Micelio
SL919-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 1784 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL919-2023 Radicación n.° 94477 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFREDO OSUNA YOPASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS como apoderada de Colpensiones, representada por Carlos Rafael Mendoza Plata, identificado con CC 84.104.546 y TP 107.775 del C. S. de la Judicatura, en los términos y para los efectos Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 2 del poder conferido mediante Escritura Pública n.° 3371 del 02 de septiembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alfredo Osuna Yopasa llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condenara a reliquidar la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, calculando el IBL con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 de lo que devengó en toda la vida laboral y una tasa de reemplazo del 90 %, en 14 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 1° de enero de 1944; que la accionada, mediante Resolución n.° 33734 de 2004, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de «un poco más del salario mínimo legal mensual vigente», con lo que cotizó en los últimos 10 años y no tomó en cuenta lo aportado en toda la vida laboral; que sus salarios no fueron indexados, por lo que arrojó montos inferiores; que su última contribución fue el 30 de noviembre de 2004, cuando ya acreditaba edad y tiempo mínimo pensional.

Indicó que, el 27 de octubre del 2017, presentó reclamación administrativa para obtener el reajuste, la cual atendió Colpensiones por Acto Administrativo n.° SUB 277330 del 30 de noviembre del mismo año, notificada el 14 de diciembre siguiente, de forma negativa porque: Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 3 […] al efectuarse una nueva liquidación las operaciones aritméticas arroja[ba]n una suma inferior a la inicialmente reconocida, ya que una vez verificado el aplicativo de nómina de pensionados se evidencia[ba] que el asegurado devenga[ba] una mesada pensional por valor de $848.151, no obstante, en virtud del criterio de non reformatio in pejus, se proced[ió] a respetar los derechos adquiridos, cuya implicación directa consist[ía] en no desmejorar la mesada pensional que recibe en la actualidad el solicitante.

Sostuvo que presentó recurso de reposición y de apelación que fueron desatados, respectivamente, por Decisiones n.° SUB262 del 3 de enero del 2018 y n.° DIR 1138 del 18 de enero de igual anualidad, en las que se confirmó la denegación a lo deprecado (f.° 4 a 16 del cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del natalicio, la solicitud pensional, su reconocimiento, el cálculo del IBL con el promedio de los últimos 10 años por ser más favorable, la tasa de reemplazo y la data final de cotización. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia del derecho y de la obligación», buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, prescripción, innominada o genérica, «no procedencia al pago de costas en instituciones administrativas de seguridad social del orden público» y «solicitud de condena en costas al demandante» (f.° 81 a 95, ibidem).

Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2020 (f.° 112 y 113 acta y 114 CD, ibídem), absolvió a la accionada y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo del 2021, confirmó la providencia inicial y no dispuso costas (f.° 119 a 121, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, establecer si le asistía derecho al petente de la reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios de cotización durante toda la vida laboral. Puntualizó que no era objeto de discusión que: i) por Acto Administrativo n.° 33734 de 2004, Colpensiones otorgó pensión de vejez al accionante siguiendo el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $484.367, a partir del 1° de noviembre de 2004 (f.° 64, cuaderno principal); ii) conforme a documental de folio 69 ibidem, el demandante solicitó el reajuste del derecho, pues el IBL de toda la vida le resultaba más benéfico; iii) su petición se negó por Resoluciones n.° SUB 262 del 3 de enero de 2018 y n.° DIR 1138 del 28 de enero siguiente (f.° 64 a 69, ibidem).

Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que el régimen de transición permitía aplicar la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, mientras que las demás condiciones se regirían por la Ley 100 de 1993, lo cual apoyó en sentencia de esta Corporación que identificó con radicado «52320», así como de la Corte Constitucional el proveído CC SU230-2015.

En cuanto al IBL, memoró que a quien le faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho, al 1° de abril de 1994, se debía acudir a lo reglado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que si la densidad de anualidades era superior a 10 correspondía remitirse al canon 21 del mismo compendio. Aseveró que para dicho momento al convocante le hacía falta menos de 10 años para consolidar la prestación, razón por la cual la disposición aplicable era el precepto 36 aludido, según el cual el IBL se obtendría del promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o lo cotizado en toda la vida, si fuera superior; siendo este último escenario el exigido por el apelante.

Indicó que, efectuadas las operaciones de rigor, tomó todo lo devengado y obtuvo un ingreso de $463.975,41, valor al cual le que aplicó el 90 % (tasa de reemplazo que empleó la demandada y no era objeto de controversia) y obtuvo una mesada inicial de $417.577,87 para el 1° de noviembre de 2004; suma inferior a la otorgada por Colpensiones «$483.367» (f.° 42, ibidem).

Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que para hallar el IBL, tuvo en cuenta los parámetros de las providencias de esta Sala con radicados «29470 de 2007 y 40552 de 2011», en las que se enunció que «los salarios sobre los cuales el afiliado realizó las cotizaciones, se actualiza[ban] para la fecha de reconocimiento del beneficio pensional, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE», por lo que aun efectuado ello, el IBL resultó ser inferior al que estableció la pasiva.

Ultimó que descartaba la posición del apelante consistente en: […] que al tomar un capital de $1.601.230; al cual se le aplicaba la fórmula IPC FINAL/IPC INICIAL (folio 6), arrojaba un valor de $2.882.316.19, para el año 2017 (folio 6). Empero cab[ía] precisar que, una vez reconocida la prestación, esta no se actualiza[ba] con base a dicho procedimiento, sino la misma e[ra] reajustada anualmente de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual de índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (artículo 14 de la Ley 100 de 1993).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como es de rigor (f.° 9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, pues plantean argumentos afines y buscan mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente forma: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la infracción directa y aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 13, 15, 20, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, artículos 1°, 4° literales d) y g), artículo 17 literal e), f), g), de la Ley 1581 de 2012;

Ley 1784 de 2014 artículo 2°; artículos, 243 y 253 del CGP. En la demostración, sostiene que existe inconformidad sobre la fuente de la información que se tomó para establecer el IBL, ya que los salarios, tiempos y fechas de cotización eran las de la Historia Laboral del 6 de septiembre del 2017, que no fue apreciada o se valoró indebidamente y da cuenta que el colegiado efectuó una liquidación que «arroja la deducción taxativa que indica».

Refiere que lo previo resulta violatorio de los artículos 1°, 2°, 13, 15, 25, 53 y 230 de la Constitución Política, porque desconoce los fines del Estado Social de Derecho, omitiendo el deber de proteger a una persona de la tercera edad, así Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 8 como también: […] el tratamiento y manejo de sus datos personales por parte de una entidad estatal como lo es Colpensiones y que expidió una Historia Laboral que debe ser la fuente de información (la más reciente) en la medida que, como lo indican las normas transgredidas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral- artículos 1°, 4° literales d) y g), artículo 17 literal e), f), g), de la Ley 1581 de 2012, se violentó el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma, ya que al ignorar la última historia laboral expedida por Colpensiones como fuente de información y que, como lo indica la norma, debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.

Con lo anterior, la violación inequívocamente recae en el artículo 230 de la Constitución Nacional que predica que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” El imperio de la ley, hace referencia a todas las leyes existentes en la República de Colombia y en este caso, existen normas que desarrollan derechos de carácter constitucional que, así como la norma que sustenta un caso determinado, deben apreciarse para convalidar la actuación judicial, evitar la violación sustancial de la misma norma que fundamenta el caso sub examine, y es lo que en este caso ha ocurrido Afirma que «al no tenerse en cuenta este documento», la historia laboral del 6 de septiembre del 2017, se quebranta el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el IBL «no resulta bien determinado para determinar el monto de la pensión» y se inaplicaron los «preceptos 1°, 4° literales d) y g), artículo 17 literal e), f), g), de la Ley 1581 de 2012», ya que es esta la que contiene información clara, veraz y actualizada, aspecto que, a su vez, al ser desconocido, conlleva a la violación de los artículos, 243 y 253 del CGP, cuyo contenido sintetiza (f.° 10 a 13, Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 9 ibidem).

