CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL924-2021 Radicación n.° 73749 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy AFP PORVENIR S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró DIANA MARCELA PUERTA VÁSQUEZ en nombre propio y en representación del menor SHP, al que se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Diana Marcela Puerta Vásquez llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de que condenara al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional causado, desde el momento de la muerte de Juan Guillermo Herrera Loaiza, al pago de los intereses moratorios y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que Juan Guillermo Herrera Loaiza, falleció el 14 de septiembre de 2009; que se encontraba afiliado a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., y a la fecha de su muerte era cotizante activo; que convivió con ella, como compañera permanente por más de siete años, compartiendo lecho, techo y mesa, sin llegarse a separar en ningún momento sino hasta su deceso; que de dicha unión se procreó a SHP, quien nació el día 29 de septiembre de 2004; que el causante era el encargado de sufragar los gastos del hogar común; que el finado entre el mes de febrero de 2007 y el mes julio de 2008 laboró al servicio del empleador Carnicería la Antioqueñita, tiempo durante el cual la relación laboral se mantuvo vigente; que en dicho periodo le fueron efectuados erróneamente aportes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, mientras él estaba afiliado a la demandada y nunca realizó el cobro pese a que en el extracto aparecía el empleador en cero.
Expresó, que el día 21 de marzo de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fue negada, aduciendo la entidad que no se acreditaban los requisitos legales para acceder a esta (f.° 3 al 11 del cuaderno principal). Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 3 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., se opuso a las pretensiones alegando que el afiliado no tenia 50 semanas a la fecha de su muerte, tampoco en los tres años anteriores, esto en la vigencia de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de muerte del causante, la existencia del hijo del finado, el vínculo laboral entre aquel y la empresa Carnicería la Antioqueñita y la negativa de la pensión de sobreviviente contenida en la Comunicación del 28 de agosto de 2012. Sobre los restantes señaló no ser cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, ausencia de derecho sustantivo y responsabilidad de un tercero (f.° 79 a 84, ibídem).
Esta sociedad llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., la cual fue aceptada por auto del 3 de julio de 2013 (f.º 111 a 112 ibídem). BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., solicitó que, en el caso de ser condenado a reconocer la pensión de sobreviviente de origen común, se ordene a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., a entregar el dinero necesario para financiar la citada prestación, pues con la aseguradora tomó una póliza para cubrir los riesgos de invalidez y muerte (f.º 91 al 95 ibídem).
Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 4 BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda y a las del llamamiento; que aun cuando no se resistía a las pretensiones de este último, destaca que el reconocimiento de las mismas sólo será procedente en el evento en que lleguen a ser concedidas las pretensiones de la demanda formuladas contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. En cuanto a los hechos, aceptó los mismo que la demandada así como que celebró con el fondo demandado póliza colectiva de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia. Presentó como excepciones de mérito las de que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable; el pago indebido del empleador no genera responsabilidad en cabeza del fondo de pensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y prescripción, y en cuanto al llamamiento en garantía presentó la de responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f.º 125 al 131 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 14 de octubre de 2014 (f.° 209 Cd del cuaderno principal), decidió: Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. Declarar que el fallecido Señor Juan Guillermo Herrera Loaiza, en vida identificado con la C.C. […], dejó causado al fallecer el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2009.
DECLARAR así mismo el derecho en cabeza del menor Santiago Herrera Puerta, representado legalmente por la Señora Diana Marcela Puerta Vásquez, identificada con la C.C. […), al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de previsto afiliado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Condenar en consecuencia a la AFP Porvenir S. A. Pensiones y Cesantías, al pago a favor del Menor Santiago Herrera Puerta, en su condición de Hijo del Afiliado fallecido Juan Guillermo Herrera Loaiza, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, a partir del 14 de Septiembre de 2009 y hasta la fecha en que cumpla 18 años de edad o hasta cuando cumpla 25 años si acredita la escolaridad en los términos y condiciones legales, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
Prestación que pagará la entidad demandada al citado menor a través de su Señora Madre Diana Marcela Puerta Vásquez. En consecuencia, la entidad demandada debe cancelar al beneficiario de la pensión aquí declarado, a título de retroactivo pensional causado entre el 14 de Septiembre de 2009 y el 30 de Septiembre de 2014 inclusive, la suma de treinta y nueve millones trescientos siete mil ochocientos trece pesos M.L. ($39.307.813,00), monto que incluye las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad, más los incrementos legales anuales dispuestos por el Gobierno Nacional para las pensiones equivalentes al salario mínimo legal.
El monto de la pensión queda fijado en la suma de $616.000.00 mensuales para el presente año.
TERCERO. Condenar a la AFP Porvenir S. A. Pensiones Y Cesantías, a reconocer y pagar a favor del Menor Santiago Herrera Puerta, los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas que componen el retroactivo relacionado en el precedente numeral, desde la fecha en que alcance plena firmeza esta sentencia y hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo, en atención a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Deberá concurrir BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., en calidad de llamado en garantía, a la financiación de la prestación aquí reconocida, en cuanto corresponda, en los términos y condiciones de la póliza previsional suscrita con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy PORVENIR S. A. Pensiones Y Cesantías. Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO. Las excepciones propuestas por la entidad demandada y la llamada en garantía han quedado implícitamente resueltas con lo expresado en precedencia, sin alcanzar prosperidad.
SEXTO. Costas a cargo de la Entidad vencida en juicio, de conformidad con lo expresado en precedencia. A título de Agencia en derecho el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de liquidar las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de 2015 (f.° 227 Cd del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de octubre de 2014, en cuanto a la condena a favor del menor Santiago Herrera Puerta, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, a quien le asiste derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su padre, y en tal sentido se modifica el valor del retroactivo, adeudándole la suma de $24.424.034 correspondiente a las mesadas causadas desde el 14 de septiembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2015, teniendo en cuenta las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, derecho que al cesar, acrecerá el que radica en cabeza de su madre, la aquí demandante.
SEGUNDO: se condena a la AFP Porvenir S. A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a la señora Diana Marcela Puerta Vásquez identificada con cédula de ciudadanía N° 1.036.614.353, la pensión de sobrevivientes en el restante 50%, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido Juan Guillermo Herrera Loaiza, cuantificándose un retroactivo de $24.424.034 por las mesadas causadas entre el 14 de septiembre de 2009 y 31 de octubre de 2015, prestación que continuará reconociendo a partir del 01 de noviembre de 2015, equivalente, respecto a cada beneficiario, a medio salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
TERCERO: se adiciona la condena respecto a los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, que en los términos expuestos por el a quo, también se reconocerán a favor de la señora Diana Marcela Puerta Vásquez. Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que la exigencia contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicaba solo al pensionado fallecido, es decir, que quien procure la pensión de sobreviviente, cónyuge o compañera permanente debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con éste por lo menos durante los últimos cinco años a la fecha de la muerte de aquel, pues con dicho requisito lo que se pretendía era evitar un fraude el sistema pensional, al conformar convivencias de última hora las cuales se salen de la verdadera órbita de la institución familiar.
Agregó que, sobre la convivencia, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1094-2003 precisó «que tal requisito es sólo para el caso del causante pensionado» por ello acogía dicho precedente, además que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 no establecía expresamente que la cónyuge o compañera del afiliado fallecido debía acreditar cinco años de convivencia, que exigirlo iría en contra del principio de progresividad de los derechos sociales como el de la seguridad social.
Concluyó, que Diana Marcela Puerta Vázquez sólo debía acreditar que fue compañera permanente del afiliado Juan Guillermo Herrera Loaiza, calidad que según artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, acreditó al haber hecho vida marital con aquel, a la fecha de su deceso, por un periodo superior a dos años, lo cual sustrajo de las declaraciones de Lina Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 8 Tuberquia, Héctor Julio Borja y Pedro Nicolás Gutiérrez, quienes en calidad de amigos y vecinos de la pareja expusieron que les constaba la convivencia, conforme se aprecia en los audios contentivos de sus deposiciones.
Adicionó que, respecto a los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aunque era de su conocimiento que ellos procedían por el retardo en el pago de las mesadas pensionales y la demandada respondió respetando el plazo de dos meses, luego de solicitada la pensión, establecido en la Ley 717 de 2001, la negativa de la prestación no partió de un criterio objetivo; que aunque la Corte ha permito la exoneración de los intereses moratorios cuando se niega el derecho en aplicación de la norma que regula el caso (CSJ SL, 2013 rad. 44454), lo cierto es que dicha entidad, antes de proferir una decisión, debió realizar las acciones de cobro correspondientes al empleador moroso, por cuanto en el reporte de semanas cotizadas entre los periodos de febrero de 2007 y julio de 2008 con Carnicería la Antioqueñita aparecían en 0 (f.° 36), por lo que debió investigar si se había recaído en un fondo disímil.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, con el primer cargo, se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Así mismo, con el segundo cargo pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva de revocar el numeral tercero de la sentencia del a quo y en su lugar se absolverá a la accionante de la condena por intereses moratorios, proveyendo en costas en lo que corresponda (f.° 11 ibídem). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Dijo que «por la vía directa acuso la sentencia impugnada de interpretar erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como resultado de la infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil». Establece que la argumentación jurídica que utilizó el fallador de segundo grado a fin de determinar si la demandante tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes en la porción pretendida y posteriormente al 100 % de la misma, una vez extinguido el derecho del hijo, es equivocada por cuanto no se corresponde con el genuino Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 10 sentido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la exigencia de los 5 años de convivencia se predica respecto de la muerte del causante, sea afiliado o pensionado, así mismo que a un cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, pues esa previsión en equidad es la contenida en la norma.
Dijo, que la interpretación efectuada por el Tribunal desconoce el texto normativo, y atenta contra las reglas de interpretación de las leyes, en este caso aplicables, en particular, las dispuestas en los artículos 27 y 31 del Código Civil, que fueron directamente infringidos; que no podía concluir y menos suponer el cumplimiento de un requisito distinto al previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se aceptó, como lo expuso el ad quem en la decisión, que la pareja Herrera Loaiza-Puerta Vásquez no convivieron en los últimos cinco años en forma permanente y continua, pues solo se probó una convivencia de poco más de cuatro años.
Alude, que como es suficientemente sabido, las normas legales que establecen requisitos para la obtención de un derecho no pueden ser interpretadas de manera extensiva, pues ello equivale a contrariar su espíritu y la naturaleza jurídica eminentemente restrictiva que las acompaña, por manera que no es admisible acudir a un requisito reformado para obtener un derecho no previsto en la norma nueva que lo consagra, pues ello equivale a contrariar la expresa voluntad del legislador.
Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 11 Citó la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42425, que corrobora su dicho y explica que es criterio de esta Sala que una relación conyugal o de convivencia de hecho, exige como requisito mínimo los cinco años de convivencia continua y permanente, sea el causante el pensionado o el afiliado, razón por la cual no podía el Tribunal considerar cosa distinta a la que quedó demostrada en el proceso.
Precisa que como lo tiene recogido la jurisprudencia de la Sala, la disposición del literal a) del artículo 13 Ley 797 de 2003, tiene varios supuestos de hecho, a saber: El primero es que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el beneficiario tenga más de treinta años y no haya procreado hijos. Si tiene menos de treinta años y no ha procreado hijos, la pensión de sobrevivientes solamente se otorgará en forma temporal con una duración máxima de 20 años, con la obligación de cotizar al sistema durante ese lapso para obtener su propia pensión. Es así como el segundo es que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, vitalicia o temporal, debe probar la beneficiaria una convivencia de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante afiliado o pensionado.
Destaca que la interpretación del Tribunal sin ninguna razón otorga el derecho a la demandante de que no probó haber convivido con el causante por el término mínimo de Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 12 cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado causante (f.° 11 al 15 del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en lo que interesa a la acusación, que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años de convivencia anteriores a la muerte, son solo exigibles en caso de muerte de un pensionado, ello en cuanto la norma no contemplaba la exigencia para los afiliados.
El reparo jurídico de la censura a la decisión colegiada, radica en que la exigencia de cinco años de convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes, no se aplica cuando se trata de la muerte de un afiliado. A su juicio, ese es un requisito solo para cuando se trata de muerte de un pensionado. No se discute, dada la vía seleccionada que: i) Juan Guillermo Herrera Loaiza falleció el 14 de septiembre de 2009 y, ii) ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizontes, reclamó la pensión de sobrevivientes Diana Marcela Puerta Vásquez, como compañera permanente y en nombre del hijo menor en común, SHP.
Ha de advertirse, que fue criterio de la Corte que la convivencia de cinco años, requerida para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era obligatoria cuando el causante era un afiliado y, también, si se trataba Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 13 de un pensionado. Así se sostuvo en muchas decisiones, como en los proveídos CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393;
CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600; CSJ SL793-2013; CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016, solo para citar algunos ejemplos. No obstante, en reciente pronunciamiento, la Sala reexaminó el problema jurídico y fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, adoctrinó que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere tiempo mínimo de convivencia, sino que estimó suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto de la norma recién mencionada; por ello, la convivencia de cinco años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Así lo explicó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 14 vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […].
(subraya y negrilla fuera de texto). Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 15 misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Conforme al nuevo criterio jurisprudencial de esta Sala, se tiene que quien pretenda acceder a una pensión de sobrevivientes, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se le exigirán como requisitos para acceder a ese derecho pensional los siguientes: cuando el finado es un pensionado una convivencia de cinco años, mientras que tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no será exigible tiempo específico de convivencia, pues simplemente bastará con demostrar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte y así se cumple con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 16 prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso la pensión reclamada.
Como en el caso bajo análisis, el Tribunal no exigió la demostración de cinco años de convivencia con el afiliado, anteriores al óbito, para reconocer el derecho en calidad de compañera permanente, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Expresa que «por la vía directa se denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» Señala que el ad quem nada agregó para confirmar la condena a los intereses moratorios más allá de aplicarlos también a la porción retroactiva a recibir por la demandante, significa que acogió en su integridad las consideraciones que al respecto hizo el a quo acerca de la condena al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que afirmó que el no pago de la obligación reclamada genera la simple mora, que no debe tener más consideraciones, porque los intereses no son una sanción o una indemnización, sino el simple resarcimiento de una obligación incumplida, conforme a lo predicado en tal disposición. Analiza, que aun más allá de lo razonado por el ad quem sobre los intereses moratorios, de la decisión confirmatoria del juez de segundo grado se vislumbra una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 17 que no se corresponde con el genuino sentido de esa norma, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es lo que acontece a este evento.
Para el caso, citó la sentencia del CSJ SL, 21 de sep. 2010, rad. 33399. Establece, que a pesar de que el anterior discernimiento jurisprudencial se expuso respecto de las controversias entre beneficiarios, de sus fundamentos y razón de ser, se puede concluir que también tiene plena aplicación cuando existen graves y fundadas dudas sobre el nacimiento del derecho, tal como aconteció en este caso, en el que hubo una verdadera controversia sobre la obligación de pagar la pensión a cargo de la administradora de pensiones, sobre lo cual giro todo el debate procesal y así lo tuvieron en claro tanto el juzgado como el Tribunal.
Manifiesta que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en la discusión sobre el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ausencia de cotizaciones y por no demostrar la convivencia de la demandante por el término de ley con el causante, no puede ser considerada dilatoria u omisiva, de modo que no es posible imponerle una medida que busca resarcir los Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 18 perjuicios ocasionados por la tardanza en reconocer una obligación, como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, al concluir que la disposición contenida en el artículo anterior es de aplicación irrestricta y, de igual modo, que la demandada incurrió en mora, interpretó el Tribunal con error esa norma legal (f.° 15 al 16 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la censura, cuando señala que en el caso bajo estudio, no resulta procedente la imposición de intereses de moratorios, como consecuencia del retardo por parte de la entidad en el reconocimiento de la prestación; ello por cuanto, la negativa del derecho pensional a la actora, estaba conforme al criterio que a la fecha imperaba en la Corporación del artículo 13 de la Ley 797 de 2002.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes fue avalada por el nuevo criterio de la Sala, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
Al respecto la Corte ha puntualizado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago. Así, en sentencia Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 19 CSJ SL 5079-2018, reiterada en la decisión CSJ SL4103- 2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en algunos eventos, entre ellos, cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016).
No obstante lo anterior, la Sala advierte que sólo casara respecto a los intereses moratorios a favor de la demandante, en la medida en que el Tribunal resolvió sobre la pretensión de los dos beneficiarios, SHP y Diana Marcela Puerta Vásquez, y no obstante lo argumentado por la censura se refirió únicamente al de la señora y dejó de lado los argumentos expuestos sobre el derecho de menor, pues no es solo decir que la negativa lo fue por el incumplimiento de las semanas, sino que debió fundamentar el cargo y rebatir las inferencias fácticas y jurídicas que utilizó el juzgador para confirmar la decisión de primera instancia, que condenó a intereses por el retraso en el pago de las mesadas que se causaron a favor del menor, lo que deja soportándose el fallo en esas consideraciones.
En suma, la censura insiste en que el juzgador se valió de los argumentos de la primera instancia para avalarla y no exponen cuales fueron esos argumentos, en esa medida tampoco los debate frente a lo indicado por el a quo. Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto uno de los cargos prosperó. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se remite la Corporación a lo manifestado en el recurso de casación, sobre los intereses moratorios respecto de las mesadas pendientes de pago a favor de la demandante, por cuanto la pensión que otorgó el Juez de segunda instancia se avala en virtud de un reciente cambio jurisprudencial respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un afiliado fallecido.
Por consiguiente, se negará la aludida súplica de los intereses de mora a favor de la accionante y, en su lugar, se accederá a la indexación solicitada en la demanda inaugural Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 21 de los valores adeudados por concepto de mesadas causadas, desde la causación de cada una de ellas hasta la fecha efectiva de su pago.
Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA MARCELA PUERTA VÁSQUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de SHP contra BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy AFP PORVENIR S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., en cuanto reconoció los intereses moratorios a favor de la actora.
En sede de instancia, se resuelve, PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy AFP PORVENIR S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de la pretensión de intereses Radicación n.° 73749 SCLAJPT-10 V.00 22 moratorios a favor de la demandante y, en su lugar se condena a indexar el retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.