CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL921-2023 Radicación n.° 95275 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA BEATRIZ POSADA MIER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Diana Beatriz Posada Mier llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de lo consignado en la cláusula 2° de la CCT del 10 de enero de 1979, suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa. Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se le condenara a reajustar las mesadas pensionales a que tuviera derecho a partir del año 2000, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del canon 1° de la Ley 4ª de 1976; el retroactivo; la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que aquella empresa le otorgó pensión desde el 2 de junio de 1980; que entre dicha entidad y el sindicato de trabajadores, se celebraron las siguientes CCT: i) del 3 de enero de 1975, cuyo artículo 6° fijó la forma de reajustar las prestaciones; ii) del 19 de febrero de 1977, en la cual se estipuló en la cláusula 19 que se mantendrían los derechos reconocidos; iii) del 10 de enero de 1979, que también conservó los derechos concedidos con los acuerdos colectivos previos e incorporó el incremento no inferior al 15 % del SMLMV advertido en la Ley 4ª de 1976, iv) del 15 de diciembre de 1980, por la cual se protegieron las prerrogativas convencionales otorgadas con antelación y que, como la sociedad aludida fue liquidada, la accionada asumió las obligaciones pensionales que se encontraban a su cargo (f.° 1 a 3, cuaderno de primera instancia, expediente digital).
El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la concesión de la prestación, las CCT suscritas, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y sus obligaciones pensionales. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que la CCT de 1979 perdió vigencia con la que se rubricó en 1985, la cual modificó en su cláusula 67, el reajuste de la mesada prevista en aquella.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6ª señalados en las convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica o innominada (f.° 121 a 127, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de diciembre de 2017 (f.° 194 a 196, ibidem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al reconocimiento y pago por reajuste de la ley 4ta de 1976 con base en la cláusula segunda de la convención colectiva del 10 de enero de 1979 que se suscribió entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES de dicha industria a favor de la señora DIANA POSADA MIER por la suma de $ 87.923.197,32 causadas desde el 17 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2017 más la diferencias de las mesadas pensionales que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago.
SEGUNDO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a pagar a favor de la señora DIANA POSADA MIER el retroactivo pensional derivado de las diferencias entre mesadas debidamente reajustadas y señaladas en el numeral primero antes señalado debidamente indexadas al momento de su pago de acuerdo a las fórmulas expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar sucesivamente las diferencias que se sigan causando como ya se señaló con los reajustes anuales en favor de DIANA POSADA MIER considerando que la mesada para el año 2017 se establece en $3.253.988,59 el cual en adelante deberá seguir Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 4 pagándose con los respectivos ajustes anuales teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada sobre las diferencias de reajustes pensional causadas hasta el 16 de enero del 2014 tal como se ha señalado en precedencia y se declara no probadas las restantes excepciones de acuerdo a las motivaciones de esta decisión.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $6.594.239,80.
SEXTO: SE ORDENA LA CONSULTA de la presente decisión en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de la demandada, a través de decisión del 31 de julio de 2020, revocó la determinación y absolvió al extremo encartado de las pretensiones (f.° 16 a 21, cuaderno de segunda instancia, expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 2 de junio de 1980, mediante de Resolución n.° 306 del 23 de junio de 1980, por parte de la Industria Licorera del Magdalena. Empero, la misma deprecó que se le declarara que era beneficiaria de diferentes cláusulas de las distintas CCT suscritas entre la empresa mentada y su sindicato.
Aludió que específicamente el parágrafo de la cláusula segunda de la CCT de 1979 consignó: Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 5 Los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª. de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma.
De lo previo, estipuló como problema jurídico, determinar si eran aplicables al examine los reajustes de la Ley 4ª de 1976 a los que remitía el parágrafo de la cláusula 2ª de la CCT de 1979. Al respecto, manifestó que: i) en la cláusula décima novena de la CCT de 1977 se estableció que lo tocante a la pensión de jubilación «queda como viene pactado en la Convenciones anteriores»; ii) en el parágrafo 1º de la cláusula sexta de la CCT de 1975 se dispuso que los reajustes pensionales eran aplicables a quienes entraran a disfrutar el beneficio, a partir del 1° de enero de 1975 y, iii) en el parágrafo de la cláusula segunda se ordenó que los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales de la Ley 4ª de 1976.
Recordó que la finalidad del incremento periódico de las pensiones era conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo, para que no se vieran afectadas por la depreciación de la moneda. De igual manera, acotó que la ley ibidem instituyó los reajustes a las prestaciones y en el presente caso, la accionante tenía el estatus de jubilada.
Anotó que, conforme al parágrafo de la cláusula segunda de la CCT de 1979, podía colegirse que entre la Industria Licorera del Magdalena y la Asociación de Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 6 Pensionados de la misma, existió un acuerdo sobre la forma de reajustar dichos beneficios. No obstante, la existencia de aquel no fue acreditada por el llamante a juicio, pues se evidenció su ausencia en el plenario.
Apuntaló que la mencionada norma en su parte inicial hacía referencia exclusiva a los pensionados y no a los trabajadores que adquiriesen tal calidad a futuro y en vigencia de la convención, situación de la demandante, porque adquirió el derecho en el año 1980, esto es, con posterioridad a la expedición de aquella CCT. Remarcó que: i) las CCT regulaban las condiciones de trabajo de los empleados activos y, ii) la Ley 4ª de 1976, consagró múltiples formas de reajustar las pensiones, diferentes a la solicitada por la accionante, por lo que cobraba mayor relevancia la existencia del acuerdo al que llegó la empresa y su sindicato, lo que hacía ostensible que la CCT de 1979 no estableció el reajuste de la Ley 4ª de 1976 ni tampoco que hubiese integrado la norma a la convención, como lo afirmó la peticionaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda totalmente a las pretensiones de la demanda (f.° 6 vto., cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 CN».
Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que en la cláusula 28 del a convención colectiva de 1979, pactó una nueva forma de reajuste pensional a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que al haber adquirido la pensión a partir del 1° de julio de 1971, el pensionado no podía acceder a un beneficio convencional más favorable, tal como se pactó en la cláusula 2° de la convención colectiva de 1979. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 8 Trabajadores adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 4.
No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, estableció únicamente la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena. 5. No dar por demostrado, estándolo que el pensionado al tener la condición de pensionado en vigencia de la convención colectivo de 1979 entró a su patrimonio lo pactado en la cláusula 2ª, constituyéndose un derecho adquirido. 6.
No dar por demostrado, estándolo que los beneficios consignados en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 (Ley 4ª de 1976), son más beneficiosos que lo establecidos en la Ley, para los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena. Lo expuesto, por la apreciación errada de «la cláusula 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979».
En la demostración del cargo, aduce que antes del 28 de marzo de 2019, las cuatro Salas Laborales del Tribunal Superior de Santa Marta, «dictaron sentencias de segunda instancia reconociendo que la Cláusula 2° de la Convención Colectiva era válida conteni[endo] el derecho reclamado y mantuvo su vigencia desde el 1° de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, otorgándole el derecho pensional a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena».
Al respecto, trae unos precedentes de dicho colegiado posteriores a esa calenda, en que se confirmaron las decisiones de los juzgados de primer grado, en el sentido denegatorio de las súplicas de las demandas. Afirma que existe una diversidad de interpretación sobre la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, evidenciando que, para Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 9 algunos de los magistrados del juez plural, la norma estuvo vigente por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1984, tesis que comparte.
Asevera que el ad quem desconoce que la demandada no duda de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1979, reconociendo y concluyendo que dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 y la fijación del litigio se centró en la pérdida de vigencia de la norma convencional y es en lo que se concentran los argumentos de la apelación, desconocidos al momento de resolver el recurso.
Cita la norma convencional aludida, aseverando que estipula dos situaciones en materia pensional. La primera parte consigna: «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», eventualidad que se detallaba de manera explícita en el Acto Administrativo n.° 0474 del 9 de mayo de 2017, que negó el derecho pensional, allí se dijo claramente que la cláusula 6ª de la CCT de 1975: Estuvo vigente desde dicha anualidad hasta el año 1984, que abarca el periodo de la recopilación de convenciones, pero se extendió a convenciones posteriores, como las de los años 1988, 1990 y 1991, en las cuales la cláusula sexta de la convención colectiva de 1975, no sufre modificación al paso que la convención del año la reproduce de manera idéntica y la del año 1993, no modifica a esta última (regulando el reajuste de la misma manera que a los trabajadores activos).
