SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL921-2022 Radicación n.° 80231 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON FREDDY BETANCOURT VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de septiembre de 2017, en el proceso que promovió contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. I.
ANTECEDENTES John Freddy Betancourt Vargas demandó a Nexarte Servicios Temporales S.A., antes Sertempo S.A., con el fin de que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su despido «[…] o a otro de igual o superior categoría por haber sido despedido sin justa causa». Así mismo, solicitó el pago de los salarios y las prestaciones que dejó de percibir, Radicación n.° 80231 2 SCLAJPT-10 V.00 debidamente indexados, durante el tiempo que duró la desvinculación y el reconocimiento de las primas y vacaciones causadas durante el tiempo que duró la relación laboral, con el salario efectivamente devengado.
En subsidio, solicitó la reliquidación de la indemnización legal por el despido injustificado, el pago indexado del auxilio de cesantías liquidado con el verdadero salario devengado y sus intereses más la sanción por no pagarse oportunamente, la indemnización moratoria por no consignarlas, las vacaciones y las primas causadas durante toda la relación laboral, la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales por la pérdida del empleo.
Fundamentó sus peticiones, en que el día 29 de noviembre de 2004, mediante un contrato de trabajo, se vinculó con la empresa demandada, prestando sus servicios como ejecutivo comercial para Eficiencia y Servicios S.A. y para Sertempo S.A., devengando un salario básico de $2.000.000, más el porcentaje de comisiones previamente acordado por las partes.
Agregó que estas nunca fueron pagadas conforme al esquema salarial del 29 de noviembre de 2004, suscrito por Fabiola Mantilla Rodríguez a nombre de Sertempo Bogotá S.A., de manera que la empresa realizó su pago por un valor menor a lo convenido. Radicación n.° 80231 3 SCLAJPT-10 V.00 Informó que el 1º de octubre de 2005 suscribió un otrosí para modificar el contrato a término indefinido; que el 16 de mayo de 2008 Sertempo S.A. celebró con él un contrato de trabajo escrito y luego recibió de esta empresa una propuesta, que no aceptó, para modificar algunos de los acuerdos inicialmente establecidos, a partir del 1º de enero de 2013.
Sumó que la empresa cambió su denominación el 30 de octubre de 2015 y que, a pesar de haber reclamado en varias ocasiones por el pago incompleto de sus comisiones, no recibió las respuestas esperadas. Culminó señalando que el 4 de junio de 2013 remitió a la demandada una comunicación en la que no aceptaba las modificaciones propuestas, recibiendo la respuesta el 22 de agosto del mismo año, fecha en la que también se le informó sobre la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, razón por la cual recibió una indemnización de $7.441.002, cuando su promedio salarial era de $16.000.000 mensuales.
Explicó que no se pagaron con el salario real devengado, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social ni las prestaciones sociales, lo que motivó que radicara una reclamación ante la demandada el 22 de agosto de 2014, que recibió respuesta negativa el 7 de octubre del mismo año. Al contestar la demanda, la empresa se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que John Freddy Betancourt Vargas empezó a trabajar el 16 de mayo de 2008 en Sertempo Bogotá S.A., que Radicación n.° 80231 4 SCLAJPT-10 V.00 la empresa Servicios Temporales Bogotá Ltda. cambió de razón social por sociedad anónima el 25 de mayo de 2015, que nuevamente esta última cambió su razón social por Nexarte Servicios Temporales S.A. y que el objeto del contrato de trabajo del demandante era la venta de servicios de esta última.
Adicionalmente, aceptó que el demandante devengaba el salario de $2.000.000 y las comisiones en porcentajes previamente acordadas; que el 22 de agosto de 2013, la primera de las empresas dio respuesta a la comunicación del demandante negando que hubiera querido disminuir la asignación salarial y que la empresa, de manera unilateral, decidió dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante sin justa causa.
Admitió también que el señor Betancourt Vargas, el 22 de agosto de 2014, radicó una comunicación en las instalaciones de la empresa, en la que afirmó que interrumpía «[…] cualquier posible prescripción de sus derechos laborales», a la cual se le dio respuesta negativa el 7 de octubre del mismo año, por cuanto no existían deudas salariales, prestacionales o indemnizatorias con él. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y falta de título y causa.
Radicación n.° 80231 5 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 20 de febrero de 2017, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del juzgado.
Luego de mencionar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para memorar que su estudio se limitaba a los puntos objeto de apelación, planteó como problema jurídico el de establecer si efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo dentro del período comprendido entre el 29 de noviembre de 2004 y el 22 de agosto del 2013; si en virtud del mismo, el demandante devengó como salario promedio mensual en el último año de servicios la suma de $16.000.000 y si recaía en cabeza de la entidad la obligación de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la presente acción, lo anterior, con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada.
El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes preceptos normativos: los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales consagran tanto las partes Radicación n.° 80231 6 SCLAJPT-10 V.00 del contrato de trabajo como los elementos esenciales configurativos de la relación laboral, respectivamente; el 132 del mismo estatuto, que consagra la libertad en cabeza del empleador y trabajador para convenir el salario en sus diversas modalidades, respetando el salario mínimo; el 64, en el cual va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, el 159 del mismo compendio normativo, que regula las prestaciones sociales comunes a cargo del empleador y el 164 del Código General del Proceso, en el cual se consigna el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Señaló que conforme los documentos, los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, así como con el sentido y alcance del cuadro normativo utilizado, era fácil concluir que la sentencia del juez habría de confirmarse, teniendo en cuenta que la parte demandante, que tenía la carga de la prueba según lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, no demostró clara y fehacientemente que el contrato de trabajo, fuente de sus pretensiones, hubiera empezado con Nexarte S.A. a partir del 29 de noviembre de 2004, como se afirma en el hecho primero de la demanda; ni que el salario promedio mensual del último año de servicios fuera de $16.000.000, como se dice en el hecho 17 ibídem, pues sobre el particular no existen elementos de juicio que así lo acrediten.
Expuso que, de las pruebas «[…] no emergen con suficiente claridad las condiciones en que fueron pactadas las Radicación n.° 80231 7 SCLAJPT-10 V.00 comisiones, como tampoco la causación y cuantía de las mismas» como para sostener que fueron deficientemente liquidadas. Al contrario, dijo, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, coincidente con los testimonios de Heidy Liliana Báez Merchán, Manuel Francisco Tapias Torres y Miryam Godoy Murillo, se pudo establecer que los servicios personales del primero, para el 29 de noviembre 2004, fueron prestados a la empresa Eficiencia y Servicios S.A., persona jurídica autónoma y diferente a la demandada, y que sólo a partir del 16 mayo de 2008 fueron vinculados directamente a Nexarte Servicios Temporales S.A., hechos que se corroboran con la documental de folios 3 a 19 del expediente.
Conforme a lo anterior, explicó que la liquidación efectuada por la demandada, visible a folios 61 y 185 a 245 se ajustaba a derecho, porque no se demostraron extremos temporales diferentes ni salarios superiores al determinado en dicha liquidación. Y aún cuando está aceptado que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, no le asiste derecho al trabajador a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, por no existir fuente legal o convencional que así lo disponga, y porque no se acreditó que para la fecha de despido contara con un fuero de estabilidad laboral reforzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80231 8 SCLAJPT-10 V.00 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[…] condene a pagar a la demandada SERVICIOS TEMPORALES S.A. SERTEMPO las pretensiones solicitadas en la demanda y en consecuencia se servirá REVOCAR la decisión del 20 de febrero de 2017».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes contienen, en esencia, la misma proposición jurídica y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de: […] la Ley 32 del 29 de 1985 (sic); artículo 26 de Ley 16 de 1972, artículo 4º de la Ley 319 de 1996, y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249, 306.
Arts. 64, 65, modificados por la Ley 789 de 2002; artículos 127, 128, modificados por la Ley 50/90. Art. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975, 128, del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, Radicación n.° 80231 9 SCLAJPT-10 V.00 Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249, 306.
Arts. 64, 65; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo. Los artículos 174, 176, 183, 187 del C.P.C., 61,145 del C.P. del T y S.S., y 230 de la C.P. Señala que el Tribunal convalidó las normas acusadas en el contrato de trabajo verbal y desconoció el alcance de la «Ley 32 del 29 de 1985» y las demás normas denunciadas, vulnerando sus derechos sustanciales, en el entendido que la demandada configuró una simulación de una relación laboral cuando hubo un contrato de trabajo real, y a consecuencia de esta relación, disfrazó los salarios devengados omitiendo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, las comisiones que recibía derivaban de la prestación del servicio y, adicionalmente, no fueron pagadas las respectivas acreencias laborales a la terminación del contrato del recurrente.
Al efecto, aduce: Cuando una de las partes del negocio jurídico, con el propósito de no aparecer en el contrato de trabajo realidad, acuerda con su contraparte que la relación se cumpla con EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A., cuando es con la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. la que asume en apariencia su condición de extremo, para aparecer que con este último no hay contrato, como en el caso en mención en donde la demandada acreditó un pacto subrepticio para desviar los salarios y las comisiones devengadas por el actor con la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y disfrazar de esta forma los salarios devengados por el trabajador demandante y violentar el artículo 127, 128 del C.S.T. que el Honorable Tribunal desconoció. Radicación n.° 80231 10 SCLAJPT-10 V.00 Agrega que el Tribunal falla al sostener que no había ningún documento que respaldara o acreditara la suma pactada nominalmente como salario, violentando de esta manera el principio de primacía de la realidad establecido en la legislación colombiana, afirmación que respalda con una extensa ilustración acerca de lo que la ley laboral define como salario, la cual concluye con explicaciones relativas a la mala fe de la demandada y su consecuente obligación de pagar las sanciones moratorias.
Se apoya luego en los artículos 13, 25, 53 y 93 para concluir que «[…] hay momentos en los que los jueces tienen que fallar en derecho y basados en la realidad, en el principio de la primacía de la realidad y debe hacer fallos con flexibilización del principio de la congruencia. Por tanto, el juez debe tener en cuenta el principio in dubio pro operario, la buena fe, la irrenunciabilidad de los derechos, todos rectores que tienden a la conservación de la justicia y la paz social y sobre los cuales elabora abundantes reflexiones.
Cita la Declaración de Derechos Humanos de la ONU de 1948, para argumentar que hubo una infracción directa de la ley sustancial, pues el empleador no pagó lo justo y violó sus derechos laborales, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta, vulnerando de esa forma la Carta Política. También acude a la Convención de Viena, para explicar que se dejó de aplicar su ley aprobatoria, esto es, la Ley 32 del 29 de enero de 1985, pues el artículo 27 dispone de manera inequívoca que ningún Estado puede alegar la Radicación n.° 80231 11 SCLAJPT-10 V.00 existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales.
En este sentido, afirma que el Tribunal desconoció el control de convencionalidad al no interpretar conjuntamente la Convención Americana de Derechos Humanos para velar por sus derechos, ya que los jueces, al haberse ratificado un tratado internacional, están sometidos a dicha ley para velar por el cumplimiento de esas disposiciones. Por lo tanto, no ejerció el «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican a los casos concretos y esta última.
Respecto a la infracción directa de la Convención Americana, argumenta que la decisión incurrió en una ostensible y flagrante vulneración del artículo 26 de la Ley 16 de 1972, al ignorar la protección especial debida al trabajador. Adicionalmente, afirma que se debía dar la aplicación al artículo 7 literal d) del Protocolo de “San Salvador” el cual menciona que «[…] en este país solo será procedente el retiro del servicio o despido ante la presencia de una causa justa, y que en caso contrario procederá la readmisión».
Sobre el control de convencionalidad y la responsabilidad del Estado, trajo a colación la obra de Allan R. Brewer-Carias y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la cual extrajo el caso Cabrera García y Montiel Flórez contra México, el cual citó profusamente. Radicación n.° 80231 12 SCLAJPT-10 V.00 Acusa al Tribunal de no aplicar las normas denunciadas, pues al confirmar «[…] la sentencia del 7 de mayo de 2015», no quiso ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales, bien por desconocimiento de la ley o por querer incumplir con el deber de aplicar y respetar lo aprobado por Colombia, conforme a lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En lo que respecta al derecho a la estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 016 de 1998, afirmando que este derecho: […] busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de sus familias, por la decisión arbitraria del patrono. Por lo tanto, afirma que se debieron aplicar las normas acusadas, pues, al reconocerse un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la estabilidad en el empleo, mediante la garantía de readmisión, debió ordenarse el reintegro o su reinstalación en el puesto de trabajo.
