Micelio
SL922-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL922-2025 Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. AUTO Se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara identificado con tarjeta profesional n.º 18.316 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P., en los términos del poder presentado con la oposición. Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Kevin Fernando Parra Orozco demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. (en adelante Chec S.A.), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el valor de las mesadas que eventualmente se declararan prescritas a título de indemnización por el no pago de la prestación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de mayo de 1966 y laboró en la entidad mediante dos contratos de trabajo, uno a término fijo por seis meses desde el 6 de abril de 1987 y otro indefinido a partir del 6 de octubre de 1987.

Refirió que el 6 de mayo de 1987 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol (subdirectiva Caldas) y desde entonces se benefició de las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la organización y la Chec S.A. Afirmó que en el acuerdo 1988–1989 se estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1987, siempre que hubieran prestado 20 años de servicios y llegaran a los 55 de edad.

Aseguró que esa norma fue ratificada en la Convención Colectiva de Trabajo 2022-2025. Señaló que el 6 de abril de 2007 cumplió dicho tiempo Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en la empresa y el 3 de mayo de 2021 la edad requerida, es decir, que en esta última fecha acreditó los requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional.

Adujo que el 1º de septiembre de 2022 solicitó a la empresa el reconocimiento del derecho a partir del 3 de mayo de 2021; no obstante, fue negado mediante comunicación del 5 de septiembre siguiente, con el argumento de que no se pactó que la edad pudiera cumplirse después de las fechas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Al contestar la demanda, la Chec S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que, al cumplir la edad, se hubieran acreditado los requisitos para adquirir la pensión de jubilación convencional y aceptó los demás. Expuso que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no había regímenes especiales o exceptuados ni podían establecerse en pactos, Convenciones Colectivas de Trabajo o laudos condiciones pensionales diferentes a las previstas en las leyes del Sistema General de Pensiones, las que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante fallo del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, a través de sentencia del 18 de marzo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia. El fallador indicó que no existía discusión en que i) el demandante nació el 3 de mayo de 1966 y llegó a los 55 años en la misma fecha de 2021, ii) desde el 6 de abril de 1987 prestó sus servicios a la empresa, iii) se encontraba afiliado a Sintraelecol y, iv) el 1º de septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la empresa, sin éxito.

A continuación, refirió que acogería el criterio expuesto por esta Corte en las sentencias CSJ SL2527-2023, SL2814- 2023, SL3027-2023 y SL034-2024, según el cual «[…] todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional debían satisfacerse antes del 31 de julio de 2010». En ese orden, manifestó que para que se estructurara el derecho a la pensión de jubilación convencional, se debían acreditar tres condiciones: i) estar vinculado con la compañía Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 5 al 31 de diciembre de 1987, ii) haber prestado servicio exclusivo a la empresa durante 20 años continuos o discontinuos y, iii) cumplir 55 de edad.

Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias era el 31 de julio de 2010 y después no podían estipularse condiciones más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones.

Adujo que la jurisprudencia de esta Sala había definido que, en los eventos en que la convención pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar la mencionada reforma constitucional, la extinción de las cláusulas pensionales allí convenidas solo se daría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o por la firma de una nueva pero, en todo caso, perdían aplicación en la ya mencionada fecha (CSJ SL2543-2020).

Expuso que cuando las normas convencionales se habían suscrito antes del 29 de julio de 2005, se debía respetar el término inicialmente pactado, aunque lo fuera con posterioridad al 31 de julio de 2010. No obstante, refirió que ello no es lo que sucede en el presente asunto, toda vez que para el 29 de julio de 2005 no Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 6 se encontraba vigente ningún instrumento convencional, en atención a que no existía prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención y que su plazo inicialmente pactado no culminara.

Mencionó que tampoco era viable considerar que operó la prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se presentó denuncia en los términos del artículo 479 de la misma normativa, sumado a que esta Corte tenía adoctrinado que los beneficios pensionales iban hasta la vigencia de la convención colectiva o cláusula que los consagrara.

Aseguró que pese a que el contenido de la cláusula 51 extralegal con fundamento en la cual el demandante reclama su derecho (1988-1989) se reprodujo en acuerdos posteriores, lo cierto es que el suscrito para el periodo 2005- 2012, en su cláusula 64 contempla que «[…] las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley».

En ese orden, precisó que todos los pactos anteriores perdieron su vigencia y aunque hubiera operado la prórroga automática, se extendería hasta el 31 de julio de 2010. Por otra parte, afirmó que no era posible considerar que la pensión de jubilación ingresó al patrimonio del demandante como derecho adquirido, porque los 20 años de servicios los cumplió en 2007 y la edad la acreditó el 3 de Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mayo de 2021, es decir, que para la fecha que aquella normativa estableció como «[…] hito para cuantificación del tiempo de servicios» -31 de diciembre de 1987-, él contaba con 8 meses y 25 días laborados al servicio de la empresa; luego, no tenía una expectativa legítima sobre el derecho reclamado.

Concluyó que como se reunieron los requisitos con posterioridad al límite temporal referido, no era viable reconocer la prestación. Finalmente, citó la sentencia CC SU-165-2022 en la que se analizó un caso de similares connotaciones fácticas y el principio de favorabilidad, para concluir que era necesario que la convención admitiera más de una interpretación que permitiera la adquisición del derecho.

Sin embargo, este no era el caso, porque emergía un solo entendimiento que, sin lugar a dudas, permitía considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que podía cumplirse con el paso del tiempo, aun después del 31 de julio de 2010, lo que se acompasaba con el principio general del derecho «[…] donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 8 términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta pues, aunque se dirigen por diferentes vías, presentan unidad argumentativa, se complementan y pretenden el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, «[…] en la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida» de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 y 279 del Código General del Proceso.

Refiere que, como consecuencia de esa violación, el fallo también infringió, […] los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley (sic) 33 de 1.985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 9 con los artículos 8º y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2º de la ley (sic) 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2º de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5º de la ley (sic) 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1, 3 y 10 de la ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar el cargo, transcribe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y explica que las convenciones colectivas tienen como objetivo regular las relaciones laborales de naturaleza individual, que se incorporan en los contratos y, por tanto, generan obligaciones concretas del empleador frente a sus trabajadores. A continuación, y luego de referirse al precepto 48 constitucional, en la forma como quedó modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumenta que con base en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa esta Corporación ha determinado que un empleado tiene derecho a reclamar la pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Asegura que los doctrinantes le dan el carácter de ley a las normas extralegales, toda vez que regulan componentes técnicos de las relaciones laborales y las consecuencias de su incumplimiento deben equipararse con el desconocimiento de aquella. Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Invoca el principio de favorabilidad en la interpretación de estos textos, amparado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y múltiples sentencias de la Corte Constitucional, varias de las cuales transcribe para explicar su argumento (CC SU-1185-2001, CC SU-241-2015 y CC SU-113-2018).

Aduce que también esta Sala ha precisado que la pensión de jubilación puede reclamarse en algunos casos con el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios (CSJ SL1870-2020), pero que también en otras ocasiones el primero es solo de exigibilidad y no de causación del derecho. Explica que, pese a que se estudió en esa sentencia que se requiere el cumplimiento de ambos requisitos, también se precisó que quien llega a reunir el segundo, tiene la posibilidad de retirarse de la empresa hasta arribar a la edad para consolidar el derecho; luego, este requisito es «accesorio».

Menciona que, según la jurisprudencia, hay dos pilares fundamentales para aplicar el principio de favorabilidad, esto es, el deber de los jueces de i) someterse en sus decisiones a la ley y las convenciones colectivas por su carácter de acto solemne, y ii) aplicar la garantía de igualdad ante la primera, así como aquel postulado, en caso de duda en la interpretación de las normas extralegales.

Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que, si el fallador tiene varias interpretaciones de una norma, con base en el mencionado supuesto, debe elegir la más favorable al trabajador, pues así lo disponen tanto el artículo 53 de la Constitución como el derecho fundamental al debido proceso. Además, asegura que los preceptos convencionales deben analizarse de manera uniforme para todos los asuntos con el fin de garantizar la seguridad jurídica.

De otra parte, memora lo decidido en las sentencias CSJ SL3343-2020, SL3329-2021 y SL661-2021, donde esta Corporación al revisar diferentes cláusulas convencionales concluyó que el requisito de la edad era de exigibilidad y no de causación del derecho. Igualmente, transcribe apartes de las providencias CSJ SL3200-2023, SL297-2024, SL452-2024, SL676-2024, SL1181-2024 y SL1718-2024 en las que se resolvieron casos semejantes al actual y contra la misma empresa demandada.

Finalmente, reitera los argumentos de tipo constitucional, menciona los artículos 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del estatuto procesal laboral y 8º de la Ley 153 de 1887, y concluye que el Tribunal no realizó una «[…] adecuada aplicabilidad de un juicio fáctico», toda vez que apreció la convención colectiva con una «aplicación indebida» de las demás pruebas del expediente y desconoció el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa.

Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de «error de hecho» de los artículos 1º, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 74 de 1968; 9º de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el la (sic) anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o desde las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987.

Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 13 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en (sic) principio de favorabilidad y dando alance (sic) a este, el ad-quem puede acudir a normas supletorias.

Asegura que ellos ocurrieron por la apreciación errada de las siguientes pruebas: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cédula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA [sic] DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. con las respectivas notas de depósito.

Para fundamentar el cargo, recuerda el contenido de la sentencia CSJ SL3343-2020 y explica lo expuesto en la acusación anterior, sobre la finalidad de los textos convencionales, su manera de interpretarlos y aplicarlos. También reitera lo dicho frente al fallo CSJ SL3329- 2021 y menciona que con base en los fallos es viable concluir que para resolver los procesos en los que se solicitan pensiones convencionales debe aplicarse el principio de favorabilidad; luego, en el presente asunto, debe entenderse que el tiempo de servicios es un requisito de causación y la edad de exigibilidad.

Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, afirma que el Tribunal interpretó erróneamente las normas constitucionales indicadas en la proposición jurídica, especialmente el postulado mencionado que va dirigido a optar por el entendimiento que fuera más beneficioso al trabajador en caso de duda entre disposiciones o interpretaciones jurídicas.

VIII. RÉPLICA La Chec S.A. indica que el cargo primero incurre en defectos técnicos insubsanables, no solo porque denuncia por la vía directa las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida frente a las mismas normas sustanciales, sino porque ello «[…] refleja una escasez argumentativa que impide a la Corte entender la manera en que se materializó su vulneración» (CSJ AL1642-2024).

Adicionalmente, anota que en la proposición jurídica se incluyeron los artículos «“60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”»; no obstante, tales disposiciones no se denunciaron bajo la modalidad de violación de medio, sumado al hecho de que el recurrente debió demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, pero no lo hizo.

En cuanto al fondo de la acusación, transcribe el artículo 41 convencional y precisa que la pensión allí descrita se pactó para los trabajadores que se encontraban laborando Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 15 al momento de cumplir los dos requisitos, esto es, tiempo de servicios y edad, sin que la intención de las partes hubiera sido que el primero de ellos se tuviera como único de causación, pues así se plasmaría explícitamente, sin embargo, ello no ocurrió. En esa medida, indica que la pensión de jubilación convencional no ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, en la medida en que, si bien los 20 años de servicios los cumplió el «25 de enero de 2002», la edad la acreditó el 13 de noviembre de 2013, esto es, con posterioridad a la fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el 31 de julio de 2010.

Lo anterior, sumado al hecho de que para la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva 1988-1989 el trabajador contaba con poco más de cinco años al servicio de la empresa; no tenía una expectativa legítima frente a la prestación. Expone que no existen dos interpretaciones válidas, toda vez que el texto es claro e inequívoco, y no es posible invocar el principio de favorabilidad.

Asegura que esta Corporación dispuso que el fallador no tiene la función de fijar el sentido de las cláusulas convencionales, pues, en principio, son las partes a quienes les corresponde determinarlo. Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que esta Corte tiene dicho que sus efectos no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero si se pretende estipular una vigencia superior a esa fecha, así debe decirse expresamente.

Por otra parte, dice que no se acreditó que para la vigencia 2004-2005 existiera convención y tampoco puede predicarse que operó la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las partes no presentaron la denuncia a la que se refiere el 479 del mismo estatuto. Igualmente, transcribe la cláusula 64 del acuerdo extralegal 2005-2012 y explica que con base en esa norma las anteriores perdieron vigencia, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, se extendió hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que el demandante no había cumplido la edad requerida.

De otro lado, memora lo decidido en las sentencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024. Concluye que el recurrente se equivoca al acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues este recae sobre las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no la de vejez, máxime que el cambio normativo por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005 no se dio abruptamente y respetó tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas.

Finalmente, asegura que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto, Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] tres eran las condiciones para la estructuración del beneficio pensional: (i) encontrarse vinculado a CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, (ii) haber prestado servicios exclusivos a CHEC S.A. E.S.P. durante veinte (20) años continuos o discontinuos y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010, por cuanto no se probó que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara, como tampoco que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

En cuanto al segundo cargo, también le atribuye errores de técnica, pues a su juicio, lo que el casacionista pretende es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia, combina razones fácticas y jurídicas y no explica de qué forma la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros que se le atribuyen al Tribunal.

Sobre el fondo, reitera lo dicho frente a la primera acusación. IX. CONSIDERACIONES Como lo indica la entidad opositora es cierto que el recurrente incurre en desatinos técnicos. En el cargo primero, acusa de manera simultánea la interpretación errónea y la aplicación indebida del mismo conjunto normativo, lo que no es posible porque mientras aquella implica la utilización pertinente de la norma, pero con un sentido contrario a lo que en ella se indica, la segunda parte del hecho de aplicar una disposición que no regula el asunto debatido.

Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, si bien este último cargo se dirige por la vía fáctica o indirecta, individualizando los presuntos errores de hecho y las pruebas que fueron mal apreciadas, se fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas, relacionadas con la falta de aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.

Olvida el recurrente que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como la Corte lo ha dicho, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).

Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía fáctica, la recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí, que surgen a raíz de la equivocada apreciación o de su falta en la prueba calificada.

No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 19 equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

A pesar de ello, se insiste, no indicó la razón por la cual los medios probatorios que denunció fueron mal apreciados y, a cambio, se concentró en demostrar lo que podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. No obstante, como quiera que los cargos se resuelven conjuntamente, están relacionados con el reconocimiento del derecho a percibir una pensión y se comprende la crítica a la decisión, en tanto en ella se consideró que la edad, en estos casos, era un requisito de causación y no de exigibilidad, la Corte los estudiará de fondo.

En ese sentido, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de jubilación convencional reclamada. Previamente, conviene recordar que en la reforma constitucional de 2005 se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia «[…] los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos, expresión frente a la cual la sentencia CSJ SL, 17 mar. 1977, utilizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168-1995, dijo: Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.

Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.

C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Frente a la forma de entender lo dispuesto en la reforma constitucional, en la decisión CSJ SL1070-2023 esta Corte indicó: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 21 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. […] Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo.

Con fundamento en lo dicho, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso establecidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración de la reforma constitucional; máxime si, como en el presente asunto, las reglas pensionales de la Chec S.A. fueron acordadas mediante una nueva Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para la vigencia 1º de octubre de 2005 a 31 de diciembre de 2012, es decir, luego de dicha reforma.

Aquello, porque como bien lo entendió y lo expuso el Tribunal en su fallo, «[…] no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara». Ahora, si bien la pensión de jubilación se reclama en amparo del artículo 51 del acuerdo 1988-1989, lo cierto es que para la fecha en que el demandante cumplió los 20 años de servicios -19 de mayo de 2007-, el acuerdo convencional aplicable era el 2005-2012 que en su artículo 41 establece: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 23 que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. Como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional, de ahí que no es viable considerar que los efectos en esta materia se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente.

Y es que no puede ser otro el entendimiento de la normativa aquí estudiada, porque en el tercer inciso del parágrafo se precisó que «[…] no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 24 cláusula»; luego, al no haberse cumplido la condición allí definida, se entiende que el querer de las partes era darle total observancia a lo definido en la reforma constitucional.

Igualmente, no puede ignorarse que el acuerdo analizado empezó a regir el 1º de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo -29 de julio de 2005- y, por tal razón, no era posible desconocer lo allí estipulado. Por otra parte, es importante resaltar que en sentencia CSJ SL676-2024 esta Corte analizó el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, replicado en el artículo 40 de la 2000-2001 y precisó: Con lo cual, ante la duda razonable en el alcance de la norma extralegal, la Corte precisa cualquier criterio que le sea contrario en lo que concierne a la cláusula convencional que se analiza en este caso, esto es, el artículo 51 convencional replicado en el 40 de la convención colectiva de trabajo 2000- 2001 vigente para cuando el actor cumplió el tiempo de servicio.

Esta difiere de la aquí estudiada, pues en aquella no se incorporó el parágrafo relativo a la reforma constitucional y se emitió antes de la prohibición contenida en ella, de manera que no es posible acudir al criterio estipulado en esa providencia. Así las cosas, vale aclarar que las sentencias en las que se apoyan las críticas hacen referencia a otros acuerdos colectivos suscritos entre la Chec S.A. y Sintraelecol, como lo son, los vigentes en 2000-2001 y 2002-2003, en los que se Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 25 insiste, las partes no incorporaron el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no estaba vigente.

Por tanto, no pueden servir de referencia para extraer reglas generales de interpretación a las convenciones emitidas con posterioridad. Finalmente, como el recurrente invoca reiteradamente, en defensa de sus argumentos, los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, vale la pena recordar que mediante sentencia CSJ SL5428-2021, que resolvió un asunto de contornos similares donde se reclamaba a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sobre los referidos principios se explicó lo siguiente: I. Los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa […] Surge de la norma que, el principio de favorabilidad no persigue la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso, sino que tiene un contenido y alcance específico, esto es, resolver la duda que se presente en la aplicación de dos o más normas que puedan predicarse a un mismo evento (CSJ SL3569-2021;

CSJ SL3642-2021; CSJ SL3045-2021 y CSJ SL4164-2021). Dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL2862-2021: Ahora bien, cierto es que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, todo ello, en virtud de la función esencialmente tuitiva del derecho del trabajo y, particularmente, en desarrollo del principio protector cuya expresión normativa es el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del CST y el art. 19 del Decreto 2127 de 1945.

Lo anterior, bajo la condición de que las normas que generan la antinomia se encuentren vigentes, regulen el caso al cual se pretenden aplicar y, a su turno, se respete el principio de Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 26 inescindibilidad o conglobamento, tal como lo señalaron las sentencias CSJ SL1734 2015 y CSJ SL14064-2016.

Lógicamente, para que se presente una discusión de este tipo, las normas en disputa deben ser equivalentes entre sí, es decir, deben tener igual jerarquía y poseer la virtualidad de gobernar el caso, pues si se trata de disposiciones de nivel distinto, no se presenta la duda pues es aplicable la de orden superior. Se advierte entonces que en este caso no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales que le permitan integrase al caso en tanto, (i) no existe enfrentamiento normativo, pues hay una disposición de rango constitucional que supone su prevalencia;

(ii) no hay enfrentamiento normativo a nivel constitucional, pues la mención al artículo 53 de la Carta Política no regula específicamente la situación en particular y (iii) al no haber choque de normas, no hay una duda interpretativa entre el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y las disposiciones convencionales, decretos y leyes citados en el recurso de casación. Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa es una especial figura jurídica que si bien permite al juzgador elegir de entre dos normativas, cuál es la mejor aplicable a un caso, sus límites son estrictos y restringidos en los términos que ha esbozado esta Corte (CSJ SL113-2021): No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Es diferente, entonces, el principio de la condición más beneficiosa al de la favorabilidad, pues en el primero se está ante un escenario de cambio normativo desprovisto de un régimen de transición, que busca proteger situaciones jurídicas concretas de una población y no ante la duda por un choque normativo, como ocurre con la favorabilidad.

Así las cosas, no le es posible al fallador elaborar cualquier tipo de interpretación sobre una norma o situación jurídica para aplicar, acto seguido, la mejor conclusión a la parte trabajadora, pues cada principio implica acreditar unos especiales y detallados presupuestos que habilitan su implementación. Así, no es posible en este asunto acudir a los señalados principios en la búsqueda de una solución favorable a los intereses del demandante, pues por una parte no existe controversia o choque entre normas del mismo rango y, por la otra, no se echa de menos una desprotección a los derechos adquiridos o a las expectativas legítimas.

Lo dicho en precedencia, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL1816-2024, SL1815-2024 y SL429-2025. En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias Radicación n.° 17001-31-05-004-2023-00087-01 SCLAJPT-10 V.00 28 en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso que KEVIN FERNANDO PARRA OROZCO instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53105765AAEC8EE1110A0F9148937CEAAC586B6FA450C259FD2B0A474F2B831F Documento generado en 2025-04-10