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SL923-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 31 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL923-2022 Radicación n.° 81451 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILSON DONATO, RAMIRO FLÓREZ NÚÑEZ, MIGUEL ARTURO GÓMEZ PEDRAZA y RAFAEL SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Wilson Donato, Ramiro Flórez Núñez, Miguel Arturo Gómez Pedraza y Rafael Sánchez, llamaron a juicio al Banco de la República, con el fin de que se declarara que laboraron a su servicio por más 30 años; que cumplían con los requisitos para acceder a la pensión convencional exigidos Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 2 por el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «ANEBRE»; que el banco está en la obligación de pagar a favor de ellos, desde la fecha en la cual cada uno acreditó el cumplimiento de 30 años continuos o discontinuos a su servicio, en los términos de la norma descrita; que el enjuiciado estaba en mora de reconocer el derecho reclamado; que se encontraba debidamente agotada la vía gubernativa.

Que, en consecuencia, se condenara a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «ANEBRE; equivalente al 100 % de su salario y sin consideración a la edad; las mesadas pensionales causadas incluidas las adicionales de junio y diciembre; el IPC o ajuste mensual, de conformidad con el certificado expedido por el DANE; intereses moratorios, lo que se probare ultra y extra petita.

Fundamentaron sus pretensiones; en los siguientes hechos: DEMANDANTE FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE VINCULACIÓN AL BANCO FECHA EN QUE CUMPLIERON 30 AÑOS DE SERVICIO CARGO Wilson Donato 14 de agosto de 1963 25 de enero de 1984 24 de enero de 2014 Analista de Servicio Público en el Departamento Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 3 Red de Bibliotecas Ramiro Flórez Núñez 21 de septiembre 11 de marzo de 1984 10 de marzo de 2011 Analista de Servicio al Público en el Departamento Red de Bibliotecas Miguel Arturo Gómez Pedraza 7 de febrero de 1958 13 de septiembre de 1983 12 de septiembre de 2013 Auxiliar Asuntos Culturales en el Departamento Red de Bibliotecas Rafael Sanchéz 27 de octubre de 1957 11 de febrero de 1983 10 de febrero de 2013 Mensajero en el Departamento Red de Bibliotecas Señalaron que en los contratos de trabajo se pactó la cláusula cuarta que consagra: «Sin perjuicio de lo pactado en la cláusula anterior las partes entienden y así lo acuerdan que la terminación del presente contrato puede presentarse por una de estas causas: […] e) Por cumplir el trabajador treinta (30) años al servicio de Banco […]» Explicaron que la anterior cláusula contractual guardaba relación y armonía con lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo vigente para la época al interior del Banco de la República que estipuló: «[…] Todo trabajador que haya prestado sus servicios al Banco por espacio de treinta (30) años, cualquiera que sea su edad estará obligado a retirarse y disfrutará de una pensión que se liquidará, conforme a las normas del presente artículo, a menos que la Junta le inste de una formal para que continué en el Banco […]».

Aseguraron que al interior del Banco se formó la asociación sindical ANEBRE y se suscribieron convenciones Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 4 colectivas de trabajo que regulaban los contratos de trabajo; además complementan y mejoran los demás derechos individuales y colectivos de los trabajadores de la entidad; que dentro de los derechos pactados se encontraba el de la pensión para los trabajadores que se retiren con 30 años de servicio a la entidad bancaria; que este derecho fue consagrado en el acuerdo de 1973 y ratificado en los posteriores beneficiándolos a ellos.

Dijeron que la convención vigente era la suscrita el 2 de diciembre de 1997 que unificó el régimen extralegal y luego se prorrogó por periodos sucesivos de 6 meses en los términos del artículo 478 del CST, que este acuerdo fue debidamente depositado ante Ministerio de la Protección Social el 3 de diciembre de 1997. Aludieron que eran afiliados a Anebre y, en consecuencia, beneficiarios de lo que consagraba la Convención Colectiva 1997- Régimen Convencional Unificado; que el artículo 19 de la misma dispuso: «[…] El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario sin consideración a la edad».

Expresaron que en las fechas en que cumplieron los 30 años de servicio acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional pretendida con esta acción; que Ramiro Flórez Núñez y Rafael Sánchez solicitaron mediante comunicaciones del 9 de junio de 2011 y el 11 de febrero de 2013 el reconocimiento de la prestación; que el Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 5 banco dio respuesta a esa petición argumentando para negar el derecho pensional la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregaron que mediante derechos de petición presentados el 4 de abril y el 6 de mayo de 2014, requirieron el reconocimiento de la prestación que por esta vía se reclamaba; que mediante comunicaciones suscritas por la directora del departamento de servicios de gestión humana se confirmó el criterio de que no tenían derecho a la pensión de jubilación convencional, porque en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de julio de 2010, perdieron vigencia todos los regímenes pensionales convencionales; quedando agotada la vía gubernativa.(f ° 234 al 262 cuaderno principal).

El Banco demandado se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos negó que dentro de los derechos pactados convencionalmente existiera el de la pensión para los trabajadores que se retiraran con treinta años de servicio a la entidad, pues de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en concordancia, con la sentencia CC SU 514-2004 las normas de carácter pensional contenidas en pactos colectivos convenciones o laudos arbitrales, perdieron vigencia y eficacia a partir del 1° de agosto de 2010, por lo que era evidente que los demandantes cumplieron 30 años de servicio con posterioridad a esa fecha; de los demás dijo ser ciertos o no constarle.

Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación pretendida, falta de título y causa y cobro de lo no debido, prescripción, legalidad de la actuación del banco, buena fe, compensación (f.° 279 a 295, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2017 (f.° 362 a 363, Acta, 364 CD cuaderno del juzgado), absolvió y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 10 de octubre de 2017 (f.° 369, a 370 Acta, 371 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso coligió que los requisitos para acceder al reconocimiento pensional fueron cumplidos por los accionantes en datas posteriores a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 25 de julio de ese año, así: Wilson Donato el 24 de enero de 2014, Ramiro Flórez el 17 de marzo de 2011, Miguel Arturo Gómez el 13 de septiembre de 2013 y Rafael Sánchez el 11 de febrero de 2013; en ese orden reiteró que el derecho pensional perseguido por estos se causó en las calendas señaladas, fecha para la cual tenían cumplidos los 30 años de servicios Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 7 de no ser, porque de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas en materia de pensiones contenidas en convenciones colectivas mantuvieron su vigencia durante el termino inicialmente pactado pero, en todo caso hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó que para la fecha del cumplimiento de los requisitos por parte de los accionantes la disposición estudiada ya había perdido vigencia, razón por la cual no podía considerarse que habían adquirido el derecho reclamado, pues insistió la fuente de la cual derivaba la prestación anhelada ya no se encontraba en vigor; que las anteriores conclusiones tenían respaldo jurisprudencial en los razonamientos expuestos por esta Sala como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, entre otros, en el fallo CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, proveído en el cual indicó que la existencia del derecho y su exigibilidad no dependían del aliento jurídico de la norma que los creó, pues lo que interesa era que se hubiera causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular mientras esa norma rigió, situación que no se presentó en autos, pues para la fecha en que los demandantes acreditaron el cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición extralegal esta ya había perdido vigor por razón de la modificación introducida en la Constitución a través del acto legislativo ya mencionado.

Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes a parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación' con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio -, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 38 de la Ley 31 de 1992,1, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57 y 58, 471, 476 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 y 287 especialmente, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 25, 38, 39, 48, adicionado mediante Acto Legislativo 01 de 2005, 53, 55 y 58 de la Constitución Política del país, en armonía con los artículos 10 y 13, de la misma Carta, en razón de un manifiesto error de derecho y apreciación indebida de pruebas.

Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de transcribir los artículos 467 a 479 del CST advirtieron que estas disposiciones que se convirtieron en el sustento jurídico del fallo fueron aplicadas indebidamente, porque se les dio un alcance que no tienen con un propósito que no corresponde a su espíritu, de acuerdo con lo previsto por el legislador; este desatino condujo a cometer un evidente, claro y manifiesto error de derecho en la valoración de las pruebas.

Enseguida se refieren a las consideraciones del ad quem para aludir que a la aplicación indebida de la norma se llegó mediante un error de derecho por la indebida valoración de los documentos allegados al proceso, el sentenciador de segunda instancia concluyó que no es posible el reconocimiento pretendido, porque los demandantes no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, de donde se deduce que incurrió en error de derecho al concluir que la convención estaba vigente solo hasta el 31 de julio de 2010, sin tener en cuenta las normas previstas en la proposición jurídica que determinan su prórroga automática y la forma y modo en que se suscribe un nuevo acuerdo; que este error es atribuible a la indebida apreciación de la convención; porque dicho acuerdo ratifica a favor de los demandantes el derecho que tienen a pensionarse con fundamento en las disposiciones allí contenidas.

Citan el artículo 19 de la convención e indicaron que del contenido se concluye con total claridad que el Banco de la Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 10 República, desde cuando suscribió este acuerdo convencional, ratificó su obligación de reconocer a sus trabajadores la pensión de jubilación, a partir del momento en que acreditaron 30 años a su servicio, sin importar su edad, tal como quedó consignado en la cláusula cuarta de sus contratos de trabajo y lo determinaba el Reglamento Interno de Trabajo vigente al interior de la entidad, en la misma época de su vinculación. Sostienen que, dentro de este marco contractual, desarrollado en ejercicio del derecho de negociación colectiva, las partes acordaron que la empresa reconocería la pensión en la forma antes descrita, mientras estuviera vigente la convención colectiva tal como lo señalaba el artículo 467 del CST al indicar que esta clase de acuerdos se celebran para regular las condiciones que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia, una vez se acreditara el tiempo de servicio exigido en cada caso, los demandantes se hacían acreedores de esta prestación extralegal.

Insisten en que en este caso acreditaron con suficiencia el tiempo de servicio para acceder a este derecho según las fechas de vinculación al banco; que al hacer el análisis de la prueba documental el Tribunal concluyó que los demandantes acreditaron los requisitos exigidos por la Convención; sin embargo, no le da al acuerdo convencional el alcance que las normas señaladas en la proposición jurídica determinan con el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de los regímenes pensionales pactados en la clase de acuerdos hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiestan que las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005 que consagraron un límite para la vigencia de los pactos convenciones colectivas o laudos arbitrales, no pueden ser interpretadas y aplicadas en contra de los trabajadores, sin atender el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución para considerar que a 31 de julio de 2010 desaparecen los derechos adquiridos o la legítima expectativa que tenían los trabajadores de acceder a una pensión convencional, habiendo acreditado ya el tiempo de servicio exigido para tal efecto.

Añadieron que la interpretación y aplicación de la norma constitucional en casos como este debe atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad que la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente referidos al espíritu de la enmienda contenida en el Acto Legislativo, que no fue otro que garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al determinar que todos los colombianos tendrían derecho a acceder a las mismas prestaciones en igualdad de condiciones.

Que, en este caso, es evidente que realizaron suficientes aportes al sistema y que de hecho ya los han realizado por más de treinta años antes del 31 de julio de 2010. VII. RÉPLICA Alega que el ad quem fue muy claro en sostener que los actores no reunían para el 31 de julio de 2010 el requisito de tiempo mínimo de servicio que demandaba la convención colectiva, fecha para cual expiraba obligatoriamente cualquier Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 12 régimen pensional convencional diferente a los establecidos en la misma ley, por así consagrarlo expresamente el Acto Legislativo 01 de 2005; que en ningún aparte de dicha norma constitucional se condicionó la subsistencia de regímenes de pensionales a la posibilidad que estos hubieran podido haberse prorrogado automáticamente en el tiempo, sino que simple y llanamente no habrá regímenes especiales ni exceptuados, a partir del 31 de julio de 2010, de suerte que aun habiéndose prorrogado la convención colectiva de trabajo en la forma en que lo sostienen los demandantes, en todo caso ese régimen especial perdería vigencia en esa calenda.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala rememora que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 13 que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto Al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL3849- 2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por las siguientes razones: Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 14 Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber indispensable del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la parte recurrente no cumplió de manera íntegra.

Lo antes expuesto, por cuanto la censura omitió por completo señalar cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia; además se refiere a que se presenta una indebida aplicación de las normas acusadas, pero no logra fundamentar en qué consistía dicho concepto de violación desde el punto de vista de la vía escogida, lo que en un recurso rogado como es la casación no es función de la Sala ni del opositor buscar entender cuál es el alcance del cargo y cómo fueron violadas las normas sustanciales relacionadas.

Además, indica que la violación se debió a un error de derecho, pero tampoco sustenta ni concreta en que consistió, pues una equivocación de este tipo se configura de dos maneras: i) en el momento que el fallador da por demostrado un hecho con un medio probatorio ordinario, exigiendo la ley para su validez uno solemne y, ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus en el plenario, el ad quem lo elude o ignora.

Y en este caso, no se presentan ninguna de esas circunstancias, o, por lo menos, no se sustentó un error en ese sentido. Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 15 Aunque se alega por la vía de los hechos la aplicación indebida de las normas que refiere la proposición jurídica y la indebida apreciación de la convención colectiva, lo cierto es que la sustentación del cargo terminan cimentándola en la interpretación errónea de la norma constitucional que es tema eminentemente jurídico; lo que permite concluir que se hace una mezcla de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo.

Sobre el asunto, está la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 16 exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Como si lo anterior, fuera poco la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, como ya se mencionó, debe ser completa en su Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 17 formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

En sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, si se pudieran dejar de lado las falencias técnicas del cargo el mismo tampoco está llamado a prosperar por las siguientes razones: El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio del 2010, se tornaron en expectativas fallidas.

De acuerdo con ello, coligió que los Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 18 accionantes no cumplieron antes de dicha data con el tiempo de servició requerido para ser acreedores a la pensión de jubilación regulada por el artículo 19 de la CCT suscrita entre el Banco de la República y el sindicato Anebre. Planteadas, así las cosas, sea de precisar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 3°, en lo que tiene que ver con la vigencia de la CCT suscrita el 23 de noviembre de 1997 entre el Banco de la República y el sindicato Anebre.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL4667-2020, al examinar un asunto similar al aquí planteado contra la misma accionada, reiteró la decisión CSJ SL3635-2020, en el sentido de sostener que las prerrogativas pensionales establecidas se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010, aunque allí se refiere a la cláusula 18, es viable aplicar el mismo análisis en cuanto a la vigencia del artículo 19 de la misma para lo cual se puntualizó: No obstante lo anterior, la Corte a través de CSJ SL3635-2020 adoctrinó y rectificó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data», esto es, al 31 de julio de 2010, «debía respetarse», pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Lo anterior llevó a la Corte a […] precisar que, en materia pensional, sobre lo consagrado en convenciones colectivas de Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). Entonces, como el caso de autos se enmarca dentro de la hipótesis detallada en el literal b), que a propósito lo subraya la Sala, pues es un hecho indiscutido que el acuerdo convencional suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre «Anebre» y el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales allí consagradas, para el sub examine las establecidas en la cláusula 18, se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.

Por tanto, su vigencia, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, no pueden ser extendidas más allá del citado límite fijado por la reforma constitucional del año 2005. (Subraya la Sala). Así las cosas, la vigencia máxima de las prerrogativas extralegales contenidas en la aludida CCT 1997-1999, en materia pensional, se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010, siendo entonces, esa la data final de vigor del citado Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 20 acuerdo colectivo en lo que respecta a la pensión convencional reclamada.

Por tanto, es posible concluir que los demandantes no podían acceder a esa prestación pensional, dado que en efecto, como lo concluyó con acierto el ad quem, no acreditaron 30 años de servicio al demandado antes del 31 de julio de 2010, data hasta la cual permaneció vigente la citada CCT en materia pensional, pues se debe recordar que solo cumplieron el lapso requerido, así: Wilson Donato el 24 de enero de 2014, Ramiro Flórez el 17 de marzo de 2011, Miguel Arturo Gómez el 13 de septiembre de 2013 y Rafael Sánchez el 11 de febrero de 2013.

En consecuencia, no se observa yerro alguno del juzgador de segunda instancia en las conclusiones a las que arribó para negar el derecho deprecado. Por lo primeramente expuesto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 81451 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON DONATO, RAMIRO FLÓREZ NÚÑEZ, MIGUEL ARTURO GÓMEZ PEDRAZA y RAFAEL SÁNCHEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas, como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.