tenía orden del jefe inmediato o superior» y, 1.2) que «se evidencia una debilidad en el autocuidado de [ésta] al tomar decisión de acceder a un sitio sin las medidas de prevención respectiva y tomar decisión de realizar actividades que no están dentro de su contrato» (f.° 472 a 479 del expediente) y, 2) El manual de funciones indica que la opositora en casación era la bibliotecóloga del colegio y que debía, entre otras, prestar los libros, actualizar el inventario y recopilarlos o realizar las funciones que le fueren asignadas «de acuerdo con la naturaleza de su cargo» (f.° 506, ibidem).

Sin embargo, esas premisas no rebaten la conclusión probatoria del colegiado, pues observados objetivamente las demás pruebas calificadas allegadas al expediente, esto es, i) el contenido integral del primer medio de convicción citado por la acusación (f.° 475 a 479, 495 a 496 y 503, ib), ii) el reporte del accidente realizado por la empleadora (f.° 464 a 465 y 466 a 468, ibidem) y, iii) la Circular del 30 de octubre de 2015 (f.° 234, ib), se sigue, en plena concordancia con lo que dedujo el sentenciador: 1) Que el día 11 de diciembre de 2015, la trabajadora se encontraba realizando sus labores «habituales», en la jornada «normal» y «dentro de la empresa». 2) Que, para esa fecha, como lo dice la recurrente, la rectora de la institución había convocado a la realización de matrículas estudiantiles.

Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 24 3) Que el día anterior al suceso, en el colegio se estaban llevando a cabo, por parte de un contratista, unas labores de limpieza en «la caja de inspección de aguas negras», que están en el interior de un cuarto que «se acondicionó como depósito». 4) Que dicha habitación estaba señalizada como «papelería», pero no tenía «guardas de seguridad puestas», tampoco luz de encendido automática, «ni aviso alguno que indicara que en ella existía la caja de aguas residuales, ni de recomendaciones para el ingreso», a pesar de que era un sitio «con condiciones riesgosas evidentes». 5) Que, por la necesidad de que salieran los gases, se dejó sin tapa esa cavidad, por lo que quedó una apertura en el suelo de aproximadamente 2.30 mts de profundidad. 6) Que para el momento del infortunio, la subordinada estaba «apoyando» las actividades de las matrículas que se llevaban a cabo. 7) Que ella se dirigió a ese lugar para encontrar una «caja» de cartón y que no había algo que le impidiera realmente el paso, menos aún, que le advirtiera del riesgo. 8) Que al ingresar al salón cayó en la alcantarilla que se encontraba destapada. 9) Que, por tanto, en el suceso incidió la falta de «medidas de control sobre el contratista» que realizaba la Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 25 limpieza, debido a que, a pesar de que la caja de aguas negras requería quedar abierta para la salida de gases, no se contaba con «condiciones de seguridad por procedimiento, señalización, aislamiento o instructivos, que impidieran la manifestación del riesgo»; que, inclusive, quien ejecutó esa labor «no tenía entrenamiento, ni supervisión en el momento de su ejecución». 10) Que ni ese tercero, ni la institución educativa tenía en cuenta «normas o procedimientos relacionados con [ ] la limpieza de cajas de inspección, las cuales, pueden condicionarse como actividad en espacio confinado y trabajo en alturas».

Así las cosas, debido a que la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, en la ocurrencia del accidente laboral confluyeron múltiples omisiones obrero-patronales, cuya realización hubiere podido evitar la concreción del riesgo, halla soporte en los elementos de fuente calificada reseñados, no es posible, de un lado, examinar las declaraciones testimoniales especificadas en el cargo (CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020) y, de otro, quebrar la sentencia, pues, por ese preciso motivo, el razonamiento probatorio cuestionado se inscribe en el fuero de valoración del artículo 61 del CPTSS y, por tanto, está amparado por la doble presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales (CSJ SL2051-2014, CSJ SL13529-2016, CSJ SL643-2020).

Contexto en el cual importa puntualizar que desde esas Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 26 aristas fácticas no derruidas por la impugnación, el sentenciador tampoco se equivocó en el juicio de imputación que realizó, pues, en tratándose de culpa patronal, la jurisprudencia también ha expuesto que el autocuidado del trabajador, «no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y hacer cumplir las disposiciones de seguridad» (CSJ SL2707-2017) y que, [ ] la circunstancia que concurra responsabilidad recíproca del trabajador no exonera al empleador de reparar los perjuicios ocasionados cuando se ha demostrado su culpa, pues «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes» (CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335-2020, CSJ SL1900-2021).

Por lo expuesto, debido a que, aun salvando las falencias del ataque, no se avizora ningún desatino fáctico o jurídico en la decisión del Tribunal, no sale avante el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la replicante. Fíjense como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Radicación n.° 93878 SCLAJPT-10 V.00 27 treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró BERTHA DÁVILA AYALA contra la PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE LA CONGREGACIÓN DE DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.