Micelio
SL920-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 49590 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL920-2018 Radicación n.°49590 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA ANDREA TAMAYO QUIJANO contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra las sociedades ENERGÍA & POTENCIA S.A. y TECNIGREEN LTDA. I.

ANTECEDENTES Reclamó la parte actora se le cancelara la suma de $150.000.000,oo por indemnización por despido injusto; las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, y bonificaciones por valor de $100.000.000,oo; la indemnización y corrección monetaria de los dineros que no le cancelaron; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y las costas procesales.

Expuso que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual inició el 1 de agosto de 1995 y terminó de manera unilateral e injusta el 6 de diciembre de 2005; que la carta de despido no reunió los requisitos determinados por la ley y la jurisprudencia laboral; que inicialmente fue contratada en la ciudad de Medellín y posteriormente trasladada a Barranquilla, sin que se le hubieran reconocido, a la finalización del contrato, los gastos de traslados de ciudad; que prestó sus servicios personales a las dos sociedades demandadas pero solo se le reconocían salarios y prestaciones por parte de Energía y Potencia S.A.; que no le cancelaron los emolumentos solicitados y que no se le practicó el examen médico de retiro; que devengó un salario promedio de $8.000.000,oo mensuales (fs.°19 a 22).

Energía & Potencia S.A. al contestar la demanda, afirmó que las pretensiones no eran procedentes. Aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma; negó lo relacionado con el despido injusto y aclaró que la terminación tuvo justa causa « debidamente comprobada », la cual se invocó en la carta que dio por finalizada la relación; anotó que la demandante fue escuchada de manera previa en descargos.

Negó el monto del salario y aclaró que este se pactó a partir del 1 de mayo de 1994, en la modalidad de salario integral; aseveró que reclamar prestaciones sociales, constituía un acto de mala fe, como también afirmar el promedio salarial mensual, pues no correspondía a lo devengado; sostuvo que le entregaron la carta para que se realizara el examen médico de retiro.

Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, buena fe y la « genérica » (fs.°48 a 61). Por su parte, Tecnigreen Ltda., se opuso a todas las pretensiones de la demanda; negó todos los hechos. En su defensa planteó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de obligaciones, prescripción, y la genérica (fs.º300 a 403).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 26 de junio de 2009, absolvió a Energía y Potencia S.A. de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Tecnigreen Ltda.; y, se abstuvo de imponer costas (fs.°511 a 517). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 30 de junio de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

Sin costas (fsº. 11 a 20 cdno. Tribunal). Al no encontrar controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos, el Colegiado procedió « a estudiar los aspectos objeto de apelación » para lo cual centró su atención en lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo, de la que indicó que si se realizaba con previo aviso o en forma intempestiva, debía ser comunicada a la otra parte por escrito, y debía señalarse « con absoluta precisión el motivo o causal que se invoca como justificativo para dar por terminado la vinculación respectiva », de acuerdo con lo reseñado en el parágrafo del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Consideró que en el presente caso, el empleador se ciñó de manera estricta a la norma en mención, por cuanto a la demandante se le entregó « la respectiva carta de despido donde indicó los hechos motivantes del mismo »; luego de trascribir el contenido del documento mencionado, en el que se le informó a la actora, que la empresa tuvo conocimiento de que venía prestando sus servicios de forma personal a Agroservicios EU, a un SPA (Body Care) Concesión Spa Estética y a Vanity Peluquería Café, estableció que a la actora se le achacó, […] haber prestado servicios –asesorías- a otras empresas durante la vigencia del contrato; además haber utilizado los equipos, información y herramientas de ENERGÍA Y POTENCIA S.A., para actividades realizadas a favor de las empresas que asesoraba.

Igualmente en el escrito de desahucio se argumenta que la actora tiene interés en otro establecimiento de comercio denominado AGROSERVICIOS EU. Prosiguió con el estudio del interrogatorio de parte de Flor María Henríquez Montoya, representante legal « de la demandada », los testimonios de Lina Patricia Jaramillo Ramírez, Mauricio Alfredo Pérez Vélez y Santiago Londoño Uribe, y el acta de descargos de la demandante de folios 73 a 89, de los que corroboró las faltas que se le endilgaron a la trabajadora en la carta de despido, […] es decir que simultáneamente a sus actividades en la empresa ENERGÍA & POTENCIA Y TECNIGREEN LTDA. prestaba servicios a otras empresas como AGROSERVICIOS E.U. y BODYTECH, que además utilizaba los equipos de dichas empresas ENERGÍA & POTENCIA Y TECNIGREEN LTDA, AGROSERVICIOS E.U. y BODYTECH para adelantar labores distintas a la asignada y peor aún asuntos de otras empresas.

Agregó que con la cláusula primera del contrato de trabajo de folios 68 a 69, y la adenda (f.º70), la demandante se comprometió a poner al servicio del empleador su capacidad «normal » de trabajo en forma «exclusiva», además de usar los programas de cómputo solo para la empresa. Seguidamente estableció el Colegiado: La causal invocada por el empleador se enmarca a lo establecido en el del numeral 6º literal A, Art. 7º del decreto ley 2351 de 1965.

Es decir que la referida causal esta (sic) prevista en la ley como motivo justificativo para despedir. De todo lo anotado se deriva que la demandante no solamente violó lo pactado en el contrato-dedicación exclusiva en la prestación de sus servicios al empleador –ENERGÍA & POTENCIA Y TECNIGREEN LTDA., sino que además incurrió en una de las causales de despido por cuenta del empleador previstas en el decreto 2351 de 1965 Art. 7º literal A. Si a lo anotado se le agrega que la parte empleadora acreditó dentro del juicio los cargos imputados en la carta de despido no queda otro camino que absolver a la demandada de la reclamación por concepto de indemnización por despido a que se refiere en la demanda.

Negó el pago de las prestaciones sociales al recibir la demandante salario integral desde el 1 de mayo 2004, y respecto de las cesantías anteriores a dicha fecha, señaló habían sido canceladas, de acuerdo con la liquidación de folio 94; al no haber condena por tales conceptos, negó la sanción moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se revoque lo resuelto por el a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, […] en el concepto de interpretación errónea del artículo 22 del CST e infracción directa de la ley sustancial, en particular del artículo 53 de la Constitución Política, artículos 27, 38, 249, 253, 306, 186,187, 189 y 192 del CST, 98, 99 de la Ley 50 de 1990, 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Afirma que el ataque tiene por objeto demostrar los yerros en los que incurrió el Tribunal « en cuanto al vínculo contractual de mi representada y la empresa demandada TECNIGREEN LTDA ». (Negrillas del texto original). Dada la vía por la que se dirige el cargo, no controvierte la recurrente los supuestos fácticos que encontró demostrados el ad quem, […] pues en los considerandos de la sentencia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre mi representada y las empresas demandadas, en especial dio por probado la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la empresa TECNIGREEN LTDA y a pesar de ello no accedió a las prestaciones y demás acreencias laborales que dicha declaratoria acarrea.

Que lo anterior conllevó a que se interpretara erróneamente el artículo 22 del CST, por cuanto a pesar de ser la norma aplicable por encontrarse plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la continua dependencia y subordinación así como el salario, resolvió no condenar por las acreencias laborales, es decir, que « no vislumbró el Tribunal la consecuencia que ella acarrea como los (sic) son los salarios y las prestaciones sociales ».

Acto seguido, plantea que: Es sabido que la declaratoria de un contrato de trabajo trae consigo las obligaciones irrenunciables a cargo del empleador y a favor de trabajador el salario (Artículo 27 CST.), las prestaciones sociales (Artículos 249 y 253 del CST y 98, 99 de la Ley 50 de 1990 referente a las cesantías y los intereses de cesantías y 306 del CST referente a las primas de servicio) y las vacaciones (Artículos 186,187, 189 y 192 del CST).

Estas obligaciones desconocidas por rebeldía del Aquem (sic), le afectan ese derecho irrenunciable que le asiste a mi representada. Luego de rememorar la sentencia CSJ SL, 24 ene. 1977, reitera que una vez declarada « la existencia de un contrato de trabajo y probada la no voluntad del empleador de continuar la relación laboral sin argumentar justa causa legal debidamente comprobada, acarrea la obligación a cargo de la demandada de cancelar la indemnización por despido injusto establecida en el artículo (Artículo 64 CST)», y por ello, Tecnigreen Ltda., debía ser condenada a la indemnización moratoria por el no pago de las obligaciones laborales.

Se apoyó de igual modo en sentencia CSJ SL, 30 may. 1994, rad. 6666. Afirma que también se desconoció lo dispuesto en el artículo 26 del CST « al acoplar a las demandadas en un mismo empleador », pues se acreditó « sin discusión alguna » que son dos empresas totalmente diferentes y que a pesar de tener relaciones comerciales entre las mismas, no puede excluirse la declaratoria de un contrato de trabajo cuando se encuentra « plenamente probado y no existe discusión en cuanto a su existencia, muy a pesar de haberse estipulado cláusula de exclusividad » lo que no excluye la existencia del contrato laboral con Tecnigreen Ltda. VII.

