Micelio
SL921-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL921-2024 Radicación n.° 94151 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNÁN VALLEJO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso de la referencia, al abogado Juan Francisco Hernández Roa identificado con la cédula de ciudadanía número 19.248.144 y tarjeta profesional 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.

Igualmente se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Así mismo, se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso, al abogado Walter Arley Rincón Quintero identificado con la cédula de ciudadanía número 3.157.684 y tarjeta profesional 333.284 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.

I.

ANTECEDENTES Jorge Hernán Vallejo Gómez llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declare la «nulidad o la ineficacia o la inexistencia, según se demuestre» del traslado de la parte actora del Régimen de Prima Media Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 3 con Prestación Definida – RPM, hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Como consecuencia de lo anterior, pidió: i) que se ordenara a Protección S.A. entregar o trasladar con destino a Colpensiones el valor de los aportes recibidos por afiliación, cotizaciones, bonos y títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto que esté incluido en la cuenta de ahorro individual; ii) «que se declare nulo, ineficaz o inexistente», cualquier reconocimiento prestacional que haya realizado o llegue a efectuar esa AFP, como «pensión de vejez o devolución de aportes» derivado de su vinculación al RAIS; y iii) que se ordene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que anule la emisión del bono pensional a favor del fondo privado, para que, en su lugar, dichos dineros retornen al RPM.

Respecto de Colpensiones suplicó que: i) lo recibiera como afiliado en el RPM, bajo el supuesto de que no existió solución de continuidad en la afiliación; ii) cobrara el valor de los dineros depositados en el RAIS; iii) realizara el cómputo de las semanas cotizadas durante toda su vida laboral; y iv) le reconociera y pagara una pensión de vejez en los términos que por la ley correspondan, con la cancelación de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Por último, deprecó que se condenara a Protección S.A. a sufragar los perjuicios materiales y morales causados, los cuales fueron estimados en 200 SMLMV o la suma que el juez Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 4 considere.

Y que se condenara a los demandados a cancelar las costas del proceso. En sustento de las peticiones, básicamente, narró que nació el 16 de febrero de 1953; que «el 20 (sic) de febrero de 1980» se afilió al RPM, donde realizó aportes y/o cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, y que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición, el cual conservó en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que para el 29 de julio de esa anualidad contaba con más de 750 semanas de cotización. Señaló que se trasladó al RAIS el 14 de junio de 1995 a la AFP Protección S.A.; que en el trámite de vinculación recibió asesoría de un empleado de ese fondo privado, quien no le informó acerca del funcionamiento técnico y financiero del RAIS y de las diferencias frente al RPM; tampoco le indicaron que el valor de la pensión en el fondo privado dependía de la modalidad que escogiera y nunca le explicaron las consecuencias negativas de su cambio de sistema pensional en relación con la transición. Aseguró que su vinculación al RAIS no fue espontánea, voluntaria ni libre, ya que, al no otorgársele una información completa y veraz, tomó una decisión «bajo engaño, cautivado por las supuestas bondades del Sistema que le ofreció el Asesor de Protección S.A. y con el consentimiento inducido al error».

Que la AFP accionada no cumplió con su deber de Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 5 información y que su «indebida asesoría» le ha causado perjuicios. Destacó que en octubre de 2014 Protección S.A. le reconoció una pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, en cuantía inicial de $2.301.714, pero que bajo el RPM le hubiera correspondido una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación que le fuese más favorable, por cuanto era beneficiario del régimen de transición; que lo anterior muestra una desmejora en el monto pensional que le fue reconocido y por ello dicho cambio no puede producir efectos.

Finalmente, adujo que instauró la respectiva reclamación administrativa y que a la fecha de presentación de la demanda inicial cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM. La AFP Protección S.A. al dar respuesta al escrito inaugural, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que al 1 de abril de 1994 el demandante tenía más de 40 años de edad; que se cambió a esa AFP el 14 de junio de 1995 y que actualmente ostenta la calidad de «pensionado por el riesgo de vejez en la modalidad de retiro programado»; respecto de los demás supuestos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que el promotor del proceso fue asesorado en forma responsable, diligente y suficiente; que se le orientó con claridad sobre el funcionamiento del Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 6 RAIS y las modalidades de pensión a las que podía acceder, así como sobre las implicaciones que conllevaba dicho cambio de régimen; lo cual condujo a que adoptara una decisión sin presiones ni fuerza, tal como quedó demostrado con la firma impuesta en el formulario de vinculación, donde manifestó adoptar una decisión libre.

Destacó que el referido documento cumplía con todos los requisitos legales establecidos en el Decreto 692 de 1994. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal, pago, compensación, prescripción, «aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones» y la genérica.

La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar el escrito inicial también se opuso a las súplicas incoadas. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la edad que ostentaba al 1 de abril de 1994, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos defensivos expuso que lo pretendido por el promotor del litigio carecía de fundamentación legal y fáctica, dado que Colpensiones no incumplió con ninguna obligación legal, ya que el traslado se realizó en debida forma, al tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 7 Formuló como excepciones de fondo las que denominó, «inexistencia de la nulidad, ineficacia o ineficacia en el traslado de régimen», inexistencia de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, intereses moratorios y/o indexación de la condena a cargo de la AFP codemandada, descuentos del retroactivo por salud, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

A su turno, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso igualmente a las pretensiones y afirmó que no le constaba ninguno de los hechos relatados. Expuso como argumento de defensa que al analizar el formularlo de solicitud de vinculación a la AFP, se observó que se cumplieron a cabalidad las formalidades señaladas en las normas vigentes aplicables, especialmente la declaración de escogencia libre y voluntaria de régimen pensional, que no pudo de modo alguno pasar inadvertida por el demandante, pues se encuentra plasmada en la misma parte donde suscribió el documento; de ahí que no es dable que prospere la solicitud de ineficacia. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

La AFP Protección S.A. instauró demanda de reconvención contra Jorge Hernán Vallejo Gómez, que fue admitida por el a quo con auto del 3 de julio de 2019 (f.°284 Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 8 expediente digital) en la cual pretendió, en síntesis, que en caso de prosperar las pretensiones de la acción judicial instaurada y se declare la ineficacia o nulidad de la afiliación, se deberá condenar a devolver a esa AFP los valores que le han sido cancelados por concepto de mesadas pensionales de vejez «desde el 5 (sic) de diciembre (sic) de 2014» hasta la ejecutoria de la decisión, incluyendo lo sufragado por retroactivo pensional.

Así mismo, pidió que dichos montos sean reintegrados con la rentabilidad correspondiente o en subsidio la indexación. Como supuestos fácticos, relató que Jorge Hernán Vallejo Gómez presentó solicitud de pensión de vejez el 11 de agosto de 2014; que en virtud de ello, autorizó a esa AFP a realizar los trámites para la obtención del bono pensional; que efectuó el análisis y la proyección de su mesada y se concluyó que contaba con el capital necesario para financiar dicha prestación, por lo que fue aprobada su solicitud y se le reconoció el derecho desde «5 (sic) de diciembre (sic)» de la misma anualidad.

Finalmente, afirmó que el pensionado actuó de mala fe, al instaurar la acción judicial en la que persigue el retorno al RPM, pues ya se encuentra recibiendo la prestación de vejez en el RAIS y en caso de prosperar su aspiración no ofrece ninguna solución de reintegro o compensación de los dineros sufragados. Jorge Hernán Vallejo Gómez al contestar la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones y aceptó la Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 9 mayoría de hechos relatados, salvo el referente a que ha actuado de mala fe, pues afirma que ello deberá probarse y demostrarse en el curso del litigio.

En su defensa, adujo que no se podía «derivar ningún derecho y obligaciones entre el demandante y el fondo privado y/o la aseguradora, sobre mesadas o gastos de administración porque resulta nulo el acto de reconocimiento y el contrato de seguro». Por tanto, como fue un afiliado de buena fe y el capital es de su propiedad, no está en la obligación de reembolsar los pagos realizados por mesadas.

Formuló las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2020, decidió: Primero: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones principales, consecuenciales y/o subsidiarias enunciadas en la demanda inicial instaurada en su contra por el señor JORGE HERNÁN VALLEJO GÓMEZ.

Segundo: ABSOLVER al señor JORGE HERNÁN VALLEJO GÓMEZ de las pretensiones de la demanda de reconvención instaurada en su contra por la AFP PROTECCIÓN S.A. Tercero: Las costas del proceso en la demanda principal, a cargo de la parte demandante, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 10 vigente y en favor de cada una de las accionadas.

Sin costas en la demanda de reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con la sentencia calendada 19 de marzo de 2021, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al demandante y a favor de las accionadas.

Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar los siguientes interrogantes: i) si era procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional del demandante del RAIS al RPM, pese a ostentar la calidad de pensionado bajo la modalidad de retiro programado; y ii) en caso positivo, determinar si le asistiría el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que en el plenario estaba acreditado, que: i) el actor estuvo afiliado al RPM desde el 22 de febrero de 1980 (f.°110); ii) fue beneficiario del régimen de transición, por contar con 41 años de edad al 1 de abril de 1994 (f.°40); iii) para el 14 de junio de 1995 se trasladó al RAIS en Protección S.A. (f.°122); iv) el 11 de agosto de 2014 solicitó la pensión de vejez a esa AFP, la cual le fue reconocida mediante oficio del 26 de noviembre de 2014, bajo la modalidad de retiro programado, en cuantía de $2.301.715, con 13 mesadas anuales, y Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 11 efectiva a partir del 1 de octubre de igual año (f.°129 141 a 151); v) que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución No. 13776 del 24 de febrero de 2015, emitió el bono pensional a nombre del actor (f.°231 a 234); y vi) el 3 de septiembre de 2018 el accionante solicitó a Colpensiones que se declarara la ineficacia del traslado y que se le reconociera una pensión de vejez en el RPM.

Para resolver el tema relativo a la ineficacia del traslado de régimen, indicó que acogería «la sentencia de unificación» proferida por ese Tribunal el 14 de agosto de 2019, respecto a la improcedencia de declarar ineficaz el cambio de régimen cuando se trata de pensionados, la cual transcribió en extenso. Argumentó que el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, establecía que la obligación del consentimiento informado de la AFP no solo se debía atender en la antesala del traslado, sino también «durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado», regulación que permitía inferir que una vez solicitada y obtenida la prestación económica de vejez ante la AFP y entrado en el pleno disfrute pensional, la falta de información integral en el traslado inicial entre regímenes deja de ser relevante, en tanto se trata de una persona adquiriente de un nuevo estatus como «pensionado».

Aseveró que, al iniciar el disfrute de la prestación a partir del 1 de octubre de 2014, el actor consolidó plenamente la calidad de pensionado, lo que hacía Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 12 improcedente la declaratoria de ineficacia solicitada. Seguidamente manifestó que: Ello así, al tratarse de un nuevo acto jurídico de naturaleza irrevocable, mal haría el operador judicial por la vía de la ineficacia del traslado dejar tal acto sin efectos, siendo que el actor para el 01 de octubre de 2014 contaba con 61 años de edad, es decir, aun le faltaba 1 año para causar el derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida (sin régimen de transición), lo que lleva a la Sala a deducir que para esa calenda se benefició de una de las ventajas objetivas que solo permite el RAIS, esto es, pensionarse anticipadamente, y en consideración a lo cual, de tal acto dispositivo y voluntario se desprende que para esa fecha su opción era pensionarse antes del cumplimiento los requisitos mínimos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para sus afiliados, situación que debe sopesar la Judicatura, pues en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional cada caso debe revisarse con exhaustividad según sus notas particulares.

En efecto, no puede la Sala contemporizar con el tránsito jurídico de status de un afiliado que adquirió la calidad de pensionado antes de la edad mínima requerida para los demás afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, sin manifestar inconformidad alguna, y permitir que a posteriori, por la vía de la acción de ineficacia se deje sin efectos no solo el traslado, sino también los actos que de manera particular, voluntaria y concreta le permitieron en ese momento adquirir la calidad de pensionado de manera anticipada y entrar en su pleno disfrute, resquebrajándose de un tajo, los principios que rigen el servicio público esencial de la seguridad social de que trata el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial el de la solidaridad, en el entendido de que mientras se tiene la condición de afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, los aportes ayudan a financiar el pago de las mesadas pensionales de los actuales pensionados, visto que en el sub examine, el actor muy a pesar del monto de su mesada pensional, logró adquirir la calidad de pensionado desde los 61 años, sin hacer ningún reparo o manifestación siquiera, bien frente al monto pensional o bien por razón de adquirir la calidad de pensionado antes de la edad mínima exigida en el régimen de prima media con prestación definida.

Reiteró que una vez reconocida la pensión y en pleno disfrute de la misma, la falta del deber de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 13 constitutivo por parte del afiliado, correspondiente a la solicitud de la pensión de vejez al RAIS y al reconocimiento y pago de la prestación económica, pero no por vía del saneamiento o convalidación sino porque la situación que envuelve al asegurado mientras está cotizando al Sistema General en Pensiones en uno de los dos regímenes, es anterior y autónoma a la situación creadora de derechos subjetivos y concretos consolidados con el disfrute efectivo de la mesada, criterio que dijo guardaba correspondencia con lo plasmado en la sentencia CSJ SL373-2021.

Acotó que la Corte determinó, «abandonar el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado» y que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda inicial, o en los hechos fundantes que la soportan y se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso.

Refirió que en el sub judice desde el escrito inicial se enunció que «la indebida asesoría ha causado perjuicios a mi poderdante», y se peticionó que «SE CONDENE a PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento de los perjuicios Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 14 materiales y morales causados a la parte demandante, los cuales estimo en 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o la suma que el juez considere».

Añadió que esa aspiración quedó incluida en la fijación del litigio, lo que habilitaba al juez de la alzada a su estudio, pues a pesar de que expresamente no se mencione en la apelación «ha de ponderarse que en materia laboral la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente». Arguyó que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la acción de indemnización de perjuicios no es ajena al derecho laboral (CSJ SL, «2010, rad. 35795» y CSJ SL924- 2018), por ende, la parte actora debe encauzar las pretensiones en ese sentido, bien sea de manera directa o principal o subsidiaria a la declaratoria de ineficacia del traslado de modelo pensional, como acaeció en el sub examine, en donde se pretende que se reconozca a cargo de Protección S.A. la indemnización de perjuicios en cuantía de 200 SMLMV o la suma que se estime o se pruebe.

Mencionó que de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales se debía verificar si se había ocasionado un daño que debiera repararse, lo que en efecto acontecía en este caso, puesto que en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional solo se allegó por parte de la AFP el correspondiente formulario de afiliación, y otra documental posterior al traslado (f.°122 a 164).

Explicó que tales probanzas no reflejaban que de manera documentada se hubiera presentado la asesoría Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 15 cualificada exigida, y por contera, no era posible concluir que la AFP cumplió con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, y que no solo son los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen pensional, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse el traslado, pues no bastaba con allegar un formato de vinculación cumpliendo con los requisitos que imponía la Superintendencia Financiera, sino que se requería de la efectiva asesoría integral brindada al momento del cambio, indicando las ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas, lo cual no se observaba y en principio, podría conducir a que le asistiera al actor el derecho a la indemnización de perjuicios reclamada.

Enseguida el juez plural verificó si esa falta de información cualificada por parte de la AFP, que determinó la afiliación, traslado y permanencia del actor en el RAIS, y su consecuente reconocimiento jurídico del estatus de pensionado con el pleno y satisfactorio disfrute pensional, causó un daño directo, cierto, real y efectivo en la liquidación del ingreso base y en el monto de la mesada pensional.

Dijo que ello, en efecto, lograba extraerse del plenario, dado que el actor antes de trasladarse a Protección S.A. era beneficiario de la transición, por contar con 41 años de edad al 1 de abril de 1994, pues nació el 16 de febrero de 1953 (f.°40); que además, para el 14 de junio de 1995, ya contaba con 791,29 semanas (f.°24 y 128), es decir, que hubiera conservado tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, en observancia a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 16 2005; así mismo, para el mes de septiembre de 2014 tenía 1748,86 semanas en toda su vida laboral (f.°144).

Especificó que lo anterior «al no haberse ponderado para la fecha en que solicitó la prestación económica ante Protección S.A. (11 de agosto de 2014), significó la pérdida de oportunidad de acceder a un mayor valor en su mesada pensional», en tanto que de haber continuado en el RPM, le hubiera correspondido una tasa de reemplazo del 90% del IBL, en términos del Acuerdo 049 de 1990, situación que evidentemente le significaría una cuantía superior de la que le fuera otorgada por la AFP a partir del 1 de octubre de 2014, esto es, de $ 2.301.715 (f.° 141 y 151), y por contera, se configuraba el elemento «basilar» constitutivo de la responsabilidad de la AFP, como lo es el daño, con su particular carácter de ser «directo y cierto y no simplemente eventual o hipotético».

Expresó que, pese a lo anterior, debía revisarse la excepción de prescripción propuesta por Protección S.A., por cuanto tal medio defensivo resultaba determinante para entrar a definir si procede o no la reparación. Refirió que esta corporación en la sentencia CSJ SL373-2021 adoctrinó que el término extintivo debía contarse desde el momento en que se adquiere el estatus jurídico de pensionado, vale decir, desde el momento en que el daño es perceptible en toda su magnitud.

Luego de aludir a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS indicó que, «el término de prescripción para reclamar Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 17 la reparación del daño o indemnización de perjuicios por un pensionado del RAIS se deberá contar a partir de los 3 años desde el momento en que adquiere estatus de pensionado consolidado o materializado con el pleno disfrute pensional».

Dijo que en el sub judice, el actor el 11 de agosto de 2014, solicitó únicamente la prestación económica de vejez ante Protección S.A. (f.°129), quien mediante oficio del 26 de noviembre de 2014, le comunica el reconocimiento del derecho bajo la modalidad de retiro programado, efectiva a partir del 1 de octubre de 2014; lo que significaba que tenía hasta el 1 de octubre de 2017 para interrumpir la prescripción o acudir a la vía judicial a demandar la reparación del daño o la indemnización de perjuicios que aquí persigue, pero como solo con la presente acción judicial instaurada el 29 de enero de 2019, se pretende dicha reparación del daño o indemnización de perjuicios, se concluye que se hizo por fuera del término de tres años de que trata los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la AFP.

Por último, advirtió que no era posible considerar que en este asunto la indemnización de perjuicios derivada de la omisión en el deber de información corresponde a un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible, dado que no estamos frente a una reliquidación de la pensión de vejez, sino a una reparación patrimonial y extrapatrimonial de un daño y los perjuicios que este ha ocasionado, la cual, al igual que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 18 trata el artículo 216 del CST, le es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, o si se quiere, el de la caducidad de la acción, y si bien, en materia de reparación del daño puede tenerse como parámetro para la cuantificación de los citados perjuicios la mesada pensional que pudo haber sido otorgada en el RPM y su diferencia o mayor monto con el concedido en el RAIS, esa sola circunstancia no determina que la reparación del daño se convierta en imprescriptible.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica de todas las demandadas, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 61, 90, 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 63, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83, 334 y 335 de la Constitución; artículos 35, 164 y 167 del Código General del proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En el desarrollo de esta acusación, la censura expone que el Tribunal aplica una norma y su interpretación constitucional a un supuesto que no corresponde. Aduce que incurre en error jurídico al estimar, equivocadamente, que la prohibición de traslado entre fondos privados de un pensionado de que trata el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 regula el caso del demandante, pues si bien la Corte Constitucional en sentencia CC C841-2003, analizó las figuras de pensionado y afiliado de cara a esa disposición, lo cierto es que ello de ningún modo permite «soportar la discriminación que se genera en el caso de la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional de una persona por tener la condición de pensionado».

Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 20 Señala que no existe norma expresa que prohíba al pensionado en el RAIS regresar al RPM a través de la ineficacia del traslado, por no haber sido libre la decisión. «Añade que en el caso del artículo 107 de la Ley 100 de 1993 expresamente se consagra esa prohibición sin que pueda aplicarse la misma de manera analógica al tratarse de una restricción a derechos», por ende, no permitir la posibilidad de que el pensionado del RAIS pueda volver al RPM, materializa una «discriminación odiosa» que no encuentra justificación en términos de igualdad.