Alega que el reajuste de la jubilación es un derecho al cual tiene derecho el pensionado, legal o convencional. Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que en la CCT de 1979 se adicionó una nueva forma de reajuste pensional a través de un parágrafo mediante la cual la empresa continuaría reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976.
Luego, cita el apartado 1° de la Ley 4ª de 1976 para esbozar que esta Corte se ha pronunciado sendas veces respecto a la validez y vigencia de la tan mentada cláusula y sobre el particular, evoca los proveídos de radicación CSJ SL, 2 nov. 2021, rad. 85828; CSJ SL, 2 ago. 2021, rad. 85656; CSJ SL, 2 nov. 2021, rad. 85871; CSJ SL, 13 may. 2021; rad. 85657;
CSJ SL, 17 ago. 2021, rad. 85665; CSJ SL, 27 sep. 2021, rad. 83387. Acota que se cometieron los siguientes yerros: Desconoce el Tribunal, que las convenciones colectivas no las suscriben los pensionados, ellos solo son dable a los trabajadores y a la empresa. Contrario es que los pensionados se beneficien de las convenciones colectivas.
Desconocer el Tribunal: que en las normas convencionales se consignan los acuerdos que llegan entre la empresa y los trabajadores. En el presente el acuerdo que llegaron los pensionados con la empresa fue validado por los trabajadores y la empresa. Desconocer el Tribunal; que el parágrafo es una oración compuesta, donde la primera parte consigna el derecho en favor de los pensionados (Ley 4ª de 1976) y la segunda el origen de la misma (Acuerdo de los pensionados con la empresa).
Desconocer el Tribunal, que hacer referencia al acuerdo de los pensionados y la empresa, no determina el reconocimiento convencional. Es lo pactado entre la empresa y los trabajadores en favor de los pensionados. Desconocer el Tribunal, que indistintamente de no ser determinante el acuerdo para el reconocimiento pensional, no se le puede imponer una carga imposible de cumplir a la parte Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante al dar por sentado que el acuerdo fue escrito, cuando no está estipulada tal condición. Desconoce el Tribunal que la preposición gramatical es clara y sin lugar a duda, se accede al derecho de las normas consignadas en la Ley 4ª de 1976, por el acuerdo entre pensionados y la empresa.
Desconocer el Tribunal, que lo establecido en la proposición, determina que proviene de un acuerdo anterior, lo que significa previo a la suscripción de la convención colectiva, convalidado única y exclusivamente por los trabajadores y la empresa, con el elemento esencial de la aceptación del patrono, por ser un beneficio a un tercero. Desconocer el Tribunal, que el requisito único que exige la norma es de ostentar la calidad de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, lo que ostenta la causante al momento del reconocimiento de la pensión y trasmitido a su esposo mediante la sustitución pensional.
Desconocer el Tribunal; que estando en vigencia la norma convencional y ostentar la calidad de pensionada la causante se constituyó un derecho adquirido, y transferida al demandante en su condición de pensionado sustituto. Desconocer el Tribunal, la interpretación y valoración de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, que determina que dos de los cuatro magistrados que conforman la Sala del Tribunal, determinan que los pensionados hasta el 31 de diciembre de 1984, son beneficiarios de la norma convencional.
Compartida por los mismos que hoy profirieron la sentencia hasta el 28 de marzo de 2019 y con ello desconoció el principio de favorabilidad. Concluye que se incurrió en errores «iuris in iudicando», independientemente de cuestiones fácticas, o sea en errores de juicio que se han demostrado suficientemente en el desarrollo del cargo, pues se violó la ley en la manera acusada (f.° 1 a 37, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Incurre en yerro el recurrente cuando alude a que hubo error «iuris in iudicando» o también denominado puramente jurídico, lo que aquí no se aplicó porque fue por la vía indirecta. Y es que aún si en gracia de discusión siendo flexible, se tomara como que quiso alegar este, ello constituye una entremezcla de vías, lo cual deviene en una impropiedad ya que son excluyentes pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva un error jurídico, mientras la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL3282-2022).
Sin embargo, la Sala logra observar que, excluyendo del embate dicho dislate, es viable el estudio del cargo, tal como pasa a detallarse: Pese a que la vía seleccionada es la indirecta, no es objeto de debate que la Industria Licorera del Magdalena le reconoció a la señora Diana Beatriz Posada Mier pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 306 del 23 de junio de 1980, a partir del 2 del mismo mes y año, con fundamento en la CCT de 1979 (f.° 59, cuaderno de primera instancia, expediente digital).
Precisado lo anterior, en virtud de lo expuesto por la censura, corresponde determinar si erró el Tribunal al interpretar la cláusula 2° de la Convención Colectiva de Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 13 Trabajo de 1979, al considerar que los reajustes pensionales allí previstos eran para quienes ostentaran la calidad de pensionados a la data en que entró en vigor dicha norma, debiendo aportar, sin que en el sub examine se hubiera hecho, el acuerdo entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma.
Previo abordar lo que compete, corresponde recordar que, en sede de casación, la CCT adquiere una doble connotación, ya que es una prueba, porque su existencia debe ser acreditada por las partes y una fuente de derecho objetivo, al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben (CSJ SL12871-2018 y CSJ SL3164-2018). En ese orden, por su contenido imperativo, esta Corporación ha instruido que debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de hermenéutica contractual y legal, interpretación normativa, razonabilidad y respetando los derechos fundamentales.
En tal sentido, esta Sala se pronunció en proveído CSJ 1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.
En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 14 convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Por lo expuesto, las CCT deben examinarse como prueba, bajo el marco del artículo 61 del CPTSS y como fuente de derecho, con estricto cumplimiento de las reglas y Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 15 principios de interpretación de la norma; teniendo presente, siempre, su carácter preferente, al ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva.
Pues bien, en el caso de marras, la cláusula 2° contenida en la CCT de 1979 (f.° 40, cuaderno del Juzgado), reza: 2.°) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma.
Según el tenor literal del inciso primero del precepto, se desprende que la pensión de jubilación convencional quedaría como venía pactada en las CCT anteriores, aspecto sobre el cual no existió discusión. En cuanto a su parágrafo, las partes convinieron que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, según lo estipulado entre la empresa y la asociación de pensionados de ella, de lo cual se puede interpretar lo siguiente: En concreto, cuando el precepto extralegal se refiere a los pensionados, no otra cosa diferente se puede entender, sino a quienes fruto del servicio prestado a la demandada adquieren tal condición, sin que se haya determinado que sólo regirá para los que ya ostentaban la condición de Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 16 jubilados a cargo de la entidad, excluyendo a aquellos que arribaran a ella en un futuro, durante la vigencia de la norma convencional.
Incluso, de haber sido así, se hubiese expresado la respectiva salvedad, como se hizo, por ejemplo, en la CCT de 1975, suscrita por las mismas partes, en donde se delimitó explícitamente a quiénes aplicaban los aumentos pensionales. Concretamente el parágrafo de la cláusula 6ª de este último precepto (f.° 27, cuaderno del Juzgado), dice: Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
En ese orden, analizando todo en conjunto, para la Sala, la intención o voluntad de los extremos, cuando se refirió a los pensionados, era hacer alusión a las personas que ostentaban y llegaran a tener tal calidad, por supuesto, en vigor de la norma convencional y de la ley que ella remite. Así las cosas, erró el colegiado al afirmar que dicha cláusula se encontraba dirigida exclusivamente a quienes eran pensionados cuando se suscribió dicho acuerdo.
Ahora bien, el parágrafo de la cláusula 2° desarrollado, se compone de dos proposiciones. Una, configurativa del derecho al reajuste convencional, referente a que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 17 en la Ley 4ª de 1976» y otra explicativa sobre el origen de tal inclusión, que compete a «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», lo que significa que el surgimiento de la primera no depende de la segunda.
Es de memorar que la apreciación de las normas convencionales debe «inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ 1104-2021).
