Micelio
SL9220-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1675 de 1997Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3048 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL9220-2015 Radicación n.° 68605 Acta 21 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MARCO FIDEL QUINTERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de que trata el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de ese instituto, a partir del 27 de julio de 2011, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; los reajustes de ley; la indexación; las mesadas adicionales; los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 o en subsidio la indexación de las sumas debidas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que prestó sus servicios personales al demandado, desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1978 y desde el 27 de febrero de 1979 al 15 de diciembre de 1993, por 16 años, 8 meses y 17 días; que el último salario devengado ascendió a la suma de $345.602.46; que de conformidad con el D. 1675/1997, el Idema fue suprimido y liquidado; que nació el 27 de julio de 1961 y cumplió 50 años de edad el mismo mes y día de 2011; y que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 7).

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a la relación laboral y los extremos temporales de la misma, el valor del último salario devengado, la liquidación y supresión de la accionada y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante y compensación (fls. 144 a 165).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 22 de enero de 2014, resolvió (fls. 569 y 570):

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…), a reconocer y pagar al demandante MARCO FIDEL QUINTERO (…), la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de julio de 2011, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, en cuantía inicial de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.589.038.59) la cual en su momento dada la afiliación del actor al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, será compartida con la de vejez que le llegare a reconocer dicha entidad, quedando a cargo del ministerio demandado el mayor valor si lo hubiere.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada (…), a reconocer y pagar al demandante (…), la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($54.629.589.44) por concepto de retroactivo pensional.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación (fls. 576 a 579 del cuaderno del Tribunal), MODIFICÓ la sentencia del a quo, y ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así PRIMERO: CONDENAR a la NACION (sic) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor MARCO FIDEL QUINTERO, la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Abastecimiento y el extinto IDEMA en una cuantía inicial de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS (1.309.493.24 ) a partir del 27 de julio de 2011, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, la cual en su momento dada la afiliación del actor al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, será compartida con la de vejez que le llegare a reconocer dicha entidad, quedando a cargo del Ministerio demandado el mayor valor si lo hubiere, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 (…), el cual quedará así SEGUNDO: CONDENAR a la NACION (sic) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al señor MARCO FIDEL QUINTERO (…), la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($46.610.212) por concepto de retroactivo pensional que deberá indexarse al momento en que se efectué el correspondiente pago.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: Sin costas en la presente instancia. Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, dio por sentado que (i) el D. 1675/1997 suprimió el IDEMA y ordenó su liquidación; (ii) que el actor nació el 27 de julio de 1961 y que cumplió 50 años de edad el mismo mes y día del año 2011; (iii) que prestó sus servicios para la accionada desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1978 -como aprendiz- y del 27 de febrero de 1979 al 15 de diciembre de 1993 -como conductor-, para un total de 16 años, 8 meses y 17 días;

(iv) que el último salario promedio devengado ascendió a la suma de $345.602.46; (v) que fue despedido injustamente de la entidad; (vi) que es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sintraidema para los años 1992-1994 y (vii) que estuvo afiliado al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. A continuación, señaló que el A. 021/1989 adoptó el estatuto interno de la demandada y acordó que las personas que prestaran el servicio a ese instituto salvo el Gerente General eran trabajadores oficiales; que posteriormente el D. 516/1990 aprobó el estatuto interno del Instituto y señaló que esta era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que mediante el D. 207/1992, se reiteró la calidad de trabajadores oficiales pero discriminó algunos cargos que serían empleados públicos.

Señaló que dado que el actor prestó servicios para la demandada por más de 16 años y el último cargo desempeñado fue el de conductor, se podía deducir que sus funciones no eran de dirección, confianza y manejo que son ejercidas por empleados públicos, sino que su calidad era la de trabajador oficial. En lo atinente a la pensión deprecada, indicó que el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo contempla dos requisitos a saber: (i) 15 años o más de servicios y (ii) el despido injusto.

Señaló que el tiempo de servicios fue cumplido por el actor y que el retiro fue unilateral e injusto dado que en la carta de despido no se mencionaron los motivos de esa decisión, además que en la liquidación final de prestaciones sociales se evidenciaba que recibió el pago de la indemnización por despido injusto. En cuanto al Acto Legislativo 01/2005, adujo que el actor cumplió 50 años de edad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de aquél, por lo que al ser la edad un requisito de exigibilidad más no de causación, se debía entender que dicha normativa no afectó su derecho pensional en la medida que dicha preceptiva respeta los derechos adquiridos.

Por otra parte, estimó que no podía entenderse que por el hecho de que la entidad accionada fuese suprimida, la causal de despido fue legal y no injusta, pues el D. 1675/1997 mediante el cual el Idema fue liquidado, fue posterior a la fecha de la carta de terminación del contrato de trabajo -que lo fue el 15 de diciembre de 1993-. Respecto a la cuantía de la prestación jubilatoria señaló que «ésta debía ser proporcional a lo que le hubiere correspondido para la pensión plena de jubilación habida consideración que lo dispuesto en el artículo 97 de la Convención Colectiva aplica para pensiones de otra naturaleza», por lo que no podía aplicar dicha tasa de reemplazo, en la medida que el instrumento colectivo no estableció ninguno. Así, refirió que por mandato legal la pensión plena de jubilación oficial que le hubiere correspondido al demandante era del 75% de lo devengado en el último año de servicios y que «como la primera instancia debió liquidar proporcionalmente los días laborados que es lo que corresponde para este tipo de pensión, que en el caso concreto fueron 6013 días, una vez realizadas las operaciones aritméticas se entiende que la tasa de reemplazo es del 62.63%», y en tal sentido, modificó la decisión del a quo, a lo cual obtuvo como primera mesada pensional la suma de $1.309.493.24.

Igualmente, señaló que el fenómeno de la prescripción no operó dado que el actor presentó la reclamación administrativa el 4 de septiembre de 2012 y la demanda fue presentada el 17 de abril de 2013. Finalmente, resaltó que dicha pensión sería asumida por La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hasta cuando el fondo correspondiente asuma la pensión de vejez y solo le corresponderá a la accionada el mayor valor si lo hubiere.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo. Con tal objeto, formula tres cargos, que dentro del término legal fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA» del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora (sic) MARCO FIDEL QUINTERO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora (sic) MARCO FIDEL QUINTERO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante (sic) MARCO FIDEL QUINTERO. Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación del oficio N° 000164 del 15 de diciembre de 1993 «por medio de la cual el Liquidado IDEMA le comunica a la señora (sic) MARCO FIDEL QUINTERO la terminación del contrato laboral».

En la demostración del cargo, el censor manifestó que el Tribunal efectuó una mala apreciación del oficio referido en precedencia, al determinar que con dicho documento se dio un despido sin justa causa, pues lo que determinó la terminación del contrato fue una causa legal; que con fundamento en las facultades otorgadas por el num. 15 del art. 189 de la C.N., y el art. 30 de la L. 344/1996, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Con estribo en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal y no a una «injusta causa, como de forma errada concluye el Tribunal » y, que la comunicación de fecha 15 de diciembre de 1993, dirigida al accionante, por la cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, se sustentó en la Constitución y en la ley, por lo que el despido no puede ser catalogado como injusto.

Agregó que, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.

Refirió que si bien las indemnizaciones por despido injusto y la que provienen de la supresión y liquidación de una entidad, se calculan en igual proporción, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera se causa cuando el empleador de manera caprichosa prescinde de los servicios de un trabajador, mientras que la segunda tiene ocurrencia cuando, por ministerio de la ley, el patrono se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo por sustracción de materia.

De ahí que, el hecho de haber cancelado al actor la indemnización «por mandato legal», no implica que se esté reconociendo que el despido fue injusto. Resalta que existió una total inobservancia por parte del ad quem de la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta que el demandante fue afiliado al I.S.S., pues la demandada cumplió cabalmente con la obligación de pagar los aportes de seguridad social correspondientes, entre los cuales están lo de pensión. Finalmente, señaló que se contraría el art. 128 de la C.P. en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio N° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».

Al sustentar el cargo, el censor refiere que el ad quem entendió que los arts. 47, 48 y 49 del D. 2127/1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a »aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

Y, a continuación afirmó: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el «artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965» En el desarrollo de la acusación, el censor arguye, que aun cuando la convención colectiva de trabajo es creadora de derechos objetivos, no puede ser considerada como producto de la función legislativa del Estado; que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva de trabajo, «aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».

De otra parte, el recurrente manifiesta que de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, habría llegado a la conclusión de «revocar el fallo del Juzgado (…) en el sentido de absolver al demandado Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (…), pues si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes».

IX. RÉPLICA El replicante se opone a la prosperidad de los cargos de manera conjunta, para lo cual manifiesta que carecen de fundamento jurídico, pues fue plenamente probado que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó unilateralmente, lo cual no obedeció a una causa legal, si se tiene en cuenta que la supresión y liquidación del Idema, fue por mandato legal del D. 1675/1997, esto es, casi tres años después. Agrega, que el demandante cumplió la edad para pensionarse después de la vigencia de la L. 100/1993, por lo que necesariamente se debía acudir al art. 36 de la mencionada ley a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de aquella prestación y que tratándose de servidores públicos es el promedio de lo devengado en el último año de servicios actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la sentencia de esta Sala CSJ SL, 19 jul. 2001, de la cual no ofrece radicado, para concluir que «la sentencia impugnada no incurrió en violación alguna de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral, legitimaron la aplicación de la normatividad al caso bajo examen».

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que en el escrito con el que se sustenta el recurso casación, el censor incurre en las siguientes impropiedades: 1. El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. 2.

Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por el actor fue la pensión especial de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en los dos primeros cargos debió acusar la violación del art. 467 del C.S.T., fuente de derechos materiales a este tipo de convenios.

Sin embargo, dicha disposición no se incluyó en la proposición jurídica. En punto a este requisito ha dicho la Sala: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.

En el primer cargo se relaciona la violación de la convención colectiva de trabajo, art. 98, cuando en casación es sabido que corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial de orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen. 4. También en la acusación primera, no obstante estar enderezada por la vía indirecta, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente jurídicos, como, cuando alega que el fallo estaría contrariando el art.128 de la Constitución Política, en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público.

Por otra parte, en cuanto al argumento planteado, referido a que la supresión y liquidación de la entidad constituye una justa causa de despido, es de señalar que no tiene incidencia en este asunto dado que: (i) la supresión y liquidación del Idema fue un hecho posterior al despido; (ii) la accionada en la carta de terminación del contrato no invocó ninguna causa o motivo para dar por finalizado el vínculo (folio 14), y (iii) según se observa a folio 529, la demandada le pagó al actor la indemnización por despido injusto. 3.

En punto a la procedencia de la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007 rad. 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en la CSJ SL, 1º jul. 2010, rad. 40074 y CSJ SL, 18 nov. 2009 rad. 34937, estimó que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión deprecada por el demandante en los términos en que fue condenada la accionada y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia en precedencia, es de señalar que en reciente sentencia CSJ SL 736-2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que amplió su alcance en el sentido que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 ».

De conformidad con lo precedente, los cargos no salen avantes. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2014, en el proceso ordinario adelantado por MARCO FIDEL QUINTERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21