Micelio
SL923-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 2150 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL923-2025 Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GILBERTO JOSÉ ACUÑA REYES representante legal de la UNIÓN TEMPORAL VÍA ANDAGOYA, interpuso contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 5 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que NATIVIDAD y YINFERSON GIL MOSQUERA le adelantaron al recurrente y al DEPARTAMENTO DE CHOCÓ, trámite al cual fueron vinculadas la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como llamadas en garantía. AUTO Se reconoce personería a la abogada Xiomara Clavijo Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Grimaldo identificada con tarjeta profesional n.º 125.401 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., en los términos y para los efectos del poder aportado con la oposición. I.

ANTECEDENTES Natividad y Yinferson Gil Mosquera demandaron a Gilberto José Acuña Reyes como representante legal de la Unión Temporal Vía Andagoya y al departamento de Chocó, con el fin de que se declarara que entre Carolina Palacios Gil y aquella existió un contrato de trabajo que terminó con el fallecimiento de esta con ocasión de un accidente de trabajo.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se le condenara a la organización empresarial y solidariamente al ente territorial, al pago de las acreencias laborales adeudadas, las indemnizaciones contempladas en los artículos 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 115 del Decreto 2150 de 1994 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el auxilio funerario y el daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales ocasionados por la muerte de su familiar.

Fundamentaron sus pretensiones en que Carolina Palacios Gil laboró para la Unión Temporal Vía Andagoya desde el 9 de febrero de 2015, en el cargo de auxiliar residente de obra, para la construcción, pavimentación en Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 3 concreto rígido de la vía medio San Juan Andagoya – Itsmina del K0 + 000 al K4 + 700 en el departamento de Chocó. Aseguraron que el contrato se pactó de manera verbal, se identificó como «OPS», pues ella figuraba como «contratisa independiente» y que la vinculación se efectuó a través de Alexa Herrera Florian, administradora del proyecto, quien actuó bajo las órdenes y en representación de Gilberto José Acuña Reyes, en su calidad de responsable de la obra.

Manifestaron que la trabajadora se vinculó al Sistema de Seguridad Social Integral de manera «[…] parcial e irregular», pues reportó un monto de salario diferente al realmente devengado y, pese a que el empleador debió afiliarla a la ARL, por tratarse de una actividad de alto riesgo, no lo hizo. Contaron que Palacios Gil debía supervisar la obra, recibir el concreto y «[…] horario máquina», verificar su estado, la cantidad o metraje y examinarla en toda su extensión, actividades que ejecutó de manera personal, bajo las instrucciones del empleador, cumpliendo horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., el cual podía prologarse, con un salario mensual de $2.800.000.

Afirmaron que por motivos de seguridad, los jefes inmediatos tuvieron que abandonar la obra y, por ello, quedaron a cargo la empleada y Jhon Kleyffer Mosquera Palacios, bajo las directrices de Acuña Reyes quien las emitía Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 4 vía telefónica, por mensajes de correo electrónico o de WhatsApp.

Refirieron que en atención a las labores desarrolladas, la trabajadora se desplazaba en un vehículo que en principio le suministró el empleador, pero que luego suspendió y ella tuvo que «[…] buscar la manera de transportarse». Narraron que el 7 de octubre de 2015, en ejecución de sus funciones, Palacios Gil recibió un concreto en la parte final de la obra y posteriormente debía revisar unas cunetas, por lo que tenía que movilizarse una distancia considerable, razón por la cual tomó una motocicleta y se desplazó dentro del espacio laboral, pero perdió el equilibrio, cayó en el carril contrario y perdió la vida.

Indicaron que Carolina Palacios Gil nació el 29 de junio de 1990 y murió en desarrollo de su primer trabajo, que ella contribuía con los gastos del hogar y el mantenimiento de su hermano menor en Quibdó donde estudiaba, de manera que su muerte frustó el futuro de la familia. Adujeron que el accidente fue de origen laboral, que el empleador no tomó las medidas necesarias para la prevención de riesgos, pese a que el 22 de septiembre de 2015, la causante junto con Jhon Kleyffer Mosquera Palacios solicitaron el nombramiento de una persona encargada de la seguridad de la obra.

Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al contestar la demanda, Gilberto José Acuña Reyes se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el fallecimiento de la trabajadora, indicó que no le constaban los relativos al aporte económico de ella a los demandantes y negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo y de culpa del demandado en la ocurrencia del accidente; naturaleza común o no profesional del evento causante de la muerte; inexistencia de la obligación; falta de requisitos legales para acceder a beneficios económicos del Sistema y de legitimación por pasiva y prescripción. Así mismo, llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A. y a Positiva Compañía de Seguros S.A. Mediante providencia de 26 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó notificar al departamento de Chocó y en el del 27 de septiembre de la misma anualidad, tuvo por no contestada la demanda respecto de dicho ente territorial y aceptó los llamamientos en garantía. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A. (en adelante Confianza S.A.) se opuso a las pretensiones de su llamamiento, con fundamento en las condiciones de la cobertura de la póliza n.º 11GU034048, «[…] teniendo en cuenta que este tipo de seguros no cubre prestaciones relacionadas con accidentes de trabajo».

Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de ausencia de prueba de responsabilidad patronal y de cobertura de la póliza para el pago de perjuicios extrapatrimoniales y lucro cesante; culpa exclusiva de la víctima; improcedencia del reconocimiento de los perjuicios que se pretenden; no cobertura de la indemnización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; límite máximo de responsabilidad y existencia de deducible pactado.

Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.) se opuso a su vinculación, para lo cual afirmó que independientemente de la relación contractual existente entre la fallecida y la demandada, lo cierto era que no fue afiliada a esa entidad ni por el empleador ni por un contratante. Presentó las excepciones de inexistencia de la afiliación, del derecho y de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de causa para demandar y llamar en garantía; enriquecimiento sin justa causa; prescripción y mala fe del llamante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CAROLINA PALACIOS GIL y los señores GILBERTO JOSE (sic) ACUÑA y ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN CIÉNAGA GRANDE SANTA MARTA integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VÍA ANDAGOYA existió una relación regida por un contrato de trabajo. Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR que el accidente ocurrido el día 7 de octubre de 2015, en el que perdió la vida la ingeniera CAROLINA PALACIOS GIL, fue con ocasión del trabajo y por culpa suficientemente comprobada del empleador.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados GILBERTO JOSE (sic) ACUÑA y ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN CIÉNAGA GRANDE de SANTA MARTA, atendiendo los antecedentes de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado con respecto a la ARL POSITIVA, y en los términos del artículo 282 del C.G.P. se abstiene el despacho de resolver sobre las demás excepciones propuestas, y con respecto a la ARL, como hemos venido diciendo, no prosperan las pretensiones de la demanda conforme ha quedado claramente expresado.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada ausencia de cobertura del lucro cesante y límite de responsabilidad invocada por la aseguradora Confianza. Negar las demás excepciones propuestas.

SEXTO: CONDENAR a los señores GILBERTO JOSÉ ACUÑA y a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN CIÉNAGA GRANDE de SANTA MARTA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VÍA ANDAGOYA y solidariamente al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a la ASEGURADORA CONFIANZA S.A. a pagar a los demandantes NATIVIDAD GIL MOSQUERA y YINFERSON GIL MOSQUERA, en calidad de herederos, las prestaciones sociales y vacaciones compensadas causadas a favor de CAROLINA PALACIOS GIL, por los siguientes conceptos: Cesantías: la suma de un millón novecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($1.928.889) Intereses a la cesantía: ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($159.455) Primas de servicios: la suma de un millón novecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($1.928.889) Vacaciones: novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($964.445) Como dijimos hubo un pago anticipado, entonces este valor que asciende a $3.376.347 se imputa al monto total de las prestaciones, que ellas arrojan $ 4.981.672, siendo el saldo final a pagar un millón seiscientos cinco mil trescientos y un pesos $ 1.605.331.

Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Estas deberán indexarse desde el momento de su causación hasta la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a los señores GILBERTO JOSÉ ACUÑA y a la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA SUBREGIÓN CIÉNAGA GRANDE de SANTA MARTA, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VÍA ANDAGOYA y solidariamente al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y a la ASEGURADORA la CONFIANZA S.A. a pagar a los demandantes NATIVIDAD GIL MOSQUERA en calidad de madre de la fallecida CAROLINA PALACIOS GIL 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales y a YINFERSON GIL MOSQUERA hermano de la fallecida 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales, atendiendo los antecedentes expuestos.

OCTAVO: DECLARAR que la aseguradora de CONFIANZA responde solidariamente hasta la concurrencia del monto asegurado, tal como quedó precisado anteriormente. […]

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo dicho en precedencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que Gilberto José Acuña Reyes como representante legal de la Unión Temporal Vía Andagoya, la Gobernación de Chocó y Confianza S.A. presentaron, mediante fallo del 5 de octubre de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dispuso:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo (sic) de la sentencia No. 05 del 23 de marzo del año 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en el sentido de fulminar por valor de Cesantías: $ 1.858.889, Intereses a las cesantías $ 148.091, Prima de servicios $ 1.858.889, Vacaciones $ 929.445 para un total de $ $ 4.795.314, cifra que al descontarse el pago anticipado realizado por el accionado corresponde cancelar $1.418.967 a cargo del demandado y favor de los demandantes, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tal como se dejó consignado en antecedencia.

SEGUNDO: Confirmar los restantes numerales del fallo apelado. Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 9 En auto del 7 de diciembre de 2023, se corrigió la anterior decisión, en el sentido de indicar que el numeral a enmendar correspondía al sexto. El Tribunal empezó por indicar que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si i) se encontraban acreditados los elementos para que se configurara un contrato de trabajo y, ii) si el accidente en el que perdió la vida Carolina Palacios Gil correspondía a uno de trabajo.

Con el fin de resolver estos planteamientos, recordó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los elementos del contrato de trabajo y la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. A continuación, se refirió al testimonio de Carlos Andrés Mosquera compañero de la fallecida, que se ocupaba de los oficios varios y quien manifestó que Carolina Palacios Gil se desempeñaba como ingeniera civil, que, entre otras, se encargaba de verificar que los demás trabajadores cumplieran sus funciones y que llegaba desde la mañana hasta las 5:00 p.m., pero muchas veces su jornada se alargaba, de manera que tenía hora de entrada pero no de salida.

Narró que el día del accidente, estaban esperando un «Nisser» que es un carro que lleva la mezcla de concreto a la obra, que Palacios Gil les dijo que iba a ir a verificar las Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cunetas que estaban haciendo y luego, llegó un «rapimotero» y les dijo que ella estaba herida. Adujo que la empleada usaba su moto para transportarse dentro de la obra porque eran tramos muy largos y que había un carro para movilizar a los funcionarios de la obra, pero no conocen qué pasó con él. Dijo que había una trabajadora social a quien le correspondía verificar que los empleados tuvieran los implementos necesarios como guantes, gafas, tapa oídos y cascos, pero que no sabía si a la causante se los suministraron, pues ella usaba un casco y a veces los capacitaban sobre el manejo del riesgo.

Por su parte, Jhon Kleyffer Mosquera Palacios, el otro ingeniero civil, sostuvo que su labor y la de Palacios Gil era cumplir con las programaciones de la obra, así como su ejecución y que estaban encargados directamente del pavimento, cunetas, muros de contención, topografía y personal. Contó que el director era el ingeniero Jesús Montes, quien realizaba la programación, que el arquitecto era el quien imponía las metas y que su jefe inmediato era Gilberto José Acuña Reyes.

Aseguró que su presencia y la de Carolina Palacios Gil en el lugar era permanente y necesaria, pues no podía quedar sin ingenieros, que recibían $2.700.000 mensuales, suma de Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la que ellos mismos pagaban la seguridad social y no había claridad sobre cuánto les daban por viáticos.

Relató que el accidente ocurrió el 7 de octubre de 2015, que a Palacios Gil le correspondía estar pendiente de las dos cuadrillas entre las que existía una distancia de 100 a 200 metros y al desplazarse de una a la otra ocurrió el siniestro; Gilberto José Acuña Reyes les suministraba un vehículo para transportarse, pero después de un incidente con otro trabajador, decidió dejar de hacerlo.

