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SL920-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL920-2023 Radicación n.° 88884 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA YANETH MORENO GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán, para conocer del presente asunto. Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Yaneth Moreno García llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones para: i) que se declarara la «nulidad» del traslado que se llevó a cabo el 21 de julio del 2000 a la AFP Porvenir S. A; ii) que se ordenara a este último cancelar sus aportaciones junto con sus rendimientos al fondo público, el que debía aceptar y a realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el traslado al RPMPD que administraba; iii) que reconociera los demás derechos que se llegaren a demostrar, junto con las costas.

Relató que efectúo cotizaciones en el ISS desde 1984 hasta el «31 de julio del 2000, fecha en la cual se trasladó al Porvenir (sic)»; que el asesor con el que suscribió el formulario de afiliación, le manifestó: «que el seguro social se iba a acabar y que la plata se iba a perder, y que lo mejor era que se afiliara al fondo, que se podía pensionar en cualquier tiempo»; que no le dio información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las consecuencias del traslado del régimen que le permitiera tomar una decisión consciente, conociendo las desventajas que dicho acto le acarrearía. Dijo que nada le indicó acerca de la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar para obtener una pensión anticipada; que el fondo incumplió su deber de información y buen consejo al momento de efectuar el cambio de régimen; que el 9 de agosto de 2017 solicitó ante Colpensiones el Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 3 traslado, pero la respuesta fue negativa «por encontrarse a 10 años o menos del requisito para pensionarse» (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022123100652.pdf» expediente digital.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, Colpensiones solo aceptó la solicitud que la actora realizó ente esa entidad y la respuesta que le dio; indicó que ninguno de los demás supuestos fácticos le constaba. Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (archivo, «[…] 2022123100652», ibidem).

Porvenir S. A. manifestó que la demandante se afilió a ese fondo el 21 de julio de 2000, con efectos a partir del 1° de septiembre de ese mismo año; que para el efecto se le suministró toda la información necesaria y la decisión de trasladarse al RAIS la tomó de manera libre voluntaria y si presiones; negó los demás hechos y dijo que no le constaban los que le eran ajenos. Propuso como excepciones de mérito, las de validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento del eventual vicio del consentimiento, prescripción, buena fe y la innominada (archivo, «[…] 2022123100652», ib).

Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 30 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas […].

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del [RPMPD] al [RAIS] efectuado por […] GLORIA YANETH MORENO GARCÍA el 21 de julio de 2000, a través de Colpatria Pensiones y Cesantías S.A., hoy […] PORVENIR S. A.

TERCERO: ORDENAR a […] PORVENIR S. A., trasladar a […] COLPENSIONES los aportes realizados por la señora GLORIA YANETH MORENO GARCÍA con sus rendimientos financieros.

CUARTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado [de] la señora GLORIA YANETH MORENO GARCÍA.

QUINTO: DECLARAR que la señora GLORIA YANETH MORENO GARCÍA, conserva válida y vigente su afiliación al [RPMPD] […].

SEXTO: CONDENAR a [Porvenir] a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en-primera instancia a su favor […]

SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva (fallo de primer grado, archivo «[…]2022123100652»» ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por mayoría, el 15 de julio de 2020, al decidir los recursos de apelación de los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la de primera para en su lugar denegar las pretensiones.

Dijo que debía determinar si se acreditaron los Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 5 supuestos para declarar la ineficacia de la afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que si bien las decisiones de la Corte, por regla general, eran de obligatorio acatamiento, por excepción, el juzgador podía apartarse de ellas con razones fundadas que lo llevaran a tomar tal determinación; que frente al tema de la ineficacia del traslado entre administradoras, la jurisprudencia sostenía que cuando un trabajador se cambiaba de régimen con ocasión de la indebida información suministrada por la administradora, la misma procedía, con el propósito de que recobrara el régimen anterior.

Explicó que, sin embargo, a partir de la lectura integral de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 720 de 1994, se apartaba de la tesis de esta Corporación, bajo los criterios de las sentencias CC C836-2001 y CC C621-2015, porque aún a la luz del amparo de la doctrina probable o del precedente judicial, gozaba de un cierto margen de interpretación normativa.

Puntualizó que la tesis que sostendría por mayoría, consistía en […] que el supuesto de hecho que debe probarse para que un negocio jurídico sea ineficaz con fundamento en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/93, debe versar sobre la conducta del empleador o cualquier otra persona afín a dicha calidad, única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado.

Expuso que el literal b) artículo 13 y el inciso primero Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 6 del 271 de la Ley 100 de 1993, contenían «un hecho generador de la ineficacia, el que debía provenir de un sujeto calificado»; que en realidad, tal supuesto de hecho solo podía «provenir del empleador o cualquier persona afín con esa denominación, es decir, de alguien que pueda usurpar la voluntad del trabajador por tener una posición subordinante frente a este, o director de sus actos».

Agregó que ninguna otra interpretación podía derivarse de dichos artículos, teniendo en cuenta que en la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 se señaló que, […] el origen de esta norma devenía, entre otros, para ofrecer alternativas diferentes a los trabajadores colombianos en materia de pensiones, y por ello se creó el Sistema de Ahorro Pensional basado en la capitalización individual de las contribuciones de los trabajadores y empleadores, administrado por una AFP, todo ello en razón a los nuevos mandatos constitucionales – art. 48 C.P – y la apertura económica que acaecía para la época, a través de la cual se permitió a particulares prestar servicios públicos.

Denotó que ninguno de los regímenes podía predicarse mejor que el otro, porque ello imposibilitaría su coexistencia en un escenario de libre competencia; que «cada sub sistema buscaba la obtención de nuevos afiliados, garantizando a cada uno de ellos, sus propios beneficios, por ejemplo, en el RAIS una garantía de pensión mínima con 1150 semanas y, en el RPMPD, una prestación por vejez después de acumular 1300».

Advirtió que ese entendimiento no desconocía las garantías de los trabajadores que después de 20 años enseñaban su inconformidad con la pensión que recibirían, pero no con las restantes prerrogativas del sistema que les Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 7 resultaba aplicable; que, por eso, «[…] el legislador contempló una acción diferente como es el resarcimiento de perjuicios [del] artículo 10° del Decreto 720 de 1994 […] que establece la responsabilidad de los promotores [de los fondos administradores de pensiones]».

Indicó que para ello se requería: a) la ocurrencia de un error u omisión, que podía consistir en la información otorgada a un trabajador para que este pudiera elegir el régimen pensional que prefiriera; b) que esas circunstancias provinieran del promotor de la AFP, que bien podía ser o no su empleado; c) que se causara un daño; d) que consecuencia de ello, se generara un perjuicio en el afiliado, «entendido este como la diferencia del valor de la mesada que recibirá en el RAIS, frente al RPM; el tiempo que le costaría acceder al derecho pensional, o no recibirlo, entre otros».

Precisó que, cuando un afiliado acusaba a una AFP de maniobras engañosas, defraudadoras, omisas o erróneas en el ofrecimiento de información que llevara consigo el traslado de régimen pensional, «la pretensión judicial que debía entablar era un resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación». Anotó que esta Corporación, […] ha descargado en Colpensiones, sujeto ajeno a la omisión del deber de información para la época de los traslados entre regímenes, los efectos patrimoniales de las ineficacias de los mismos, con lo cual trasgrede tanto la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial, como el régimen resarcitorio de perjuicios contenido en el Código Civil, sin que las órdenes judiciales tendientes a trasladar los saldos existentes en la Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros y gastos de administración, resulten suficientes para cubrir el perjuicio que debe asumir Colpensiones para sufragar las pensiones de personas que no contribuyeron, por lo menos durante los últimos 10 años, al fondo común que compone el RPM, tal como de antaño lo ha resaltado la Corte Constitucional en sentencia C- 1024 de 2004.

Definió que, conforme a lo acotado: 1. Como la acción impetrada por la señora Moreno García era la declaratoria de ineficacia del acto jurídico por el cual se trasladó del RPMPD al RAIS, no resultaba coherente sostener que en desarrollo de esa actividad se hubiera atentado o impedido su libre afiliación en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, «máxime si se tiene en cuenta que la sanción de ineficacia que allí se establece y que no es aplicable por analogía, es para los empleadores que incurran en esa conducta mas no para las administradoras del sistema». 2.

Que de acceder a tal declaratoria, se violaría la restricción de traslado entre regímenes dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, causando con ello un grave detrimento patrimonial a Colpensiones, quien no tuvo ninguna injerencia en el traslado que ahora se quiere anular. 3.

Que, por tanto, se debían negar las pretensiones de la demanda, ya que para los comportamientos allí relatados «el Decreto 720 de 1994 tenía prevista una consecuencia jurídica precisa de carácter indemnizatorio a cargo de la AFP Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 9 que haya incurrido en malas prácticas que deriven perjuicio para las personas que se vinculen a ellas». 4.

Que en todo caso ello no significaba que la reclamante careciera de acción en el futuro en orden a defender sus derechos dentro del sistema general de pensiones por las conductas de los promotores de las AFP. 5. Que en esa instancia no era posible adelantar ese análisis, dado que se configuraría una violación de los principios de congruencia al afrontar asuntos diferentes a los propuestos por las partes, lo que de paso conllevaría una afectación directa del legítimo derecho de defensa; que ese era un debate que debía darse desde la primera instancia. 6.

Que no se trasgredía concretamente el principio de la congruencia en la medida en que ninguna condena se realizaba por objeto distinto, […] ni se dejó de resolver la pretensión incoada -ineficacia-, pues es precisamente en atención a la oposición de la parte recurrente y/o a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta que la Sala mayoritaria analizó detenidamente si había o no lugar a ella, para lo cual resultaba necesario fijar los supuestos de hecho de la norma que consagra la ineficacia, antes de verificar si se acreditaron los hechos expuestos en la demanda, encontrando para el caso, […] que la acción invocada no podía efectivizarse a partir de los hechos esbozados allí, pues implicaría el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 50 del CPL […], restricción que opera en segunda instancia; por lo mismo se dejaron de probar los supuestos de hecho de la acción de ineficacia en la forma indicada previamente, lo que lleva al fracaso de la pretensión (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022123932682», ibidem).

Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] CASE totalmente la sentencia de segunda instancia impugnada para que […] en sede subsiguiente de instancia, se sirva revocar la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Sala Laboral del Circuito de Pereira, la cual revoca la sentencia por razones diferentes, y reconocer las pretensiones de la demanda (sic) (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion_Demanda de Casacin_ 2022124625543 », expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las demandadas el cual pasa a examinarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad del fallo por, [ ] la causal segunda de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por haber hecho más gravosa la situación de la recurrente, quién habiendo sido único apelante (sic), sufrió reforma en perjuicio en la sentencia de segundo grado. […] En el fallo de segunda instancia se revoca el traslado de fondos, pero argumentando que [ ] no era beneficiaria del régimen de transición y que no se logró comprobar el engaño del fondo privado para lograr [su] vinculación, desconociendo el hecho que le mintieron a la gente diciéndole que el ISS y CAJANAL iban a desaparecer y que sus aportes se iban a perder; que su mejor Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 11 opción era vincularse al fondo de pensiones y cesantías en este caso Porvenir. […].

Señala que el Tribunal cambió la postura jurisprudencial que venía sosteniendo en los casos de ineficacia; que, en efecto, en contra de lo que consideraba en anteriores oportunidades, en el fallo cuestionado le endilga la carga probatoria al afiliado a pesar de encontrarse en desventaja. Afirma que, [ ] el contrato de afiliación a […] Porvenir es […] leonino, donde el mayor beneficiado es el fondo de pensiones y no el afiliado, pues se encuentra por encima y maneja […] a su mejor conveniencia sin importarle el perjuicio que le acarrea a la otra [parte]. [Que] el Tribunal erró en sus afirmaciones puesto que lo que debió indagar es si la AFP cumplió de forma oportuna, clara concreta y suficiente su deber de información, carga probatoria que le correspondía asumir. [Que] ese deber no se agota con la simple elaboración o procesamiento de datos a los que se le aplica fórmulas matemáticas previamente definidas por un programa o software sino en una verdadera asesoría que le permita al potencial afiliado tener un contexto claro sobre las consecuencias de abandonar el régimen de prima media y trasladarse al RAIS. [Que] debe revisar la Sala el vicio en el consentimiento según está regulado por el Código Civil (art. 1508); vicios del consentimiento 1511;

Error de Hecho 1602; Pacta Sun Servanda, 1603; Ejecución de buena fe y los cuales son DOLO, FUERZA, ERROR (sic), siendo éste último el que se presenta en los contratos de afiliación a las administradoras de pensiones el cual vicia el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato es diversa de la que se cree, si cuando esa calidad es la principal motivación de una de ellas para contratar y este ha sido conocido por la otra parte siendo así ley para las partes (sic).

Teniendo en cuenta esto el contrato de afiliación sea de Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 12 vinculación al sistema o de traslado de régimen o incluso entre administradoras al ser este un contrato civil surgen derechos y obligaciones para las partes; siendo una de las principales obligaciones del fondo la de informar como lo ha sostenido la Corte […] (Sentencia rad 33083 […], no la simple información que pueda leer en el formulario impreso sino la que por su profesión y servicio debe explicar a quien por su profesión u oficio no está en la obligación y capacidad de entender o comprender (sic).

Sostiene, que conforme lo ha señalado la jurisprudencia, se delegó a las AFP la actividad de la seguridad social en pensiones por ser entidades especializadas e idóneas con conocimientos y experiencia; que esa circunstancia se justifica en que «son más confiables para cuidar y administrar los recursos de los ciudadanos siendo ellos la razón de ser de su existencia y funcionamiento y la finalidad de la afiliación es la de prever las contingencias de vejez invalidez y muerte».

Agrega que la Corte ha orientado, […] que esas condiciones particulares de funcionamiento de las administradoras las ubican en el campo de la responsabilidad profesional obligadas a prestar de forma eficiente eficaz y oportuna, más allá de la simple regulación de obligaciones entre particulares por el derecho que está en juego, se debe medir con una vara de rigor superior a la que se utiliza entre particulares.

Estima que se debe tener en cuenta que «[…] en este caso Porvenir no solo no cumplió con su deber de información y buen consejo para con [la reclamante], sino que la perjudicaron económicamente pues su pensión será de un salario mínimo» (archivo, ibidem). Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la impugnante incurre en ostensibles defectos técnicos, debido a que plantea el alcance de la impugnación de manera equivocada y confunde las dos causales de casación, lo que impide que la Sala aborde el estudio del cargo único formulado debido al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.

Solicita, en consecuencia, mantener la sentencia impugnada, pues en todo caso, el Tribunal aplicó acertadamente los preceptos que regulan el caso concreto y no incurrió en ningún yerro jurídico ni fáctico (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin_2022043159392», ibidem). Porvenir considera que el cargo está llamado al fracaso, pues lo afirmado por la recurrente no tiene sustento; además, porque en el proceso no existe prueba que demuestre que la selección del RAIS no fue una decisión libre y voluntaria; que el formulario de solicitud y traslado de régimen pensional está debidamente firmado por la actora, quien declaró con su firma, que había recibido la información debida sobre las características, diferencias y alcances de cada régimen pensional, conforme a lo ordenado por el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debidamente reglamentado por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Asevera que resulta fuera de toda consideración que La demandante afirme, 20 años después del traslado inicial, que Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 14 no fue ilustrada en debida forma y haya permanecido por tanto tiempo en el fondo privado (archivo «[…]2022042929262» ib.). VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la réplica de Colpensiones en los defectos técnicos que increpa al cargo, recuerda la Corte que, con apego en los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de salvaguardar el derecho al acceso de administración de justicia, es necesario interpretar la demanda extraordinaria y que, por virtud de esas atribuciones, la jurisprudencia ha flexibilizado el rigor con el que en otrora exigía el cumplimiento de los requisitos para estimarla.

Por tanto, la Sala prescindirá de la alegación que introduce la censura, relativa con la causal segunda de impugnación, por medio de la cual, se denuncia que el colegiado hubiere hecho más gravosa la situación del apelante único, pues, aunque se refiere a ello expresamente, lo cierto es que su crítica radica en el distanciamiento que tomó el Tribunal respecto de la jurisprudencia que ha orientado en el tema de la ineficacia del traslado de régimen1, 1 En un asunto análogo, mediante sentencia de tutela (CSJ STP15904-2022) se dispuso: […] flexibilizar el requisito de la subsidiariedad en ese sentido y otorgar la protección reclamada.

Ello, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional, a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución Política de 1991. Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 15 lo que implica, realizar el control de legalidad por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea de las normas que aquél tuvo en consideración. Así las cosas, se impone precisar que, conforme a lo decantado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5442- 2021, a la que se remite en aras de la brevedad, el Tribunal se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial vigente, lo que le llevó a vulnerar los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, porque en contraposición a lo que aquél consideró, la doctrina probable construida en torno a esa normativa ha insistido en referir: 1.

Que el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019;

CSJ SL1465-2021). 2. Que, en ese caso, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibió (capital, Pues, así como en otras oportunidades lo ha hecho la Sala, en temas relacionados con la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, cuando los demandantes han dejado de acudir en casación o, habiéndolo hecho, desisten de ese mecanismo e interponen directamente la acción de tutela, se ha flexibilizado tal presupuesto, este caso particular amerita similar tratamiento (CSJ STP12082-2019, STP17447-2019, STP7798-2021, STP1741-2022 y STP13686-2022).

Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 16 rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima, gastos para seguros previsionales), de forma plena, retroactiva e indexada, lo que incide en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). 3.

Que, por lo anterior, es inadecuado i) exigir a personas como la reclamante demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); ii) considerar que lo que se configura es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021) y, iii) encontrar saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561-2022), el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del mismo (CSJ SL3349-2021). 4.

Que el deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible, «de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1452-2019). 5.

Que corresponde a la demandada demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 17 al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió, es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC, es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019). 6.

Que, por consiguiente, «[ ] el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia» (CSJ SL3778-2021). 7. Que, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es necesario que «[ ] el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información» (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021).

Por tanto, como en efecto el análisis jurídico del asunto que realizó al Tribunal resultó inadecuado, pues no se ajusta a las reglas decantadas por esta Corporación que se acaban de exponer, el cargo resulta fundado, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 18 IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar las apelaciones interpuestas y el grado jurisdiccional de consulta, que se surte en favor de Colpensiones, en los aspectos no recurridos por ésta, precisa agregar a las consideraciones expuestas en sede de casación, lo siguiente: 1. Que la jurisprudencia de la Corporación únicamente ha encontrado límite a la declaración de ineficacia del acto de migración en reflexión, en los casos en los que el afiliado ha consolidado un derecho, esto es, tiene la condición de pensionado, por cuanto en ese evento, «[ ] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (providencia CSJ SL373-2020, al abandonar «[ ] el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989»). 2.

Que no es posible declarar la prescripción de la acción, en estos asuntos, por cuanto, la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021).

En ese contexto, con acopio a los argumentos esbozados en casación y en esta sede, el juez de primer grado atinó al declarar la ineficacia de la afiliación que realizó la señora Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 19 Gloria Yaneth Moreno García el 21 de julio de 2000 a Colpatria Pensiones y Cesantías S. A., hoy […] Porvenir S. A., así como a condenar a este último, a trasladar a Colpensiones los aportes realizados por ella, con sus rendimientos financieros.

Sin embargo, en armonía con lo expuesto en las sentencias CSJ SL2177-2022, CSJ SL2272-2022, CSJ SL1637-2022 y, CSJ SL2369-2022 se adicionará el numeral tercero de la primera decisión, para ordenar a Porvenir S. A. que en igual forma, devuelva «[…] los valores que se cobraron […] a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima», así como para el fondo de previsión de vejez e invalidez, debidamente indexados durante el tiempo que allí permaneció la afiliada y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse estas órdenes, tales conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por las resultas del proceso, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. Costas de segundo grado a cargo de las demandadas, pues no prosperaron sus alzadas.

Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que GLORIA YANETH MORENO GARCÍA le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S. A., que regrese al RPMPD, con cargo a sus propios recursos, lo que hubieren recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS.

SEGUNDO: Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus Radicación n.° 88884 SCLAJPT-10 V.00 21 respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: NEGAR prosperidad a las excepciones formuladas por las demandadas, por lo expuesto en la motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA