CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL923-2023 Radicación n.° 95483 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que en el proceso que adelantó contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. I.
ANTECEDENTES Cristhian Ernesto Castaño Boom reclamó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandada, ejecutado entre el 18 de abril de 2016 y el 30 de noviembre de 2017. En consecuencia, peticionó el pago de horas extras, auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones y la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Además, el reembolso de los Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes que sufragó a los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensión, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso (f.° 5-31 y 375 a 405, cuaderno digital de primera instancia).
Relató que dentro de los extremos antedichos, prestó servicios personales a la demandada como médico general, en el horario que le fue impuesto, en las instalaciones y con los implementos de la clínica, cumpliendo órdenes de sus superiores. Que la demandada lo vinculó mediante un contrato de prestación de servicios y, por ende, le dejó de reconocer todos los derechos laborales.
La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y admitió los servicios suministrados, pero advirtió que ello fue en desarrollo de un contrato de carácter civil, con plena autonomía del actor. Destacó que nunca impuso horarios, ni impartió órdenes para la ejecución de la labor y que no le correspondía la entrega de todos los insumos o elementos, pues algunos eran de propiedad del accionante.
Enfatizó que la contraprestación era por horas, y así la reconoció. Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de todos los elementos que constituyen el contrato de trabajo», buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 352 a 363 y 450 a 455, ibidem). Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (f.° 200 a 203, ibidem) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte pasiva de la acción, por lo ya dicho.
SEGUNDO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […], a pagar a CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: Cesantías: $14.608.000 Intereses de cesantía (+ sanción por no pago): $2.993.144 Prima de servicios: $14.608.000 Vacaciones: $7.304.100 Sanción art. 99 Ley 50/90: $94.578.000 Total: $134.391.244 TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., […] a pagar a CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $301.200,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 1º de diciembre de 2017 - y hasta por 24 meses; a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., […], a pagar a CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO la indexación de la suma ordenada en este proveído por concepto de “compensación en dinero de las vacaciones”.
QUINTO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., de las restantes pretensiones invocadas en la demanda por CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO.
SEXTO: COSTAS a cargo de CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y a favor de CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO. Por secretaria, TÁSENSE en el momento procesal oportuno. Quedó notificada en estrados (negrillas del texto original). Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al decidir la apelación de las partes, el 6 de agosto de 2021, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 008 del tres (3) de marzo del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto de recurso de apelación, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la IPS CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., […], a pagar a CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: auxilio de cesantías ($14.608.000), intereses a las cesantías (más sanción por no pago de intereses) ($2.993.144), prima de servicios, ($7.750.101), compensación vacaciones ($3.794.976), sumas que deberán pagarse debidamente indexadas a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el tres (3) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR el numeral CUARTO, en lo que respecta a la indexación de las sumas adeudadas al momento del pago efectivo.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia que termina. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del demandante (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal confirmó la decisión proferida en primera instancia, en cuanto consideró que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo; también, en punto de la decisión de negar el pago de las horas extras, el recargo nocturno y en dominicales y festivos.
Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 5 Como fundamento de la inviabilidad de las indemnizaciones por falta de consignación del auxilio de cesantía y de pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato, el juez plural señaló que en las sentencias CSJ SL1451-2018 y CSJ SL8216-2016 se enseñó que no son automáticas y que el juez, para imponerlas, debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Tras explicar que esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, analizó el caso concreto en estos términos reflexionó: […] Dentro del escrito de respuesta a la demanda, se aceptó la vinculación mediante contrato civil de prestación de servicios, precisando que se vinculó a la demandante para pago por hora efectivamente trabajada con disponibilidad para prestar el servicio en cualquiera de las áreas de la entidad, y que el pago es variable de acuerdo a la disponibilidad de la demandante.
