Micelio
SL922-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 2108 de 1992Decreto 3041 de 1966Decreto 692 de 1994LEY 4 DE 1976Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL922-2024 Radicación n.° 92160 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO ALFREDO AYCARDI MEJÍA adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP, para que se le condene a pagarle la mesada 14 desde el mes de junio de 2015 -data en que se suspendió su reconocimiento-, al igual que la indexación, los intereses moratorios, el reajuste del 15% de que trata el parágrafo 3 de Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 2 la cláusula 106 de la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999, las agencias en derecho y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró al servicio de la Electrificadora del Atlántico, sustituida en sus obligaciones laborales y pensionales por Electricaribe S. A. ESP; que a partir del 28 de mayo de 1998 tal entidad le reconoció una pensión convencional de jubilación, junto a la mesada 14; sin embargo, esta última empezó a pagarse de manera deficitaria desde «el año 2014».

Señaló que, desde que inició el disfrute de la prestación referida, la empresa convocada realizó aportes para pensiones en el Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), entidad que le reconoció una pensión legal de vejez a partir del 16 de agosto de 2013, en razón de 13 mesadas anuales y de connotación compartida con la convencional descrita en líneas anteriores.

Por otra parte, expresó que en la CCT vigente en el periodo 1998 - 1999, se estipuló que la empleadora pagaría a sus jubilados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, entre los que se encontraba un reajuste pensional anual que no podía ser inferior al 15%; y que, en contraste, la prestación se ha incrementado en un porcentaje inferior al ordenado en ese instrumento social.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S. A. EPS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 3 los referentes a la relación laboral, a la existencia y contenido de la CCT, a la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Electrificadora del Atlántico, al reconocimiento de las pensiones convencional y legal en favor del convocante y, la compartibilidad de ambas prestaciones.

En su defensa, manifestó que el accionante no tenía derecho a la mesada 14, dado que la misma fue suprimida del ordenamiento jurídico a través del Acto Legislativo 01 de 2005, como tampoco al reajuste de que trata la Ley 4 de 1976, pues al momento en que le concedió la pensión extralegal, su mesada superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Formuló las excepciones inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, pago y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2018 decidió: Primero: declarar no procedentes las excepciones formuladas por la demandada en razón a lo expuesto en la sentencia. Segundo: Condenar a la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP a reconocer y pagar al demandante […], su derecho y disfrute de la pensión de jubilación convencional pagadera del 2015, 2016 y 2017, que de acuerdo a los valores señalados, arrojan la cantidad de $11.249.8113,24 M/L, sumas de tales mesadas que deben estarse con los intereses por mora según la Ley 100 de 1993, respecto de la tasa porcentual que certifique la Superfinanciera al momento del pago.

Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero: Absolver a la entidad demandada […] del reconocimiento y pago del reajuste del 15% de la Ley 4 de 1976 […]. Cuarto: De no ser apelada a presente providencia, consúltese ante el superior de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, modificado por el artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que las partes formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por FERNANDO ALFREDO AYCARDI MEJIA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en el sentido de CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar el reajuste pensional del 15% a partir de enero de 2014, cuyo retroactivo suma a la fecha $ 99.871.213.16, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parta demandada. Las agencias en derecho se fijan en 1 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló que no se discutía que: i) la accionada concedió al demandante una pensión de jubilación convencional al partir del 28 de mayo de 1998; ii) la misma era compartida, y iii) por lo tanto, la convocada únicamente pagaba el mayor valor respecto la prestación legal de vejez.

Manifestó que la prestación convencional fue concedida antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y en razón de 14 mesadas anuales, de modo que tal condición Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 5 se constituía en un derecho adquirido, aunado a que dicha norma constitucional no le era aplicable en ese puntual aspecto y, por ello, anunció la confirmación del fallo de primer grado, en lo relativo a la mesada adicional.

En lo relativo al reajuste pensional de que trata el artículo 4 de la Ley 4 de 1976, expresó que en la CCT se pactó su reconocimiento en favor de los pensionados «de la demandada», siempre que la prestación resultara inferior a los cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Enseguida, verificó el monto de la pensión debatida, para lo cual indicó que se debía tener en cuenta «lo pagado por la demandada y por Colpensiones», pues se trataba «de una pensión pagada entre dos entidades y al momento de liquidar el reajuste a que tenga derecho, se hará sobre el mayor valor que paga la empresa»; que, conforme ello y, al realizar los cálculos aritméticos respectivos, advertía que «los valores a pagar por parte de la demandada [eran] inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada anualidad», motivo por el cual «condenar[ía] a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante en un 15% a partir de enero de 2014, el cual, liquidado hasta marzo de 2021, arroja[ba] la suma de $99.871.213.16» (Negrilla es de la Sala).

Al finalizar, indicó que a la sentencia anexaba el cuadro de liquidación respectivo, el cual es del siguiente tenor: Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 6 LIQUIDACION DE LAS DIFERENCIAS RETROACTIVAS INDEXADAS A PAGAR AÑO MES DIFERENCIAS MESADA A PAGAR 2014 Enero $ 379.610,50 1 $ 379.610,50 Febrero $ 379.610,50 1 $ 379.610,50 Marzo $ 379.610,50 1 $ 379.610,50 Abril $ 379.610,50 1 $ 379.610,50 Mayo $ 379.610,50 1 $ 379.610,50 Junio $ 379.610,50 2 $ 759.221,00 Julio $ 379.610,50 1 $ 379.610,50 Agosto $ 379.610,50 1 $ 379.610,50 Septiembre $ 379.610,50 1 $ 379.610,50 Octubre $ 379.610,50 1 $ 379.610,50 Noviembre $ 379.610,50 1 $ 379.610,50 Diciembre $ 379.610,50 2 $ 759.221,00 2015 Enero $ 494.538,63 1 $ 494.538,63 Febrero $ 494.538,63 1 $ 494.538,63 Marzo $ 494.538,63 1 $ 494.538,63 Abril $ 494.538,63 1 $ 494.538,63 Mayo $ 494.538,63 1 $ 494.538,63 Junio $ 494.538,63 2 $ 989.077,25 Julio $ 494.538,63 1 $ 494.538,63 Agosto $ 494.538,63 1 $ 494.538,63 Septiembre $ 494.538,63 1 $ 494.538,63 Octubre $ 494.538,63 1 $ 494.538,63 Noviembre $ 494.538,63 1 $ 494.538,63 Diciembre $ 494.538,63 2 $ 989.077,25 2016 Enero $ 612.342,52 1 $ 612.342,52 Febrero $ 612.342,52 1 $ 612.342,52 Marzo $ 612.342,52 1 $ 612.342,52 Abril $ 612.342,52 1 $ 612.342,52 Mayo $ 612.342,52 1 $ 612.342,52 Junio $ 612.342,52 2 $ 1.224.685,04 Julio $ 612.342,52 1 $ 612.342,52 Agosto $ 612.342,52 1 $ 612.342,52 Septiembre $ 612.342,52 1 $ 612.342,52 VARIACION PORCENTAJE PAGO POR PAGO POR A PAGAR POR 5 AÑO IPC ELECTRICARIBE ELECTRICARIBE I.S.S. SUMATORIA 15% ELECTRICARIBE DIFERENCIA S.M.L.V. 1999 1.356.587,00$ 1.356.587,00$ 1.182.300,00$ 2000 9,23 9,23 1.481.800,00$ 1.481.800,00$ 1.481.800,00$ 1.481.800,00$ -$ 1.300.500,00$ 2001 8,75 8,75 1.611.458,00$ 1.611.458,00$ 1.611.458,00$ 1.611.458,00$ -$ 1.430.000,00$ 2002 7,65 7,65 1.734.735,00$ 1.734.735,00$ 1.734.735,00$ 1.734.735,00$ -$ 1.545.000,00$ 2003 6,99 6,99 1.855.993,00$ 1.855.993,00$ 1.855.993,00$ 1.855.993,00$ -$ 1.660.000,00$ 2004 6,49 6,49 1.976.447,00$ 1.976.447,00$ 1.976.447,00$ 1.976.447,00$ -$ 1.790.000,00$ 2005 5,50 5,50 2.085.152,00$ 2.085.152,00$ 2.085.152,00$ 2.085.152,00$ -$ 1.907.500,00$ 2006 4,85 4,85 2.186.282,00$ 2.186.282,00$ 2.186.282,00$ 2.186.282,00$ -$ 2.040.000,00$ 2007 4,48 2,48 2.284.227,00$ 2.284.227,00$ 2.284.227,00$ 2.284.227,00$ -$ 2.168.500,00$ 2008 5,69 3,69 2.414.200,00$ 2.414.200,00$ 2.414.200,00$ 2.414.200,00$ -$ 2.307.500,00$ 2009 7,67 5,67 2.599.369,00$ 2.599.369,00$ 2.599.369,00$ 2.599.369,00$ -$ 2.484.500,00$ 2010 2,00 0,00 2.651.356,00$ 2.651.356,00$ 2.651.356,00$ 2.651.356,00$ -$ 2.575.000,00$ 2011 3,17 3,17 2.735.404,00$ 2.735.404,00$ 2.735.404,00$ 2.735.404,00$ -$ 2.678.000,00$ 2012 3,73 3,73 2.837.435,00$ 2.837.435,00$ 2.837.435,00$ 2.837.435,00$ -$ 2.833.500,00$ 2013 2,44 2,44 2.906.670,00$ 2.906.670,00$ 2.906.670,00$ 2.906.670,00$ -$ 2.947.500,00$ 2014 1,94 1,94 2.963.060,00$ 2.963.060,00$ 3.342.670,50$ 3.342.670,50$ 379.610,50$ 3.080.000,00$ 1,94 1,94 511.357,00$ 2.451.703,00$ 2.963.060,00$ 890.967,50$ 890.967,50$ 379.610,50$ 3.080.000,00$ 2015 3,66 3,66 530.074,00$ 2.541.435,33$ 3.071.509,33$ 1.024.612,63$ 1.024.612,63$ 494.538,63$ 3.221.750,00$ 2016 6,77 6,77 565.962,00$ 2.713.490,50$ 3.279.452,50$ 1.178.304,52$ 1.178.304,52$ 612.342,52$ 3.447.270,00$ 2017 5,75 5,75 326.266,00$ 2.869.516,21$ 3.195.782,21$ 1.355.050,20$ 1.355.050,20$ 1.028.784,20$ 3.688.585,00$ 2018 4,09 4,09 347.142,00$ 2.986.879,42$ 3.334.021,42$ 1.558.307,73$ 1.558.307,73$ 1.211.165,73$ 3.906.210,00$ 2019 3,18 3,18 358.181,12$ 3.081.862,18$ 3.440.043,30$ 1.792.053,88$ 1.792.053,88$ 1.433.872,77$ 4.140.580,00$ 2020 3,88 3,88 372.078,54$ 3.201.438,44$ 3.573.516,98$ 2.060.861,97$ 2.060.861,97$ 1.688.783,42$ 4.389.015,00$ 2021 1,61 1,61 378.069,01$ 3.252.981,60$ 3.631.050,60$ 2.369.991,26$ 2.369.991,26$ 1.991.922,26$ 4.542.630,00$ LEY 4 DE 1976 "CONVENCION COLECTIVA Y SUBSIGUIENTES Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 7 Octubre $ 612.342,52 1 $ 612.342,52 Noviembre $ 612.342,52 1 $ 612.342,52 Diciembre $ 612.342,52 2 $ 1.224.685,04 2017 Enero $ 1.028.784,20 1 $ 1.028.784,20 Febrero $ 1.028.784,20 1 $ 1.028.784,20 Marzo $ 1.028.784,20 1 $ 1.028.784,20 Abril $ 1.028.784,20 1 $ 1.028.784,20 Mayo $ 1.028.784,20 1 $ 1.028.784,20 Junio $ 1.028.784,20 2 $ 2.057.568,39 Julio $ 1.028.784,20 1 $ 1.028.784,20 Agosto $ 1.028.784,20 1 $ 1.028.784,20 Septiembre $ 1.028.784,20 1 $ 1.028.784,20 Octubre $ 1.028.784,20 1 $ 1.028.784,20 Noviembre $ 1.028.784,20 1 $ 1.028.784,20 Diciembre $ 1.028.784,20 2 $ 2.057.568,39 2018 Enero $ 1.211.165,73 1 $ 1.211.165,73 Febrero $ 1.211.165,73 1 $ 1.211.165,73 Marzo $ 1.211.165,73 1 $ 1.211.165,73 Abril $ 1.211.165,73 1 $ 1.211.165,73 Mayo $ 1.211.165,73 1 $ 1.211.165,73 Junio $ 1.211.165,73 2 $ 2.422.331,45 Julio $ 1.211.165,73 1 $ 1.211.165,73 Agosto $ 1.211.165,73 1 $ 1.211.165,73 Septiembre $ 1.211.165,73 1 $ 1.211.165,73 Octubre $ 1.211.165,73 1 $ 1.211.165,73 Noviembre $ 1.211.165,73 1 $ 1.211.165,73 Diciembre $ 1.211.165,73 2 $ 2.422.331,45 2019 Enero $ 1.433.872,77 1 $ 1.433.872,77 Febrero $ 1.433.872,77 1 $ 1.433.872,77 Marzo $ 1.433.872,77 1 $ 1.433.872,77 Abril $ 1.433.872,77 1 $ 1.433.872,77 Mayo $ 1.433.872,77 1 $ 1.433.872,77 Junio $ 1.433.872,77 2 $ 2.867.745,54 Julio $ 1.433.872,77 1 $ 1.433.872,77 Agosto $ 1.433.872,77 1 $ 1.433.872,77 Septiembre $ 1.433.872,77 1 $ 1.433.872,77 Octubre $ 1.433.872,77 1 $ 1.433.872,77 Noviembre $ 1.433.872,77 1 $ 1.433.872,77 Diciembre $ 1.433.872,77 2 $ 2.867.745,54 2020 Enero $ 1.688.783,42 1 $ 1.688.783,42 Febrero $ 1.688.783,42 1 $ 1.688.783,42 Marzo $ 1.688.783,42 1 $ 1.688.783,42 Abril $ 1.688.783,42 1 $ 1.688.783,42 Mayo $ 1.688.783,42 1 $ 1.688.783,42 Junio $ 1.688.783,42 2 $ 3.377.566,85 Julio $ 1.688.783,42 1 $ 1.688.783,42 Agosto $ 1.688.783,42 1 $ 1.688.783,42 Septiembre $ 1.688.783,42 1 $ 1.688.783,42 Octubre $ 1.688.783,42 1 $ 1.688.783,42 Noviembre $ 1.688.783,42 1 $ 1.688.783,42 Diciembre $ 1.688.783,42 2 $ 3.377.566,85 2021 Enero $ 1.991.922,26 1 $ 1.991.922,26 Febrero $ 1.991.922,26 1 $ 1.991.922,26 VALOR MESADAS A PAGAR $ 99.871.213,16 Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo cual se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 de la CP), y por aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de los Seguros Sociales; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente; 193, 259, 260 y 267 del CST; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 1, 53 y 58 de la CP.

En la demostración, refiere que el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 estableció «la única mesada adicional» Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 9 incorporada a ese estatuto de seguridad social en pensiones; que el artículo 142 ibidem estatuyó una «situación de excepción» que no es posible generalizar para «compensar a los que habían sido pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de tal sistema» y cuyas prestaciones se encontraban perdiendo poder adquisitivo por la ineficacia de los sistemas anteriores para reajustarlas.

Explica que, la intención del legislador no era que la mesada 14 se aplicara a todos los pensionados, pues de lo contrario, así lo habría estatuido de manera expresa. Al respecto, anota que, pese a ello, la Corte Constitucional «con apoyo en un mal entendimiento de la igualdad» generalizó dicha excepción, circunstancia que condujo a que se acudiera al Acto Legislativo 01 de 2005 como instrumento para controlar «el grave efecto financiero generado para el sistema de pensiones».

En tal dirección, expresa que la supresión de la mesada 14 producida por vía constitucional, impide sostener que haya derechos adquiridos, pues ello iría en contra del interés general y del principio de sostenibilidad financiera protegidos mediante la norma supralegal mencionada. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estimó que al convocante debía concedérsele la mesada 14, dado que Electricaribe S. A. ESP se la concedió desde el momento en que le reconoció la pensión convencional y, como ello ocurrió antes de la Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 10 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se trataba de un derecho adquirido, sobre el que cual dicha norma constitucional carecía de incidencia. Por su parte, la inconformidad de la censura se centra en que no se encuentra obligada a pagar la llamada mesada 14, pues estima que esa prerrogativa fue creada como una prestación excepcional y, además, derogada a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, expedido para proteger intereses generales y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Ahora, no se discute en sede casacional que: i) Electricaribe S. A. ESP. concedió a favor de Aycardi Mejía una pensión de jubilación convencional, desde el 16 de agosto de 1998, con catorce mesadas al año; ii) a partir del 16 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión legal de vejez; iii) ambas prestaciones son compartidas; iv) desde el momento de la concesión de la prestación de origen legal, la empresa convocada paga únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada que asumió la administradora pública de pensiones y la que venía reconociendo.

Así, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al confirmar el fallo proferido por el a quo que declaró que la accionante tiene derecho al pago de la «mesada catorce» y que, en este sentido, Electricaribe S. A. E.S.P. está obligada a reconocerla y cancelarla como parte del mayor valor a su cargo. Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 11 Para resolver lo anterior, primero se abordará el desarrollo legal que ha tenido la prerrogativa que aquí se discute; así como los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005 en su reconocimiento.

Y, posteriormente, se analizará el caso en concreto. En ese sentido, resulta importante memorar que las mesadas adicionales de diciembre y junio tienen un origen distinto: la primera tiene su génesis en el artículo 5 de la Ley 4 de 1976, a su vez replicado en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; entre tanto, la segunda tiene origen en el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio (mesada 14) de cada año. Puntualmente, dicha disposición establece: Artículo 142.

Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 12 Después, la Corte Constitucional a través de sentencia CC C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», pues estimó que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la CP; de ahí que, la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extienda a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso lo siguiente: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. En ese orden, a partir de la entrada en vigor de la norma constitucional citada, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes, cuya prestación se hubiese causado antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía fuera igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales.

Al respecto, esta Sala anotó en la sentencia CSJ SL2054-2019: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).

Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 13 antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.

Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Así, no se debaten las consideraciones expuestas por el recurrente respecto a los móviles que tuvo el Congreso de la República para la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otros, la necesidad de proteger el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Sin embargo, algo distinto sucede en cuanto a los efectos que tal cambio constitucional produjo entre quienes ya habían causado este derecho previo a la vigencia de la norma supralegal referida, como es el caso del convocante. Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, Fernando Alfredo Aycardi Mejía adquirió el status de pensionado el 16 de agosto de 1998, es decir, antes del vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual este quedó amparado por los beneficios contenidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia de la Corte Constitucional CC C409-1994.

Adicionalmente, la norma constitucional mencionada enfatizó en que sus efectos no cobijaban los derechos adquiridos en materia de pensiones, al indicar que el Estado «respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley», como es precisamente el caso de la prestación cuestionada. Así, el juez de apelaciones no se equivocó cuando concluyó que el accionante tenía derecho a la mesada 14 y que la misma era del resorte de la convocada, por tratarse de una prerrogativa que se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, no sobra mencionar que esta Corporación ha reiterado en diversos pronunciamientos que la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia de la norma constitucional citada, si no se subrogan por la entidad de seguridad social, están a cargo exclusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento.

En efecto, en la citada sentencia CSJ SL3834-2019, la Sala indicó: (…) en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.

Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.

Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.

Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.

Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 16 modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido.

Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no es próspero. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976; por la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993 y, por la infracción directa de los preceptos 59, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST.

En la demostración, sostiene que el error del juez plural se originó en la constatación del rango de los cinco salarios mínimos que establece la Ley 4 de 1976 como tope para acceder al reajuste del 15% de la pensión. Explica que dicho colegiado con ese fin «tomó únicamente la parte de la pensión compartida que quedó a cargo de la demandada», como si se tratara de «dos pensiones no susceptibles de ser fusionadas», desafuero que lo condujo al equívoco de no tener en cuenta Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 17 «el monto que asume la seguridad social por efecto de la compartibilidad».

Y al finalizar expresa que, en aras de establecer si la prestación superaba el tope de los cinco salarios mínimos, debía tomarse la totalidad de la pensión, mas no una porción de ella, tal como el ad quem lo hizo de manera errada; de ahí la evidencia del yerro jurídico endilgado. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estimó que el reajuste previsto en la CCT que a su vez remite al contenido de la Ley 4 de 1976, beneficiaba a los pensionados de la entidad demandada, en tanto la prestación no superara el tope de los cinco SMLMV; que esta cuantía debía establecerse en razón del valor total pagado por la empresa y Colpensiones, pues se trataba de una sola pensión a cargo de dos entes.

Sin embargo, al realizar los cálculos respectivos (cuadro adjunto de la providencia), apreció que el monto «a pagar por parte de la demandada» era «inferior a cinco salarios mínimos» y que, en consecuencia, la condena respectiva procedía, ordenando a la enjuiciada que reajustara en un 15% las mesadas pensionales del convocante desde el año 2014.

En otras palabras, estimó que, en la medida que el mayor valor que la convocada debía asumir era inferior al tope referido, era viable la imposición del ajuste estatuido en la Ley 4 de 1976. Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 18 La inconformidad de la recurrente consiste en que el juez plural incurrió en el equívoco hermenéutico de sostener que el tope de los cinco SMLMV para definir si en este asunto procedía la aplicación del reajuste pensional del 15%, se establecía de acuerdo a la porción de la mesada que pagaba la empresa, cuando lo correcto es que tal operación se realice con la suma de lo que paga de pensión tanto de la enjuiciada como Colpensiones.

Además, en esta sede extraordinaria no se discute que: i) la recopilación de CCT 1998-1999, extendió a los pensionados de Electricaribe, todos los beneficios de que trata la Ley 4 de 1976, entre los cuales se encuentra el reajuste del 15% para mesadas inferiores a los cinco SMLMV; ii) las pensiones legal y convencional concedidas al convocante son compartidas, y iii) a partir del reconocimiento de la de origen legal, la empresa convocada paga únicamente el mayor valor resultante de la diferencia entre la mesada que asumió la administradora pública de pensiones y la que venía reconociendo.

En esa medida, la Sala debe establecer si el colegiado de instancia erró al concluir que en este asunto la pensión de connotación compartida que el accionante disfruta, no excedía el tope de los cinco SMLMV y, que por lo tanto procedía el reajuste de la misma en un 15% de que trata la CCT, que a su vez, remite a lo estatuido en la Ley 4 de 1976.

De manera inicial y, pese a la senda de ataque elegida, es importante memorar que esta Corporación al abordar el Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 19 estudio de la CCT origen del derecho debatido, ha determinado en anteriores ocasiones, que tal texto convencional prevé para los pensionados de Electricaribe S. A. ESP el reconocimiento de «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Lo anterior, según lo previsto en el artículo 1 del mencionado ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2105- 2015 se anotó: En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 20 Con la claridad anterior, de igual manera es importante recordar que, esta Sala ha resuelto múltiples procesos de contornos similares contra la misma convocada. De esa manera, en las decisiones CSJ SL3618-2021 y CSJ SL1065- 2023, reiteró que para acceder al reajuste del 15% contemplado en la CCT comentada en armonía con la Ley 4 de 1976, se requiere que la cuantía de la mesada no supere cinco SMLMV; también, que cuando haya operado la compartibilidad de la pensión de jubilación, dicho tope debía revisarse en relación con el monto total de la prestación, más no con el mayor valor asumido por la empresa.

En efecto, en aras de otorgar el reajuste del citado 15%, debe observarse si la mesada percibida por el actor supera o llega a rebasar los cinco SMLMV, de manera que, si excede este tope, desde ese momento el incremento se efectúa de acuerdo al IPC en los términos de la Ley 100 de 1993 y no con el porcentaje del regulado en la Ley 4 de 1976 y que fue incorporado a través del acuerdo convencional 1998-1999.

En ese orden, como en el caso de autos, la pensión convencional concedida al demandante desde el año 1998 es compartida con la legal de vejez concedida por el ISS, hoy Colpensiones, a partir 2013, hecho que no se discute, el tope de los cinco SMLMV desde la data en que operó tal compartibilidad debe establecerse con base en el monto total de la prestación recibida por el actor, esto es, lo que reconoce la administradora referida más el mayor valor pagado por Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 21 Electricaribe por la jubilación extralegal, pues se toma como una sola pensión cuyo pago se comparte.

Sin embargo, el incremento del 15% consagrado en el instrumento colectivo referido, por tratarse de una pensión compartida, recae única y exclusivamente sobre ese mayor valor que está a cargo de la demandada, como bien lo concluyó el Tribunal; de ahí que, es a este guarismo que se le aplica el beneficio extralegal pactado entre el sindicato y la aquí demandada, una vez la mesada completa queda por debajo de los cinco SMLMV.

Puntualmente, en la sentencia CSJ SL4285-2021, se precisó: La censura radica su inconformidad, entonces, en la errónea interpretación que hizo el colegiado de segunda instancia del parágrafo 3º, artículo 1º de la 4ª de 1976, en tanto aplicó el mencionado reajuste pensional del 15% únicamente sobre las diferencias pensionales a cargo de Electricaribe, aun cuando la prestación es compartida con la sufragada por Colpensiones, razón por la que considera que debía hacerse sobre la totalidad del valor de la pensión, por tratarse de una sola y, además, sobre esta verificar el límite de los cinco (5) salarios mínimos de que trata la norma en mención. Pues bien, la jurisprudencia actual de esta Sala ha predicado que el tope de los cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relación con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación con la prestación de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes. […] De acuerdo a lo anterior, el juzgador de segundo grado no erró al aplicar los reajustes del 15% sobre el mayor valor reconocido, luego de operar la subrogación de la prestación, pero se equivocó Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 22 al entender que el límite de los 5 salarios mínimos se calculaba únicamente frente a ese monto a cargo de Electricaribe, cuando, como se explicó, es claro que por la regla de la compartibilidad debe hacerse teniendo en cuenta el valor total de la pensión compartida (Lo subrayado no es del texto original).

Y en la decisión CSJ SL1065-2023, se puntualizó: Finalmente, queda un aspecto adicional por referir y es qué ocurre si la pensión excede el límite referido de manera antecedente, aspecto que también ha sido definido por esta Corporación, inclusive ante otros convenios colectivos que también han extendido la aplicación de la Ley 4a. de 1976, incluyendo los reajustes y, en este punto, se ha resuelto que el pensionado tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por el tiempo en que su mesada no sea mayor a los 5 SMLMV, en un 15% sobre la misma y hasta cuando supere dicho valor, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL4331-2022).

(Se subraya). Los anteriores lineamientos fueron los que precisamente guiaron la decisión del juez de apelaciones cuando refirió que la determinación del tope de los cinco SMLMV se establecía en razón de la sumatoria de lo pagado por Colpensiones y lo reconocido por concepto del mayor valor por parte Electricaribe. Sin embargo, el ad quem sí le imprimió una interpretación equivocada al parágrafo 3 del artículo 1 de la citada Ley 4 de 1976, pues aun cuando indicó que el tope de los cinco SMLMV de la pensión se establecía de la sumatoria de lo aportado por las dos entidades referidas, al realizar el respectivo cálculo precisó de manera desacertada que el reajuste pensional de índole convencional equivalente al Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 23 15%, era viable en tanto el mayor valor pagado por la empresa no superaba el referido límite.

Dicho dislate condujo al ad quem al equívoco de conceder el reajuste pensional del 15% omitiendo la verificación de si el total de la pensión compartida del convocante superaba el tope de los cinco SMLMV. En otras palabras, el juez plural al sostener que «los valores a pagar por parte de la demandada [eran] inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada anualidad» y que por ese motivo procedía el reajuste del 15%, desconoció el alcance que esta Sala le ha dado a la norma analizada, pues tal como se refirió en líneas anteriores, con tal objeto, también debió tener en cuenta lo pagado por Colpensiones; sin determinar dicho tope con soporte solo en el mayor valor pagado por Electricaribe, sino en el total de la prestación compartida; sin embargo, en la práctica, ello no tuvo lugar, pues la prestación sí sobrepasó los cinco SMLMV.

Por lo visto, el cargo es próspero y, en consecuencia, se casará el fallo recurrido, solo en cuanto el ad quem condenó a la convocada al pago del reajuste convencional del 15% previsto en la Ley 4 de 1976. No se casa en lo demás. Sin costas en casación, dado que el cargo salió triunfante y no hubo oposición. Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 24 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que interesa, el juez de primer grado en su decisión estimó que, por virtud de la CCT de trabajo vigente en la empresa para la época de los hechos (1998 - 1999), en principio el demandante tendría derecho al reajuste pensional del 15% de que trata la Ley 4 de 1976, pero que, no había lugar a ello, dado que, desde el mismo momento del reconocimiento de la pensión convencional, la mesada pensional del demandante superaba el tope de cinco SMLMV.

Inconforme con tal determinación, el actor formuló recurso de apelación, para lo cual argumentó que, conforme a los comprobantes de pago que figuraban en el informativo, su mesada pensional no superaba los cinco SMLMV, para lo cual se vale de los artículos 48 y 53 de la CP, al igual que de lo previsto en CCT que establece dicho beneficio, sin exponer argumentos adicionales.

En ese sentido, el problema jurídico se contrae a establecer si el a quo se equivocó al concluir que el accionante no tenía derecho al reajuste convencional del 15% en tanto la pensión del convocante era superior a los cinco SMLMV. Para dicho fin, resulta importante recordar que, en aras de establecer si hay lugar al reconocimiento del reajuste pensional del 15%, debe revisarse el valor inicial de la pensión reconocida, pues en caso de proceder por no superar los cinco SMLMV, lo que sigue es determinar su incidencia Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 25 anual respecto de las mesadas subsiguientes, y de esta forma determinar los periodos en que operaría el referido ajuste porcentual, se insiste, siempre teniendo en cuenta el límite de cinco salarios mínimos legales vigentes previstos en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 al que se remite la norma convencional, tal como se precisó en sede de casación. Ahora, si sucede que la primera mesada se concedió en una cuantía que sobrepasó el tope salarial referido, la actualización de la prestación se realiza conforme el IPC de cada anualidad y, en consecuencia, el reajuste del 15% será improcedente.

Al respecto, en decisión CSJ SL3473-2019 se anotó: Vale la pena precisar que, en los eventos en que se solicita un incremento pensional, el mismo se aplica al monto de la mesada inicialmente reconocida y, partir de allí, se determinan los periodos en los que ese reajuste sería procedente teniendo en cuenta el tope de cinco SMLMV, de modo que, una vez superado ese límite, no hay lugar a seguir efectuando el pretendido aumento porcentual anual. […] Por lo demás, no es posible pretender que el incremento se aplique solo a partir de la mesada que el actor percibió en el año 2009, pues lo cierto es que los incrementos según la convención resultaban aplicables desde la concesión del derecho y sobre ese resultado es que se deben aplicar los subsiguientes, en tanto que lo que pretende el actor es desconocer que desde el año 2003 su mesada excedió el límite máximo ya mencionado perdiéndose desde allí la posibilidad de dicho reajuste (subrayado fuera del texto).

Precisamente, en la providencia CSJ SL1817-2018 la Sala abordó la misma temática que ahora se analiza y se anotó lo siguiente: Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 26 No fue materia de controversia entre las partes que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en particular de la firmada en 1985, cuya cláusula 8.ª dispone (f.° 27): OCTAVA.

LEY 4 DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976. Por su parte, el parágrafo 3.° del artículo 1°. de la Ley 4.ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.

Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 75 a 80 y 86, para el año 2000, todos los demandantes tenían la condición de pensionados a cargo de la Electrificadora del Magdalena que fue sustituida por la demandada y, además, para ese año, las prestaciones no superaban el monto establecido en la Ley 4.ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$1.300.500-.

Lo anterior, salvo en el caso de Adalberto Enrique Toncel Pareja, cuya mesada pensional para tal anualidad ascendía a la suma de $1.517.529, esto es, superaba el monto máximo fijado por la norma para ser acreedor del reajuste deprecado, en consecuencia, respecto de dicho demandante la Sala ratificará la decisión absolutoria del a quo. (subrayado fuera del texto).

En tal panorama, al constar los elementos de juicio que figuran en el expediente, en especial el certificado que Electricaribe emitió el 26 de julio de 2017, se aprecia que allí dejó constancia del valor de las mesadas pensionales que paga al accionante desde el momento en que adquirió el status de pensionado, esto es, desde el 28 de mayo de 1998, siendo el valor de la primera de ellas, la suma de $1.162.457.

Ahora, para dicha anualidad -1998-, el monto del salario mínimo ascendía a $203.826, de manera que, el tope Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 27 de cinco SMLMV al que se refiere la Ley 4 de 1976 corresponde a $1.019.130 de esa época. Por lo tanto, al momento en que Fernando Alfredo Aycardi Mejía, se pensionó, su mesada superaba el dicho límite en tanto ascendía a $1.162.457, de modo que, no tenía derecho a que su prestación se reajustara de acuerdo a la norma mencionada.

Por lo visto, emerge con claridad que el juez de primera instancia no se equivocó cuando estimó que las pretensiones atinentes al aspecto mencionado eran improcedentes. Por lo demás, no es posible pretender que el incremento se aplique solo a partir del momento en que operó la compartibilidad (2013), pues se insiste, los incrementos según la convención resultaban aplicables desde la concesión del derecho.

Con fundamento en lo anterior, en sede de instancia, la Sala confirmará la decisión absolutoria del a quo en lo que respecta a los reajustes convencionales de que trata la Ley 4 de 1976. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 92160 SCLAJPT-10 V.00 28 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ALFREDO AYCARDI MEJÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, en cuanto reconoció el reajuste pensional del 15%.

NO SE CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del fallo dictado el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto ABSOLVIÓ del reajuste pensional del 15%. Las costas de las instancias, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1337F83DD8D07C640060748D6F4FAE274836393C495A8257877D3958B4D70024 Documento generado en 2024-04-30