CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54193 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL921-2018 Radicación n.° 54193 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ROJAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP. -ETB.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.
ANTECEDENTES JORGE ROJAS GONZÁLEZ llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 11 de febrero de 2002, junto con los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación (f.° 58, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial a la demandada, desde el 28 de diciembre de 1982; que suscribió un acuerdo de retiro voluntario en audiencia de conciliación n.° 101 del 11 de junio de 1996, fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral; que la liquidación de sus prestaciones sociales fue cancelada el 20 de febrero de 1997, esto es, 224 días después de su retiro, motivo por el cual el vínculo recobró su vigencia durante dicho tiempo; que el Juzgado 18 Laboral del Circuito, por medio de sentencia del 2 de noviembre de 1999, decretó la vigencia del vínculo hasta el 20 de febrero de 1999.
Relató, que estuvo vinculado a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como trabajador oficial, entre el 28 de mayo de 1968 y el 26 de diciembre de 1974, es decir, un total de 5 años 11 meses y 23 días; que nació el 11 de febrero de 1947, por lo que es beneficiario del régimen de transición, habiendo cumplido 55 años en el año 2002; que la normativa pensional que le es aplicable es la Ley 33 de 1985, y que elevó solicitud de reconocimiento pensional a la demandada (f.° 58 a 61, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la ETB ESP S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó los extremos de la vinculación, la fecha de suscripción de un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato, así como el momento en el cual canceló la liquidación definitiva de prestaciones al accionante; afirmó no constarle la vinculación del demandante con otras entidades del sector público y la fecha de su nacimiento; se abstuvo de pronunciarse sobre el régimen de transición en beneficio de éste, así como respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, para que él se pensionara, por considerar que son puntos en derecho; finalmente, negó que mediante sentencia judicial se hubiera declarado la vigencia del contrato en periodo posterior a la fecha en que terminó por mutuo acuerdo.
Afirmó, que el demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio establecido en la Ley 33 de 1985, pero que aún si lo cumpliera, quien debe responder por la pensión es el ISS; que si bien es cierto fue condenada a pagar la indemnización moratoria prevista en el D.797 de 1949, ello no implica que el contrato hubiera mantenido su vigencia, conforme lo enseña la doctrina laboral; que si el demandante es beneficiario del régimen de transición, la pensión que debe reclamar es la contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante D. 758 del mismo año. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y cosa juzgada (f.° 72 a 82, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 118 a 126, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, confirmó la primera sentencia (f.° 132 a 134, ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: Resulta claro que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 no contempla la posibilidad de que el vínculo laboral entre las partes recobre su vigencia; simplemente prevé una sanción por la tardanza en el pago de las prestaciones a que se comprometió el empleador, teniendo como límite para dicho pago el de 90 días; así las cosas, no es dable tener en cuenta el tiempo de mora en la que incurrió la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales al actor, como si éste tiempo hubiese sido efectivamente laborado; es por lo anterior que éste lapso no se contabiliza como tiempo de servicios, como lo pretende el recurrente para efectos de reconocer la pensión de jubilación; en consecuencia no se logra el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 referente al tiempo de servicios.
En este orden de ideas, y toda vez que el a-quo se ajustó a la interpretación impartida por la Alta Corporación como quedó expuesto, no queda más a esta Sala que confirmar la decisión proferida en primera instancia (f.° 133, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, una vez constituida en «Tribunal de casación», revoque la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral y, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 5, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente (f.° 22, ibídem ). VI. CARGO ÚNICO Acusa la segunda sentencia, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1º del Decreto 797 de 1949, 30 y 32 del CC, 13 y 48 de la CN.
En la demostración del cargo expone, que tanto el juez a quo, como el Tribunal, desatendieron la naturaleza, espíritu y correcta interpretación del artículo 1º del D.797 de 1949, pues el texto de la norma evidencia que el demandante podía hacer valer, como tiempo de servicios, para efectos pensionales, el periodo que la ETB tardó en cancelar sus prestaciones sociales, sin que sea dable desatender la literalidad de la norma.
Sostiene que esa norma no debe ser examinada aisladamente, y que su interpretación debe hacerse bajo el imperio de todo el ordenamiento jurídico, en especial a la luz de las normas sociales, ya que la seguridad social tiene como norte la protección de todas las personas ante las contingencias que las afecten, por lo que la legislación sobre pensiones ha de ser entendida de tal forma que garantice el principio de progresividad, lo que implica, tanto el deber del Estado de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, como la prohibición general de establecer medidas regresivas, que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de los asociados (f.° 6 a 9, ibídem ).
RÉPLICA Junto con la petición de mantener la sentencia recurrida, alega la existencia de errores de técnica en la formulación del recurso, como que el Instituto de Seguros Sociales no fue convocado al proceso, evidenciándose una impropiedad al establecer la parte contra la cual se dirige la demanda de casación; que el alcance de la impugnación no fue abordado de manera concreta, pues no se sabe con exactitud cuál sentencia pretende que sea revocada, en la medida que no solo reclama la casación de la sentencia proferida en el proceso contra el ISS, sino que, además, reclama que sea revocada la sentencia de segunda instancia; que la proposición jurídica está incompleta, en la medida que no se citan en su totalidad las normas que regulan la materia pensional y el régimen de transición, así como tampoco las disposiciones que atañen con las relaciones obrero-patronales de los servidores públicos del orden territorial o distrital, y las que refieren al tema probatorio.
Resaltó, que no fueron indicados los presuntos errores en que incurrió el ad quem, omitiendo precisar si había desbordado el alcance de la norma o lo había reducido, resaltando que la Corte no está facultada para, de manera oficiosa, sanear los vicios y defectos de la demanda. En cuanto al tema de fondo, planteó que no erró el ad quem, pues aun cuando la demandada hubiera sido condenada judicialmente a pagar una sanción moratoria, ello no significa que el contrato de trabajo hubiera continuado vigente, pues el tiempo que la entidad tarda en pagar los haberes laborales, no puede ser tenido en cuenta para aspecto diferente a liquidar los días de salario, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, entre otras, las sentencias CSJ SL, 20 jun.1994, rad. 6564 y la CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 30979 (f.° 12 a 21, ibídem ).
CONSIDERACIONES Inicialmente puntualiza la Corte, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza, con la que se pretenda soportar un recurso extraordinario, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario no pueda ser decidido de fondo.
Tales reglas formales están básicamente asentadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia de la Corte ha dicho, huelga recordarlo, que no constituyen un culto a la forma, sino que en ellas se concreta el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Al respecto, la Sala ha expresado, en sentencias tales como la CSJ SL4281-2017, que Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Además, se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expone lo previo, porque revisado el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, encuentra la Sala que el mismo presenta errores de técnica.
En efecto, la censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues pide que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, «que una vez constituida en sede de casación, REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia […]», confundiendo la labor que atañe a esta Corporación, pues es sabido que anulado dicho fallo, no es posible revocarlo o modificarlo, porque simplemente ha desaparecido del mundo jurídico, deviniendo en evidentísimo que no se puede revocar o modificar lo que ya no existe.
Ahora, aún si se entendiera que, en realidad, lo que el recurrente pretende es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia. revoque la proferida por el primer juez, omite completar su declaración indicando cuál es el sentido de la decisión que pretende, irregularidades que acertadamente evidencia la réplica.
Así mismo, y solo para ahondar en más razones, si se hiciere abstracción de lo que se acaba de blandir, de todas maneras, tampoco sería estimable el cargo, teniendo en cuenta que si la acusación se enfiló por la vía directa, por el motivo de interpretación errónea, resultaba ineludible la demostración de que el fallador otorgó a la normativa denunciada como trasgredida un alcance que no corresponde, o que le asignó una intelección contraria a su espíritu o teleología, indicando a continuación cuál es la comprensión que debió dársele por el colegiado a esa preceptiva, actividad que no desplegó la censura, pues ella no consiste en proponerle a la Corte una hipótesis alternativa de resolución del conflicto, distinta la optada por el segundo juzgador, como se advierte en el cargo, por la simple razón de que el recurso, por extraordinario, no desata una tercera instancia, ni propende por desentrañar cuál de las partes tiene razón en el litigio, sino que busca escudriñar sobre la legalidad del fallo confutado, siempre y cuando sea planteado con sujeción a las reglas de las normas adjetivas que arriba se señalaron.
Igualmente, deviene técnicamente desacertado que, en la demostración del cargo, concretamente a folio 6 del cuaderno de la Corte, el censor se ocupe de criticar la legalidad del fallo de primera instancia, cuando lo que en el recurso se controvierte es la de la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que no se advierte que la impugnación haya echa mano de la casación per saltum, legislado en el artículo 89 del CPTSS.
Con todo, puntualiza la Sala que aún si se tuvieran por superados los estigmas de forma que presenta el cargo, el mismo no podría ser airoso, por cuanto el juez de la apelación no se equivocó en la hermenéutica que otorgó al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al colegir que la única consecuencia que se desprende de la norma, es el pago de un día de salario por cada día de mora, tras el plazo de gracia de 90 días, en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al trabajador, pero de ninguna manera la que auspicia el accionante, consistente en que los días morosos se tengan en cuenta como tiempo servido, para efectos pensionales, puesto que así lo ha comprendido pacíficamente la jurisprudencia, de lo cual son ejemplo las sentencias CSJ SL, 12 ag.1980, rad. 7148, publicada en GJ Tomo CLXI, n.° 2402, pág. 462 a 472;
CSJ SL, 17 mar. 1995, rad. 7257, publicada en la GJ Tomo CCXXX, n.° 2474, pág. 634 a 653, la CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20523 y la CSJ SL, 5 ag. 2008, rad.30978. Memora la Sala el análisis sistemático e histórico con el que fue abordada la interpretación del parágrafo 2º artículo 1º del D. 797 de 1949, en la sentencia de casación CSJ SL, 12 ag. 1980, rad. 7148, cuando planteó que la suspensión del contrato de trabajo allí prevista tenía como razón determinar el momento a partir del cual empezaba a correr la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones al terminar el contrato de trabajo, ficción que estimó no podía ser interpretada como de vigencia renovada del vínculo, en la medida que el objeto fue regular una situación post-contractual.
En esa providencia dijo la Corte: […] como lo ha dicho la jurisprudencia, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tiene un alcance diferente al que surge de su texto mediante una interpretación simplemente literal, pues el contrato no continúa hasta cuando se paguen los salarios, prestaciones e indemnizaciones, sino que el trabajador tiene derecho a los salarios correspondientes al período de mora, a manera de indemnización. Así en sentencia de junio diecisiete de mil novecientos cincuenta y siete la Sala de Casación Laboral, dijo lo siguiente: "No comparte esta Sala Laboral de la Corte el criterio interpretativo acogido por el Tribunal sentenciador y aprovecha la oportunidad que le brinda el presente recurso para fijar el verdadero alcance que, en concepto de la Corte, tiene el parágrafo 29 del artículo 19 del Decreto 797 de 1949.
La Ley 6ª de 1945 no reguló lo relativo a causales de terminación del contrato de trabajo, pero en cambio consagró en su artículo 11, como principio general, la condición resolutoria tácita por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. La especial naturaleza del contrato de trabajo que es un vínculo esencialmente de relación humana, afianzado sobre la mutua confianza de las partes y sobre la voluntad recíproca de colaboración entre el capital y el trabajo, explica por qué el legislador al establecer la cláusula resolutoria laboral prescindió de la facultad potestativa dada al demandante en los contratos bilaterales por el artículo 1546 del Código Civil, para escoger entre el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios o la resolución del mismo por su incumplimiento, y consagró exclusivamente la resolución con indemnización de perjuicios.
El evento de la condición resolutoria, que como se sabe es uno de los medios de extinción de las obligaciones (numeral 99 del art. 1625 del C. C.), tiene el efecto jurídico de destruir el contrato. Terminada la vida jurídica de la fuente obligacional por virtud de la resolución, surge para el demandante el derecho accesorio de cobrar los perjuicios consiguientes.
Dentro de este presupuesto, el Decreto 2127 de 1945, al reglamentar la Ley 6ª y definir en su artículo 47 las diversas causales de terminación del contrato, incluyó entre ellas, para que pudieran alegarse unilateralmente, la violación grave de las obligaciones y prohibiciones legales propias al contrato y las faltas graves calificadas como tales en las convenciones, contratos individuales o reglamentos de trabajo.
Además, el artículo 47 mencionado incorporó otras causales referentes a determinadas infracciones en la conducta de las partes, a ciertas modalidades propias del contrato de trabajo, y a razones de orden jurídico-natural comunes a todos los contratos bilaterales. El artículo 51 del mismo Decreto 2127, en desarrollo del principio resolutorio del artículo 11 de la Ley 6ª, prescribió que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, fuera de los casos de terminación autorizados por el artículo 47, daría derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o presuntivo, sin perjuicio de las demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
La jurisprudencia laboral ha entendido que en este caso la terminación del contrato se produce por su resolución automática a consecuencia del despido injusto. Hasta aquí, el sistema reglamentario establecido por el Decreto 2127 en cuanto a terminación del contrato y a sus consecuencias indemnizatorias aparece en armonía con la ley reglamentada, pues toda su construcción jurídica descansa sobre la base de que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales lleva en sí la extinción o terminación del contrato.
El artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 aparenta establecer una excepción a los artículos 47 y 51 del mismo, en cuanto a la extinción del contrato, pues dice que éste no se considerará terminado en ningún caso antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todas las deudas laborales. La intención protectora de la norma es clara en el sentido de que el patrono sufriera alguna consecuencia jurídica por la mora en el pago de tales acreencias.
Pero como la liquidación y pago de muchas de esas prestaciones presupone, por su propia naturaleza, la terminación del vínculo porque es entonces cuando el trabajador adquiere el derecho a cobrarlas, la jurisprudencia se encontró frente al problema de decir cuál era el alcance de la subsistencia contractual que la norma preveía, para que sin chocar con la realidad jurídica fuera operante como medio coercitivo en la protección de los derechos del trabajador.
Después de un agitado y contradictorio proceso jurisprudencial en los organismos inferiores de la justicia laboral, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo definió el punto dándole al artículo 52 la única interpretación viable a través de la ficción para efectos puramente indemnizatorios. A tal respecto, en sentencia de 27 de marzo de 1953 (Luis Ángel Valencia contra el departamento de Caldas), se dijo: "Pero no se ve de manera clara la contradicción entre las normas de la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones de los decretos reglamentarios.
Porque si estos decretos en los artículos citados señalan sanciones para quienes no paguen oportunamente los salarios y prestaciones, no están en contradicción con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, pues en ésta se dice que hay derecho a indemnización de perjuicios por incumplimiento de lo pactado. En realidad, los Arts., 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentan lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 6ª del mismo año, pues disponen la manera como se calculan los perjuicios en el caso de terminación unilateral por parte del patrono, el 51, y en caso de mora del pago de las prestaciones, el 52.
Esa reglamentación está perfectamente concordante con lo dispuesto en la Ley 6a de 1945, pues tiene por objeto hacer más viable el cálculo de los perjuicios en cada caso. No se diga que el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 establece contradicción con la Ley 6ª del mismo año porque en aquél se dice que el contrato de trabajo no se considera terminado cuando no se ponen a disposición del trabajador los salarios y prestaciones debidos, cuando la citada ley no trata de falta de terminación por tal motivo.
Esa interpretación no tiene base respetable, porque parte de la terminología de los artículos 'Pero no se considera la intención del legislador. Cuando el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 dice que no se considerará terminado el contrato de trabajo sino cuando se paguen los salarios y prestaciones, no está diciendo que el contrato continúa con existencia jurídica real, sino que por ficción legal debe considerarse vigente para que resulte la indemnización que la jurisprudencia ha considerado consiste en los salarios de dicho tiempo.
No continúa la existencia misma del contrato sino por la ficción legal que persigue en tal forma la indemnización del perjuicio causado por la mora, luego la disposición no es contraria a la Ley 6ª de 1945 sino que tiene su apoyo en el artículo 11 de la misma». De acuerdo con la doctrina anterior, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 no contempla la subsistencia real del vínculo contractual, sino su mera ficción para hacer calculable la sanción por mora en el pago de las prestaciones y salarios causados en el contrato ya extinguido.
Este entendimiento es estrictamente hermenéutico, por cuanto parte del contenido de la ley reglamentada y le fija al reglamento el único efecto que él podía producir sin contrariarla. El artículo 52 del Decreto 2127 fue adicionado por el artículo 9º del Decreto 2541 de 1945, en el sentido de agregar una causal más de subsistencia ficcionada del contrato de trabajo mientras no se le practique al trabajador el examen médico reglamentario y se le entregue el correspondiente certificado.
La indiscriminada aplicación que la jurisprudencia dio al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 tratárase de trabajadores particulares o de aquellos trabajadores oficiales que se entendían vinculados a la administración pública por un contrato de trabajo, puso de manifiesto la necesidad de establecer un régimen diferencial para la administración en cuanto a la oportunidad para la cancelación de salarios y prestaciones, que estuviese acorde con la naturaleza compleja de la organización administrativa, la cual requería forzosamente un proceso más lento y dispendioso dentro de los trámites propios oficiales y dentro de la diversidad de las dependencias gubernamentales, para el estudio, reconocimiento y pago de estas acreencias.
Para tales fines el ejecutivo expidió el Decreto 797 de 1949 con el carácter de norma sustitutiva del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en cuya parte considerativa, que es muy importante transcribir para que sirva como fuente directa de su interpretación, dijo: «El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, y considerando: Que las prestaciones e indemnizaciones que la ley ha establecido en favor de los trabajadores oficiales se pagan generalmente por instituciones de previsión;
Que para los reconocimientos correspondientes deben cumplirse trámites especiales dentro del régimen de tales instituciones, en forma independiente de la administración de las entidades oficiales que ocupan a los trabajadores respectivos; Que, por otra parte, los requisitos de orden legal que deben cumplirse en forma previa a todo pago que efectúen las dependencias oficiales implican demoras que, no ocurren en tratándose de entidades o personas particulares, sin que ello obedezca a culpa de los funcionarios públicos; y Que, por lo tanto, debe consagrarse un régimen que ajuste a esta realidad en cuanto al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden al trabajador y las consecuencias que acarrea el incumplimiento de esta obligación”.
El Decreto 797 al diferenciar el sistema generalizado contemplado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 sobre términos para el pago de deudas laborales, dispuso un régimen distinto ya se tratara de trabajadores particulares o de trabajadores oficiales que se entendieran vinculados a la administración por un contrato de trabajo. En el inciso 1º y parágrafo 19 del artículo 1º conservó para los trabajadores particulares la misma reglamentación que traían los artículos 52 del Decreto 2127 y, 9º del Decreto 2541 ambos de 1945, que, como se ha visto, establecen la mora automática si el patrono no paga o no deposita el valor de las deudas laborales inmediatamente después del despido o el retiro del trabajador, mora: que la jurisprudencia sanciona con la obligación de pagar salarios que tienen por causa la ficción de la continuada subsistencia del contrato.
Para los trabajadores oficiales estableció en el parágrafo 2º del artículo 1º un régimen de plazo de 90 días, contados a partir de su despido o retiro, durante el cual las entidades o funcionarios respectivos deberán liquidar y pagarles las deudas de trabajo y cuya justificación y alcances quedaron ampliamente expuestos en los considerandos que sirvieron de base para la expedición de la reforma.
Dice así el parágrafo 2º que se comenta: «Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este decreto, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Si transcurrido el término de noventa (90) días señalados en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley».
Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, no debe olvidarse que el Decreto 797 de 1949 pertenece a la normación reglamentaria de la Ley 6ª de 1945 como disposición sustitutiva que es del artículo 52 del Decreto 2127 del mismo año. Este origen impone que para su interpretación se siga el mismo proceso técnico-jurídico empleado por la jurisprudencia cuando le fijó el alcance a la disposición sustituida.
Tanto el propósito del Decreto 2127 como el del 797 fue el de garantizar el pago oportuno de las prestaciones, indemnizaciones, y salarios del trabajador despedido o retirado, es decir, el de regular una situación postcontractual, porque cuando el trabajador retirado o despedido se presenta a reclamar esos derechos lo hace en su carácter de extrabajador, pues solamente a la desvinculación contractual la ley le reconoce el derecho a percibir determinadas prestaciones e indemnizaciones como cesantía, vacaciones no disfrutadas, salarios por lucro cesante, etc., El parágrafo 2º del tan citado Decreto 797 dice que a partir del retiro o despido del trabajador el contrato sólo se considerará suspendido por un término de 90 días durante el cual los funcionarios o entidades respectivos deben liquidar y pagar las deudas de trabajo; y que si vencido ese término no se ha hecho el pago o el depósito «los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley».
Dentro de la sujeción normativa que liga al reglamento con la ley reglamentada y frente al concepto universal de derecho sobre jerarquización de las reglas, los fenómenos de suspensión y de recobro de vigencia que el decreto presupone sobre la base del retiro o despido del trabajador, solamente pueden entenderse en cuanto no pugnen con el principio general de la resolución previsto en el artículo 11 de la Ley 2ª de 1945 y las reglas superiores que gobiernan el régimen de terminación del contrato de trabajo, es decir, en el sentido' de una subsistencia ficcionada, para los efectos moratorios de que ya se ha hablado tantas veces.
Como síntesis de todo lo anterior hay que entender que como el objetivo del plazo dado a la administración fue el de suspender la obligación inmediata a la terminación del contrato de pagar los salarios y las prestaciones, para no hacerla exigible sino a su vencimiento, el decreto sustrajo temporalmente de la relación jurídica la causa para cobrar perjuicios moratorios, mediante el desplazamiento de la ficción subsistencial del contrato por otra que lo consideró solamente suspendido.
Mas como durante la suspensión no obra la mora, por cuanto se está dentro del plazo, vencidos los 90 días sin que se realizara el pago, era necesario, para hacer plenamente operantes las consecuencias por el retardo en la cancelación de las deudas laborales que se reincorporara a la relación jurídica la causa para pedir perjuicios moratorios, que fue lo que hizo el decreto al establecer que, en este evento, recobraría su vigencia el contrato en ficción. Por ello, el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1948, no hace otra cosa que establecer para la administración un sistema que le permite disfrutar de una oportunidad mayor que los particulares para el pago de las deudas de trabajo, consagrando una obligación de dar y hacer dentro de un plazo determinado, cuyo incumplimiento configura la mora para la administración, al tenor del ordinal 2º del artículo 1608 del Código Civil, y la hace incurrir en la sanción de los salarios caídos, en virtud de la ficción subsistencial del contrato.
Considera la Sala que la anterior interpretación (que reproduce los mismos argumentos del salvamento de voto que el ponente en el presente negocio redactó con fecha 30 de marzo de 1954, y firmó con el doctor Guillermo González Charry, cuando ambos eran magistrados del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, con oportunidad del fallo dictado por aquella superioridad al decidir el recurso de casación en el juicio de Cosme Sanabria contra el municipio de Bogotá), que busca la operancia del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, como norma garante de los derechos de los trabajadores oficiales, ante la mora de la administración, consulta las más exigentes reglas de hermenéutica, porque, como ya se ha explicado, a tal entendimiento conduce la investigación sobre el espíritu de dicho precepto claramente manifestado en los considerandos del decreto, en sus antecedentes, y en la necesidad de armonizar el alcance interpretativo que se dé a este parágrafo 2º, con el que se reconoce al inciso 1º y parágrafo 1º del mismo artículo que reproducen para los empleados particulares la regla general que traía el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, para que así los trabajadores de las entidades oficiales a que se refiere el decreto precitado no queden en manifiesta y desventajosa desigualdad con los trabajadores particulares, no obstante tener en un mismo cuerpo legal preceptos similares y conexos de ostensible intención protectora.
Todo lo explicado demuestra que es errónea la primera afirmación en que se sustenta la jurisprudencia invocada por el seccional, o sea, la de inaplicabilidad del parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 797 de 1949; pero más equivocadas aparecen aún las consecuencias que de ello se hacen surgir para desviar los efectos del incumplimiento hacia el campo del derecho civil, concretándolos en los intereses legales moratorios ordinarios, porque dentro de un estricto proceso lógico-jurídico, era necesario llevar hasta sus últimas con-secuencias la resolución de no aplicar la norma y entonces, frente a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 de que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido deben aplicarse las leyes que regulen casos o materias semejantes, y existiendo y manteniéndose la disposición para trabajadores particulares y su interpretación jurisprudencial que le da efectividad a través de los salarios indemnizatorios por mora, ha debido remitirse la relación laboral-administrativa en este punto a las reglas que gobiernan la relación obrero-patronal ordinaria, porque dentro de la vigencia del Decreto 2127 de 1945 los trabajadores oficiales que se entendieron vinculados a la administración por contrato de trabajo, fueron asimilados a trabajadores particulares y sus relaciones se rigieron por las mismas normas de éstos, en todo aquello para lo cual no tuvieran legislación especial".
(Gaceta Judicial. Tomo LXXXV número 2183. Casación de Abraham Muñoz Parra contra Municipio de Bogotá, páginas 533, 534, 535, 536). De ahí, que el cargo no esté llamado a ser estimado. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ROJAS GONZÁLEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00