CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 49589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL924-2014 Radicación N° 49589 Acta N°. 002 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FELIPE SANTIAGO CÁRDENAS BATISTA contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 1999, conjuntamente con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses de mora e incrementos legales.
Fundó sus pretensiones en que tiene derecho a la prestación reclamada, habida cuenta de que nació el 1º de enero de 1939 y cotizó 797 semanas al Instituto demandado, «bajo afiliaciones 170011954 y 903705424». Dicha densidad, alegó, cumple las exigencias del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, que exigía que las cotizaciones debían ser sufragadas «dentro de los 20 años anteriores a la solicitud», no siendo necesario que lo fueran dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como lo exigía el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que fue el que en su contra invocó el ente de seguridad social al negar la prestación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, aun cuando afirmó que no fueron 797 las semanas de cotización del actor sino 825.43, de las cuales 72.87 se sufragaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se opuso a sus pretensiones aduciendo que «pretende la demanda se aplique el Acuerdo 029 de 1985 (sic) cuando el Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, en el art. 53 deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 (sic), de manera tal que a la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad 01 de enero de 1999 ya no tenía vigencia la disposición invocada en la pretensión».
Formuló la excepción de falta de causa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 29 de septiembre de 2009, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar al demandante la reclamada pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 1999, en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, incluidas las mesadas adicionales y sin perjuicio de los futuros incrementos legales.
Igualmente lo condenó a pagar intereses de mora a partir del 1º de mayo de 2000 y las costas del primer grado. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, en su lugar absolvió al demandado y no fijó costas por el recurso.
Para ello, una vez advirtió que por quedar acreditado con el registro civil de nacimiento del actor que éste nació el 1º de enero de 1939 (folio 7), había lugar a desestimar la alegación del Instituto apelante de que la afiliación se produjo con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad --aquél había afirmado que los cumplió el 1º de enero de 1969 y que se afilió ese mismo día--, pero con ello se establecía que «para la fecha en [que] entró en vigencia la ley 100 de 1993 >14 de abril de 1944(sic) sólo logró cotizar 377,84 semanas, por lo que se pone de presente que el demandante no cumplió con el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, razón por la cual se impone revocar la sentencia apelada».
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, «revocándola en su totalidad y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia». Con tal propósito le formula un cargo que se resolverá enseguida, conjuntamente con lo replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia «por infracción directa, toda vez que en la emisión del fallo atacado, se dejaron de aplicar el (sic) artículo 79 del Decreto 01 de 1984 ‘Código Contencioso Administrativo’, artículos 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, artículos 2º y 5º del Decreto 2633 de 1994 y el Decreto 2665 de 1968».
En un capítulo final que titula «fundamentos de derecho», sin indicar la vía y modalidad de su posible violación, incluye los anteriores preceptos más los artículos 68, 87 y ‘ss.’ del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 62 del Decreto 528 de 1964 y «demás normas concordantes y aplicables al caso». En el discurso con el que pretende demostrar el cargo, luego de transcribir los artículos 79 del Decreto 01 de 1984 y 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, el recurrente sostiene que es claro el deber del ente de seguridad social demandado de adelantar el cobro de las sumas adeudadas por los empleadores.
Obligación que dice éste omitió, así como la de atender la jurisprudencia de la Corte que en tal sentido se ha trazado, trayendo a colación extractos de la sentencia de esta Sala de Casación de 22 de julio de 2008, radicación 34.270. Alega que los Decretos 2633 de 1994 y 2665 de 1988, que copia, le imponían a dicho ente el cobro de las cotizaciones adeudadas, «y si omitió el cobro de las cotizaciones debidas, las consecuencias de esa ineficacia administrativa no las debe soportar el demandante».
Dice que «tal y como se describió en el fallo de primera instancia de septiembre 29 de 2009, a folios 39 y 42 del expediente reposa la deuda dejada de cobrar por parte del I.S.S. », de modo que, «en el evento que el ad quem hubiere dado aplicación a los preceptos normativos precitados, hubiese llegado a la conclusión [de] que las semanas comprendidas en el período 1985/08/08 a 1993/06/30, que presentan deuda por parte del patrono ATLANTIC MACHINERY CO LTDA., y ascienden a 355, debieron ser tenidas en cuenta para definir la pretensión pensional del demandante, en razón a que la entidad demandada (…) omitió hacer su cobro cuando la ley le imponía ese deber, y no obra ninguna prueba en el expediente que permita inferir la realización de una acción de cobro».
Arguye que «de haberse dado aplicación a las normas relacionadas debió concluirse que el señor CÁRDENAS BATISTA, cotizó al I.S.S., más de 500 semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión, es decir entre enero 1º de 1999 a enero 1º de 1979, más concretamente 732.84, resultantes de la suma de 377,84 efectivamente pagadas –contenidas en el fallo impugnado-- y 355 dejadas de cobrar por parte del I.S.S.» VII.
LA RÉPLICA El Instituto opositor reprocha al cargo haberse «elaborado a dos (sic) manos», pues a pesar de contar con la intervención de dos abogados, no cumple con las exigencias mínimas requeridas. A ese efecto, destaca perseguirse la casación de la sentencia del Tribunal y su simultánea revocatoria. En cuanto al fondo del asunto asevera que aparte de que el recurrente no cumple el mínimo de semanas de cotización para acceder a la prestación reclamada, lo cierto es que lo que plantea en el único cargo de la demanda de casación es un medio inadmisible, pues el no cobro coactivo de cotizaciones no fue alegado en la demanda inicial del pleito.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en cuanto a que es un desatino de orden técnico perseguir la casación del fallo del Tribunal y su posterior o concomitante revocatoria, porque de casarse el fallo atacado desparece del mundo jurídico, de suerte que, respecto de él nada será dado, pues no es dable revocar lo que ya no existe.
A ello se suma el que la competencia de la Corte está restringida a ‘casar’ los fallos del Tribunal, o lo que es lo mismo a anularlos; en tanto que, al juez de segundo grado sí le está dado confirmar, reformar, adicionar y «revocar» el fallo apelado. Luego, no es función de los jueces de casación, en tanto actúan como tales, revocar decisiones de su inferior, habida cuenta de esa es una función de las instancias.
No obstante, tal defecto técnico del alcance de la impugnación extraordinaria se ha dicho es superable, por poderse entender que lo que en verdad se persigue es la casación del fallo del Tribunal y la subsecuente confirmación, revocatoria, reforma o adición de el del juzgado, según los términos en que por el recurrente se haya planteado el papel de la Corte como Tribunal de instancia o juez de la alzada, que en este caso fue la de que se confirme íntegramente la sentencia del juzgado a quo.
Pero que la anunciada imperfección del alcance de la impugnación se pueda salvar acudiendo a la lógica del recurso, no significa para nada que el único cargo que contra la sentencia del Tribunal se propone, tenga visos de prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar, porque ninguna de las normas que se dicen infringidas por el juzgador tiene el carácter de normas «sustanciales» del orden nacional del derecho del trabajo y de la seguridad social, habida consideración que como muy bien lo advierte el mismo recurrente se refieren es a procedimientos que deben surtir las entidades públicas, entre ellas las administradoras de riesgos, y específicamente el Instituto demandado, para hacer efectivos los aportes que harán parte de la base económica de las prestaciones que deben reconocer, pero no constituyen enunciados prescriptivos que tengan por objeto la atribución de un derecho material que dé lugar a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular como la que aquí se debate, esto es, la pensión de vejez.
Siendo ello así, bien puede decirse que ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de los mentados preceptos procedimentales que allí se incluyen, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo dicho será más que suficiente para rechazar el único cargo propuesto contra el fallo del Tribunal, dado que, en la referida forma, no está la Corte llamada a cumplir cabalmente con su labor y con el objeto primordial del recurso de casación, que es sabido lo es la unificación de la jurisprudencia nacional en los asuntos del trabajo y la seguridad social.
En segundo término, porque no obstante orientarse el cargo por la vía de los razonamientos jurídicos del fallo atacado al acusar la infracción directa de unas precisas disposiciones, lo cierto es que su sustento reposa, esencialmente, en que si se hubieran tenido en cuenta unas hipotéticas cotizaciones que según el recurrente se desprenden de la vista de los folios 39 y 42 del expediente, debió concluirse por el Tribunal que «el señor CÁRDENAS BATISTA, cotizó al I.S.S., más de 500 semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión, es decir entre enero 1º de 1999 a enero 1º de 1979, más concretamente 732.84, resultantes de la suma de 377,84 efectivamente pagadas –contenidas en el fallo impugnado-- y 355 dejadas de cobrar por parte del I.S.S», con lo cual tendría derecho a la pensión prevista en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año. Luego, fuera de que no se facilita a la Corte su labor como unificadora de la jurisprudencia por soslayarse el precepto sustantivo del trabajo y de la seguridad social que se requiere para ese efecto, resulta que en lo que debió ser su demostración extravía el sendero por el cual es posible acreditar los yerros de naturaleza jurídica que en su formulación se plantean.