VII. RÉPLICA Reseña que la acusación: i) mezcla las modalidades de ataque, al denunciar la infracción directa y la aplicación indebida, cuando son excluyentes entre sí; ii) no cumple con los requisitos mínimos plasmados en las sentencias CSJ SL, 11 abr. 2000, rad. 13423 y CSJ SL4569-2015, que transcribe y, iii) no logra demostrar cuál es la presunta aplicación indebida de los mandatos, ni la infracción directa, máxime que las disposiciones atacadas eran las que se debían emplear para dirimir la disputa y fueron utilizadas rectamente, sin hacerle producir efectos distintos (f.° 2 al 6, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión de segundo grado por violentar por infracción directa los «artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y de contera los artículos 1°, 2°, 13, 15, 20, 25, 53 y 230 de la Constitución Política». En los fundamentos, transcribe el mandato 21 de la Ley 100 de 1993 y asevera que la fórmula a aplicar es: IBL= Sumatoria (IA x # de días) / # total de Días Donde: IA= Ingreso Actualizado, que se multiplica por el número total de días de ese ingreso y la sumatoria de las anteriores operaciones se divide por el número total de días.

Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 10 No es lo mismo hablar de la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE al ajuste por inflación. Esgrime que el fallo del Tribunal es escueto, sin la aplicación del canon 2° de la Ley 100 de 1993 en cuanto al índice que debe tenerse en cuenta para la reliquidación que debe ser el de la inflación que difiere al del IPC (f.° 14 y 15, ibidem).

IX. RÉPLICA Indica que las normas atacadas son aplicables al caso, pues aluden al reconocimiento de la pensión, consonante con la fecha de cumplimiento de los requisitos. Transcribe los preceptos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y afirma que al revisar la liquidación y tomar toda la vida laboral del actor, se obtuvo un menor valor al otorgado (f.° 6 a 8, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).

X. CARGO TERCERO Reprocha la providencia del juez de alzada de violación de la ley sustancial, por: […] error de hecho en la medida que hubo apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba, específicamente de la solicitud de la historia laboral elevada a Colpensiones y la historia laboral de fecha 06 de septiembre de 2017, solicitada por el señor Osuna Yopasa en esa fecha, y que dan cuenta de las fechas de cotización y salarios devengados por mi mandante y que deben tenerse en cuenta para reliquidar como en derecho corresponde, la pensión del señor Carlos Alfredo Osuna Yopasa en la forma propuesta, conforme a la obligación que a Colpensiones le imponen las normas violentadas, de mantener actualizada la historia laboral Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 11 del usuario con información fidedigna Plantea como error de hecho en que incurrió el colegiado: […] no tener por demostrado, estándolo, el salario base durante todo el tiempo laborado por el señor Carlos Alfredo Osuna Yopasa, y las fechas exactas de cotización en la historia laboral expedida por Colpensiones el 06 de septiembre de 2017 y las fechas de cotización del mismo que arrojan el valor base de liquidación que fundamentó de pretensiones de la demanda y que, al analizarse y aplicarse como en derecho corresponde y en una aplicación integral de las normas legales vigentes en Colombia, propenden a la procedencia de la reliquidación de la pensión del señor Carlos Alfredo Osuna Yopasa.

Argumenta que el documento fuente de salarios y fecha exacta de prestación del servicio es la última Historia Laboral del 6 de septiembre del 2017, que no fue tenida en cuenta por el ad quem, ni tampoco la Petición del 7 de dicho mes y año en la que se requirió copia de la resolución de reconocimiento pensional e historia laboral. Incorpora fotografías de un Documento del 8 de septiembre del 2017 remitido a él y de la historia laboral aludida, la cual toma para efectuar la reliquidación y aporta tabla con dicha información que le arroja un IBL de $3.060.150, con 1519.14 semanas, ajustadas con el índice de inflación y no al IPC, pues aduce son diferentes.

Dice que la falta de apreciación del elemento antedicho llevó a que se incluyeran salarios no reflejados en él y, por tanto, se vulneraron los «artículos 1°, 2°, 13, 15, 20, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 inciso 3° de Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 12 la Ley 100 de 1993, artículos 1°, 4° literales d) y g), artículo 17 literal e), f), g), de la Ley 1581 de 2012;

Ley 1784 de 2014 artículo 2°; artículos, 243 y 253 del CGP» (f.° 16 a 21, ibidem). XI. RÉPLICA Plantea que no se presentó una real proposición jurídica, pues no invoca vulneración de disposiciones, como lo ha exigido esta Sala en sentencias CSJ SL386-2013 y CSJ SL783-2013. También, exalta que se soslayan los requisitos mínimos de la senda elegida, para lo que transcribe la providencia CSJ SL4569-2015.

Menciona que en los medios de prueba señalados por el censor, se desprende que la liquidación que la AFP se efectuó de manera legal (f.° 8 a 10, documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). XII. CARGO CUARTO Endilga a la decisión del Tribunal la violación de «la ley sustancial por error de derecho», en la medida que: […] se ha dado por demostrado un hecho por medios probatorios no autorizados por la ley, dejando de apreciar una prueba de ésta naturaleza siendo del caso hacerlo, específicamente, la falta de apreciación de la historia laboral de fecha 06 de septiembre de 2017, solicitada por el señor Osuna Yopasa en esa fecha, y que dan cuenta de las fechas de cotización y salarios devengados por mi mandante y que deben tenerse en cuenta para reliquidar como en derecho corresponde, la pensión del señor Carlos Alfredo Osuna Yopasa en la forma propuesta, en consonancia con lo expuesto en los artículos 1°, 2°, 13, 15, 20, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, artículos 1°, 4° literales d) y g), artículo 17 literal e), f), g), Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 1581 de 2012;

Ley 1784 de 2014 artículo 2°; artículos, 243 y 253 del CGP. Formula como yerro que cometió el juez de alzada: […] no tener por demostrado, estándolo, el salario base durante todo el tiempo laborado por el señor Carlos Alfredo Osuna Yopasa, y las fechas exactas de cotización en la historia laboral expedida por Colpensiones el 06 de septiembre de 2017 y las fechas de cotización del mismo que arrojan el valor base de liquidación que fundamentó de pretensiones de la demanda y que, al analizarse y aplicarse como en derecho corresponde y en una aplicación integral de las normas legales vigentes en Colombia, propenden a la procedencia de la reliquidación de la pensión del señor Carlos Alfredo Osuna Yopasa.

En su desarrollo, transcribe iguales razonamientos a los puntualizados en la denuncia tercera, incluso de nuevo acude a las idénticas imágenes de la Solicitud del 7 de septiembre del 2017, el Documento del 8 del mismo mes y año, junto con la historia laboral (f.° 22 a 25 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). XIII. RÉPLICA Esgrime que se confunden las vías y modalidades de ataque, ya que se acude al sendero directo en el sub motivo de aplicación indebida, pero se reprochan las pruebas y los argumentos fácticos, lo cual está prohibido conforme las providencias CSJ SL, 8 abr. 2013, rad. 45799 y CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198.

Insiste lo dicho en cargos previos respecto de los deberes mínimos argumentativos y la correcta implementación de los cánones 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 14 (f.° 11 a 13 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).

