CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL920-2022 Radicación n.° 89715 Acta 10 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BEDALID GRAJALES RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Bedalid Grajales Ramírez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su cónyuge Jaime William Zapata Ramírez, que se produjo el 25 de noviembre Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2005, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.
Basó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Zapata Ramírez el 5 de octubre de 1996, con quien convivió hasta su muerte, hecho que ocurrió el 25 de noviembre de 2005; que el causante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media (RPM) desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1996 y cotizó en toda su vida laboral 488,44 semanas, de las cuales, 452,29 fueron con antelación al 1 de abril de 1994.
Señaló que el 5 de mayo de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada mediante la Resolución SUB 149161 del 5 de agosto de 2017. Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: el matrimonio entre la actora y el causante Zapata Ramírez; la fecha de fallecimiento; la densidad de semanas cotizadas por el afiliado; la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada y la decisión negativa de la entidad de seguridad social.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, sostuvo que no hay fundamento fáctico, legal ni probatorio para reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes, dado que no se cumplen los Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos establecidos en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el causante no reunió 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso; agrega, que no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para aplicar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, dado que la prestación se rige por la Ley 797 de 2003, ello, atendiendo el precedente jurisprudencial, según el cual, no es dable hacer una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cuál se adecúa, pues las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen a futuro; y que, en todo caso, el afiliado tampoco acreditó los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues no reunió 26 semanas de aportes en el año anterior a su muerte.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 23 de agosto de 2019 resolvió:
PRIMERO: Declarar que a la señora María Bedalid Grajales Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 4 Ramírez, cédula de ciudadanía 21.618.770 sí le asiste derecho a percibir pensión de sobrevivencia de parte de la demandada Colpensiones, por la muerte de su señor esposo Jaime William Zapata Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a la señora María Bedalid Grajales Ramírez, cédula de ciudadanía número 21.618.770, la suma de $52.833.073 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 15 de mayo de 2014 al 31 agosto del 2019, suma en la que están incluidas las mesadas adicionales de julio y diciembre de cada año, suma de dinero que debe ser pagada de manera indexada a la demandante, aplicando para ello la fórmula de nos indica que valor actual es igual a valor histórico por índice final sobre índice inicial, tal como lo indicado la honorable Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: Ordenar a Colpensiones que a partir del 1 de septiembre de 2019 la señora María Bedalid Grajales Ramírez, cédula de ciudadanía 21.618.770 sea inscrita en nómina de pensionados, para que se le continúe pagando pensión de sobrevivencia en la suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio los incrementos anuales de ley.
CUARTO: Declarar que a la señora María Bedalid Grajales Ramírez, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141, Ley 100 del 93 consecuencialmente, absolver a la demanda de estas pretensiones, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Autorizar a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional concedido y enviar dichas sumas de dinero a la administradora de recursos en salud ADRES, para que sean ingresadas al sistema en salud.
SEXTO: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Las restantes están resueltas tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Ordenar remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta para ante la honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada esta sentencia, artículo 69 CPTSS.
OCTAVO: Costas procesales al cargo de Colpensiones. Agencias en derecho en favor de María Bedalid Grajales Ramírez, en la suma de $2.460.000 a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante, de acuerdo con lo que ha salido próspero. Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor en los temas no apelados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, decidió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Para tomar su decisión, comenzó por indicar que eran hechos acreditados los siguientes: i) que la actora contrajo matrimonio el 5 de octubre de 1996 con el señor Jaime William Zapata Ramírez, quien falleció el 25 de noviembre del 2005; ii) que el causante estuvo afiliado al sistema pensional desde el 12 de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1996 y cotizó un total de 488,44 semanas, de las cuales, 452,59 se aportaron antes del 1 de abril de 1994; iii) que mediante Resolución del 1 de enero de 2011 se le reconoció a la accionante la calidad de cónyuge y la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; y iv) que el 5 de mayo de 2017 la promotora del proceso solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada por la accionada mediante Resolución SUB 149161 del 5 de agosto del 2017, argumentando que el afiliado no dejó causado el derecho, por no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003, «aunado a que tampoco es viable la aplicación de la condición más beneficiosa al no acreditar 26 semanas a la entrada en Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 6 vigencia de la referida ley ni tampoco en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento».
El ad quem estableció como problema jurídico determinar si el asegurado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, de ser afirmativa la respuesta, si la actora acreditó los supuestos para ser beneficiaria de la prestación y, en ese orden, «si estuvo bien reconocida la prestación en los términos indicados en la primera instancia».
Puso de presente que teniendo en cuenta la fecha del deceso, 25 de noviembre de 2005, la norma que regía el derecho pensional eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que requería que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, requisito que no se cumplió en este caso, ya que la última cotización se realizó en noviembre de 1996.
Refirió que tampoco se «satisfacen las exigencias para aplicar la condición más beneficiosa entre la Ley 797 y el texto original de Ley 100, pues requería 26 semanas en cualquier época, afiliado activo, o 26 semanas en el último año, afiliado inactivo»; en tanto, «el señor Jaime, inactivo, … no contaba con dichas semanas», pues reitera, el último ciclo aportado corresponde a noviembre de 1996.
Señaló el fallador de alzada que el a quo para conceder Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 7 la pensión de sobreviviente acogió el principio de la condición más beneficiosa, acudiendo a «la tesis jurisprudencial constitucional contraria a la de la Sala de Casación Laboral»; y sostuvo que, al acreditarse 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado causó la pensión de sobreviviente, «satisfaciendo la demandante el test de procedibilidad» establecido en la sentencia CC SU05- 2018, para acceder a la prestación, por ser sujeto de especial protección, en razón a su edad, 61 años, y su situación de pobreza.
Expuso el colegiado que la Corte en sentencias CSJ SL2357-2017 y CSJ SL4650-2017 concretó la temporalidad para acoger la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, según la cual solo es dable acudir a esta figura cuando el deceso del afiliado se produce dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la segunda normativa, pero a efectos de aplicar la primera por ser la inmediatamente anterior, más no el Decreto 758 de 1990 como lo sugiere la parte actora; toda vez que si bien es cierto existen expectativas legítimas y derechos susceptibles de consolidarse, no se puede mantener abierta la posibilidad sin límite temporal alguno. Arguyó que este planteamiento respetaba la voluntad del legislador, aseguraba el equilibrio financiero y evitaba cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas que no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera, «al tiempo de crear la nueva disposición», criterio reiterado en las decisiones CSJ Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 8 SL11868-2017, CSJ SL1278-2018 y CSJ SL3701-2018, entre otras, así como en la sentencia CC SU05-2018, que señalaba que esta postura estaba acorde con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y solo resultaba desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales cuando quien pretendía la pensión de sobreviviente fuera una persona vulnerable.
Adujo que, contrario a lo concluido por el a quo, en este caso no se cumplía el estado de vulnerabilidad ni se afectaba el mínimo vital o la vida en condiciones dignas, por cuanto, según las pruebas practicadas, a la fecha del fallecimiento de su cónyuge, la demandante tenía 47 años y no pertenecía a un grupo de «especial vulnerabilidad», ya que no era de la tercera edad, no tenía algún tipo de discapacidad ni enfermedad, ni situación de desplazamiento o pobreza extrema; así como tampoco dependía del causante, pues según lo manifestado en el interrogatorio de parte, el afiliado se encontraba enfermo y no trabajaba desde el año 2000 y ella laboraba en una miscelánea de propiedad de los dos, la cual vendió una vez ocurrió el deceso y se fue a vivir con su progenitora, derivando su sustento de lo que aportaban sus hermanos; todo lo cual se corroboró con los testimonios practicados.
Así las cosas, el fallador de segundo grado concluyó que la accionante no superó el test de procedibilidad establecido por el tribunal constitucional en la sentencia CC SU05-2018, pues las condiciones de edad y pobreza aducidas por el fallador de primera instancia debían examinarse al momento Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 9 de la muerte y no posteriormente; por ello y por todo lo anterior, no era posible el otorgamiento del derecho pensional en aplicación de la condición más beneficiosa, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, se imponía, por tanto, revocar el fallo de primer grado, absolver de las pretensiones a Colpensiones y condenar en costas en ambas instancias a la accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión condenatoria del a quo. Con tal propósito, formula un cargo que es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, bajo la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos «6 y 25 del decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 272 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1, 4, 48, 53, 93, 241 de la Constitución Política, así como de los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 10 Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y los artículos 15 y 19 del Protocolo de San Salvador».
De manera preliminar, señala que dada la orientación del cargo no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Jaime William Zapata Ramírez falleció el 25 de noviembre de 2005; ii) que para la fecha de la muerte la normativa vigente en materia de pensión de sobrevivientes eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; iii) que el causante acreditó 488,44 semanas, de las cuales 452,59 fueron cotizadas con antelación al 1 de abril de 1994, «no reuniendo la densidad de cotizaciones exigida por la normatividad consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas en los últimos tres años con antelación al deceso».
Refiere que lo que discute es que el Tribunal «se aleja de la aplicación de las normas llamadas a gobernar las resultas del proceso». A renglón seguido, señala que la «norma trasgredida de forma directa es el literal b) del artículo 6 del citado decreto», el cual transcribe junto con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, así como el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; 45, literal h), de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 15 y 19 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 11 Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador; indicando que «las disposiciones internacionales invocadas como infringidas, consagran protecciones relativas al caso de autos, dejadas de paso en la providencia hoy impugnada».
Especifica que, en virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 era menester aplicar de manera preferencial las disposiciones reseñadas y «realizar una remisión a los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política», ello por cuanto, ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003, establecieron un régimen de transición para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como si sucedió para la prestación de vejez, «vacío que es superado a través de la jurisprudencia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», el cual permite acudir a una normativa anterior más favorable de manera ultractiva, esto es, cualquiera de las disposiciones que anteceden a la Ley 797 de 2003, para satisfacer el requisito de las semanas de cotización, para con ello obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada.
Expone que «las obligaciones internacionales exigen una definición más amplia del ámbito de protección del principio de la condición más beneficiosa», sin limitarla al régimen inmediatamente anterior, por la «protección de derechos humanos laborales»; y que, no obstante: […] la selección normativa efectuada por la sentencia impugnada va en contravía de una protección razonable y proporcionada de la familia, dejando en desamparo a grupos Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 12 familiares, que incluso como en el caso de autos, superan con creces los requisitos de densidad de semanas actuales (50 en los últimos tres años) privándolos del derecho de acceso a una pensión que garantice la satisfacción de las necesidades básicas.
Aduce que el ad quem desconoció los artículos 53 y 93 de la CP, referidos a los principios de favorabilidad, progresividad y condición más beneficiosa en materia pensional, pues acudió a la norma más desfavorable, esto es, al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apoyando su decisión en lo señalado por Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL45650-2017, rad. 45262, en la que se estableció unos criterios de temporalidad para la aplicación del referido postulado en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Finalmente, arguye que, si la sentencia acusada hubiese aplicado debidamente los preceptos violados, no hubiese restringido la garantía de los derechos a la seguridad social y mínimo vital de la accionante y, en consecuencia, su decisión hubiese sido otra, por ello, la Corte debe proceder como se indicó en el alcance de la impugnación. VII.
LA RÉPLICA Colpensiones asevera que el cargo contiene errores de técnica, como no atacar la totalidad de los argumentos, específicamente el de límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así mismo omite establecer cuáles fueron los yerros del Tribunal, la incorrecta interpretación de la ley y su incidencia en el fallo, pues se Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 13 ciñe a expresar por qué en su criterio debía ser reconocida la pensión de sobrevivientes, como si se tratara de un alegato de instancia. Añade que, en todo caso, el ad quem no se equivocó en la decisión proferida, como quiera que se ajusta a los supuestos fácticos del caso, la ley y la jurisprudencia. VIII.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe decir la Sala es que no le asiste razón a la opositora en los reproches de orden técnico, por cuanto mirando en su contexto la acusación, es dable entender que el cargo se encamina por la vía directa, el reproche es meramente jurídico tendiente a demostrar que el Tribunal se equivocó al aplicar el principio de la condición más beneficiosa para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, para lo cual se confrontan los argumentos de la alzada.
Pues bien, dada la senda del puro derecho escogida para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el juez plural: i) que la demandante contrajo matrimonio con el señor Jaime William Zapata Ramírez; ii) que el asegurado falleció el 25 de noviembre de 2005; iii) que éste cotizó en toda su vida laboral 488,44 semanas, de las cuales 452,29 fueron con antelación al 1 de abril de 1994; iv) que a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 el estatus del afiliado era «inactivo», siendo su última cotización la Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 14 efectuada en el ciclo de noviembre de 1996; y v) que el causante no aportó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte, ni tenía 26 semanas de cotización en el último año al deceso.
En el presente caso la censura pretende que se aplique, a la pensión de sobrevivientes reclamada, las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser más favorable que la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se produjo el óbito del afiliado el 25 de noviembre de 2005, ello en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la colegiatura erró al estimar que no era procedente conceder la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, ello bajo los parámetros del principio de la condición más beneficiosa, cuyos presupuestos legales y jurisprudenciales en este asunto no se satisfacen.
Pues si bien, en relación con la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM), la aplicación de la condición más beneficiosa, con arreglo al artículo 53 supralegal, en un comienzo se adoctrinó que la misma busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, así el causante no hubiera cotizado Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 15 26 semanas al momento del deceso o en el año inmediatamente anterior que exigía el artículo 46, en su versión original, de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, para el caso, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, esto es, 150 semanas de cotización sufragadas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo (sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758), lo que significa que era bajo ese tránsito legislativo que en un comienzo tenía aplicación tal principio.
Sobre el tema cumple precisar, que esta Sala había mantenido la tesis de que no era aplicable la mencionada condición más beneficiosa en tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 797 de 2003, como sucede en el presente caso, en el que el afiliado falleció bajo el régimen de dicha normativa. Sin embargo, tal lineamiento jurisprudencial fue recogido por la mayoría de la Sala, para dar paso a su procedencia, aunque solo bajo el entendido de que ello no signifique ubicar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse únicamente la inmediatamente anterior, que corresponde para esta eventualidad a la Ley 100 de 1993, en su versión original.
En efecto, en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad.41671, la Sala adoctrinó: […] el principio de la condición más beneficiosa opera con Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 16 referencia a aquella o aquellas disposiciones, derogadas por una norma cuando la exigencia de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas.
En tal caso, el intérprete deberá aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada. Es decir, no se trata de escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie. De acuerdo con el anterior criterio, el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.
En este sentido se pronunció la Corte, en sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, rad. 32642, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe y que ha sido ratificado en oportunidades posteriores: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.
Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 17 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). Así mismo, en sentencia de la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se extendió la aplicación de la condición más beneficiosa, frente a situaciones consolidadas en vigencia de las leyes 797 de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de 2003 para pensión de invalidez, al sostener la Sala que: […] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. Y, para su aplicación, fijó la siguiente regla, que, si bien alude a la pensión de invalidez, debe entenderse que cuando se trate de pensión de sobreviviente, la norma a observar será el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y con referencia a la muerte, así como frente a la entrada en vigencia, pero de la Ley 797 de 2003; en la que se puntualizó: Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es necesario en primer lugar, que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 (sic) de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415.
Igualmente, en sentencia de la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, la Sala precisó el anterior criterio y consideró que era Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 18 indispensable establecer una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, en la forma como jurisprudencialmente se ha concebido, por cuanto dicha figura tiene cabida por vía de excepción, su aplicación es restrictiva y, por ende, no es dable emplearla con un carácter indefinido o perpetuo.
Ello, para buscar un punto de equilibrio, por lo que difirió sus efectos jurídicos por un lapso determinado de tres años, que para la prestación que nos ocupa se extiende hasta el 29 de enero de 2006, respecto de las personas con una expectativa legítima, pues ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo consagrado, para el caso de la pensión de sobrevivientes, en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cesando los efectos de este postulado constitucional; es decir, que dicho principio protege a quienes tienen una situación concreta al momento del tránsito legislativo.