Considera que al estar en disputa el artículo 7 de la Ley 319 de 1996, perteneciente al bloque de constitucionalidad y que garantiza la estabilidad en el empleo y la continuidad de la relación laboral, con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que permite al empleador romper el vínculo laboral a cambio de pagar por ello, debió el Tribunal aplicar la disposición que Radicación n.° 80231 13 SCLAJPT-10 V.00 más conforme estuviera con los contenidos materiales de la Constitución, que naturalmente era la norma internacional.
Sostiene que se infringió directamente la ley al no interpretar los contenidos de la Constitución, pues no se ordenó la reinstalación o reintegro sin solución de continuidad, violando los principios establecidos en el preámbulo de la Constitución, es decir, la justicia, el trabajo y la dignidad del ser humano. Adicionalmente, menciona que se debió aplicar el artículo 2 de la Carta Política, el cual ordena proteger al trabajador demandante como «[…] ser humano con dignidad».
Finalmente, en lo relacionado con la trascendencia del error de juicio, afirma que el Tribunal debió garantizar la estabilidad y continuidad en el empleo con la empresa Nexarte S.A, y haber considerado que su despido fue injusto, nulo, arbitrario, por lo que debió dar paso a la reinstalación o readmisión como se solicitó en la demanda inicial.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos de la Ley 32 del 29 de 1985; artículo 26 de la Ley 16 de 1972, artículo 4º de la Ley 319 de 1996, y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249, 306. Arts. 64, 65, modificados por la Ley 789 de 2002; artículos 127, 128, modificados por la Ley 50/90.
Art. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975, 128, del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, Radicación n.° 80231 14 SCLAJPT-10 V.00 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249, 306.
Arts. 64, 65; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo. Los artículos 174, 176, 183, 187 del C.P.C., 61,145 del C.P. del T y S.S., y 230 de la C.P. Señala que el Tribunal, a través de su interpretación de la normatividad laboral, concluyó que por regla general toda remuneración fija o variable, que tenga la naturaleza de contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene naturaleza de salario.
Adicionalmente, que no tienen connotación salarial los pagos efectuados por mera liberalidad del empleador, de carácter transitorio, ocasional o que no remuneran el servicio no tienen esta connotación, así como tampoco los extralegales que las partes lo acuerden expresamente. Y, por último, que la facultad que tienen las partes para pactarlo no es absoluta y no puede interpretarse de tal forma que implique su total arbitrio para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.
Adiciona que el Tribunal realizó una interpretación errónea de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, y, por tanto, si bien las partes tienen la facultad para acordar que determinada suma no tenga incidencia salarial, esa facultad no es absoluta. En apoyo de su aserto, cita la sentencia CC C-401 de 2005.
Radicación n.° 80231 15 SCLAJPT-10 V.00 Manifiesta que se desconoció el derecho al pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, correspondientes al demandante desde el año 2004 hasta el 2008; además de no incluir el verdadero salario en todas las prestaciones solicitadas a la demandada. Sostiene que la demandada no canceló estas prestaciones, basándose en yerros fácticos y argumentando que los documentos incorporados al proceso les daban naturaleza salarial a las comisiones.
Afirma que la demandada no demostró alguna circunstancia que justificara su omisión en el pago de las acreencias laborales reclamadas, probando de esta manera que realizó una simulación para desconocer los derechos del trabajador, actuando así de mala fe. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infracción de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos de la Ley 32 del 29 de 1985; artículo 26 de la Ley 16 de 1972, artículo 4º de la Ley 319 de 1996, y los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 186, 249, 306.
Arts. 64, 65, modificados por la Ley 789 de 2002; artículos 127, 128, modificados por la Ley 50/90. Art. 253 modificado por el D.L. 2351/65. Art. 98 y 99 de la Ley 50/90. Ley 52 de 1975, 128, del C.S.T., subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 15, 58, 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 99 de la Ley 50 de1990, 61, 62, modificados por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del CST, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161 de la Ley 100 de 1993 D.R. 116 de 1976, Art. 48 del C. de Procedimiento del Trabajo, modificado por la Ley 1149 de 2007, art. 7º, Arts. 1613 y 1614 del Código Civil, que llevaron al desconocimiento y violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, Radicación n.° 80231 16 SCLAJPT-10 V.00 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del Trabajo.
Los artículos 174, 176, 183, 187 del C.P.C., 61,145 del C.P. del T y S.S., y 230 de la C.P. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A, despidió al demandante sin justa causa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante JHON FREDDY BETANCOURT VARGAS tenía derecho a que se le reintegrara su puesto de trabajo o se le reinstalara. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe al demandante las comisiones pactadas en el contrato de trabajo y el reajuste indexado de los valores no pagados en su oportunidad. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer y pagar, indexado, al demandante el auxilio de cesantía liquidado con el verdadero salario devengado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer y pagar al demandante, la cesantía y los intereses de cesantía, con el verdadero salario devengado. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer, reliquidar y pagar indexada al demandante la indemnización por despido sin justa causa. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer y pagar al demandante las vacaciones causadas durante el período comprendido entre 22 de agosto de 2013 y el 29 de noviembre de 2004, debidamente indexadas y liquidadas con el verdadero salario devengado. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer y pagar al demandante un día de salario promedio por cada día de retardo, por no pago oportuno de cesantías al Fondo de Cesantías Porvenir. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. debe reconocer el pago al demandante de las primas causadas durante el período Radicación n.° 80231 17 SCLAJPT-10 V.00 comprendido entre 22 de agosto de 2013 y el 29 de noviembre de 2004, debidamente indexadas y liquidadas con el verdadero salario devengado. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A está exonerada de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Como pruebas no apreciadas, se relacionan: 1.- Documento de contrato de trabajo, prueba aportada con el libelo de demanda. (Folios 8 a 12 y Folios 138) 2.- Otrosí no firmado por el demandante documento con el cual la empresa desconoce las comisiones y buscó por todos los medios y de mala fe que el demandante aceptará el cambio de las comisiones. 3.- Listado de nóminas y pagos con el demandante folios 21 a 57 con los pagos realizados por la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. no valorados ni tenidos en cuenta al momento de fallar.
(Folios a 21 al 57) 4.- Documento comunicación del 4 de junio de 2013 donde la empresa NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. antes SERTEMPO BOGOTÁ S.A., a través de la señora FABIOLA MANTILLA RODRÍGUEZ gerente le manifiesta “Sobre el esquema de comisiones con la empresa SERTEMPO BOGOTA S.A. debe aclararse que con el contrato inicial se estableció un salario básico el cual nunca operó porque siempre se cancelaron comisiones las cuales usted recibió mes a mes sin ninguna dificultad.
“la organización cuenta con las pruebas del contrato realidad que ha existido con usted tal como lo establece la Constitución Nacional. 5.- Documentos reporte de accidente de trabajo emitido por la demandada folios 205 a 214. 6.- Documento carta de despido folio 60 donde se le informa su despido sin justa causa. 7.-Documento liquidación final de prestaciones sociales folio 61 y 62 donde se le liquida con un salario totalmente diferente al efectivamente.
(sic) 8.- Planillas de cálculo de salarios dejados de pagar por parte de la demandada NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. antes SERTEMPO BOGOTÁ S.A., folios 63 a 82 donde claramente se observa los salarios y prestaciones dejadas de pagar con el verdadero salario devengado. Radicación n.° 80231 18 SCLAJPT-10 V.00 9.- Documentos de la empresa SERTEMPO S.A. Otrosí que no están firmados por el demandante señor HOHN (sic) FREDDY BETANCOURT VARGAS donde se pretende cambiar las condiciones del contrato de trabajo.
Folio 172 a 183 Como pruebas apreciadas erróneamente, se relacionan las siguientes: 10.- (sic) Otrosí no firmado por el demandante a folios 139 y 140 documento con el cual la empresa desconoce las comisiones y buscó por todos los medios y de mala fe que el demandante aceptara el cambio de comisiones. 11.- (sic) Planillas de cálculo de salarios dejados de pagar por parte de la demandada NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. antes SERTEMPO BOGOTÁ S.A, folios 63 a 82 donde claramente se observa los salarios y prestaciones dejadas de pagar con el verdadero salario devengado. 12.- (sic) Documentos de la empresa SERTEMPO S.A. Otrosí que no está firmado por el demandante señor HOHN (sic) FREDDY BETANCOURT VARGAS donde se pretende cambiar las condiciones del contrato de trabajo.
Folios 172 a 183 Para la sustentación, expone que el Tribunal decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones aun cuando en las pruebas allegadas se podía vislumbrar que, dentro del primer contrato de trabajo el cual fue de forma verbal, se estipuló un salario básico, que nunca operó, pues se cancelaban las comisiones mes a mes sin ninguna dificultad.
Por lo tanto, la demandada no cumplió sino con el pago de las comisiones tal como lo acredita el documento del 4 de junio de 2013 (folios 58 y 59). Adicionalmente, expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta las planillas de cálculo de los salarios adeudados, violentando sus derechos sustanciales, llegando a una conclusión errónea. Radicación n.° 80231 19 SCLAJPT-10 V.00 Adiciona que los jueces ordinarios tienen la obligación de interpretar las normas de manera que deben producir efectos jurídicos a partir de la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, tratándose de normas de orden público, deben tenerse en cuenta los principios de irrenunciabilidad de los derechos, su conservación y favorabilidad. En este sentido, no se dio por parte del Tribunal la valoración adecuada de las pruebas, lo que llevó a la interpretación errónea de los derechos solicitados en la demanda. Concluye que, al no apreciar los documentos citados, se incurrió en el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por él y por lo tanto la absolución de la empresa Nexarte Servicios Temporales S.A., antes Sertempo Bogotá S.A. IX.
RÉPLICA Nexarte S.A. manifiesta que los cargos no pueden prosperar, pues el recurso de casación contiene errores de técnica que impiden su estudio de fondo y, además, no logran demostrar los supuestos desaciertos jurídicos. Destaca que el primer cargo no cuestiona adecuadamente los verdaderos argumentos del Tribunal, para cuya demostración trascribe parcialmente lo sostenido por este y afirma que ninguna de esas inferencias fue Radicación n.° 80231 20 SCLAJPT-10 V.00 controvertida apropiadamente, pues se basaron en consideraciones fácticas que han debido ser planteadas por la vía indirecta y que resultan ajenas a las que tuvo en cuenta el juzgador.
Expresa que el cargo «[…] no demuestra la violación de la ley imputada respecto de varias de las normas que cita en la proposición jurídica», y tampoco la infracción directa atribuida al Tribunal. En cuanto al segundo cargo, añade que no se interpretaron las normas citadas en la proposición jurídica y, en particular, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyando su afirmación en lo enseñado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 30 abril 1999, radicación 11514.
Y frente al tercer cargo, menciona que la referencia a las obligaciones de los jueces en materia de interpretación de las normas es improcedente, que los errores de hecho no son tales, que no se explican los supuestos desaciertos de apreciación, pues no se dice lo que acreditan la gran mayoría de pruebas que se consideran mal apreciadas o dejadas de valorar y, finalmente, que el cargo no demuestra ningún error en su valoración. Concluye que el recurso no tiene ninguna vocación de prosperidad y por lo tanto la sentencia impugnada debe Radicación n.° 80231 21 SCLAJPT-10 V.00 permanecer incólume.
X. CONSIDERACIONES La réplica tiene razón en sus críticas de orden técnico, porque en realidad la sustentación del recurso, extensa y reiterativa, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el cual se demuestren lógica y razonadamente los errores jurídicos y fácticos del juzgador. En los dos cargos iniciales, planteados por la vía jurídica, se denuncian respectivamente la infracción directa y la interpretación errónea del mismo elenco normativo.