En ese orden, la Corporación encuentra las siguientes deficiencias de orden técnico como pasa analizarse: 1. Respecto del cargo primero. 1.1. Se denunció la aplicación indebida y a la vez la Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 15 infracción directa del mismo elenco normativo, lo cual es desacertado porque son excluyentes entre sí, en tanto que es imposible utilizar incorrectamente una normativa y simultáneamente considerar que no se empleó (CSJ SL3629- 2021). 1.2.

Se atacan los artículos 2°, 243 y 253 del Código General del Proceso, normas procesales que no se dirigen en debida forma, ya que se omite invocar la violación medio, que es indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018). 1.3.

No se menciona la vía por la que se encauza y no resulta viable extraerlo de sus explicaciones, ya que, si bien no plantea errores de hecho ni de derecho, ni individualiza pruebas, lo que llevaría en principio a sostener que el cargo es propio de la directa, lo cierto es que sus alegaciones no son de naturaleza estrictamente jurídica, como correspondería, pues trae a colación fundamentos de índole fáctica, incluso la tesis principal es de tal talente, cuando asevera que: […] existe inconformidad en la fuente de la información que se ha tomado para determinar el IBL primigenio, que deben tenerse en cuenta para acceder a la liquidación de la pensión. Como se ha manifestado, los salarios, los tiempos y fechas de Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 16 cotización que se tomaron para reliquidar la pensión y que efectivamente se demandó, se tuvo con fundamento en la historia laboral del 06 de septiembre de 2017, expedida por Colpensiones como consecuencia de la petición formal efectuada por el señor OSUNA YOPASA el 06 de septiembre de 2017 y que es la última expedida por la entidad, la cual, como se expondrá en el cargo tercero no fue apreciada o se apreció inadecuadamente por el Tribunal y éste aspecto, da cuenta como el Tribunal Superior de Bogotá, -Sala Laboral-, procedió a efectuar una liquidación de la pensión (aún desconocida y que brilla por su ausencia en el expediente digital), que arroja la deducción taxativa que indica “Las operaciones aritméticas encuentra ésta Sala que al tomar en cuenta el tiempo cotizado durante toda la vida laboral, se obtuvo un ingreso base de liquidación de $463.975.41, valor que al aplicarle el 90%,- tasa de reemplazo aplicada por la entidad, la cual no es objeto de controversia-arroja una mesada pensional inicial de $417.577.87, para el 1° de noviembre de 2004-fecha de reconocimiento-, valor que resulta ser inferior al otorgado por la entidad de seguridad social-$483.367 (folio 42)”.

También, al manifestar más adelante respecto de la historia laboral que: Al no tenerse en cuenta este documento legalmente expedido, se violenta, de contera, el artículo 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993, en la medida que el IBL no resulta bien determinado para determinar el monto de la pensión que en el caso en particular corresponde, y la cual debe ser reliquidada en sede de instancia, con fundamento en el valor arrojado por el valor cotizado durante toda la vida laboral, al cumplirse con los presupuestos legales para ello.

Huelga manifestar que, al no tenerse en cuenta la información consignada en la historia laboral del 06 de septiembre de 2017, directamente se inaplicaron los artículos 1, 4 literales d) y g), artículo 17 literal e), f), g), de la Ley 1581 de 2012, ya que como, se insiste, la historia laboral expedida en ésta fecha es la que contiene la información clara, veraz y actualizada y la que corresponde al afiliado en ese momento, aspecto que, a su vez, al ser desconocido, conlleva a la violación de los artículos, 243 y 253 del código general del proceso. […] En la historia laboral presentada como fundamento para la demanda y sobre la cual se tomó la base de los salarios para reliquidar la pensión, se tienen las fechas ciertas en las que ocurrió un hecho (salario) y, al ser la historia laboral un documento que refleja la fecha y la ocurrencia de un hecho, la última expedida es la que se debe tener en cuenta para reliquida Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 17 la pensión, en aplicación integral de las normas que, flagrantemente y en forma grosera, sin ser descritas fueron violentadas por el tribunal, conforme se expondrá en el cargo tercero. En ese escenario, se observa que el recurrente está invitando a esta Corporación a estudiar los medios de convicción, con lo cual acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 1.4.

Ahora, si se entendiera que el recurrente pretendía enfocar el cargo por el camino de los hechos, tampoco podría analizarse lo pretendido, porque bajo este sendero se deben indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, precisar si se incurrió en la indebida valoración o ausencia de ella, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado. lo que no se realizó en el sub lite (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018). 2.

En cuanto al reproche segundo. 2.1. Igual que acontece con la acusación preliminar, no se aduce a la senda de vulneración. No empece, de sus fundamentos sí es viable extraer que buscaba amonestar el sendero directo. Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 18 2.2. Y aunque lo previo es superable, no sucede lo mismo con las falencias restantes, ya que se acude a la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, único precepto en el que soporta el desarrollo de sus fundamentos, lo cual es desacertado por lo siguiente: Se incurre en dicha modalidad cuando el juzgador no aplica la ley que regula la materia objeto de litigo, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559, CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560, CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015).

Sin embargo, en el sub lite el colegiado no dejó de emplear tal mandato, sino que la usó en su fase negativa, conforme lo explicado en providencia CSJ SL1025-2021, ya que acudió a ella en comparación con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para sostener que no resultaba aplicable al caso, ya que al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo que su situación se regía por la última de las mentadas.

Incluso, si el Tribunal no hubiese echo alusión alguna a ella, se insiste ni siquiera en su fase negativa, tampoco habría incurrido en el yerro adjudicado, ya que no es la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), al no existir controversia del tiempo que requería el accionante al 1° de abril de 1994 para consolidar la prestación. Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 19 2.3.

Lo anterior llevó a que el censor no cumpliera el deber ineludible de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar el error de apreciación normativo imputado y ello se debe por la sencilla razón de que la acusación se centró en analizar una norma que no compete a la materia discutida (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020) y en la que, en su concepto, se hace una diferenciación entre actualización conforme al IPC versus la inflación. 3.

Frente a los cargos tercero y cuarto. 3.1. De nuevo no puntualiza la vía de reproche, aunque al unísono en las dos acusaciones es viable colegir que es la indirecta, ya que menciona -aunque no con la claridad y estructura requerida- la falta de apreciación o indebida valoración de medios de convicción, así como errores de hecho. Entender lo anterior lleva a que se pueda superar otra falencia, en cuanto a la ausencia de modalidad, pues la aplicación indebida por antonomasia es la que corresponde a la senda de los hechos (CSJ SL4315-2019). 3.2.

Y aunque al inicio de los fundamentos mezcla indebidamente los conceptos de estimación errónea y no estudio, pues no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 20 CSJ SL1810-2018, al sostener que: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Lo cierto es que en el discurrir de las denuncias se logra entender que pretendía adjudicar la ausencia de apreciación, como cuando asevera que la Historia Laboral del 6 de septiembre de 2017 «no fue tenida en cuenta por el Tribunal en su liquidación» o que «no tuvo en cuenta el Tribunal cuya sentencia se acusa, la Petición radicada el 07 de septiembre de 2017, en la que oportunamente mi mandante solicitó su copia de resolución de reconocimiento de pensión y de la historia laboral».

No obstante, se incurre en una falencia adicional que, contrario sensu, no es viable solventar, como es que, al no individualizar las pruebas, omite señalar a lo sumo la ubicación o foliatura en la que se encuentran, lo que tampoco se desenvaina de los fundamentos. Con lo preliminar, el censor olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 21 Incluso, acceder a ello sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 3.3.

Ahora bien, el censor quebranta los deberes mínimos argumentativos que este camino exige, pues no es suficiente con insertar imágenes de las pruebas y aseverar que se debe reajustar la prestación, como si se tratase de una defensa de instancia, sino acreditar cómo la ausencia de estudio de tales derivó en el quebranto de la norma de alcance nacional denunciada.

Es más, en el sub examine no se efectuó la relación entre la supuesta falencia apreciativa y los errores que debió imputar al operador judicial; siendo insuficiente referir al contenido de las pruebas o deducciones personales de ellas. En ese orden, «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste», en la medida que le compete «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021).

Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 22 Por tanto, como el impugnante prescindió de llevar la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus fundamentos, apreciaciones y consideraciones del caso en relación con el material probatorio, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 4.

En cuanto a todas las denuncias. 4.1. Como si lo anterior fuera poco, la Sala evidencia que lo realmente pretendido es la corrección de la cuantía en que el colegiado calculó el IBL de la pensión de vejez, pues, para la censura no se tomaron los salarios que realmente correspondían, ni se actualizó con el «índice de inflación», anomalía que es propia de la sede ordinaria y se debió enmendar con los mecanismos procesales correspondientes y no acudir a este trámite como una herramienta alternativa para superar esas omisiones.

En providencia CSJ SL3790-2019 se instruyó que «el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto». Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 23 Sea de paso advertir que la corrección es una falencia que aún puede ser subsanada, ya que -acorde con el artículo 286 del CGP, antes 310 del CPC- se puede dar en cualquier tiempo, de oficio o de parte.

Así lo enseñó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 46406, recordada en CSJ SL3479-2018 al señalar que: Siendo el error denunciado de aquellos puramente aritméticos, el cargo no puede encontrar prosperidad, pues como lo ha definido la Corte, ese tipo de cuestiones deben ser solucionadas a través de los mecanismos procesales legalmente previstos para tales efectos, ante el mismo juez que dictó la providencia. Ha sostenido la Corte en este punto: Ahora bien, de tiempo atrás ha dicho esta Sala de la Corte que el error puramente aritmético debe proponerse ante el juez que dicta la providencia, sin que sea posible, antes de agotar esa instancia, acudir al recurso extraordinario de casación. Así, en sentencia del 11 de octubre de 2001 (radicación 14713) expresó: Salta a la vista que la discrepancia del impugnante con la decisión de instancia, estriba única y exclusivamente en un error aritmético, que no es susceptible de ser considerado en casación, porque, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el recurso extraordinario no está instituido como sucedaneo (sic) para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especia/mente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. El cargo, en consecuencia, se desestima (Sentencia del 22 de julio de 2004, Rad. 23250).

Ahora, para esta Corporación resulta paradójico que el censor, sin conocer de la liquidación efectuada por el Tribunal para establecer el IBL de lo cotizado durante toda la Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 24 vida laboral, adjudique yerros de tal determinación y afirme que el operador judicial tomó «salarios que no se reflejan en esta historia laboral», la que data del 6 de septiembre del 2017, lo cual «se deduce de la liquidación efectuada por el Tribunal (motu proprio y que no obra en el expediente digital)».

En realidad, le correspondía acudir al mecanismo procesal pertinente para tener conocimiento de tales operaciones y determinar en detalle los cálculos efectuados y no concurrir al trámite extraordinario, estructurando reproches contra el colegiado bajo «supuestos» o «hipotéticos». 4.2. Por todo lo dicho, el censor plantea razonamientos extensos, sin un hilo conductor, con el objeto demostrar, como si fuese una instancia, su teoría del caso, así como su inconformidad con la determinación del ad quem de no reliquidar el derecho.

Así las cosas, el alegato se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, dado que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 25 Con todo, ateniendo a la naturaleza del derecho debatido, se debe puntualizar, a modo de doctrina, lo siguiente: No fue objeto de discusión en la demanda de casación, ni se logró derruir la conclusión del colegiado sobre que por Acto Administrativo n.° 33734 de 2004, Colpensiones otorgó pensión de vejez al accionante con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y que, al 1° de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, razón por la cual la determinación del IBL se regía por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reza: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (subrayado añadido).

En ese orden, de la norma se extrae que fue el legislador quien estipuló que los IBC serían actualizados año a año con la variación del IPC certificado por el DANE. En cuanto a los salarios a tomar, se ha de señalar que no es de recibo lo que propone el recurrente en el cuadro de reliquidación que adjuntó con la demanda de casación, según el cual el último ingreso reportado se debe replicar a todo el ciclo, es decir, que si con el empleador «BCO de la República C DEP», del 1° de febrero de 1969 al 13 de junio de 1972, se registró como último salario la suma de $930, este Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 26 valor es el que, según el impugnante, debe tomarse como devengando desde el año 1969 a 1972.

Lo previo es desacertado, ya que como se indica allí, la suma registrada es el «último salario». Por tanto, si el interesado en la reliquidación de su prestación pretende hacer valer que durante todas las anualidades que laboró bajo tal empleador, devengó el mismo ingreso detallado en dicha casilla de «último salario», le correspondía la carga de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica, lo que significa que era el pensionado quien tiene el deber de demostrar lo alegado, lo que no efectuó pues, de acuerdo a lo discurrido en la casación, debían tomarse los ingresos de la Historia Laboral del 6 de septiembre del 2017, sin aludir a medio diferente que comprobara tales ingresos.

Así se indicó en la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada en CSJ SL2625-2021 y CSJ SL3403-2021, al instruir que: […] quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 27 prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. Y es que tales argumentos «no ha sido ajeno a la Corporación, cuando en materia de reliquidación de pensiones, se consiente en que ello no puede entenderse como un relevo absoluto del pensionado en acreditar un mínimo de razones que conlleven a la revisión de su mesada pensional» (CSJ SL1037-2022).

Por consiguiente, en caso de que no se aporte elemento de convicción alguno que acredite el IBC en tal interregno, como se afirmó en proveído CSJ SL2876-2022: […] esta colegiatura no tiene otra alternativa que suplir los datos requeridos con el salario mínimo legal mensual vigente para la época, a fin de tasar las condenas a que haya lugar, atendiendo lo prescrito en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, al no arrimarse prueba alguna que permita establecer el valor exacto de la asignación salarial, no hay otro camino que «tener como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época» (CSJ SL16528-2016) (subrayado añadido).

Y en cuanto a las cotizaciones simultáneas, como se dijo en sentencia CSJ SL4512-2021: Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 28 […] el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020).

También, se debe indicar que las contribuciones efectuadas después de cumplir los requisitos pensionales serán consideradas, siempre que supongan un incremento del IBL. De tal forma se dijo en providencia CSJ SL2586-2019 al sostener que: Conforme al mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la actora por virtud del régimen de transición del que es beneficiaria, la pensión de vejez se causa desde el momento en que se satisfacen los requisitos de ley, su disfrute inicia a partir de la desafiliación del sistema y «para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo».

Así, la Sala ha sido del criterio de que todos los aportes para pensión efectuados por el asegurado deben computarse en la liquidación, aun cuando estos se sufraguen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales; solo si redundan en beneficio para el pensionado. En otras palabras, es un deber incluir en la liquidación pensional todos los tiempos aportados hasta la última cotización, siempre que no hacerlo comporte una desmejora para el aportante frente al monto final de su mesada pensional (CSJ SL 22630, 7 sep. 2004).

Cosa distinta sucede cuando los aportes que se hicieron luego del cumplimiento de esos requisitos mínimos generan un desmedro del IBL, ya que en tales eventos deberán excluirse de la liquidación[…] En consecuencia, por las falencias de técnica inicialmente expuestas, el cargo de desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 29 la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALFREDO OSUNA YOPASA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94477 SCLAJPT-10 V.00 30