Micelio
SL919-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1650 de 1977Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL919-2022 Radicación n.°88191 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARINA CRUZ MELO contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Marina Cruz Melo en calidad de compañera permanente del causante Arcenio Hoyos Lozano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, junto con la Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación del salario base de liquidación entre la fecha en que dejó de laborar y la data del fallecimiento; así como el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que se resultara probado ultra o extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que el causante prestó sus servicios al Municipio de Granada - Meta, en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974; a la Gobernación del Meta desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 1 de octubre de 1986 y entre el 6 de octubre de igual año y el 14 de febrero de 1988; que igualmente cotizó al Instituto de Seguros Sociales con el empleador Seguros Bolívar S.A. del 26 de diciembre de 1973 al 31 de diciembre de 1974 y con los Bomberos Voluntarios de Granada desde el 29 de julio de 1988 hasta el 31 de agosto de 1989.

Que el tiempo laborado en el sector público y el cotizado al ISS, corresponde a un total de 7619 días, lo que equivale a 1088 semanas y, por ende, supera los 20 años de trabajo o aportes. Aseveró que convivió con su compañero permanente por más de 18 años hasta el día de su fallecimiento que se produjo el 13 de septiembre de 1991, tiempo durante el cual procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, y que ella dependía económicamente del difunto.

Arguyó que el 27 de marzo de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución GNR Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 3 204154 del 9 de julio de igual año, bajo el argumento de no reunir los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 del 2003; que el 14 de junio de 2016 aportó a la demandada la declaración de dependencia económica como compañera permanente del causante; y la entidad con acto administrativo GNR 267231 del 9 de septiembre de la misma anualidad determinó que el fallecido cotizó 405 semanas, de las cuales solo 114 fueron al ISS y, por ende, no tenía derecho a la prestación reclamada; que interpuso recurso contra esa decisión, pero Colpensiones a través de la Resolución GNR 346985 del 21 de noviembre de 2016, mantuvo su negativa.

El Juzgado de conocimiento el 4 de octubre de 2018 notificó de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien no presentó ningún escrito (f.° 95); y en auto del 13 de diciembre de 2018, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.°96). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de mayo de 2019 decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de cada una y todas las pretensiones invocadas en la presente acción por la señora GLORIA MARINA CRUZ MELO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019.

TERCERO: Si la presente providencia no fuere impugnada se remitirán las diligencias al Superior para efecto de que las estudie en el Grado Jurisdiccional de Consulta dado el resultado desfavorable para la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación instaurado por la demandante, mediante sentencia del 25 de julio de 2019, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico que le correspondía resolver, consistía en determinar si la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente; o si éste dejó causado el derecho pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988.

El ad quem puntualizó que no era motivo de controversia los siguientes hechos: que el afiliado falleció el 13 de septiembre de 1991 (f.°29); que durante su vida laboral cotizó al ISS entre el 26 de noviembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1974, como trabajador dependiente de Seguros Bolívar S.A. y desde el 29 de julio de 1988 hasta el 31 agosto de 1989 con el empleador Bomberos Voluntarios de Granada - Meta, para un total de 114,24 semanas (f.°108 y 109); y que mediante los distintos actos administrativos Colpensiones Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 5 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que no se cumplió con los requisitos legalmente establecidos (f.°55-71).

Señaló que teniendo en cuenta que la muerte de Arcenio Hoyos Lozano lo fue el 13 de septiembre de 1991, la normativa que debía aplicarse al caso en cuestión eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, según los cuales, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el afiliado debió dejar cotizadas 150 semanas en los seis años anteriores al óbito o 300 en cualquier época.

El juez de alzada explicó que en este asunto no se cumplía con la densidad de semanas cotizadas, habida consideración que en la historia laboral del causante solo aparecían 114,29 semanas entre el 26 de noviembre de 1973 y el 31 de agosto de 1989, no siendo válido a la luz del aludido Acuerdo, la sumatoria de los tiempos servidos al sector público, ya que en ninguno de sus apartes se previó que los ciclos de cotización podrían ser acumuladas con tiempos de servicio al Estado, pues para esa situación el legislador expidió la Ley 71 de 1988 o a la Ley 33 de 1985, argumentos que apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48860.

Seguidamente la colegiatura entró a examinar si el afiliado cumplió los requisitos del artículo 7 la Ley 71 de 1988, para tener derecho a la pensión por aportes, los cuales consistían en alcanzar 60 años de edad y 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS o Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 6 en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Al respecto adujo, que en el expediente militaban certificaciones de información laboral de los empleadores y salarios para bono pensional expedidas por la Gobernación del Meta, donde se hace constar que el señor Arcenio Hoyos Lozano prestó servicios desde el 1 octubre de 1974 y hasta el 1 de octubre de 1986 y del 6 de octubre de 1986 al 14 de febrero de 1988, es decir, durante 13 años, 4 meses y 8 días (f.°31 a 41); para el Municipio de Granada entre el 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1974, o sea 5 años y 4 meses (f.°42 a 46); para un subtotal de servicios prestados el sector oficial de 18 años, 8 meses y 8 días; los que sumados al período cotizado por el tiempo prestados para Bomberos Voluntarios de Granada del 29 de julio de 1988 al 31 de agosto de 1989, que correspondían a 57 semanas, equivalentes a 1 año, 1 mes y 9 días; y por ende, acumula un total de 19 años, 9 meses y 17 días.

En este punto aclaró que no era factible acumular periodos simultáneos de servicio y cotizaciones realizados al Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo comprendido entre el 26 de noviembre de 1973 y el 31 diciembre de 1974, pues ese lapso ya fue tenido en cuenta por los servicios prestados al Municipio de Granada. Añadió que, conforme a lo expuesto no era dable colegir que el señor Hoyos Lozano dejó causado el derecho a la Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión por aportes, ya que no contaba con el mínimo de 20 años o más de cotizaciones o aportes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO La actora acusa la sentencia impugnada de: […] ser violatoria de los artículos noveno (9), trece (13) y décimo sexto (16) del Código Sustantivo del Trabajo, artículos, sexto (6) y veinticinco (25) del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758/90, porque el causante cotizó en vigencia de la norma señalada el tiempo mínimo requerido para la pensión de sobrevivientes dejando causado el derecho a la demandante y falleciendo en vigencia de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal: Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 8 […] al resolver el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta negó el derecho a la pensión por aportes del causante y la pensión de sobrevivientes deprecada, al considerar que no contaba con el mínimo de semanas cotizadas para obtener el derecho, incurriendo en un error de hecho al tener en cuenta todas las pruebas obrantes en el acervo probatorio, pero se equivocó en el análisis de las mismas.

Refiere que el error de hecho en que incurrió la colegiatura fue debido a que consideró que el difunto no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, al no cumplir con el número de semanas cotizadas previstas en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, ya que solo se tuvieron en cuenta 114 semanas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Argumenta que si bien es cierto el Tribunal no rechazó ninguna de las pruebas documentales aportadas, las mismas no fueron valoradas adecuadamente, aspecto que incidió en la sentencia, ya que tomó como único tiempo cotizado al ISS 114,24 semanas. Agrega, que, de apreciar correctamente los elementos de persuasión, hubiese concluido que el fallecido «había dejado cumplido el derecho causado a la compañera permanente en su condición de causahabiente», al haber aportado más de 300 semanas al ISS, lo que le da derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, con la demanda inicial se aportaron los documentos que demuestran el tiempo laborado y el cotizado, tales como: certificación de la Alcaldía Municipal de Granada - Meta, Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 9 donde consta que Arcenio Hoyos Lozano estuvo vinculado laboralmente a la administración municipal en diferentes periodos; que también se allegaron los formatos números 1, 2 y 3B del citado ente territorial «13-01-15», en el primero aparecen los vínculos de trabajo con la aludida Alcaldía e igualmente se anexaron «aportes para pensiones correspondientes a las vinculaciones anteriores».

Dice que no obstante las pruebas aportadas, el juez plural consideró que el tiempo laborado en el sector público no se podía tener en cuenta para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, por ser una entidad del Estado, pero que el ad quem no analizó que con la Alcaldía Municipal de Granada - Meta, el afiliado «cotizó este periodo de tiempo a Colpensiones, como lo señala el documento»; es por ello, que con tal afirmación incurre en error de hecho que afecta en sumo grado el derecho a la pensión deprecada, ya que si está acreditado el tiempo aportado al ISS.

Insiste en que, el juez de segunda instancia hace un análisis de la historia laboral del causante, advirtiendo que solo aportó 114,29 semanas entre el 26 de noviembre de 1973 y el 31 de agosto de 1989, pero no contabilizó el lapso laborado a la Alcaldía Municipal de Granada Meta del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, que corresponde a 278,10 semanas aportadas a Colpensiones, las que sumadas a las 114,29 que tuvo en cuenta el juez plural, arrojan un total de 392,39 semanas, pero como no se contabiliza el tiempo doble en el lapso del 26 de noviembre de 1973 al 31 de diciembre de 1974, el total de semanas Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizadas válidas es igual a 334,87, las cuales superan el mínimo de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que exige el reglamento del ISS.

Asevera que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al quedar en evidencia el error de hecho en que incurrió la alzada en el conteo de semanas aportadas al ISS, hoy Colpensiones. Por otra parte, la censura pone de presente que respecto a la pensión por aportes también existe un error de hecho por parte del Tribunal, pues infirió que el causante había laborado en el sector público 18 años, 8 meses y 8 días, lo cual traducidos a semanas equivaldría a un total de 974, las cuales sumadas a las 114,29 semanas que trabajó con empleadores privados, arroja un total de 1088,29 semanas, tiempo que supera los 20 años establecidos en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Por manera que también bajo la citada preceptiva, habría lugar a obtener el derecho pensional. Por último, explica que además se presenta el cambio de jurisprudencia generado en la sentencia CSJ SL1981- 2020, rad. 84242, respecto a la posibilidad de sumar el tiempo laborado en el sector público y el cotizado al ISS, hoy Colpensiones, para efectos de reconocer, inclusive, en el régimen de transición la pensión de vejez, la cual no se solicitó en la demanda incoada, ya que para esa data, la jurisprudencia laboral no aceptaba la referida sumatoria, pero al aparecer actualmente es procedente, toda vez que el fallecido cumplía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 11 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, al tener más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones argumenta que no es cierto que el causante Arcenio Hoyos Lozano hubiera fallecido en vigencia de Ley 797 de 2003, pues como consta a folio 29 del expediente su muerte ocurrió el 13 de septiembre de 1991, es decir 12 años antes de la expedición de esa normativa, por lo cual, si la demandante tiene o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, ello debe ser estudiado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Afirma que frente al citado Decreto 758 de 1990, para efectos de verificar la densidad de semanas cotizadas, en aras de obtener el derecho pensional, solo se contabilizan los aportes efectuados exclusivamente al ISS, hoy Colpensiones.

Por otra parte, sostiene que el fallecido no dejó causado el derecho, pues la Resolución GNR267231 del 9 de septiembre de 2016 (f.°62), muestra que el señor Arcenio Hoyos Lozano solo aportó 114 semanas al ISS, por ende, no se cumple con la exigencia legal de haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier tiempo.

Agrega que el afiliado tampoco dejó causado el derecho pensional en aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que al momento del deceso no cumplía las Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 12 exigencias que prevé ese precepto legal, pues prestó servicios en la Gobernación del Meta durante 13 años, 4 meses y 8 días (f.°31 a 41) y al Municipio de Granada 5 años y 4 meses (f.°42-46), para un total de 18 años, 8 meses y 8 días en el sector oficial, los que sumados al periodo cotizado para Bomberos Voluntarios de Granada de 1 año, 1 mes y 9 días, arroja un total de 19 años, 9 meses y 17 días.

Lo anterior se traduce en que no contaba con el mínimo de 20 años o más de cotizaciones o aportes, ya sean continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias entidades de previsión social del sector público. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo, la Sala abordará su estudio de fondo, pues entiende que la censura le reprocha al Tribunal, desde el punto de vista fáctico, que hubiera concluido que el causante no cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que también se equivocó al afirmar que el compañero permanente de la demandante no reunió las exigencias de artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para obtener la pensión por aportes; y que dichos equívocos obedecieron a la errónea apreciación de las pruebas que acreditan los tiempos servidos en el sector público, así como las cotizaciones efectuadas al ISS.

Así mismo, la recurrente en casación asegura que, teniendo en cuenta el nuevo criterio de la Sala, respecto a la Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 13 posibilidad de sumar los tiempos públicos y privados para obtener la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del régimen de transición, el causante inclusive acredita las exigencias para obtener el aludido derecho pensional.

Previo a que la Sala aborde el estudio de las pruebas que refiere la censura, como erróneamente valoradas, se considera pertinente hacer las siguientes precisiones. 1. En cuanto a la pensión de sobrevivientes la Corte ha adoctrinado, que la norma a aplicar es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, hecho que en este asunto acaeció el 13 de septiembre de 1991, lo que traduce en que la prestación pretendida se rige por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (CSJ SL1001-2021).

Así las cosas, no cabe duda alguna de que en este caso no aplica el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su entrada en vigencia ya habían pasado más de dos años del óbito del afiliado. 2. La referida normatividad no contempla el cómputo de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o aportes a cajas o fondos de previsión social, para efectos de alcanzar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 14 del Instituto de Seguros Sociales.

En relación al tema la corporación en sentencia CSJ SL3642-2021, explicó: De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.

Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.

Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 15 contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.

Acorde con lo expuesto, no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún. Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se precisó: Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.

(subrayas fuera de del texto). Es de puntualizar que, si bien es cierto la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, determinó que era posible Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 16 acumular los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de acreditar las exigencias previstas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de pensión de sobrevivientes, también lo es que, determinó que tal sumatoria solo era posible cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, ello por cuanto las pensiones así causadas no son ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993», aspecto que en el sub judice no tiene cabida por cuanto la muerte del afiliado se produjo antes de la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral, y por tanto, se trata de la aplicación directa del aludido Acuerdo del ISS.

En efecto en la citada decisión CSJ SL5147-2020, la Corte adoctrinó: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

En esa dirección, es oportuno rememorar la sentencia en la cual la Corporación justificó la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes que se concedieron con apoyo en la normativa anterior a la vigencia del Sistema General de Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 17 Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, cuando se invoca la condición más beneficiosa.

En esa ocasión, la Corte adujo que en dichas circunstancias las prestaciones mencionadas debían considerarse integradas al esquema general de pensiones concebido por la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761). Este análisis tiene sustento en el hecho de no ser las pensiones así causadas ajenas a la nueva legislación, en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993».

Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), que establece: […] (subrayas fuera del texto) En suma, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera directa, que es el caso que ocupa a la Sala, no cabe la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos y no cotizados al ISS con las cotizaciones efectuadas a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 18 sobrevivientes. 3.

De otra parte, conforme a la nueva orientación jurisprudencial, la Sala también estableció la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pero ello solo es posible en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937- 2020 y CSJ SL 55270- 2020).

En la primera de las decisiones referidas, la corporación, señaló: Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 19 cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

(Subraya la Sala). De lo que viene dicho surge evidente que, cuando se trata de aplicar de forma directa el Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a acumular tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, ni para pensión de sobrevivientes ni de vejez. Así las cosas, no le asiste razón a la censura cuando afirma que con el nuevo criterio jurisprudencial de la Corte el causante alcanza las exigencias de densidad de cotizaciones para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aquí los citados reglamentos del ISS son los que gobiernan la pensión de vejez y no aplica el beneficio de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la data del deceso, se insiste, el aludido compendio legal no se había expedido, lo que impide que se adicionen tiempos públicos laborados con cotizaciones del ISS.

Hechas las anteriores aclaraciones o precisiones la Sala Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 20 analizará objetivamente las pruebas a que se refirió la recurrente, de cara a determinar si el juez plural se equivocó desde el punto de vista fáctico, al negar el derecho pensional reclamado y, si como afirma la recurrente el fallecido cumplió con la densidad de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990.

De no ser así se verificará si causó la pensión por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Historia laboral (f.°107). De esta documental la censura aduce que fue erróneamente apreciada, toda vez que de la misma el Tribunal coligió que el causante únicamente cotizó 114,29 semanas entre el 26 de noviembre de 1973 y el 31 de agosto de 1989, pero que no contabilizó el lapso laborado a la Alcaldía Municipal de Granada Meta del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, que corresponde a 278,10 semanas aportadas a Colpensiones.

En el referido «reporte de semanas cotizadas en pensiones», actualizado a 8 de agosto de 2016, se advierte que a nombre de Arcenio Hoyos Lozano cotizaron las patronales: i) Cía. de Seguros Bolívar S.A. desde el 26 de noviembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, lo cual arroja 57,29 semanas; y ii) C. Bomberos Voluntarios GDA entre el 29 de julio de 1988 y el 31 de agosto de 1989, lo que equivale a 57 semanas; para un total de 114,29 semanas.

La aludida historia laboral no registra ninguna otra Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 21 cotización, por manera que la colegiatura no se equivocó al apreciarla, pues ciertamente lo que demuestra este documento es que el causante aportó al ISS las referidas 114,29 semanas. Certificaciones de información laboral (f.° 31, 32 y 42). De estos elementos de persuasión la censura dice, que el juez plural consideró que el tiempo laborado en el sector público, no se podía tener en cuenta para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, por ser una entidad del Estado, pero que no advirtió que la Alcaldía Municipal de Granada Meta «cotizó este periodo de tiempo a Colpensiones, como lo señala el documento»; que con tal afirmación incurre en error de hecho que afecta en sumo grado el derecho a la pensión deprecada, ya que está acreditado el lapso cotizado por el ente territorial al Instituto de Seguros Sociales.

A folio 42 aparece un formato No. 1 «CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL» a nombre de Arcenio Hoyos Lozano, en la que consta que laboró para la Alcaldía de Granada - Meta en los siguientes periodos: del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1969 en el cargo de secretario tesorería; desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1970 como liquidador tesorería y del 1 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1974 en calidad de secretario tesorería. Así mismo en la casilla «32.

CAJA O FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE LE REALIZARON LOS APORTES» de ese Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 22 documento, para las tres vinculaciones aparece «Colpensiones», igualmente hay constancia que al empleado se le descontó para seguridad social. El aludido documento está acompañado de un formato No.2 «CERTIFICADO DE SALARIO BASE» en cuyo ítem «APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL EN FECHA BASE» numeral 30 «¿se hacían aportes para seguridad social?», se encuentra diligenciada la casilla del «Si» y en el literal F. «ENTIDAD RESPONSABLE PARA PENSIÓN EN FECHA BASE», se indica Instituto de Seguros Sociales.

También se encuentran tres formatos No. 3 (B) «CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES», en los que se señala «Exclusivos para certificación de salarios de beneficiarios de Bonos Pensionales tipo A Modalidad 1» y como su nombre lo indica contiene la relación de salarios mes a mes. Igualmente, a folio 31 aparece el formato No. 1 «CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL» en la que consta que Arcenio Hoyos Lozano laboró para la Gobernación del Meta desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 1 de octubre de 1986 en el cargo de pagador, en este caso en el acápite «32.

CAJA O FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE LE REALIZARON LOS APORTES» se indica Caja de Previsión Social Departamental, este formato viene acompañado de un formato No.2 «CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE» y cuatro No. 3 (B) «CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES». Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, a folio 38 se encuentra otro formato No.1 «CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL», en la que se indica que el causante laboró para la Gobernación del Meta, desde el 6 de octubre del 1986 hasta el 14 el octubre de 1988, en el cargo de Alcalde, por este lapso los aportes se hicieron a la Caja de Previsión Social Departamental y se acompaña un formato No.2 «CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE» y otro No. 3 (B) «CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES».

Pues bien, lo primero que observa la Sala es que los periodos servidos para la Gobernación del Meta y que fueron cotizados a la Caja de Previsión Social de ese departamento, como consta en los certificados de información laboral reseñados, no pueden contabilizarse para efectos de determinar si se cumplió o no con la densidad de semanas aportadas que exige el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, para la pensión de sobrevivientes, por cuanto como se indicó en la sentencia CSJ SL3642-2021, citada en precedencia, cuando se aplica el referido Acuerdo de forma directa, no es dable computar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

Ahora, frente al certificado de información laboral de la Alcaldía de Granada Meta, la Corte advierte que, si bien es cierto que allí se indica que, durante la prestación del servicio a ese ente municipal por parte del causante se cotizó a Colpensiones, también lo es que, el aludido documento contiene una anotación en el siguiente sentido: Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 24 IMPORTANTE: Si el trabajador se vinculó antes del 1 de julio de 1992, estaba activo a 30 de junio de 1992 y este formato es para certificar tiempos para bonos pensionales, se debe diligenciar y anexar el formato “CERTIFICACIÓN DE SALARIOS BASE PARA LA LIQUIDACIÓN Y EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES”.

Entonces, de los documentos reseñados se puede establecer, que en relación con el empleador Alcaldía de Granada Meta se diligenció el formato No. 3 (B) certificación de salarios mes a mes, «Exclusivos para certificación de salarios de beneficiarios de Bonos Pensionales tipo A Modalidad 1», lo cual resulta contradictorio, pues si se cotizó al ISS como allí se indica, no había razón para llenar los formularios de beneficiarios de bonos pensionales.

La anterior información genera una duda en lo que atañe al fondo, caja o entidad de seguridad social a la cual realmente se le realizaron los aportes a favor de Arcenio Hoyos Lozano, durante la vinculación laboral con la Alcaldía de Granada - Meta, máxime que como quedó visto en la historia laboral actualizada al 8 de agosto de 2016 expedida por Colpensiones, no se registran esas supuestas cotizaciones, por ende, conforme a la jurisprudencia le correspondía al juez de segundo grado hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer este puntual aspecto, por cuanto ello resultaba decisivo para efectos de determinar la existencia o no del derecho pensional reclamado.

En efecto, el ad quem estaba obligado a verificar a qué entidad de seguridad social se realizaron los aportes durante el periodo correspondiente al 1 de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1974, pues debe tenerse en cuenta que la Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 25 Corte ha precisado que el administrador de justicia debe estar atento a establecer la verdad de los hechos que soportan las controversias que le han sido sometidas a su consideración, ya que si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo y, por ende, respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones, lo adecuado es esclarecerlas, para que las decisiones estén fundadas en la verdad real de los hechos alegados por las partes.

Tales dudas respecto a cuál fondo o entidad se realizaron los aportes a pensión a favor del causante, se reitera, debieron ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS. Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1372-2020 rad. 84574, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016 rad.53260, al señalar: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 26 alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».

En este orden de ideas, ante la imposibilidad de establecer con certeza a qué caja, fondo o entidad de seguridad social se realizaron los aportes a pensión por los servicios que prestó Arcenio Hoyos Lozano del 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, para efectos Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 27 de determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama, el juez plural estaba compelido a usar tales facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad real sobre el citado asunto, máxime si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es una pensión. Por todo lo expuesto, el cargo es fundado y hay lugar a casar la sentencia impugnada, para lo cual se aclara que en sede de instancia se definirá si el difunto dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 o a la pensión por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 que sea susceptible de sustituir a los causahabientes.

Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1. A la Alcaldía de Granada Meta a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, envíe certificación en la que consten los extremos temporales de las diferentes vinculaciones laborales que tuvo el señor Arcenio Hoyos Lozano con ese ente gubernamental y los cargos desempeñados; así mismo deberá señalar con absoluta claridad a qué Caja, Fondo o Entidad se realizaron los aportes a pensión durante el tiempo servido o laborado, y Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 28 enviar los soportes de afiliación, novedades de retiro y pagos a la seguridad social. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado Arcenio Hoyos Lozano, con el monto de los salarios sobre los que se cotizó mes a mes e igualmente envíe certificación de las razones por las no se incluyeron los aportes que la Alcaldía de Granada Meta efectuó a nombre del referido ciudadano, por el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1969 al 31 de diciembre de 1974, como consta en el certificado de información laboral, del cual se debe remitir copia.

Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA MARINA CRUZ MELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A la Alcaldía de Granada Meta a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, envíe certificación en la que consten los extremos temporales de las diferentes vinculaciones laborales que tuvo el señor Arcenio Hoyos Lozano con ese ente gubernamental y los cargos desempeñados; así mismo deberá señalar con absoluta claridad a qué Caja, Fondo o Entidad se realizaron los aportes a pensión durante el tiempo servido o laborado, y enviar los soportes de afiliación, novedades de retiro y pagos a la seguridad social. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada del afiliado Arcenio Hoyos Lozano, con el monto de los salarios sobre los que se cotizó mes a mes e igualmente envíe certificación de las razones por las no se incluyeron los aportes que la Alcaldía de Granada Meta efectuó a nombre del referido ciudadano, por el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1969 al Radicación n.° 88191 SCLAJPT-10 V.00 30 31 de diciembre de 1974, como consta en el certificado de información laboral, del cual se debe remitir copia.

Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.