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SL921-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62793 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL921-2019 Radicación n.° 62793 Acta 008 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MÓNICA PATRICIA OROZCO MOLINA, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso iniciado por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Demandó la señora Mónica Patricia Orozco Molina al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a partir del 25 de marzo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. Subsidiariamente solicitó la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue declarada inválida mediante dictamen médico laboral emitido por el ISS que estableció una pérdida de su capacidad laboral del 59.85%, estructurada a partir del día 25 de marzo de 2009; que solicitó la pensión de invalidez de origen común, y el Instituto demandado no accedió a ello mediante la Resolución n.° 013109 de 2010, porque solo había cotizado 441 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, de las cuales 32 fueron aportadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando se requerían un mínimo de 50 en ese interregno para acceder al derecho reclamado; que no se dio aplicación al principio de condición más beneficiosa y; que cumplió con el requisito exigido por la Ley 100 de 1993 en su texto original, es decir, 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones por cuanto no acreditó el número mínimo de semanas requerido por la Ley 860 de 2003.

En cuanto a los hechos manifestó que todos eran ciertos. Propuso las excepciones que llamó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas e improcedencia de la indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de abril de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones instauradas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que a la señora Mónica Patricia Orozco Molina no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; argumentando que la recurrente no logró acreditar la densidad mínima de semanas cotizadas requerida por la Ley 860 de 2003.

Indicó el Colegiado que de la historia laboral visible de folios 46 a 47, se pudo verificar que entre el «[…] 1º de agosto de 2004 y el 30 de septiembre de 2008 se cotizaron un total de 75.86 semanas de las cuales solo 12.71 fueron cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración […]». En lo atinente al principio de condición más beneficiosa, dijo: […] manifiesta la parte recurrente que la parte demandante reúne el requisito de las 26 semanas exigidos por el artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

Al respecto considera esta sala que lo expresado no resulta de ninguna manera cierto, pues es claro, conforme a lo ya expuesto en líneas precedentes que, en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, la actora no contaba con 26 semanas cotizadas, pues, solo sumó 12.71 dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, motivo por el cual tampoco se cumplió ese requisito como se quiere hacer ver.

Como soporte jurisprudencial de la decisión citó las sentencias CSJ SL31017, 4 sep. 2007, CC C428, 1 jul. 2009 y CC T453, 26 may. 2011. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, sin que fueren replicados y se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 38, 39, 40 Y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 y 53 de la C. N.».

Para demostrar el cargo, realizó una breve cita de los motivos del Tribunal, señalando a renglón seguido que esa Colegiatura no dio aplicación al principio de condición más beneficiosa, pese a que «La seguridad social, se ha dicho, es un derecho superior, en tanto, su consagración normativa fue prevista desde la misma Carta de Derechos, refrendado, obviamente, en su carácter de derecho positivo, por la Ley 100 de 1993».

Resaltó que los principios de progresividad y condición más beneficiosa implican que toda reforma a la Seguridad Social debe constituir un avance en los beneficios pensionales, a fin de que se cumpla con la universalidad del Sistema trazada por el constituyente y el legislador, respecto de ese derecho; además dijo: El principio de condición más favorable comporta, lo ha dicho hasta la saciedad esa Sala, la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el caso sub lite, recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la Ley 100 de 1993, luego por la Ley 797 de 2003 y por último en la Ley 860 de la misma anualidad (inaplicables estas dos últimas regulaciones), principio que se toma más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social.

Entonces, cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 860 de 2003 por ser vigente al momento de estructurar la invalidez, las éstas aplicando indebidamente pues atendiendo los memorados principios, tal norma no se aplica al caso de autos, pero, además también infringe directamente los artículos 38, 39, 40, y 41 de la Ley 100 de 1993, que regulan el caso debatido, tal y como se concluye de lo dicho por esa Corporación en Sentencia del 17 de junio de 2008, radicación 32.681.

Y concluyó que erró el Tribunal al disponer que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, «[…] puesto que ellas, de acuerdo a lo reflexionado no gobiernan el caso debatido […]», insistiendo que los derechos pensionales eran de carácter superior y no podía entenderse que un nuevo régimen desmejorara los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena, de violentar los principios de condición más beneficiosa y progresividad, haciendo imposible el acceso a la pensión para alguien que por su condición de invalidez se encontraba en debilidad manifiesta.

Citó las sentencias CSJ SL35319, 8 may. 2012, CSJ SL42450, 20 jun. 2012, CSJ SL41617, 14 ago. 2012 y CSJ SL42395, 28 ago. 2012. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa en modalidad de interpretación errónea de los artículos: «[…] 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 y 53 de la C. N.».

Argumentó que la conclusión del Tribunal era jurídicamente equivocada: 1.- Porque si va a aplicar el principio de la condición más beneficiosa debe recurrir, como en efecto lo hizo al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y en esa normativa no se consagra que las semanas deban ser cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (como lo asume el Tribunal) sino cualquier tiempo (si está cotizando) o en el año (1) anterior si es que al momento de la estructuración ha dejado de cotizar. 2.- Porque, también contrario a lo concluido por el Ad-quem, esa sala de la Corte desde el año 2012, ha aplicado el principio de condición más beneficiosa recurriendo a la Ley 100 de 1993 en detrimento de la Ley 860 de 2003, decisiones entre las que se destacan las que tienen radicación interna Nos. (sic) Es indiscutible, entonces, que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 38y 39 de la Ley 100 de 1993, dado que esa norma contempla dos variantes para acceder a la pensión, una para los cotizantes activos al momento de la estructuración de la invalidez (26 semanas en cualquier tiempo) y otra para los no cotizantes (26 en el año anterior), entendiendo el juzgador de apelaciones, según lo transcrito, solo la segunda de las opciones mencionadas.

Citó como fundamento jurisprudencial la sentencia CSJ SL 42395, 28 ago. 2012. CONSIDERACIONES El Tribunal mediante el fallo objeto de embate, concluyó que la señora Orozco Molina no tenía derecho a la pensión de invalidez; centrando su argumento en dos pilares fundamentales, a saber: (i) que la recurrente no acreditó 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración (25 de marzo de 2009), conforme lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y;

(ii) que tampoco acreditó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, conforme lo requería la Ley 100 de 1993, en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. La impugnante centra su inconformidad en anotar que la sentencia recurrida desconoció de plano los principios constitucionales de progresividad y condición más beneficiosa, al negarle la pensión de invalidez e indicar que la norma que regía el caso era la Ley 860 de 2003, cuando, era claro que debió resolverse la situación conforme a la Ley 100 de 1993 en su texto original.

Dada la senda directa escogida en ambos cargos, pertinente es indicar que no son objeto de discusión los siguientes hechos esgrimidos en la sentencia atacada: (i) que el estado de invalidez de la recurrente se estructuró el día 25 de marzo de 2009, con una pérdida de capacidad laboral del 59.85%; (ii) que «[…] la actora no contaba con 26 semanas cotizadas, pues, solo sumó 12.71 dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», de donde resulta inane el esfuerzo jurídico intentado por la censora cuando procura la aplicación de la condición más beneficiosa para luego guarnecerse en la Ley 100 de 1993, pues, no llega ella a las 26 semanas cotizadas con anterioridad a la estructuración de la invalidez, conforme quedó dicho en precedencia. De otra parte, necesario es recordar que, en principio, el derecho a la pensión de invalidez se rige por la normatividad vigente al momento de la estructuración de dicho estado, por ende, como tal hecho ocurrió el 25 de marzo de 2009, fuerza concluir que la contingencia se encuentra regulada por la Ley 860 de 2003, sin que sea dable acudir, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, dado que, es doctrina pacífica de esta Corte que, cuando la estructuración ocurre en vigencia de la mencionada Ley 860/03, sólo es posible diferir sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006 (sentencia CSJ SL2358-2017), y siempre que se exprese una situación jurídica concreta en el tránsito legislativo dado entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

Tal proveído fue edificado en un análisis de la aplicación de la ley en el tiempo (irretroactividad, retrospectividad y ultractividad) y de temas jurídicos como los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas, constituyendo el que actualmente está en vigor, reiterado recientemente en sentencia CSJ SL658-2018, que puntualizó: La línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En sentencia SL2358-2017, 25 de ene. 2017, rad.44596, por mayoría, se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años; a su vez estableció cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), así: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.

Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez – “hecho que hace exigible el acceso a la pensión”- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez – “hecho que hace exigible el acceso a la pensión”- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

Bajando al caso concreto, encuentra la Sala que la recurrente no cumple con las anteriores reglas debido a que la fecha de estructuración de la invalidez acaeció con posterioridad al 26 de diciembre de 2006 (25 de marzo de 2009), debiéndose aplicar la norma vigente a la ocurrencia del riesgo, es decir la Ley 860 de 2003, cuyos presupuestos tampoco se lograron, tal como quedó anotado con antelación, pues no se discute que no alcanzó a cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a aquel hecho.

Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Sin costas en casación, por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA PATRICIA OROZCO MOLINA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00