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SL9219-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1615 de 2003Ley 1045 de 1978Ley 1045 de 1998Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45566 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9219-2017 Radicación n.° 45566 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ISABEL ARÉVALO MARTÍNEZ, GUILLERMO ACOSTA AGUILAR, MARCOS MAURICIO BALLESTEROS LIZARAZO, OSCAR HERNANDO BARBOSA OLARTE, JOSÉ RUBELIO CARMONA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE CASTELLANOS ALCAZAR, EDGAR ALFREDO RAMÍREZ CASTILLO, CARLOS EDUARDO CASTILLO VANEGAS y LUIS EDUARDO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009 en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Martha Isabel Arévalo Martínez, Guillermo Acosta Aguilar, Marcos Mauricio Ballesteros Lizarazo, Oscar Hernando Barbosa Olarte, José Rubelio Carmona González, José Vicente Castellanos Alcázar, Edgar Alfredo Ramírez Castillo, Carlos Eduardo Castillo Vanegas y Luis Eduardo Castro demandaron a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación y a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el propósito de obtener, como pretensiones principales y previa la declaración de que prestaron sus servicios para las demandadas, que la terminación de los contratos de trabajo se fundamentaron en un decreto ilegal e inconstitucional y que entre las accionadas operó la sustitución patronal, el reintegro al cargo que venían desempeñando con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir, así como el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales debidamente indexados.

En forma subsidiaria, reclamaron las mismas peticiones con fundamento en que: (i) el despido fue nulo por no haberse solicitado la autorización respectiva ante el Ministerio de la Protección Social en los términos de la Ley 50 de 1990; (ii) la terminación de los nexos laborales se produjeron sin causa, y (iii) los actores gozaban de la protección contenida en la Ley 790 de 2002, siendo el fenecimiento de las vinculaciones contractuales ineficaces.

Como última pretensión subsidiaria, solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión especial establecida en la convención colectiva, la indemnización plena de perjuicios con ocasión al despido sin justa causa y a la reliquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones. En apoyo de sus pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: que prestaron sus servicios para Telecom en Liquidación, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales fenecieron el 10 de junio de 2003 cuando fueron desalojados de las instalaciones de la accionada, debido al proceso de supresión, disolución y liquidación de Telecom; que el Decreto 1615 de junio de 2003, es inconstitucional e ilegal, por cuanto estableció como consecuencia de la supresión de la última « La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas legales »; que la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones “USTC” solicitó al Ministerio de la Protección Social, constatar la violación del derecho al trabajo e interpuso una acción de tutela, la cual se negó por cuanto la mencionada organización sindical carecía de titularidad para promoverla, y que la discusión que se planteó corresponde ser dilucidada ante la jurisdicción ordinaria.

Advirtieron que en julio de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2062, por medio del cual dispuso la supresión de la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”; que en agosto de esa misma anualidad, la demandada procedió a remitir a los trabajadores sendas misivas en las cuales les notificaba la supresión del cargo y la terminación unilateral de los contratos de trabajo; que cuando fueron despedidos no les cancelaron las prestaciones sociales, ni las indemnizaciones a las cuales tenían derecho, y menos aún les reconocieron la pensión sanción; que la accionada no tramitó ni obtuvo del Ministerio anunciado, las autorizaciones respectivas como requisito previo al despido colectivo de los trabajadores oficiales; que no dio cumplimiento a lo consagrado en las normas convencionales en relación con la estabilidad laboral; que la terminación abrupta de los contratos de trabajo les ocasionó perjuicios materiales y morales, y que presentaron las respectivas reclamaciones administrativas previa a la presentación de la demanda.

(f.º 421 a 428). Al dar respuesta a la demanda, Telecom en Liquidación, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó la prestación de los servicios por parte de los demandantes en calidad de trabajadores oficiales, las fechas en que ingresaron a excepción del señor Eduardo Castro, respecto del cual adujo ocurrió el 9 de junio de 1995, los cargos que desempeñaron, el descuento de las cuotas sindicales, la celebración de las convenciones colectivas, la terminación de los contratos de trabajo en virtud del Decreto 1615 de 2003, que ordenó la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM ”, la fusión del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sittelecom ” con la “ Asociación de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT ”, que a su vez cambió su razón social por la “ Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC ”, las reclamaciones elevadas por los accionantes y las respuestas que en forma negativa se ofrecieron a las mismas.

Sobre los restantes señaló no constarles y no ser ciertos. En su defensa, argumentó que no operó la sustitución patronal, toda vez que una vez finiquitaron los contratos de trabajo con los demandantes no se vincularon a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, y que pagó las respectivas prestaciones sociales e indemnizaciones. Como excepciones previas propuso las de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de prescripción de la acción de reintegro, y de fondo las de inexistencia de sustitución patronal, falta de presupuestos de hecho y derecho para el reintegro, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, compensación y prescripción (f.º 501 a 523).

Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, se opuso a los pedimentos de los accionantes, en cuanto a los hechos advirtió que ninguno le constaba y como excepciones formuló las de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la parte demandante, buena fe, inexistencia de convenciones colectivas, inaplicabilidad de normas extralegales, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación (f.º 950 a 985).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de agosto de 2007, absolvió a las demandadas de todas y cada una las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes. (f.º 1279 a 1321). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. (f.º 1349 a 1363).

Dijo que las inconformidades de los demandantes se circunscribieron a los siguientes aspectos: (i) sustitución patronal entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” y la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP; (ii) nulidad de terminación de los contratos de trabajo por inaplicabilidad del Decreto 1615 de 2003, por ser abiertamente inconstitucional;

(iii) nulidad de las terminaciones por no estar precedidos de autorización para efectuar despidos colectivos; (iv) nulidad de las terminaciones por presunta violación de la Convención Colectiva de Trabajo, y (v) pensión convencional, pensión sanción, indemnización plena de perjuicios, reajuste salarial y prestacional. Respecto a este último punto, advirtió que « Los fundamentos en relación con la pensión sanción fueron expuestos al comienzo del presente escrito y a ellos me remito, en lo que hace a la Pensión Convencional, debo complementar señalando que los requisitos exigidos por el Juzgado no están contenidos en el artículo 2 de la Convención de 1996/1997 que es donde se contienen los derechos pensionales de los trabajadores de Telecom sino en un Acta Extraconvencional denominada aclaratoria, la cual se circunscribió dos años después, por integrantes del sindicato que no tienen calidad de delegados o negociadores para ello, la que además fue depositada de manera tardía ante el otrora Misterio (sic) del Trabajo y por ende el requisito estipulado allí de que los demandantes deben haber cumplido cierta o (sic) edad o tiempo de servicios el 1 de abril de 1994 no les es aplicable ».

(f.º 1336) El ad quem, para resolver las diversas inconformidades planteadas por la parte apelante, se apoyó en los criterios jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los cuales los definió de la siguiente manera: Sustitución patronal entre Telecom y Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Se remitió a lo expuesto en la sentencia de 19 de feb./2008, rad. 30815, reiterado en la del 29 de jul./2009 rad. 31952, para precisar la inexistencia de dicho fenómeno jurídico, toda vez que ninguno de los contratos de trabajo continuó vigente en Colombia Comunicaciones S.A. ESP.

Nulidad de la terminación de los contratos de trabajo por inaplicabilidad del Decreto 1615 de 2003, por ser abiertamente inconstitucional. Se apoyó en la sentencia de 29 de sept./2009, rad. 34843, para concluir que el recurrente nunca expuso la incompatibilidad de la norma expedida frente a los postulados supralegales, en razón a que las argumentaciones se sustentaron en posiciones doctrinales, en la capacidad del juez para realizar el estudio de constitucionales y en las características del citado decreto.

Nulidad de las terminaciones de los contratos de trabajo por no estar precedidos de autorización para efectuar despidos colectivos. Se apoyó en la sentencia de 30 de sept./2003, rad. 20845, sobre la inaplicabilidad de tal precepto normativo a la situación de los trabajadores oficiales, restricción que adujo se remonta a la redacción original del art. 37 del DR 1469/78, cuando el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de jul/85, declaró la nulidad de trabajadores oficiales allí contenida, decisiones que dejan sin piso la pretensión de la parte actora.

Nulidad de los fenecimientos de los nexos laborales por presunta violación de la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto advirtió que algunas de las razones que esbozó el a quo para desestimar los reintegros solicitados conforme a los términos del convenio colectivo, se encauzaron en que la reclamación estaba prescripta, « pues la misma establece una prescripción de 4 meses que vencía el 25 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta que los despidos se (sic) operaron el 25 de julio de dicha anualidad », y como este argumento no integró los reproches, en virtud del art. 66A del CPTSS, determinó su imposibilidad para referirse a tal conclusión. Agregó que por lo anterior, tienen derecho a la reparación de perjuicios, indemnización que en cada uno de los casos fue reconocida íntegramente a los trabajadores demandantes, como lo acertó la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los accionantes que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, y proceda en sede de instancia a « modificarla en la forma solicitada en la demanda »; así mismo, piden que se « modifique la Absolución a TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las condene a la reliquidación y pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria ».

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las demandadas y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia censurada por « VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;

Numeral 5 del Artículo 26 del Decreto reglamentario (sic) 2127 de 1945. Artículo 3 (sic) Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 13 Decreto Ley 1045 de 1998; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de procedimiento Laboral; Artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al no ordenar la reliquidación de la indemnización, al manifestar que el despido de que fueron víctimas los demandantes están amparadas por la presunción de legalidad ».

En la demostración del cargo afirman que de acuerdo con los documentos militantes en el expediente (f.° 285, 578, 588, 594, 602, 670, 678, 697,699, y 705), se colige que Telecom les notificó la supresión del cargo, y por ende, la terminación de sus contratos de trabajo en fecha posterior a la indicada en dichas misivas, pues si bien fueron elaboradas el 31 de julio de 2003, sus efectos surtieron a partir del 25 del mismo mes y año. Exponen que entre las pretensiones formuladas solicitaron la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, pues no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, ni la totalidad del tiempo servido, ni la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 5° de la Convención Colectiva vigente para los años 1994-1995, prueba que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Aducen que se encuentran adosadas en el proceso las correspondientes liquidaciones de las indemnizaciones por despido, de las cuales se pueden extraer no solo la forma como fueron realizadas sino que las mismas no se reconocieron hasta la data en que se entregaron las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo. Terminan su argumentación señalando que si el ad quem hubiese analizado dicho material probatorio, habría proferido condena por la reliquidación pretendida, teniendo en cuenta la fecha en que fueron notificados sus despidos y la norma convencional aludida, pedimento del cual añade fue objeto de apelación, como se desprende del folio 1336 y respecto del cual se guardó silencio.

(f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, a través de apoderado judicial, advierte la existencia de errores de técnica, que a su juicio resultan insuperables y que conducen al rechazo del cargo propuesto. Frente al alcance de la impugnación, aduce que si bien pretende se case totalmente la sentencia de segunda instancia, en sede de instancia, indica una aparente doble actuación, pues pide que se modifique en la forma solicitada en la demanda, y de otra parte, requiere se “ Modifique la absolución (…) y se condene a reconocer a la demandante su pertenencia al retén social, la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria », planteamiento este que constituye un hecho nuevo, en tanto que no se pidió la indemnización moratoria.

Agrega que en lo que hace a la demostración del cargo, no desvirtuó la presunción de certeza del fallo impugnado, además, que el recurrente olvidó como era su deber, expresar con claridad y precisión: (i) los evidentes errores de hecho o derecho en que incurrió el juzgador de segundo grado; (ii) las pruebas que estima fueron erróneamente apreciadas o inapreciadas, y (iii) las que desconoció para demostrar la violación alegada.

Aduce que incurrió en un error grave al incluir hechos nuevos, pues solo en la demanda de casación alega que la demandada le entregó a los demandantes la carta de terminación de los contratos de trabajo en fechas diferentes de la considerada para el pago de los derechos, entre ellos la indemnización y por ello deviene la procedencia de la reliquidación de la misma.

Expone por último que no se atacaron las conclusiones del Tribunal sobre la sustitución patronal alegada. (f.º 16 a 20). La Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” en Liquidación, advierte el indebido planteamiento del petitum de la demanda extraordinaria, ya que le indica a la Corte que proceda a casar la sentencia y luego revocarla o modificarla, para que en su lugar acceda al estudio de nuevas solicitudes, que no fueron impetradas en la demanda inicial.

Refiere que en el desarrollo del cargo, los recurrentes no precisaron cuáles fueron los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador cuando resolvió la controversia sometida a su consideración y tampoco específico cual medio de convicción lo originó, bien sea por su indebido análisis o por falta de apreciación. Resalta que no se denunció ningun artículo de la Ley 6ª de 1945, ni otra norma de carácter sustancial que contemple el derecho solicitado, además que la reliquidación de la indemnización por despido no fue una pretensión reclamada.

Expone que si en el caso de que tal pedimento se hubiese formulado, la censura no determinó cuáles fueron los factores que debían integrar el salario para la liquidación y cuáles fueron aquellos que se omitieron o no se tuvieron en cuenta por la demandada, procedimiento demostrativo que se descuidó por completo, y en lo que respecta al acuerdo convencional, solo se enuncia sin exponer su apreciación deficitaria o su falta de valoración. (f.º 38 a 41 del cuaderno del Tribunal).

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, puesto que si bien fijó la función que debe realizar la Corte como tribunal de casación, no puede decirse lo mismo de la actuación que se solicita en sede de instancia, pues primero pide « modificarla en la forma solicitada en la demanda », y luego « modifique la Absolución a TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las condene a la reliquidación y pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria », tal impropiedad no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, ya que por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso, no se advierte mayor dificultad para entender que la parte actora aspira a obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda en la forma como lo pidió, y se profiera, así mismo, condena por la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa con el consecuente pago de la moratoria.

Más sin embargo, la censura no se ocupó de manifestar cuál o cuáles fueron los supuestos errores de hecho o de derecho en los que pudo incurrir el Tribunal, y de la lectura de la demanda, no se infieren tales yerros, omisión que por sí misma sería suficiente para desestimar el cargo. No obstante lo anterior, y si por laxitud la Corte abordara el estudio del cargo, encuentra la Sala desde ya, que el Tribunal no pudo haber incurrido en los desaciertos que le endilgan, toda vez que no hizo ningun análisis frente a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y es que tampoco estaba en la obligación de referirse al punto, puesto que no fue materia de apelación, por quien hoy recurre en casación. En efecto, en virtud de la regla de consonancia establecida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia estaba limitada por las inconformidades trazadas en el recurso de alzada, las que se circunscribieron en los siguientes aspectos a saber: (i) sustitución patronal entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” y la sociedad Colombiana Telecomunicaciones S.A. ESP;

(ii) nulidad de terminación de los contratos de trabajo por inaplicabilidad del Decreto 1615 de 2003, por ser abiertamente inconstitucional; (iii) nulidad de las terminaciones por no estar precedidos de autorización para efectuar despidos colectivos; (iv) nulidad de las terminaciones por presunta violación de la Convención Colectiva de Trabajo, y (v) pensión convencional, pensión sanción, indemnización plena de perjuicios, reajuste salarial y prestacional (f.º 1323 a 1337), y en ese orden el ad quem las resolvió, de manera tal que no estaba facultado para pronunciarse sobre la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, como lo sugirió el recurrente, ya que sobre este tópico el apelante guardó silencio; pretensión respecto de la cual observa la Sala, si bien fue solicitada en el cuarto nivel de pretensiones subsidiarias, numeral 2.5.4., literal c) (f.º 427 vto), no fue objeto de decisión por parte del juez de primera instancia, ni la parte apelante pidió la adición de la providencia en los términos del art. 311 del CPC.

(Actualmente, art.287 del CGP), si considerada que era un tema de apelación. En estas condiciones, no se puede abordar el estudio de un tema no tocado por el Tribunal, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación: « no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013).

De otra parte, tampoco resultaba viable referirse a la indemnización moratoria, pues como bien lo expusieron los opositores, se trata de una pretensión nueva, que no podría ser estudiada en casación, so pena de vulnerar derechos de estirpe superior como los de defensa y debido proceso de las otras partes, ya que del examen de la demanda que dio génesis a la presente controversia, ningun pedimento en tal sentido se elevó. En sentencia de 2 de oct./12, rad. n.º 41860, la Sala al ocuparse de los eventos en que se traen pedimentos nuevos con ocasión de la impugnación extraordinaria, señaló lo siguiente: (…) conforme a lo consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la decisión judicial debe ser congruente con lo solicitado en la demanda (…).

No podía ser de otra manera, porque en lo pertinente reza el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, “[n]o podrá condenarse al demandado por (…) por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta”, de modo que la congruencia contemplada en esta norma constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación (…).

Para concluir, encuentra la Corte, que la sentencia del Tribunal y sus fundamentos no fueron en estricto sentido atacados y, por ende, no existe ningún reproche concreto cuya viabilidad deba ser examinada, pues la parte recurrente se ocupó únicamente en demostrar el derecho que le asistía los actores a la reliquidación de la indemnización por despido, y en ese contexto desarrolló toda su argumentación. Al respecto, esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 23 mar. de 2011, rad. 41314 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Los antepuestos argumentos son suficientes para determinar la no prosperidad de la acusación. Costa en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ISABEL ARÉVALO MARTÍNEZ, GUILLERMO ACOSTA AGUILAR, MARCOS MAURICIO BALLESTEROS LIZARAZO, ÓSCAR HERNANDO BARBOSA OLARTE, JOSÉ RUBELIO CARMONA GONZÁLEZ, JOSÉ VICENTE CASTELLANOS ALCAZAR, EDGAR ALFREDO RAMÍREZ CASTILLO, CARLOS EDUARDO CASTILLO VANEGAS y LUIS EDUARDO CASTRO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19