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SL9195-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1160 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 57 de 1887Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 43129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL9195-2017 Radicación n.° 43129 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR RAFAEL MILLÁN CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I.

ANTECEDENTES Víctor Rafael Millán Cáceres llamó a juicio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en Liquidación, con el fin de que se le reconozca la reliquidación de la pensión plena de jubilación, conforme al acta de conciliación suscrita, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; consecuencialmente, pretende que se le condene al pago de las diferencias dejadas de cancelar tanto de las mesadas pensionales, como de las primas de junio y diciembre, reajustadas en la forma como lo ordena la ley; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que extra y ultra petita resulte demostrado, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S., hoy, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en virtud de contratos de trabajo a término indefinido; que dichos contratos estuvieron vigentes desde el 12 de enero de 1970 hasta el 13 de septiembre de 1973 y del 16 de octubre de 1974 hasta el 21 de octubre de 1991; que trabajó más de 20 años al servicio de la demandada; que la última relación contractual laboral se dio por terminada por la renuncia que presentó, aceptada por la sociedad demandada; el cargo que desempeñó en el segundo contrato de trabajo fue el de capitán en las motonaves de propiedad de la sociedad demandada; que la empresa efectuó la liquidación por el retiro del segundo contrato de trabajo de forma que tomó un salario devengado por el demandante en el último año de servicios de US$37.711.21, que corresponde a un promedio mensual de US$3.142.60; que la accionada, de acuerdo con la ley y las convenciones colectivas de trabajo, incluyó dentro de ese total devengado como factor salarial, el 8.3333% de las primas extra legales de servicio.

Agregó que el 21 de octubre de 1991 celebraron el acta de conciliación Nº 052, donde textualmente se dejó consignado: ´´por cuanto el trabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión plena jubilatoria a cargo de la empresa y faltarle solamente cumplir los 55 años de edad, una vez que ella le sea demostrada se le comenzará a reconocer y a pagar teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio´´; que nació el 11 de agosto de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2004, para así tener derecho a su pensión plena de jubilación; que la pensión de la gente de mar estaba a cargo de la sociedad demandada; que el I.S.S. solamente asumió el riesgo de vejez a partir de 1990; que se le reconoció la pensión plena de jubilación mediante Resolución Nº 016 de fecha 27 de octubre de 2004, a partir del 11 de agosto de 2004, en cuantía de $4.823.390.00; que la empleadora para liquidar la pensión, incorporó la vigencia de un tercer contrato de trabajo y tomó como base la forma prevista en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que al celebrar el tercer contrato de trabajo con un salario en pesos colombianos, acordaron que la vigencia del mismo y la remuneración de ese vínculo, no se tendría en cuenta para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión plena de jubilación conciliada; que la forma correcta para reconocer y liquidar la pensión era el acta de conciliación y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por así disponerlo el inciso final del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año. Adujo, además, que la liquidación con base en las citadas normativas, debió hacerse de la siguiente forma: salario último año US$37.711.21, salario promedio mensual US$2.356.95, pensión mensual en moneda colombiana US$2.356.95 X $2.598.98 = $6.125.665.90, a partir de agosto de 2004; que la sociedad demandada le debe al demandante las diferencias pensionales dejadas de cancelar entre el valor reconocido y el que le corresponde correctamente, conforme el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que, así mismo, se le deben cancelar los reajustes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses y las costas del proceso.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas y, en cuanto a los hechos, si bien admitió la existencia de la relación contractual laboral aducida, el tiempo total de servicios, el cargo desempeñado, la conciliación suscrita y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha indicada y por el valor que se afirma en la demanda, adujo en su defensa que cumplió con todos los términos acordados en el acta conciliatoria, y que incorporó para la liquidación de la mesada pensional, el último contrato de trabajo que suscribió con el trabajador, así como la remuneración que devengaba.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación y excepciones de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta (30) del noviembre de dos mil seis (2006), absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora (folios. 164 al 173).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia de treinta (30) de abril del dos mil nueve (2009), confirmó en todas sus partes la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo que se dispuso en el acta de conciliación Nº 052 que se suscribió el veintiuno (21) de octubre de 1991 ante el Inspector Décimo del Trabajo de Bogotá, visible a folios 23 a 26, para lo cual transcribió la parte pertinente a la pensión de jubilación acordada, y luego concluir que las partes si bien acordaron el reconocimiento de la pensión de jubilación legal del artículo 260 del C.S.T., no se hizo lo propio sobre la forma de la liquidación. Seguidamente precisó, que al actor se le reconoció la pensión de jubilación estando vigente la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de la mesada se tenía que efectuar con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, esto es obteniendo el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Que al revisar la liquidación de la pensión de jubilación que se le otorgó al actor a través de la Resolución No. 016 del 27 de octubre de 2004, se constata que la entidad demandada liquidó la pensión ciñéndose a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tiene derecho el demandante al reajuste que pretende, dado que los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el ingreso base de liquidación se efectuó bajo la preceptiva ya relacionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: “ Acuso la sentencia impugnada por violación de la Ley sustancial, por el concepto de infracción directa de los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal infringió directamente los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que en desarrollo de los principios de retroactividad y retrospectividad de la ley laboral, el inciso 3º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era aplicable al demandante para efectos de cuantificar la pensión plena de jubilación, en tanto que dicha norma comenzó a regir solamente a partir del 1 de abril de 1994 y el contrato de trabajo había terminado el 21 de octubre de 1991.

