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SL922-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 26 de 1976Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL922-2023 Radicación n.° 95446 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO UNALTRASAP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a GRUPO C. LOZANO NILO SAS.

I.

ANTECEDENTES Unaltrasap llamó a juicio a Grupo C. Lozano Nilo SAS, con el fin de que se declarara que existió un contrato sindical que finalizó por decisión unilateral de dicha sociedad sin que cumpliera con su obligación de pagar los salarios y los aportes al sistema de seguridad social. Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que fuera condenada al pago de $810.281.334 conforme constaba en «85 facturas de venta y en documento compuesto de tres folios emanado del departamento contable de [la accionada]», la indemnización moratoria, desde el 1º de febrero de 2012, más las costas procesales.

Las pretensiones se fundamentaron en que, el 19 de octubre de 2009, se suscribió un contrato sindical entre las partes en contienda que terminó el 31 de enero de 2012, cuyo objeto era: […] la prestación de servicios y/o la ejecución de obras relacionadas en forma directa y/o indirecta con la actividad agroindustrial hortofrutícola, consiste esta entre otras, en desarrollar la siembra y establecimientos de cultivos de frutas y hortalizas, la ejecución de labores culturales o mantenimiento de los mismos y las labores de cosecha, transporte, beneficio y empaque de los frutos; el control de malezas y el mantenimiento de los sistemas de drenajes, la operación y mantenimiento del sistema de riego, el mantenimiento de las instalaciones de campo, la planta empacadora y demás instalaciones físicas que EL SINDICATO deberá velar y actividades que deberá cumplir a través de sus afiliados.

Anotó que, en el parágrafo de la cláusula octava del acto jurídico, se estipuló que «si quien incumple es la empresa, esta indemnizará a la organización sindical con el monto del valor del contrato sindical que falte por ejecutarse»; que en la décima primera entre las obligaciones de la empresa se convino la de «1.- pagar en las oportunidades establecidas la contraprestación económica pactada por la ejecución de las obras y/o prestación de servicios»; en la décima tercera, acerca de los precios se acordó: Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 3 […] objeto del presente contrato sindical, mediante una suma de dinero no determinada pero determinable, pagadera por periodos de catorce (14) días conforme al procedimiento establecido entre las partes en el anexo n.° 1, que resulte suficiente para garantizar a los afiliados que ejecutan el contrato sindical, un ingreso mínimo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a los días completos en que se ejecuten las labores, sin perjuicio del descanso semanal proporcional a los días efectivos de servicio prestados en la respectiva semana, así como el pago de la porción que corresponde al Sindicato, respecto de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social.

El PARÁGRAFO PRIMERO, puntualiza que LA EMPRESA y EL SINDICATO, podrán acordar un sistema de compensaciones por unidad de obra, el PARÁGRAFO SEGUNDO, precisa que entre LA EMPRESA y EL SINDICATO, podrán acordar un sistema de compensaciones variable que retribuya la obtención de resultados superiores a los estándares que sirven de soporte a la estructura de costo que asegura la viabilidad económica de LA EMPRESA.

Y que el artículo vigésimo, relativo a la responsabilidad laboral, declaró: […] el reciproco entendimiento respecto que el Contrato Sindical, se asimila a Contrato Laboral Colectivo, comporta la obligación de la organización sindical a prestar servicios y/o ejecutar obras a través de sus afiliados, remarca que no se puede inferir la existencia de una relación de trabajo subordinado entre la organización sindical y la empresa, convicción que se deriva de los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo de Trabajo y el Decreto 657 del 03 de marzo de 2006.

Aseguró que las actividades se desarrollaron a cabalidad por los trabajadores afiliados a la organización sindical en los horarios establecidos por la accionada y, que cada 14 días percibieron «de la empresa a través del sindicato, los salarios en razón a los servicios prestados y las obras realizadas». Esgrimió que el 31 de enero de 2012 se dio el finiquito de la relación contractual por causa imputable al Grupo C. Lozano Nilo SAS habida cuenta incumplió su obligación de Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 4 realizar los pagos, pues «acumu[ló] 14 quincenas, es decir 7 meses sin cancelar la contraprestación [y] habiendo descontado la parte correspondiente a [los aportes] del trabajador, omitió desde el mes de abril, trasladarlos a la seguridad social integral».

Apuntó que el representante legal de la demandada en Documento del 19 de septiembre de 2011, certificó que la compañía le adeudada a Unaltrasap «los recursos relacionados con el pago salarial de los trabajadores sindicalizadas que prestaron su labor en la finca el Nilo dentro del contrato que se tiene de asociación»; que dicho sujeto tras los múltiples requerimientos que se le hicieron emitió, el 13 de febrero de 2012, un compromiso de pago, en un escrito denominado «Reestructuración del contrato de arrendamiento de los establecimientos de comercio Agropecuaria el Nilo S. A., Futas Exóticas de Colombia S. A., Frexcoo S. A los Viñedos de Getsemaní S. A», en el que en el numeral 1º del literal c), se pactó: El arrendatario se obliga a que los recursos que se generen de las actividades productivas y comerciales de tales bienes, los destinará exclusivamente al pago de todos los pasivos: seguridad social, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores a cargo de la Sociedad: GRUPO C. LOZANO NILO SAS., a la fecha de la restitución de los establecimientos de comercio objeto de este acuerdo, incluyendo las obligaciones contraídas con los trabajadores del contrato sindical afiliados a la organización denominada UNALTRASAP y ASOPROCAIP.

Señaló que, el 5 de febrero de 2012, se les comunicó la intención por parte de la accionada de «apoyar el pago del sindicato en lo relacionado con la retención causada con nuestra operación y que no ha cubierto»; que el 2 de dicho mes Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 5 pero del 2013, el presidente de la organización sindical remitió comunicación de cobro al Grupo C. Lozano Nilo SAS en donde se le informó que la deuda ascendía $2.972.000 más los respectivos intereses moratorios y, que obtuvo respuesta el día 7 en la que se le indicó que estaban en proceso de validación de los valores (f.°5-18 primera instancia, expediente digital).

El juzgado de conocimiento mediante auto dictado el 9 de noviembre de 2017, nombró a Phanor Vásquez Mondragón como curador ad litem de la llamada a juicio (fl.163 del cuaderno principal) y el 17 de abril de 2018 tuvo por no contestada la demanda (f.°172, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Roldanillo, Valle del Cauca, por proveído del 10 de abril de 2019 (f.°190 audiencia, 191-193 acta, primera instancia, expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO "UNALTRASAP" y la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO SAS., el 8 de octubre de 2009 se suscribió un CONTRATO LABORAL COLECTIVO - CONTRA TO SINDICAL, contrato que fue depositado ante las autoridades administrativas del trabajo el 14 de octubre siguiente, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO SAS., incumplió con las obligaciones contractuales contraídas a raíz de la suscripción del citado CONTRATO LABORAL COLECTIVO - CONTRATO SINDICAL, para con el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO "UNALTRASAP", por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO SAS., a pagar a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO "UNALTRASAP", la suma de $810.281.334,oo, cantidad que deberá ser cubierta debidamente INDEXADA, tomando como IPC inicial el 1º de febrero de 2012, teniéndose como IPC final el del mes en el que se pague la obligación, tal como se explicó en la parte motiva, con base en la siguiente fórmula: […]

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO SAS., frente a todas las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO "UNALTRASAP", por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […] (Negrilla y mayúscula del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al analizar el recurso de apelación propuesto por el curador ad litem, mediante sentencia del 30 de junio de 2022, revocó la de primer grado, absolvió y no impuso costas para esa instancia (f.°15-77 segunda instancia, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era «si en el caso se probó la existencia de un contrato sindical» y, de ser así, «si con la documental allegada se demostra[ba] la responsabilidad de la encausada frente a las querencias de la parte actora, en los términos señalados por la primera instancia».

Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 7 Para dar respuesta a tales problemáticas acudió al artículo 482 del CST, de donde infirió que como requisitos formales para la celebración de un contrato sindical se requería: «i) que [constara] por escrito y ii) que uno de sus ejemplares [fuera] depositado en el Ministerio de la Protección Social a más tardar 15 días después de su firma»; además, anunció que, en cuanto a la duración, revisión y extensión de dicho acto jurídico la citada norma estableció que: «las partes de[bían] someterse a lo dispuesto sobre el particular por las normas que rigen el contrato individual de trabajo», lo caracterizó y definió como un negocio «solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, y que goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte de la organización sindical.».

Seguidamente, en cuanto la naturaleza civil o laboral de este tipo de vinculaciones, hizo referencia a lo expresado por la doctrina, la Corte Constitucional y esta Sala en providencia CSJ SL3086-2021, para luego analizar las probanzas que reposaban en el expediente así: 1. Contrato sindical (f.°116 a 125 del cuaderno principal). Esgrimió que fue suscrito por los representantes legales de C. Lozano Nilo SAS y el Unaltrasap el 8 de octubre de 2008, que tenía sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo del día 14 de dicho mes y año, es decir «dentro del Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 8 término indicado por el artículo 482 del [CST]», lo que desvirtuaba lo alegado por el curador ad litem en cuanto a que dicho documento carecía de los requisitos previstos en tal precepto; coligiendo que era «claro que entre las partes se suscribió un contrato de dicha índole, con el lleno de los requisitos legales»; lo que además, daba al traste con el alegato según el cual el medio de prueba en comento era insuficiente por tratarse de copias simples que no podían reputarse de auténticas, pues insistió en que contaba con la respectiva nota de presentación ante el aludido ente ministerial, motivo por el que podía «generar efectos probatorios sin necesidad de recurrir [al artículo 54A del CPTSS] citado por el apelante». 2.

Facturas y demás documentos (f.°23 y siguientes, primera instancia, expediente digital). Memoró que el distanciamiento del recurso de alzada recayó en que: i) las facturas estaban dirigidas a dos personas jurídicas diferentes por un lado Grupo C. Lozano SAS y no frente a la llamada a juicio Grupo C. Lozano Nilo SAS, de forma tal que a la segunda no le eran oponibles los que tenían como destinataria la primera y, ii) otros documentos carecían de firma o de «determinación de la persona que los elabora o suscribe por lo que no [podían] ser usados para beneficio de la misma parte demandante que los aporta».

En tal virtud, memoró que el proceso se instauró contra la empresa «GRUPO C. LOZANO NILO SAS […] con Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 9 NIT.0900314219-9, como se evidencia[ba] del escrito inicial»; que el auto que admitió la demanda se profirió respecto de dicha sociedad; que en el certificado de existencia y representación legal se reiteraba esa razón social, motivo por el cual al analizar tales probanzas: […] con las facturas y demás documentos de los que se duele el recurrente, es claro que a éste le asiste razón en cuanto, los servicios que se facturan a folios 21, 38, 53, 64, 75, 82, 95 y 104, corresponden a los brindados en favor de la empresa GRUPO C. LOZANO SAS.; no así a la demandada GRUPO C. LOZANO NILO SAS.; a los referidos por el apelante, la Sala agrega los documentos de folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 41, 43, 44, 48, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 (subrayado del texto original).

En algunos de los documentos referidos, no se visualiza de forma clara la empresa frente a la cual se presenta la factura; en otros el documento no tiene aceptación y en un tercer grupo, se impone una firma ilegible de la cual no se desprende su autor o procedencia. Estos son los documentos en referencia: [inserta pantallazos]. Advirtió, además, que «los documentos obrantes a folios 105 a 107 no con[tenían] rúbrica que permi[tiera] conocer su autoría o procedencia […] por lo que al desconocerse su origen mal [podía] considerarse como prueba que beneficia a quien los aporta».

Memoró que el juez singular estimó que la demandada «omitió el pago de 14 quincenas a los trabajadores del sindicato, además que desde el mes de abril del año 2010 dejó de trasladar los aportes con destino al sistema de seguridad social integral», aspecto frente al que expresó que el Grupo Lozano C. Nilo SAS no ostentaba la calidad de empleador frente a los trabajadores afiliados a la organización sindical Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 10 promotora del juicio, pues esa condición la tenía ésta última quien era la encargada de sufragar los derechos laborales reclamados.

En ese escenario, acotó que era a la parte actora a quien le correspondía probar que efectivamente prestó sus servicios a favor de la llamada a juicio, lo que no encontró acreditado en el plenario, ya que «de la revisión de la documental detallada en párrafos anteriores, lo que se desprende es la venta de unos servicios prestados por el SINDICATO, no así que los mismos fueron en efecto en beneficio de la llamada a juicio», puesto que: […] si bien el folio 108 del plenario da cuenta de lo dicho por el fallador de inicio, en el sentido que con fecha 19 de septiembre de 2011 el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS. certificó que esa sociedad adeudaba a UNALTRASAP los recursos relacionados con el pago salarial de los trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios en la finca El Nilo, de dicho documento no se desprende que tal deuda se soporte en las copias de las facturas de venta elaboradas por UNALTRASAP, de las cuales, como quedó dicho ya, algunas son presentadas ante una empresa diferente a la pasiva -GRUPO C. LOZANO SAS.- y otras no tienen demostración de su aceptación. Por lo anterior, exigió que se hubiese probado «la efectiva prestación de servicios por parte del sindicato a favor del GRUPO C. LOZANO NILO SAS en la forma y por los conceptos detallados en el escrito primigenio» (mayúscula del texto original) y que ante la ausencia de ello «no operó presunción alguna a favor del extremo activo, en el entendido que el contrato sindical, conforme a la jurisprudencia relativa al tema, comparte regulación con el contrato individual de trabajo, en consecuencia, es susceptible de aplicación del Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 24 del [CST]», razón por la cual lo que se imponía era recovar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Unaltrasap, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado (f.°3 recurso extraordinario, demanda, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que se procede a estudiar a continuación VI.

CARGO ÚNICO Se acusa a la providencia dictada por el colegiado de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 28, 127, 140, 143, 373 núm. 3°, 480, 481, 482, 483 y 484 del Código Sustantivo Del Trabajo; la Ley 26 de 1976 que ratificó el Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo; los Decretos 657 de 2006 y 1429 de 2010; los artículos 26, 27 y 35 del Código del Comercio; los artículos 555-1, 617, 619, 629, 658-3 y 755 del Estatuto Tributario Nacional; así como por violar en forma indirecta dichos preceptos sustanciales, derivados de la violación de medio de los Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 25, 28, el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, que agregó el artículo 54A al CPTSS, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en asocio con los artículos 167, 243, 244, 245, 246, 250, 260 y 281 del Código General del Proceso.

Igualmente, se violan en forma indirecta dichos preceptos sustanciales por la violación de medio de los artículos 25, 39 y 53 de la Constitución Política. Afirma que lo previo fue consecuencia de que el administrador de justicia incurriera en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por acreditado, estando plenamente demostrado, que los servicios que se facturan a folios 21, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38,39, 41, 43, 44, 48, 53, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 corresponden a los prestados por el sindicato demandante a la demandada GRUPO C. LOZANO NILO SAS. 2.

Dar por establecido, contra la evidencia que milita en los autos, que los servicios que se facturan a folios 21, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38,39, 41, 43, 44, 48, 53, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, 100, 101, 102, 103 y 104, corresponden a los prestados por el sindicato demandante en favor de la empresa GRUPO C. LOZANO SA.S., la cual no fue integrada como parte pasiva de la litis. 3.

No dar por acreditado, estando plenamente demostrado, que el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP” fungía como responsable de los pagos a los trabajadores afiliados a ese sindicato y, en tal condición, tenía la obligación de pagar la contraprestación económica pactada por la ejecución de las obras y/o prestación de servicios al GRUPO C. LOZANO NILO SAS. y, además, trasladar aportes con destino al sistema de seguridad social integral, en condición de patrono afiliador. 4.

Dar por acreditado, sin evidencia que soporte ello, que el GRUPO C. LOZANO NILO SAS. no se benefició y, por ende, no estaba en la obligación de pagar la contraprestación económica pactada por la ejecución de las obras y/o prestación de servicios por parte del sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP”. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato UNIÓN Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 13 NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP” no probó la prestación efectiva del servicio a favor de GRUPO C. LOZANO NILO SAS., pues según el análisis de la prueba documental hecha por el Tribunal, lo que se desprende es la venta de unos servicios prestados por el SINDICATO, no así que los mismos fueron en beneficio de la sociedad llamada a juicio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP” acreditó procesalmente la prestación efectiva del servicio a favor de GRUPO C. LOZANO NILO SAS en virtud de un indiscutido contrato sindical, además del incumplimiento de ésta sociedad, la cual tenía entre sus obligaciones, entre otras, la prevista en la cláusula DÉCIMO PRIMERA como era la de pagar la contraprestación económica pactada por la ejecución de las obras y/o prestación de servicios realizada por los afiliados al sindicato UNALTRASAP. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de folio 108 no indica que el 19 de septiembre de 2011 el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS., certificó que esa sociedad adeudaba al sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP” los recursos relacionados con el pago salarial de los trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios en la finca El Nilo. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el documento del folio 108 del cuaderno 1 da cuenta de que, tal como lo concluyó el sentenciador de primer grado, el 19 de septiembre de 2011 el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S. certificó que esa sociedad adeudaba a sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP” los recursos relacionados con el pago salarial de los trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios en la finca El Nilo, deuda que estaba soportada en las copias de las facturas de venta elaboradas por UNALTRASAP.

Expone que los yerros fácticos enunciados fueron consecuencia de « […] la errónea o deficiente valoración de las siguientes piezas procesales y pruebas obrantes en el cuaderno de primera instancia», lo que desarrolla así:  El texto de la demanda que dio origen al presente proceso; el auto interlocutorio n.° 024 del 17 de abril de 2018 que tuvo Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 14 por no contestada la demanda respecto a la demandada GRUPO C LOZANO NILO SAS., dado que el Curador ad litem nombrado no emitió pronunciamiento alguno dentro del respectivo termino de traslado; y, finalmente, la audiencia pública de oralidad n.° 128 del 5 de septiembre de 2018, en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por el sindicato demandante.  El certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Cartago, el cual da cuenta de que el señor Carlos Enrique Lozano Ramírez ostentaba la condición de representante legal de la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO SAS., y que la misma estaba identificada con el NIT 0900314219.  El CONTRATO LABORAL COLECTIVO – CONTRATO SINDICAL entre el representante legal de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP”, y el representante legal de la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO SAS., contrato que fue depositado ante las autoridades administrativas del trabajo el 14 de octubre siguiente (f.°116 a 125).  El documento fechado 19 de septiembre de 2011, en el que el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS. certificó que esa sociedad adeudaba a UNALTRASAP los recursos relacionados con el pago salarial de, al menos 14 meses, de los trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios en la finca El Nilo (f.°115)  Las 85 facturas de venta de servicios elaboradas por UNALTRASAP y recibidas por la empresa demandada GRUPO C. LOZANO NILO SAS., que acreditan un saldo a favor del sindicato por valor de $810.281.334,oo (f.°21 a 114).  El documento que da cuenta de la restitución del establecimiento de comercio AGROPECUARIA EL NILO S. A. a partir del día 15 de febrero del año 2012, ante el incumplimiento reiterado de pagos de salarios y prestaciones de los trabajadores de las sociedades INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS., INVERSIONES GRUPO C LOZANO NILO SAS y del sindicato UNALTRASAP, además de otros compromisos de tipo civil y comercial, adquiridos mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento en el año 2009 ( f.°128 a 132).  Comunicación del 23 de octubre de 2012, mediante la cual el Doctor Álvaro Zarama Medina le solicitó al representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS. información acerca del cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de la restitución del establecimiento de comercio (f.°133 a 134).  Comunicación del 31 de julio de 2012, mediante la cual el Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 15 representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS. le oficia a la directora de la DIAN en la regional de Tuluá, con la cual plantea varias posibles salidas para el cubrimiento de las obligaciones de esa sociedad, entre las cuales se hace referencia a las deudas a favor del sindicato UNALTRASAP (f.°135 a 140).  Comunicación del 5 de septiembre de 2012, a través de la cual el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS. le informa al representante de UNALTRASAP que esa sociedad le ha manifestado a la DIAN su intención de cumplir con las obligaciones derivadas de los servicios prestados por los sindicatos UNALTRASAP y ASOPROCAIP (f.°142 a 143).  Comunicación del 9 de octubre de 2012, por medio de la cual el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS. informa acerca del avance de las negociaciones para el pago de los pasivos, proponiendo la entrega de unos bienes en dación en pago (f.°144 a 145).  Correo electrónico del 11 de febrero de 2013, dirigido al representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS., por el representante de UNALTRASAP, en el cual solicita el pago de la suma de $3’393.000,oo con el objeto de cubrir una deuda con la DIAN, generada por un proceso de cobro coactivo adelantado en contra del sindicato (f.°146 y 147).

Para desarrollar la acusación, recuerda que el Tribunal acogió la tesis del juez singular relativa a que en el plenario se acreditó la suscripción del contrato sindical entre las partes en contienda (f.°116-127 cuaderno principal) el 8 de octubre de 2009, documento que contaba con la nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo dentro del término exigido por el artículo 482 del CST, de forma tal que tenía plenos efectos probatorios y que, respecto de dicho elemento de convicción, se deduce:  Que el señor Carlos Enrique Lozano Ramírez, en su condición de representante legal de la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO SAS., identificada con el NIT 0900314219, suscribió y/o celebró un contrato sindical el 8 de octubre de 2009 con el representante legal del sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 16 SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP”.  Que el objeto del referido contrato sindical era que el sindicato se comprometía a la prestación de servicios y/o ejecución de obras relacionadas en forma directa y/o indirecta con la actividad agroindustrial hortofrutícola, mantenimiento de tales cultivos, labores de cosecha, transporte, beneficio y empaque de los productos, control de malezas, operación y mantenimiento de riego e instalaciones de campo de la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO SAS., funciones éstas que debía cumplir el sindicato contratante a través de sus afiliados.  Que en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del contrato sindical se establecieron una serie de obligaciones para las partes, entre ellas, para el sindicato la de ejecutar y velar, a través de sus afiliados, la prestación de los servicios y/u obras contratadas y, para la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO SAS., la de pagar oportunamente la contraprestación económica pactada por la ejecución de las obras y/o prestación de servicios.

Con referencia a tales apreciaciones, explica que el NIT (número de identificación tributaria) es exclusivo en la DIAN y «permite la individualización inequívoca de los inscritos, para todos los efectos, en materia tributaria, aduanera y de control cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de la misma naturaleza»; que el mismo surge cuando el obligado se inscribe en el RUT (registro único tributario), lo que además cobija la razón social «que es un nombre puede ser conformado por los nombres y/o apellidos de uno o varios socios» y el tipo de sociedad, mientras que el «nombre comercial» tiene como finalidad «distinguir un negocio o producto de otro en el comercio», de forma tal que «todas las empresas deben tener una denominación o razón social, pero no necesariamente registrar un nombre en él comercio.

Igualmente, una empresa puede poseer varios nombres comerciales, distintos de su razón o denominación social». Explica que, dentro de las diferentes funciones que Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 17 ejercen las cámaras de comercio, están las de verificar si existe homonimia frente a la razón social, el nombre o la sigla de la sociedad, caso en el cual deberán abstenerse de matricularla, lo que busca evitar que se presenten confusiones ante terceros (artículo 35 del C.Co) y que la Superintendencia de Industria y Comercio por su parte se encarga de todo lo relacionado con la propiedad industrial, la que genera: […] derecho de exclusividad sobre marcas, lemas, etc.

Que hayan sido registradas, mientras que la inscripción ante la cámara no genera un derecho de uso, la entidad al inscribir solamente hace público tal registro. A pesar de que una marca sea igual al nombre de una sociedad o establecimiento de comercio, su registro ante la SIC no genera que no pueda ser inscrito ante la cámara de comercio por una persona distinta a la que obtuvo el registro ante SIC.

Asegura que, desde el punto de vista tributario, siempre prevalece el NIT «que es único e irrepetible para cada comerciante, aunque la razón social esté incompleta», que es lo que estima sucedió en el presente asunto; transcribe los artículos 555-1, 617, 619, 629, 658-3 del ET, para luego hacer alusión a la sentencia del CE SC, 27 oct. 2005, rad. 25000-23-27-000-2001-91516-01 (14739) y afirmar que, conforme a lo sostenido en ella, el colegido «desatendió el contenido del certificado de existencia y representación legal» (f.°29 del cuaderno principal).

En ese sentido aseguró que, tal documental acreditada que «Carlos Enrique Lozano Ramírez ostentaba la condición de representante legal de la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S.» además que estaba, «identificada con el NIT Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 18 0900314219, que es el indicado en las facturas presentadas como soporte del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato sindical » y, que si bien en los recibos de cobro se omitió la relación del nombre completo de la llamada a juicio lo cierto es que, ellas sí contenían el NIT, que «[…] permite la plena identificación e individualización de la sociedad a cual se estaban facturando los servicios, es decir, es indudable que está plenamente acreditado que fue a la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO SAS. a la que se estaban facturando los servicios prestados por los afiliados del sindicato demandante».

Llama la atención en cuanto a que los operadores judiciales no pueden desconocer la información consignada en los certificados de existencia y representación legal, especialmente en este caso los datos relativos al «nombre del representante legal y el NIT de la sociedad demandada», tesis que soporta en la sentencia CSJ SL037-2022. Plantea que el mismo reparo pueda ser propuesto frente a las 85 facturas de venta de servicios elaboradas y recibidas por la llamada a juicio que acreditan un saldo a su favor de $810.281.334 visibles a folios 21 a 114 del cuaderno principal, pues en todas ellas se especificó el NIT 0900314219, lo que permitía su plena individualización e identificación como destinataria del cobro.

Respecto del argumento del juez de la alzada relativo a las documentales de folios 105 a 107, en el sentido de que no se puede identificar su autoría o procedencia, resalta que al Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 19 tratarse de facturas cambiarias lo que incluye la totalidad de las presentadas debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 617 del ET según el cual para su validez «basta con entregar el original de la misma con el lleno de los requisitos de los literales a), b), d), h)» es decir: a) Estar denominada expresamente como factura de venta, b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio, d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. y h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, los cuales deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar, requisitos […] Exigencias que asegura contienen los aludidos medios de convicción en la medida en que no puede «restárseles validez» por el hecho de que carezcan de firma de quien expidió la cuenta de cobro.

Critica la apreciación que hizo el Tribunal del Documento de fecha 19 de septiembre de 2011 (f.°108 del cuaderno principal) «en el que el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S. certificó que esa sociedad adeudaba a UNALTRASAP los recursos relacionados con el pago salarial de los trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios en la finca El Nilo», puesto que dicho juzgador aseguró que de este « no se desprende que tal deuda se soporte en las copias de las facturas de venta elaboradas por UNALTRASAP» lo que califica como «desafortunado», ya que - -conforme a lo argumentos esgrimidos- en párrafos precedentes frente a las facturas «los servicios sí fueron prestados por parte del sindicato UNIÓN NACIONAL DE Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 20 TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO “UNALTRASAP” a la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S, identificada con el NIT 0900314219», lo que, además, se refuerza con la existencia del contrato sindical y la prueba del incumplimiento de la accionada de las obligaciones pactadas en este.

Resalta que el anterior yerro por parte del juez de segunda instancia se debió a que no valoró a los elementos de juicio bajo el principio de la comunidad de la prueba « pues de haber examinado el documento fechado el 19 de septiembre de 2011 junto con las 85 facturas presentadas y los demás documentos a que me referiré más adelante, debía llegar a la conclusión de que efectivamente hubo un incumplimiento».

Hace alusión a la «validez y el valor probatorio» que tienen las certificaciones expedidas por los empleadores, para lo que trae a colación el fallo CSJ SL, 14 sep. 2004 sin número de radicación, para luego afirmar que le corresponde a quien expide tales constancias la obligación de «liberarse de las consecuencias de ese hecho, probar en contrario y no de cualquier manera, sino allegando medios de convicción lo suficientemente aptos para convencer al sentenciador que lo que allí se dice no corresponde a la realidad» lo que no acaeció en el examine.

Agrega, que: Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 21 […] el contenido de las demás pruebas documentales denunciadas como no apreciadas o apreciadas erróneamente, que dan cuenta de la restitución del establecimiento de comercio AGROPECUARIA EL NILO S.A. a partir del día 15 de febrero del año 2012, ante el incumplimiento reiterado de pagos de salarios y prestaciones de los trabajadores de las sociedades INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS., INVERSIONES GRUPO C LOZANO NILO SAS. y del sindicato UNALTRASAP, además de otros compromisos de tipo civil y comercial, adquiridos mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento en el año 2009 (f.°128 a 132); la comunicación del 23 de octubre de 2012, mediante la cual el Doctor Álvaro Zarama Medina le solicitó al representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS. información acerca del cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de la restitución del establecimiento de comercio (f.°133 a 134); la comunicación del 31 de julio de 2012, mediante la cual el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS le oficia a la directora de la DIAN en la regional de Tuluá, con la cual plantea varias posibles salidas para el cubrimiento de las obligaciones de esa sociedad, entre las cuales se hace referencia a las deudas a favor del sindicato UNALTRASAP (f.° 135 a 140); la comunicación del 5 de septiembre de 2012, a través de la cual el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS le informa al representante de UNALTRASAP que esa sociedad le ha manifestado a la DIAN su intención de cumplir con las obligaciones derivadas de los servicios prestados por los sindicatos UNALTRASAP y ASOPROCAIP (f.° 142 a 143); y, la comunicación del 9 de octubre de 2012, por medio de la cual el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO SAS informa acerca del avance de las negociaciones para el pago de los pasivos, proponiendo la entrega de unos bienes en dación en pago (f.°144 a 145).

Dice que lo previo lleva a demostrar que, efectivamente, la enjuiciada no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato sindical suscrito, puntualmente en lo que tiene que ver con el pago de los servicios adelantados por Unaltrasap. Asegura que en el proveído controvertido no se hizo alusión a las documentales atrás referenciadas lo que lo condujo a transgredir: Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 22 […] los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en asocio con los artículos 167, 243, 244, 245, 246, 250, 260 y 281 del Código General del Proceso, ya que las pruebas se deben examinar en su conjunto y no de manera individual, socavó el principio universal de la carga de la prueba, trasladándole cargas que no debía asumir el sindicato demandante […].

También, alega que el colegiado violó el principio de congruencia, pues al no haber existido contestación del escrito inicial: […] la carga argumentativa para derruir la presunción de la existencia del contrato sindical, en aplicación analógica del artículo 24 del CST, era mayor, dado que el juez de primer grado incorporó toda la prueba documental presentada en la primera audiencia obligatoria de conciliación y trámite, sin que se hubiera formulada tacha alguna en relación con el contenido de las documentales presentadas […].

Finalmente, arguye que: Queda, entonces, demostrado que en sede de casación se debe acoger la tesis del juez de primer grado en el sentido de que está acreditado que entre las partes enfrentadas en esta litis se celebró contrato sindical el 8 de octubre de 2009, oportunamente depositado ante el Ministerio de Trabajo el 14 de octubre siguiente, es decir, dentro del término indicado por el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo; que se debe dar valor probatorio a las facturas y documentos aportados como soporte del incumplimiento de la demandada GRUPO C. LOZANO NILO SAS., en el pago de obligaciones derivadas del contrato sindical y, por ende, se debe quebrantar la sentencia […] (f.°3-16 recurso extraordinario, demanda, expediente digital).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que entre las partes en contienda se suscribió un contrato sindical con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 482 del CST, Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 23 motivo por el cual el documento en el que constaba y que fue allegado al plenario generaba plenos efectos probatorios.

Sin embargo, respecto de las facturas y demás documentos que se arrimaron al proceso con miras a soportar los hechos afirmados en el escrito inicial, acotó que no corrían la misma suerte dado que algunas estaban dirigidas a una persona jurídica diferente, otras no tenían nota de aceptación, no se podía establecer su autor o procedencia. Por otro lado, sostuvo que la llamada a juicio por el negocio jurídico celebrado con la organización sindical no adquirió la condición de empleador, motivo por el cual no era quien debía sufragar los salarios y los aportes al sistema de seguridad social, pues para que ello se configurara, Unaltrasap -en aplicación del artículo 24 del CST- debía demostrar la prestación de labores a favor de aquella, lo que no encontró evidenciado con el elemento de convicción de folio 108 ibidem, en la medida en que, si bien constaba la venta de unos servicios por parte del sindicato no se infería que la accionada fuera su beneficiaria; pero, además, que, si bien esta última aceptó la existencia de una deuda con la primera, lo cierto era que no se podía colegir que fuera la relacionada con las facturas presentadas.

La censura radica su inconformidad básicamente en que: Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 24 i) Los administradores de justicia no pueden desconocer la información consignada en los certificados de existencia y representación legal, especialmente en este caso los datos relativos al «nombre del representante legal y el NIT de la sociedad demandada», lo que conduce a que las facturas allegadas al plenario ( f.°21 a 114 del cuaderno principal), tengan pleno valor probatorio para demostrar la obligación existente en cabeza de demandada pues en todas ellas se especificó «el NIT 0900314219», permitiendo la individualización e identificación de la demandada como destinataria del cobro, a pesar de que, algunas de las cuentas de cobro estuviesen dirigidas a Grupo C Lozano SAS. ii) Es equivocada la exigencia del Tribunal de que tuvieran nota de aceptación, se pudiera identificar el autor o su procedencia, pues al tratarse de facturas cambiarias para su validez «basta con entregar el original de la misma con el lleno de los requisitos de los literales a), b), d), h)» del artículo 617 del ET. iii) De haberse apreciado correctamente el Documento de fecha 19 de septiembre de 2011 (f.°108 del cuaderno principal) «en el que el representante legal del GRUPO C. LOZANO NILO S.A.S. certificó que esa sociedad adeudaba a UNALTRASAP los recursos relacionados con el pago salarial de los trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios en la finca El Nilo», en armonía con el contrato sindical y las demás piezas probatorias denunciadas como no valoradas habría confirmado el fallo de primer grado.

Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 25 Bajo el anterior escenario lo primero que debe aclarar la Sala es que, si bien esta Corporación ha reiterado pacíficamente que la transgresión de las normas relativas a la aducción, producción y validez de las pruebas debe cuestionarse por un cargo encaminado por la vía directa, también es cierto que ha sostenido que tal exigencia encuentra su excepción cuando «se invite a observar los elementos de juicio o piezas procesales, caso en el cual es válido el sendero fáctico probatorio» (CSJ SL3597-2020 que reiteró la CSJ SL9087-2015); que es lo que sucede precisamente en el presente asunto.

En ese contexto las problemáticas enunciadas se abordarán en el siguiente orden: 1) De los servicios facturados a dos empresas diferentes. La censura alega que el NIT «es único e irrepetible para cada comerciante, aunque la razón social esté incompleta», que es lo que estima sucedió en el presente asunto, por lo que resalta que el juzgador «desatendió el contenido del certificado de existencia y representación legal» (f.°29 del cuaderno principal), el cual acreditada que «Carlos Enrique Lozano Ramírez ostentaba la condición de representante legal de la sociedad GRUPO C. LOZANO NILO S. A»; además que, estaba «identificada con el NIT 0900314219, que es el indicado en las facturas presentadas como soporte del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato sindical ».

Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, el colegiado sobre dicho aspecto memoró que la demanda se admitió en contra «GRUPO C. LOZANO NILO SAS […] con NIT.0900314219; que en el certificado de existencia y representación legal se reiteraba esa razón social motivo por el cual al analizar tales probanzas con las facturas de folios «21, 38, 53, 64, 75, 82, 95 y 104 [además de los de] 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 41, 43, 44, 48, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104» se tenía que se relacionaba al «GRUPO C. LOZANO SAS» y, no a la llamada a juicio «GRUPO C. LOZANO NILO SAS».

Bajo ese panorama lo que avizora la Corte de los aludidos medios de convicción es que, efectivamente, como lo advierte la censura por lo menos de las facturas que reposan entre los folios 21-104 del cuaderno principal con excepción de las que se observan a folios 21,42,65,69 ibidem en las que no se relacionó el NIT o es ilegible; además del nombre de la sociedad destinataria contienen el número de identificación tributaria de la llamada a juicio, esto es, conforme al certificado de existencia y representación legal (f.°16 y ss. ibidem) «NIT:0900314219-9» el cual como lo establece el artículo 555-1 del Estatuto Tributario es asignado por la DIAN a los «contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes» y es solicitado por las cámaras de comercio una vez asignan la matricula mercantil; así mismo, como lo tiene establecido la primera de las entidades mencionadas «permite la individualización inequívoca de los inscritos, para todos los efectos, en materia Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 27 tributaria, aduanera y de control cambiario y, en especial, para el cumplimiento de las obligaciones de la misma naturaleza» (subrayado fuera del texto original).

Luego entonces, para la Sala es claro el yerro fáctico en el que incurrió el Tribunal al considerar que los servicios que se facturaron correspondían a los brindados en favor de la empresa Grupo C. Lozano SAS y no respecto de Grupo C. Lozano Nilo SAS, puesto que incluso la Corte ha negado las solicitudes de nulidad que se han presentado en contra de diferentes decisiones judiciales «cuando el nombre de la sociedad recurrente esté incorrectamente transcrito en el sistema de gestión» al considerar que entre otros factores, el seguimiento del proceso podía adelantarse con el número único de radicación, «el NIT de la empresa» o el nombre del demandante (CSJ AL, 24 abr.2013, rad.55838, CSJ AL3136- 2016). 2.

De la falta de aceptación de las facturas. En cuanto a las afirmaciones que hizo el sentenciador respecto de que algunos de los recibos de cobro no tenían aceptación, lo que ocurre con los que reposan a folio 58, 71, 91, 97-104 del cuaderno principal, pues no cuentan con rubrica alguna o señal de aquiescencia, debe recordarse que, si bien acorde con el artículo 773 Código de Comercio, « […] el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura» también lo es que: Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 28 La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción […].

En otras palabras, para que la factura resulte oponible al deudor puede darse una aceptación tácita de su parte, empero, en todo caso, sí se requiere prueba de que fue recibida por éste, lo que en el examine no puede colegirse de los documentos atrás detallados, pero no por el hecho de que carezcan de aceptación expresa como lo exigió el colegiado, sino porque no es posible inferir que efectivamente hayan sido recepcionados por la llamada a juicio.

En consecuencia, las documentales de los folios 58, 71,91, 97-104 del cuaderno principal no pueden servir de soporte para considerar prospero el requerimiento de cobro efectuado por la promotora del juicio. 3. De la falta de certeza del autor de algunos escritos (f.°105-107 cuaderno principal). Resulta equivocado el argumento del Tribunal relativo a que algunos recibos de cobro contienen una «firma ilegible de la cual no se desprende su autor o precedencia», ya que la Corte ha sostenido que para establecer la autenticidad de un documento, se debe tener la certeza de su autor y procedencia ello no solamente puede obtenerse con la firma manuscrita, ya que se puede acudir a otro medios tales como «marcas, sellos, improntas, signos físicos, digitales o Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 29 electrónicos» (CSJ SL2003-2022), elementos de identificación con los que cuentan los elementos de convicción que están siendo aquí analizadas.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la documental que reposa a folios 105 a 107 del cuaderno principal, si bien no contienen algún elemento que permita identificar que efectivamente proviene de la empresa demandada, lo cierto es que no por ello se le debe restar eficacia probatoria a los demás elementos de juicio obrantes en el plenario por las consideraciones vertidas en párrafos precedentes.

En consecuencia, el Tribunal ha debido dar por demostrado que la llamada a juicio por lo menos le adeudaba a la peticionaria los servicios facturados a folios 21-104 del cuaderno principal con excepción de los relacionados a folios 21, 42, 58, 65, 69, 71, 91, 97-104 por los motivos atrás anotados. Lo previo adquiere mayor fuerza si se tiene en cuenta que no fue objeto de discusión que efectivamente entre las partes se celebró un negocio jurídico que tenía por finalidad: TERCERA: OBJETO: El objeto del presente contrato sindical lo constituye la prestación de servicios y/o la ejecución de obras relacionadas en forma directa y/o indirecta con la actividad agroindustrial hortofrutícola, consisten estas entre otras en desarrollar la siembra y establecimientos de cultivos de frutas y hortalizas, la ejecución de labores culturales o mantenimiento de los mismos y las labores de cosecha transporte beneficio y empaque de los frutos; el control de malezas y el mantenimiento de los sistemas de drenajes, la operación y mantenimiento del sistema de riego, el mantenimiento de las instalaciones de campo, la planta empacadora y demás instalaciones físicas por Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 30 parte de EL SINDICATO, a través de sus afiliados (f.°116 del cuaderno principal).

Actividades que son las que se relacionan en los recibos presentados por Unaltrasap, pues allí se hace alusión a labores agrícolas, selección, clasificación y empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; elección y empaque de fruta; igualmente con los escritos firmados por el representante legal del Grupo Legal C. Lozano Nilo SAS, Carlos Enrique Lozano Ramírez (certificado de existencia y representación legal f.°18 del cuaderno principal, así: 1.

Constancia del 19 de septiembre de 2012 (f.°108 cuaderno principal), en la que se indica que dicha sociedad «adeuda» a Unaltrasap «los recursos relacionados con el pago salarial de los trabajadores sindicalizados que prestaron su labor en la finca Nilo, dentro del contrato que se tiene con la Asociación». 2. El Contrato de Restitución del Establecimiento de Comercio Agropecuaria El Nilo S. A. del día 15 de febrero del año 2012, en el que en el numeral 1º de su cláusula a) se pactó (f.°128-132 del cuaderno principal): 1. - Las partes acuerdan que la finca TOLUCA. en las condiciones existentes legales y de operación. y la mitad de la bodega La Reina ubicada en Corabastos en la ciudad de Bogotá, continuarán en arrendamiento a la sociedad INVERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS, acordándose un canon de arrendamiento. por los dos bienes de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.o0) mensuales, con incremento del IPC por año. El Arrendatario se obliga a que los recursos que se generen en las actividades productivas y comerciales de tales bienes los destinará exclusivamente al pago de todos los pasivos: seguridad social, salarios y prestaciones Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 31 sociales de los trabajadores a cargo de la sociedad INVERSIONES GRUPO C. LOZANO NILO SAS, a la fecha de restitución de los establecimientos de comercio objeto de este acuerdo, incluyendo las obligaciones contraídas con los trabajadores del contrato sindical afiliados a la organización denominada UNALTRASAP y ASOPROCAIP.

Igualmente, para saldar obligaciones con proveedores, la DIAN y todas las demás que se encuentren en mora o pendientes de cancelar por el Arrendatario[…] 3. La Comunicación del 31 de julio de 2012, mediante la cual se oficia a la directora de la DIAN en la regional de Tuluá, planteándosele varias posibles salidas para el cubrimiento de las obligaciones de esa sociedad, entre las cuales se hace referencia a las deudas a favor del sindicato Unaltrasap, al efecto se dijo puntualmente (f.°135 a 140 ibidem): 5.

Dejar bajo su conocimiento esta información enviada al Presidente del sindicato UNALTRASAP y ASOPROCAIP: "Desde el mismo momento en que se generaron las dificultades se han tomado todas las medidas, puesto que los únicos en hacer cosas para subsanar la situación, fuimos nosotros como empresa; puesto que se solicitó al Estado, en todas sus instancias (incluyendo la DIAN), el apoyo ante la situación acaecida no solamente por la fuerza a mayor, si no por los problemas de seguridad, y hurtos a que nos vimos avocados, pero no se obtuvo respuesta; y frente a tomar acciones, se buscaron formas de asociarse, buscar inversionistas, y se permitió que la asociación y el sindicato, apoyaran de manera directa a la empresa, para ayudar al pago de las obligaciones, y se permite que tengan de manera directa, manejo administrativo y operativo, durante casi un año; tiempo en el cual manejaron la operación con toda la autonomía solicitada, y pudieron hacer trabajos en la finca Nilo. alquilar maquinaria y realizar acuerdo comerciales en el punto de venta, sin que esto le representara un ingreso adicional al C. Lozano; puesto que, y como consta en sus informes, todos los recursos generados van destinados al mantenimiento de la operación; de igual manera, se realizaron abonos y pagos, que aún se siguen haciendo, para saldar el pasivo laboral; y como es de conocimiento general, pagándole aun a personas que no laboraron en periodos que acusan cobro (situación que se ha puesto de conocimiento de las autoridades pertinentes) (subrayado fuera del texto original).

Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 32 4. el Escrito del 5 de septiembre de 2012, a través de la cual le informa al representante legal de Unaltrasap que esa sociedad le ha manifestado a la DIAN su intención de cumplir con las obligaciones derivadas de los servicios prestados por los sindicatos Unaltrasap y Asoprocaip (f.°142 a 143 cuaderno principal ) en la que se expresó: […] estamos totalmente dispuestos a apoyar el pago del sindicato en lo relacionado con la retención causada con nuestra operación y que no ha cubierto.

Si bien cesaron los pagos por las dificultades ampliamente conocidas […]. De esta manera, le hemos planteado a la DIAN, nuestra intención de cumplir con nuestras obligaciones, respaldando la obligación que, por nuestro concepto en razón de las operaciones realizadas por UNALTRASAP y ASOPROCAIP […]. 5. La Carta del 9 de octubre de 2012, por medio de la cual pone de presente el avance de las negociaciones para el pago de los pasivos, proponiendo la entrega de unos bienes en dación en pago (f.°144 a 145 ibidem), exactamente se indicó: […] El trabajo de la Doctora Clemencia Rodríguez y el Doctor Fernando Jaramillo, en la zona donde se encuentra el bien, ha permitido que se realicen todas las gestiones; de esta manera, de un lote de mayor extensión referenciado en la escritura n.° 001091 de la Notaria 60 del círculo notarial de Bogotá, certificado de libertad y tradición de matrícula 045-52905, de 27 hectáreas, del cual se han determinado, diversos lotes, con extensiones directamente proporcionales a los valores relativos al avalúo y al valor a pagar (que se da en igualdad de condición para los diversos acreedores beneficiarios de la figura) que permitirá operar la figura de dación, para nuestras obligaciones con Bancolombia, Grupo Grajales DNE, DELTAVALLE, EL VAQUERO, UNLATRASAP, DIAN, EXPLORA.

En ese contexto, como lo denuncia la censura, si el Tribunal hubiese observado de forma integral, armónica y en Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 33 conjunto el acervo probatorio atrás enunciado, su conclusión ser��a diferente, esto es, que al no ser tachados de falsos por la parte en contra de quien se opusieron tales documentos habría hallado que de ellos surge de forma evidente que efectivamente la organización sindical a través de sus afiliados prestó servicios a favor de la accionada y que, además, esta última reconoció que los mismos no fueron cancelados correspondiendo a los facturados en los recibos de cobro presentados por la convocante al proceso.

Finalmente, en cuanto a la Comunicación del 23 de octubre de 2012, mediante la cual el doctor Álvaro Zarama Medina, representante de la organización sindical, le solicitó al del Grupo C. Lozano Nilo SAS, información acerca del cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de la restitución del establecimiento de comercio (f.°133 a 134 ibidem), nada dirá la Sala puesto que las aseveraciones que eventualmente se hicieran en tal documental a su favor, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba, como se instruyó en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021, en la que se señaló que: «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Luego entonces sin mayores consideraciones el cargo es próspero y, por tanto, se casará el fallo fustigado, motivo por el cual no se impondrán costas por el recurso extraordinario. Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 34 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la apelación propuesta por el curador ad litem de Grupo C. Lozano Nilo SAS se encaminó a señalar que: i) no se probó la existencia del contrato sindical debido a que las copias simples allegadas con la demanda no cumplían con los requisitos del artículo 482 del CST y ii) las facturas y demás documentos presentados como soporte del incumplimiento alegado no resultaban oponibles en la media en que algunos estaban dirigidos a una persona jurídica diferente y otros no era posible identificar su autor o procedencia (f.°190 audiencia, primera instancia, expediente digital).

En ese sentido, resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el medio extraordinario en el sentido de que la demandante logró acreditar que la accionada le adeudaba los servicios facturados a folios 21-104 del cuaderno principal con excepción de los que reposan a folios 21, 42, 65 y 69 puesto que no tenían relacionados el NIT o era ilegibles; mientras que los que se observan a folios 58, 71, 91, 97-104 no podía dárseles fuerza probatoria habida cuenta bajo los parámetros del artículo 773 del Código Comercio, era necesario verificar que, efectivamente habían sido recibidos por la enjuiciada lo que no fue posible inferir ya que, no contenían signo distintivo alguno en ese sentido.

Ahora bien, encuentra la Corte que al hacer una sumatoria de los valores certificados en las referidas facturas, la cuantía que arroja es la suma de Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 35 $1.870.499.855. Sin embargo y teniendo en cuenta que el litigio se propuso por $810.281.334, así como que la organización sindical mostró conformidad con la sentencia de primer grado que condenó a dicho rubro, con miras de no transgredir el principio de la no refomatio in pejus, como lo prevé el artículo 328 del CGP, aplicable al procedimiento laboral de conformidad con el artículo 145 del CPTSS (CSJ SL4866-2021), se confirmara la providencia dictada por el a quo.

Sin costas en primera instancia, las de segunda a cargo de la demandada Grupo C. Lozano Nilo SAS. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso ordinario laboral seguido por la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL Y PECUARIO UNALTRASAP contra GRUPO C. LOZANO NILO SAS.

En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Laboral de Roldanillo- Valle del Cauca, dictada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación n.° 95446 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas en el recurso extraordinario y en instancias, como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.