Ello hace recordar a la Corte que cuando se censura el fallo del Tribunal por haber incurrido en desafueros de naturaleza jurídica su demostración debe afincarse en los razonamientos de orden general, impersonal y abstracto que aquél adoptó, sin atención a lo que fluye de los medios de prueba del proceso por tenerse como aceptados éstos y, por el contrario, cuando el reproche incumbe a las valoraciones de los medios de convicción del proceso el recurrente se debe ocupar en su acreditación en mostrar las manifiestas, evidentes o protuberantes divergencias entre lo que objetivamente de ellos fluye con lo dicho u omitido a ese respecto por el juez de la alzada, pues ello es lo que constituye lo particular, individual y concreto del proceso, lo que excluye toda referencia a los razonamientos jurídicos del juzgador, los cuales se tienen por aceptados para esos efectos.
En tercer lugar, y sin menor importancia que lo hasta ahora dicho, el recurrente, contra la limitante de los llamados medios nuevos en la casación del trabajo, echa mano en el único ataque de su demanda de hechos y pretensiones que en manera alguna fueron parte del marco inicial del pleito, pues, como se recuerda, en el escrito inaugural del proceso persiguió la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, habida cuenta de que nació el 1º de enero de 1939 y cotizó 797 semanas al Instituto demandado, «bajo afiliaciones 170011954 y 903705424», esto es, por cuanto cumplió la exigencia de que las 500 cotizaciones allí mencionadas debían ser sufragadas “dentro de los 20 años anteriores a la solicitud”, no dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que fue el que en su contra invocó el ente de seguridad social al negar la prestación. En cambio, en el recurso lo que refiere es la pensión de vejez, por cuanto «de haberse dado aplicación a las normas relacionadas debió concluirse que el señor CÁRDENAS BATISTA, cotizó al I.S.S., más de 500 semanas en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión, es decir entre enero 1º de 1999 a enero 1º de 1979, más concretamente 732.84, resultantes de la suma de 377,84 efectivamente pagadas –contenidas en el fallo impugnado-- y 355 dejadas de cobrar por parte del I.S.S», y lo aducido, porque «las semanas comprendidas en el período 1985/08/08 a 1993/06/30, que presentan deuda por parte del patrono ATLANTIC MACHINERY CO LTDA. --que es la patronal 17013600007, distinta a las señaladas inicialmente--, y ascienden a 355, debieron ser tenidas en cuenta para definir la pretensión pensional del demandante, en razón a que la entidad demandada (…) omitió hacer su cobro cuando la ley le imponía ese deber, y no obra ninguna prueba en el expediente que permita inferir la realización de una acción de cobro».
En otras palabras, la pretensión inicial del pleito fue el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por contar, según ciertas patronales, con 500 semanas de cotización con anterioridad a la solicitud pensional más el cumplimiento de la edad; en tanto que, en el recurso extraordinario, lo es la pensión de vejez por contar con 500 semanas de cotización, de las cuales aquí se dice que no fueron cobradas 377.84 por el ente demandado a otra patronal, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Salta de bulto, entonces que, como lo alega la réplica, el recurrente aduce hechos que no fueron el soporte inicial de su pretensión, y fundamentos de derecho distintos a los allí invocados, aspectos del pleito que, como igualmente se recuerda, ripostó el Instituto opositor en su momento con el argumento de que «pretende la demanda se aplique el Acuerdo 029 de 1985 (sic) cuando el Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, en el art. 53 deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 (sic), de manera tal que a la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad 01 de enero de 1999 ya no tenía vigencia la disposición invocada en la pretensión».
Por no ser admisible que el marco inicial del pleito se reforme en el recurso extraordinario, sino que sólo lo sea en las oportunidades procesales concebidas para tal efecto, es que la jurisprudencia ha considerado que hechos o pretensiones que no se habían planteado en aquellas no puedan ser admisibles en la sede de casación, como aquí ocurre, menos, cuando quiera que en este caso no fue precisamente la mora del empleador en el pago de cotizaciones, o la falta del ejercicio de las acciones de cobro previstas por la ley en favor del ente de seguridad social, sustento fáctico alguno del pago de la prestación pensional reclamada.
En síntesis, sin una proposición jurídica mínima idónea, extraviándose el sendero por el cual se propone su demostración y arguyéndose hechos y pretensiones que se alejan del marco inicial sobre el cual se focalizó el pleito, quedan incólumes las conclusiones probatorias del Tribunal respecto de que «de conformidad con el reporte de cotizaciones aportadas por la entidad demandada (fl. 39), que fue allegado con la contestación de la demanda, se constata que el actor logró cotizar un total de 825,43 semanas, y computadas las efectuadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años sólo logró cotizar 377,84 semanas, por lo que se pone de presente que el demandante no cumplió con el número de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, razón por la cual se impone revocar la sentencia apelada».
De lo que viene de decirse, se declara infundado el cargo Costas en el recurso, porque hubo réplica. Como agencias en derecho téngase suma de $3’150.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso promovido por FELIPE SANTIAGO CÁRDENAS BATISTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15