Y aunque ello no es incorrecto en el recurso extraordinario, porque se formulan acusaciones separadas, lo cierto es que el Tribunal no interpretó la gran mayoría de las disposiciones acusadas, con lo cual no pudo incurrir en la equivocación que se le endilga en el segundo cargo. También es cierto que en esos ataques no se cuestionan los verdaderos argumentos para confirmar la decisión del juzgado, pues aunque se denuncia la infracción de un gran número de normas sustanciales, se olvida que el pilar fundamental sobre el cual se construyó la decisión fue que no se demostró que el contrato de trabajo con Nexarte S.A. empezó el 16 de mayo de 2008 y no el 29 de noviembre de 2004, como se afirmaba en la demanda, y que tampoco se demostró que el salario promedio ascendiera en su último año de servicios a la suma de $16.000.000, argumentos de naturaleza fáctica y no jurídica.
Radicación n.° 80231 22 SCLAJPT-10 V.00 Y aún más, los otros cimientos de la providencia acusada fueron que no existía claridad sobre las circunstancias en que fueron pactadas las comisiones, ni la forma de causación y su cuantía, además que no se demostró que existiera un fuero especial de estabilidad laboral a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, como para pensar en que tenía derecho al reintegro solicitado, argumentos también de naturaleza fáctica, que no podían ser derruidos a través de los dos primeros cargos.
Además, en el último de ellos, ese sí formulado por la vía indirecta, se dejan libres de ataque los interrogatorios de parte y la prueba testimonial, que si bien no constituyen pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, fueron soporte fundamental de la decisión impugnada, razón por la cual era obligación del recurrente, una vez demostrado el error con la que sí lo era, criticar la valoración dada por el Tribunal a estos medios probatorios, develando lo que en verdad acreditaban y que fue ignorado por el juzgador.
En suma, la sustentación del recurso, a pesar de su extensión, no muestra clara y consistentemente los errores jurídicos o fácticos, que permitirían el quiebre de su providencia. A pesar de ello, y como quiera que los cargos se resuelven conjuntamente, estima la Sala procedente efectuar las siguientes reflexiones: 1.- La censura denuncia una «simulación» contractual, que permitió que el contrato de trabajo «verbal» que sostuvo Radicación n.° 80231 23 SCLAJPT-10 V.00 con Nexarte S.A., antes Sertempo S.A., tuviera vigencia a partir del 29 de noviembre de 2004 y no como se concluyó, desde el 16 de mayo de 2008.
Además de ser un hecho nuevo en casación, pues no fue planteado en ninguna de las instancias que se surtieron en el proceso, esa afirmación no corresponde a lo demostrado en el plenario, porque a folios 3 a 5 reposa copia del contrato de trabajo suscrito entre Eficiencia y Servicios S.A. y John Freddy Betancourt Vargas, cuya fecha de inicio es el 29 de noviembre de 2004.
En el certificado de existencia y representación legal de la demandada Nexarte Servicios Temporales S.A., cuya copia está incorporada a folios 16 a 19 del expediente, se encuentran registrados los diferentes nombres que ha tenido la sociedad desde su constitución en el año 1978 y ninguno corresponde al de Eficiencia y Servicios S.A., como para suponer, a tono con lo argumentado por el recurrente, que se tratara de una simulación de servicios a una persona jurídica que actúa simplemente como intermediaria de un verdadero empleador.
Y en el folio 20 del mismo cuaderno, figura una certificación expedida por la directora de Gestión Humana de Sertempo Bogotá S.A., en la cual se deja constancia de la relación laboral que tiene con el demandante, desde el 16 de mayo de 2008. Radicación n.° 80231 24 SCLAJPT-10 V.00 Entonces, si bien las mencionadas empresas pudieron en la práctica actuar como un «grupo empresarial», sirviéndose simultáneamente de los servicios personales contratados por una de ellas con el demandante, pues así se desprende de los documentos suscritos por Fabiola Mantilla Rodríguez (folios 6 a 8), ninguna equivocación se advierte en el análisis efectuado por el Tribunal, que lo llevó a concluir que no se demostró que la relación laboral del demandante con la empresa accionada hubiera empezado antes del 16 de mayo de 2008, fecha que coincide con la de iniciación de labores que aparece consignada en el contrato de trabajo de folios 9 a 11 del expediente. 2.- Se argumenta que el Tribunal avaló la «desalarización» de las comisiones, afirmación que no se muestra concordante con lo definido por este, que sobre el tema simplemente anotó que «[…] no emergen con suficiente claridad las condiciones en que fueron pactadas las comisiones, como tampoco la causación y cuantía de las mismas».