RÉPLICA Exponen las opositoras que dada la vía directa por la que se dirige el cargo, los sub motivos –infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida-, no pueden agruparse en uno solo cargo, por cuanto « técnicamente, es menester cuando se requiera, hacerlo siempre en cargos separados »; que se equivoca la censura cuando parte del argumento del Tribunal cuando aludió a lo relacionado con « el contrato de trabajo, la prestación de servicios y la justa causa en que incurrió la demandante » y reseñar las pruebas allegadas al proceso, pues se aparta del rigor del recurso, lo cual conlleva al fracaso del cargo.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en las irregularidades que de orden técnico le achaca al cargo, pues si bien los tres conceptos de violación de las leyes son excluyentes, en el planteamiento no se presenta tal defecto dado que se acusan normas distintas. Aclarado lo anterior, el ataque persigue que se determine que el Tribunal se equivocó al interpretar erróneamente el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo pues omitió condenar al pago de salarios y prestaciones sociales cuando previamente en sus consideraciones había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Tecnigreen Ltda. Estima la Sala que la censura parte de varias premisas falsas: i) que el sentenciador hubiera dispuesto de manera expresa la existencia de una relación regida por un contrato de trabajo entre Lina Andrea Tamayo Quijano y Tecnigreen Ltda.; ii) que el Colegiado interpretó erróneamente el artículo 22 del CST, cuando de su decisión no se desprende que haya realizado análisis sobre tal preceptiva, luego mal pudo interpretarla; y iii) que el Tribunal se abstuvo de imponer condena por el pago de las acreencias laborales cuando presuntamente había declarado la existencia de una relación laboral entre la demandante y Tecnigreen Ltda., pues lo cierto es que no ordenó el pago de prestaciones sociales al encontrar acreditado que por devengar la demandante a partir del 1 de mayo de 2004 un salario integral, no tenía derecho a tales derechos; y denegó las cesantías y vacaciones causadas con anterioridad a dicha data por cuanto fueron debidamente canceladas, conforme a la liquidación de folio 94.

Respecto de este último aspecto, la Sala se encuentra imposibilitada de examinar tal probanza por dirigirse el cargo por la vía directa donde la cuestión debatida es netamente jurídica, de tal suerte que los hechos del proceso están fuera de controversia y por tanto implica la aceptación por parte del recurrente. Con todo, si el juez de apelaciones hubiera establecido la existencia de la relación de la que se duele la censura, tampoco podía adentrarse esta Corporación en el estudio que se plantea en el cargo, por cuanto como ya se dijo, fue el hecho de devengar la demandante un salario integral y el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales de folio 94, lo que tuvo en consideración para negar el pago de prestaciones y vacaciones, y al acudirse a la vía jurídica la cual respeta las conclusiones fácticas de la decisión de segundo grado, no es posible entrar a resolver.

Téngase presente que el eje central de la decisión, estribó sobre la justeza del despido del que fuera objeto la señora Tamayo Quijano por parte de Energía & Potencia S.A., sin que la discusión sobre la existencia de una relación laboral y sus extremos con Tecnigreen Ltda., fuera punto de controversia. En lo relativo a la coexistencia de contratos que establece el artículo 26 de la norma sustantiva laboral y que dice la censura fue « desconocida » por el Tribunal, cuando consideró que las demandadas constituían una sola empleadora, debe indicarse que nuevamente incurre en un desacierto, pues sustenta su inconformidad por la senda jurídica sobre asuntos fácticos, como determinar que a pesar de que entre las dos empresas existen relaciones comerciales, son personas jurídicas muy distintas, lo que evidentemente merece un análisis probatorio.

En consecuencia, el cargo no se estima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada por vía indirecta, por aplicación indebida « del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S., que sirvió de medio de violación de los 53 de la Constitución Política, 26, 44, 55 del CST y numeral 6° del artículo 7° del Decreto Ley 2351 del 1965 que modificó el Artículo 62 del CST ».

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de derecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la cláusula PRIMERA del contrato de trabajo se encontraba vigente. 2. No dar por demostrado, estándolo que la demandante prestó los servicios a las empresas demandadas. 3. No dar por demostrado estándolo que el contrato suscrito entre mi representada y la empresa ENERGÍA & POTENCIA S.A. fue terminado sin justa causa comprobada.

Afirma que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas calificadas y de otras que no lo son. PRUEBAS CALIFICADAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE. · Contrato de Trabajo (Fl. 68) · Carta de despido (Fls. 5-6, 89-90) · Detalle de pago de cesantías (fls.11-12) · Demanda (Fls.19-22). · Confesión de Flor María Enrique Montoya (FI. 447). · Contestación de la demanda (fls. 48-61). · Citación a descargos (fl. 72). · Acta de descargos (fls, 73-88, 103-118) · Recibos de pago (fls.164-203). · A folio 210 correo cotización de local motocampo enviado por ANDREA TAMAYO. · A folio 211 - 215 cotización de planta moto eléctrica MOTOAGRO. · A folio 216 - 220 cotización enviado por ANDREA TAMAYO. · A folio 221 - arreglo final de venta de Hernando Rendo de ENERGIA Y POTENCIA para MOTOAGRO con copia AGROSERVICIOS. · A folio 222 - compra participación socio minoritario, HERNANDO RENDON A AGROSERVICIOS para participación de socio minoritario. · 223 -226 facturas AGROSERVICIOS. · 227 - 233 cotizaciones planta de ANDREA TAMAYO. · 244 - 251 cotizaciones aseo ocasional de Andrea Tamayo a Iván Moreno. · 252 - 257 carnets de agroservicios (sic) dirigido a IVAN MORENO Y ANDREA TAMAYO. · 258 - 259 correo de letreros de GABRIEL SANCHEZ A IVAN MORENO Y ANDREA TAMAYO. · 260 - 276 correos de fachadas y propuestas. · 277 -294 cotizaciones y facturas.

PRUEBAS NO CALIFICADAS APRECIADAS ERRONEAMENTE. · Testimonio de Lina Patricia Jaramillo (fl. 487-490) · Testimonio de Santiago Londoño Uribe (fl. 499-503) Dice la recurrente que el cargo va dirigido a demostrar los yerros que cometió el sentenciador plural « en cuanto al vínculo contractual de mi representada y la empresa demandada ENERGÍA & POTENCIA ».

Asegura que al estudiar la carta de despido de la trabajadora, se concluyó que durante su vinculación prestó sus servicios a otras empresas utilizando equipos, información y herramientas de la empresa Energía & Potencia S.A. y por ende encontró probada la justa causa de despido; que al apreciar erróneamente el contrato de trabajo, en especial la cláusula primera, se concluyó: […] que la prohibición en ella establecida se encontraba vigente, pues de conformidad con las demás pruebas calificadas erróneamente apreciadas mi representada prestaba igualmente el servicio a varias empresas, pues dentro del objeto del contrato el ser la jefe de venta implicaba realizar las actividades económicas con otras empresas.

Se denota así la apreciación errónea de la declaración de partes obrante de folios 447 - 448 en donde se encuentra plenamente demostrada y aceptada que mi representada prestaba sus servicios a varias empresas por consentimiento de la demandada ENERGÍA & POTENCIA S.A. "PREGUNTADO: díga la interrogada si es cierto o no y yo afirmo que si (sic), que la señora LINA ANDREA TAMAYO prestó sus servicios personales como trabajadora a la sociedades ENERGÍA & POTENCIA S.A. y TECNIGREEN S.A..

CONTESTO: únicamente a ENERGIA & POTENCIA S.A., la relación con TECNIGREEN es una alianza comercial que existe con TECNIGREEN, que era hacer eventualmente unos negocios con esta empresa TECNIGREEN con la cual existe alianza comercial".. PREGUNTADO: diga la interrogada si la señora LINA A TAMAYO en la vigencia del contrato de trabajo con ENERGIA & POTENCIA S.A. realizaba o realizó actividades personales en favor de la sociedad TECNIGREEN LTDA. CONTESTO: eventualmente como dije anteriormente por tener alianzas comerciales que existe entre ambas sociedades hacían algunos negocios de los productos que comercializa también TECNIGREEN " Se apreció erróneamente el testimonio de los señores LINA PATRICIA JARAMILLO y SANTIAGO LONDOÑO URIBE en donde se deja claro que la señora era la jefe regional de ventas de Barranquilla, encargada de las ventas y de los negocios de la empresa.

"PREGUNTADO. Diga la testigo cual (sic) era el cargo de la señora TAMAYO y cuales (sic) eran las funciones y responsabilidad del mismo. CONTESTADO: la señora TAMAYO era la jefe regional de ventas de Barranquilla, a su cargo tenia (sic) asesores comerciales y auxiliares administrativos, era la encargada de velar por las ventas de la regional por el seguimiento de los distribuidores y por permanentemente mirar oportunidades de negocio que fueran beneficios para la organización a nivel comercial es decir, incrementar sus ventas y permanecer en el mercado " "PREGUNTADO.

Radiaban los servicios de la señora TAMAYO en el ámbito de TECNIGREEN y en caso afirmativo porque razón. CONTESTO: efectivamente los servicios de la señora TAMAYO irradiaban en la de TECNIGREEN ya que como los demás empleados de ENERGÍA & POTENCIA y viceversa, es decir, entre TECNIGREEN y ENERGIA & POTENCIA los esfuerzos administrativos y comerciales se compartían entres los productos de ambas empresas.

Lo anterior para concluir la indebida apreciación del contrato de trabajo y de la contestación de la demanda por cuanto quedó probado que en la realidad, estaba aceptaba por la demandada y eran las funciones de mi representada el realizar transacciones comerciales con otras empresas, las cuales de no haber apreciado igualmente los e-mail (fls.209 -398) hubiera concluido que hacían parte de la labor para la cual fue contratada.

Ejemplo de lo anterior el correo 4110 fechado 30 de junio de 2005 (fls. 305 -306) donde se acredita la transacción comercial de unas motos. Expone que los desaciertos probatorios demuestran la comisión de los errores evidentes de hecho que se le endilgan al Tribunal. X. RÉPLICA Afirman que al acusar la recurrente el artículo 53 superior incurre en una impropiedad; además que la demostración del cargo carece de contenido y acreditación, pues si bien relacionó más de 22 pruebas documentales y 2 testimonios como indebidamente estimados, únicamente se ocupa de analizar el contrato de trabajo y los testimonios de Lina Patricia Jaramillo y Santiago Londoño Uribe; agrega que el contrato no fue indebidamente valorado por corresponder exactamente a lo que dice el mismo, « sin que por el hecho de que el libelista manifieste que fue mal analizado le permita apoyarse en los testimonios en cita ».

Anotan que la colaboración de la ex trabajadora con Tecnigreen Ltda., tiene razón en los nexos y vínculos comerciales con Energía & Potencia S.A., tal y como fue acreditado, que otra cosa muy distinta es que la cláusula primera del contrato, como lo sugiere el libelista, autorizara a la demandante a prestar servicios o trabajar para otras sociedades; advierte que el acervo probatorio, demuestra que la accionante únicamente estuvo contratada con la sociedad Energía & Potencia S.A., y que « incurrió en hechos graves y prohibidos contractualmente como era el poder laborar con otras empresas… ».

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como soporte probatorio las siguientes probanzas: la carta de terminación, el interrogatorio que absolvió Flora María Henríquez Montoya representante legal de las demandadas, los testimonios de Lina Patricia Jaramillo Ramírez, Mauricio Alfredo Pérez Vélez y Santiago Londoño Uribe, y el acta de descargos, de lo cual fácil resulta colegir que el listado de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas va más allá de los medios de convicción que en puridad de verdad acudió el sentenciador para resolver la controversia.

A pesar del extenso número de pruebas que se relacionan, la recurrente en la demostración del cargo no profundiza en qué consistió la errónea apreciación de la carta de despido; y en lo que concierne al contrato de trabajo de folio 68, no encuentra la Sala motivo alguno para asegurar que la prohibición contenida en la cláusula primera no se encontraba vigente, pues de su revisión no se observa un otrosí u otra anotación similar que le haya restado vigencia a la mencionada cláusula contractual, todo lo contrario se indicó que el 1 de mayo de 2004: […] las partes de manera libre y voluntaria han acordado a partir de la fecha convertir en salario integral, el salario que venía devengando la señora LINA ANDREA TAMAYO QUIJANO al servicio de Energía y Potencia S.A.; en consecuencia su nuevo salario integral es de $6.175.000 […].

Es decir que la relación contractual continuaba en los términos pactados y solo hubo una modificación que recayó sobre el salario que devengaría al demandante. Ahora, no basta que se afirme que con las « demás pruebas » se acredita que la señora Tamayo Quijano, podía prestar servicios a otras empresas por ser Jefe de Ventas y que tal cargo implicaba realizar actividades económicas en otras empresas, pues como lo ha advertido con suficiencia esta Corporación, le corresponde a quien tiene la intención de derrumbar una decisión, explicar lo que muestra cada probanza denunciada en cuanto a su contenido e incidencia, mediante un proceso razonado de confrontación entre lo que dedujo el sentenciador y lo que en verdad indica cada prueba, cuestión que no se infiere del desarrollo del cargo.

No obstante las falencias encontradas, de la declaración rendida por la representante legal de las sociedades convocadas al proceso (fs.°447 a 448), no se observa que haya afirmado que la actora prestara sus servicios « a varias empresas por consentimiento de la demandada ENERGÍA & POTENCIA S.A. »; téngase en cuenta que de las mismas respuestas, que incluso trascribe la recurrente, se desprende que la interrogada contestó que « únicamente » a Energía & Potencia S.A., pues con Tecnigreen Ltda., se trataba de negocios eventuales en atención a la alianza comercial que con tal sociedad se tenía. La supuesta confesión que plantea la censura, resulta de apartes de dos respuestas en las que la absolvente aclaró el porqué de sus afirmaciones, lo que evidentemente va en contra del principio de indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, que dispone el artículo 196 del CGP, antes 200 del CPC.

En punto a las piezas procesales, la Corte tiene establecido una línea jurisprudencial que se ha mantenido, entre otras decisiones, en la CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que la demanda y la contestación de la demanda, pueden ser acusadas en la casación laboral, no solo cuando contenga una confesión judicial, y en esa medida puede generar un error manifiesto de hecho, « pues si la voluntad de la parte llamada a juicio es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial ».

Baste con decir que la contestación de la demanda inicial (fs.º48 a 61), no contiene una confesión, pues las afirmaciones que se plasmaron en los hechos no tienen tal significación como tampoco se observa el cumplimiento de los requisitos legales para su existencia. El concepto de confesión debe versar o recaer en aquellos hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo establece el nº. 2 del art. 195 del CPC hoy 191 del CGP.

Tampoco se observa que el fallador de segunda instancia haya tergiversado el contenido de la contestación de la demanda inicial, por lo tanto, del examen de la pieza procesal en comento no se deriva la comisión de un error de hecho evidente. De los e-mails de folios 209 y 398, y que el primero se encuentra realmente a folio 210, es un mensaje que remite la accionante a un tercero dentro del asunto « LOCAL MOTOCAMPO », y que todo lo contrario a lo que se pretende con el recurso, lo que emerge de este medio es que Andrea Tamayo utilizaba el correo electrónico de Energía y Potencia para realizar gestiones de intermediación respecto de asuntos en los que su empleadora no aparecía. No se observa que Tamayo actuara en calidad de trabajadora de la empresa en cita, y opuestamente, lo que aparece es que lo hacía en nombre propio.

El correo de folio 398, lo remite María Alejandra Niño mediante dirección electrónica al parecer de Bodytechgym, al correo asignado a la demandante por la empresa accionada, el asunto se intitula como « contrato BODYTECH », del mensaje no se desprende que la actora prestara servicios a otras sociedades con el conocimiento de su empleadora.

Simplemente da cuenta del envío de un modelo de contrato de cuentas en participación, para que sea revisado. En cuanto a la prueba testimonial, y a pesar que no relacionó todos los testigos que tuvo en cuenta el Colegiado, su revisión no resulta posible para verificar lo relativo a que la accionante se encontraba autorizada para prestar sus servicios personales a otras empresas, pues no demostró desacierto alguno del Tribunal sobre una prueba calificada en la casación del trabajo.

Acompasando, realmente no acreditó la impugnante mediante un análisis razonado, que las conclusiones a las que arribó el sentenciador colegiado sobre las pruebas que analizó, fueron equivocadas, o cuál era su verdadero alcance y trascendencia, estudio que la Sala no puede acometer de oficio por el carácter rogado del recurso extraordinario.

En otras palabras, la recurrente no probó la contradicción que eventualmente pudo existir, entre el defecto valorativo, de cara a los medios probatorios que fueron analizados y lo que en su sentir, realmente contienen, más cuando no apeló lo referente a la excepción de inexistencia de la obligación que declaró probada el juez de primer grado respecto de Tecnigreen Ltda. Importa precisar que les corresponde a los sentenciadores de instancia, establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por lo dicho, se mantiene incólume lo resuelto por el juez de apelaciones, por cuanto no cumplió la recurrente con desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial, en consecuencia, el cargo no prospera. Por haberse presentado réplica, las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma $3.750.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala Piloto Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió LINA ANDREA TAMAYO QUIJANO contra las sociedades ENERGÍA & POTENCIA S.A. y TECNIGREEN LTDA. Costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2