CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52233 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL9196-2017 Radicación n.° 52233 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de mayo de 2011, en el proceso que le instauró MARÍA LUXEMBURGO QUIQUE Y LUIS ENRIQUE SANABRIA.
I.
ANTECEDENTES Los opositores llamaron a juicio al fondo privado de pensiones para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 14 de junio de 2004, por el deceso de Fredyman Sanabria Quique, junto con las mesadas retroactivas, incluidas las adicionales, los intereses moratorios, el auxilio funerario y las costas del proceso.
En lo que es materia de controversia en el recurso extraordinario, los demandantes afirmaron que para la fecha del deceso, su hijo registraba 310.29 semanas de cotizaciones al sistema general de pensiones, 147.15 en los 3 últimos años, de suerte que se satisfacen las exigencias legales para que les sea reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes; no obstante, dijeron, equivocadamente, la enjuiciada negó la petición elevada, debido a la ausencia de dependencia económica total y absoluta; en su lugar, resolvió la AFP devolver el saldo que el causante tenía en su cuenta, que se han negado a recibir.
Aseguran haber demostrado la carencia de ingresos para su sostenimiento, así como la dependencia económica de su hijo. La convocada a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Admitió la densidad de cotizaciones efectuadas por el causante y el cumplimiento del requisito de fidelidad, empero advirtió que a los actores se les negó lo pretendido, pues con la investigación que adelantó «[…] se pudo constatar que la ayuda que le daba su hijo fallecido en vida era de simple colaboración, lo cual no puede confundirse con DEPENDENCIA ECONÓMICA, pues ésta equivale a que sin la ayuda económica proporcionada por su hijo, no hubiera podido subsistir de manera digna, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa (…)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Catorce Piloto de Oralidad de Cali, mediante sentencia de 31 de octubre de 2011, declaró probadas parcialmente las excepciones de compensación y prescripción. Igualmente, declaró el derecho de los demandantes a la pensión de sobrevivientes dejada por el fallecimiento de Fredyman Sanabria Quique, a partir del 5 de abril de 2007, en un 50% para cada uno, los intereses moratorios y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por la demandada, generó la confirmación del fallo de primer grado, con costas a la inconforme. Tras dejar al margen de la controversia el deceso del hijo de los accionantes y el cumplimiento de los requisitos de densidad de cotizaciones y fidelidad al sistema, en orden a dilucidar el problema jurídico que se planteó, el Tribunal precisó que la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003, de la que trascribió los artículos 12 y 13.
Destacó la inexequibilidad que recayó sobre la frase «de forma total y absoluta» de dichos preceptos legales, debido a que rompía con los principios del sistema integral de seguridad social y de otros de rango constitucional, reprodujo un pasaje de la sentencia de casación 32222 de 10 de febrero de 2009, reiterada en otras que identificó por fecha y radicado.
Mencionó la declaración de parte rendida por el actor, así como las declaraciones de Paula Andrea Méndez Arboleda, a la que restó fuerza de convicción, debido a su falta de conocimiento directo sobre los hechos discutidos; por el contrario, destacó la credibilidad que debía otorgarse al testimonio de Jaime Ocampo Portillo Cabrera, en tanto era vecino del lugar donde residían los actores con su hijo durante 20 años, de suerte que le constan los hechos por el trato constante con la familia de los demandantes; este testigo, aseveró el ad quem, dio cuenta de que los esposos no tenían ocupación, ni ingreso; tampoco, devengaban algún tipo de pensión y declaró que el causante siempre vivió con sus padres y era aquél quien proveía para los gastos del hogar y que, después de su muerte, una hermana ha asumido ese rol.
A pesar del parentesco de Perla Jackeline Sanabria Quique con los demandantes que podría ser un factor para demeritar su credibilidad, la versión que entregó se ofrece espontánea y concordante con lo expuesto por su padre en el interrogatorio de parte, por manera que la discordancia que pudiera observarse en lo que atañe a la afiliación de los demandantes al sistema de salud, considera precisar que lo que el absolvente señaló «fue que el servicio de salud que percibían por estar afiliados por su hijo les había sido suspendido y que su esposa al poco tiempo del fallecimiento del afiliado necesitó del servicio y le fue negado».
Finalmente, expuso: Refiere esta declarante que los demandantes procrearon, que en épocas pretéritas la ocupación de los demandantes era la de vendedores de verduras en la galería pero que se vieron obligados a vender su negocio hace aproximadamente 4 años debido a que las ventas eran muy regulares, que nunca han cotizado a la seguridad social, el hijo fallecido vivía con ellos y era quien corría con los pagos de servicios públicos, alimentación y los tenia afiliados al servicios de salud, atención que ahora reciben como beneficiarios de una de sus hijas.
Lo depuesto por los testigos no denota contradicción ni parcialidad, por lo que ofrecen motivos de credibilidad a la luz de las reglas de la sana crítica y conforme a las normas constitucionales y procesales vigentes. Por otra parte, se advierte que en el formulario de «declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia, pensión obligatoria» diligenciado por el progenitor (fl. 51 a 54), se consignó que el ingreso mensual que percibía el grupo familiar a la fecha de deceso del afiliado estaba constituido por los generados por el puesto de verduras en suma igual a $200.000 y por un aporte de $150.000= que daba el causante, bajo esta perspectiva, es dable inferir que los ingresos de los demandantes no eran suficientes para su sostenimiento económico, pues requerían para ello del aporte determinante de su hijo fallecido, que dicho ingreso ni siquiera equivalía al salario mínimo legal vigente para la época del deceso ni aún sumado el aporte del causante, que con dicho valor no puede afirmarse que los ascendientes fueran autosuficientes o tuvieran independencia o capacitad (sic) para auto-sostenerse o para cubrir con tales ingresos adicionales sus necesidades básicas y al contrario, conforme a la prueba testimonial, tales gastos eran asumidos por el hijo fallecido.
En tal virtud, para concluir, dijo, no es cierto que la prestación de sobrevivencia se hubiera otorgado sin la satisfacción del requisito de la dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido, que no debe ser absoluta, de suerte que no se pone en riesgo el principio de solidaridad, ni el de estabilidad financiera del sistema de seguridad social, en la medida en que el condicionamiento relativo al número de cotizaciones y el de fidelidad fue debidamente atendido, como lo aceptó la enjuiciada.
Por último, señaló: En relación con la inconformidad aducida por la recurrente en cuanto a que la a quo consideró que existía dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido por razón de su estrato o sitio de residencia, es necesario señalar que el artículo 61 del CPTSS confiere a los jueces la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, y de esta forma llegar a un convencimiento acerca de los hechos objeto de controversia con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la realidad del asunto.
Lo anterior sin dejar de lado los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la evaluación de la conducta de las partes durante su desarrollo. En el caso bajo estudio se pudo constatar que la juzgadora de instancia basó su convicción haciendo un análisis en conjunto del acervo probatorio recaudado y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no asistiéndole (sic) a la recurrente en su inconformidad […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia recurrida, y luego, se revoque la de primer grado y, finalmente, se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, no replicado por la parte actora.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, «de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 23, numeral 3º, de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. […]».
Asevera que debido a la «mala apreciación» de la demanda inicial (fls. 3 a 7), la respuesta de Protección a los actores (fls. 15 y 16), el registro civil de defunción (fl. 19), los documentos de folios 48 a 54, el interrogatorio de parte al demandante (fl. 71) y los testimonios de Jaime Ocampo Portillo, Perla Jackeline Sanabria y Paula Andrea Méndez, el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Sanabria-Quique estaban subordinados en términos monetarios a su hijo a la fecha de su fenecimiento, sin que hubiesen allegado al juicio pruebas que permitieran conocer a cuánto ascendían los ingresos del causante y a cuánto los gastos de los padres y qué parte de éstos era asumido por Fredyman Sanabria. 2- No dar por demostrado, estándolo, que como los esposos Sanabria-Quique poseían medios diferentes de los suministrados por el occiso para atender su manutención y al no haberse comprobado el monto de la ayuda dada por el de cujus a sus padres, ni el valor de sus gastos, no era factible impartir una condena contra Protección sin una base real que demostrara que lo que hipotéticamente les daba el hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que les garantizaba una vida digna. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a cancelar la prestación deprecada por Luis Enrique Sanabria y María Luxemburgo Quique Martínez.
En lo que llama « DESARROLLO », trascribe un pasaje del fallo de casación 35351 de 21 de abril de 2009 y «bajo esa órbita conceptual», y «Tras un examen cuidadoso del expediente», dice que «resulta fácil hallar que los compañeros Sanabria Quique» no demostraron «su sometimiento s los dineros que hipotéticamente les suministraba su hijo», en especial los ingresos del fallecido, ni la cuantía de los gastos del hogar y de la contribución de Sanabria Quique, que califica de cruciales, pues solo con esa información es viable colegir si los progenitores estuvieron económicamente supeditados a su hijo «o más bien si lo entregado por él solo consistía en un aporte para cubrir sus propios consumos […] o eran unos recursos con los que se incrementaba el bienestar de sus padres pero que no constituían el elemento determinante para que ellos pudiesen sobrellevar una congrua subsistencia», lo cual hace patente el «colosal error del Tribunal», al condenar sin pruebas.
Por el contrario, prosigue, el demandante confesó que para el momento del fallecimiento de su hijo, atendía un puesto de verduras en la plaza de mercado, con lo cual estima probado que los esposos Sanabria Quique contaban con medios suficientes para sostenerse, «Y aunque no señaló la cuantía de sus ingresos, tampoco mencionó la de sus gastos, ni que su situación económica fuese precaria o que estuviese agobiado por las deudas».
Recrimina al ad quem por haber concedido mérito probatorio a los documentos de folios 48 a 54 y a lo que el esposo le comentó al visitador de Protección, en tanto no obra prueba de que su ingreso fuera de $200.000 y la ayuda de su hijo de $150.000, pues a nadie le es dado fabricar su propia prueba. Igualmente, se muestra sorprendido de que solo después de 6 años de la muerte de Fredyman Sanabria, sus padres hubieran formulado la demanda judicial, pues ello significa que durante ese tiempo su condición financiera no fue lamentable, ni hay pruebas de que hubiesen tenido que adquirir deudas para sostenerse.
Con todo, afirman, que mal puede soportarse la condena en la insuficiencia de recursos para mantenerse, dada la necesidad de probar la dependencia económica, dado que esa condición no se presume, de suerte que era indispensable que se acreditara «cuál era el monto de sus gastos, o qué parte de éstos era asumido por su hijo, o si el finado contaba con medios que le permitieran contribuir a la asunción parcial de los gastos del hogar, o comprobar que tal ayuda fuera determinante para sufragar una vida congrua […]».
Cataloga de vagas y superficiales las declaraciones de los terceros indiferentes, dado que no precisan la cuantía de la ayuda y su necesidad, por manera que «sus recuentos no dan lugar a establecer si la hipotética ayuda dada por el hijo tenía la connotación de ser subordinante o si por el contrario era simplemente un dinero que incrementaba el bienestar de los padres pero no era el determinante de su subsistencia o, peor aún, si era tan solo el aporte que le correspondía entregar a sus papás para cubrir sus propios consumos, de modo que desaparecido el consumidor desaparecido el gasto y la consecuente necesidad de sus recursos».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por demostrado que Fredyman Sanabria Quique, hijo de los demandantes, satisface los requisitos de número de semanas cotizadas y de fidelidad al sistema. También, tuvo por acreditado que los padres del causante dependían económicamente de su hijo, si bien no absoluta y totalmente, sí con las características que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral.
Dada la senda fáctica seleccionada por la censura para confrontar el fallo del Tribunal, esta premisa jurídica no está en discusión, de suerte que se parte de la certeza de que lo cuestionado es que se hubiera dado por demostrado, sin estarlo, que los esposos Sanabria Quique dependían parcialmente de los recursos que su hijo les prodigaba.
Es justamente esta consideración previa, la que deviene útil para comenzar a descartar toda posibilidad de éxito al recurso de la convocada a juicio, en tanto no corresponde a la realidad sostener que el juzgador de la alzada hubiera colegido que los demandantes «estaban subordinados en términos monetarios a su hijo a la fecha de su fenecimiento», dado que, como ya se dijo, el Tribunal partió de considerar que no era necesario probar una dependencia económica absoluta, que es lo que en materia de semántica, debe entenderse como estar subordinado en términos monetarios.
Es decir, lo que se exhibe anfibológico y hasta contradictorio no es el pronunciamiento gravado, sino los planteamientos del escrito con el que se pretende su anulación, en tanto no es coherente admitir que la dependencia económica no debe ser absoluta, pero apoyar su discurso impugnatorio en que, erróneamente, se dio por demostrado una subordinación monetaria, a la cual, además, el ad quem nunca aludió en su decisión. Otra deficiencia técnica observada, consiste en que, a pesar de la senda indirecta escogida, el impugnante no se ocupa de controvertir los cimientos fácticos del fallo que confuta, sino que se limita a advertir sobre lo fácil que resulta colegir que los accionantes no pudieron «comprobar su sometimiento a los dineros que hipotéticamente les suministraba su hijo», ni el monto del aporte de este último para la manutención de aquellos, al tiempo que asevera que los ingresos de los padres del extinto afiliado, provenientes de un puesto de venta de verduras, eran suficientes para su sostenimiento; no obstante, critica que no se hubiera probado el monto de esos ingresos, ni la de los gastos, con lo cual fluye evidente lo disparatado del argumento, además que, dada la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia del Tribunal, a la censura le corresponde derribar todos los soportes de la decisión que controvierte, como el de la insuficiencia de los ingresos de los actores para su manutención. Por ello, si es que existe prueba de tales ingresos, debió señalar a cuánto ascendieron y con ello, demostrar que eran suficientes para que los demandantes tuvieran una vida digna, por lo cual no necesitaban de la pensión de sobrevivientes.
Por lo demás, ninguna relevancia tiene el tiempo que se hubieran tomado los promotores del litigio para ejercer la acción de la que son titulares, ni es admisible especular sobre la forma cómo lograron sobrevivir sin el aporte de su fallecido hijo, en la medida en que lo trascendente es la situación económica de los padres para la época del fallecimiento.
Por último, resta referir que, en realidad, el pilar fundamental de la sentencia gravada estuvo constituido por las versiones ofrecidas por los testigos Jaime Ocampo Portillo Cabrera y Perla Jackeline Sanabria Quique, que no es posible examinar, en tanto se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, a no ser que se demuestre la comisión de un desacierto fáctico protuberante sobre un medio de prueba que sí tenga el carácter de apto para ese efecto.
En punto a la dependencia económica de los padres con respecto a sus hijos, como exigencia de necesaria demostración para que proceda el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia, y sobre la valoración de las pruebas que se aportan con este propósito, en sentencia SL17178-2016, radicado n.° 47955, de 23 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte recordó que: Pese a que la anterior prueba da cuenta sobre unos ingresos en cabeza del señor Carlos Emilio Ortiz Ortiz, no es suficiente para tener por cierto que los demandantes no dependían económicamente del causante, ya que, no debe pasarse por alto, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación (sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras), que la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, no puede concebirse como aquella frente a la cual, el o los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia, en tanto, la situación de recibir dinero de otras fuentes, no significa que sean económicamente autónomos y puedan subsistir sin la ayuda de sus hijos.
Y es que, ese medio de prueba, aun cuando señala sobre la existencia de ingresos a favor del señor Ortiz Ortiz, también enseña que éste daba el estudio a su hermana, y entrega semanalmente las sumas de $20.000 y $10.000 a su padre y madre, respectivamente, lo cual, adicionado con la prueba testimonial y la afiliación a Salud de los demandantes, llevó al sentenciador al convencimiento de que estos no eran económicamente autosuficientes, y dependían de la ayuda de su hijo para subsistir.
Por su parte, el formulario de visita familiar (folios 70 a 74) enseña que la señora Rosa Elena Zapata de Ortiz estuvo afiliada a SUSALUD hasta la muerte de su hijo, quien en vida le ayudaba a su hermana con sus estudios, y cancelaba $20.000 pesos semanales al padre y $10.000 a la madre; se afirmó que el señor Ortiz Ortiz devengaba otros ingresos procedidos del trabajo de fique, y derivaban su sustento del telar familiar, y que cada hijo colaboraba para la comida con trabajo realizado 3 días en el telar, y por esos servicios se les cancelaban $5.000 pesos diarios; además, se indicó, respecto a las condiciones generales de la vivienda, que era regular, se cocinaba con leña y gas, estaba alejada de la vía principal, y era una casa pequeña en tapia.
De las situaciones anteriores, no se puede inferir una autonomía económica de los padres, pues en esos documentos se dejó constancia de la ayuda prestada por el causante, y aun cuando allí se señaló que se devengaban otros ingresos provenientes del fique, y que cada hijo prestaba sus servicios con trabajo realizado cada 3 días en el telar, son circunstancias que en todo caso no desvirtúan la conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es, que los actores dependían económicamente de su hijo, pues según lo verificó la misma demandada, el aporte del causante fue cierto, periódico, y tras su fallecimiento, se colocó en riesgo la vida digna de sus progenitores, tanto así, que hasta el momento de la muerte del señor Ortiz Zapata, estuvieron afiliados a SUSALUD.
De lo que viene de decirse, el único cargo formulado deviene no estimable; sin embargo, debido a que no se formuló oposición, no se imponen costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUXEMBURGO QUIQUE Y LUIS ENRIQUE SANABRIA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15