SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL919-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 Acta 011 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2024, en el proceso que LUIS EVELIO ACOSTA instauró en su contra y en la de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Luis Evelio Acosta llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declarara que el dictamen 51881215, emitido por la junta accionada era ineficaz, en lo referente a la fecha de estructuración y que el realizado por el Instituto de Seguros Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales (ISS), hoy Colpensiones, era válido.
En consecuencia, pretendió que la administradora de pensiones fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez de origen común, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación. Como sustentos fácticos, relató que nació el 1 de febrero de 1943; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 2 de noviembre de 1974 hasta el 30 de abril de 2004, un total de 480,14 semanas y, el 24 de mayo de 2001, fue calificado por el ISS con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54%, estructurada el 1 de octubre de 1997; razón por la cual, el 6 de junio de 2001, solicitó la prestación de invalidez, pero le fue negada mediante la Resolución 000256 de 2002.
Agregó que, el 7 de noviembre de 2003, pretendió la pensión de vejez, con resultado desfavorable y, el 3 de septiembre de 2004, la indemnización sustitutiva de la misma reconocida a través de la Resolución 005178 del 2005, por un valor de $ 1.326.098. Adujo que, según el dictamen 201508692SS, del 21 de agosto de 2015, fue nuevamente calificado por Colpensiones con una PCL del 42%, estructurada el 18 de agosto de ese año, modificado por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, quien fijó un porcentaje del 55 %, constituido el 3 de febrero de 2012.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Que, por lo anterior, el 1 de julio de 2016, solicitó que se revocara el reconocimiento de la indemnización y se pagara la pensión de invalidez, lo cual fue negado según resoluciones del 2019 y 2020. Para finalizar, resaltó que, el 24 de mayo de 2001 contaba con más de 26 semanas cotizadas en toda su vida laboral, a saber, 255,71; que sufrió diversas enfermedades «CRONICAS (sic), DEGENERATIVAS, PROGRESIVAS Y CATASTROFICAS (sic)», y que, en el 2004 dejó de trabajar, siendo su última cotización, en calidad de independiente, el 21 de abril.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó los contenidos en la prueba documental, negó que el demandante cumpliera con las semanas para el reconocimiento de la pensión y dijo que no le constaban los relativos a las condiciones personales de aquel. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones referidas a su dictamen.
Frente a los hechos, sostuvo que no le constaban, salvo la emisión de la calificación realizada por ella, de la que sostuvo que fue elaborada conforme con las evidencias clínicas y la ley. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «LEGITIMIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 4 REGIONAL […];
CARÁCTER TÉCNICO-CIENTÍFICO DEL DICTAMEN RENDIDO POR LAS JUNTAS; BUENA FE […]; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 15 de marzo de 2023, resolvió: Primero. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor LUIS EVELIO ACOSTA a partir del 22 de abril de 2004- fecha de última cotización con una mesada pensional en cuantía de SMLMV junto con la mesada adicional y los reajustes de ley.
Segundo. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS EVELIO ACOSTA la suma de Cincuenta y Tres Millones Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Cuatro Pesos (sic) ($53.918.994) a título de retroactivo pensional liquidado entre el 26 de agosto de 2018 hasta el 15 de marzo de 2023. Tercero. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la indexación de los valores liquidados por retroactivo a la fecha efectiva del pago con base en el IPC certificado por el DANE.
Cuarto. - DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por la Demandada (sic) sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2018. Quinto. - AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. Sexto. – ABSOLVER a la JRCI VALLE DEL CAUCA de todas las Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones incoadas en su contra por el Actor (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, al resolver los recursos de apelación propuestos por Colpensiones y Luis Evelio Acosta, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora, resolvió:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral Segundo (SIC) de la sentencia 78 del 15 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Luis Evelio Acosta, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de Setenta Millones Cuatro Mil Doscientos Dos pesos ($70.004.202), por concepto de retroactivo pensional por mesadas causadas entre el 26 de agosto de 2018 y el 31 de marzo de 2024.
A partir del 1 de abril de 2024 continuar· pagando una mesada pensional equivalente al SMLMV. Confirmar en lo demás el numeral.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral Tercero (SIC) de la sentencia 78 del 15 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Luis Evelio Acosta, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional adeudado, liquidados a partir del 26 de agosto de 2018 y hasta el pago efectivo de la obligación.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. En lo que interesa al recurso fijó como problema jurídico el siguiente: […] si el demandante Luis Evelio Acosta, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual se debe establecer en primer lugar cual es el dictamen a tener en cuenta a efectos de determinar la fecha de estructuración de la invalidez, y hecho esto, teniendo en cuenta sus diagnóstico (sic), si hay lugar a Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 6 aplicar el criterio jurisprudencial sobre enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas para efectos del conteo de las semanas; de ser así, se debe proceder a liquidar la prestación con el retroactivo a que haya lugar y a estudiar si se deben reconocer intereses de mora.
Para resolverlo, emprendió el análisis de los dictámenes aportados, citó las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL2884-2023, y explicó que, de acuerdo con el emitido por el ISS, para el 1 de octubre de 1997, el demandante había sobrepasado el 50% de PCL, alcanzando el 54%; misma que fue incrementada en las evaluaciones posteriores, por tanto, entendió que la acertada era la primera calificación. Así, adujo que la norma aplicable para el caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y procedió a auscultar la historia laboral, para concluir que, […] a la fecha de estructuración de la invalidez, el señor Luis Evelio Acosta se encontraba cotizando, y por tanto debe acreditar cotización de al menos 26 semanas sufragadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez.
Cuenta con un total de 480,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 161,43, fueron cotizadas con anterioridad al 1 de octubre de 1997, por lo que cumple con el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido hay lugar a confirmar la decisión respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, pero por motivos diferentes a los expuestos por el a quo.
La prestación se reconoce a partir del último aporte, tal como lo dispuso el a quo. Añadió que no había lugar a evaluar el monto de la mesada pensional ni el fenómeno prescriptivo, por no ser objeto del recurso. Respecto de los intereses moratorios sostuvo que eran procedentes, al negarse en repetidas ocasiones el Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de la prestación, pese a que el actor ostentaba las condiciones para obtenerla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la censora que se case parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto «Revocó el tercero de la sentencia del A Quo [ ]» y en su lugar, le condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional adeudado, liquidado a partir del 26 de agosto de 2018 y hasta que se satisfaga la obligación, para que, en instancia, confirme el aludido numeral y se mantenga la condena por la indexación de los valores liquidados.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por Luis Evelio Acosta y aunque se proponen por distintas vías, se fallan en conjunto al merecer un pronunciamiento complementario. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia censurada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 A del CPLSS modificado por el 35 de la Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 712 de 2001, «violación medio que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 141 de la Ley […], en relación con los […] 39 ibídem en su versión original, y a la vez con […] 1º de la Ley 860 de 2003, 40 a 42 también de la Ley 100 de 1993, 69 del CPL y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007», y 29 CP.
En sustento de su crítica, sostiene que el colegiado incurre en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los intereses moratorios son procedentes en el caso de autos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al no haber sido motivo de controversia por la parte actora en su recurso de apelación, lo relacionado con los términos en que se concedió la prestación de invalidez por parte del A Quo, se encontraba vedado para mutar los términos en que se efectuó el reconocimiento pensional, y sobre ellas, acceder a la imposición de los intereses moratorios. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al haber sido reconocida la prestación por el Juez de Primera Instancia conforme la tesis desarrollada sobre capacidad laboral residual adoptada, esto es, conforme a un cambio de criterio jurisprudencial, no había lugar al reconocimiento de los intereses de mora. Y, señala que, el Tribunal apreció de manera incorrecta el recurso de apelación interpuesto por el pensionado y la sentencia de primer grado.
Advierte que no controvierte los supuestos fácticos a los que arribó el sentenciador plural como fueron que: (i) el extinto ISS, el 24 de mayo de 2001, lo calificó con un 54% de PCL, estructurada el 1 de octubre de 2017; (ii) el 21 de agosto de 2015, Colpensiones modificó tales condiciones y las fijó en un 42% de PCL, desde el día 18 de agosto de 2015;
(iii) el 3 de Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le otorgó un porcentaje del 55% de pérdida y movió su génesis, al 3 de febrero de 2012; (iv) solicitó el pago de la pensión de invalidez en el año 2006 y la misma le fue negada;
(v) el 3 de septiembre de 2004, requirió la indemnización sustitutiva de la de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución 005178 de 2005 en cuantía de $1.326.098; (vi) el 1 de julio de 2016, solicitó que fuera revocado el acto anterior para que se le reconociera la prestación por invalidez, empero la misma se le negó el 16 de agosto del citado año, y que (vii) el 4 de noviembre persiguió la revocatoria directa de esta, infructuosamente.
Pero se queja del pronunciamiento frente a los intereses de mora, al considerar que tal pretensión «NO fue motivo de controversia por la parte actora» y, por lo tanto, «se encontraba vedado para mutar las razones del reconocimiento pensional, y sobre ellas, acceder a la imposición de los intereses moratorios». Agrega que, en la apelación se precisó que se dirigía contra el numeral que negó el reconocimiento de los intereses moratorios y no «frente a la forma en que el fallador primigenio concedió la prestación, esto es, acudiendo al criterio desarrollado jurisprudencialmente respecto a la capacidad laboral residual en casos donde se presenten enfermedades congénitas, crónicas, o degenerativas» así, lo relacionado con el mismo no podía ser objeto de cambio «en aras de fundar una condena por intereses moratorios que no se causó», dado que, debía limitar su análisis a la procedencia de dichos réditos, de cara al reconocimiento pensional efectuado, el cual obedeció al Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 10 criterio jurisprudencial novedoso desarrollado por la Corporación, que incluso, llevaba también al fracaso de estos; y explica lo siguiente: La única forma para que el sentenciador encontrara viable la imposición de los intereses de mora, fue mutando los términos en que el fallador primigenio reconoció la prestación, pues taxativamente determinó que “(…) hay lugar a confirmar la decisión respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, pero por motivos diferentes a los expuestos por el a quo”, situación que, se insiste, se encontraba impedido para realizar, si se tiene en cuenta que el recurso de apelación sustentado por la parte actora en momento alguno encontró inconformidad con la tesis adoptada por el fallador de primera instancia para proceder al reconocimiento pensional, debiendo el Tribunal partir de allí, para establecer si los intereses de mora eran o no procedentes.
Corolario de lo anterior, refulge palmario que, al no ser posible mutar las condiciones en que fue reconocida la prestación en primera instancia, lo que se hizo conforme la tesis desarrollada sobre capacidad laboral residual, esto es, atendiendo un cambio de criterio jurisprudencial, no había lugar al reconocimiento de los intereses de mora, tal como lo concluyó el Juez de primera instancia: […] VII.
CARGO SEGUNDO Invoca la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas citadas en el primero. Insiste en que no son objeto de debate los presupuestos fácticos que mencionó en el reproche anterior y a los que arribó el colegiado, fundamentando su acusación en que el Tribunal no se encontraba habilitado para modificar la decisión de primer grado y fulminar la condena por concepto de intereses moratorios, mutando los términos en que se concedió la prestación de invalidez, para lo cual trae a colación las consideraciones de la sentencia atacada y lo que, frente al Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 11 principio de consonancia, ha reiterado esta Sala en «innumerables ocasiones», citando la CSJ SL2808-2018.
En tal sentido, aduce que el juez plural se equivocó al aplicar el artículo 66A del CPTSS con su respectiva modificación, ya que, excedió su alcance al modificar los términos en que se concedió la prestación, y expone lo siguiente: Y es que como también lo dejó en claro el Ad Quem en el mismo recuento de las actuaciones, “La parte demandante interpone recurso de apelación solo respecto del reconocimiento de intereses moratorios”, por lo que, su decisión debía sujetarse a verificar, si en efecto, lo dispuesto por el A Quo respecto a la improcedencia de los citados réditos era válido o no. Recordemos que éste último consideró: “A LOS INTERESES MORATORIOS QUE TRATA EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993: No se accede por cuanto la negación de la prestación pensional tuvo justificación en la aplicación de la normatividad vigente y la prestación se reconoció bajo los postulados jurisprudenciales; y en su lugar se ordenará la indexación de los valores liquidados por retroactivo a la fecha efectiva del pago con base en el IPC certificado por el DANE.” Si bien el Tribunal en razón al grado jurisdiccional de consulta que surtió a favor de COLPENSIONES podía analizar cada uno de los aspectos en litigio y que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad, tan sólo era procedente que modificase algún punto si, por ejemplo, una vez efectuada la liquidación pertinente la cifra obtenida fuese inferior a la que obtuvo el fallador primigenio, o, si hubiese encontrado que el reconocimiento pensional no se hacía efectivo desde la fecha que consideró el juez sino una en una posterior, es decir, cualquier aspecto que encontrase beneficioso a la entidad y que fuera objeto de ser modificado o revocado a su favor.
El hecho de que la demandante haya apelado lo relacionado con los intereses de mora, no habilitaba al fallador de alzada a adentrarse en todos los demás aspectos que no fueron objeto de inconformidad, como los términos en que se concedió la prestación, para que, luego de cambiar las razones del reconocimiento, conforme a esos nuevos fundamentos, encontrara viable la imposición de los citados intereses.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Al tenor de lo dispuesto en la norma denunciada como violación de medio, artículo 66 A CPLSS, el Tribunal se encontraba compelido a analizar, solo, si la absolución de los citados intereses había sido correcta, teniendo en cuenta que como la prestación se reconoció bajo un cambio jurisprudencial –tesis de capacidad laboral residual- no había lugar ellos, y en su lugar se debe ordenar a la indexación de los valores, como bien lo dispuso el fallador primigenio y tiene respaldo, entre otras, en sentencias SL4650- 2017 y SL1947-2020.
Por sustracción de materia, erró el Tribunal al haber dado aplicación a lo normado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, fulminó condena por dicho concepto, empero, luego de cambiar las razones sobre las cuales debía adjudicarse la pensión de invalidez, olvidando que atendiendo al principio de consonancia, no le correspondía proceder a analizar lo relacionado con los términos, fundamentos legales y jurisprudenciales en que se reconoció la prestación, primero, porque dicho aspecto no fue objeto de inconformidad por la parte actora dentro de su recurso de apelación, -y así se evidencia de los antecedentes esbozados en la sentencia de alzada- y segundo, aunque podía hacerlo al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, dicho ejercicio solo resultaba procedente si su resultado beneficiaba los intereses de mi representada, no como aconteció en el presente asunto, donde pasó todo lo contrario.
Ahora, tampoco puede hablarse de que el actuar del Colegiado haya estado encaminado a proteger algún derecho fundamental - seguridad social o mínimo vital de la parte actora, para que pudiese actuar de oficio, pues tal como se evidencia de la decisión confutada, el sentenciador mantuvo incólume lo relacionado con el monto de la prestación y la fecha a partir de la cual se debía reconocer, 26 de agosto de 2018, situación que como bien lo sostuvo, NO podía reformar en virtud al grado jurisdiccional de consulta, premisa que no recordó al momento de cambiar las condiciones del reconocimiento, para, conforme a ellas, acceder a los intereses de mora pretendidos.
Así, entiende configurado el yerro del juzgador de segundo grado e insiste en que su facultad se limitaba a «cualquier aspecto que encontrase beneficioso a la entidad y que fuera objeto de ser modificado o revocado a su favor», sin que pudiera adentrarse en los demás aspectos que no fueron objeto de inconformidad. Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.
RÉPLICA Luis Evelio Acosta se opone a la prosperidad de los cargos; manifestando que lo señalado en el recurso no corresponde a la verdad procesal, toda vez que, Colpensiones apeló totalmente la sentencia de primer grado, por lo que al colegiado le correspondía analizar por completo dicha decisión, ya que si pretendió «revocar todos y cada uno de los numerales que componen la decisión de fallo, presentado objeción respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa […], la aplicación de la Ley 100 de 1993 […] y la Ley 860 de 2003», era dable que se llevara a cabo la revisión completa de la confutada.
Aunado a ello, señala que se equivoca la censora cuando arguye que el tribunal no podía mutar los motivos por los cuales se reconoció la pensión de invalidez y en consecuencia ordenar el pago de los intereses moratorios, pues, el estudio riguroso del fallo llevaba consigo la obligación de establecer la procedencia o no de los mismos, llevando al naufragio el fundamento del cargo primero. Para tal efecto, cita la sentencia CSJ SL440-2021.
De otro lado, en cuanto al segundo reproche expone que no se acredita la transgresión del artículo 66A CPTSS, como quiera que incluso, teniendo en cuenta el proveído CSJ SL2808-2018 en que soporta su argüir, se extrae que tampoco hubo vulneración alguna del principio de consonancia, quedando habilitado el superior para «estudiar un tema que se haya sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas, como quiera que su única limitación, a la luz del artículo 230 de Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la Constitución Política, es la observancia de la Constitución y la ley en el ejercicio de su actividad judicial», ciñéndose a las normas que constitucionalmente regulan el debido proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Finalmente, advierte frente a la procedencia de los intereses moratorios que, como señala la decisión CSJ SL2609- 2021 y CC C-601-2000, tienen plena procedencia al estar reconocida la pensión por invalidez luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 bajo sus mismos parámetros y no acudiendo a los jurisprudenciales que equivocadamente mencionó el a quo.
En tal sentido trae a colación las radicaciones CSJ SL313-2020 y CSJ SL1901-2021. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que consideraba acertado el dictamen emitido por el ISS, según el cual, para el 1 de octubre de 1997, el afiliado había sobrepasado el 50% de PCL, por lo cual, la norma aplicable para el caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; así, tras auscultar la historia laboral, concluyó que, […] a la fecha de estructuración de la invalidez, el señor Luis Evelio Acosta se encontraba cotizando, y por tanto debe acreditar cotización de al menos 26 semanas sufragadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez.
Cuenta con un total de 480,14 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 161,43, fueron cotizadas con anterioridad al 1 de octubre de 1997, por lo que cumple con el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido hay lugar a confirmar la decisión respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, pero por motivos diferentes a los expuestos por el a quo.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura, radica su inconformidad en que en la apelación, Luis Evelio Acosta precisó que se dirigía contra el numeral que negó el reconocimiento de los intereses moratorios y no «frente a la forma en que el fallador primigenio concedió la prestación, esto es, acudiendo al criterio desarrollado jurisprudencialmente respecto a la capacidad laboral residual en casos donde se presenten enfermedades congénitas, crónicas, o degenerativas» razón por la cual, lo relacionado con el mismo no podía ser objeto de cambio, pues en su sentir, […] atendiendo al principio de consonancia, no le correspondía proceder a analizar lo relacionado con los términos, fundamentos legales y jurisprudenciales en que se reconoció la prestación, primero, porque dicho aspecto no fue objeto de inconformidad por la parte actora dentro de su recurso de apelación, -y así se evidencia de los antecedentes esbozados en la sentencia de alzada- y segundo, aunque podía hacerlo al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, dicho ejercicio solo resultaba procedente si su resultado beneficiaba los intereses de mi representada, no como aconteció en el presente asunto, donde pasó todo lo contrario.
De lo dicho, advierte la Sala que los cargos formulados por la recurrente presentan desatinos de orden técnico, dado que, al presentar la demanda invoca de manera expresa «la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964», pero en las argumentaciones se refiere a quejas que debían presentarse por la segunda, contenida en el artículo 87 del CPTSS.
Esto, porque las causales son autónomas y excluyentes, pues a través de la primera se acusa el quebrantamiento de una disposición que constituye la base esencial del fallo recurrido y, con la segunda, denominada reformatio in pejus, el defecto censurado radica en hacer más gravosa la situación del Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 16 apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, por lo que no es dable mezclarlas, como lo hace la recurrente.
Se recuerda que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Dicha presunción bien puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico - económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual, dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
En esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Sentado lo anterior, descarta la Sala la posibilidad de estudiar el cargo segundo, pues, como se explicó, si lo pretendido era reprochar que la decisión hacía más gravosa su situación, debía emprenderse por la causal segunda enunciada, aunado a que, a lo largo del embate se pretende el análisis del contenido de la apelación en contraposición a lo decidido en la sentencia de ad quem, piezas procesales que no pueden ser objeto de revisión a través de la vía jurídica.
Resta analizar la queja encaminada por la senda de los hechos, a fin de establecer si el Tribunal incurrió en la vulneración del principio de consonancia, debiendo remitirse a las pruebas acusadas de haberse valorado indebidamente, a saber, el recurso de apelación interpuesto por el pensionado y la sentencia de primer grado. Tal como lo dejó claro el ad quem, el recurso propuesto por Luis Evelio Acosta estuvo encaminado, únicamente, a que fueran concedidos los intereses moratorios, pretensión que fue acogida en la providencia respectiva.
Lo que omite la censura, y es determinante, es que, fue en cumplimiento de la facultad otorgada por el grado Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisdiccional de consulta y la impugnación presentada por Colpensiones, (medio de convicción que no fue atacado en la casación), que el juez de segundo grado procedió al estudió de los requisitos atinentes al reconocimiento prestacional, sin que esta Sala encuentre desatino en las consideraciones allí presentadas, pues, desde un principio dejó sentado que la apelación de la administradora criticó que, […] el actor no acredita las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, la que se fijó en el 3 de febrero de 2012 y no el 1 de octubre de 1997, como se expresa en la decisión. Sostiene que al no cumplir con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se debe estudiar bajo la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, sin que cumpla los requisitos teniendo en cuenta las fechas de la posible estructuración, 1 de octubre de 1997 o 3 de febrero de 2012.
También indica que bajo el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, se exige 150 en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier fecha anterior a la estructuración y en este caso deben acreditarse antes del 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, sin cumplir estos requisitos.
Solicita se aplique la sentencia SL 4329 de 2021, que establece que la única forma para aplicar una fecha diferente a la de estructuración de la invalidez para el conteo de semanas es cuando el afiliado padezca una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, argumentando que los diagnósticos hernia abdominal, hernia ventral, hiperglicemia, hipertensión, diabetes, enfermedad pulmonar no corresponden a este tipo de padecimientos, por lo que no es posible aplicar este criterio jurisprudencial.
Y, como problema jurídico estableció el de determinar, […] si el demandante Luis Evelio Acosta, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual se debe establecer en primer lugar cual es el dictamen a tener en cuenta a efectos de determinar la fecha de estructuración de la invalidez, y hecho esto, teniendo en cuenta sus diagnóstico (sic), si hay lugar a aplicar el criterio jurisprudencial sobre enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas para efectos del conteo de las semanas; de ser así, se debe proceder a liquidar la prestación con el retroactivo a que haya lugar y a estudiar si se deben reconocer intereses de mora.
Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, al adentrarse en resolverlo conservó de la decisión primigenia tanto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, como el porcentaje, en virtud de acoger el mismo dictamen tenido en cuenta por el a quo; a continuación, simplemente aplicó la norma que se encontraba vigente al momento de la consolidación de la invalidez, y, sin necesidad de remitirse al criterio jurisprudencial de las enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, encontró satisfechos los requisitos en ella consagrados; sin que en tal ejercicio vulnerara el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66ª del CPTSS, pues, como se lee, tanto en la apelación como en el problema jurídico, fue marcado el derrotero de análisis.
En lo atinente al referido principio, la Corte en sentencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, reiterada en la SL1161- 2019, precisó: Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley. Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.
Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no. Entonces no es aceptable el argumento de la censura de que el Tribunal no podía verificar los requisitos de la pensión estudiada; pues por el contrario, era ese el objeto de la apelación y el grado de consulta; demás, si la recurrente se encontraba en desacuerdo con los fundamentos fácticos o jurídicos sostenidos por el Tribunal para el otorgamiento de la prestación, era ese el pilar que debió atacar en esta sede; pues, habiendo quedado en firme la decisión del derecho principal, quedaron erguidas también las razones que la sustentaron y, en ese panorama, no se demuestra el error de congruencia endilgado en el cargo.
Aunado a lo anterior, al auscultar la apelación del pensionado, el ad quem no plasmó en sus consideraciones,que el reconocimiento de los intereses se daba en virtud de haber reconocido la pensión bajo la aplicación de determinada norma o por haberse demostrado el derecho sin recurrir al criterio jurisprudencial enunciado por la casacionista, siendo razonado, únicamente, lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto a reconocimiento de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, debe indicarse que la Sala de Casación Laboral, ha dispuesto la procedencia de dichos intereses para los casos de pago deficitario de mesadas pensionales y su consecuente reliquidación. Teniendo en cuenta que el ISS, hoy COLPENSIONES negó en repetidas oportunidades el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que el actor acreditaba el lleno de requisitos para acceder dicha prestación, procede el reconocimiento de intereses de mora sobre las mesadas adeudadas.
Así, se constituye en una mera suposición el ataque presentado, quien, asegura que, «Su análisis estaba limitado a analizar la procedencia de los intereses de mora solicitados, empero, de cara al reconocimiento pensional efectuado, y que como se adujo, obedeció a un criterio jurisprudencial relativamente novedoso»; pues, se insiste, no quedó consagrado en los razonamientos de la sentencia atacada, que la imposición de los discutidos intereses obedeciera a encontrar diferentes razones a las del a quo para el reconocimiento pensional.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colpensiones y a favor de Luis Evelio Acosta. Se fijan como agencias en derecho, la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 76001-31-05-006-2021-00449-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró LUIS EVELIO ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas según lo expuesto. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77838262B6F618E8D8ACF88D06AC0F1807CDD3B0E6D34D3FC3C37B5F5EA6DD0A Documento generado en 2025-04-10