Es así que, reitera, la pensión debió ser liquidada en su integridad con el artículo 260 del C.S.T., por ser más favorable a los intereses del trabajador. VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de interpretación errónea de los artículos 36 y 288 de la Ley 100 1993, el inciso final de la primera norma citada reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 813 de 1994 y este a la vez modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 10, 13, 14, 15, 16, 21, 135, 259 y 260 del C.S. del T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11 y 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año; 28 de la ley 9ª de 1991; 11, 13, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5º de la Ley 57 de 1887 y 17 de la Ley 153 de 1887.

Adujo que el Tribunal interpretó erróneamente las normas indicadas en el cargo al darles un alcance o sentido distinto al que no tienen, ya que los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplican solamente a las personas que al entrar en vigencia esa ley, esto es al 1 de abril de 1994, se encontraban afiliados al sistema de seguridad social contra los riesgos de vejez, más no a pensiones de jubilación. Que el ingreso base para liquidar esas pensiones de vejez, es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, pero que para las personas que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no se encontraban dentro de ninguna de las situaciones a que se refieren los incisos 2 y 3 del artículo 36, la pensión de jubilación debe reconocerse y liquidarse en las condiciones de favorabilidad vigentes para el momento en que cumplieron con sus requisitos.

Destacó que los trabajadores privados que nunca fueron llamados a la afiliación obligatoria del sistema de seguridad social, su pensión de jubilación era totalmente a cargo de la empleadora, consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que la pensión del demandante no estaba sujeta al régimen de transición, ya que era un pensión plena de jubilación de carácter legal, por lo que se debía cuantificar conforme a la norma que la consagraba.

Finalmente, afirma que al demandante no le faltaba tiempo de servicio, ni se encontraba laborando cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; que su derecho no era una expectativa si no que estaba sometido a una condición, el cumplimiento de la edad; que la Ley 100 de 1993 no es retroactiva para el demandante, puesto que su situación laboral se encontraba consolidada.

Que por esta razón se le debe cuantificar su pensión plena de jubilación conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esa es la norma que se le debe aplicar en su integridad. VIII. CONSIDERACIONES La Sala asume el estudio conjunto de los cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, la directa, aun cuando bajo modalidades de violación diferente, existe identidad en la proposición jurídica planteada, persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para procurar el quebrantamiento del fallo atacado.

Para efectos del examen de las acusaciones propuestas, debe empezar la Corte por indicar que en virtud de la vía directa de los cargos, no existe ninguna controversia en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación que le hizo la empresa demandada al demandante, a partir del 11 de agosto de 2004, fecha en que cumplió los 55 años de edad, en virtud de los servicios que éste le prestó desde el 12 de enero de 1970 hasta el 21 de octubre de 1991, y a raíz de lo acordado en el acta de conciliación que suscribieron las partes.

