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SL922-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1209 de 1994Decreto 1760 de 2003Decreto 2282 de 1989Decreto 2719 de 1993Decreto 2760 de 1991Decreto 284 de 1957Decreto 30 de 1951Decreto 3164 de 2003Decreto 62 de 1970Ley 105 de 1993Ley 141 de 1961Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL922-2022 Radicación n.° 81729 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Humberto Felipe Díaz Ávila demandó a Ecopetrol S.A. y Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente, «[…] (o en la forma legalmente procedente)», al pago de los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones, equivalentes a aquellos devengados por los Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajadores de Ecopetrol; a todas las prestaciones legales y extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; las indemnizaciones; las cotizaciones «[…] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; a la indemnización moratoria; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de las prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas ellas debidamente indexadas.

Solicitó además que se tuviere en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la organización Unión Sindical Obrera USO. Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo varias relaciones de trabajo con Naviera Fluvial entre el 4 de mayo de 1989 y el 11 de mayo de 1998, en el cargo de marinero y entre el 27 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2002, en el cargo de oficios varios, en las unidades remolcadoras fluviales empleador destinadas al transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S.A. desde Barrancabermeja a Cartagena y viceversa.

Añadió que entre el 14 de diciembre de 1970 y el 30 de junio de 2001, prestó servicios en tierra en la agencia de Barrancabermeja en el cargo de chequeador. Aseguró que la dedicación y actividad comercial principal del empleador era el transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol S.A., pactado mediante distintos contratos sucesivos; sin el cual «[…] no podría sobrevivir», pues el 80% de la carga anual y de los fletes ganados Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondían a tal servicio, llegando a movilizar más de 6 millones de barriles.

Dijo que Ecopetrol S.A., era una empresa de la industria del petróleo y que dicho sector incluía el transporte de hidrocarburos como actividad esencial y propia. Agregó que, dentro de su negocio y objeto social, se encontraba esta actividad, premisa que ratificaban los artículos 4 del Código de Petróleos y 5 del Decreto 1209 de 1994. Afirmó que el Decreto 284 de 1957 ordenó que los trabajadores de un contratista independiente de la industria del petróleo se beneficiarían de los mismos salarios que la contratante pagaba a su personal, «[…] cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», premisa que consideró aplicable a todos los empleados de la Naviera Fluvial.

Agregó que la Resolución 644 de 1959, reglamentaria del mencionado decreto 284, precisó en el parágrafo de su artículo 1º, que todo lo que correspondiera al desarrollo del objeto social o al negocio de una empresa de la industria del petróleo, en este caso Ecopetrol S.A., era labor esencial y propia, lo que dedujo, era aplicable al caso del transporte de hidrocarburos.

Declaró que en virtud de su artículo 2°, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la USO «[…] vienen ordenando repetidamente Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 4 que se aplique la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» y, citó el acuerdo colectivo así, Para estos efectos se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para éste en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959.

Indicó que, pese a lo anterior, Ecopetrol S.A. no le impuso ni le exigió a Naviera Fluvial que pagara a su personal los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones reconocidos a sus empleados y que esta tampoco lo hizo, por lo cual la primera es solidaria responsable y ambas actuaron de mala fe y en forma temeraria. Sostuvo que bastaba ostentar el carácter de contratista, sin requisitos adicionales, para beneficiarse de los acuerdos extralegales, pues en ellos se abreviaron y simplificaron los requisitos legales en favor de los trabajadores, dejando de lado las consideraciones del Decreto 284 de 1957 sobre la respectiva zona de trabajo y, a cambio, ordenaron tomar en cuenta el escalafón de cargos convencionales.

Informó sobre la operación de la Naviera Fluvial; los ingresos provenientes de Ecopetrol S.A. por tal actividad; el reconocimiento de esta entidad de la prima petrolera de naturaleza salarial por cada viaje de transporte de hidrocarburos, pactada en convenciones y, posteriormente, pactos colectivos. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que trabajó en exceso de la jornada máxima legal, convencional y del pacto colectivo, sin reconocimiento de recargos; así como tampoco las horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; que no disfrutó vacaciones ni recibió los beneficios económicos convencionales asociados a ellas; que se le suministró alimentación y alojamiento en el remolcador como salario en especie, los que no se incluyeron en la base de liquidación de sus acreencias laborales; que Naviera Fluvial no pagó la prima de navidad o aguinaldo ni «[…] MEJORAS convencionales» y que a partir de 1991, su empleador desmontó beneficios colectivos que constituían derechos adquiridos.

Narró que presentó cartas a las entidades reclamando los derechos adeudados y que estas le causaron perjuicios. Acotó que estuvo afiliado a los sindicatos Sindifluviamar y Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y que Ecopetrol S.A. se abstuvo de contestar el memorial que presentó agotando la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a las relaciones laborales del demandante.

Negó que la Naviera Fluvial ejecutara actividades propias de la industria del petróleo y que tuviera como ocupación comercial principal atender pedidos de parte suya. Aclaró que el objeto de esta empresa era prestar el servicio público de transporte fluvial de carga, según autorización que le otorgó el Ministerio de Transporte, por lo cual circulaba todo tipo de mercancías, «[…] como abonos, Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 6 cemento, maíz, alimentos concentrados para animales, así como cargas para otras industrias (carga de proyecto, rieles de ferrocarril, etc)».

Adicionó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público correspondía a una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, por lo cual, las actividades de Naviera Fluvial se ubicaban dentro del «[…] Grupo de transporte por Vías de Navegación Interior, con base en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (C.I.I.U)» y eran ajenas las labores suyas.

Expuso que el transporte de hidrocarburos, como actividad de la industria del petróleo y según su objeto social, se cumple, […] por tubería y se divide en oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano), y gasoductos (gas natural), sistema conocido genéricamente como la RED, que es la columna vertebral de la industria petrolera, ya que de su adecuada operación depende en buena parte el éxito del negocio.

En relación con el Decreto 284 de 1957, manifestó que tenía como finalidad proteger a los empleados de contratistas que prestaran servicios a empresas dedicadas a esta industria, siempre y cuando tales actividades fueran propias del sector, en procura igualar sus condiciones respecto del personal directo de la contratante que labora en la misma zona.

En este sentido, consideró que, Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 7 Si el transporte de la industria del petróleo conforme lo define el Código de Petróleos, se concreta la actividad que se cumple a través de tuberías, no puede entenderse que el actor, que afirma haber trabajador para una sociedad transportadora en su astillero, pretenda ampararse en el Decreto 284/57.

Lo mismo desarrolló frente a la Resolución 644 de 1959 y añadió que el Ministerio de Trabajo, mediante 3 actos administrativos distintos en 1998, concluyó que no era viable la afiliación de marineros de la codemandada a la USO. Por todo lo anterior, no les eran aplicables las disposiciones convencionales a los trabajadores de la Naviera Fluvial.