Lo que observa la Sala al respecto es que, si bien reposan dentro del expediente los pactos de comisiones con Eficiencia y Servicios S.A., no se encuentran incorporados los acuerdos que frente a las comisiones comerciales alcanzaron el demandante y Nexarte S.A., a partir de la suscripción del contrato de trabajo en el año 2008. La suficiente claridad que no encontró acreditada el Tribunal, encuentra respaldo en la deficiencia probatoria que Radicación n.° 80231 25 SCLAJPT-10 V.00 él mismo explica cuando señala que la parte demandante, que tenía la carga de la prueba según lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, no demostró que el salario promedio mensual del último año de servicios, incluidas las comisiones, hubiera sido de $16.000.000, como se dice en el hecho 17 de la demanda, pues sobre el particular no existen elementos de juicio que así lo acrediten. 3.- Para esta Sala, buena parte de los errores evidentes de hecho que denuncia la censura no fueron demostrados, y varios de ellos, como lo indica la réplica, en realidad no tenían la condición de yerros fácticos.
El primero, consistente en que no se dio por demostrado el despido sin justa causa, no se cometió por el Tribunal, pues, al contrario, sobre el tema dijo: «[…] y aún cuando está aceptado que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, no le asiste derecho al actor a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, por no existir fuente legal o convencional que así lo disponga», es decir, resulta palmario que no incurrió en el dislate.
Por la razón anotada en precedencia, tampoco incurrió en el desvarío de no dar por demostrado que el demandante tenía derecho al reintegro, pues según lo indicó no había fuente legal o convencional que lo dispusiera y, además, «[…] porque no se acreditó que para la fecha de despido contara con un fuero de estabilidad laboral reforzada». Radicación n.° 80231 26 SCLAJPT-10 V.00 Y el último que puede considerarse como un error evidente de hecho, porque los restantes consisten en denunciar que no se dio por demostrado, estándolo, el derecho a recibir las diferentes pretensiones incoadas en la demanda, cuando se acreditó que todos los pagos a excepción de la sanción moratoria fueron efectuados oportunamente por la demandada, es el relacionado con no dar por demostrado que tenía derecho al pago de las comisiones pactadas en el contrato.
Sobre este aspecto, debe recordarse que el Tribunal concluyó, con acierto, que de acuerdo con la documental arrimada, los interrogatorios de parte y los testimonios, pruebas últimas que no fueron controvertidas en casación, se pudo establecer que la liquidación efectuada por la demandada, visible a folios 61 y 185 a 245 se ajustaba a derecho, porque el demandante no demostró extremos temporales diferentes ni salarios superiores al determinado en dicha liquidación, es decir, no le dio validez a las pruebas fabricadas por el propio trabajador para acreditar los montos de sus comisiones, lo cual se corresponde con lo pacífica y reiteradamente definido por esta Sala.
Los argumentos anteriores son suficientes para no darle prosperidad a los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y Radicación n.° 80231 27 SCLAJPT-10 V.00 se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN FREDDY BETANCOURT VARGAS contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. Costas conforme se explicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto Radicación n.° 80231 28 SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL921-2022 Radicación n.° 80231 Acta 008 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JHON FREDDY BETANCOURT VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2017, en el proceso que promovió contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. La aclaración se fundamenta en que, pese a que la sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, los que de entrada tornan en infructuoso el recurso de casación, tal como lo planteó la réplica, ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.
Radicación n.° 80231 SCLAJPT-04 V.00 2 Al analizar el recurso, la Sala, en contravía de los cánones que rigen el recurso, cubre las falencias del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA