SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL920-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 Acta 011 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 7 de febrero de 2024, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL META, al que fue vinculado como litisconsorte necesario BRYAN SNEY AGUDELO RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Blanca Herminda Bobadilla de Agudelo demandó al departamento del Meta con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora con ocasión de la muerte de su cónyuge Jorge Antonio Agudelo Apolinar. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con el causante el 18 de diciembre de 1971, que convivieron por más de 15 años; nunca se divorciaron ni se liquidó la sociedad conyugal y este falleció el 22 de julio de 1999.
Agregó que elevó la solicitud de la prestación y, mediante la Resolución 1158 de 2003, le fue reconocida únicamente a dos hijos menores del señor Agudelo Apolinar; que, el 15 de septiembre de 2016, volvió a solicitarla y, a través del comunicado 106200-905 del mismo año, le fue negada bajo el argumento de que la pareja había dejado de convivir en el mes de agosto de 1983.
En auto del 20 de abril de 2017, el Juzgado ordenó integrar a Bryan Sney Agudelo Rodríguez, en calidad de litisconsorte necesario. Quien, indicó frente a los hechos que si bien tuvo conocimiento de que su padre estaba casado, no le constaba el tiempo de convivencia, pues conoció que fue la señora Blanca Bobadilla la que abandonó el hogar en 1983, tal como podía evidenciarse en la denuncia que puso el causante para ese año. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de mala fe.
Por su parte, el departamento del Meta aceptó los hechos contenidos en la prueba documental; frente a la convivencia de los cónyuges señaló que debía probarse y aclaró que la pensión de sobrevivientes del causante fue definida mediante la Resolución 02397 del 8 de noviembre de 1999. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Se opuso a las pretensiones y propuso como medios exceptivos los que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al departamento del Meta de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la sentencia dictada el 7 de febrero de 2024, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si la demandante era beneficiaria de la pretendida pensión. Para resolverlo, aclaró que, por regla general, la norma que regula la prestación de sobrevivencia es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y dejó por fuera de discusión los siguientes hechos: El señor JORGE ANTONIO AGUDELO APOLINAR, falleció el 22 de julio de 1999 (folio 15).
Igualmente se evidencia del Acto Administrativo AD-025 de 1992, que la Caja de Previsión del Meta, le reconoció al asegurado JORGE ANTONIO AGUDELO Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 4 APOLINAR, una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 2 de mayo de 1992, en cuantía de $365.840 (folio 38). Adicionalmente está demostrado que por Resolución N.º 2397 de 1999, la Secretaría del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Meta, otorgó a favor de ERIKA SHIRLEY AGUDELO BOBADILLA y BRYAN SNEY AGUDELO, la pensión de sobreviviente, en calidad de hijos del pensionado, en un porcentaje del 50% a favor de cada uno (folio 65).
La anterior prestación se acrecentó a favor de Bryan Agudelo, por haber cesado el derecho reconocido a favor de la otra beneficiaria – Resolución 1158 de 2003-. Así, sostuvo que era aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, frente al cual puntualizó que, […] la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y”, fue declarada inexequible mediante sentencia C-1176 de 2001, al considerar el Alto Tribunal Constitucional que quebrantaba el principio de igualdad, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, pues suponía que todo aquel que iniciara vida marital con el pensionado, después de que éste ha adquiriera el derecho a la pensión, tenía la intención fraudulenta de ser el titular de dicha prestación. Luego entonces, a pesar de lo anterior es claro de la norma precitada, que para la causación del derecho pensional invocada, tanto la cónyuge como la compañera permanente, deberán acreditar el requisito de convivencia por un tiempo mínimo de dos años, previos al fallecimiento, y así lo ha dejado sentado nuestro máximo órgano de cierre en la sentencia SL 4099 de 2017, al indicar que en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga: “En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.” A lo que se suma, que también la Sala de Casación Laboral, en la sentencia referenciada enuncio de manera reiterada y pacífica, que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo: “En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.” Sentado lo anterior, descendió al material probatorio y entendió que, si bien para el momento del deceso, el vínculo matrimonial se encontraba vigente, esto no era suficiente para ser beneficiaria de la prestación, pues no acreditaba el término de convivencia de dos años anteriores al fallecimiento, ni se probó la procreación de hijos con el pensionado; tal como se desprendía de la investigación administrativa, los testimonios rendidos por Ana Silvia León y William Hernando Cárdenas y del interrogatorio de parte de la demandante, en el que ella aseguró que se separaron en 1983.
A continuación, añadió lo siguiente: Por último, cabe precisar, que si bien la Sala de Casación Laboral en las sentencias referenciadas por la recurrente, ha manifestado que el requisito de la convivencia por un periodo de cinco años, se puede acreditar en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se encontrase vigente, ello SOLO tiene cabida cuando la muerte del pensionado ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, que trajo consigo la modificación de la Ley 100 de 1993. […] En esa medida, el argumento esbozado por la parte actora para acceder a la prestación enunciada, no se aplica por cuanto el señor JORGE ANTONIO AGUDELO APOLINAR, falleció el 22 de julio de 1999, estando vigente para esa fecha la Ley 100 de 1993, en su texto original y no la Ley 797 de 2003, que con sus modificaciones permitió la interpretación aducida en el escrito inicial.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Herminda Bobadilla de Agudelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, carente de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en relación con los en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibidem; artículos 18 al 21 del C.S.T.;
Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S.; artículos 167, 176 y 191 del C.G.P». En su desarrollo, expone que no discute ninguna de las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal; resume y transcribe apartes de las consideraciones de la sentencia recurrida y señala que, Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo que se cuestiona es la interpretación del ad quem según la cual la posibilidad de acreditar el tiempo de convivencia del cónyuge separado, es exclusiva de la Ley 797 de 2003 descartando esa opción para la Ley 100 de 1993.
Para efectos de demostrar la afirmación según la cual el tiempo de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, puede acreditarse en cualquier tiempo, se hace necesario exponer las razones que ha dado la Sala de Casación Laboral para aceptarlo en la redacción de la Ley 797 de 2003.
A continuación, realiza un comparativo entre el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original y la modificación traída por la 797 ibidem, y apoya su postura en lo señalado en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL5169- 2019, de las que concluye lo siguiente: Aunque las anteriores decisiones fueron dictadas bajo el prisma de la Ley 797 de 2003, la censura considera que los fundamentos jurisprudenciales allí señalados tienen plena aplicación bajo la tribuna de la Ley 100 de 1993 en su redacción original al tener respaldo en los valores y principios constitucionales que iluminan el Estado Social de Derecho contenidos en la Constitución de 1991 según lo dispuesto desde el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 40, 42, 48, 53, 93, 94 y 95.
Especialmente, a partir del artículo 95 que contiene el principio- deber de solidaridad, se permite concluir que la persona que acompañó durante un largo periodo de tiempo a quien obtuvo la pensión de vejez, ayudando a consolidar la densidad de semanas que exige la ley, no puede perder el derecho a la pensión de sobrevivientes por no acreditar convivencia en los últimos dos años anteriores a la muerte del pensionado.
En la sentencia de unificación SU-108 de 2020, la Corte Constitucional permitió la distribución prorrateada de la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y la compañera de una persona fallecida en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a pesar de que la norma no estableció expresamente esa posibilidad como sí lo había hecho la Ley 797 de 2003.
De la misma manera, cambiando lo que haya que cambiar, la cónyuge separada de hecho del fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con vigencia del vínculo matrimonial, puede acceder a la pensión de sobrevivientes si acredita la convivencia de dos años en cualquier tiempo al haber participado de la construcción de la pensión de vejez. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Esa interpretación se explica en los siguientes apartes de la mencionada SU-108 de 2020: […] A pesar de que solo a partir de la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se definió jurisprudencialmente que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente a la muerte del causante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita el tiempo mínimo de convivencia en cualquier época, el fundamento axiológico y principial establecido en la Constitución de 1991 permite afirmar que la misma regla jurisprudencial se aplica para los casos donde el causante fallece en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.
Reitera la obligación de interpretar las normas bajo los principios del Sistema de Seguridad Social, con el fin de garantizar un orden social justo, pues en su sentir, la aplicación literal de estas, desconoce «el sustento constitucional sobre el cual se edifica, no puede aceptarse en la concepción social de nuestro ordenamiento». Cita la providencia CSJ SL1981-2020 y sostiene que el requisito de convivencia aludido por el Tribunal, cuando el cónyuge supérstite tiene vigente el vínculo matrimonial celebrado con el causante, «pueden (sic) cumplirse en cualquier época y no exclusivamente en los dos años anteriores a la muerte».
Por último, insta a la Corte a aplicar el principio de favorabilidad, pues, explica que, Bajo la discusión que ya se argumentó, pudiera aceptarse que de la versión original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se extraen al menos dos interpretaciones serias, racionales y razonables sobre la ubicación temporal de la convivencia. Una primera interpretación es la que adoptó el ad quem y que indica la exclusividad en la ubicación temporal de los dos años de convivencia dejando como única opción los dos años anteriores a Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la muerte; una segunda interpretación es la que se presenta en este escrito sustentado en la Carta Política y que consiste en que la norma no exige tal exclusividad sino que es posible que se acrediten 2 años de convivencia en cualquier época.
En aplicación al principio de favorabilidad (in dubio pro beneficiado) debe escogerse la segunda opción por ser más favorable a los intereses de la parte protegida, máxime cuando se trata de una mujer. Así lo exigen los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Carta Política. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, por la fecha de la muerte del pensionado, era aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, razón por la cual, para obtener el derecho, la cónyuge debía acreditar el requisito de convivencia por un tiempo mínimo de dos años, previos al fallecimiento y entendió que, si bien para el momento del deceso, el vínculo matrimonial se encontraba vigente, esto no era suficiente para que la recurrente fuera beneficiaria de la prestación, pues no acreditaba el término aludido, ni se probó la procreación de hijos con el causante.
La censura, por su parte, afirma que es errada la interpretación que el ad quem dio a la ley sustancial, pues el requisito de convivencia, cuando el cónyuge supérstite tiene vigente el vínculo matrimonial celebrado con aquel, «pueden (sic) cumplirse en cualquier época y no exclusivamente en los dos años anteriores a la muerte», pues, A pesar de que solo a partir de la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se definió jurisprudencialmente que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente a la muerte del causante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita el tiempo mínimo de convivencia en cualquier época, el fundamento axiológico y principial establecido en la Constitución de 1991 permite afirmar que la misma regla jurisprudencial se Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aplica para los casos donde el causante fallece en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.
Dado que el cargo se eleva por la vía directa, no existe discusión frente a los hechos fijados por el Tribunal, a saber: i) Jorge Antonio Agudelo Apolinar falleció el 22 de julio de 1999; ii) era beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación, reconocida a partir del 2 de mayo de 1992; iii) fue sustituida, mediante Resolución 2397 de 1999, a favor de dos hijos; iv) el vínculo matrimonial alegado se encontraba vigente al momento de la muerte; v) la recurrente cesó la cohabitación con el pensionado en 1983 y no demostró haber procreado hijos con aquel.
Así, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si erró el ad quem en la exégesis realizada, al exigir un término de dos años convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante. Para resolverlo, se tiene que, tal como quedó sentado, la norma aplicable para establecer los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte, la cual, en este caso, corresponde artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que, para la cónyuge supérstite, exige que esta haya convivido con el fallecido «no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido».
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a este tópico, existe ya una posición decantada ampliamente por esta Corte, vertida entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL3092-2024, en la que se dijo lo siguiente: Para desatar el planteamiento, resulta pertinente recordar lo ratificado por esta corporación en relación con el requisito de convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ilustrado en sentencia CSJ SL4099- 2017 reiterada en la CSJ SL1233-2023, donde se indicó: [ ] En lo fundamental, el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.
En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente -en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia [ ] En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el termino establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.
En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544- 2014, entre otras, la Corte explico su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad solo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 12 -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religiose por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
De la jurisprudencia antes citada, lo que se infiere es que el Tribunal se equivocó al considerar que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la convivencia de dos años se podía acreditar en cualquier tiempo. En este mismo sentido, en las sentencias CSJ SL258- 2025, CSJ SL402-2025, se razonó, respectivamente: […] en atención a que la prestación examinada se dirige a proteger a la familia, entendida como aquella «comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos» (providencias CC C- 271-2003, C-577-2011 y CSJ SL1730-2020).
De ahí que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tienen derecho a ella los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, como ya se dijo. Así las cosas, acerca del alcance y entendimiento de la norma se ha pronunciado esta Sala sosteniendo que, para ser beneficiario Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del canon 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel (CSJ SL2603-2017).
En consecuencia, antes de la reforma que introdujo la Ley 797 de 2003, para que la o el cónyuge del pensionado o del afiliado pudiera acceder a la prestación, debía demostrar la convivencia efectiva al momento de la muerte de aquel o aquella y durante por lo menos dos años anteriores a ello; de tal suerte que cuando el Tribunal así se lo exigió a la actora, no se equivocó motivo por el cual los cargos no prosperan.
(CSJ SL258-2025) […] con la mera calidad de cónyuge no se cumple el presupuesto legal para acceder a la prestación de sobrevivencia, pues en todo caso, su otorgamiento se encuentra previsto a favor de quien ha mantenido dicho vínculo con vida en común, es decir, cuando se desprende una real convivencia entre la pareja, hasta la fecha de su fallecimiento, siendo este el verdadero motivo que legitima el derecho de los beneficiarios a la prestación reclamada, bien por la muerte del pensionado o del afiliado cotizante y no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la parte recurrente y así se va al traste la primera tesis ventilada por la censura.
(CSJ SL402-2025) Tales pronunciamientos son acogidos plenamente por esta Sala, pues, lejos de acudir al llamado hecho por la casacionista de cambiar la postura, se reitera que, cuando se trata de prestaciones de sobrevivencia regidas por la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, es indispensable demostrar la convivencia de los dos años anteriores al fallecimiento del causante, bien sea que la pretensora sea la cónyuge o la compañera permanente, no solo porque así lo dispuso claramente el legislador en uso de sus competencias, sin lugar a interpretaciones ambiguas, sino porque ha sido juicioso el estudio que esta Corte ha hecho sobre el asunto.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01152-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior, no queda demostrado un yerro hermenéutico en la sentencia atacada y, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en atención a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA HERMINDA BOBADILLA DE AGUDELO contra el DEPARTAMENTO DEL META, al que fue vinculado como litisconsorte necesario BRYAN SNEY AGUDELO RODRÍGUEZ.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D358314E6F3C5CA98EDFDA50F8276071651D264BC2E2E65F6487645D3A636A3 Documento generado en 2025-04-10