CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL924-2022 Radicación n.° 82533 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDA HINCAPIÉ DE GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual se acumuló con el seguido por la señora ROSA ANGÉLICA HINCAPIÉ MUÑOZ contra la misma demandada.
I.
ANTECEDENTES Rosa Angélica Hincapié Muñoz demandó a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge, el correspondiente retroactivo y los intereses de mora por el no pago de mesadas. Narró, que: i) convivió con el señor Luis Eduardo Castaño de Agudelo, desde el 30 de diciembre de 1972 hasta la fecha de su deceso, esto es el 18 de septiembre de 2014; ii) fruto del matrimonio tuvieron siete hijos todos mayores de edad y; iii) solicitó a Colpensiones el reconocimiento pensional, sin embargo, este le fue negado al existir una solicitud de una compañera permanente (f.º 1 a 6, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el fallecimiento del señor Luis Eduardo Castaño Agudelo y la petición de pensión, frente a lo demás indicó que no le constaban al ser circunstancias ajenas a la entidad. Propuso como excepciones de mérito las de cumplimiento de la obligación, buena fe, «improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», «improcedencia de la indexación de condenas», imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago y «obligación por parte de la actora de pagar el 12% de cotización en salud, en caso de condena» (f.° 32 a 39, ibidem).
Mediante auto del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín decretó la acumulación de procesos y ordenó incorporar el expediente de radicado 2015-1536 proveniente del Juzgado Quince Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 3 Laboral del Circuito de Medellín para que sean tramitados de forma conjunta. Así mismo precisó, que el proceso acumulado proviene de la demanda interpuesta por Bernarda Hincapié de Gómez contra Colpensiones en la cual la recurrente presentó demanda de reconvención con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente del señor Castaño Agudelo, con quien afirmó haber convivido más de cuatro años, que siempre estuvo pendiente de él, que fue la encargada de presentar la acción de tutela ante su EPS, a fin de que le atendieran las patologías que lo llevaron a la muerte, que figuró como beneficiaria en las pólizas de seguro y exequiales, que había presentado reclamación administrativa para el reconocimiento de sus pedimentos, pero esta le fue negada por la entidad (f.º 85 a 95, ibidem).
A su turno ésta en dicho proceso indicó que no le constaba la relación reclamada y aceptó la solicitud de pensión de sobrevivientes y propuso como medios de defensa los que denominó «inexistencia de la obligación de reconocimiento en pensión de sobrevivientes», «inexistencia de la obligación de retroactivo», «inexistencia de obligación de reconocimiento de mesadas adicionales», «inexistencia de obligación de pagar intereses moratorios», «improcedencia de indexación de las condenas», «imposibilidad de condena simultanea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas», prescripción, buena fe, «imposibilidad de condena en Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 4 costas», compensación, pago y la innominada (f.º 130 a 134, ib).
Ante lo señalado, el juez primigenio indicó que se abstendría de «seguir el trámite de integración de las intervinientes y de la demanda en reconvención, por cuanto ya obran las piezas procesales necesarias para resolver el conflicto de intereses» (f.° 242, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de junio de 2017 (f.º 262CD y 263 a 264 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a RECONOCER y PAGAR la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE y a favor de la señora ROSA ANGÉLICA HINCAPIÉ MUÑOZ, identificada […] y reconocer el derecho en forma retroactiva desde la fecha del fallecimiento del causante, 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, y que cuantificó el Despacho en salarios mínimos hasta el mes de JUNIO DEL AÑO 2017, y que cuantificó en valor igual a ($24.640.414), por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales que el Despacho ha elaborado SEGUNDO: SE ADVIERTE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que para el mes de JULIO DEL AÑO 2017 y en adelante, incluya en la nómina de pensionados a esta demandante, y RECONOZCA y PAGUE la mesada pensional no inferior al salario mínimo y sobre los incrementos que ordene el Gobierno en lo sucesivo, sea esta la base.
TERCERO: SE ORDENÓ ACTUALIZAR la anterior condena a favor de la demandante, ya identificada, y a cargo COLPENSIONES, y por una sola vez en un valor igual a Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 5 ($2.534.605).
CUARTO: SE ABSUELVE de los INTERESES MORATORIOS demandados en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y por esta demandante, por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales:
QUINTO: No se declararon prósperas las excepciones propuestas por la demandada por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones.
SEXTO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de las súplicas formuladas en su contra por la señora BERNARDA HINCAPIÉ “CASTAÑO” DE GOMEZ, identificada […] y que en su condición de compañera permanente con el causante reclamó y por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales que el Despacho elaboró.
SÉPTIMO: SE IMPUSIERON COSTAS a cargo de la accionada y a favor de la única demandante beneficiada, señora ROSA ANGÉLICA HINCAPIÉ MUÑOZ y fueron liquidadas como agencias en derecho un valor igual a ($1.475.434), que es igual a dos salarios mínimos. No se imponen costas a cargo de la señora BERNARDA HINCAPIÉ DE GÓMEZ Y a favor de la accionada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pues no se observó en la conducta de BERNARDA HINCAPIÉ CASTAÑO DE GÓMEZ, ninguna temeridad ni mala fe.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la recurrente y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 2018 (f.º 247CD y 248 acta, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, Para autorizar a la Entidad COLPENSIONES, para que realice los respectivos descuentos correspondientes a los aportes de salud, de los aquí beneficiarios de la pensión, de confirmada con las consideraciones expuestas en precedencia. Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por considerarse que no se causaron. En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar cuál de las reclamantes demostró los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes o en caso de estar en convivencia simultánea indicar los porcentajes para cada una. Para resolver, indicó que la norma aplicable al caso en concreto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al ser esta la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante (18 de septiembre de 2014).
Precisó que el fallecido dejó acreditadas 86.85 semanas anteriores a su deceso, cumpliendo así el primero de los requisitos establecidos en la norma, por lo que procedió a estudiar si se demostraba la segunda exigencia consagrada en la norma indicada, esto es, la convivencia durante las últimas cinco anualidades de vida del afiliado. Aclaró que tratándose de la cónyuge esta debía demostrar tal lapso en cualquier tiempo y no necesariamente de forma inmediata al infortunio, sin embargo, tal excepción solo era válida, cuando se mantuvieron los lazos afectivos y de apoyo mutuo como dijo la sentencias CSJ SL16949-2016 reiterada en la CSJ SL15932-2017.
Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 7 Mencionó que en proveídos CSJ SL4099-2017 y CSJ SL1399-2018, se reafirmó la concepción de familia, en donde no interesaba si el vínculo que los unía era civil o natural, pues lo que importaba era que existiera «una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual» durante la etapa final de vida del causante.
Procedió a estudiar los interrogatorios practicados y las declaraciones extraprocesales, determinando el alcance de las mismas y concluyendo que la convivencia con el causante se dio de la siguiente manera: i) frente a Rosa Angélica Hincapié ésta inició desde el 30 septiembre de 1972 hasta el año 2010, manteniendo los lazos afectivos hasta el momento del óbito, y ii) en cuanto a Bernarda Hincapié de Gómez, precisó que si bien existen inconsistencias en las declaraciones, se demostró que su relación con el fallecido inicio una vez cesó la cohabitación con la esposa, por lo que consideró que desde el año 2010 inició el vínculo con la compañera permanente hasta el deceso del afiliado, esto es, menos de cinco años.
Aseguró que, de conformidad a la literalidad de la norma, la misma exige una cohabitación mínima de cinco años anteriores al deceso del afiliado, por lo que confirmaría la decisión en ese aspecto. Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 8 En grado jurisdiccional de consulta, consideró que no había lugar a declarar la prescripción y que los cálculos efectuados se realizaron conforme a derecho.
Sin embargo, adicionó la facultad de Colpensiones de realizar el descuento en salud, afirmando que no había lugar a costas dada la necesidad de la promoción del proceso ordinario ante la disputa presentada ante la entidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bernarda Hincapié de Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia de segundo grado y sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, disponer el reconocimiento de la pensión en su favor junto con los intereses de mora e indexación (n.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta dado que persiguen un mismo fin, se presentan por la misma vía y contienen una proposición jurídica similar.
Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 50, 141 del mismo estatuto y 42, 48, 53 y 58 de la CP. Previo a fundamentar dicha acusación transcribe las consideraciones del fallo impugnado y el contenido de los artículos 27 y 31 del CC, así como el literal a) y primer párrafo del b) del 13 de la Ley 797 de 2003.
Establece que, de conformidad con lo fijado por la Corte Constitucional en proveído CC C1094-2003, debe entenderse que cuando la norma exige una convivencia de cinco años anteriores a la muerte del causante, se refiere únicamente en aquellos casos en los que éste es pensionado, pues la legislación tuvo como finalidad evitar las uniones precarias o de última hora que buscaran el reconocimiento indebido de un derecho pensional.
De esta manera, tratándose de compañeros permanentes y en defensa de la concepción constitucional de familia, solo sería necesario evidenciar dos años de vida común. Agregando que, Se yerra en la correcta intelección del supuesto normativo que tipifica las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, específicamente, en lo atinente al ingrediente Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 10 normativo de pensionado, pues en su literalidad la norma no deja espacios para interpretaciones que no consulten su espíritu, como es el de aparejar una exigencia de 5 años a la compañera o cónyuge del pensionado, mas no respecto del afiliado, en tanto cada una de estas figuras, fáctica y jurídicamente son disímiles no sólo por la posición que ostentan en el marco normativo de la seguridad social, sino también, en cuanto a los elementos estructurales de cada situación, ya que como bien se sabe el título de pensionado tiene su fuente primigenia en la convergencia de los requisitos inequívocos, en tratándose de pensión de vejez, de tiempo de servicios o semanas cotizadas y edad, o respecto de la pensión de invalidez, en la confluencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral y en una densidad mínima de semanas, o estar válidamente afiliado, como ocurre para las pensiones que ampara el sistema de riesgos laborales.
Por su parte, el escenario de la calidad de afiliado es disímil, en cuanto que su condición, virtualmente, sólo es generadora de los derechos que surjan de la materialización de las contingencias de muerte e invalidez, mas no de vejez. Acota que no existe razón alguna para equiparar las condiciones de pensionado y afiliado, puesto que si pretende evitar eventuales fraudes al sistema, no resultaba aplicar ese rigor a aquellas familias constituidas por vínculos naturales que no requieren formalidad alguna.
Estima que existe omisión legislativa al no contemplar la norma el tiempo mínimo de convivencia para los afiliados, sin embargo, no podría imponerse una densidad de cinco años, pues la misma surge como desproporcionada, máxime cuando cada concepto cuenta con matices diferentes, por lo que es una vulneración al principio de igualdad. Refiere que al imponer la existencia de una cohabitación de cinco años para quien no ostentaba la calidad de pensionado a través de una «interpretación extensiva y Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 11 odiosa» de la norma, vulnera los postulados constitucionales de la pensión de sobrevivientes.
Como fundamento transcribe diversos apartes de las sentencias «1176/01» y «del 10 de 2007, radicación 10.406» sin identificar la Corporación que dio origen a las mismas (n.° 6 a 16, ibidem). VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la providencia impugnada, de haber trasgredido la ley por la senda jurídica mediante la infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así mismo los 42, 48, 53, 58 y 230 de la CP, 45 de la Ley 270 de 1996 en relación con el «50, 141, 142 ibidem».
Adicional a los argumentos indicados en precedencia, los cuales reitera, precisa que se desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional citando como fundamento algunos apartes de las providencias CC T453- 2011 y CC C634-2011, así como el contenido del art. 114 de la Ley 1395 de 2010, indicando que el Tribunal se reveló contra la legislación al imponer un requisito que la misma no se contempla, pues la convivencia exigida solo es aplicable para pensionados (f.º 16 a 19, ib).
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, señalando que no se cumplen las exigencias técnicas para su prosperidad, debido a que en el primero no se estableció cual fue la interpretación errónea y la correcta exegesis de la norma denunciada y en cuanto al segundo este incluye en la proposición jurídica una sentencia. En lo que respecta al fondo del asunto, considera que, de conformidad a lo establecido en la norma, la convivencia por un lapso no inferior a cinco años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, de modo que admitir o contrario es modificar los requisitos exigidos en la ley.
Aunado a lo anterior establece que de conformidad con las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL793-2013 y CSJ SL1402-2015, a pesar de que la norma alude a pensionado debe entenderse que también es exigible al afiliado, pues el art. 12 de la Ley 797 de 2003 conservó a los beneficiarios indistintamente de los miembros del grupo familiar, sin importar la calidad del causante, motivo por el cual no existe razón suficiente para establecer la diferencia peticionada (f.° 44 a 47, ib).
IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 13 naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual se hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Lo previo por cuanto la Corporación, como evidencia el opositor, identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a decantarse: i) Frente al alcance de la impugnación Pretende la censora que se «case totalmente» la sentencia impugnada, que en sede de instancia, sea revocado el primer fallo y, en su lugar, que se le reconozca la prestación deprecada, sin embargo, en tal decisión le fue reconocida la prestación a la cónyuge del causante, sin que sobre este asunto se presente algún reparo en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, así como tampoco se precisa si se desea obtener una pensión proporcional al tiempo convivido, por lo que es impreciso el objeto del mismo.
Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual manera, no podría adecuarse el mismo, toda vez que revisado el expediente desde la concepción de la demanda del proceso acumulado y del recurso de apelación propuesto en su oportunidad, se pretende el reconocimiento del 100 % del derecho pensional, sin que pueda entenderse que ahora busca que se le otorgue la prestación de forma proporcional toda vez que en el recurso extraordinario no ataca los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión de segunda instancia para otorgar el derecho a la cónyuge. ii) En cuanto al primer cargo: Cuando se denuncia la interpretación errónea de la norma, es menester que el recurrente señale de forma clara y precisa «cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente» (CSJ SLSL4826-2020).
Sin embargo, al observar el contenido del reparo representado observa la Sala que no se cumple con tales exigencias, en primer lugar, debido a que se enuncia dentro de la formulación del cargo la indebida exegesis del art. 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, sobre tal disposición nada se dice en el desarrollo de éste. De otro lado, si bien se acusa la hermenéutica dada al canon 13 de dicha disposición, no se precisa el dislate cometido por el fallador, ello por cuanto tal preceptiva contiene diversas circunstancias de hecho pues en la misma Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 15 se regula el reconocimiento a la prestación de sobrevivientes para la cónyuge o compañera individualmente consideradas de forma permanente o temporal (literal a y primer inciso del b) y de otro lado la existencia de relaciones simultaneas o continuas en donde se presentan dos o más beneficiarias (inciso final del literal b).
En este punto conviene precisar, que el ad quem para decidir fundó su providencia en el párrafo final del literal b) art. 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se dispone de forma expresa la exigencia de una convivencia de cinco años anteriores al deceso del compañero permanente, sin embargo, la recurrente concentra su reparo en destacar una indebida interpretación de lo expuesto en el aparte a) de tal disposición, pues es esta la única que contiene dentro de su contenido la expresión «pensionado» valiéndose de un precedente constitucional en ese sentido.
Así mismo, se resalta que al momento de iniciar la argumentación del cargo, transcribió en su literalidad la norma en comento salvo el último párrafo, evidenciándose así que en ninguno de sus apartes se tuvo en cuenta tal regulación, por lo que no se halla explicación de la supuesta falencia hermenéutica que dio el Tribunal. En ese orden no se observa ejercicio alguno por parte de la señora Bernarda Hincapié de Gómez en derruir los fundamentos que dieron origen al proveído recurrido, pues no solo se centraron en la aplicación del pluricitado literal b), sino de la demostración de la convivencia superior a cinco Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 16 años por parte de la cónyuge, la vigencia de la sociedad conyugal y la inexistencia de cohabitación de la recurrente con el causante por este mismo lapso, siendo su deber derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) iii) Frente al segundo cuestionamiento: Endilga la recurrente que se incurrió en la infracción directa de los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificadas por la Ley 797 de 2003, sin embargo, sobre tal aspecto no existe fundamentación alguna por parte de ésta, que permita vislumbrar las razones de tal imputación, ya que nada se dice más allá de su enunciación. Sin perjuicio de ello y dado que la modalidad seleccionada permite entender que se perseguiría la falta de aplicación de dichas preceptivas, tampoco habría lugar a su prosperidad, por cuando estas fueron tenidas en cuenta por el colegiado, pues fue a partir de las mismas que dio solución al caso controvertido, de modo que no podría alegarse su falta de estimación cuando fungieron como soporte para la decisión. En lo que atañe a la denuncia del art. 230 y demás normas de la CP, al igual que con las normas anteriores, no se halla afirmación alguna sobre esta, sin que pueda dilucidarse por parte de esta Corporación por que se considera que fue desconocida y su relación con la decisión sub judice.
Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 17 Con referencia al reparo pretendido en torno al art. 48 de la Ley 270 de 1996, acusa la censora que no fue tenido en cuenta por el juez de apelaciones, pues ello habría permitido dar aplicación a las consideraciones de la sentencia CC C1094-2003, por cuanto era de aplicación obligatoria. Con respecto a ello debe recordarse que la preceptiva en comento señala:
ARTÍCULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general. 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. Ahora bien, revisada la providencia constitucional alegada, la misma no versa sobre el asunto debatido, esto es, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes cuando hay convivencia continua entre cónyuge y compañera permanente. En consecuencia, se desestiman las acusaciones propuestas, costas a cargo del recurrente y en favor de la demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 18 cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a BERNARDA HINCAPIÉ DE GÓMEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual se acumuló con el seguido por la señora ROSA ANGÉLICA HINCAPIÉ MUÑOZ contra la misma demandada.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82533 SCLAJPT-10 V.00 19