Por último, dijo que no le constaban los hechos referidos a supuestas deudas o incumplimientos laborales de la Naviera Fluvial; agregó que dio respuesta a todas las reclamaciones y rechazó las afirmaciones del demandante sobre deudas de Ecopetrol S.A. en acreencias laborales. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La Naviera Fluvial se opuso a todas las pretensiones y aceptó la existencia de la relación laboral sólo tratándose en las vinculaciones como marinero y oficios varios.

Negó que se dedicara exclusivamente al traslado de hidrocarburos y aclaró que pertenecía a la industria del transporte, en los términos del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y que su actividad principal se refería a la carga múltiple, Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 8 […] que comprende carga seca como semilla, pieles (sic) cemento, rieles, fertilizantes, etc, e hidrocarburos, pero no es cierto que si no se transportaran hidrocarburos la empresa no podría sobrevivir pues siempre hay carga seca y otros productos que transportar.

Repetimos, de la lectura del objeto social demarcado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa, salta a la vista que su actividad económica es el transporte fluvial múltiple. Aseguró que la carga de hidrocarburos es exclusiva de Ecopetrol S.A. a través de los oleoductos o poliductos y que los estatutos y objeto social aplican solo a ella.

Consideró que los salarios, prestaciones y beneficios de esta empresa no eran extensivos a sus trabajadores pues no cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 284 de 1957, pues se refiere a labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, […] los trabajos, geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.

Rechazó el acudir a la Resolución 644 de 1959 pues se encontraba derogada, sin que pudiera ser revivida convencionalmente; anotó que no le eran aplicables los acuerdos extralegales de Ecopetrol S.A., de los cuales además no hizo parte y enfatizó en que siempre actuó de buena fe y nada le adeudaba al demandante. Interpuso en su favor las excepciones de prescripción, que formuló como previa y, de fondo, las de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las entidades. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por el señor Díaz Ávila, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, revocó la imposición de costas y confirmó lo demás. El Tribunal, invocando el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró como problemas, verificar i) si el juez no analizó los requisitos contemplados en el Decreto 284 de 1957 y ii) si se examinaron todas las pruebas del expediente, a lo que añadió, Debe la Sala resolver si las demandadas están obligadas a reconocer al demandante, los beneficios salariales y prestacionales, que tienen los trabajadores de la demandada ECOPETROL S.A., en virtud de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada por esta última con la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO – USO.

En caso afirmativo, se debe establecer si las demandadas deben pagar al demandante la sanción moratoria y el pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y a la vida en relación. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 10 Acto seguido, encontró las siguientes pruebas dentro del proceso: - Copia de la certificación expedida por el Ministerio de Transporte el 18 de diciembre de 2002, que contiene el número de botes construidos en el astillero de Naviera Fluvial, aptos para transportar hidrocarburos o líquidos en bodegas. - Copia del acta de visita ocular del Ministerio de Trabajo del 6 de mayo de 1998, según solicitud «[…] de ampliar sobre la practica la actividad real de la demandada NAVIERA FLUVIAL». - En cuanto a los astilleros: respuesta al derecho de petición indicativo de la existencia de uno de ellos en la zona industrial la Loma; copia del acta número 4 de inscripción; certificado de hoja de vida y certificado de trabajadores allí asignados. - Copia de la respuesta al derecho de petición, que suministró información de los dineros pagados por Ecopetrol S.A. desde 1988 a la codemandada y a Transportes Fluviales Colombianos, por barriles de hidrocarburos transportados. - Copias de las actas de liquidación de los contratos de transporte fluvial celebrados con las contratistas entre 1996 y 2000.

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 11 - Copia de la respuesta al derecho de petición de Ecopetrol S.A. sobre coordinación de regalías. - Copia al derecho de petición del demandante donde solicita a Naviera Fluvial la liquidación de sus prestaciones con base en los devengos de los trabajadores de Ecopetrol S.A. y el oficio de respuesta del 25 de febrero de 2003, donde la empresa afirma que no le debe ninguna acreencia. - Constancia laboral emitida por Naviera Fluvial, reconociendo que el señor Díaz Ávila prestó servicios entre el 4 de mayo de 1989 y el 11 de mayo de 1998 y entre el 27 de enero de 1999 y el 19 de diciembre de 2002, especificando sus condiciones. - Respuesta al escrito de interrupción de prescripción y agotamiento de la vía administrativa del 8 de marzo de 2004. - Certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial. - Contratos de trabajo de 10 de enero y 3 de julio de 2011, 10 de diciembre de 2002, 11 de enero de 2000, 27 de enero de 1999 y 11 de julio de 1997. - Liquidación de salarios y prestaciones sociales del demandante de los años 1992, 1995, 1998, 2000, 2001 y 2002.

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 12 - Pacto colectivo de Naviera Fluvial; convenciones colectivas 1990, 1992 y 1996 suscritas por varias empresas de transporte fluvial con Sonalpi y Sindifluviamar y las de 1983, 1999, 2000, 2001 y 2002 entre Ecopetrol S.A. y la USO. Sobre este punto concluyó que se ajustaban a las previsiones de los artículos 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 54A y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. - Copia de los contratos DIJ-P-018-92, DIJ-P-244-92, DIJ-990, VRM-017-99, VRM-002-2000, VRM-046-2000, LES (p) 247-87 y DIJ-P-219, aportados en la tercera audiencia de trámite de 16 de agosto de 2007.

A continuación, recordó la decisión tomada por esa misma Sala en sentencia del 29 de julio de 2011, proceso 25.220-A contra las mismas demandadas, manifestó, Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como atinadamente lo señala el juez de conocimiento, el eje central de la discusión giraba en torno a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa ECOPETROL en obsecuencia a los dispuesto en el D.E. 284 de 1957, lo que finalmente se reduce a una discusión de puro derecho y si algún extremo quedó sin resolver, precisamente, el Superior, bien podía en sede de alzada referirse a ello, autorizado por lo dispuesto en el Art. 311 del C.P.C. Consideró que no le asistía razón alguna al demandante al reclamar ausencia de motivación en la sentencia de primera instancia y sostuvo que su posición en la apelación Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 13 no reflejaba una disputa de pareceres, sino «[…] la ausencia real de argumentos».

Trajo a colación lo expuesto por la Sala Civil sobre el deber de motivar las sentencias (CSJ SC 29 de agosto de 2008, radicación 11001 0203-000 2004 00729 01) y aclaró las razones por las cuales debe fundamentarse un fallo y la diferencia entra su ausencia absoluta y aquella que es insuficiente. Reflexionó sobre la sentencia de primera instancia y concluyó que no carecía de motivaciones o que ellas fueras contradictorias o ininteligibles, […] pues las mismas por lo menos la Sala desentrañó cuatro razones por las cuales desestimó la inaplicabilidad de las convenciones colectivas de ECOPETROL al demandante quien laboraba para una empresa distinta y que desquician o quiebran entonces cualquier pretensión relacionada con un desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso, tal y como a lo largo de este agotador proceso lo ha venido pregonando el apelante.