La única inconformidad que propone la censura con la sentencia fustigada, se basa esencialmente en la normativa que debió ser tenida en cuenta para efectos de obtener el ingreso base de liquidación, esto es, si la mesada pensional del demandante debió liquidarse con los parámetros que prevé el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo la demandada y fue avalado por el Tribunal, o si por el contrario, es con lo previsto en el artículo 260 del C.S.T., es decir, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Para efectos de dilucidar el aspecto controversial que se propone en el ataque, es preciso acotar que la pensión que reconoció la accionada al demandante es de carácter legal, y que el actor arribó a la edad de 55 años el 11 de agosto de 2004, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que la normativa llamada a regular lo concerniente a la forma de hallar el ingreso base de liquidación era esa disposición. Además, al ser el actor beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 del mismo ordenamiento, de la normativa anterior, esto es, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tan solo lo cobija lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación. Ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada.

Así por ejemplo, en sentencia de casación CSJ SL 2575 2015 radicado 38254 del 4 de marzo de 2015, se dijo: Ahora bien, al ser incuestionable que la pensión, a que se refirieron las partes en la conciliación, era la legal, también resulta fuera de discusión que cuando el actor cumplió los 55 años de edad, el 8 de mayo de 2001, ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, era esta normatividad la llamada a regular dicha pensión. No obstante, como el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 del nuevo ordenamiento, tenía derecho a que su pensión se regulara, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto, conforme al régimen al cual se encontraba afiliado al 1 de abril de 1994, que no era otro diferente al del artículo 260 del CST.

Adicionalmente, aun cuando con anterioridad esta Corporación había sostenido que en caso de no presentarse devengos ni cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo procedente era calcular la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, fue una postura que se modificó para señalar que en esos eventos y con el fin de hallar el ingreso base de liquidación, se debía contar hacía atrás desde la fecha del retiro, a efectos de obtener el promedio de lo percibido de conformidad a lo señalado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si al peticionario le faltaban menos de 10 años para adquirir su derecho, o al artículo 21 del mismo ordenamiento cuando le faltaban 10 o más años.

Es así como en sentencia CSJ SL 7013 – 2016, se dijo: Sobre el particular, la Corte entiende que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acerca de la conformación del ingreso base de liquidación para los afiliados al sistema general de pensiones, beneficiarios del régimen de transición pensional, en tratándose de aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, debe ser «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», debidamente indexado.

En cambio, cuando al individuo le hiciere falta 10 o más años para adquirir la pensión, ante la falta de una reglamentación especial en la norma citada, se debe recurrir a la regla general para determinar el IBL, expresada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la cual se establece que dicho ingreso corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere superior, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ahora bien, y atendiendo la nueva composición de la Sala, debe precisarse que las anteriores reglas para establecer el IBL aplican también en los eventos en los que el afiliado es beneficiario del régimen de transición pensional, no hubiere cotizado o devengado suma alguna entre la desvinculación de la empresa y aquella en la que cumpla la edad requerida para estructurar el derecho a la pensión, siempre que la fecha de retiro fuese anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y la edad de pensión la hubiese cumplido en vigencia de esta norma, al igual que no registrara cotización durante la misma, evento en el cual el promedio para obtener el ingreso base de liquidación se deberá tomar contando hacia atrás, desde la data de retiro, por el periodo respectivo a promediar, según se explicó en el aparte inmediatamente anterior.

De otra parte, y en cuanto que los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley de seguridad social, tan solo aplica a las personas que a 1 de abril de 1994 estaban afiliadas al sistema y, por el contrario, quienes no ostentaran esa condición se les debía reconocer la pensión de conformidad a lo señalado en las normas vigentes al momento de cumplir los requisitos legales, siendo la disposición llamada a gobernar íntegramente su derecho el artículo 260 del estatuto laboral, pues no le faltaba tiempo de servicios, no estaba laborando y no presentó cotizaciones ni devengos en vigencia de la Ley 100, por tanto, dice, no se trataba de una simple expectativa sino que su prestación tan solo se había sometido a una condición – cumplimiento de la edad-, es pertinente acotar que no asiste razón al recurrente cuando afirma que su derecho se consolidó con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral, ya que, aun cuando su contrato de trabajo finalizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 ibídem, fecha para la cual reunió el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación, solo alcanzó la edad requerida hasta el año 2004.

En tal medida, su status de pensionado se configuró con el advenimiento de los 55 años de edad, en vigencia de la mencionada Ley 100, contando con anterioridad, tan solo con una mera expectativa. Y es que, al causar el derecho en 2004, cuando surtía efectos la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme a esta ley, por ser el actor beneficiario del régimen de transición pensional, situación que no cambió a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, pues solo informa que los trabajadores de empresas privadas que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, adquieren el derecho a que su empleador proceda a concederlas, eso sí, cuando reúnan los requisitos contemplados en las disposición que gobierna su prestación, menos con lo previsto en su literal b), en tanto, no excluye el método señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 30 Ago 2011, rad. 40074 se dijo: No significa lo anterior que, con base en lo hasta ahora discernido, la razón esté del lado del recurrente pues, como ya se dejó dicho, el derecho a la pensión se causó el 1º de enero de 1998, cuando se encontraba surtiendo efectos la Ley 100 de 1993, que en el inciso 3º del artículo 36, dispuso que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello (…)”, precepto legal que rige la situación del actor, en tanto su condición de sujeto del régimen de transición no admite duda, certeza que no se desvanece a pesar de lo preceptuado por el artículo 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 2º del 1160 del mismo año, en tanto su tenor literal se limita a decir que los trabajadores de empresas privadas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, tienen derecho a que su empleador se las conceda, cuando completen los requisitos allí contemplados, ni aún con lo que reza su literal b), para el caso de los asalariados que al 1º de abril de 1994 tuvieran 20 o más años de servicios a una misma empresa, ó tengan adquirido el derecho a la jubilación, lo que comporta la satisfacción de las exigencias de tiempo y edad, pues la segunda parte de la norma sólo dice que “la pensión de jubilación será asumida por dicho empleador”, sin excluir la metodología diseñada por el legislador en el inciso 3º del artículo 36 ibídem.

El carácter de sujeto de aplicación del régimen de transición del accionante en este litigio, es mayormente cierto si se advierte que en sentencias de 10 de abril de 1997, radicación 12031, y de 31 de agosto de 2000, radicación 16717, del Consejo de Estado, que declararon nulos los acápites de los artículos 3º del Decreto 1160 de 1994, y 1º del Decreto 813 del mismo año, en cuanto exigían que para la aplicación del multicitado régimen de transición, era menester tener vinculación laboral vigente a 1º de abril de 1994.

En virtud de lo anterior, no se observa que el Tribunal hubiera cometido algún error al momento de proferir su decisión, en tanto señaló que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, eran los señalados en el régimen anterior, para este caso el dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero, para hallar el ingreso base de liquidación debía estarse a lo dispuesto Ley 100 de 1993.

Por lo visto, los cargos no prosperan. En cuanto a la solicitud formulada por el apoderado del demandante (folio 28 del cuaderno de la corte), relativa a tener como sucesores procesales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo – PANFLOTA - y a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, se debe señalar, y en atención a lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a quien le corresponde hacerse parte en el proceso y dar a conocer su situación de sucesores, son las entidades frente a las que se pretende hacer extensiva esa figura, pues no otra situación emerge de la literalidad de la norma, cuando dice lo siguiente: Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (Negrillas de la Sala). En atención a que ni la Fiduciaria la Previsora S.A., ni la Federación Nacional de Cafeteros han comparecido al proceso a efectos de reconocérseles su condición de sucesores procesales, es una situación más que suficiente para no acceder a lo pedido por el demandante.

Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR RAFAEL MILLÁN CÁCERES contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN. No se accede a la solicitud formulada por el apoderado del demandante de tener como sucesores procesales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación, a la Fiduciaria la Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo – PANFLOTA - y a la Federación Nacional de Cafeteros, como administrador del Fondo Nacional del Café. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16