Micelio
SL922-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1048 de 1978Decreto 1083 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL922-2021 Radicación n.° 73017 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL CASTELLANOS DE PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

I.

ANTECEDENTES Ana Isabel Castellanos de Padilla llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión que sustituyó por ser la cónyuge sobreviviente de Eliades Padilla, indexando la primera mesada e incluyendo todos los Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 2 devengos causados durante el último o últimos años de servicio del fallecido, según le resultara más favorable.

Asimismo, pretendió que se condenara al reconocimiento y pago indexado del auxilio funerario; de las sumas correspondientes a seguro por muerte y/o compensación dineraria, equivalente a 78 o 47 meses del monto de la última mesada que el causante percibió del ISS y de la CAR por pensión compartida; de las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de prestaciones y por el retardo en el otorgamiento de la referida pensión; de los intereses corrientes y moratorios; de la indemnización integral de perjuicios; lo ultra y ultra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Eliades Padilla, con el que tuvo hijos y convivió hasta la calenda de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa; que se dedicó a los asuntos del hogar y dependía económicamente de su cónyuge y que este último laboró en la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial hasta que adquirió el estatus de pensionado; que, sin embargo, al calcular la correspondiente mesada se omitieron ingresos tales como la prima de antigüedad, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, entre otros, por lo que se le asignó un monto inferior al que en derecho le correspondía. Precisó, que con base en la Constitución Política y la ley, se le había reconocido la sustitución de la referida Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación, la cual tenía el carácter de compartida entre el ISS y la accionada, de ahí que estaba conformada por dos montos que se debían adicionar para calcular el valor de la mesada pensional del causante, sin que esto pudiera confundirse con la existencia o cobro de dos pensiones del erario; que el causante y la accionada nunca acordaron que algunos de los devengos no constituyeran factor salarial, por lo tanto, todas las sumas percibidas como retribución del servicio debían tenerse en cuenta para la determinación del monto de la mesada y que había agotado la reclamación administrativa.

Arguyó, que para la calenda del deceso del causante e incluso para la de presentación de la demanda, la CCT suscrita entre la CAR y su sindicato se encontraba plenamente vigente; que el fallecido estuvo afiliado a dicha organización sindical durante la relación contractual y efectuó los correspondientes aportes, por lo que era beneficiario de lo pactado; que dicha CCT fue denunciada en 1995 y finalmente fue adicionada, modificada y depositada en forma oportuna y que tal convención era la normatividad rectora de los asuntos laborales en la accionada y la última que aparecía completamente integrada.

Adujo, que entre los años 1996 y 1998 también se presentaron conflictos laborales, que fueron solucionados sin afectar o alterar en forma alguna la fuente sustantiva de lo pretendido en la demanda; que la accionada se había sustraído de cumplir lo dispuesto por los artículos 81 y 89 de la aludida CCT y que el artículo 59 de la misma Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 4 contemplaba a favor de los beneficiarios del trabajador o pensionado fallecido, un seguro por muerte o compensación dineraria, para lo cual se debía tener en cuenta la totalidad del salario promedio o la integridad de la pensión. Mencionó, que desde 1989 las acreencias reclamadas habían sido objeto de mejoras en negociaciones posteriores, pero en todo caso su vigencia se había mantenido incólume, de ahí que, para los años 1996, 2000, 2007 y 2008 no fueron incluidas en las denuncias, pliegos petitorios, negociaciones ni fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de arbitramento cuando éste era convocado, por lo que no fueron modificadas como se evidenciaba en las correspondientes actas de acuerdo final (f.° 2 al 14 del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la mayoría no estaban relacionados con el objeto de la demanda y que no le constaban los relacionados con el vínculo matrimonial, descendientes, convivencia y dependencia económica alegados por la accionante, por lo que debían ser probados por la misma.

Expuso, que era cierto que el fallecido laboró del 25 de mayo de 1964 al 31 de mayo de 1982, es decir, durante 17 años, 7 meses y 6 días, siendo su último cargo el de celador II, dependiente de la sección parques de la división de recursos naturales y que la pensión otorgada al mismo tenía el carácter de compartida, la cual, según la Resolución n.° Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 5 1411 del 7 de junio de 2012, fue sustituida por la actora a la cual se le cancelaban las mesadas de forma cumplida.

Aludió, que no había suscrito acuerdo alguno con el fallecido; que de la Resolución n.° 2765 de 1982 en la que se le otorgó la pensión al mismo, se desprendía que se liquidaron los sueldos, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte y de almuerzo y demás ingresos a los cuales le asistía derecho y que al momento de asignar la sustitución, le canceló a la actora la compensación contemplada en el artículo 59 convencional.

Concluyó, que la CCT vigente para 1995 se negoció cuando el trabajador gozaba de su pensión hacía más de 14 años y ésta no era aplicable de manera retroactiva de acuerdo con lo pactado, de ahí que si bien el mismo estuvo vinculado al sindicato de trabajadores, no estaba amparado por la convención alegada por la actora y que en la Corporación no obraba reclamación alguna efectuada por parte de aquella.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de prueba solemne de la convención colectiva de trabajo y buena fe (f.° 149 a 159 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 9 de marzo de 2015 (f.° 271 Cd del cuaderno principal), resolvió: Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAR a pagar a la demandante ISABEL CASTELLANOS DE PADILLA la suma de $28.237.600 debidamente indexado por concepto de compensación dineraria conforme a lo expuesto en el art. 59 de la convención colectiva de trabajo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA de las demás pretensiones.

TERCERO: Costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de ambas partes, mediante fallo del 2 de junio de 2015 (f.° 289 Cd del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo.

En relación con el recurso extraordinario, indicó que ambas partes habían apelado, por lo que procedió a hacer una síntesis de lo argumentado por cada una. Asimismo, señaló que el reconocimiento pensional concedido a Eliades Padilla se efectuó mediante la Resolución n.° 0012 del 7 de enero de 1982, modificada a través de la 224 de 1983 (f.° 174 a 177 del cuaderno principal), en la cual se incluyeron como factores salariales el sueldo, horas extras, bonificaciones, primas, subsidios de transporte y almuerzo, entre otros, y se estipuló que, de conformidad con el artículo 79 de la CCT, le correspondía el 80 % del promedio de los salarios devengados en el año anterior al momento de causarse la prestación. Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó, que en las constancias obrantes de f.° 33 a 36, ibídem, se observaba que el fallecido percibió durante su último año de servicio los mismos factores salariales que se tuvieron en cuenta en la citada Resolución n.° 224 de 1983, de ahí que no se evidenciaba que la liquidación realizada por la accionada fuera contraria a lo dispuesto por la CCT vigente, es decir, la de 1981- 1983 de f.° 219 a 247 ibídem, la cual expresaba, en su artículo 79, que a los trabajadores que de acuerdo con la leyes vigentes, adquirieran el derecho a la pensión de jubilación y reunieran 10 años continuos o descontinuos de servicios a la Corporación, se les otorgaría como pensión el equivalente del 80 % del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior al momento de causarse el derecho.

Arguyó, que el citado arreglo convencional nada dijo sobre la posibilidad de realizar cálculos con base en una pluralidad de años y que en el caso concreto se liquidó de manera correcta, pues se actuó con base en lo pactado entre el empleador y los trabajadores de la época en la CCT, por consiguiente, no era posible tener en cuenta factor salarial adicional alguno ni tampoco reliquidar la pensión con el promedio devengado con base en una pluralidad de años, más aún cuando no se acreditó que todos los factores expuestos, tanto en la demanda como en su reforma, fueron realmente devengados por el fallecido y que devenían de una contraprestación directa del servicio, lo cual era fundamental para determinar lo que era salario, conforme a lo expuesto en las sentencias CC C-892-2009;

CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 8 25734; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 45453. Expuso, que en esta Corte, en la providencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. 41453, dijo que si bien el derecho a reclamar la pensión no prescribía, la reclamación de la revisión y reliquidación del monto inicial del derecho pensional a partir de la inclusión de nuevos factores salariales si resultaba afectada por dicho fenómeno, tesis reiterada en los fallos CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 40512 y CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 41279, por tanto, en el caso de marras, al elevarse la reclamación administrativa el 24 de octubre de 2012 como constaba de f.° 25 a 28, ib. el derecho a solicitar la inclusión de nuevos factores salariales estaba prescrito, pues habían transcurrido más de 30 años desde el reconocimiento pensional.

Adujo, que en el fallo CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39628 se expuso que la indexación de la primera mesada pensional propendía la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, con el fin de que el salario con que se calculaba no sufriera pérdida alguna en su poder adquisitivo, como consecuencia del tiempo trascurrido entre la fecha de terminación de la prestación de los servicios y la de reconocimiento de la pensión, lo que no acontecía en el caso bajo examen, pues según la aludida Resolución n.° 224 de 1983 el causante laboró hasta el 31 de mayo de 1982, el acto administrativo inicial concedió la pensión a partir del 1° de junio de ese año y se reliquidó teniendo en cuenta las mismas fechas, por tanto, no existía pérdida del poder adquisitivo del Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 9 salario, ya que el IPC a aplicar para realizar la actualización monetaria sería el mismo, es decir, el del año 1981.

Argumentó que, con respecto al auxilio funerario y compensación por muerte, se infería que la CCT 1995 - 1996 era la vigente para el momento del deceso del causante, esto es, el 6 de marzo de 2012 según el f.° 18 del expediente, puesto que contrario a lo expresado por la accionada, del plenario no se extraía que dicha convención hubiera sido denunciada o perdido vigencia, sino únicamente que fue modificada según las Actas de Acuerdo Final del 18 de septiembre de 1997 y 30 de julio de 1998 y el Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 1996 de f.° 62 a 126, ibídem, por lo que se entendía vigente, de conformidad con el artículo 471 del CST.

Dijo, que en relación con el auxilio funerario del que trataba el artículo 57 de dicha convención, a f.° 49 y 50 ibídem, se tenía que dicho beneficio se consignó únicamente a favor de trabajadores, de modo que no había lugar a acceder al mismo, toda vez que el causante falleció cuando ostentaba la calidad de pensionado y no se acreditaron gastos en la construcción de un mausoleo y que frente a la compensación por muerte, era menester recordar que en ejercicio de la libertad de contratación laboral era válido que se estipulara en una CCT que los pensionados fueran acreedores de algunos beneficios, tal como lo había adoctrinado de vieja data esta Corte en providencias como la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 reiterada en las CSJ SL, 24 en. 2012, rad 40094 y CSJ SL, 4 feb. 2015, rad. 45379.

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 10 Mencionó, que el artículo 59 de la referida CCT 1995- 1996 estipulaba que en caso de muerte de un trabajador o de un pensionado de la accionada, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrían derecho a que la Corporación les pagara una compensación y las prestaciones sociales que le correspondieran a aquél (f.° 29 a 61, ib. ), de ahí que era necesario remitirse a los artículos 1045 y ss. del CC que determinaban los órdenes sucesorales, situando en primer lugar a los hijos y, en el segundo, los ascendientes y de manera excluyente la cónyuge, por tanto, la accionante debía acreditar que ostentaba el mejor derecho o que el causante carecía de hijos o ascendientes, lo que no ocurrió. Concluyó que, con lo anteriormente expuesto, la Colegiatura no se estaba apartando de lo decantado en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46692, en la cual se reconoció la compensación por muerte, pues en ese momento no fue objeto de análisis lo relativo a los aludidos ordenes; que revocaría la decisión del a quo, absteniéndose, por sustracción de materia, de efectuar pronunciamiento alguno en relación con los demás argumentos expuestos en los recursos de alzada y que condenaría en costas de ambas instancias a la accionante.

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Isabel Castellano de Padilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 136 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, […] manteniendo la condena fulminada, pero reajustando el monto de la misma para incluir la totalidad de las cuotas partes, reajustes y demás declarativas y consecuenciales llamadas a integrarlos; e impartir condena respecto de aquellas pretensiones negadas en el fallo que puso fin a la primera instancia, condenando también en costas a la demandada (f.º 15 ibídem).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto los tres primeros porque denuncian las mismas normas y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial […] por falta de aplicación de los artículos 204, 212, 219, 258, 293, 294, 295 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 7º, 53 numeral 6°, 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia y estricta relación con Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 12 los artículos 3°, 4°, 5° y 52 del Decreto 1048 de 1978, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Al desarrollar el cargo transcribe las normas relacionados en la proposición jurídica. Dice, que el Tribunal se equivocó al desconocer dichos contenidos y que, […] atentó contra la naturaleza del Estado Social de Derecho imperante en nuestra república, el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la buena fe, los derechos mínimos irrenunciables emanados de las relaciones laborales, irrenunciabilidad al mínimo vital y móvil, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y las diferentes fuentes del derecho, EL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL DERECHO LABORAL, y, en últimas, rebelándose también contra la posibilidad del libre ejercicio de la inteligencia y voluntad de las personas que en materia laboral garantiza el artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite de antaño las convenciones colectivas como génesis de derecho sustancial, mismos que en el sub judice resultaron borrados de un plumazo por el capricho del ad quem que llegó al extremo de desplazar al legislador para entonces, de manera premeditada, adentrarse en innecesario, inútil e ilegal, galimatías que le sirvió de medio para en el últimas, vía ilegalidad de su pronunciamiento, despojar a honorable ciudadana de lo que legítimamente le correspondía. Agrega, que la omisión del Juzgador frente a las disposiciones del Códigos Sustantivo del Trabajo, que de manera precisa regula lo pertinente al pago de prestaciones por muerte del causante y que, sin duda alguna, resultaban de obligatoria observación, especificidad y preferencia en asuntos de trabajo.

Insiste en que esas normas brindan solución a la problemática planteada, pues la calidad de compañera supérstite del causante es suficiente para demostrar la legitimación indiscutible como beneficiaria; que desconoció el Juzgador el principio de buena fe, pues pretender imponer Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 13 a la demandante que existieran otros interesados o lo que es lo mismo, darse a la tarea de llamar a otras personas para que la demandaran, no obstante la certeza de ostentar el mejor derecho, subvierte el bloque constitucional y legal que impera en el Estado Social de Derecho.

Dice que, en gracia de discusión, resultaría razonable y proporcionado que el sentenciador, antes de dar cumplimiento a la sentencia y pagar sumas a la actora, hubiera ordenado efectuar las publicaciones a las que se refiere el artículo 294 del CST, pero nunca enervar el derecho y abstenerse de impartir justicia (f.º 16 al 31 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Al oponerse a los dos primeros cargos, el replicante expone que el recurrente no entendió la decisión de segunda instancia, pues en ningún momento desconoció su calidad de cónyuge del señor Eliades Padilla, sino que no estaba legitimada, ya que según el artículo 1045 del Código Civil, los beneficiarios del causante, en primer orden son los hijos y, en segundo, los padres y la cónyuge; que no es posible aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo porque se encuentran derogadas; que no se equivocó el Tribunal, pues lo que hizo fue acudir a las normas generales que establecen los beneficiarios como consecuencia de la muerte (f.º 157 al 159 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 1045 del Código Civil Colombiano y los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Al desarrollar el cargo, nuevamente transcribe los artículos relacionados en la proposición jurídica. Afirma, que el Tribunal erró el interpretar que el artículo 1045 del Código Civil cobijaba el asunto sometido a su escrutinio, ubicándolo en un verdadero proceso de sucesión, que es lo que trata ese documento y desnaturalizando la raigambre de prestación social por muerte del causante que poseen las súplicas de la demanda.

Alude a que la norma antes mencionada no se ocupa de los beneficiarios de prestaciones de arraigo laboral por muerte del trabajador o pensionado; que exigir que mediara en un proceso judicial en el que se solicita la pensión de sobrevivencia un juicio de sucesiones para establecer si la cónyuge o compañera permanente califican para ser titulares de la prestación, desnaturaliza el carácter social del derecho laboral para impertinentemente preferir el derecho que regula la propiedad y la relación entre particulares.

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega, que también le dio un alcance restringido al artículo 467 al adentrarse en la modificación de la voluntad de las partes para negarle validez a la negociación colectiva, y de génesis sustantiva de derecho en esas expresiones de voluntad (f.º 31 al 39 del cuaderno de la Corte). IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por «infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1045 del Código Civil».

Alude, a que el artículo 1045 del Código Civil no era la llamada a gobernar el asunto, en la medida que ubicó lo pretendido en un asunto o proceso de sucesión que es de lo que se trata tal normatividad, pues las suplicas de la demanda están sometidas a las normas del trabajo, concretamente los artículos 204, 211, 212, 213, 214, 218, 219, 293 a 300 del CST (f.º 39 al 40 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Explica, que la acusación contiene defectos técnicos, en la medida que en el segundo y tercer cargo, dice que la sentencia viola por interpretación errónea y por aplicación indebida las mismas normas pretendiendo que la Corte elija una de ellas y resuelva a su favor. Por otra parte, dice que las pretensiones son de origen convencional y no legal, y que no es posible remitirse al Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 16 Código Sustantivo del Trabajo sino al Código Civil (f.º 160 a 161 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de orden técnico que enrostra la réplica a los cargos segundo y tercero, pues no hay contradicción en que por cargos diferentes se denuncien las mismas normas; que lo que no es aceptable es que en una misma acusación se denuncie un articulado y se seleccione sobre el mismo la infracción por varias modalidades.

Ahora bien, de acuerdo a los términos en que fue planteada la acusación, corresponde a la Corte definir si se equivocó el Tribunal al negar la compensación en dinero por muerte, luego de establecer que la actora debía acreditar un mejor derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1045 del Código Civil, pues la censura alega que el estatus de beneficiario de la prestación debía discernirse a la luz de las disposiciones cuya violación acusa.

Debe decir la Sala que esta discusión ya fue definida por la Corporación en sentencia CSJ SL3278-2019, en un caso de similares contornos, en la que se demandó a la entidad aquí enjuiciada, en donde se precisó que las disposiciones que debía integrarse, según la cláusula 59 de la Convención Colectiva 1995 - 1996, era la legislación sobre prestaciones patronales que, para el caso (trabajadores oficiales), eran los artículos 53, 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969.

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa oportunidad, se dijo: 1. ¿La remisión normativa del artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo es a la Ley 100 de 1993 o a las normas de derecho laboral individual? En el sub lite no se discute que el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, prevé una compensación por muerte pagadera a quienes ostenten la condición de beneficiarios según «las normas legales vigentes».

En tal entendido, el ataque por la vía directa, denuncia la presunta infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que al acudir el ad quem a disposiciones ajenas a la convención colectiva para definir un derecho que emana de ella, desconoció su carácter normativo. Pues bien, para la Sala, el Tribunal no desconoció los términos del artículo 467 del estatuto sustantivo laboral, ya que nunca le negó fuerza vinculante a la convención colectiva, muestra de ello fue que se atuvo a lo dispuesto en su cláusula 59 para dirimir lo relativo a la compensación por muerte.

Cosa distinta es que la remisión legal presente en el instrumento convencional llevara al juzgador a consultar «las normas legales vigentes» para definir el otorgamiento de la prestación, situación que de ninguna manera implica una afrenta a la autonomía de la voluntad privada o la negación de la fuerza normativa de la convención; por el contrario, materializa el mandato plasmado en ella.

Zanjada la primera cuestión, y en lo que respecta a la hermenéutica de la cláusula convencional que debía seguirse, la Sala encuentra errado el raciocinio del Tribunal conforme al cual no era procedente una condena por este concepto porque «el demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte».

Olvidó el juzgador que al tratarse de una prestación convencional es dicho instrumento el que fija el contenido y alcance de sus disposiciones. Entonces, como el acuerdo colectivo estableció que la prestación solo se reconocería a quienes tengan el carácter de beneficiarios «en el orden establecido en las normas legales vigentes», resultaba forzoso remitirse a las disposiciones vigentes al 10 de marzo de 2011, fecha en la que falleció la pensionada y se causó el derecho al seguro por muerte.

En efecto, el Tribunal entendió que la remisión normativa debía cumplirse con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y que trata sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la cual, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#13 Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 18 evidentemente, resulta ajena al derecho en disputa, porque de lo que se trata es de establecer los beneficiarios de un seguro por muerte y no de una pensión de sobrevivientes, prestaciones completamente diferentes en su naturaleza, requisitos y regulación. Por tanto, como la cláusula convencional debía integrarse con la legislación sobre prestaciones patronales, pero únicamente en lo que a beneficiarios respecta, no podía el Tribunal remitirse a los requisitos que prevé el Sistema General de Pensiones para la pensión de sobrevivientes, pues lo lógico era consultar la ley que regula la misma prestación o una similar en sus características y naturaleza.

En ese sentido, está demostrado el yerro jurídico del Colegiado de instancia, quien en su calidad de intérprete de la norma convencional debía identificar, con sujeción estricta a lo dispuesto en ella, cuál era el cuerpo normativo llamado a definir la titularidad del derecho en disputa. Así, lo propio era acudir primariamente a las disposiciones del derecho laboral y no de la seguridad social, ya que no es posible aplicar una regulación de carácter pensional para definir lo concerniente a una prestación laboral a cargo del empleador porque ello resulta un contrasentido y desdibuja el contenido de la convención colectiva.

Con lo anterior, la Sala rectifica lo argüido en sentencia CSJ SL20216-2017 sobre la aludida cláusula convencional del seguro por muerte, para clarificar que el reenvío normativo que ella contiene se suple con las normas de derecho laboral aplicable a los trabajadores oficiales, condición que tenía la madre del accionante. Ahora bien, aunque la prestación denominada seguro por muerte fue derogada por el Decreto 1295 de 1994 y por ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995–1996 para de alguna manera rescatar esta prestación de su derogatoria o revivirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico.

Es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios.

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 19 Es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, tales como los artículos 53 (beneficiarios), 56 (trámite para el pago del seguro), 57 (controversias entre beneficiarios) y 58 (transmisión de derechos laborales) del Decreto 1848 de 1969, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del Decreto Único Reglamentario de Función Pública (Decreto 1083 de 2015) y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones.

Por lo anterior, en este asunto, para dar alcance a la cláusula 59 de la convención colectiva, el Tribunal debió acudir al artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, precepto que para la data de los hechos es «la norma legal vigente» que regula una materia análoga. Por lo anterior, el Tribunal se equivocó cuando aplicó el artículo 1045 del CC, en la medida que le hizo producir efectos en un supuesto de hecho que no lo gobernaba, cuando debió tener en cuenta los artículos 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969.

De ahí que, los cargos prosperan. XII. CARGO CUARTO Acusa de ilegal la sentencia, a través de la vía indirecta, por aplicación indebida de, [ ] los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 17, 164, 165, 166 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 38, 39, 42, 48, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 20 Refiere, que a las anteriores trasgresiones arribó el sentenciador, tras incurrir en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado que en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas y pagadas al trabajador durante el último año de la relación laboral, o pluralidad de años, según la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 3. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió incluir como factor salarial la prima de antigüedad o quinquenio. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral. 5.

No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió efectuar la comparación entre lo devengado por el causante en el último año o pluralidad de años para determinar la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 6. No dar por demostrado estándolo que el causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensional. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante y la actora son beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR. 8. No dar por demostrado estándolo que el causante y la actora son destinatarios de la prebenda de que trata el artículo 59 de la Convención Colectiva de la CAR. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante es beneficiaria del causante y por lo tanto acreedora a las prestaciones de seguro por muerte o compensación dineraria, 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su sindicato al negociar la Convención Colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y seguro o compensación dineraria por muerte, también a los beneficiarios del pensionado. Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 21 11. Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora fue excluida de la calidad de beneficiaria de su querido esposo y pensionado de la CAR.

PRUEBAS NO APRECIADAS: 1.- No sopesó el Ad Quem, el documento obrante al folio 1° del expediente, que corresponde al poder otorgado para ejercitar el derecho de postulación en el caso de marras, y en el cual se establece, con toda claridad, el parentesco existente entre la accionante y el causante, el cual sin duda le otorga la calidad de beneficiaria a efectos de obtener el petitum deprecado; qué duda puede existir respecto de la legitimación que tiene la esposa para reclamar las prestaciones causadas con motivo del fallecimiento de su señor esposo, con quien, por cierto, mantuvo el mencionado status por más de medio siglo. 2.- Tampoco observó el Juez colegiado con el rigor que su calidad le exige, la documental obrante del folio 1 al 14 que corresponde al libelo genitor, en cuyo acápite de hechos numerales 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° se reitera la calidad en que mi poderdante concurre a deprecar administración de justicia. 3.- Inapreciada resultó la documental obrante al folio 17 del cuaderno principal, y que corresponde a la prueba idónea y solemne de la celebración del matrimonio entre mi poderdante y el causante. 4.- Igual suerte corrió la declaración extra proceso obrante al folio 24 del plenario en el cual con las formalidades legales se reitera la calidad que sin duda alguna legitimaba y legitima a la actora para reclamar las prestaciones causadas por el fallecimiento de su querido esposo. 5.- En la reclamación administrativa obrante a folios 25, 26 y 27, se pone de manifiesto nuevamente el status de casada con que la señora ANA ISABEL CASTELLANOS DE PADILLA solicita directamente, como lo ordena la ley, a la Entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas con el lamentable fallecimiento de su esposo. valiosa prueba documental ignorada en lo que interesaba por el Ad Quem. 6.- No se sopeso, debiendo hacerlo, en contexto de legitimación por pasiva y cumplimiento de los presupuestos de la demanda, la documental obrante del folio 140 al 159 del expediente y que corresponde a la contestación de demanda por parte de la CAR y en cuya que actuación, por lado alguno, se plantean o insinúa siquiera que la demandante no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos para adelantar el proceso en aras de obtener el reconocimiento de sus legítimos derechos.

Obsérvese, como dentro de las excepciones previas planteada (folio 152) tan solo se plantea la de falta de competencia del operador para conocer del proceso por la supuesta no reclamación administrativa; medio de defensa que fue negado en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia obligatoria de conciliación y primera de trámite y en las excepciones de mérito (folios 154 a 156) se enlistaron las de inexistencia de la obligación, cobro de Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 22 lo no debido, prescripción, ausencia de la prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo y buena fe.

Ratificándose, entonces, hasta la saciedad, que ninguna duda existe sobre la legitimación de mi poderdante como beneficiaria (y, aún en el peor de los escenarios como legitimada por virtud legal en el orden sucesoral. Resalto, Honorables Magistrados, que son bastantes las demandas que contra la misma Entidad y por los mismos derechos se han tramitado, siendo la experiencia, la conciencia de lo negociado y el devenir de las condenas por compensación dineraria o seguro por muerte (art. 59 Convencional), lo que sin duda alguna llevó a la demandada a no adentrarse en el despropósito de procurar menospreciar la legitimación de la actora para reclamar tal prestación, misma conclusión a la que debió arribar el Ad Quem sino hubiese omitido su deber de valorar con rigor científico el haz de cargo hasta ahora mencionado. 7.- Se ignoró el documento obrante del folio 183 a 184 del expediente y que corresponde a la Resolución CAR No. 1411 del 07 de junio de 2012, por la cual se sustituye a la demandante la cuota parte de la pensión compartida que corre a cargo de la CAR, por haber demostrado en debida forma la calidad de beneficiaria del causante; acto este que se encuentra debidamente ejecutoriado, goza de la presunción de legalidad, y que entonces no solo correspondía ser apreciado por el Juzgador de segunda instancia, sino que por seguridad jurídica y falta de competencia no podía este operador derogarlo o anularlo tácitamente como en la práctica ocurrió. Con su venia, Honorables Magistrados, afirmo que este es un verdadero desmadre que no debiera ocurrir en la jurisdicción, y mucho menos en tratándose de la justicia del trabajo que goza del amparo de principios y particularidades encaminados a proteger al máximo los derechos emanados de la prestación del servicio personal subordinado. 8.- Tampoco tomó en cuenta el Tribunal la documental obrante del folio 249 a 252 (en lo que respecta a la calidad de beneficiaria de la accionante), y que corresponde a la subsanación de la contestación de la demanda, en cuyo texto jamás se pone en duda la legitimación por activa que le es propia a la convocante, y por el contrario ratifica que esta ha sido objeto de reconocimiento de prestaciones surgidas como consecuencia del fallecimiento de su adorado esposo. 9.- Pesimamente observada resulto la documental obrante del folio 30 al 61 del expediente, que corresponde a la Convención Colectiva estructurada por la CAR y su Sindicato con todas las más rigurosas exigencias legales y en cuya paginas 20 Y 21, capítulo VIII titulado Auxilio Funerario y Segura por Muerte, art. 59, ….

Arguye, que el contenido de la cláusula en mención se refiere a los beneficiarios establecidos en las normas del trabajo por ser esta la materia de que se trata y nunca aquello Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 23 relativo a las sucesiones, que es una rama totalmente diferente al contexto del derecho del trabajo; que si en gracia de discusión el ad quem encontrara algún vacío debía acudir por analogía, que la misma norma lo indica, en la misma convención «encontrando entonces que en el art. 8 ibídem se hubiera podido encontrar una solución más o menos decente (la precisa sin duda la constituye la establecida en código Sustantivo de Trabajo o en el Decreto 1848 de 1969)».

Expone, que el Tribunal no apreció y valoró, con el cuidado necesario, los folios 19 al 22, 166 a 189 y 181 y 182 del expediente, que corresponden a las Resoluciones n.º 224 de 1993, 2765 de 1982 y 1292 de 1986, por las cuales se le había otorgado la pensión a Eliades Padilla y se le reajustó; que aun cuando el retiro fue el 31 de mayo de 1982, los ingresos salariales entre el 1º de junio de 1981 a la fecha antes mencionadas si presenta pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Increpa, que no se auscultó las relaciones de pago al entonces trabajador, demás novedades y folios de la hoja de vida que obran en los medios magnéticos del folio 187 del expediente, que de haberlo hecho el Tribunal habría observado que, […] se dejaron de incluir devengos en la Base de Ingreso de Liquidación de la pensión de jubilación del causante sino que desde el momento en que se inicia el lapso de tiempo para tomar ingresos (01 de junio de 1981) el momento del retiro del servicio (31 de mayo de 1982), el otorgamiento en forma de la pensión, y las correcciones efectuadas en fechas posteriores se presentó verdadero detrimento.

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 24 Por último señala que, […] las partes de la convención colectiva quisieron libre y voluntariamente establecer que el seguro por muerte o compensación dineraria, contenida en el artículo 59, lo fuera para todos los pensionados, que no se discriminó o quiso que tal prestación lo fuera para quienes en adelante obtuvieran la calidad de pensionados de la CAR; que tampoco se quiso por lado alguno dejar por fuera de tal amparo a quienes hubieran obtenido la pensión con anterioridad, siendo que a este respecto, le hubiera bastado a Ad quem para no incurrir en semejante lapsus, observar que en la Convención Colectiva 1993 a 1995, también se contemplaba la polimencionada prestación en el mismo articulado y con la misma literalidad, con lo cual se hubiera ahorrado la temeridad de afirmar que quienes hubiera sido pensionados por la CAR, antes de la fecha de suscripción y vigencia de la Convención del años de 1995, quedaba excluido de tal beneficio (f.º 40 al 63 del cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA Alude que el sentenciador apreció todas las pruebas allegadas al expediente y de acuerdo a la fijación judicial de los hechos; que la pensión se reconoció conforme a la convención colectiva y que la indexación no era procedente al no existir detrimento en su valor adquisitivo, pues la pensión fue reconocida al día siguiente de su retiro (f.º 161 al 165 del cuaderno de la Corte).

XIV. CARGO QUINTO Acusa las mismas normas señaladas en el cargo anterior, aunque dice que la infracción la cometió a consecuencia de errores de derecho, así: 1. No dar por demostrado que en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían de incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas y pagadas al Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 25 trabajador durante el último año de la relación laboral, o pluralidad de años, según la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral. 4.

No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió efectuar la comparación entre lo devengado por el causante en el último año o pluralidad de años para determinar la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 5. No dar por demostrado estándolo que el causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensional. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante y la actora son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la CAR. 7. No dar por demostrado estándolo que el causante y la actora son destinatarios de la prebenda de que trata el artículo 59 de la Convención Colectiva de la CAR. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante es beneficiaria del causante y por lo tanto acreedora a las prestaciones de seguro por muerte o compensación dineraria. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su Sindicato al negociar la Convención Colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y seguro o compensación dineraria por muerte, también a los beneficiarios del pensionado. 10. Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora fue excluida de la calidad de beneficiaria de su querido esposo y pensionado de la CAR. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo que, era necesario que las partes de la Convención Colectiva de la CAR, pactaran que la cláusula 59 Convencional, amparaba también a pensionados en fechas anteriores a la suscripción de la convención de 1995. Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 26 12. Dar por demostrado, sin estarlo que, a la actora, correspondía convocar o convencer a otras personas para que comparecieran a reclamar las prestaciones causadas por el fallecimiento de su querido esposo. 13.

No sopesó el Ad Quem, el documento obrante al folio 1 del expediente, que corresponde al poder otorgado para ejercitar el derecho de postulación en el caso de marras, y en el cual se establece con toda claridad el parentesco existente entre la accionante y el causante, el cual sin duda le otorga la calidad de beneficiaria a efectos de obtener el petitum deprecado; qué duda puede existir respecto de la legitimación que tiene la esposa para reclamar las prestaciones causadas con motivo del fallecimiento de su señor esposo, con quien por cierto, mantuvo el mencionado status por más de medio siglo. 14.

Tampoco observó el Juez colegiado con el rigor que su calidad le exige, la documental obrante del folio 1 al 14 que corresponde al libelo genitor, en cuyo acápite de hechos numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 se reitera la calidad en que mi poderdante concurre a deprecar administración de justicia. 15. Inapreciada resultó la documental obrante al folio 17 del cuaderno principal, y que corresponde a la prueba idónea y solemne de la celebración del matrimonio entre mi poderdante y el causante. 16.

Igual suerte corrió la declaración extra proceso obrante al folio 24 del plenario en el cual con las formalidades legales se reitera la calidad que sin duda alguna legitimaba y legitima a la actora para reclamar las prestaciones causadas por el fallecimiento de su querido esposo. 17. En la reclamación administrativa obrante a folios 25, 26 y 27, se pone de manifiesto nuevamente el status de casada con que la señora ANA ISABEL CASTELLANOS DE PADILLA solicita directamente, como lo ordena la ley, a la Entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas con el lamentable fallecimiento de su esposo.

Valiosa prueba documental ignorada en lo que interesaba por el Ad Quem. 18. No se sopeso, debiendo hacerlo, en contexto de legitimación por pasiva y cumplimiento de los presupuestos de la demanda, la documental obrante del folio 140 al 159 del expediente y que corresponde a la contestación de demanda por parte de la CAR y en cuya actuación, por lado alguno, se plantea o insinúa siquiera que la demandante no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos para adelantar el proceso en aras de obtener el reconocimiento de sus legítimos derechos.

Obsérvese como, dentro de las excepciones previas planteada (folio 152) tan Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 27 solo se plantea la de falta de competencia del operador para conocer del proceso por la supuesta no reclamación administrativa; medio de defensa que fue negado en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia obligatoria de conciliación y primera de trámite y en las excepciones de mérito (folios 154 a 156) se enlistaron las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de la prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo y buena fe.

Ratificándose entonces, hasta la saciedad que ninguna duda existe sobre la legitimación de mi poderdante como beneficiaria (y, aún en el peor de los escenarios como legitimada por virtud legal en el orden sucesoral. Resalto, Honorables Magistrados, que son bastantes las demandas que contra la misma Entidad y por los mismos derechos se han tramitado, siendo la experiencia, la conciencia de lo negociado y el devenir de las condenas por compensación dineraria o seguro por muerte (art. 59 Convencional), lo que sin duda alguna llevó a la demandada a no adentrarse en el despropósito de procurar menospreciar la legitimación de la actora para reclamar tal prestación, misma conclusión a la que debió arribar el Ad Quem sino hubiese omitido su deber de valorar con rigor científico el haz de cargo hasta ahora mencionado. 19.

Se ignoró el documento obrante del folio 183 a 184 del expediente y que corresponde a la Resolución CAR No. 1411 del 07 de junio de 2012, por la cual se sustituye a la demandante la cuota parte de la pensión compartida que corre a cargo de la CAR, por haber demostrado en debida forma la calidad de beneficiaria del causante; acto éste que se encuentra debidamente ejecutoriado, goza de la presunción de legalidad y que entonces no solo correspondía ser apreciado por el Juzgador de segunda instancia, sino que por seguridad jurídica y falta de competencia no podía este operador derogarlo o anularlo tácitamente como en la práctica ocurrió. Con su venia Honorables Magistrados, afirmo que este es un verdadero desmadre que no debiera ocurrir en la jurisdicción, y mucho menos en tratándose de la justicia del trabajo que goza del amparo de principios y particularidades encaminados a proteger al máximo los derechos emanados de la prestación del servicio personal subordinado. 20.

Tampoco tomó en cuenta el Tribunal la documental obrante del folio 249 a 252 (en lo que respecta a la calidad de beneficiaria de la accionante), y que corresponde a la subsanación de la contestación de la demanda, en cuyo texto jamás se pone en duda la legitimación por activa que le es propia a la convocante, y por el contrario ratifica que esta ha sido objeto de reconocimiento de prestaciones surgidas como consecuencia del fallecimiento de su adorado esposo.

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 28 21. Pesimamente observada resulto la documental obrante del folio 30 al 61 del expediente, que corresponde a la Convención Colectiva estructurada por la CAR y su Sindicato con todas las más rigurosas exigencias legales y en cuya paginas 20 Y 21, capítulo VIII titulado Auxilio Funerario y Segura por Muerte, art. 59, se lee: CAPITULO VIII AUXILIO FUNERARIO Y SEGURO POR MUERTE Artículo 59.- En caso de muerte de un trabajador al servicio de la a CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecidos en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.

Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante (Resaltado fuera del texto). Al desarrollar el cargo, acude a los mismos argumentos que la acusación precedente (f.º 63 a 136 del cuaderno de la Corte). XV. RÉPLICA Expone, que el cargo presenta defectos técnicos, porque acusa errores de hecho y de derecho al unísono, olvidando que el error de derecho se presenta respecto a pruebas no autorizadas por el legislador, específicamente cuando se trata de pruebas ad substantiam actus o solemnes (f.º 161 al 165 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 29 XVI. CONSIDERACIONES La Corte se abstendrá de estudiar el cuarto cargo, en lo que se refiere a los beneficiarios de la compensación por muerte, en la medida que se encontró acreditada la infracción del Tribunal de las normas acusadas por la senda de puro derecho, pero si lo hará respecto de los demás temas expuestos en la acusación. Reliquidación de la mesada pensional – inclusión de factores salariales En lo que respecta a la reliquidación de la mesada pensional, en lo que a juicio de la censura no se incluyeron unos ingresos que recibió el fallecido Eliades Padilla, lo cierto es que no precisa la censura cuales fueron los rubros que se debían ingresar en la liquidación del ingreso base y que el Juzgador no observó, pues recuérdese que el Tribunal afirmó que lo devengado por el fallecido era lo que se había incluido en la resolución de reconocimiento y lo pactado en el convenio colectivo.

En ese orden de ideas debía la censura señalar la norma que el Tribunal aplicó indebidamente, pues los preceptos que indicó en la proposición jurídica, respecto a dicho reclamo, no lo encuentra la Corporación para que se pudiera confrontar el devengo con lo que la norma o acuerdo colectivo impone. Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 30 Dicha exigencia ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL5640-2015, reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y CSJ SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

Se recuerda además que el Juzgador para resolver este aspecto aseguró: i) que la demandada liquidó la mesada pensional con los factores salariales que recibió el trabajador el último año de servicios, conforme lo observó en la Resolución n.º 224 de 1983, con lo que no encontró que el acto administrativo fuera contrario a la CCT vigente, la de 1981 – 1983; ii) que no era posible calcular el ingreso base desde una pluralidad de años, porque así no se pactó en la convención colectiva; iii) no se acreditó si todos aquellos que mencionó en la demanda y la reforma realmente los devengó y si eran en contraprestación a sus servicios, lo cual era fundamental para determinar lo que era salario conforme a lo expuesto en las sentencias CC C-892-2009;

CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 45453 y, iv) que había prescrito el derecho a incluir nuevos factores salariales, pues habían pasado más de 30 años desde el reconocimiento pensional. Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 31 La censura en contraste, solo se refiere a que el señor Eliades Padilla, cuando estaba activo laboralmente, devengó varios emolumentos que tenían connotación salarial y el Ad quem no los tuvo en cuenta en la liquidación del ingreso base, dejando por fuera argumentos que dejan soportando la sentencia, como que dicha pretensión se encuentra prescrita al haber dejado transcurrir más de treinta años, desde la que la obligación se hizo, o que no se demostró que todo lo recibido remuneraba el servicio.

Sobre el tema, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Indexación de la primera mesada Respecto a la critica que hace el censor de la absolución de la indexación de la primera mesada, no le asiste razón, pues la Corte sobre este punto, en sentencia CSJ SL4926- Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 32 2016, precisó que no era procedente la indexación de la primera mesada cuando se disfruta la pensión inmediatamente termina el vínculo laboral: En ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada.

Para el efecto basta traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 698 – 2013 del 2 de octubre de 2013, rad.51609, donde así reflexionó: “La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada.

En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación. Compensación por muerte Alude la censura que se equivocó el Colegiado, cuando exigió al pensionado haber tenido ese estatus en vigencia de la Convención Colectiva 1995- 1996 y no antes; sin embargo, lo manifestado no fue un razonamiento expuesto por el sentenciador de segundo grado, pues nunca se negó la aplicación del acuerdo colectivo.

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 33 No es dable entonces endilgarle al Tribunal un quebranto normativo que estuvo soportados en hechos diferentes, lo que impide la prosperidad de lo dicho en el cargo sobre este punto. Otras consideraciones: En forma adicional, en lo que hace a la proposición jurídica, la censura señala como infringidas normas procesales de orden civil, sin mencionarla como de medio y, mucho menos, explica cómo la infracción de esos preceptos adjetivos violó las normas sustanciales que denuncia. Sobre este aspecto, la Sala, en la sentencia CSL SL21099-2017, rad. 48682, que reiteró la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, citada en la del 25 oct. 2011, rad. 37547, puntualizó: De otra parte, en lo referente a la violación medio a la que también se refiere dentro de este cargo, debe señalar la Sala que, la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, toda vez que el censor se limitó a señalar las normas adjetivas que consideraba vulneradas, sin especificar las de orden sustantivo que fueron supuestamente desconocidas y que consagran el derecho reclamado.

Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […].

También en sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 memorada en la CSJ SL11153-2017, señaló: Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 34 […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.

Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Para finalizar y en lo que respecta al último cargo, tiene razón la oposición cuando dice que está mal planteado, pues al enderezarse por la vía indirecta, error de derecho, el Tribunal ha debido dar por acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley, para su validez, un medio probatorio solemne u obrando el medio demostrativo ad substantiam actus en el expediente, la elude.

No obstante lo previo, nada dice la recurrente al respecto sino que utiliza los mismos razonamientos que en la acusación anterior, olvidando que el error de derecho y el error de hecho, dirigidos por la vía indirecta, distan en su formulación. Al respecto la sentencia CSJ SL17123-2014, sobre el alcance del error de derecho: […] el error de derecho solo se configura cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene; mientras que en el, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 35 surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden de ideas advierte la Sala que, aun cuando en el último cargo la memorialista alude a la supuesta comisión por parte del Tribunal de una serie de «errores de derecho», no señala y menos explica, en qué medida el juzgador pudo dar por demostrado un hecho con una prueba no autorizada por ley o habría desconocido el alcance de una prueba solemne, defecto que resulta suficiente para declararlo infundado.

En consecuencia, los cargos cuarto y quinto no salen avante. Sin costas en sede extraordinaria, dada la casación parcial del fallo. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta la prosperidad del recurso extraordinario en cuanto a la compensación o seguro por muerte, previsto en el artículo 59 de la Convención Colectiva 1995 - 1997, en sede de instancia, la Corporación se remite a las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación en ese aspecto, pues en perspectiva de ellas, resulta claro que, al tenor del numeral 2° del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, Ana Isabel Castellanos de Padilla es beneficiaria de la compensación por muerte como se explica a continuación. Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 36 La convención colectiva vigente para 1995 – 1996 consagró una compensación por muerte, cuando fallezcan trabajadores o pensionados, equivalente a 47 meses del último salario o de la última mesada pensional y en favor de «sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes», en los siguientes términos: Artículo 59: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.

Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante. Además, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a éste (sic), según las normas legales.

Ahora bien, se encuentra demostrado: i) que el señor Padilla fue trabajador oficial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, según se aceptó en la réplica a la demanda entre el 25 de mayo de 1964 y 31 de mayo de 1982; ii) que la empleadora reconoció pensión de jubilación al causante, mediante Resolución n.° 2763 del 23 de julio de 1982, a partir del 1° de junio de 1982; iii) que el trabajador, como no se discute, fue beneficiario de la Convención Colectiva 1995 – 1997, la que contempló el crédito extralegal pretendido, en favor de los pensionados de la demandada y, iv) que el causante falleció el 6 de marzo de 2012, ostentando esa calidad.

Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 37 En ese orden de ideas el señor Eliades Padilla dejó causado el derecho previsto en la citada cláusula convencional. Para determinar si la demandante es beneficiaria de la compensación por muerte que dejó causado el ex pensionado, es suficiente remitirse a lo expuesto al resolver el recurso de casación, que definió que al tratarse de un trabajador del sector oficial, la norma llamada a definir el alcance del artículo 59 convencional es el artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, por ser la disposición aplicable al sector oficial y vigente al momento del deceso de la pensionada.

Así, en lo que a este caso interesa, el artículo en mención reza:

ARTÍCULO

53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido.

Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales. 3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales. Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 38 5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales. 6.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. Dado que la demandante demuestra su condición de cónyuge, según el registro civil de matrimonio que milita a folio 17, se colige que es beneficiaria de la prestación, conforme a la norma antes trascrita.

Demostrado el derecho que le asiste a Ana Isabel Castellanos de Padilla a la compensación convencional por muerte, consagrada en el artículo 59 de la convención colectiva, corresponde ahora liquidar su monto. Al respecto, señala la cláusula que será el «equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante», o «si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante».

En este caso, según se lee en el certificado de defunción visible a folio 18, la muerte de la causante no obedeció a un Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 39 accidente sino que fue natural, información que encaja en la primera hipótesis de la preceptiva convencional, esto es, que el monto de la prestación es el equivalente a 47 meses de su última mesada pensional, misma que, para la fecha de su fallecimiento era compartida con el ISS.

En esta perspectiva tenemos que la prestación de jubilación de la CAR fue sustituida a la actora mediante Resolución n.° 1411 del 7 de junio de 2012 y corresponde a $600.880, que equivale a la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por la CAR y la de vejes por el ISS, y la que otorgó Colpensiones, que lo fue por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente $566,700; que aun cuando no se tuvo acceso al valor actual, de la Resolución n.º 265 del 3 de febrero de 1986 se extrajo que la misma lo fue por un salario mínimo legal mensual vigente.

De ahí que, al sumar los anteriores valores arroja $1.167.580. Cabe resaltar que le asiste razón al apoderado de la parte demandante en cuanto dice que el valor de la mesada debe incluir el mayor valor de la que otorga la CAR y el ISS, pues ambas equivaldrían al monto de la última mesada. En ese mismo sentido se expuso en la sentencia CSJ SL12148-2014, en la que se mencionó: La suma de los dos valores arroja un total de $460.666,oo, que corresponde al valor de la última mesada pensional percibida por el causante.

Se aclara que la liquidación de la compensación se hará sobre el valor total de la mesada pensional compartida, como quiera que, la disposición convencional no impone ningún condicionamiento al respecto, limitándose a señalar que se Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 40 liquidará sobre «la última mesada pensional correspondiente al causante», aparte del cual es razonable entender que comprende tanto la porción a cargo del I.S.S., como la de la CAR, en la medida que ambas integran la mesada pensional.

Argumento éste que a su vez se acompasa con la regulación legal del fenómeno de la compartibilidad, en el sentido que no se trata de dos pensiones, sino de una prestación, solo que «compartida». Ahora, si se multiplica $1.167.580 por 47, resulta un valor de $54.876.260, el cual deberá ser indexado hasta la fecha efectiva de pago, monto que deberá cancelar la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por concepto de la compensación por muerte del artículo 59 de la convención colectiva.

Por lo anterior, se modificará la sentencia de primer grado, en la medida que el valor a liquidar la compensación refiere al monto completo de la mesada pensional y no exclusivamente el mayor valor que le correspondía a la Corporación Autónoma de Cundinamarca al compartirse la pensión con el ISS. Sobre la excepción de prescripción, hay que decir que el derecho no se encuentra afectado por dicho término, dado que este se hizo exigible el 6 de marzo de 2012; la reclamación administrativa se presentó el 24 de octubre de 2012 (f.° 25 al 27 del cuaderno principal).

Luego, como la demanda se presentó el 18 de febrero de 2014 (f.° 128 ibídem), no trascurrió el término trienal para que operara la prescripción extintiva. En tal virtud, se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Corporación Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 41 Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, a reconocer y pagar a la demandante la suma de $54.876.260, a título de compensación en dinero del artículo 59 de la convención colectiva 1995-1996.

Sin costas en la alzada. Las de la primera instancia estarán a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en favor del demandante. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dos (2) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL CASTELLANOS DE PADILLA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR. en cuanto revocó la condena de la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995–1996.

NO LA CASA en lo demás. En instancia, se resuelve MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la condena impuesta a la demandada, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, y a favor de la Radicación n.° 73017 SCLAJPT-10 V.00 42 demandante, por concepto de compensación dineraria conforme lo expuesto en el artículo 59 de la convención colectiva 1995-1996, corresponde a la suma de $54.876.260, debidamente indexada entre el 6 de marzo de 2012 y la fecha efectiva de su pago.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.