Como se verá a renglón seguido, en este nuevo pronunciamiento, además de la temporalidad establecida únicamente hasta el tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, para poder hacer uso de la condición más beneficiosa frente a la pensión de sobrevivientes, se incluyeron otras reglas e hipótesis a tener en cuenta, para la debida operancia de este principio o postulado, más allá de la Ley 100 de 1993, que se pasarán a explicar.
En efecto, la Corte en la última jurisprudencia reseñada, CSJ SL4650-2017, reiterada en decisiones CSJ SL16562-2017, CSJ SL2662-2021 y CSJ SL2843-2021 explicó que, en controversias relativas a pensión de Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 19 sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que tal óbito hubiera ocurrido dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, que corresponde al criterio de temporalidad ya mencionado.
Luego se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo el fallecimiento. Así pues, si la persona se encontraba cotizando en ambos momentos, es necesario que tenga 26 semanas en cualquier tiempo, con anterioridad al cambio legislativo.
Por el contrario, si no era cotizante en ninguno de los dos momentos, debe reunir 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, y, adicionalmente, tener 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento. Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral estableció la posibilidad de una «combinación permisible de las situaciones anteriores», esto es, para cuando el afiliado se encontraba cotizando únicamente en uno de los dos Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 20 momentos referidos, de la siguiente forma: Si la persona se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, pero no en la data en que se produjo el fallecimiento, se le exigen 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento y, además, deberá contar con 26 semanas en cualquier tiempo anterior al 29 de enero de 2003, para poder concluir que gozaba de una situación jurídica concreta amparable con la condición más beneficiosa.
Ahora, si no se encontraba cotizando en el momento del cambio normativo, pero sí para la data del fallecimiento, ya no se le exigen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, sino ese número en cualquier tiempo, siempre y cuando tenga, adicionalmente, una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al cambio legislativo.
Así lo sostuvo expresamente la Sala, en la pluricitada sentencia de la CSJ SL4650-2017 que, aludió a la pensión de sobrevivientes, que, para una mejor ilustración, se pasa a reproducir en lo pertinente: […] 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 21 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 22 igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa.
La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta. […] I. El principio de la condición más beneficiosa no es absoluto Ya se ha dicho que la utilización de la condición más beneficiosa no debe entenderse como una etapa permanente de protección pues, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad 32765, la obligación de progresividad bajo la cual el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto ni inflexible, debe estar sujeta a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.
El juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.
En igual sentido la Sala en providencia CSJ SL del 9 de dic. 2008, rad. 32642, reiteró que este principio no puede erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, pues en manera alguna debe conducir al anquilosamiento de la normatividad laboral. […] L. Nueva línea de pensamiento de la Corte Las conclusiones asentadas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
M. Caso concreto […] Como en el asunto bajo examen el señor Oscar de Jesús Giraldo Rueda para la data en que empezó a regir la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003), estaba cotizando (folio 23), debemos ubicarnos en la primera hipótesis analizada. De lo que viene de citarse, no podría pretender la Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 23 censura que se de aplicación al Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, pues, si como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleció el 25 de noviembre de 2005, en vigencia de la Ley 797 de 2003, norma aplicable, la inmediatamente anterior sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a las reglas contenidas en la jurisprudencia que se acaba de trascribir, la situación pensional debatida se ubica en la hipótesis 3.2, esto es, cuando el causante no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, 29 de enero de 2003. Al respecto si bien la muerte ocurrió dentro de la temporalidad fijada de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, con antelación al 29 de enero de 2006, no cumple las otras exigencias como pasa a explicarse: a) No cotizó 26 semanas en el año que antecede a la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, ya que tenía «0» semanas entre el 29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003. b) Tampoco cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, es decir, que tenía «0» semanas en el periodo del 25 de noviembre de 2004 al 25 de noviembre de 2005.
Lo anterior por cuanto según la historia laboral del afiliado (f.° 20), y es un hecho indiscutido, la última cotización realizada corresponde noviembre de 1996. Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 24 En este orden de ideas, la Sala no advierte que el juzgador de segunda instancia hubiera incurrido en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, pues como quedó visto la condición más beneficiosa solo permite estudiar el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la normatividad inmediatamente anterior a aquella que se encontraba vigente al momento del fallecimiento, que en el asunto discutido, se itera, sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos no satisface, más no el Acuerdo 049 de 1990 como lo reclama la censura.
Ahora, si se analizara la pretensión alegada conforme al parágrafo 1 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, habría que decir que éste dejó a salvo las pensiones de sobrevivientes de los afiliados fallecidos que hubiesen cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para tener derecho a una pensión de vejez. Dicha preceptiva es del siguiente tenor: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta Ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Así las cosas, partiendo de la fecha de la muerte del afiliado -25 de noviembre de 2005-, el número de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 25 ese hecho, a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, necesariamente sería el consagrado en el artículo 9 de esa Ley que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía para el año 2005 un total de 1050 semanas de cotización, requisito que no se cumplió, pues el causante solo sufragó 488,44 semanas durante toda su vida laboral.
De otro lado, si bajo los parámetros del citado parágrafo 1, se quisiera ubicar la situación pensional en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, el cual exige un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es claro que dichas condiciones no resultan aplicables para el afiliado, como quiera que no era beneficiario del régimen de transición por no tener 40 años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 11 de noviembre de 1963 (f.°16), ni el tiempo de servicios requerido y, en todo caso, tampoco contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa, pues no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni 1000 semanas en cualquier tiempo.
Por otra parte, tampoco es posible reconocer la prestación con fundamento en el artículo 53 de la CP. Se afirma lo anterior, porque al principio de favorabilidad se acude cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015). De ahí que, en el presente caso no puede ser tenido en cuenta, ya que no existe duda respecto de que la norma que regulaba el asunto y estaba Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 26 vigente al momento del deceso, era la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente cabe anotar, que en sentencia CSJ SL1884-2020, la Corte Suprema de Justicia expuso los motivos que la llevaban a apartarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en decisión CC SU05-2018, frente al principio de la condición más beneficiosa. Para el efecto, explicó que el precedente en vigor, esto es, el que se deriva de las providencias de acciones de tutela, si bien en principio tiene fuerza vinculante, es válido que el juez se aparte de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales, dados los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos.
En tal sentido, esta corporación ha explicado de forma sustentada y razonada los argumentos que la llevan a apartarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional, al estimar que su decisión significaba la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, imponiendo reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, lo que afectaba la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, consideró que la decisión desconocía los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por último, en relación al reproche de la censura según el cual en virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993 no Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 27 debe aplicarse la Ley 100 de 1993 ni Ley 797 de 2003, sino acudir al Acuerdo 049 de 1990, esta corporación en sentencia CSJ SL1620-2019, señaló: […] 3º) ¿debe inaplicarse la Ley 100 de 1993, por así disponerlo su artículo 272 y acudir al Acuerdo 049 de 1990 con el fin de otorgar la pensión de sobrevivientes? Atinente al argumento de la censura según el cual en virtud del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, no debe aplicarse el sistema general de pensiones, es decir, esta normativa y, por ende, tampoco la Ley 797 de 2003, siendo procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento pensional, debe la Corporación memorar lo asentado en reciente providencia CSJ SL573-2019 en cuanto a que la norma de la Ley 797 de 2003 que estatuye los requisitos para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes ya fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional, sentencias CC C 1094/03 y CC C- 556/09, y lejos está de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los trabajadores, inclusive se estimó que la disposición para nada es regresiva.
De otra parte, no sobra recordar que de la literalidad del artículo 288 del estatuto de la seguridad social se evidencia que allí se regula el principio de favorabilidad, pero de aplicación preferente de la Ley 100 de 1993, frente a leyes anteriores que gobernaran la misma materia, con la condición, eso sí, de someterse a la totalidad de lo dispuesto en este mismo estatuto de seguridad social y no en otro.
Por lo indicado, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora Colpensiones la suma de $4.700.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará la primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA BEDALID GRAJALES RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89715 SCLAJPT-10 V.00 29