Asevera que la ineficacia del traslado de régimen se produce por la omisión al deber de información al momento de la afiliación inicial al fondo privado y esa es la única situación objeto de análisis y no otra u otras posteriores, ya que «un acto ilegal por haberse producido violando la ley no puede sostener una situación posterior que, además de ilegal por estar precedida de una ilegalidad, resulta excesiva y notoriamente injusta».

Arguye, igualmente, que la condición de pensionado o de afiliado «no es jurídicamente relevante para el tema de la ineficacia del traslado de régimen», pues asegura que: […] la realidad jurisprudencial hasta la SL373-2021 indicaba que en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional la situación de quien la reclama, como afiliado al RAIS o como su pensionado, no es importante pues al momento en que se produjo la omisión en el deber de información por parte del fondo privado el reclamante era afiliado.

Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 21 Expone que si la afiliación a Protección S.A. ocurrida en junio de 1995, es la que se analiza para definir la ineficacia del traslado de régimen pensional, los actos ulteriores, incluyendo el reconocimiento prestacional que se haga, devienen intrascendentes en tanto no tienen la virtud de sanear la omisión en el deber de información, porque el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 272 ibídem y el 53 de la CP, hacen ineficaz el cambio de régimen, por lo que «la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

Asegura que mediante sentencia CSJ SL3464-2019 se resolvió un caso donde se había recibido por el demandante la devolución de saldos y allí la Corte avaló la decisión de las instancias de ordenar la compensación de esa suma con lo que debía pagar en el RPM como retroactivo pensional luego del traslado ordenado por la ineficacia de la afiliación al RAIS.

Por ende, insiste en que sí es posible el regreso de un pensionado por un fondo privado a Colpensiones, pues las situaciones que conlleve regresar al estado jurídico anterior al acto de afiliación al fondo privado, sí son reversibles, lo cual al analizarse en cada caso concreto se pueden superar. Indica que la decisión del ad quem, apoyada en el criterio unificado del Tribunal Superior de Medellín en su Sala de Decisión Laboral y en el viraje jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL373-2021, resulta equivocada, por cuanto convalida una situación ilegal, sustituye al legislador, genera una discriminación odiosa Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 22 para el pensionado, sacrifica el derecho irrenunciable a la pensión digna, desconoce los casos anteriores y la aplicación de las normas vigentes, así como la justicia al caso concreto y resuelve sobre hipótesis o conjeturas.

Remata diciendo que, el juzgador de segundo grado de haber apreciado correctamente las normas sobre el deber de información, para que el traslado de régimen pensional sea eficaz y las consecuencias de su violación, habría revocado la decisión de primera instancia. VII. LA RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone en forma conjunta a los tres cargos; arguye que el ad quem no incurrió en desconocimiento de las normas que consagran el derecho a la libre escogencia del régimen de pensiones, ni tampoco de las que regulan el procedimiento judicial pertinente, dado que unas y otras fueron debidamente aplicadas y frente a ellas se resolvió negar las pretensiones con base en la interpretación que de todos los preceptos legales relacionados con este asunto, ha realizado la Corte Suprema de Justicia. Por ende, solicita que se desestime la acusación. Puntualiza que, en todo caso, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no funge como administradora de fondos de pensiones, tampoco es actor en el Sistema General de Pensiones y, por ello, no es competente para conocer de las solicitudes de traslado de régimen, ni para verificar que Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 23 estos actos jurídicos se efectúen con el lleno de requisitos legales; razones que impiden que se profiera condena alguna en contra de esa cartera.

La AFP Protección S.A. también se opone en forma conjunta a los tres cargos presentados. Aduce que, de acuerdo a los presupuestos fácticos demostrados, al promotor del proceso se le concedió una pensión de vejez cancelada desde el 1 de octubre de 2014 y, como consecuencia, se le ha venido sufragado las mesadas correspondientes en forma sucesiva, por ende, este asunto se enmarca en los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral que permiten negar la ineficacia de la afiliación al RAIS de un pensionado; de ahí que no sea posible enrostrarle un desacierto al juez de segundo grado.

Insiste en que no es acertado afirmar que el demandante no fue debidamente informado en su proceso de afiliación al RAIS, ya que dicha negación indefinida no puede convertirse en una tesis inamovible y de obligatorio acatamiento para que con base en ella, los jueces deban dictar sus sentencias y condenar a las entidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a reconocer las prestaciones pedidas o las indemnizaciones y/o resarcimientos impetrados, aun cuando el demandante no hubiese hecho ni el más mínimo esfuerzo, para fundamentar en forma sólida la procedencia de sus pretensiones.

Colpensiones se opone al éxito de esta primera acusación, porque sostiene que no es posible que se hubiese Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 24 configurado una interpretación errónea de las normas denunciadas, porque las disposiciones enlistadas en el cargo no fueron tenidas en cuenta por el fallador de alzada, es decir, que mal podría adjudicarse su errada intelección cuando no fueron aplicadas.

Indica que el colegiado no se equivocó al denegar la ineficacia del traslado deprecada, teniendo en cuenta la calidad de pensionado que ostenta el actor, panorama ante el cual, «la falta de información integral en el traslado inicial entre regímenes pensionales deja de ser relevante», y de contera deviene en improcedente, tal como lo ha sostenido esta corporación desde la expedición de la sentencia CSJ SL373-2021, cuya posición impera en la actualidad.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, acudió a la «sentencia de unificación» de esa corporación del 14 de agosto de 2019, donde se determinó la improcedencia de declarar la ineficacia del acto jurídico de cambió de régimen pensional, cuando la persona ostenta la calidad de pensionado del RAIS.

Explicó que una vez reconocida la pensión y en pleno disfrute de la misma, la falta del deber de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico constitutivo por parte del afiliado, ya que la realidad que envuelve al afiliado mientras está cotizando al Sistema General en Pensiones en uno de los dos regímenes, es Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 25 anterior y autónoma a la situación creadora de derechos subjetivos y concretos consolidados con el posterior disfrute efectivo de la pensión. Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado se equivocó, en tanto, a su juicio, es dable declarar ineficaz el traslado al RAIS, ya que no existe norma expresa que prohíba al pensionado regresar al RPM por no haber sido libre la decisión de cambiarse y que no permitir la posibilidad de que pueda regresarse materializa una «discriminación odiosa», que no encuentra justificación en términos de igualdad.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural erró al considerar que no era factible declarar la ineficacia del cambio de modelo pensional del actor, por tener la condición de «pensionado» en el RAIS. Dado que el cargo se orienta por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) que el señor Jorge Hernán Vallejo Gómez nació el 16 de febrero de 1953; ii) que el demandante se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 22 de febrero de 1980; iii) que se trasladó al RAIS y comenzó a cotizar a la AFP Protección S.A. el 14 de junio de 1995, aportando un total de 1748,86 semanas en toda su vida laboral; y iv) que el accionante disfruta de una pensión de vejez en el RAIS, bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 1 de octubre de 2014.

Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, de entrada la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente en los reproches que le endilga al Tribunal, toda vez que partiendo del hecho incontrovertido de que el accionante ostenta la calidad de pensionado en el RAIS, no es posible volver al estado en que las cosas se hallaban antes de trasladarse del RPM, como quiera que su nuevo estatus constituye una situación jurídica consolidada o, en otras palabras, un hecho consumado que no se puede revertirse sin afectar a múltiples entidades, personas, actos, relaciones jurídicas y, por consiguiente, derechos y obligaciones e intereses de terceros y de los sistemas pensionales en conjunto.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que no es posible aplicar la ineficacia del traslado cuando el demandante ostenta la condición de pensionado por parte del RAIS, en este caso, en la modalidad de retiro programado, de modo que ya existe una situación consolidada cuyas consecuencias no se pueden retrotraer ni es factible autorizar que vuelvan al mismo estado en el que estaba antes de su traslado.

De tal manera que, con independencia de si medió o no la adecuada información para que el afiliado mutara de régimen pensional, consciente de las ventajas que ello le acarreaba; lo cierto es que, por haber elegido una modalidad de pensión muy disímil, estructuró un hecho cierto e inamovible, por las consecuencias prácticas que se generarían de acceder a la ineficacia pretendida.

Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el particular, basta con memorar la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las decisiones CSJ SL113- 2022 y CSJ SL1718- 2022, en la que se adoctrinó: Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.

Pues bien, esta Sala es del criterio que dicha operación no es posible. No porque considere que podría generarse una explosión de demandas masivas que provoquen una crisis financiera en el sistema pensional, razonamiento desafortunado del Tribunal que contradice lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Tampoco porque esta Corte considere que el hecho de reclamar y obtener la pensión en el RAIS dé por «superada la falta de información», pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064- 2021 y CSJ SL5188-2021). En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373- 2021).

Precisamente en esta sentencia, reiterada entre otras en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, la Corte señaló: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 28 disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 29 de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.

Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar» (CSJ SL3535-2021). En tales condiciones, siguiendo el derrotero jurisprudencial transcrito, es evidente que el sentenciador no se equivocó al considerar que no era posible retrotraer o reversar la calidad de pensionado del demandante bajo la figura de la ineficacia de su traslado al RAIS, esencialmente, por tratarse de una situación consolidada, cuyos intentos de ser revertida, podría afectar derechos, deberes, relaciones Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 30 jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema.

Es que desconocer el reconocimiento de la pensión de vejez que de manera anticipada percibe el actor desde el 1 de octubre de 2014, y ordenar su regreso a Colpensiones, implicaría, sin duda, soslayar la voluntad de aquel de acogerse a una modalidad pensional en el RAIS, en donde por sus características, generalmente se descapitaliza el ahorro inicialmente acumulado, además que admitir el retorno provocaría un desmedro a las arcas del RPM.

En cuanto al argumento del recurrente relativo a que, no permitir la posibilidad de que el pensionado del régimen privado pueda regresarse al RPM materializa una «discriminación odiosa» que no encuentra justificación en términos de igualdad, cumple decir que, tal derecho se predica entre iguales, pero no puede alegarse cuando se trata de situaciones diferentes como es el caso de afiliados y pensionados.

Por último, cabe señalar que, la sentencia CSJ SL3464- 2019 no puede tenerse como antecedente para afirmar, como lo hace el recurrente, que sí es posible el regreso de un pensionado por un fondo privado al RPM, toda vez que allí se analizaron situaciones fácticas y jurídicas totalmente diversas a las que hoy nos ocupan, pues el demandante en casación que en esa oportunidad no era pensionado, se oponía a la orden de restituir lo recibido a título de devolución de saldos que conllevó la condena impuesta a Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 31 Porvenir S.A., de trasladar y devolver a Colpensiones los dineros de la cuenta individual de ahorro del accionante, directrices que no aplican a este asunto.

Por las anteriores razones el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 61, 90, 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 63, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83, 334 y 335 de la Constitución; artículos 35, 164 y 167 del Código General del proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional. 2. No dar por demostrado estándolo que los beneficios del régimen de transición del demandante se extendían hasta diciembre 31 de 2014. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se pensionó en el RAIS de forma anticipada a la edad exigida por el régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 32 4. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se benefició de las reglas del RAIS al obtener una pensión de vejez antes de la edad exigida por el régimen de prima media. Sostiene que tales dislates se produjeron por la indebida valoración de las siguientes pruebas: - Folio 23. Respuesta de PROTECCIÓN S.A. a derecho de petición. El documento fue aportado con el escrito de la demanda.

Está fechado en noviembre 9 de 2018 y dirigido al demandante. Indica que el actor se trasladó al RAIS en junio de 1995 y que para esa fecha ya tenía 791 semanas de cotización. Folio 40. Registro civil. Indica que el actor nació en febrero 16 de 1953. Folio 140. Documento de reconocimiento de la pensión por parte de PROTECCIÓN S.A. Fechado en noviembre 26 de 2014.

Aportado con la respuesta a la demanda. Informa la fecha de nacimiento, la fecha en la cual solicitó la pensión. Le reconocen una “pensión anticipada de vejez” en la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, efectiva desde octubre 1 de 2014, por un valor de $2.301.715.00. En esta acusación, el recurrente plantea que el ad quem incurre en un desacierto al concluir que el convocante al juicio se benefició del RAIS al haberse pensionado un año antes de la fecha en la cual le hubiera correspondido en el RPM, lo que es equivocado, por cuanto es beneficiario de la transición y ello le permitía acceder al derecho a los 60 años.

Explica que el registro civil de nacimiento (f.°40) acredita que el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1994 el actor tenía 41 años de edad, toda vez que nació el 16 de febrero de 1953, por ende, era beneficiario del régimen de transición; que igualmente en el documento de fecha 9 de noviembre de 2018 (f.°23), mediante el cual Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 33 Protección S.A. le dio respuesta a un derecho de petición elevado por el accionante, le indica la fecha en la que se afilió a esa AFP y que para esa calenda tenía cotizadas 791 semanas.

Añade que a través de comunicación de 26 de noviembre de 2014 (f.°140), el fondo privado le informa al demandante sobre el reconocimiento de una pensión anticipada, la forma o modalidad de la misma, el número de mesadas, la fecha de disfrute y el valor mensual. Insiste que, de estos tres documentos, el juez plural concluyó que el promotor del proceso se había beneficiado de una característica exclusiva del RAIS al haber accedido a una pensión anticipada un año antes de llegar a los 62 años de edad, momento en el cual cumpliría con la edad que exige el RPM y que por ello dedujo que no era posible ordenar la ineficacia de la afiliación al RAIS, «después de haber transcurrido mucho tiempo, de haber pedido y aceptado una pensión anticipada y de estar recibiendo desde hace mucho una mesada pensional».

Recalca que el error aflora cuando se afirma que el demandante se pensionaba en el RPM a los 62 años de edad, cuando no es así, pues de haber permanecido allí hubiera accedido al derecho a los 60 años, por ser titular del beneficio de la transición. Aduce que lo que verdaderamente se extrae de los documentos descritos es que el actor era beneficiario de la transición, que al tener más de 750 semanas para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 34 de ese año, tenía hasta el 31 de diciembre de 2014 para pensionarse con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, que establece como requisitos para la pensión de vejez una edad de 60 años para los hombres y una densidad de 1000 semanas en cualquier época o 500 en los últimos 20 años.

Por ello, expone que el error de valoración en los medios probatorios resultó decisivo, ya que condujo al ad quem a afirmar que el haber pedido y aceptado la pensión al fondo privado impedía que se pudiera regresar al RPM, al haber permanecido en el RAIS durante largo tiempo sin mostrar inconformidad alguna. X. LA RÉPLICA Como se dijo en la primera acusación los opositores la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Protección S.A. presentaron réplica conjunta para los tres cargos, por ende, la Sala se remite a lo ya sintetizado.

La replicante Colpensiones frente a esta segunda acusación arguye, que si bien es cierto el juez de la alzada indicó que, «VALLEJO GÓMEZ se benefició de una de las ventajas objetivas que solo permite el RAIS, esto es, pensionarse anticipadamente», ya que «aún le faltaba 1 año para causar el derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida», seguidamente a esa conclusión la colegiatura fue enfática «en hacer la anotación “(sin régimen de transición)”», ya que desde el inicio de sus Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 35 consideraciones advirtió que no era objeto de discusión que el convocante al juicio «es beneficiario del régimen de transición, por contar con 41 años de edad al 1 de abril de 1994».

Insiste en que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los supuestos errores de hecho que se le enrostran, cuando es evidente que los mismos presupuestos que allí se consignan fueron aceptados en la providencia y que, si bien adujo que el actor se había pensionado con un año de anticipación en relación con la edad requerida en el régimen de prima media, este análisis se hizo en el evento de no existir el beneficio de la transición, el que jamás fue desconocido.

XI. CONSIDERACIONES En este segundo ataque el censor critica al Tribunal desde la óptica fáctica porque, en su decir, incurrió en error, al afirmar que el actor se benefició del RAIS al haberse pensionado un año antes de la fecha en la cual le hubiera correspondido en el RPM, lo que es equivocado por cuanto al ser beneficiario de la transición, podía acceder al derecho pensional a los 60 años de edad.

Asevera que fue incorrecta la conclusión del ad quem según la cual, el demandante «no era beneficiario de la transición pensional» y se habría beneficiado del RAIS al pensionarse en el año 2014, cuando tenía 61 años de edad, es decir, un año antes de lo exigido por ese régimen. Agrega que el yerro de valoración en los medios probatorios que Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 36 denuncia resultó decisivo, ya que condujo al juzgador de la alzada a afirmar que el haber pedido y aceptado la pensión al fondo privado impedía que se pudiera regresar al RPM, sumado al largo tiempo transcurrido sin mostrar inconformidad alguna.

En ese orden, el problema jurídico que debe resolver la Corte, se centra en establecer si la colegiatura se equivocó al afirmar que el actor se benefició del RAIS, porque se pensionó un año antes de lo exigido en el RPM, y si con ello desconoció que era beneficiario del régimen de transición, aspecto que, según el censor, obedeció a la errónea valoración de la prueba documental que se acusa como indebidamente apreciada.

Para resolver, se considera pertinente citar de manera textual lo señalado por el juez de segundo grado, referente a que: […] el actor para el 01 de octubre de 2014 contaba con 61 años de edad, es decir, aun le faltaba 1 año para causar el derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida (sin régimen de transición), lo que lleva a la Sala a deducir que para esa calenda se benefició de una de las ventajas objetivas que solo permite el RAIS, esto es, pensionarse anticipadamente […].

(Subraya la Sala). De lo transcrito surge evidente que, si bien el juez plural afirmó que el convocante al juicio se pensionó a la edad de 61 años, cuando aún le faltaba un año para causar el derecho en el RPM, hizo la salvedad de que ello era «sin régimen de transición», ya que en realidad, como lo pone de Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 37 presente la opositora Colpensiones, nunca desconoció que el accionante fuera titular de ese beneficio y, por el contrario, cuando se refirió al tema de los perjuicios que se le pudieron acarrear con el cambio de modelo pensional y el consecuente reconocimiento de la prestación en el RAIS, explicó que el daño directo, cierto, real y efectivo que se había causado al accionante en la liquidación del ingreso base y en el monto de la mesada pensional se lograba extraer del plenario, dado que el afiliado antes de trasladarse a Protección S.A. era beneficiario de dicha transición, por contar con 41 años de edad al 1 de abril de 1994, pues nació el 16 de febrero de 1953 (f.°40); que además, para el 14 de junio de 1995 ya tenía 791,29 semanas (f.°24 y 128), es decir, que hubiera conservado ese beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, en observancia a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; que así mismo, para el mes de septiembre de 2014 acumulaba 1748,86 semanas en toda su vida laboral (f.°144).

Lo anterior deja en evidencia que el colegiado no valoró equivocadamente el registro civil de nacimiento del demandante, ni la respuesta al derecho de petición que Protección S.A. le envió en el que le informaba la data del cambio de régimen y las semanas que tenía cotizadas para ese momento, documento que en realidad se encuentra en el folio 24 del expediente; pues simplemente se atuvo al contenido de esas probanzas.

Igualmente, apreció correctamente el documento de reconocimiento de la pensión por parte de Protección S.A. fechado el 26 de noviembre de 2014, donde consta que se Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 38 trata de una pensión anticipada de vejez, en la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, efectiva desde el 1 de octubre de 2014, por un valor de $2.301.715.00, el cual realmente aparece a folio 141 del expediente digital.

Lo precedente, por cuanto en relación con ese medio de convicción el juez plural afirmó que al no haberse ponderado para la fecha en que solicitó la prestación económica ante Protección S.A., su calidad de beneficiario del régimen de transición y el número total de semanas cotizadas, significó la pérdida de oportunidad de acceder a un mayor valor en su mesada, en tanto que de haber continuado en el RPM, le hubiera correspondido una tasa de reemplazo del 90% del IBL en términos del Acuerdo 049 de 1990, situación que evidentemente le significaría una cuantía superior de la mesada que le fue otorgada por la AFP a partir del 1 de octubre de 2014 de $ 2.301.715 (f.° 141 y 151), y por contera, se configuraba el elemento «basilar» constitutivo de la responsabilidad de la AFP, como lo es el daño, con su particular carácter de ser «directo y cierto y no simplemente eventual o hipotético».

Así, no le asiste razón a la censura cuando afirma que de las pruebas que denuncia como valoradas con error, el juez de la alzada concluyó que el actor «se había beneficiado de una característica exclusiva del RAIS al haber accedido a una pensión anticipada un año antes de cumplir los 62 años de edad», pues como quedó reseñado esos documentos le permitieron inferir el daño causado por la falta de una debida Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 39 información al momento del traslado, ya que era titular de la transición. En otras palabras, lo que la colegiatura extrajo de los documentos denunciados por errónea valoración, es exactamente lo mismo que la censura aduce demuestran.

Igualmente, cumple precisar que la razón fundamental para no ordenar la ineficacia del traslado no fue el hecho de que considerara que había accedido a la pensión de retiro programado de manera anticipada, como pretende hacerlo ver la censura, sino porque a partir del 1 de octubre de 2014 el actor tenía una situación jurídica consolidada al haber adquirido la calidad de pensionado, lo que hacía improcedente la declaratoria de ineficacia solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados, por tanto, el ataque no procede. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., como violación medio que condujo a la vulneración, también por aplicación indebida, del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículos 1, 3, 11, 12, 13, 15, 31, 36, 33, 61, 90, Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 40 91, 97, 107, 113, 114, 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; artículos 63, 963, 1502, 1508, 1509, 1603, 1604 y 1746 del Código Civil; artículos 48, 53, 83, 334 y 335 de la Constitución; artículos 35, 164 y 167 del Código General del proceso y artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En esta acusación, la censura discute la conclusión del ad quem referente a que la indemnización de perjuicios reclamada, por la omisión en el deber de información por parte de la AFP Protección S.A. se encuentra prescrita, al no haberse reclamado en el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Para la censura, el juez de la azada se equivocó, al contabilizar los tres años de la prescripción desde que el demandante adquirió el status de pensionado, pues en estos asuntos especiales, esta contabilización inicia «desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», sin que pueda hablarse de reglas absolutas.

Expone que, por ejemplo, en el derecho «social» se han presentado situaciones similares donde se acepta que el inicio del término de prescripción esté sometido al conocimiento real, por parte de las personas, del mecanismo que les permita accionar y de la consumación del daño; lo que significa que debe tenerse en cuenta en qué momento ocurrió la exigibilidad del perjuicio reclamado, para efectos de determinar la viabilidad del fenómeno prescriptivo.

Explica que lo primero que debe determinarse es la obligación del deber de información a cargo de los fondos de Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 41 pensiones privados para luego definir su exigibilidad; no cumplirla al momento de la afiliación, genera un daño que, entre otros elementos, tiene que ser cierto, y esa certeza se adquiere cuando se reconoce y paga la mesada pensional por parte de la AFP. «Hasta ahí, la prescripción se cuenta desde que se empieza el pago de esa pensión, como fue advertido por el ad quem».

Dice que sin embargo, hay elementos que están alrededor de la figura que resultan determinantes, por ejemplo, que para el 10 de febrero de 2021, cuando se dictó la sentencia CSJ SL373-2021, «el estado de cosas» indicaba que los pensionados por un fondo privado acudían a la administración de justicia a través de un proceso ordinario laboral donde se declarara la ineficacia del traslado, el regreso a prima media y «todos los actos para volver al estado de cosas anteriores a la afiliación al fondo privado».

Por ende, era permitido el regreso al «statu quo anterior» pues la jurisprudencia consideraba que no existía problema en ello y así se permitió desde el 2008 hasta el 2021, ya que durante ese periodo de tiempo no se hablaba de la acción reparadora o de indemnización plena de perjuicios. Por tal motivo, aduce que es evidente que el actor acudió al remedio procesal que existía en su momento para lograr que su pensión fuera liquidada de acuerdo al esfuerzo de aportes durante su vida laboral, sin que pudiera obligarse a presentar una acción judicial que buscara la reparación del daño por cuanto el ordenamiento resolvía el asunto a partir de la ineficacia o nulidad del acto de traslado.

Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 42 Menciona que el cambio de criterio jurisprudencial acogido a partir de la sentencia CSJ SL373-2021, debe tener aplicación desde ese momento y no hacia atrás, pues es desde dicho hito jurisprudencial cuando la Corte define que no es posible volver al «statu quo anterior» en materia de ineficacia del traslado de régimen; de manera que es comenzando en esa calenda que debe efectuarse la contabilización del término para examinar la prescripción de la indemnización de perjuicios reclamada.

Concluye que la fecha de exigibilidad de los perjuicios reclamados y la data de su contabilización debe ser el 10 de febrero de 2021, momento en que se expidió el nuevo criterio jurisprudencial sobre esa temática, ya que la opción acogida por el ad quem afecta y desfavorece al trabajador. XIII. LA RÉPLICA Respecto a las oposiciones de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Protección S.A., la Sala se remite a lo ya indicado en el primer ataque, toda vez que las citadas entidades presentaron réplica conjunta para las tres acusaciones.

La opositora Colpensiones aduce que, si bien la resulta de este ataque no afecta los intereses de esa administradora, en todo caso, comparte la decisión adoptada por el fallador de alzada ya que se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia de esta corporación sobre el tema. Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 43 Concluye que, al no haberse derruido los fundamentos de la sentencia fustigada, relacionados con la imposibilidad de acceder a la ineficacia del traslado de quienes ostentan la calidad de pensionados en el RAIS, la misma conserva la presunción de acierto y legalidad que la reviste, máxime, cuando se ajusta a la posición imperante de esta Sala.

En consecuencia, deberá mantenerse inalterable. XIV. CONSIDERACIONES La colegiatura con fundamento en la sentencia CSJ SL373-2021, indicó que el termino extintivo de los tres años a que aludían los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS debía contarse desde el momento en que el daño es perceptible en toda su magnitud, es decir, desde el instante en que el demandante adquiere el estatus de pensionado, consolidado o materializado con el pleno disfrute de la prestación y que en ese asunto se había superado ese lapso, toda vez que al actor se le reconoció la pensión anticipada de vejez a partir del 1 de octubre de 2014 y la acción judicial donde se pretende la reparación del daño o indemnización de perjuicios se instauró hasta el 29 de enero de 2019.

Para el recurrente, es equivocada la conclusión jurídica del juez de alzada en este asunto, al contabilizar los tres años desde que el demandante adquirió el status de pensionado, pues en estos asuntos especiales, esta contabilización inicia «desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», sin que pueda hablarse de reglas absolutas.

Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 44 Argumenta que antes de la sentencia CSJ SL373-2021, los pensionados por un fondo privado acudían a la administración de justicia a través de un proceso ordinario laboral donde se declarara la ineficacia del traslado, el regreso al RPM y «todos los actos para volver al estado de cosas anteriores a la afiliación al fondo privado», porque así se permitía y ese criterio se mantuvo desde 2008 hasta el 2021, ya que durante ese periodo no se hablaba de la acción reparadora o de indemnización plena de perjuicios; que por ello el accionante acudió al remedio procesal que existía en su momento para lograr que su pensión fuera liquidada de acuerdo al esfuerzo de aportes durante su vida laboral.

Aduce que la referida jurisprudencia debe tener aplicación hacia el futuro, pues es desde dicho hito que la Corte define que no es posible volver al «statu quo anterior» en materia de ineficacia del traslado de régimen cuando se tiene el estatus de pensionado, de manera que es a partir de que se profirió la sentencia CSJ SL373-2021, esto es, el 10 de febrero de la misma anualidad, que debe efectuarse la contabilización del término prescriptivo de la indemnización de perjuicios.

En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe elucidar la corporación, consiste en establecer si se equivocó el juez de la alzada al contar el plazo de prescripción para efectos de la reclamación de perjuicios, desde que el accionante obtiene la condición de pensionado; o si como reclama el recurrente debía contabilizarse desde la data que Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 45 se profirió la sentencia CSJ SL373-2021, porque antes la Corte no había tratado el tema de la acción indemnizatoria.

Para resolver, la Sala reitera la doctrina vertida en las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3871-2021 y CSJ SL1637-2022, según las cuales, ante la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de régimen de los pensionados del RAIS, es viable la indemnización de perjuicios, siempre y cuando «se hayan reclamado, probado y no estén prescritos».

Es decir, la condena por perjuicios no procede de manera automática, oficiosa e inmediata, pues a los jueces les corresponde verificar que se cumplan a cabalidad tales presupuestos. Tampoco se involucra en los derechos irrenunciables, pues es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS.

En efecto, en la primera de las decisiones citadas (CSJ SL373-2021), la Corte indicó: […] Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 46 víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.

Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.

En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

(Subrayas fuera del texto). Y en la decisión CSJ SL1637-2022, la Corte expuso: Lo que se ha dicho (por la Corte) es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373-2021).

Entonces, como lo ha enseñado esta corporación, es a partir del momento en que se está al tanto del daño que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente y, es un hecho cierto que por regla general tal información se conoce cuando se obtiene o adquiere la condición de pensionado y a partir de Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 47 esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización de perjuicios.

Ahora, respecto a la crítica de la censura relativa a que el ad quem no hubiera tenido en cuenta, que solo hasta que se profirió la sentencia CSJ SL373-2021, el 10 de febrero de la misma anualidad, la Sala trató el tema de la acción resarcitoria o indemnizatoria y que por ello es a partir de esa data que, en decir del recurrente, debe contarse el termino extintivo, cumple memorar que el juez plural soportó su decisión, principalmente, en la sentencia de ese Tribunal calendada el 14 de agosto de 2019, y en lo dicho por esta corporación precisamente en la jurisprudencia aludida.

En este punto, debe decir la Corte que la línea de pensamiento a aplicar para la solución del litigio, es la jurisprudencia imperante para el momento preciso en que se define la controversia. En caso de existir posiciones anteriores revaluadas, solo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales recogidas en razón al surgimiento de nuevas circunstancias o planteamientos que ameritaron reexaminar el tema, y que dieron lugar a considerar que jurídicamente las posturas que se venían adoptando no eran las más adecuadas a la situación o no se acompasaban con las actuales realidades.

Aquí cabe recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 34749, en la cual se dijo: En efecto, en los términos en que en esta oportunidad la parte Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 48 recurrente propone la rectificación de un criterio jurisprudencial, es pertinente comenzar por anotar que la Corte como tribunal de casación no está atada de manera absoluta y perpetua al sentido asignado a un determinado tema, por más inveterado que sea el pronunciamiento que lo contenga, pues un nuevo examen juicioso y razonable, desde luego hermenéutico conforme a la ley y la Constitución, ajustado a la realidad jurídica, política y social del momento puede llevar a la Sala a cambiar los anteriores lineamientos doctrinales que se habían dejado sentados, al estimar que jurídicamente no eran atinados.

Al respecto esta Corporación en decisión del 23 de enero de 2003 radicado 18970 y reiterada en casación del 21 de marzo de 2007 radicación 29998, puntualizó: […] En este orden de ideas, se insiste en que la variación de una posición jurisprudencial, para el caso en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados acrisolados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia y la paz social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro armónico como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que es lo que da la fuerza, sostenibilidad, credibilidad y estabilidad jurídica al instituto del derecho del trabajo.

En ese orden, si la jurisprudencia es dinámica o cambiante y, por tanto, busca ajustarse a las nuevas realidades económicas, políticas y sociales, teniendo como norte lograr la justicia y la paz social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores o afiliados y pensionados dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, según lo prevén los artículos 1 y 18 del CST, condición a la cual se ajusta el ahora derrotero jurisprudencial frente a la solución que debe impartirse respecto de la ineficacia de un cambio de régimen tratándose de un «pensionado» del RAIS; resultaría totalmente desacertado su desconocimiento, pues ello iría en contravía Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 49 de los valores superiores que se pretendieron proteger a partir de la actual e imperante orientación jurisprudencial.

En consecuencia, no le asiste razón al censor cuando afirma que, por tratarse de la acción indemnizatoria de perjuicios, será a partir del 10 de febrero de 2021 que debe empezar a contarse el término de prescripción a que aluden los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; por cuanto lo correcto es que, como lo tiene adoctrinado esta corporación, ese lapso se contabiliza desde que se ostenta la calidad de «pensionado», en la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde ese preciso momento.

Pero además la Sala encuentra desacertadas las argumentaciones del recurrente, atinentes a que, antes de la sentencia CSJ SL373-2021, los pensionados por un fondo privado acudían a la justicia a través de un proceso ordinario laboral donde se declarara la ineficacia del traslado, el regreso al RPM y «todos los actos para volver al estado de cosas anteriores a la afiliación al fondo privado», porque hasta esa anualidad no se hablaba de la acción reparadora o de indemnización plena de perjuicios; y que por ello el actor acudió al remedio procesal que existía en su momento para lograr que su pensión fuera liquidada de acuerdo al esfuerzo de aportes durante su vida laboral.

Lo anterior se contradice, precisamente, porque el presente proceso ordinario laboral se instauró en enero de 2019 y en esta acción se solicitó la indemnización de perjuicios que hoy nos ocupa, lo que deja al descubierto que Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 50 la demora en la formulación de la acción nada tiene que ver con el supuesto desconocimiento de la acción indemnizatoria o reparadora a que aludió la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, ya que para el momento en que se presentó la demanda inaugural aún no se había pronunciado esta corporación, es decir, que los argumentos con los que pretende sustentar la acusación no son más que simples excusas para justificar su tardanza, que es la que se sanciona con la prescripción. Por todo lo expuesto, el cargo es infundado, por ende, no hay lugar a casar la sentencia confutada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de las replicantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000 para distribuir por partes iguales entre las opositoras, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HERNÁN VALLEJO GÓMEZ contra la Radicación n.° 94151 SCLAJPT-10 V.00 51 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3E3209A667F7A845AD7549CC27C412949F4858DD33B765AF416402BD7152FF0 Documento generado en 2024-04-30