Manifestó que le hicieron un requerimiento de transporte a Gilberto José Acuña Reyes, pero este los ignoró, razón por la cual buscaron su propio medio de transporte, pues les tocaba recorrer entre 1 y 4,2 kilometros que era la vía Andagoya. Precisó que Gilberto José Acuña Reyes era quien les impartía las órdenes de trabajo; a él le hacían los requerimientos sobre maquinaria, materiales y personal y se le enviaban los informes; a la trabajadora nunca la citaron para charlas sobre el riesgo que implicaba transportarse en la moto, pese a que aquel sabía que ella se transportaba en ese vehículo.

De todo lo anterior, el Tribunal concluyó que la relación laboral entre Palacios Gil y la demandada se encontraba acreditada; que los testigos, a quienes les constaba de manera directa el vínculo contractual, coincidieron en sus dichos y que de la prueba documental en la que se Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 12 evidenciaban los reportes diarios de horas de máquinas, daban cuenta de una actividad que no podía desarrollarse de manera autónoma e independiente.

Así mismo, afirmó que los extremos laborales también estaban probados, pues la demandada los aceptó en su contestación y se observaban en la cuenta de cobro n.º 001, que pese a que la fallecida ejercía una profesión liberal, ello no la excluía de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL1021-2018).

Señaló que de la misma forma quedó acreditado que las herramientas, los equipos de trabajo y la maquinaria que se requerían para ejecutar las funciones eran suministradas por la empleadora previo requerimiento de los ingenieros y estos no eran quienes contrataban al personal ni definían en qué o cuánto kilometraje iban a realizar de la obra, pues era programado por el dueño de la obra.

Así las cosas, resaltó que la parte demandante cumplió con su carga y con ello activó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, la demandada no logró derruir dicha presunción, pues pese a que manifestó que la relación era de naturaleza civil, lo cierto es que no aportó ningún documento que así lo soportara.

Contrario a ello, las pruebas del expediente dieron cuenta de una relación laboral y por tal razón surgía a cargo de la empleadora el pago de las acreencias laborales adeudadas. Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otra parte, en lo que concierne al accidente laboral, el fallador recordó que independientemente del tipo de vinculación existente entre el contratista y sus colaboradores, era imprescindible la vinculación en materia de seguridad social.

Luego de transcribir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia CSJ SL1843- 2023, refirió que pese a que Carolina Palacios Gil solicitó al empleador que tomara las medidas necesarias para prevenir los riesgos propios de una obra como la que se ejecutaba, este la ignoró. Indicó que según la jurisprudencia, cuando el demandante argumentaba culpa por parte del empleador, debido a la omisión de sus deberes de protección y seguridad, la carga de la prueba se trasladaba a él, quien debía demostrar que actuó con diligencia y adelantó medidas tendientes a minimizar los riesgos.

Sostuvo que la demandada centró su defensa en que no tuvo una relación laboral con Palacios Gil, lo que quedó desvirtuado, además que, de ser así, ello no lo eximía de la obligación de diligencia y cuidado dentro de la obra a su cargo. Aseguró que según el dicho de los testigos, la obra era muy grande y había tramos a los que no se podía llegar caminando, por lo que tenían asignado un transporte, que sin previo aviso les quitaron, quedando a cargo de los Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ingenieros su movilización y fue precisamente en uno de esos desplazamientos dentro de la obra que Carolina Palacios Gil perdió su vida.

Afirmó que «[…] no es la no ocurrencia del eventual siniestro lo que persigue la obligación de diligencia y cuidado, sino la minimización del riesgo, es la obligación del empleador el poder acreditar que aun asumiendo todos los cuidados el accidente ocurrió»; pero en este caso, el empleador estaba desprovisto de su compromiso, al punto que ni siquiera verificó la correcta afiliación de su trabajadora a la administradora de riesgos laborales.

Finalmente, concluyó que no se aportó ninguna prueba de las capacitaciones de prevención del riesgo, tampoco de los elementos de seguridad que se le facilitaron a los trabajadores ni que alguien estuviera atento a que estos se usaran efectivamente. Expuso que la demandada solo se limitó a manifestar que Palacios Gil se desplazaba en un vehículo de su propiedad bajo su propio riesgo, pese a que era claro que se encontraba en ejercicio de sus funciones al interior de la obra, y que le tocó utilizar su propio medio de transporte, porque el empleador le quitó el que tenía asignado para cumplir su labor, razón por la cual, no había lugar a revocar la decisión del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Interpuesto por Gilberto José Acuña Reyes como representante legal de la Unión Temporal Vía Andagoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] CASE parcialmente el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó, de octubre 03 de 2023, en particular, el numeral primero que modificó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia (en la sentencia se reseña como numeral segundo), así como el numeral segundo de la misma providencia, en tanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero, séptimo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, para que constituido en tribunal de instancia, revoque a plenitud el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, declarando probadas las excepciones de mérito propuestas por mi mandante en la contestación de la demanda y, consecuente con lo anterior, revoque los numerales primero, segundo, sexto, séptimo y noveno de la misma parte resolutiva y en su lugar, absuelva a mi mandante de las referidas declaraciones y condenas.

En subsidio de lo anterior, solicito casar parcialmente el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó, de octubre 03 de 2023, en cuanto a través del numeral segundo de su parte resolutiva, confirmó los numerales primero, segundo, tercero, séptimo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para que constituido en tribunal instancia, modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda: “naturaleza común o no profesional del evento causante de la muerte” y “ausencia de culpa del demandado en la ocurrencia del accidente que cobró la vida de Carolina Palacios Gil”, declarando probadas éstas, y, consecuentemente, revoque los numerales segundo, séptimo y noveno de las resoluciones proferidas en la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absuelva a mi mandante de las declaraciones y condenas contenidas en estos numerales.

Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En subsidio de lo anterior, solicito casar parcialmente el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó, de octubre 03 de 2023, en cuanto a través del numeral segundo de su parte resolutiva, confirmó los numerales primero, segundo, tercero, séptimo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para que constituido en tribunal instancia, modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de mérito propuestas en la contestación de la demanda, de “ausencia de culpa del demandado en la ocurrencia del accidente que cobró la vida de Carolina Palacios Gil”, declarando probadas ésta, y, consecuentemente, modifique el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador, para que en su lugar se declare que no ocurrió por culpa alguna del empleador y, consecuentemente revoque los numerales séptimo y noveno de las resoluciones proferidas en la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absuelva a mi mandante de las declaraciones y condenas contenidas en estos numerales.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Censura la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 23, 24, 186, 216, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º, 3º, 8º y 9º de la Ley 1562 de 2012.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por acreditado, contra toda evidencia, que la relación existente entre la fallecida CAROLINA PALACIOS GIL y la UNIÓN TEMPORAL VÍA ANDAGOYA y/o GILBERTO JOSÉ ACUÑA REYES, fue de naturaleza laboral. Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 17 2) No dar por demostrado, estándolo, que la relación existente entre la fallecida CAROLINA PALACIOS GIL y la UNIÓN TEMPORAL VÍA ANDAGOYA y/o GILBERTO JOSÉ ACUÑA REYES fue de carácter civil y profesional, en virtud del contrato de servicios profesionales que celebraron para fungir como ingeniera residente dentro del contrato de obras públicas celebrados entre la unión temporal y el departamento del Chocó. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de CAROLINA PALACIOS GIL tuvo origen profesional y que su ocurrencia fue por culpa suficientemente comprobada de la demandada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de tránsito que cobró la vida de CAROLINA PALACIOS GIL fue un hecho totalmente fortuito y extraño a sus actividades profesionales en la empresa, producto de la imprudencia en la conducción de un vehículo (cuatrimotor) de su propiedad, sin que por ninguna razón plausible pueda entenderse que en su ocurrencia hubiere existido culpa suficientemente comprobada de la unión temporal o mi mandante. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de tránsito que le causó la muerte a CAROLINA PALACIOS GIL, ocurrió por causa y por ocasión del trabajo. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo donde pereció CAROLINA PALACIOS GIL acaeció en plena vía pública, sin ninguna relación con las actividades de la empresa, cuando conducía un vehículo de su propiedad y por imprudencia atribuible a un hecho propio, sin ninguna intervención de algún factor extraño, por lo cual fue de naturaleza común. Como pruebas apreciadas erróneamente menciona i) los documentos que contienen el pago de honorarios en favor de la trabajadora, ii) los comprobantes expedidos por las empresas prestadoras de servicios (Concretos y Santa Rosa de Lima) que dan fe de las cantidades recibidas por la ingeniera, iii) los testimonios, iv) el requerimiento elevado por los ingenieros Jhon Kleyffer Mosquera Palacios y Carolina Palacios Gil, respecto de una persona encargada de la seguridad de la obra y, v) el correo electrónico remitido por Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la fallecida en el que informa a la empresa sobre un problema surgido con un abogado dueño de un terreno que exigía dinero por su uso.

Como elemento no valorado señala el informe de la Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, que dan cuenta de las causas y las circunstancia en que ocurrió la muerte. En la demostración del cargo, afirma que ni de las declaraciones de los testigos ni de los comprobantes de pago es viable extaer la prestación personal del servicio, en la medida que estos medios solo demuestran la actividad profesional a la que estaba obligada la fallecida en virtud del contrato de prestación del servicio y los pagos que se le hicieron.

Asegura que los demandantes no lograron probar el hecho base de la presunción, esto es, la prestación personal con carácter dependiente. Además que, como quiera que Carolina Palacios Gil ejerció una profesión liberal, se debía probar «[…] no solo la escueta prestación de sus servicios, sino el carácter dependiente de éstos». Por otra parte, aduce que de aceptarse la existencia de un contrato de trabajo, no era posible considerar que el accidente fue de origen laboral, toda vez que de las pruebas no es posible concluir que este fue «[…] en el espacio de la obra y por alguna actividad relacionada con ésta».

Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que si bien el suceso ocurrió en la vía en la que se construyó la obra, ello, por sí solo no le otorga la naturaleza de profesional, ya que los informes de la Policía y de la Fiscalía General de la Nación solo dan cuenta de que fue en la vía que va desde Istmina a Andagoya.

Adicionalmente, precisa que el accidente ocurrió por la conducción inapropiada del vehículo automotor en el que se transportaba Carolina Palacios Gil, mismo que era de su propiedad y que fue diseñado para actividades deportivas. Resalta que «[…] tampoco era obligación de la empresa suministrar transporte a los contratistas, pues solo reconocía a la fallecida los gastos de transporte, según convenio, de lo cual dan fe los comprobantes de pago».

Finalmente, aduce que si en gracia de discusión se concluyera que el accidente fue de naturaleza laboral, lo cierto es que no está probada la culpa del empleador en su ocurrencia, ya que no puede considerarse que el incumplimiento en las normas de prevención de riesgos de este tipo o la falta de integración del comité paritario hubiera sido su causa.

Manifiesta que el requerimiento de los ingenieros para la contratación de una persona encargada de la seguridad de la obra tampoco tuvo incidencia en la ocurrencia del siniestro, pues los informes de la Policía dan cuenta de que este ocurrió en una vía pública y sin intervención de ningún factor extraño. Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Expone que el incumplimiento de cualquier norma no es suficiente para derivar una responsabilidad patronal que exige la existencia de unos requisitos, esto es, i) el daño, ii) que le sea imputable a una acción u omisión de quien esté llamado a responder y, iii) la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo provoca.

Resalta que en el presente asunto, el accidente ocurrió como consecuencia de un acto propio, posiblemente debido a la impericia o imprudencia de la ingeniera, pero en ningún caso por acción u omisión del empleador. VII. RÉPLICA Natividad y Yinferson Gil Mosquera afirman que de las pruebas del expediente, se extrae que la trabajadora recibía órdenes de sus superiores, rendía informes, cumplía horarios, y percibía un salario, además que las funciones de un ingeniero residente es imposible ejercerlas de manera autónoma e independiente.

Sostienen que el empleador conocía la necesidad de implementar el sistema de gestión de seguridad social en el trabajo, así como la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riesgos Laborales y, pese a ello, les impuso la carga de desempeñar sus actividades sin la protección correspondiente. Mencionan que no haber implementado las medidas de seguridad en la empresa, pese a que fueron solicitadas por Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 21 los ingenieros y no afiliarlos, se considera un acto de mala fe por parte del empleador.

Refieren que el accidente de trabajo que cobró la vida de Carolina Palacios Gil ocurrió por la omisión en la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Comité de Salud Ocupacional, de ahí que se configura una culpa patronal, pues «[…] la empresa no dotó a la causante de los elementos de seguridad industrial ni se tomaron las medidas que exige la ley para el trabajo de la construcción y pavimentación de vías».

Señalan que la demandada no aportó pruebas al proceso que contradigan las conclusiones del Tribunal; que independientemente de la causa del accidente, lo cierto es que ocurrió en el lugar de trabajo y por ocasión del mismo, lo que conlleva a que sea calificado como laboral y que al no haber ejercido supervisión y control en las normas de seguridad y salud en el trabajo, se configura culpa del empleador.

Aseguran que el recurrente no atacó todos los pilares de la sentencia de segunda instancia, pues hizo censuras parciales, precarias y carentes de sustento. Por su parte, Positiva S.A. dice que la acusación es parcial, pues deja de lado el análisis de todas las pruebas utilizadas por el Tribunal para fudamentar su decisión, en la medida que si bien menciona los testimonios, no indica la Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 22 razón por la cual de ellos, no era posible llegar a la conclusión del fallador.

Expone que el informe de la Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación no son pruebas hábiles en casación. Indica que se mantienen incólume los pilares fundamentales de la decisión, toda vez que no fueron atacados. Por último, precisa que los jueces tiene la facultad de formar libremente su convencimiento sin estar sujetos a tarifa legal y que de este ejercicio el Tribunal concluyó que existió la relación laboral y la culpa probada en el accidente de trabajo que sufrió Carolina Palacios Gil.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que si bien se acusó la indebida valoración y falta de apreciación de seis pruebas; al desarrollar el cargo solamente se refirió a tres de ellas. Así las cosas, el recurrente omitió su deber de exponer de manera clara lo que acreditan los demás medios de convicción contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron en las falencias de la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL544-2013, SL038-2018, SL2410-2020 y SL1649- 2024); luego, no es posible estudiar las pruebas que si bien relacionó, no desarrolló en la demostración del cargo, pues Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 23 es una carga que corresponde de forma exclusiva a quien denuncia la sentencia. Ahora, al descender al estudio de las tres pruebas que sí mencionó en la fundamentación del cargo, esto es, i) los documentos que contienen el pago de honorarios en favor de la trabajadora, ii) los testimonios y, iii) los informes de la Policía y de la Fiscalía General de la Nación, esta Corporación encuentra que solo una de ellas es hábil en casación. Recuérdese que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en materia laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de aquellas calificadas (documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular).

Al respecto, vale mencionar que las declaraciones de Carlos Andrés Mosquera y Jhon Kleyffer Mosquera Palacios, son pruebas testimoniales que no están en las mencionadas anteriormente (CSJ SL3281-2019). Adicionalmente, los informes de la Policía y de la Fiscalía, constituyen documentos declarativos emanandos de un tercero que reciben el mismo tratamiento de las anteriores y, por tal razón, no son hábiles en casación (CSJ SL2414-2017, SL2768-2022 y SL2405-2024).

Así las cosas, la única hábil posible de analizar en casación son los documentos que contienen el pago de los honorarios en favor de la trabajadora, de los cuales no es posible extraer un error protuberante del Tribunal ni arribar a una conclusión diferente a la que llegó, pues solo Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 24 demuestran el reconocimiento que la empleadora le hizo a ella a lo largo de la relación. De igual manera, se observa que la casacionista no derruye las conclusiones a las que arribó el Tribunal, pues deja sin ataque muchas de sus afirmaciones, tales como, i) la existencia de subordinación y horario laboral; ii) que las herramientas, equipos y maquinarias usadas por Carolina Palacios Gil pertenecían a la demandada; iii) la demandada le suministraba el transporte para desplazarse dentro de la obra y sin previo aviso lo eliminó, teniéndose que valer la trabajadora de sus propios medios para cubrir los desplazamientos en cumplimiento de sus funciones y, iv) la falta de verificación de la correcta afiliación de Palacios Gil a la administradora de riesgos laborales.

Al respecto, es importante destacar que esta Corte de manera reiterada tiene establecido que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada sin que sean válidas las acusaciones parciales, pues de no hacerlo, tal como ocurre en esta oportunidad, la sentencia subsiste bajo la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida Así se adoctrinó, entre otras, en sentencias CSJ SL1452-2018, SL1927-2021, SL3846-2021 y CSJ SL171- 2024, esta última en la que se precisó: Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).

De esta manera, es claro que lo expuesto por el recurrente constituye un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[ ] deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017, CSJ AL1292-2017 y CSJ SL173-2024).

Con todo, vale mencionar que los testigos fueron contundentes al indicar que la trabajadora cumplía órdenes, Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 26 horario, recibía una remuneración por sus servicios y usaba las máquinas y elementos que le suministraba la empleadora, afirmaciones que no fueron controvertidas de ninguna manera por el recurrente.

Ahora, el ejercer una profesión liberal no exime de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no existe razón para imponer una carga probatoria que vulnere los derechos laborales de quienes desarrollan este tipo de actividades, además que si bien estos profesionales gozan de una independencia técnica en la ejecución de sus funciones, no significa que se constituya una regla general en la que siempre deban ser considerados como independientes y autónomos (CSJ SL1439-2021 y SL1489-2023).

Por otra parte, se evidencia que el testigo Carlos Andrés Mosquera indicó que el día del accidente estaba con Carolina Palacios Gil esperando un «Nisser», ella les dijo que iba a verificar unas cunetas que estaban haciendo, cuando llegó un «rapimotero» a decirles que la ingeniera se había accidentado y que ello había ocurrido «[…] a 80 metros de distancia de donde ellos estaban».

También, se observa que el objeto del contrato de obra suscrito entre la Gobernación del Chocó y la Unión Temporal Vía Andagoya consistía en la «[…] construcción, pavimentación en concreto rigido (sic) de la vía medio San Juan (Andagoya) – Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Itsmina del k0+000 al K4+700 departamento del Chocó»1 y que en los informes de la Policía Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía de accidentes de tránsito, se observa que el lugar de los hechos es «vía Istmina – Andagoya»2 en «vía pública».

Así las cosas, a la luz del artículo artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, el accidente en el que perdió la vida Carolina Palacios Gil, corresponde a uno de tipo laboral, toda vez que ocurrió con ocasión del trabajo (tal como lo manifestó el testigo y no fue controvertido). Así mismo, de la revisión en conjunto de las mencionadas pruebas, se advierte que si bien el suceso se dio en una «vía pública», lo cierto es que, como quedó acreditado, ella desarrolló la labor encomendada en esa vía, la cual estaba siendo intervenida para cumplir con el objeto del contrato existente entre Gobernación del Chocó y la Unión Temporal Vía Andagoya, para el que fue convocada, sumado a que Carlos Andrés Mosquera fue contundente en informar en qué tramo ocurrió el suceso.

Finalmente, vale anotar que los testigos precisaron que la empleadora les suministraba el transporte para movilizarse dentro de la obra y que sin previo aviso dejó de hacerlo, razón por la que tuvieron que buscar su propio medio para desplazarse, ya que eran tramos muy largos. 1 Documento obrante en la página 209 del primer cuaderno de primera instancia. 2 Documento obrante en las páginas 33 a 39 del segundo cuaderno de primera instancia. Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Bajo ese entendido, era deber del empleador adoptar las obligaciones generales de protección y seguridad en lo que respecta a los desplazamientos de la ingeniera dentro de la obra, toda vez que ella se vio obligada a resolver por sus propios medios para continuar con el desarrollo de las labores propias de su contrato.

Pese a ello, la Sala no evidencia un actuar por parte de la demandada con el fin de mitigar los riesgos a los que estuvo expuesta la trabajadora. En ese orden y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y en favor de las opositoras. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que NATIVIDAD y YINFERSON GIL MOSQUERA instauraron Radicación n.° 27361-31-03-002-2015-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 29 contra GILBERTO JOSÉ ACUÑA REYES representante legal de la UNIÓN TEMPORAL VÍA ANDAGOYA y el DEPARTAMENTO DE CHOCÓ, trámite al cual fueron vinculadas la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como llamadas en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 981F165DD587F2DE406C29CEA87F3110E770581B34C7C2F489991F6D0F614960 Documento generado en 2025-04-10