Así, como se indicó previamente, antes de la CCT de 1979, existió la de 1975, que en su cláusula 6° refería a los reajustes pensionales que se ejecutarían, de acuerdo con las oscilaciones o aumentos de sueldos que se hubieren hecho o se realizaren al personal en servicio, para lo respetivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar y cuya duración, según su cláusula duodécima primera, era: «[ ] para todos sus efectos, [….] de dos (2) años y su vigencia empieza a regir a partir del 1° de enero de 1975 […]» (f.° 30, ibidem).
Posteriormente, se promulgó la Ley 4ª de 1976, el 21 de enero de dicho año, que en su artículo 1° dispuso la forma de reajustar las prestaciones. Por tanto, resultaba apenas lógico que la Industria Licorera del Magdalena y la asociación de pensionados de la misma, a través de un acuerdo extraconvencional, contemplaran la inclusión de una Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 18 cláusula convencional que promoviera la implementación de dicho reajuste, lo que se materializaría en la CCT de 1979.
Y es que los acuerdos con la asociación de pensionados no tienen la virtualidad de crear derechos convencionales, sino las CCT que nacen de la autonomía colectiva de las organizaciones de trabajadores y empleadores, concedida por el artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios n.° 98 y 154 de la OIT. Frente a esto, en sentencia CSJ SL16711-2017, reiterada en CSJ SL3615-2020, se dijo: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 19 empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. De donde se colige que como son los entes sindicales quienes gozan de la potestad para iniciar negociaciones en pro de los derechos de la colectividad que representan (CSJ SL615-2020), no sería viable admitir que la ejecución del beneficio convencional ya pactado en la CCT dependía de lo dispuesto en el acuerdo extraconvencional firmado entre la asociación de pensionados y el empleador y, por tanto, debía aportarse.
En tal virtud, cuando el parágrafo de la cláusula 2° de la CCT de 1979 menciona que: «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», esto compete a una explicación de compromisos previos dados entre tales partes para concretar el beneficio aludido en una CCT. El análisis realizado ha de leerse en armonía con lo expuesto de vieja data por esta Corporación, referente a que, ante un eventual dilema interpretativo de la norma convencional, deberá seleccionarse la que resulte más benéfica al trabajador, siguiendo el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017, CSJ SL4934-2017, CSJ SL351- Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 20 2018 CSJ SL3845-2019, CSJ SL1886-2020 y CSJ y CSJ SL4896-2020).
En consecuencia, en el escenario de admitir como viable -también- la posición presentada por el colegiado sobre que dicho precepto convencional aplicaba para quienes ostentaban para la data de su expedición la condición de pensionados, exceptuando a quienes la adquirieron a futuro bajo su vigencia y que debía acreditarse el pacto entre la organización de pensionados y el empleador, tampoco sería plausible su adopción, en tanto que desconocería el principio aludido.
Valga aclarar, que si bien esta Corporación ya ha decantado frente a esta convención y el reajuste perseguido que quedó derogada esa posibilidad frente a la Ley 4ª de 1976 con posterioridad a la emisión de la CCT de 1985 (CSJ SL2660-2021), ello no aplica al sub iuris, por cuanto el beneficio se causó previamente, entre la vigencia de las CCT de 1979 y 1985.
Y es que, además, no puede olvidarse que tales incrementos constituyen derechos adquiridos (CSJ SL874-2022). De lo narrado, se concluye que el juez de alzada incurrió en error al valorar la CCT de 1979 denunciada. En ese orden, se casará la sentencia y dadas las resultas del proceso en el recurso extraordinario, no se condenará en costas.
En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la demandada Departamento Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 21 del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a quince (15) días, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional a la señora Diana Beatriz Posada Mier, desde la data de su respectivo otorgamiento hasta la fecha actual, a más de los reajustes efectuados, con los soportes correspondientes.
Es de precisar, que la accionada deberá realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA BEATRIZ POSADA MIER contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a quince (15) días, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional a la señora Diana Beatriz Posada Mier, desde la data de su respectivo otorgamiento hasta la fecha actual, a más de los reajustes efectuados, con los soportes correspondientes.
Es de precisar, que la accionada deberá realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95275 SCLAJPT-10 V.00 23