Micelio
SL923-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 43 de 1990Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL923-2021 Radicación n.° 73713 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO PEDRAZA BUITRAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. I.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Pedraza Buitrago llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A., Avianca S. A., con el fin de que previas las declaraciones de que, i) con la demandada existió una nexo laboral a término fijo inferior a un año, el cual tuvo una vigencia entre el 19 de noviembre Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1998 y el 24 de agosto de 2007; ii) fue finalizado en forma injusta e unilateral; iii) las bonificaciones identificados con los códigos 079 y 080 constituyen factor salarial por su habitualidad y permanencia durante el vínculo contractual, y iv) la primera mencionada no fue liquidada en debida forma, sea condenada, como pretensiones principales, al pago de la indemnización por despido, de los valores que realmente correspondía por bonificaciones; de la reliquidación de las cesantías, de los intereses a las mismas, de la prima de servicios, y de las vacaciones; de la sanción moratoria del artículo 65 del CST e indexación. En subsidio, previa declaración de que la modalidad del contrato fue diferente a la de término fijo, se dispusiera el reintegro al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones debidas desde de aquella data y hasta cuando se produzca el reintegro debidamente indexadas (f.° 246 a 250 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que el 19 de noviembre de 1998, ingresó al servicio de la demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado; que el 24 de agosto de 2007 la empleadora sin mediar justa causa lo dio por terminado; que el cargo que desempeñó fue el de técnico III; que labor la ejecutó en la ciudad de Cali; que cuando inició el nexo laboral la accionada le ofreció el pago de bonificaciones en forma habitual en la suma de $391.965,oo; que a partir del 16 de Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2006 fue ascendido a inspector – técnico V; que en razón al ascenso se le aumentó el valor de la bonificación a $926.671,oo; que su último salario básico fue de $2.038.635,oo; que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios recibió en forma continua bonificaciones; que las mismas fueron de denominadas, así: i) «079 bonificación especial no prestacional», y ii) «080 bonificación no salarial»; y que la primera de las mencionadas fue incrementada de forma libre y autónoma por Avianca S. A., desde la segunda quincena del mes de febrero de 2007, en la suma de $3.986.184,oo, valor que se mantuvo hasta julio de ese año. Dijo, que el 9 de agosto de 2007, se le inició una investigación disciplinaria, y señaló como fecha para la diligencia de descargos el 13 del mismo mes y año, data en la que radicó escrito dirigido a la señora Yulieth Velásquez González, quien fungía como coordinadora de talento humano; que el motivo fue porque se detectó una imprecisión en la nómina, pues en razón a una investigación que se efectuó venía recibiendo un valor superior en la bonificación con código 079, desde la segunda quincena del mes de febrero de 2007; que en tal diligencia se le formularon 13 preguntas; que el 16 siguiente se le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa; que apeló tal decisión no aceptando los cargos que se le imputaban; y que el 7 de septiembre de 2007 recibió copia de la liquidación de prestaciones.

Expuso, que en las acreencias laborales no se tuvo en cuenta el valor real de la bonificación código n.° 079 Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 4 cancelada desde febrero de 2007; que el 23 de febrero de 2005 su empleador realizó descuentos inexistentes por concepto de viáticos; que tales bonificaciones constituyen factor salarial por haber sido habituales y permanecer en el tiempo; que en ningún caso el empleador puede imputar a un trabajador el pago obligaciones o pérdidas causadas por un error propio; que el 24 de agosto de 2010 presentó reclamación, con la cual interrumpió la prescripción, y que el 5 de octubre recibió respuesta de la misma (f.° 251 a 256 ib.).

Aerovías del Continente Americano S. A., Avianca S. A., se opuso tanto a las declaraciones como a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de un nexo laboral con el actor, a través de un contrato de trabajo a término fijo, los extremos que lo rigieron, el cargo que desempeñó, el traslado a la ciudad de Bogotá en el año de 2006, el haber sido ascendido a inspector –técnico V en dicha anualidad; la fecha del 13 de agosto de 2007 en la cual el accionante rindió descargos; la Misiva del 16 de agosto de 2007 mediante la cual se le dio por terminado el vínculo contractual con justa causa; la apelación interpuesta por este contra tal decisión, la ratificación a dicha determinación, la entrega de la copia de la liquidación de prestaciones sociales en la data mencionada y la aceptación en la diligencia de descargos por la demandada en el error al momento del pago de la bonificación código n.° 079.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constituir hechos sino apreciaciones subjetivas de la parte activa. Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso como excepciones de mérito, las del ejercicio de una actuación legítima de la compañía demandada, abuso del derecho a litigar, falta de título y ausencia de causa jurídica del demandante, cumplimiento total de las obligaciones exigibles, buena fe, y mala fe del accionante (f.° 685 a 721 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de agosto de 2015, (f.° 1459 en relación al cd y 1470 a 1471 en cuanto al acta, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió: PRIMERO.- ABSOLVER a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A., de todas las pretensiones incoadas en su Contra, por el señor RAFAEL ANTONIO PEDRAZA BUITRAGO, conforme lo aquí considerado.

SEGUNDO. - RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas dado el carácter absolutorio del litigio. TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte demandante. Tásense. CUARTO.- En el evento de no ser apelada esta decisión, CONSÚLTESE con el Superior. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015 (f.° 1475 a 1476 en lo que Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 6 hace al acta y cd, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal y en atención a los argumentos del apelante, circunscribió como problemas jurídicos a resolver: a) si el contrato de trabajo terminó sin justa causa, que de paso conlleva a la indemnización tarifada en el artículo 64 del CST; b) si el valor que recibió el demandante por bonificación código 079, durante los meses de febrero de julio de 2007, constituye factor salarial y, de ser así, c) sí habría lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales por dicho interregno. Estimó, que no fue objeto de controversia la prestación del servicio del señor Rafael Antonio Pedraza Buitrago a favor de Avianca S. A., mediante un contrato de término fijo, entre el 19 de noviembre de 1998 y el 24 de agosto de 2007, desempeñando como último cargo el de Inspector Técnico V, y con un salario básico de $2.038.635, lo anterior lo extrajo de la contestación de la demanda y de la liquidación de prestaciones sociales efectuada al actor. a) De la terminación del contrato de trabajo Advirtió, que en razón al principio de la carga de la prueba, le correspondía al empleador probar la justa causa por la cual dio por terminado el contrato de trabajo, y al trabajador demostrar el hecho del despido, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CPC.

Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 7 Encontró, que en el expediente obraba la misiva por medio de la cual la convocada, el 24 de agosto de 2007, dio por culminado el vínculo contractual que lo ataba con el demandante, en la que se adujo como causa justificativa de tal determinación, el hecho de haber recibido un aumento considerable en la bonificación n.° 079 durante los meses de febrero a julio de 2007, debido a un error de digitación del departamento de compensación y nómina, sin informar de tal situación, la que cimentó en lo dispuesto en el literal a), numeral 6) del artículo 62 del CST y artículos 82 numerales 5°, 8°, 33, 42 y 92 numeral 8 del reglamento interno de trabajo.

Halló, asimismo que tales hechos fueron aceptados por el actor en la diligencia de descargos así como en el interrogatorio de parte absuelto por él, en los que señaló que no dio aviso sobre el aumento de la bonificación, en tanto la misma correspondía a una prebenda especial que no todos los trabajadores la tienen y creyó que tal aumento se debió a su desempeño. Agregó, que de los desprendibles de nómina que corren a folios 201 a 213, se observaba que para la segunda quincena del mes de enero de 2007, el actor devengó por bonificación especial 079, la suma de $298.507 y que desde la segunda quincena de febrero a de julio de 2007, recibió por ese concepto el valor de $3.986.184.

Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 8 Transcribió, del reglamento interno de trabajo, los numerales 5° y 33 del artículo 82, que dicen: "Artículo 82: Son obligaciones especiales del trabajador: (…) 5. Ejecutar el contrato de buena fe, con honestidad, honorabilidad y poniendo un servicio del empleador toda su capacidad de trabajo. (…) 33.

Comunicar inmediatamente al Departamento de Nómina de la Compañía los mayores valores de salario liquidados”. Precisó, que era obligación del demandante una vez anotó que la bonificación n.° 079, le fue cancelada con un aumento desmedido al de la quincena anterior, informar a la empresa de lo sucedido, pues la circunstancia de ser un buen trabajador y creer que ese aumento se debía a su desempeño, no lo eximía de cumplir con sus obligaciones, además, que de acuerdo con la documental obrante folios 52, 77, 79 y 572, la empresa siempre le informó por escrito sobre los aumentos tanto en el salario como de las bonificaciones que no tenían incidencia laboral.

Determinó, que el actor al incumplir con las obligaciones derivadas del reglamento interno de trabajo, constituyó una justa causa para que la empresa diera por terminado su vínculo laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93, numeral 5, el que dijo, señala: Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 9 Artículo 93: Para los efectos del artículo 7 ° del Decreto 2351 de 1965, son también justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la Empresa, que se califican de especialmente graves, además de las que tengan ese carácter en forma general: (…) 5.

Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. "(Resaltado por el Tribunal). Adujo, que lo precedente en concordancia con lo establecido en el literal a), numeral 6 del artículo 62 del CST, el cual leyó, y trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2001, rad. 15704, sobre el deber de lealtad de las partes en el contrato de trabajo.

Concluyó, de acuerdo con lo expuesto en tal pronunciamiento, que el actuar del ex trabajador de cara a la demandada fue desleal, al omitir informar sobre los pagos de más efectuados al concepto bonificación n.° 079, en tanto constituye una mala fe al haberse aprovechado del error del departamento de nóminas y que al estar calificada la gravedad de la conducta del actor en el Reglamento Interno de Trabajo (artículo 93), enfocándose en una violación grave a las obligaciones contenidas en ese compendio, encontró justificada la causa de finiquito del contrato de trabajo y avaló la decisión de primera instancia. b) De la reliquidación de prestaciones sociales Frente a este aspecto, adujo que estaba fundamentada por cuanto no se tuvo en cuenta para liquidar las diferentes Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 10 acreencias laborales, el valor que recibió por bonificación n.° 079 desde enero a agosto de 2007, de $3.986.184.

A efecto, transcribió lo expuesto en el artículo 128 del CST, para decir, que: […] estos pagos están instituidos no para retribuir de manera inmediata la actividad desplegada por el trabajador, así se reciban por causa o con ocasión del trabajo, pues lo que se busca con ellos es el desempeño cabal de sus funciones, sin que los mismos en un momento dado puedan llegar a hacer parte del patrimonio del empleado y por ende este pueda disponer libremente de ellos, máxime si las partes acuerdan su exclusión como factor de salario.

Arguyó que, conforme a la solicitud que elevó el actor a la oficina de talento humano de Avianca S. A., a través del correo electrónico (f.° 52), dicha bonificación fue reconocida por la demandada en razón a la función de inspector de calidad que desempeñaba. Añadió, que tal concepto, según los desprendibles de nómina que militan a folios 80 a 214, fueron cancelados de forma ocasional en julio de 2001, marzo, mayo, agosto septiembre y octubre de 2003, febrero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2004, y de manera habitual y permanente desde enero de 2005 hasta agosto de 2007.

Asimismo, precisó que de los documentos obrantes en el plenario no se evidencia que las partes hayan pactado su exclusión salarial. Sobre el tema rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2009, rad. 32657, en punto a la pertinencia de establecer en principio la naturaleza del pago cuyo factor Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 11 salarial se predica, a fin de determinar si se trata de un emolumento que retribuye directamente el servicio.

En ese orden, determinó que la demandada no logró acreditar que la bonificación especial 079, fuera ajena a la retribución directa del servicio del demandante, no obstante se sufragó en razón al cargo que desempeñó de inspector como tampoco probó que tal rubro enriquecía el patrimonio del actor ni que las partes hayan acordado su exclusión salarial, lo que llevó a tener tal rubro como factor salarial.

Señaló, que pese la anterior conclusión y como se está solicitando la reliquidación de las acreencias laborales por el interregno de enero a agosto de 2007, sobre el valor recibido de $3.986.184,oo, el que se entregó de más y por el cual se dio por fenecido el nexo laboral, dada la omisión de informar sobre la irregularidad de dicho pago, estimó ilógico premiar la deslealtad del extrabajador reajustando tales emolumentos con base en un valor que recibió de manera ilegal.

Destacó, igualmente que tampoco podía entrar a reliquidar con el valor que legalmente recibió por bonificación especial, toda vez que no fue solicitado en la demanda y menos aún podía hacer uso de las facultades extra y ultra petita, en la medida que solo está vedado a los jueces de primera instancia; aserción que la soportó en lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 43673.

En tales, termino ratificó la decisión del Juez singular. Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar se accede a las pretensiones de la demanda (f.° 19 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en forma conjunta porque tienen propósitos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada por VIOLACIÓN directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 83, de la Constitución Política de Colombia; artículos 13, 55, numeral 6 ° del Literal A) de los artículos 62 y 63, modificados por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y 104 del CST debido a la infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 18, 64 modificado por el articulo 8 ° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el articulo 6 ° de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; articulo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 del CST.

Art. 2357 del CC. Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la demostración del cargo, refiere que el ad quem incurre en graves dislates, porque desarrolla una hermenéutica errada de las normas denunciadas y desconoce la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia y de la Corte Constitucional. Añade, que el juzgador solo puede calificar de grave la violación de obligaciones y prohibiciones consagradas en la ley y que debe ser examinada al momento de proferir la sentencia. Aduce, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del CST, no es dable al fallador invocar normas que contengan prohibiciones o que contravenga el mínimo que establece el CST.

Recuerda, que en la sentencia CC C-470- 1997, se analizó el alcance del derecho a la estabilidad en el empleo, contenida en el artículo 53 CP, y que en la CC C- 034-2003, se dijo: La estabilidad es un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, muestra que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, pues están involucrados otros valores constitucionales, especialmente la dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patronos y empleados.

Por eso, para proteger el derecho a la estabilidad en el empleo, el legislador determinó los hechos que configuran justa causa para terminar el contrato trabajo y que entonces el derecho del empleado a permanecer en el cargo, pero que en principio no tiene consecuencias sobre otros derechos del trabajador. Dice, que no es de recibo que se diga que el actor violó las obligaciones y prohibiciones consagradas en la normativa pertinente, por un error de digitación del departamento de compensación y nómina; que ello se justifica por una sola Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 14 vez, pero no por seis veces como ocurrió en el sub examine, y menos aún donde existe un equipo de empleados dedicados, durante toda la jornada laboral, a revisar y controlar los pagos que se hacen a los empleados de la empresa.

Agrega, que no resulta posible endilgar tal responsabilidad al actor por haber recibido una bonificación que para algunos es eventual u ocasional mientras que para él se convirtió en permanente, debido a su buen desempeño en el cargo que ejercía de inspector técnico, ascenso del que fue beneficiario desde el 21 de febrero de 2006, con un incremento en la bonificación consagrada en el código 079; y que transcurrido un año después denotó que tal bonificación se había incrementado y por lo cual no dio el aviso que post facto reclama la empresa.

Manifiesta, que lo anterior exhibe un eximente de responsabilidad por culpa de un tercero; que no existe maniobras engañosas del actor, como la de hackear los datos en la nómina que hubieran permitido la equivocación, ya fueron actos exclusivos del departamento de compensación y nómina del empleador. Aduce, que no es de recibo la sentencia CSJ SL 24 abr. 2015, rad. 15704, que invocó el Tribunal, en razón a que la situación anómala la inició la convocada al liquidar y pagar la bonificación no salarial no prestacional por mera liberalidad y bajo su única responsabilidad y después de repetirse tal situación por seis veces, enjuician al trabajador y usando su propio error, culpa y torpeza.

Aduce, que en auditoría la tarea de liquidar salarios es algo de competencia Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 15 exclusiva de los trabajadores de nómina y que el demandante nunca hizo parte de esa área para saber qué valores se liquidaban y por qué conceptos. Reitera, que los errores permanecieron en el tiempo durante seis meses, debido a una falencia evidente en el control interno, tanto contable como operativo.

Dice, que tal control tiene como objetivo salvaguardar y preservar los bienes de la empresa, evitar desembolsos indebidos de fondos y ofrecer la seguridad para que no se contraigan obligaciones sin autorización, de manera que la cadena de equívocos es de responsabilidad absoluta del grupo auditor de la demandada. Expone, que para el caso, el demandante no tiene su responsabilidad comprometida en los hechos que dieron origen a su despido, que como fenómeno liberador de la misma, por ruptura del nexo causal, es el llamado hecho de un tercero, que en este asunto el error es del departamento de compensación y nómina y, por tanto, el único causante del daño, del resultado, por ello se rompió el nexo causal entre el hecho y el daño, es decir, no existe culpa.

Refiere, que conforme el artículo 2537 CC, autoriza la reducción de la eximente de responsabilidad cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente al daño, pues nadie puede favorecerse de su propia culpa. Sostiene, que la buena fe se presume, pues ese es el mandato del artículo 83 de la CP. Alude, que para el ad quem los hechos observados evidencian una deslealtad y actuar de Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 16 mala fe por el actor, siendo una conclusión apresurada del Juez de apelaciones, el que sin un análisis y sin tener en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, terminó aseverando, que el extrabajador actuó con deslealtad y mala fe y se pregunta, ¿Dónde está la evidencia?, concepto que para la Real Academia de la Lengua es la: «Certeza clara, manifiesta y tan perceptible, que nadie puede racionalmente dudar de ella", y agrega ¿dónde está esa certeza, esa claridad ?, ¿Cómo se hizo tan manifiesta y perceptible la deslealtad con la que obró el trabajador?.

Indica que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del CST, el actor ejecutó de buena fe el contrato que suscribió con la empresa, pues le confió responsabilidades como las que le correspondían al cargo que desempeñó de inspector técnico V, cuya categoría es la de mano de obra calificada. Expone, que la mala fe hubiera consistido en haberle dado un visto bueno a una aeronave que no reunía las calidades y seguridades para volar u ocultar algo que solo él con sus conocimientos podía saber, pero ocurrió todo lo contrario, desarrolló de manera óptima sus labores encomendadas, con honestidad, buena fe, honorabilidad, lealtad y rectitud, situando al servicio del empleador toda su capacidad de trabajo, que constituye un comportamiento normal.

Expresa, que el numeral 33 del reglamento interno de trabajo señala que el trabajador debe «comunicar inmediatamente al departamento de Nómina de la Compañía los mayores valores de salario liquidados», lo que conlleva a Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 17 precisar qué calidad tiene la remuneración codificada con el n.° 079, que es denominada «bonificación especial no salarial /no prestacional», entonces «¿tenía el trabajador la obligación de comunicar al departamento de nómina algo que expresamente no constituye salario y por lo tanto no es un mayor salario liquidado y recibido por el actor?, definitivamente no, pues no cometió falta alguna de cara a dicho numeral 33 y menos aún estar incurso en la causal del numeral 6°, del literal A) de los artículos 62 y 63 del CST.

Destaca, que la lealtad, según el diccionario de la RAE: es el «Cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las de honor y hombría de bien II 2. Amor o gratitud que muestra al hombre algunos animales; como el perro y el caballo II 3. Legalidad, verdad, realidad». Añade, que la fidelidad no es más que la observancia de la fe que uno debe a otro, pero es también puntualidad, exactitud en la ejecución de una cosa.

De manera que al remitirse a la definición gramatical de la palabra deslealtad no se observa, ni remotamente, hubiere actuado con deslealtad ante la empresa. Matiza, la infracción directa por parte del ad quem de los artículos 25 y 53 de la CP, en tanto se tratan de normas protectoras del derecho al trabajo y refiere en virtud al contenido del primer precepto, que es indignante para la relación laboral, que por un error del departamento de compensación y nómina, se someta al trabajador a la afrenta de quedarse sin empleo.

En tanto, que el segundo, contiene principios de aplicación preferencial que pueden orientar al Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 18 fallador en sus decisiones y trae lo expuesto por la CC C- 1507-2000. Exalta, igualmente que se ignoró lo estatuido en el artículo 1° del CST y que tanto el a quo como el Tribunal, no tuvieron en cuenta para nada lo establecido en las normas que consagran la indemnización por el lucro cesante y el daño emergente.

Además, aduce que a la terminación del vínculo de trabajo la demandada no canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales, que da lugar a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y añade que de acuerdo con la sentencia CC C-878 –2005, la relación laboral, tiene otras características, como que i) el acuerdo de trabajo es uno de adhesión, en el que el empleado se ve abocado a un dilema, «aceptar las cláusulas del contrato o no acceder al empleo» y, ii) las desigualdades de las relaciones laborales es estructural e intrínseca, en donde surge la obligación del Estado de proteger los derechos al trabajo en sus distintas modalidades.

(f.° 19 a 26 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 64 modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador al recibir la bonificación del código 079 actuó de mala fe. 2. No dar por demostrado estándolo que el error de digitación del Departamento de Compensación y Nómina fue el causante de la anomalía presentada en el pago de la bonificación n.° 079. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante actúo con deslealtad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. y RAFAEL ANTONIO PEDRAZA BUITRAGO terminó por justa causa. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Señala, que los errores mencionados fueron producto de las pruebas no apreciadas, las que se relacionan, a continuación: 1. Certificación de ingresos percibidos por el actor, en el que se destaca la bonificación mensual de $603.802,oo, expedida el 2 de abril de 2004 (Fol.43 Cuaderno n. 1). 2. Certificación de octubre 25 de 2004, que da cuenta de una bonificación de $705.349 (folio 44). 3.

Correos del 18 y 21 de marzo de 2005 que contiene un caso parecido al debatido en este proceso que fue resuelto favorablemente (fol.50 y 51 C. 1). 4. Ascenso al cargo INSPECTOR TÉCNICO V (folio 52) C. 1). 5. Citación a diligencia de descargos del 9 de agosto de 2007 (folio 53 C. 1). 6. Acta de descargos del 13 de agosto de 2007 (folios 54 a 57 C.1). 7.

Carta de despido del 16 de agosto de 2007 (folios59 a 61 C.1). 8. Recurso de apelación (folios 62 a 65 C.1). Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 20 9. Respuesta al recurso anterior (folios 66 y 67 C.1). 10. Derecho de petición (folios 68 y 69 C.1). 11. Respuesta al derecho de petición anterior (folios 70 y 71 C.1). 12. Cálculo liquidación definitiva en el cual aparece una bonificación de líder 079 de 326.182 (folio 72 C.1). 13.

Carta de marzo 25 de 2004 en la cual felicitan al trabajador y le aumenta su salario y la bonificación a $705.349.00 (folios 77 y 78 C 1). 14.Comprobantes de pago de nómina de julio de 2001 a agosto de 2007 en los cuales se puede observar que la bonificación 079 era ocasional o eventual y no permanente; se observa que tal bonificación fue pagada al demandante la primera quincena del año 2001, luego en la segunda quincena de marzo de 2003, luego en la segunda quincena de mayo de 2003, después en la primera quincena de agosto de 2003, más tarde en las segundas quincenas de septiembre y octubre de 2003, para recibirla nuevamente en la primera y segunda quincena de febrero 2004, después en la segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de julio de 2004, segunda quincena de agosto de 2004; segunda de septiembre, octubre y diciembre de 2004, para pasar a recibir la bonificación la segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, en el año 2006 fue recibida la bonificación durante todas las segundas quincenas de los correspondientes meses, se puede observar que solo desde el año 2006, la empresa decidió pagar la referida bonificación mensualmente debido al buen desempeño del trabajador, reporte previo al departamento de compensación y nómina de la novedad por parte de los encargados de tal información en el sitio de labores (folios 79 a 214 C.1).

15. PLAN VOLUNTARIO DE BENEFICIOS (folio 647 C.1). 16. Contrato de trabajo (folios 330 a 334). Dice, que en la sentencia censurada se afirma que la justa causa por la que la demandada diera por terminado el contrato de trabajo a partir del 24 de agosto de 2007, fue el hecho de recibir un aumento considerable en la bonificación de líder 079, durante los meses de febrero a julio de 2007 debido a un error de digitación del Departamento de Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 21 Compensación de Nóminas; que, sin embargo, es diferente a lo dice la carta de despido en punto a que «usted ha venido recibido un ingreso mensual superior al pactado, por concepto de bonificación de líder desde el mes de febrero de 2007».

Expone, que al haber afirmado la empresa que tal situación jurídica se había pactado, es contraria a la verdad probatoria determinada en primera instancia, en tanto en el audio, se precisó «y aunque afirmó la demandada que no tenía incidencia salarial, este aserto no fue demostrado empezando porque no demostró en que acto las partes acordaron tal hecho como tampoco acreditó la finalidad con que fue otorgada», que es acorde con lo expresado por él en la diligencia de descargos cuando respondió a la tercera pregunta: «El concepto 079 no está dentro de lo pactado en el contrato de trabajo».

Aduce, que al no haber acordado las partes la bonificación 079 y al no acreditar la convocada la finalidad con que fue conferida, queda un vació probatorio que genera dudas a favor, haciendo imperativo para el administrador de justica declarar el in dubio pro operario, ya que la carga de la prueba estaba en cabeza de la empresa y no del trabajador, pues fue la que la otorgó, por tanto adolece de facultades jurídicas para acusar de manera tan drástica como lo hizo, para luego ocultar sus propios errores.

Estima, que el error de hecho del Colegiado es manifiesto, al aseverar, «máxime si en la documental obrante en los folios 52, 77, 79 y 572 la empresa siempre le informaba Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 22 por escrito los aumentos tanto del salario como de las bonificaciones que no tenían incidencia laboral», ya que a contrario sensu, se demuestra con el examen del material probatorio, que la accionada jamás informó por escrito sobre los aumentos por concepto de la bonificación especial 079, como tampoco alertó ni adelantó proceso disciplinario cuando pagó en dos oportunidades aquella en un mismo mes.

Además, considera que lo advertido por el ad quem sobre que «la bonificación 079 la pagaba la empresa como retribución directa del servicio al demandante, pues el hecho de pagarla dado el cargo de inspector que ostentaba el actor, no implica per se que se trataba de un emolumento ajeno a la prestación humana del servicio», no tiene ningún soporte probatorio en el proceso.

Refiere, que de esta forma queda demostrado que por el cargo de inspector técnico V, recibió un sueldo básico identificado con el código 001, una bonificación no salarial descrita con el código 080 y una bonificación especial no salarial, no prestacional, registrada con el código 079, de manera que el error del departamento de nómina se viene presentando desde el 21 de febrero de 2006 y no desde la segunda quincena de febrero de 2007, situación que contraria el principio de inmediatez y se cambia por una situación jurídica creada y consentida por la empresa, más no por un error como lo quieren hacer ver.

Agrega, que aunque la demandada alegue que no hubo un error en su control interno, este sí se presentó y se debió a la falta de instrumentos para detectar los riesgos, por lo Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 23 que es aplicable el principio general del derecho "nemo auditur propiam turpitudinem allegans", según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, ni el dolo o la culpa propia en su favor.

Manifiesta, que no le fue posible detallar cuantas normas de auditoria violó Avianca S. A., por el hecho de haber negado el a quo la inspección judicial y se puede decir que entre ellas, el artículo 7° de la Ley 43 de 1990, que señala: «Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo».

Afirma, que el ad quem aseguró que la suma de $3.986.184,oo, es equívoca, porque recibió de más de lo que le correspondía por concepto de dicha bonificación, empero los hechos contradicen esa aserción, ya que Avianca pagó, por error de digitación, en la liquidación final un valor de $326.182, que es menor al enunciado por el Tribunal y es superior a lo que se dice que debía recibir el trabajador.

Entonces, se cuestiona ¿es normal que se cometan esos errores de digitación?, ¿o es una conducta premeditada e intencional, para causar daño en la honra e imagen al trabajador?. Señala, que en la audiencia llevada a cabo por el Juez singular, al testigo César Adolfo González Rodríguez se le puso de presente el plan voluntario de beneficios de Avianca S. A., para preguntarle: ¿si ese plan de beneficios es el mismo Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 24 manual al que se hace referencia en el contrato de trabajo?, contesto: No, debido a que la compañía traía una Convención Colectiva que se hacía extensiva a todos los trabajadores de la empresa y eso sucedió hacia el mes de junio de 1996, a partir de ese año surgió un documento paralelo a la convención colectica denominado estatuto de personal no sindicalizado; como los sindicatos se opusieron a dicho estatuto surgió el Manual de Beneficios Extralegales, que es el que estaba vigente para el momento en que el hoy demandante fue vinculado a la empresa y que lo estuvo hasta el año 2000, cuando la empresa impuso un Pacto Colectivo que rigió hasta el mes de junio del año 2004.

Esto porque los sindicatos agrupaban a menos del 30% de los trabajadores y por lo cual no existe la extensión del beneficio convencional a todos los trabajadores, entonces la empresa le ofreció para todos los empleados no sindicalizados un Manual de Beneficios y nació en el 2005 el Plan Voluntario de Beneficios al que cada persona que quería se adhería individual y voluntariamente.

Advierte, que el contrato de trabajo estuvo vigente a su ingreso el manual de beneficios extralegales y al terminar estaba en vigor el plan voluntario de beneficios, pero aquel nunca se revisó ni modificó para introducir estos cambios. Destaca lo dicho en la sentencia CC T-619-2013, sobre el proceso disciplinario y aduce que con la cláusula contractual contenida en el contrato de trabajo se renuncia a los beneficios del mencionado manual y se propicia la afectación de los derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical en la medida en que se cercena ese derecho desde el mismo momento de la vinculación del trabajador a la empresa.

Añade, que al aducir la empresa que el trabajador le es aplicable el plan voluntario de beneficios, siendo una conducta ilegítima e ilegal, es imperativo Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 25 considerar ineficaz el mencionado proceso disciplinario y ordenar la restitución del derecho al trabajo deprecado. Expone que, en el derecho de petición formulado por el demandante y recibido por la demandada, el 24 de agosto de 2010, en la petición 5, se dijo: «solicito de manera respetuosa que se me informe que firma, ente o funcionario (s) era (n) la encargada de realizar las auditorías laborales y contables de AVIANCA S. A.»; y respondió «En cuanto a su requerimiento de que le sea informado cual es la firma, ente o funcionario encargado de realizar las auditorías laborales y contables de AVIANCA SA; me permito comunicarle que esta información goza de reserva y no puede ser informada a personas externas».

Aduce que, en la contestación de la demanda la accionada, al responder el hecho 62, dijo que, «no es un hecho porque no guarda relación con el riesgo propio de la empresa, que es la actividad aeronáutica»; lo cual dice «es contraria a la evidencia porque el error de digitación expresamente aceptado por la empresa indica que la única actividad desarrollada por la misma no es la aeronáutica, lo que la aparta de la verdad, toda vez que AVIANCA desarrolla diferentes actividades comerciales y técnicas, como las del TALLER AERONÁUTICO DE REPARACIÓN –TAR, REPAIR STATION (estación reparadora), MANTENANCE ORGANIZATION (organización de mantenimiento), además de los negocios para cultivo de palma africana que tiene su dueño Germán Efromovich» Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 26 Explica, que lo anterior desvirtúa lo manifestado por la demandada y demuestra que los hechos que dieron origen al despido del demandante ocurrieron al interior del departamento de compensación y nómina y debió haberse investigado, antes que todo, porque esa reiterada equivocación, no solo por parte de la demandada sino por el operador de justicia, que no decretó la inspección judicial deprecada y prefirió acoger sin ningún reproche el dicho de la convocada.

Manifiesta, que si se hubieran apreciado todas las pruebas aportadas en su oportunidad, resultaba imperativo concluir que el actor tiene vocación para que se reconozca y paguen los derechos consignados en las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto. Agrega, que acreditados los errores evidentes de hecho, el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, en tanto echó mano a unos principios que no son aplicables en este caso en particular, con apoyo en un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que lo condujo a hallar acertada la negación por parte del Juez de los derechos pretendidos en la demanda (f.° 26 a 33 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Sostiene que el primer embate incurre en defectos fácticos, toda vez que acusa la decisión por la interpretación Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 27 errónea de unas normas y por la infracción directa de otras, empero no aduce en que consistió tal quebranto normativo. Además, incursiona en aspectos de índole fáctico ajenos a la vía seleccionada, lo que conduce a la desestimación del cargo.

Asevera, que en cuanto a la segunda de las acusaciones, al igual que al anterior presenta graves errores de técnica que conlleva a su rechazo, ya que a más que desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión censura, se limitó analizar, a través de consideraciones subjetivas, lo que a su juicio debió tener por probado el ad quem.

Asimismo, confunde el planteamiento y trata de forma idéntica la valoración de las pruebas. Añade, que el Tribunal no incurrió en las violaciones endilgadas puesto que su decisión fue adoptada con apoyó en lo acreditado en juicio y se aplicaron las normas que correspondían al asunto (f.° 38 a 49 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 28 La jurisprudencia ha orientado que la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que demanda el artículo 29 de la CP, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Acude la Sala al anterior precedente, porque, como lo advierte la opositora, las acusaciones formuladas desconoce Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 29 las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que las acusaciones se puedan analizar y decidir de fondo. A efecto, se tiene, 1. Frente al cargo primero 1.1. Dirigido por la vía directa, es decir, de puro derecho, el proponente le enrostra al Juez de alzada, la violación de la ley sustancial, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 83 CP, 13 y 55 del CST, quebranto que se descarta, por cuanto tales dispositivos normativos no fueron tenidos en cuenta en la providencia censurada.

En tal sentido se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

Y, en cuanto al literal a), numeral 6 del artículo 62 del CST, no indica, en un desarrollo lógico y coherente, cuál fue la exégesis errada que el Tribunal le atribuyó a dicha normativa como para endosar su quebranto en la modalidad mencionada. Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 30 Asimismo, le endilga la infracción directa de los artículos 65 del CST y 2352 del CC, sin embargo, de cara al primero, encuentra la Sala que no se le puede enrostra al Juez de apelaciones tal afrenta de la ley, toda vez, que el tema de la indemnización moratoria no fue un aspecto apelado por quien hoy recurre en casación y por lo mismo la Corte carecería de competencia para asumir el asunto (CSJ SL17803-2016).

En tanto, que en el segundo, apoyado en la ausencia de responsabilidad del actor respecto de los hechos que dieron origen al despido, bajo el «llamado hecho de un tercero, que en este asunto el error del Departamento de Compensación y Nómina, es el único causante del daño, del resultado, por ello se rompió el nexo causal entre el hecho y el daño, es decir, no existe culpa», toda vez que «conforme el artículo 2537 CC, autoriza la reducción de la eximente de responsabilidad cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente al daño, pues nadie puede favorecerse de su propia culpa», se trata de un aspecto no debatido en las instancias, inadmisibles en casación, por cuanto impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, protegido por el artículo 29 de la CP, como se señaló en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922. 1.2 A pesar de la vía seleccionada, la acusación introduce, impropiamente, críticas de apreciación probatoria, al referir: Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 31 i) que no es de recibo que se diga que el actor violó las obligaciones y prohibiciones consagradas en la normativa pertinente, por un error de digitación del departamento de compensación y nómina, que tal hecho se justifica por una sola vez, pero no por seis veces como ocurrió en el sub examine. ii) que no resulta posible endilgar responsabilidad al demandante por haber recibido una bonificación, que para algunos fue ocasional mientras que para él era permanente, en razón a su buen desempeño en el cargo que ejercía de Inspector Técnico. iii) que la tarea de liquidar salarios es algo de competencia exclusiva de los trabajadores de nómina y que el demandante nunca hizo parte de esa área como para saber que valores se liquidaban y por qué conceptos. iv) que los errores permanecieron en el tiempo durante seis meses, debido a una falencia evidente en el control interno tanto contable como operativo y que la cadena de equívocos es de responsabilidad absoluta del grupo auditor de la demandada. v) que para el ad quem los hechos observados evidencian una deslealtad y actuar de mala fe por el demandante, siendo una conclusión apresurada, el que sin un análisis y sin tener en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, terminó Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 32 aseverando, que el extrabajador actuó con deslealtad y mala fe. vi) que el actor ejecutó de buena fe el contrato que suscribió con la empresa, pues le confió responsabilidades como las que le correspondían al cargo que desempeñó de Inspector Técnico V, cuya categoría es la de mano de obra calificada.

Respecto de esa deficiencia del recurso, como una de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536- 2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios plena, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […].

Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. 1.3. En ese contexto, la acusación devela también el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que, por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.

Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 33 1.4 Por otra parte, el discurso del recurrente no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente, que cumpla con demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo las modalidades pertinentes incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida frente a las normas que tuvo en cuenta en su decisión. 2.

En relación con el cargo segundo. Este embate enfocado por la vía de los hechos por el recurrente, recuerda una vez más la Sala que cuando se exhibe una acusación por la vía indirecta es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el campo netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendría las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían apoyado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión censurada.

Esta carga argumental exigida en casación la tiene el impugnante a quien no solo le corresponde con enunciar las pruebas que se apreciaron con error y las que se dejaron de estimar por el ad quem que condujeron a los posibles yerros mencionados sino que debe mostrar, i) en la primera situación, que el tenor literal de dichas probanzas son manifiestamente contrarias a lo que sobre estas extrajo el sentenciador a fin de poner el deber insoslayable de acreditar de manera individual, lo que tales medios de convicción Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 34 realmente demostraban, y en cuanto ii) a la segunda, de particularizar qué es lo que cada una de las pruebas acusadas como no apreciadas dice y cómo de su lectura objetiva contradicen de modo flagrante y excluyentes las conclusiones fácticas extraídas de otras probanzas. 2.1.

De otra parte, menciona que los yerros fácticos enunciados, fueron producto de la omisión probatoria de las pruebas ahí enlistadas, empero, se observa i) que las descritas en los numerales 6) acta de descargos; 7) carta de despidos y 14) nóminas, revela de la sentencia cuestionada que el Tribunal si las tuvo en cuenta, luego no pudo incurrir en la apatía de apreciación de la que se duele el censor, como lo expuso la Corporación en la sentencia CSJ SL1913-2019, al señalar: La recurrente parte de una equivocación cuando denuncia una total omisión de la prueba documental en cita, ya que el simple repaso de la sentencia confutada revela que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para confirmar la condena de primer nivel y fue con base en ella que pudo constatar que la dependencia de la actora respecto del fallecido era parcial, porque en dicha declaración aquella afirmó que sus demás hijos también le aportaban en menor medida.

Y, ii) de cara a las restantes documentales, olvidó el impugnante, aducir en forma específica que es lo develan y de qué manera su falta de apreciación incidió en el fallo impugnado, y como finalmente se cometieron los errores de hecho, que deben ser ostensibles y manifiestos, carga argumental que le correspondía en atención al cargo seleccionado.

Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 35 Al respecto, sobre este último aspecto, en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, señaló: Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Pauta, forjada entre otras, en las sentencias CSJ SL2336-2020, CSJ SL3959-2019 y CSJ SL2506-2018. 2.2. Ahora, con mayor relevancia para desestimar el embate, toda vez que el recurrente omite completamente la carga que le competía de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, lo que implicaba, el deber de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL SL5158-2018, al considerarse: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 36 manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la valoración que el ad quem realizó, i) de la declaración de parte, en perspectiva a que los hechos endilgados en la carta de terminación del contrato fueron aceptados «por el actor (…) así como en el interrogatorio de parte absuelto por él, en los que señaló que no dio aviso sobre el aumento de la bonificación» y, ii) del reglamento interno de trabajo, pilar cardinal de la decisión atacada De donde, resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. 3.

Las acusaciones atacan la decisión de primera instancia. Igualmente, incurre el proponente en el desatino de cuestionar en sede de casación las actuaciones del Juez singular, como cuando aduce en el primer embate, que tanto el a quo como el Tribunal, no tuvieron en cuenta para nada lo establecido en las normas que consagran la indemnización por el lucro cesante y el daño emergente, mientras que en el Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 37 segundo, le achaca al operador de la justicia, no haber practicado la inspección judicial, con lo cual hubiese investigado que los hechos que dieron origen al despido del demandante ocurrieron al interior del departamento de compensación y nómina, sin embargo, prefirió acoger sin ningún reproche el dicho de la convocada, cuando bien es sabido que en sede de casación la única providencia censurada es la de segunda instancia a no ser que se trata de un recurso per saltum, que no es propiamente el caso. 4.- Los cargos en común constituyen un alegato de instancia. Por último, la sustentación de los cargos, como se vio, no es sólida e hilvanada, lo cual contradice lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone a quien acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma clara y sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

Se sigue de lo precedente, la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ANTONIO PEDRAZA BUITRAGO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 73713 SCLAJPT-10 V.00 39 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.