Dijo que, sin perjuicio de los fundamentos utilizados, la solución del caso fue acertada en consideración a que, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, no se probó que el objeto social de Naviera Fluvial se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo «[…] como las que desarrolla ECOPETROL», «[…] pues conforme al certificado de existencia y representación de la accionada, esta no solo transporta combustible, sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros».

Según los postulados del artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 –vigente para el momento de la relación laboral– y del Decreto 3164 de 2003, adicionó que las labores de Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 14 exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que implicaran trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladros de extracción y reserva de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías.

Insistió que el caso exigía demostrar que Naviera Fluvial había sido contratada por Ecopetrol S.A. para realizar las labores esenciales y propias del negocio de la industria del petróleo, lo que no fue acreditado. Agregó: Esta Sala comparte la argumentación citada y encuentra necesario destacar que los beneficios convencionales pretendidos en este proceso, son aquellos otorgados a los trabajadores de los contratistas de la demandada ECOPETROL S.A., que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto 284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria No. 644 de 1959 y con las voces de la decisión en cita, el transporte de hidrocarburo que le hace la demandada empleadora a la demandada ECOPETROL S.A., no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la demandada empleadora tiene entre su objeto social actividades propias de esa industrial (sic), que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T. Manifestó que esta norma buscaba amparar las prestaciones y derechos del trabajador ante la posible insolvencia o iliquidez del contratista o su negativa a pagarlos, hipótesis que no se presentó en este caso, principalmente, porque no se discutió el incumplimiento de Naviera Fluvial.

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] en su reemplazo, profiera una de mérito o al fondo que revoque la de primer grado, y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley […] previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el a-quo; así como la práctica del PERITAZGO que debió ser concretado por su pertinencia efectiva y no lo fue.

Añade que la Corte debe i) desarrollar la protección «[…] aún OFICIOSA» sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos y los irrenunciables y ii) para que tenga en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional CC T-429 de 2011 que encontró violatorio «[…] considerar la prosperidad de los cargos de casación a que el recurrente extraordinario haya pedido complementación de la sentencia del ad quem sobre los temas omitidos por este».

Con tal propósito formula veinticinco cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian en dos grupos, de forma conjunta del primero al Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 16 decimoctavo y en otro los restantes, dada la identidad que presentan en sus vías de ataque, elenco normativo, argumentos que los sustentan y propósitos perseguidos.

Frente a cada uno de los cargos, el recurrente afirma que la sentencia de primera instancia incurre en iguales ilegalidades. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del «[…] 30 abril de 2013» de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 4, 6, 84 y 230 de la Constitución Nacional.

Afirma que el Tribunal indicó que el objeto social del contratista independiente «[…] sólo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y ni una diferente» y que debían guardar similitud, a pesar de que ninguno de estos requisitos se encuentra consagrados en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, por lo que no se aplicó la norma imponiendo unos adicionales e incurriendo en una vía de hecho.

Indica que el fallador encontró al menos «[…] cuatro razones por las cuales desestimó la inaplicabilidad de las convenciones colectivas de Ecopetrol», pero dada su incorporeidad, imprecisión y falta de determinación, no pueden ser aducidas para impedir que se aplique la ley. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 17 Manifiesta que para extender salarios y prestaciones al personal contratista, no son requisitos estipulados por el Decreto 284 de 1957, a.- Que los objetos sociales del contratista independiente y de la beneficiaria sean idénticos o los mismos o que ambos correspondan a la industria del petróleo; o que tengan la misma generalidad o especialidad; o que no puedan diferenciarse en sus actividades (como, por ejemplo, cuando el contratista a más de combustibles o petróleos transporta otras mercancías, semovientes, correos, pasajeros u otras; o que el objeto social del contratista (Naviera, en este caso) tuviera actividades propias de la industria del petróleo. b.- Que la beneficiaria dependa – exclusivamente o no – del contratista independiente. c.- Que el transporte del contratista NO SEA OCASIONAL.

Que los MEDIOS DE TRANSPORTE del contratista independiente y de la empresa beneficiaria SEAN LOS MISMOS. Que el transporte de petróleo o hidrocarburos SÓLO pueda hacerse por TUBERÍAS- OLEODUCTOS. Que el contratista independiente no pueda transportar los hidrocarburos y combustibles por VÍAS DE NAVEGACIÓN y que este último NO pueda transportas MERCANCÍAS y PASAJEROS.

Tampoco exige que los OBJETOS SOCIALES del contratista independiente y de la beneficiaria PROHÍBAN tales diferencias o EXIJAN que NO se den tales circunstancias o que SEAN IDÉNTICOS tales objetos sociales. d.- Que haya SOLIDARIDAD entre la beneficiaria y el contratista independiente. e.- Que la actividad del contratista COINCIDA con la ACTIVIDAD CENTRAL de la beneficiaria, o que el objeto social del contratista se relacionara con actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrolla la beneficiaria. f.- Que los trabajadores del contratista independiente PERTENEZCAN al sindicato de la beneficiaria, COTICEN o PAGUEN LAS CUOTAS SINDICALES o “CON DESTINO AL SINDICATO de la beneficiaria como requisito para que surja el derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de la beneficiaria.

Que el sindicato de la beneficiaria AGREMIE A LAS 2/3 PARTES DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO. Tampoco que NO HAYA o NO EXISTAN resoluciones del Ministerio del Trabajo que consideren que los trabajadores del contratista independiente no puedan afiliarse al sindicato de la beneficiaria. Tampoco que no tendrán derecho a los mismos salarios y prestaciones que los de Ecopetrol Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 18 si los trabajadores del contratista independiente están afiliados a un sindicato distinto al de la beneficiaria. g.- Que el Decreto L #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961) NO CUBRE a TODOS los trabajadores del contratista; pues EXCLUYE A ALGUNOS. (sic) o que si los trabajadores del contratista independiente laboran en el ASTILLERO de ese contratista independiente o en sección diferente al de transporte NO TENDRÁN DERECHO a gozar de los mismos salarios y prestaciones que devengan los trabajadores de la beneficiaria. h.- Que sus normas beneficiosas para los trabajadores del contratista independiente (iguales salarios y prestaciones que las de los trabajadores de la beneficiara) (sic), constitutivas de derecho sustancial, estén subordinadas o sometidas a la aplicabilidad de cierta cláusula de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la beneficiaria con su o sus sindicatos. i.- Que los trabajadores del contratista independiente no tendrán derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones que los de la beneficiaria si ambos no son trabajadores oficiales o si ambos no son trabajadores privados o particulares.

Que tales trabajadores del contratista independiente no tendrán derecho a los mismos salarios y prestaciones que los de la beneficiaria Ecopetrol si no son trabajadores oficiales o públicos como los de dicha beneficiaria. Que tales trabajadores del contratista no tendrán derecho a los mismos salarios y prestaciones que los de Ecopetrol si el contratista es EMPRESA PRIVADA y la beneficiaria EMPRESA PÚBLICA o ESTATAL.

Que los trabajadores del contratista sean del sector público u oficial, porque de no serlo estaría regidos por normas diferentes a los trabajadores de la beneficiaria y no tendrán derecho a los mismos salarios que devengan los trabajadores de Ecopetrol. j.- Que la SOLIDARIDAD entre contratista independiente y beneficiaria no procede porque los derechos de las Convenciones colectiva de “Ecopetrol” no pueden recaer en trabajadores privados o particulares como los del contratista independiente “Naviera Fluvial Colombiana SA”, sino en trabajadores oficiales; o porque los trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana SA no hayan cotizado a favor del sindicato o sindicatos de los trabajadores de Ecopetrol/Ecopetrol SA. k.- que (sic) el contratista, por su objeto social, este (sic) DEDICADO a las actividades propias de la industria del petróleo.

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 55 de la Ley 270 de 1996; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)»; y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU- 635 de 2015».

Asegura que el Tribunal no fundamentó sus conclusiones sobre los requisitos que aplicaban al caso, […] y para justificar adecuada, razonable, completa y claramente, de manera no contradictoria porqué es legalmente procedente el exigirlos a pesar de que no aparecen establecidos en el texto normativo, sino que se limita sencillamente a imponerlos y mostrarlos en su fallo y a derivar de ellos consecuencias desfavorables para las pretensiones del actor; violentando, quebrantando así la voluntad legal manifestada en la norma de derecho sustancial que es el art 1° del Dcto E. #284 de 1957.

Agrega que es obligación del fallador motivar sus aseveraciones y razonamientos legales, «[…] pero no lo hizo así, sino que… se limitó arbitrariamente, en pura vía de hecho, a aseverar la existencia de tales supuestos requisitos o exigencias». VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 20 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)»; y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU-635 de 2015».

Sostiene que no se sustentó adecuadamente su afirmación de que el eje central era la aplicación de la Convención Colectiva de Ecopetrol, sino que lo hizo, […] sin motivación adecuada, razonable, no contradictoria, completa y clara que la respalde y funde o justifique, sin mostrar en el cuerpo del fallo de alzada razones jurídicas que le lleven a efectuar esa afirmación, sin demostración de que ello es jurídicamente cierto; y, aún más, contra la evidencia contenida en el inciso o párrafo primero de la norma de derecho sustancial que es el art. 1° Dcto E #284 de 1957 de que el eje central del debate es acreditar el DERECHO del actor a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol SA) paga a sus trabajadores.

Considera que la aplicación de las convenciones colectivas es una cuestión accesoria y subordinada al derecho que tiene de percibir los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de Ecopetrol S.A. IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 21 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y consecuencialmente, de los artículos 2, 25, 29 y 228 de la Carta Política; 4 del Código de Procedimiento Civil; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)»; y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU-635 de 2015».

Anota que el Tribunal, pese a declarar que la discusión se reducía a una cuestión de «[…] PURO DERECHO», invocó aspectos probatorios, lo que considera incongruente, violatorio de la sana crítica judicial y una prueba de la indebida motivación de la sentencia. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 25, 29, 53, 84, 123, 209 y 230 de la Constitución Nacional; 9 del Código Sustantivo del Trabajo «Dctos 2663 y 3743 de 1950»; 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y consecuencialmente, 29 y 209 de la Carta Política; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)»; y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU- 635 de 2015».

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 22 Asegura que cada una de las afirmaciones sobre la falta de identidad de los objetos sociales de las demandadas y la ausencia de deudas laborales por la empleadora, carecen de motivación «[…] adecuada, razonable, clara y completa», pues su deber era sustentar sus apreciaciones mediante razones y postulados jurídicos.

Añade que el Tribunal «[…] tenía que contemplar el origen LEGAL jurídico-causal del derecho de los trabajadores del contratista independiente para percibir los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol paga a sus trabajadores y razonar sobre ello». Lo que implica una contradicción del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 con sus afirmaciones probatorias y reitera los argumentos expuestos en el cargo primero. XI.

CARGO SEXTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y consecuencialmente, de los artículos 2, 29 y 228 de la Carta Política; 4 el Código de Procedimiento Civil; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)»; y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU- 635 de 2015».

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 23 Arguye que el Tribunal omitió presentar una motivación en cuanto al negocio de la persona jurídica dedicada a la industria del petróleo. Dice que el artículo 2 del Decreto 62 de 1970, que aprueba los estatutos de Ecopetrol S.A., precisa está «[…] dedicada al ejercicio de las actividades propias de la industria y el comercio del petróleo y sus afines, conforme a las reglas del derecho privado y a las normas contenidas en sus estatutos».

Añade que la misma disposición, en su artículo 6 literal e), puntualiza que el objeto social comprende «[…] El TRANSPORTE y la distribución de HIDROCARBUROS, y sus derivados y afines” y agrega que tales disposiciones son concordantes con las contenidas en los artículos 2 del Decreto 30 de 1951 y 5 del Decreto 1209 de 1994. XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957; 55, 123 y 230 de la Constitución Nacional; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 34, numeral 34.5, del Decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)» y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU-635 de 2015».

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 24 Denuncia que el fallador se equivocó al valorar el contenido de los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003 pues sus consideraciones no fueron incluidas en ellos, por lo que el Tribunal partió de una regulación inexistente y falsa, «[…] como si gozara de atribuciones de poder ejecutivo reglamentador o de poder legislativo», incurriendo en una vía de hecho.

De otra parte, expone, Además, es también FALSO que los Decretos reglamentarios 2719 de 1993 y 3164 de 2003 claramente EXCLUYAN […] que la actividad de TRANSPORTE FLUVIAL DE HIDROCARBUROS, realizada por el contratista independiente (Naviera Fluvial Colombiana SA) sea actividad PROPIA de la industria del petróleo, pues que es exactamente LO CONTRARIO; debido a lo cual la sentencia del ad-quem consigna una FALSEDAD para sustentar sus ilegales consideraciones; alterando así la voluntad de la ley reglamentada (arts 1° y 2° Decreto E #284 de 1957.

Aduce que los Decretos 2719 de 1993, en su artículo 1º numeral 5; 3164 de 2003; 1760 de 2003, en su artículo 34 numeral 34.5 y 1209 de 1994, en su artículo 5 comprenden, o por lo menos no excluyen, la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos como propia de la industria del petróleo. XIII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 9 del Código Sustantivo del Trabajo; y consecuencialmente, Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 25 de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 34, numeral 34.5, del Decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; 1º y 6, literal e), del Decreto 62 de 1970; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)»; y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU-635 de 2015».

Reitera que de conformidad con los Decretos 1760 de 2003, artículo 34 numeral 34.5; 1209 de 1994, artículos 1º y 5; 62 de 1970, artículo 6 literal e) y con el Código de Petróleos, artículo 56, el transporte de hidrocarburos, que comprende el de tipo fluvial efectuado por terceros, pertenece al objeto social de Ecopetrol S.A. y a su negocio, por lo que el Tribunal debió tomar en cuenta tales disposiciones para motivar su decisión. XIV.

CARGO NOVENO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y consecuencialmente, de los artículos 4, 6, 53 y 230 de la Carta Política. De manera que el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 prescribe que las disposiciones de la Convenciones Colectivas de Ecopetrol deben reconocerse a los trabajadores contratistas para determinar sus salarios y prestaciones, «[…] existiendo así el deber de aplicarlas con fundamento específico en la LEY».

A su juicio, el caso «[…] NO SE TRATA DE NINGÚN FENÓMENO DE EXTENSIÓN» sino de «[…] un Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 26 mecanismo puramente legal» de determinación y liquidación de acreencias del personal contratista. Informa que el Tribunal dio cuenta de la existencia de los textos convencionales, sin embargo, adujo que no se acreditaron los requisitos para aplicación de las disposiciones del acuerdo.

XV. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 123 de la Carta Política; y consecuencialmente, de los artículos 1 y 5 del Decreto 1209 de 1994 y 1º y 6, literal e) del Decreto 62 de 1970. Reitera que, según las normas denunciadas y el artículo 1º de la Resolución 644 de 1959, el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S.A., pertenece al objeto social de esa empresa y a su negocio, lo que no fue valorado adecuadamente por el Tribunal.

XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2, 29 y 209 de la Constitución Nacional; 9 y 34 del Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 27 Código Sustantivo del Trabajo; 55 de la Ley 270 de 1996; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)»; y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU- 635 de 2015».

Señala que el juzgador no aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo bajo la afirmación de que dicha norma solo cobijaba los supuestos en que el empleador esté ante una posible insolvencia o iliquidez o se niegue a pagar los derechos laborales, premisa que no fue motivada, pues «[…] no muestra el análisis y las razones jurídicas que le llevaron a concluir la existencia de esa limitación a tales casos».

XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 25, 29, 53, 83, 95, 123, 209 y 230 Constitución Nacional; 9 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972), prevalente en el orden interno (art 93 CN)»; y la «norma jurídica sustancial de origen judicial que es la sentencia SU-635 de 2015».

Afirma que, El texto de la sentencia de segundo grado (al igual que la de primer grado), omite totalmente dar cumplimiento a la exigencia Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 28 legal, por ende de cumplimiento oficioso e ineludible, (y que puede ser hecha valer en casación así no haya sido planteada por las partes en el proceso) de presentar en ella valoración judicial sobre la “CONDUCTA PROCESAL OBSERVADA por las partes” en el proceso; que es uno de los factores inobviables (sic) que debe estar presente en la formación libre de su convencimiento por parte del juez, al tenor de lo dispuesto en el art 61 (sesenta y uno) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Expone que los jueces están subordinados a la ley, lo que comprende la observancia de las formalidades establecidas para la garantía del debido proceso y que deben demostrar la buena fe en sus gestiones, principalmente mediante la sentencia, la que está vinculada con la formación de la convicción del juez laboral y la valoración de la conducta procesal observada por las partes.

XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 18, numeral 6, de la Ley 712 de 2001; 2 de la Ley 794 de 2003; 5 y 45, numeral 1º, de la Ley 57 de 1887; 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, numeral 47, del Decreto 2282 de 1989; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 6, 13, 29,123, 209 y 230 de la Carta Política; 8, numeral 1º, de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972) y 3 de la Ley 270 de 1996.

Aduce que el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordena que las excepciones, Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 29 previas o de mérito, deben estar debidamente fundamentadas, a fin de precisar el debate, ejercer el derecho a la defensa y prevenir hechos o medios nuevos, todo lo que debe ser examinado y avalado oficiosamente por el funcionario judicial.

Advierte que, en este caso, el Tribunal no cumplió con este deber, pues no presentó en su fallo el examen jurídico sobre la fundamentación de las excepciones. También asegura que se dio aplicación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil pese a que es una norma general que no puede aplicarse en el trámite laboral, pues este cuenta con el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 como disposición especial.

XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 6, 53, 84, 123 y 230 de la Constitución Nacional. Reitera los argumentos expuestos en el cargo primero. XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957 y 4, 6, 29, 123 y 230 de la Carta Política.

Reitera los argumentos del cargo Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 30 séptimo, en el sentido que la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos es propia, o no la excluye, de la industria del petróleo. XXI. CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 54 y 84 de la Constitución Política.

Reitera los argumentos expuestos en el cargo primero y agrega que la conclusión del Tribunal se dio por una interpretación normativa desfavorable para el trabajador. XXII. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957 y 53 de la Carta Política.

Reitera los argumentos expuestos en el cargo tercero, sobre la confusión del Tribunal en relación con el problema jurídico y no, como lo estableció en definir si le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo. XXIII. CARGO DÉCIMO OCTAVO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 31 de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 25, 53, 228, 230 y 243 de la Carta Política; 21 del Decreto 2760 de 1991; 1, 9, 13, 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo «(“Decretos 2663 y 3740 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961 como legislación permanente”)».

Señala que el Tribunal se refirió a la «zona de trabajo» como uno de los elementos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, norma que fue objeto de pronunciamiento por esta Corte en «sentencia del 28 de julio de 2005» y luego manifiesta, La regulación del sustancial art 1° del Dcto E #284 de 1957 […] sobre la ZONA DE TRABAJO […] NO es requisito impuesto por el legislador para la ADQUISICIÓN u obtención del DERECHO a que sean pagados los mismos salarios y prestaciones […] sino procedimiento para DETERMINACIÓN del monto de los salarios y prestaciones que corresponden al trabajador del contratista independiente, pues se ve lógico, de primera mano, que los salarios y prestaciones a pagar […] correspondan a los que reciben los trabajadores de la beneficiaria que se desempeñan en la misma zona de trabajo, por simple sentido común […].

De colocar interpretativamente a la ZONA DE TRABAJO como requisito para la ADQUISICIÓN del derecho se llegaría al extremo indeseable de no reconocer derecho a los trabajadores del contratista independiente que simplemente no prestaron (sic) servicio en una zona donde hubiese laborantes de la beneficiaria, dándole un valor extraordinario a un aspecto accesorio, a pesar de que el art 228 Carta política dispone la prevalencia del aspecto sustancial sobre la forma […] y ese derecho del trabajador a la prevalencia de lo sustancial […] no puede ser menoscabado por el juez de instancia, y quebrantando el natural protectivo y de no discriminación de la norma sustancial que es el Dcto E#284 de 1957 […] infringiéndolo así por Interpretación Errónea.

Asume que, si el contratista independiente realiza su labor, es porque la beneficiaria deja de hacerlo directamente, Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 32 por lo cual es de esperar que sus trabajadores ya no se encuentren en las zonas de trabajo. Con base en lo anterior, califica este requisito como un «[…] contrasentido lógico interpretativo» y como causa de inequidad e injusticia patrocinada por la «sentencia de casación laboral del 28 de julio de 2005», que «[…] viola y deja como letra muerta a todos los artículos que he referido hasta ahora y que son sustanciales».

Agrega que las condiciones propias del servicio de transporte fluvial de hidrocarburos demuestran la calidad secundaria del elemento «zona de trabajo», pues es natural que la actividad se de «[…] viajando por varias zonas» XXIV. RÉPLICA Ecopetrol S.A. presenta réplica general afirmando que las conclusiones fácticas y jurídicas del Tribunal son inobjetables.

Apunta que, si bien el recurrente incurre en varios defectos formales, sobre el fondo el juzgador acertó en la definición del problema jurídico; motivó adecuada y suficientemente su sentencia; haciendo uso del precedente de esta Corporación, no encontró que se cumplieran los presupuestos requeridos para la aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y por el contrario, halló probado que Naviera Fluvial no desarrollaba actividades propias del negocio de petróleo, sino que se dedicaba al transporte de Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 33 carga y pasajeros en general, según lo registrado en su certificado de existencia y representación legal.

Afirma también que se invocó el artículo 1º del Decreto 2719 de 1993, que relaciona las labores propias de la industria del petróleo, que el demandante no acreditó que cumplía con ellas y que se entendió correctamente el precepto normativo aplicable, […] en cuanto contempla el derecho de los trabajadores de contratistas independientes de empresas petroleras a percibir los mismos salarios y prestaciones de los operarios de las empresas contratantes, siempre y cuando los contratistas realicen las labores esenciales y propias del negocio o del objeto social de la beneficiaria.

En lo atinente al ejercicio probatorio, sostiene que el recurrente no demostró equivocación del Tribunal y tampoco probó que sus servicios se prestaran para desarrollar labores esenciales y propias del negocio o del objeto social de Ecopetrol S.A. o que hubiera ejercido sus funciones en la respectiva zona de trabajo. Agrega que la extensión convencional no es automática como lo sugiere el recurrente, sino excepcional y supone el cumplimiento previo de todos los requisitos previstos en tal norma.

XXV. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación busca comprobar si una sentencia se ajusta o no a la ley sustancial de alcance nacional, por lo que es responsabilidad Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 34 de quien recurre el cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado, pues ello permite la materialización del propósito de esta Corporación. El cumplimiento de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de la Corte, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del juzgador en sus responsabilidades, lo que se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad (CSJ AL1546-2021).

La Sala encuentra que la demanda de casación bajo examen contraviene lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia, sobre los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del recurso, pues se evidencian errores del casacionista que, por su magnitud y trascendencia, afectan su estudio.

En primer lugar, el desarrollo argumentativo del demandante se sustenta en apreciaciones individuales que se asemejan a alegatos de instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que caracteriza a la casación; además de los abundantes juicios que expone, los cuales no se enfilan a demostrar el error jurídico del Tribunal, sino a reiterar las apreciaciones vencidas en instancias haciendo uso, incluso, de términos despectivos sobre la labor de los juzgadores.

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 35 Debe recordarse que la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la Ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

En este sentido, considérese lo previsto en la providencia CSJ AL1444–2021: Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 36 Se observa además que, si bien el texto del alcance de la impugnación parece describir de forma correcta la intención del recurrente, tal indicación se afecta con la que se realiza en los cargos, ya que: i) siendo la sentencia de segunda instancia la emitida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –y por tanto la llamada a impugnarse en casación–, el accionante acusa la «[…] librada el 30 abril de 2013», en los cargos primero al decimoprimero y decimocuarto al decimoctavo y la «[…] librada el 27 junio de 2014», en el cargo decimotercero, lo que constituye una contradicción con el alcance de la impugnación. ii) De otra parte, en todos los cargos formulados el señor Díaz Ávila se dirige a controvertir tanto los argumentos del Tribunal como de los del juez de primera instancia, lo que es violatorio de los requisitos, objetivos y lógica de la casación, que confronta lo decidido por el juzgador de segunda instancia con la ley, no las conclusiones o motivaciones de primera instancia. Sobre el alcance de la impugnación, esta Corporación tiene asentado, en providencias CSJ AL1546–2021 y CSJ AL3674-2020, que reiteraron la CSJ AL 28 de junio de 2006, radicación 26414: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 37 o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue (negrilla fuera del original). El alcance de la impugnación se encuentra entonces contrariado a la hora de delimitar el fallo impugnado y agrega a la casación la discusión sobre la sentencia de primera instancia que no corresponde a esta sede.

También equivoca el recurrente al introducir argumentos inéditos en casación, esto es, no presentados ni debatidos previamente en instancias, lo cual se denomina «medio nuevo» y ha sido censurado por la Corporación, pues atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica. Esto es así pues la discusión en el proceso sobre la zona de trabajo fue que la convención colectiva suprimió dicho elemento a fin de aplicar sus disposiciones a los trabajadores contratistas; lo que se transforma en casación, en el sentido que el Decreto 284 de 1957 no dispone la obligatoriedad de la zona de trabajo, como un referente salarial.

La simple contrastación de ambos planteamientos permite concluir lo diferente de su alcance y, por ende, el medio nuevo anotado. Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021, que reiteró lo señalado en la CSJ SL602-2013, Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 38 No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrilla fuera del original).

Pese a lo anotado, la Sala analiza los temas propuestos por el recurrente así: I. La definición del problema jurídico de la apelación que hizo el Tribunal Para el recurrente, se equivoca el Tribunal en la definición del problema, pues este no era la aplicación o extensión de la Convención Colectiva de Ecopetrol, sino, «[…] acreditar el DERECHO del actor a percibir los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol SA) paga a sus trabajadores».

Al respecto, no le asiste razón, toda vez que, i) en la pretensión 2.4 de la demanda (fl. 16, Cuad. 2), el demandante solicitó expresamente que se tuviere en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 39 trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la organización sindical USO. ii) En los términos planteados, fue reiterada en el escrito de apelación (fls. 593-600, Cuad. 1), por lo que necesariamente se propuso como elemento de análisis en segunda instancia. iii) El Tribunal fue consecuente con lo pedido, pues encontró como problemas principales y asociados de segunda instancia, determinar si las demandadas, […] están obligadas a reconocer al demandante, los beneficios salariales y prestacionales, que tienen los trabajadores de la demandada ECOPETROL S.A., en virtud de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada por esta última con la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO – USO.

(fl. 705, Cuad. 24). iv) Si aún se adoptara la tesis del recurrente, tampoco prosperaría pues, por un lado, el Tribunal afirmó que el objeto de la impugnación era verificar si el transporte fluvial de hidrocarburos se consideraba como una actividad propia de la industria del petróleo, «[…] y por ende los trabajadores de esa contratista al servicio de ECOPETROL, deben gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos convenciones colectivas y fallos arbitral (sic)» (negrilla fuera del original).

Lo que corresponde, justamente, a la supuesta omisión censurada por el recurrente. Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 40 v) Por último, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A. es consecuencia de la aplicación de las disposiciones invocadas por el demandante, por lo que si ese no fuera el problema jurídico principal, sí lo sería en como una consecuencia del primero. II.

La motivación de la sentencia de segunda instancia El recurrente afirma que la sentencia carece de motivación y que esta no fue «[…] adecuada, razonable, clara y completa». Además de que, como se advirtió, el argumento se sustenta en abundantes alegatos de instancia y en apreciaciones subjetivas, no se evidencia incumplimiento alguno del juzgador en sus obligaciones judiciales, mucho menos en la correspondiente a la debida fundamentación de sus decisiones.

Para la Sala, el fallo fue motivado, pues el Tribunal esbozó razones y fundamentos, tanto fácticos (fls. 706-708, Cuad. 24) como jurídicos (fls. 709-714, Cuad. 24) para dictar sentencia, por lo que no se le puede achacar ausencia argumentativa. Tampoco se puede atribuir una motivación defectuosa, toda vez que, i) identificó los problemas jurídicos; ii) hizo un recuento del litigio en segunda instancia; iii) expuso las premisas fácticas que sustentaron su posición jurídica, la Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 41 cual, iv) explicó en forma detallada a folios 706 a 708 del cuaderno 24, abordando la cuestión de la normativa aplicable; v) indicando el alcance, premisas, requisitos y efectos de las disposiciones legales, en particular del Decreto 284 de 1957, la Resolución 644 de 1959, el Decreto 2719 de 1993, el Decreto 3164 de 2003 y el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y v) acudiendo al precedente jurisprudencial.

Estos aspectos además prueban que el juzgador observó efectivamente las conductas procesales, sino también las actuaciones litigiosas y las piezas aportadas al expediente, pues fue con base en ello que emitió sus consideraciones, dejando registro de su análisis en la sentencia pronunciada. Así, no se advierten vacíos argumentativos o deficiencias justificativas en segunda instancia, diferente al hecho que el recurrente no comparta la posición del Tribunal, pero tal cuestión no constituye una causal de casación, pues el juez puede formar libremente su convencimiento en uso de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su decisión goza de la presunción de legalidad mientras no se demuestre que vulneró la ley sustancial, lo que no ocurre en este caso.

III. La sustentación de las excepciones Al respecto, basta con señalar que a folios 99 a 100 y 301 al 307 del Cuaderno 2, se encuentran las contestaciones Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 42 de la demanda que registran los argumentos de defensa, tanto fácticos como jurídicos, los que fundamentan los medios exceptivos declarados. El recurrente pierde de vista que el encargado de determinar si una excepción tiene vocación de prosperar o no es el juzgador, responsabilidad que cumple mediante el análisis de las piezas procesales y no solo de las aportadas por la parte demandada.

IV. La actividad de Naviera Fluvial Colombiana no es propia de la industria del petróleo. Imposibilidad de aplicar el Decreto 284 de 1957 al caso Como último aspecto queda lo referente a si al demandante se le deben aplicar las previsiones del Decreto 284 de 1957 bajo el entendido de que la empresa contratista Naviera Fluvial desempeñaba labores de transporte, previa revisión de si dichas actividades hacen o no parte de la industria del petróleo.

Esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada, no sólo respecto del problema jurídico, sino además sobre la relación comercial específica entre las demandadas, determinando que i) el Decreto 284 de 1957 establece unos requisitos específicos para efectos de su aplicación, los cuales deben ser acreditados por quien pretenda acceder a los beneficios de la empresa contratante; y que, ii) en el caso de esta relación, dichas condiciones no se cumplen, pues Naviera Fluvial no desarrolla servicios Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 43 propios de la industria petrolera, sino referidos al sector del transporte en general, por lo cual sus trabajadores no podían beneficiarse de los parámetros salariales, prestacionales y convencionales de Ecopetrol S.A. Lo anterior supone que los cargos preferidos por la vía directa no tienen vocación de prosperar dado que la tesis de la Corte sobre el asunto no ha variado y que el objeto social de Naviera Fluvial en este caso (flº. 74 reverso), es concordante con el que ha señalado la Corporación en sentencia CSJ SL17526-2016: En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 44 establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. […] Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector. […] A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».

Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.

Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. Por las razones anotadas, los cargos no prosperan. XXVI. CARGO DÉCIMO NOVENO Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 45 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «[…] incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los artículos 1 del Decreto «#184 de 1957»; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Denuncia que el Tribunal dejó de apreciar las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol S.A. y la USO, las que son aplicables. Reproduce el contenido de diferentes artículos convencionales que en su concepción consagran beneficios extralegales para el personal contratista, siendo ellos el 2, 3, 123, 124, 125, 128 y 129.

Arguye que esas disposiciones colectivas, «[…] muestran que Ecopetrol aceptó o convino… que le rigieran y LE COMPROMETIERAN, por consiguiente haciendo así que todos los TEMAS de esos artículos fueran ACTIVIDAD NORMAL y ORDINARIA (GIRO ORDINARIO) para Ecopetrol y su NEGOCIO (y NO ACTIVIDAD EXTRAÑA)». XXVII. CARGO VIGÉSIMO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «[…] incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60, Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 46 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reitera los argumentos expuestos en el cargo tercero, sobre la confusión del Tribunal en relación con el problema jurídico del caso y añade, De modo que constituye un error de hecho MANIFIESTO y trascendente el tener a la aplicación de las Convenciones Colectivas como eje central del proceso y asunto de puro derecho que excluye probar los PREVIOS requisitos o supuestos previos para TENER DERECHO a percibir los mismos salarios y prestaciones pagados por la beneficiaria.

Sostiene que el Tribunal no analizó en la apelación su reclamo por la omisión del juez a las pruebas y a su alegato de conclusión, lo que constituía el verdadero problema jurídico de segunda instancia. XXVIII. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «[…] incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que al margen del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de Ecopetrol S.A., en su artículo 2, consagran la solidaridad plena en favor de los trabajadores de empresas contratistas, Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 47 pues ella establece que dicha compañía «[…] se obliga a imponer y exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención» y dispone que «[…]“los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol”».

Asegura que la violación indirecta por error manifiesto del Tribunal, que supone la aplicación indebida de las normas denunciadas, radica en que omitió a) apreciar y hacer valer las convenciones colectivas de trabajo «[…] establecedoras autónomamente de importante responsabilidad solidaria» y b) apreciar y hacer valer la ausencia de Naviera Fluvial a la audiencia del interrogatorio de parte, lo que le suponía la confesión sobre los hechos de la demanda y la constitución de indicio grave en su contra.

XXIX. CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «[…] incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los artículos 66A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 187, 203 y 304 del Código de Procedimiento Civil. Expone que en apelación invocó expresamente a) el contenido de sus alegatos de conclusión de primera instancia, sobre precedentes judiciales obligatorios; b) los hechos, la fundamentación jurídica de la demanda y las Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 48 pruebas del proceso omitidas en lo que le era favorable y c) lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.