En la sentencia de primera y segunda instancia, se declaró la existencia del contrato de trabajo; sin embargo, con las pruebas aportadas, para la Sala si acreditó buena fe alegada, lo que permite exonerar a la demandada de las indemnizaciones a las que fue condena en primera instancia. Veamos. Lo primero que advierte la Sala es que a partir de los efectos de la conducta procesal de la parte actora sobre la inasistencia a la audiencia de conciliación (artículo 77 CPTSS), se tiene por cierto que la demandada actuó bajo la convicción de ejecutar en la realidad un contrato de prestación de servicios y por esa causa no canceló prestaciones sociales ni afiliaciones a seguridad social integral; y si bien se pudo infirmar los efectos de confesión frente a la inexistencia del Contrato de trabajo, no así, frente a la fuerte convicción de la demandada de estar ejecutando un contrato laboral.
Por el contrario, de la prueba documental aportada al expediente, concretamente el contrato de prestación de servicios, ciertamente el demandante se vinculó para prestar sus servicios como médico general en diferentes áreas de la demandada, sin especificar un área concreta, tampoco un horario, o jornada; indicando que el pago sería por las horas laboradas, a razón de veintiséis mil pesos ($26.000) por hora prestada.
Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 6 De la revisión a los comprobantes de egreso de los que se obtuvo el salario promedio, encuentra la Sala que cada mes tiene una facturación diferente, incluso áreas de prestación de servicios variadas, encontrando diferencias entre un mes a otro en la facturación, diferencia que confirma que la entidad tuvo una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil de prestación, sin que exista prueba de la mala fe en su obrar (folios 30 a 51, cuaderno digital de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en sede de instancia, confirme dichos rubros.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; por razones metodológicas se examinará inicialmente el tercero, para luego, abordar conjuntamente el primero y segundo por cuanto pese a que se orientan por diferente vía de ataque, reprochan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO TERCERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4º, 5º y 8º y 48 de la Ley 153 de Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 7 1.887; 1603 y 1627 C.C., «que llevó a desatender el cabal y geniudo (sic) entendimiento» del 25, 53 y 83 de la Constitución Política y 1º del Decreto 797 de 1949. Tras referirse a la indexación, de la que reconoció no haber sido objeto de análisis por el Tribunal, pidió se le reconociera la «sanción por mora» e indicó que: […] la indexación de las obligaciones laborales a la circunstancia de no aplicarse a aquellas que tengan incrementos legales o cuando medie la indemnización moratoria por tratarse de situaciones también independientes de la indexación en su función de preservar la realidad del precio de la obligación lo cual, es obvio, no tiene naturaleza de sanción como quiera que ésta corresponde a conductas antijurídicas del sancionado, que no es el caso de la indexación como solución a situaciones independientes de la conducta de los contratantes, como es la desvalorización de la moneda nacional (folios 17 a 21, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La accionada, acota que, el planteamiento debe ser desestimado porque, constituye un hecho nuevo al no haberse discutido su procedencia por parte del juez de alzada, además el reconocimiento de las sanciones moratorias conlleva la indexación pretendida (folios 4, oposición, cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que le asiste razón a la opositora, en cuanto a que la indexación sobre las indemnizaciones referidas no fue objeto de análisis por el Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal.
En esa medida, no es posible que en sede extraordinaria se endilguen errores jurídicos al juez de la alzada sobre aspectos frente a los que no se pronunció por no ser objeto de censura. La Corte observa que el reparo planteado en el cargo no fue alegado por el demandante en la apelación, lo que significa que se conformó con dicho aspecto de la providencia inicial y, por ende, el tema salió del debate probatorio, pues la competencia del juez de segundo grado se limitó a las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, careciendo de potestad para pronunciarse sobre la materia y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo.
Frente a ello, el reclamante presentó recurso de alzada, en el que solicitó que se condenara al demandado de las horas extras alegadas en la demanda. Así las cosas, en punto a la ausencia de apelación sobre el tópico específico planteado en la acusación, el Colegiado no podía cometer el desatino imputado y, de contera, la Sala no está facultada para su estudio, como se dijo en sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL4552-2021, al instruir que: […]el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 9 agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. De cara a lo preliminar es claro que la accionada pretendió traer planteamientos no formulados en su apelación, lo que no es correcto, ya que se desconocería derechos como al debido proceso, contradicción y defensa y, además, que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, pues «la casación no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora» (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235, reiterada en CSJ SL2316- 2021).
En consecuencia, el cargo se desestima por lo considerado inicialmente. IX. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 77 del Código de Procedimiento de Trabajo, que sirvió de medio de violación del 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los 53 y 83 de la Constitución Política, 23 y 55 del segundo ordenamiento, como resultado de los siguientes errores manifiestos de hecho: Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 10 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor CRISTIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM no confesó que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA obró bajo la convicción de haber suscrito un contrato de prestación de servicios con él. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CRISTIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM, confesó que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA obró bajo la convicción de haber suscrito un contrato de prestación de servicios con él. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA obro de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA obro de buena fe. Como pruebas mal valoradas, denuncia Diligencia de Conciliación del 12 de marzo del año 2020 y la contestación de la demanda.
Acota que el Tribunal se equivoca cuando estudia la confesión ficta derivada de la determinación del Juez de primer grado cuando la impuso al demandante por su inasistencia a la diligencia obligatoria de conciliación en la cual «omitió una concreción clara y precisa de aquellos supuestos fácticos objeto» de aquella de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso.
No obstante, realizó dicha declaración, para lo que tuvo como ciertos unos hechos de la contestación de la demanda y sus excepciones de forma, los que no podía tener consecuencias adversas, porque no se especificó cuáles situaciones fácticas contenidas en aquella pieza procesal eran susceptibles de las consecuencias previstas en el numeral 1º del 77 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, de tal suerte no satisface las exigencias previstas allí previstas, Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 11 para lo que trascribió apartes de las sentencias CSJ SL7145- 2015, CSJSL17063-2017 y CSJ SL468-2019.
Concluyó que el juzgador de primer grado omitió una concreción clara y precisa de aquellos supuestos fácticos objeto de confesión, pues afirmó genéricamente que se tenían por ciertos unos hechos de la contestación y de las excepciones, sin siquiera estimar a qué excepciones se refería. Así las cosas, el Tribunal no podía concluir que había lugar a decretarla, pues implicaba una valoración indebida de tal actuación procesal, que permitió tener por probada una buena fe (folios 3 a 8, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida y por violación de medio, de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 25, 25A 66 y 66A del Código de Procedimiento Laboral; 281 del Código General del proceso; 23, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990; 53 y 83 de la Constitución Nacional.
Achaca tales violaciones de la ley a la comisión de errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, que describe así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA obró de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA obró de buena fe. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor SOTO TRIANA (sic) no obró con autonomía ante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA tenía una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA no tenía una convicción razonable para considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil, cuando en verdad era laboral. Atribuye los anteriores yerros fácticos a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: «Comprobantes de Egresos»; «Contrato de prestación de servicios», y «confesión del Representante Legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA» y dejadas de valorar menciona el certificado de existencia y representación legal de la demandada.
Expone que de los comprobantes de egresos se infiere la continuidad en la prestación del servicio en favor de la accionada en urgencias como médico general en la unidad renal, urgencias y partos, la totalidad de las horas laboradas en periodos mensuales y semanales y la facultad del empleador de rotar al actor de puesto de prestación. Respecto del convenio de prestación de servicios acota que es demostrativo de falta de autonomía y continuidad en la prestación del servicio con fundamento en el principio de contrato realidad y precisa: De esta manera, las conclusiones del Juez de alzada, no sólo resultan disonantes, sino contra evidentes, puesto que la Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 13 duración del contrato de prestación de servicios de manera genérica, en sana lógica, permite inferir no autonomía, todo lo contrario, la potestad del empleador de fijar las condiciones de las labores a desempeñar, además que su vinculación no tenía ninguna finalidad específica, sino prestar servicios, de acuerdo a las necesidades de la empresa empleadora, lo que no es propio de los contratos civiles, sino de los laborales, por lo que se infiere que no se analizó debidamente el contrato de prestación de servicios para advertir dicha situación. Más aún cuando está acreditado que para la época de prestación de servicios del actor no había médicos de plata.
En efecto, lo que se advierte es la total subordinación a la que estaba sometido la accionante, quien no sólo no tenía la facultad de fijar sus turnos, sino que estaba sometido a la discrecionalidad de su empleador en cuanto a horarios y áreas misionales, pues riñe con todo lógica y resultaría hasta ridículo, que la autonomía de la accionante le permitiera ser una agente libre en esa institución prestadora de servicios de salud, ejerciendo la medicina en áreas y horarios a su real arbitrio o capricho, que sería la conclusión lógica a la que invita la reflexión del Tribunal que llevó a la absolución aquí denunciada.
Encontró confesión en el interrogatorio de la parte demandada, pues acreditó en los siguientes aspectos: 1) que quien definía (sic) las libremente el lugar de prestación de Servicio era la clínica en cualquiera de sus áreas o unidades médicas, ya que la demandante no estaba asignada a un servicio específico; 2)que en periodo del año 2010- 2017 no había médicos de planta en esa institución médica y; 3) que la determinación de los turnos de prestación del servicio correspondía la Coordinadora médica, o al mismo representante cuando no había Coordinadora Médica.
Estima que el Certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, determina como objeto social la ejecución de servicios médicos, de suerte que el vínculo laboral se prolongó por «más de 3 años» para la ejecución de las actividades permanentes y ordinarias Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 14 a cargo de dicha empresa, esa temporalidad rompe con la estructura normal de un contrato de prestación de servicios.
Recuerda que el principio de primacía de la realidad, impone la prevalencia de los hechos sobre documentos o acuerdos suscritos por las partes, para precisar que la accionada bajo la apariencia de fundar una relación civil con la suscripción de contratos de esta índole, pretendió negar los derechos laborales a los que tiene derecho por desarrollarse un real vínculo laboral entre las partes.
Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL587-2013, CSJ SL11436-2016 y SL4344-2020. En ese orden, dijo que, la valoración probatoria es disonante y contraevidente, pues si bien, con los elementos de convicción denunciadas como mal apreciadas, así como de las declaraciones de «Martha Isabel Valencia Valencia, Iván Darío Cantillo y German José Sanjuanéelo», las que no son hábiles de estudiarse en el recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por confirmada la prestación del servicio «por más de 2 años» e hizo producir efectos al artículo 24 del CST, estimó desvirtuada la presunción con las pruebas que militan en la foliatura, mismas que le sirvieron de sustento para tener por acreditado el vínculo laboral, por lo que resulta de incongruente la sentencia cuestionada.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2903-2022 (folios 8 a 17, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 15 XI. RÉPLICA Frente al primer cargo cuestiona que al enunciar el censor en la proposición jurídica normas procedimentales debió dirigir la acusación por la violación medio para determinar qué normas de carácter sustancial fueron violadas de forma directa y cuáles por medio de las normas procesales.
Reprochó el entendimiento que dio el Tribunal al canon 77 del CPTSS STSS respecto de las consecuencias ante la inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, por lo que debió encausar la acusación por la vía directa. Con todo, acota que el juez de instancia dio por ciertos unos hechos de la contestación a la demanda, decisión que no fueron objeto de recursos y atendió lo establecido en el artículo 84 de la Constitución Política.
Expone que en igual sentido al del primer ataque, el recurrente omite enunciar la violación medio a pesar de haber enunciado una norma procedimental del trabajo. Añade que las sentencias se encuentras revestidas de los principios de acierto y seguridad jurídica, los cuales no se encuentran derruidos por la acusación que se configura en un alegato de instancia (folios 1 a 4, oposición, cuaderno digital de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar, que a pesar de que el primer y segundo cargo presentan los defectos técnicos que alerta la opositora, en tanto en ambos el recurrente Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 16 indiscriminadamente mezcla argumentos jurídicos y fácticos (CSJ SL1695-2019), dicha equivocación es subsanable, en tanto de cada uno es posible separar lo correctamente alegado de lo que no lo está, a partir de lo cual cumplen mínimamente con las reglas propositivas y demostrativas para que puedan ser examinados de fondo.
Ahora, no le asiste razón a la réplica en cuanto afirma el censor no enunció en el primer y segundo cargo, encausarse por violación de medio, pues del análisis de la proposición jurídica del primer embate, se observa que sí lo realizó. Apunta la Sala a propósito del segundo cargo, en el que el acusador individualizó y alegó los errores de hecho que increpa al Tribunal, puntualizando las pruebas y el defecto valorativo que dio lugar a ellos, realizando un ejercicio de contrastación entre su contenido y el proveído objetado, que permite inferir un problema de legalidad bien definido que ciertamente existente, relativo a la forma como la segunda instancia tuvo por probada la buena fe liberatoria de las cargas de los artículos 65 del CST y 99-4 de la Ley 50 de 1990.
Previo a abordar las inconformidades, conviene acotar que a esta altura de la actuación no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en cuya ejecución el demandante se desempeñó como médico general de la Clínica demandada, entre el 18 de abril de 2016 al 30 de septiembre de 2017. Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, a la Sala le corresponde verificar si el juez colegiado se equivocó cuando dedujo un actuar de buena fe de la existencia de un contrato de prestación de servicios, unos comprobantes de egreso y los efectos de la conducta procesal de la reclamante sobre la inasistencia a la audiencia de conciliación (artículo 77 CPTSS), sin hacer un verdadero análisis de la conducta del empleador; de otro lado, si se equivocó en la valoración de las pruebas que tuvo a la vista, al colegir un comportamiento razonable y probo del obligado, siendo evidente su interés de ocultar la verdadera naturaleza de la relación y, por esa vía, defraudar los intereses de quien fuera su trabajador.
Lo que sigue, entonces, es ocuparse de los cuestionamientos fácticos. Puntualmente, si los medios de convicción denunciados contrarían o desvirtúan el panorama visualizado por el Tribunal para concluir que el demandado actuó bajo los postulados de la buena fe. 1. Respecto de las pruebas no hábiles en el recurso extraordinario de casación. Debe aclarar la Sala que una cosa es apreciar de manera equivocada un medio de convicción, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, como es lo que se evidencia en el fallo objeto de estudio, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio.
Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 18 En el caso el censor alega la apreciación errónea del interrogatorio de la parte accionada, la que en sí mismo no constituye prueba hábil en casación pues solo en la medida en que contenga una confesión en los precisos términos del artículo 191 del CGP (CSJ SL10880-2017), sin embargo no fue objeto de debate por el Tribunal, de modo que la Sala no puede pronunciarse sobre el particular (SL1018-2022). 2.
Respecto de las pruebas hábiles en el recurso extraordinario de casación. ii) El contrato de prestación de servicios (folios 364 a 365, cuaderno de primera instancia digital) tuvo por objeto la: […] actividad como MÉDICO GENERAL, en las instalaciones de [la]CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO en cualquier lugar que determine EL CONTRATANTE, prestación de servicios que efectuará EL CONTRATISTA en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA».
Además, el referido convenio infiere de la estipulación de la labor de médico general «conforme a las instrucciones acordadas con el contratante» (cláusula 3º, numeral 1º), el deber de atender «las convocatorias o reuniones de educación continua que cite el contratante» (cláusula 3º, numeral 2º) y, de parte de la accionante, la responsabilidad de diligenciar los formatos requeridos para hacer los recobros a EPS, Secretarías de Salud y demás entidades del sistema, so pena de que se efectuaran retenciones o descuentos sobre su Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 19 remuneración (cláusula 3ª, numeral 6º, y cláusula 6º - descuentos).
En ese contexto, el texto integral del contrato lejos está de suministrar rastro de la buena fe que halló demostrada el Tribunal. Las expresiones empleadas no permiten dudar de la intención de que el contratista quedara sometido a condiciones de subordinación, así como integrado a la actividad misional y estructura de servicios de la Clínica. ii) Para reafirmar lo anterior, vale la pena detenerse en la forma diseñada para el pago de los servicios prestados, que aflora de los documentos denunciados como erróneamente apreciados (folios 364 a 365 y 31 a 171 cuaderno de primera instancia digital).
En la cláusula 4ª del contrato, se dispuso que la remuneración sería a razón de $26.000 por hora; esto coincide con los comprobantes de egreso de folios 31 a 171 ibidem, que dan cuenta de pagos variables, mes a mes, en función de horas facturadas. Asegura el recurrente que el Tribunal se equivocó al tener en cuenta la confesión decretada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura sobre la contestación de la demanda (f.° 485, ibidem), ante la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS celebrada el 12 de marzo de 2020, en la que la Juez determinó que: Presumir como ciertos los hechos que hagan parte de la contestación de la demanda y las excepciones y que sean susceptibles de prueba de confesión y tales son los señalados en las respuestas a los hechos 1 al 4, hechos número 8, 9, Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 20 12, 13, 15 al 20 y 21 al 25.
Así mismo las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, excepciones que están en los folios 360 y 361 y 352 al 354. En efecto, es preciso memorar la reiterada jurisprudencia de la Sala plasmada, entre otras, en sentencia CSL SL17063-2017 reiterada en la CSJ SL4311-2022, en donde no se le asignó valor probatorio alguno a la confesión presunta decretada por la no comparecencia del demandante a la audiencia de conciliación obligatoria en los términos del artículo 77 del CPTSS – por aludir simplemente y de manera general a los hechos de la contestación la demanda y, por tanto, determinó que en esas condiciones no resulta válida tal confesión. Al respecto dijo, Asegura que el Tribunal se equivocó al omitir la confesión decretada por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS celebrada el 2 de agosto de 2017, en la que el Juez determinó que, Se presumirán como ciertos los hechos contenidos en la contestación, específicamente los numerados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la contestación de la demanda, así mismo respecto de los hechos de las excepciones como quiera que no se encuentran individualizados, también se tendrán como indicio grave en su contra. […] Pues bien, como ya se dijo, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación, el juez de primera instancia declaró la confesión presunta de «los hechos 1 a 11», que corresponden a la totalidad de los presupuestos fácticos enunciados por la parte demandada en la contestación de la demanda (f.º 63 a 65), es decir, que la presunción se hizo de forma genérica por comprender todos los numerales que integraban los hechos de la contestación contenidos en el capítulo denominado HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, sin especificar cuáles de esos hechos eran exactamente susceptibles de confesión. Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que, para que opere esta figura, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).
En efecto, es preciso memorar la reiterada jurisprudencia de la Corte, plasmada, entre otras, en sentencia CSL SL17063-2017, en donde en un caso similar al aquí debatido, no se le asignó valor probatorio alguno a la confesión presunta decretada por la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación obligatoria – supuesto que también se cumple cuando es el demandante quien no comparece a la audiencia de conciliación en los términos del artículo 77 del CPTSS – por aludir simplemente y de manera general a los hechos de la demanda y, por tanto, determinó que en esas condiciones no resulta válida tal confesión. Al respecto dijo, Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.
Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (Subraya la Sala) Conforme con lo expuesto en dicho precedente, que resulta plenamente aplicable al sub examine, se avizora desatino por parte del fallador de alzada, pues la confesión Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 22 presunta que el recurrente aspira que no tenga como prueba, no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, de suerte que la juez de primer grado no cumplió con el requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción, pues no bastaba con citar únicamente la numeración, por lo que el ad quem incurrió en un desacierto por haberla considerado.
Ahora, frente a la documental dejada de valorar por el ad quem, en lo relativo al certificado de existencia y representación legal de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en cuanto exhibe que el objeto social está relacionado con la prestación de servicios médicos asistenciales, fuerza señalar, que además de que no fue materia de discusión el hecho de que el demandante se contrató para prestar sus servicios en una entidad de salud, esa sola circunstancia relacionada con que su gestión contribuyera al desarrollo de dicho objeto, no derriba las conclusiones del colegiado (CSJ SL2669-2022).
En efecto, el examen de las pruebas que estudió el segundo juzgador, impide compartir las inferencias de buena fe que asentó en su proveído, en tanto de ellas, evidentemente, se desprenden razones suficientes para colegir que cumplía condenar a la demandada al pago de las sanciones moratorias objeto de discusión, pues, contrario a lo colegido por aquél, no existen elementos de juicio suficientes para tener de buena fe la conducta de la dadora del empleo, respecto a su trabajador, que den lugar a exonerarla de las mismas, pues lo que se constata es que su Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 23 conducta siempre buscó sustraerse de sus obligaciones de índole laboral con ésta.
Impera memorar que, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL9156-2015: […] en los casos como el del sublite, donde la controversia abarca desde la existencia del contrato de trabajo por haberse acordado entre las partes uno de prestación de servicios personales y se declara la primacía de la realidad laboral con base en la presunción de la subordinación del artículo 24 del CST, la moratoria no procede de inmediato cuando se declara el vínculo laboral, pues, en este caso, se ha de partir del supuesto de que la empresa ha actuado convencida de encontrarse frente a una relación distinta de orden laboral, y, para efectos de establecer la buena o mala fe, se debe constatar por el juzgador si obran pruebas dentro del proceso que demuestren lo contrario, como sería haber ejecutado actos expresos de subordinación frente al accionante [como aconteció en el asunto que se examina].
En efecto, ni lo acordado en el contrato de prestación de servicios ni los comprobantes de egreso, a los que se remitió el Tribunal para arribar a su determinación, permiten liberar a la enjuiciada de dichas condenas, como lo asumió el juzgador de la alzada, pues como también él mismo lo constató con la testimonial recaudada (habilitada por lo inicial para su estudio por la Corporación), recibía directrices de la coordinación médica y de los especialistas de la entidad de salud; debía cumplir turnos y pedir permisos, por fuera de que era objeto de llamados de atención por incumplimiento de sus funciones y debía acudir a capacitaciones de manera obligatoria, manifestaciones de las que precisamente coligió, que la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, que operaba en su contra.
Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, por las razones anotadas, la primera y segunda acusaciones prosperan y se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto revocó las condenas impuestas en los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada y absolvió a la accionada del pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas de la casación, no está en discusión que el demandado no desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo y quedó adeudando al trabajador lo causado por auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios y compensación por vacaciones.
Entonces, el punto concreto a discernir es si la conducta de aquel al acudir al modelo de contratación por prestación de servicios y omitir el pago de las obligaciones antedichas, está justificada sobre la base de una firme convicción de que el vínculo era distinto al laboral (CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018). Considera la Sala necesario resaltar, que sobre este tópico, la Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL4278-2022, cuando precisó: […] la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 25 derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.
Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Estas situaciones fueron justamente las que inobservó el ad quem, toda vez que no dio por establecido que el comportamiento de la demandada, con la forma en la cual quiso enmarcar la relación contractual fue ineludiblemente, la de sustraerse de sus obligaciones laborales, sin que esta haya demostrado que su conducta estuvo revestida de buena fe.
En la sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en CSJ SL3288- 2021, se consideró: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 26 buena fe, se itera, debe ser en concreto.
(Negrillas fuera de texto). De esta manera, se confirmarán los numerales segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 3 de marzo de 2021, en los que condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda:
SEGUNDO: CONDENAR a la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM, de condiciones civiles conocidas en autos, las siguientes sumas: […] SANCIÓN MORATORIA (Art. 99 Ley 50/90) $ 94,878,000 TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por DANIEL ADOLFO PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces, a pagar a CRISTHIAN ERNESTO CASTAÑO, a título de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., la suma de $301.200,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 1º de diciembre de 2017 - y hasta por 24 meses; a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. XIV. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el seis (6) de agosto de dos mil Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 27 veintiuno (2021), en el proceso que CHISTIAN ERNESTO CASTAÑO BOOM, le instauró a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, en cuanto revocó las condenas impuestas en los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, y absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR los numerales segundo y tercero del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 3 de marzo de 2021. Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95483 SCLAJPT-10 V.00 28