Pese a ello, afirma que tales reclamos fueron omitidos por el Tribunal en sus considerandos, […] quien no los afrontó específicamente, ni los respondió PUNTO POR PUNTO, ni atendió las razones expuestas, NI MENCIONA siquiera esas sustentaciones, sino que… se limitó a presentar unas conclusiones infundamentadas, NUNCA CONTRASTADAS con las RAZONES EXPUESTAS POR EL ACTOR EN SU APELACIÓN… omitiendo así el análisis del tema verdaderamente principal y sine qua non, verdadero eje central del debate, que es el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 1° Dcto E #284 de 1957 para tener DERECHO a los salarios y prestaciones que Ecopetrol paga a sus trabajadores.

XXX. CARGO VIGÉSIMO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «[…] incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 305 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Reitera los argumentos expuestos en el cargo tercero en relación con el problema jurídico y sostiene que el Tribunal erró en la apreciación de la demanda, pues nunca planteó si las demandadas estaban obligadas a reconocer los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol S.A. paga a sus trabajadores, sino que sus pretensiones estaban dirigidas a si, como trabajador contratista, tenía o no derecho a percibir dichos pagos.

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 49 Con base en lo anterior, se dio una interpretación errónea de la demanda que impidió que el juzgador apreciara en forma individual y conjunta las pruebas, lo que derivó a su vez en la aplicación indebida de las normas sustanciales. XXXI. CARGO VIGÉSIMO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «[…] incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los artículos 4 y 56 del «Código de Petróleos»; 34, numeral 34.5, del Decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; 11 del Decreto 284 de 1957; 174, 187 y 34 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asegura que el certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial contempla, dentro de su objeto social, la actividad de transporte de combustible, lo que comprende el petróleo, sus derivados y afines, de manera que no se podía concluir, sin incurrir en un error de hecho manifiesto, que el objeto social de la empleadora no se relacionaba con las actividades de la industria del petróleo o con el objeto social de Ecopetrol S.A. Luego añade, Lo cierto es que ambas empresas demandadas, EVIDENTEMENTE han venido reconociéndolo así, al punto que durante largos y continuos años han celebrado contratos para el transporte fluvial de petróleos o hidrocarburos, lo que no hubieran realizado de no permitirlo el objeto social de cada Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 50 una de ellas, han certificado sobre fletes pagados por transporte fluvial de hidrocarburos y barriles de petróleo transportados y aceptado una relación contractual continua y larga de transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol/Ecopetrol SA, y realizado actas de liquidación de los contratos; como puede verse en las pruebas aportadas por las mismas demandadas en las siguientes audiencias procesales de Inspección Judicial: a).- audiencias (sic) que contienen aportación sobre contratos de transporte fluvial entre Naviera y Ecopetrol (ejempolo (sic): DIJ- p-018 de 1992, DIJ-P-224 de 1992, DIJ-990 de 1996, VRM-017 de 1999, VRM-002 de 2000, VRM-046 de 2000 y otros; sobre actas de liquidación de algunos de esos contratos; sobre relación de volúmenes de hidrocarburos transportados por “Naviera” y relación de pagos efectuado a “Naviera” (v (sic) documentos de la demanda, de la respuesta de demanda y audiencia primera y de inspección judicial); sobre relación de contratos celebrados con “Naviera”; sobre tres actas de liquidación de igual número de contratos.

Y los HECHOS (1.6; 1.7; 1.10; 1.11; 1.12; 1.13) de la demanda plantearon el tema y la alzada refirió en su sustentación los HECHOS de la demanda y la fundamentación jurídica existente en ella. Sostiene que el error del juzgador quebranta las normas sustanciales por aplicación indebida y declara que en iguales ilegalidades incurrió la sentencia de primera instancia. XXXII.

CARGO VIGÉSIMO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «[…] incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta» de los artículos 18, numeral 6, de la Ley 712 de 2001; 2 de la Ley 794 de 2003; 5 y 45, numeral 1, de la Ley 57 de 1887; 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, numeral 47, del Decreto 2282 de 1989; 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 4, 6, 13, 29,123, 209 y 230 de la Carta Política; 8, Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 51 numeral 1, de la «Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972)» y 3 de la Ley 270 de 1996 y reitera los argumentos expuestos en el cargo decimotercero. XXXIII.

RÉPLICA Ecopetrol S.A. replica de manera general en los términos ya señalados. XXXIV. CONSIDERACIONES La Sala reitera las manifestaciones que realizó al examinar los cargos previos, en relación con los errores en que incurrió el recurrente, esto es la presencia de abundantes alegatos de instancia; la confusión de la sentencia impugnada y la extensión indebida de la casación a los planteamientos de primera instancia. Adicionalmente, los presentes cargos tienen otras deficiencias que impiden su revisión de fondo.

El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige al recurrente indicar de forma expresa, cuál es la modalidad de violación de la ley sustancial que alega cometió el juzgador, ya sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pues sin tal condición no puede analizarse la conducta judicial a fin de identificar el yerro jurídico.

Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 52 Esta obligación ha sido objeto de reiterada y pacífica jurisprudencia, como por ejemplo las sentencias CSJ AL324- 2022; CSJ AL5260-2021; CSJ SL 4922-2021; CSJ SL1934- 2021 y CSJ AL1546–2021. Pese a ello, los cargos vigésimo, vigesimosegundo y vigesimoquinto no indican el concepto de violación de la ley sustancial que reclama el señor Díaz Ávila por la vía indirecta, lo que inhabilita su revisión en casación. Los ataques por la vía indirecta son presentados sin la debida y adecuada sustentación en los términos del precedente de esta Sala, habida cuenta que: o i) no indican las piezas procesales denunciadas; o ii) no expresan los errores de hecho achacados al Tribunal; o ii) no explican el dislate respecto de la prueba o lo que se debió extraer de ella.

Al contrario, el recurrente se limita a presentar afirmaciones propias de las instancias. Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1529– 2021: Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 53 confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. En tercer término, los cargos exponen, de forma indiscriminada, argumentos fácticos como jurídicos, pese a haberse formulado por la vía indirecta, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación. Dispone la sentencia CSJ SL1902-2021, No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Así las cosas, los cargos presentan errores que les son particulares, que sumados a los que también se predican de los cargos primeros, hacen inviable su estudio y el recurso no procede.

Teniendo en cuenta el amparo de pobreza refrendado en primera instancia a favor del recurrente en audiencia del 3 de mayo de 2007, y que dicha garantía no ha sido objetada en los términos del artículo 158 del Código General del Proceso, no se impondrán las costas que en sede Radicación n.° 81729 SCLAJPT-10 V.00 54 extraordinaria le corresponde asumir al casacionista vencido existiendo réplica, de conformidad con lo expuesto en el artículo 154 de la misma disposición. XXXV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO FELIPE DÍAZ ÁVILA contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Sin costas en sede extraordinaria en razón al amparo de pobreza de que goza el recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso