68159.pdf 0^. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL919-2021 Radicación n.° 68159 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENKA DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso ordinario que le adelantan JORGE CÓRDOBA BUSTAMANTE, JOSÉ LUIS JAVIER PALACIO ARANGO y TOBÍAS ROJO MENESES.
I.
ANTECEDENTES Jorge Córdoba Bustamante, José Luis Javier Palacio Arango y Tobías Rojo Meneses, demandaron a Enka de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que fueron despedidos ilegal e injustamente, cuando estaban amparados bajo el denominado fuero circunstancial, por lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68159 solo podían desvincularlos por justa casusa previamente comprobada.
En consecuencia, se condenara al reintegro a los cargos desempeñados y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del despido, incluyendo los aportes a la seguridad social y las costas del proceso. De forma subsidiaria, solicitan que se acceda a la indemnización convencional. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que laboraron mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, cuyos extremos y salario fueron los siguientes: Jorge Córdoba Bustamante, del 18 de junio de 1992 al 22 de mayo de 2012 y último salario promedio de $2.270.772 mensuales;
José Luis Javier Palacio Arango, del 8 de marzo de 1991 al 30 de mayo de 2012 y último salario promedio de $2.231.690 mensuales y, Tobías Rojo Meneses, del 13 de febrero de 1984 al 18 de mayo de 2012 y, último salario promedio $2.211.915 mensuales. Que todos fueron despedidos de manera ilegal e injusta en las calendas antes indicadas por parte de accionada con el argumento de la difícil situación económica que atravesaba y no se les canceló lo correspondiente a la indemnización por la terminación sin justa causa.
Indicaron que «el pasado mes de diciembre», varios trabajadores de la pasiva, entre los que se encuentran los accionantes, denominada Sindicato de Trabajadores de Base de Enka de fundaron organización sindicaluna SCLAJPT-10 V.00 2 oCK Radicación n.° 68159 Colombia S.A. SINDIENKA; el 23 de febrero de 2012, presentaron legalmente pliego de peticiones a la empresa, el cual no había sido resuelto cuando se produjo el despido, por lo que estaban amparados por el fuero circunstancial consagrado en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1468 de 1978, motivo por el cual les asiste derecho al reintegro que peticionaron directamente a Enka con resultados negativos.
Adicionaron que al interior de la accionada existe una convención colectiva de la que «se beneficiaban los demandantes que consagra un procedimiento previo al despido y una indemnización superior a la prevista en la ley». La sociedad llamada a juicio, se opuso al éxito de las pretensiones y respecto de los supuestos fácticos aceptó los extremos temporales de los vínculos contractuales y el salario, excepto el del señor Córdoba Bustamante, del cual dijo que ascendía a $2.220.772 y, con respecto a los demás manifestó que no eran ciertos.
En su defensa, sostuvo que en la empresa existen tradicionalmente dos organizaciones sindicales de primer grado e industria denominados SINALTRADIHITEXCO y SINTRATEXTIL; que la primera agremiación suscribió convención colectiva el 7 de marzo de 2011, con vigencia de dos años, comprendidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012; que estos sindicatos a la fecha de fundación de SINDIENKA el 23 de diciembre de 2011, agrupan el 90% de los trabajadores beneficiarios del acuerdo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68159 extralegal vigente; que el primero de los mencionados es el de mayor número con 794 afiliados.
Sostuvo que un grupo de trabajadores, entre ellos los demandantes, afiliados a SINTRATEXTIL, y beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, decidieron fundar SINDIENKA, cuya acta de constitución y estatutos se depositaron el 28 de diciembre de 2011 ante el Ministerio del Trabajo Regional de Antioquia; que conforme a ello, los actores ya eran asociados de una de las primeras agremiaciones existentes y continuaron siéndolo hasta la terminación de su contrato, por lo que, con la creación de la nueva organización quedaron con una multiafiliación sindical.
SINALTRADIHITEXCO o Expuso que el 23 de febrero de 2012 SINDIENKA presentó en forma extemporánea un pliego de peticiones en representación de sus afiliados, quienes, reitera, también pertenecen a una de las dos organizaciones sindicales que ya existían en la accionada; ante ello, solicitó concepto al Ministerio del Trabajo sobre la obligación de negociar o no el pliego de peticiones con sindicatos minoritarios cuando existe una convención colectiva vigente que se aplica a los agremiados la nueva organización sindical, obteniéndose como respuesta del ente ministerial que «no existe obligación de negociar pliegos de peticiones presentados de manera extemporánea»; además, explicó que, en estos casos, «únicamente será posible, jurídicamente adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 68159 sindicato o sindicatos que la suscribieron o con otra organización sindical cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos de(sic) contempla el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo [ ]».
(Negrillas y subrayado del texto original). Puntualizó que el pliego de peticiones no fue presentado en forma legal, por cuanto en la pasiva existía una convención colectiva suscrita por el sindicato mayoritario que aplica a todos los trabajadores de la misma, y de la que también eran beneficiarios los demandantes. Propuso como excepciones de mérito la prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellin, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 29 de agosto de 2012, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegrar a los demandantes a la enjuiciada, e impuso condena en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante sentencia que data del 6 de mayo de 2014, revocó el fallo y, en su lugar, dispuso: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68159 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellin, el 29 de agosto de 2013, y en su lugar declarará la ineñcacia del despido toda vez que los demandantes se encontraban amparados por el denominado Fuero Circunstancial, y consecuencialmente se ORDENA a ENKA DE COLOMBIA S.A.: REINTEGRAR a los señores JORGE CÓRDOBA BUSTAMANTE, LUIS JAVIER PALACIO ARANGO, TOBÍAS ROJO MENESES y SIMÓN SUÁREZ VALENCIA a los cargos que venían desempeñando al momento del despido, con el pago de los salarlos y prestaciones hasta la fecha en que se haga efectiva esta obligación. a. A pagar al respectivo fondo los aportes a la seguridad social en pensiones respecto de cada uno de los demandantes.
SEGUNDO: se declara probada la excepción de COMPENSACIÓN por lo que los demandantes devolverán a ENKA DE COLOMBIA S.A. el dinero recibido por concepto de indemnización convencional por despido injusto y las demás sumas pagadas al momento de terminación del contrato, razón por la cual se AUTORIZA al empleador a descontar los valores cancelados a cada uno de los demandantes por dichos ítems. b.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de ENKA DE COLOMBIA S.A En ésta instancia se ñjan como agencias en derecho la suma de $616.000 a favor de cada uno de los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado estableció como problema jurídico determinar si era procedente o no el reintegro de los trabajadores, analizando para ello si el sindicato naciente puede plantear pliego de peticiones antes de los 60 días exigidos en el e iniciar conflicto colectivo; ello teniendo en cuenta que existía una convención colectiva suscrita entre la empresa y la organización sindical mayoritaria Sinaltradihitexco, vigente entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, examinando si surgía la protección del fuero circunstancial. artículo 478 del CST SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 68159 Indicó que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral entre la enjuiciada y los actores; ii) que los demandantes fueron despedidos sin justa causa en el mes de mayo de 2012, meses después se les canceló la indemnización convencional; iii) que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva por encontrarse afiliados a Sinaltradihitexco y también estaban afiliados a Sindienka, última organización sindical que presentó pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012, y iv) que la pasiva se negó a negociar aduciendo que el acuerdo convencional se encontraba vigente hasta diciembre de ese mismo año. Para dar respuesta al cuestionamiento anotado, encontró que el marco normativo que servía de fundamento para resolver el asunto debatido, era el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que transcribió y, cuya finalidad era la de establecer una protección laboral para los empleados de aquellas empresas en las que estando bajo un conflicto colectivo y mientras estuviera vigente, ningún empleado pudiera ser despedido sin justa causa comprobada.
De lo anotado, expresó que existían dos elementos que se debían acreditar, uno en cabeza de la parte actora que le correspondía demostrar la existencia de un conflicto colectivo y, al empleador, la justa causa del despido, pues el incumplimiento de esto traía como consecuencia la ineficacia del acto de terminación del vínculo y, por ende, el reintegro con sus efectos.
Para el efecto, acudió a la línea de esta Sala SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68159 para dejar por sentado que la finalidad de la garantía era mantener indemne los derechos de los trabajadores en esta etapa, por cuanto podían verse amenazados, tanto individual como colectivamente el perjuicio de la organización sindical y, finalmente, afirmó que ello materializaba el derecho de asociación sindical, respaldados internacionalmente en los Convenios de la OIT No. 087, 98 y 154.
En el presente caso, evidenció que los demandantes fueron despedidos sin justa causa comprobada, prueba de ello eran las comunicaciones respectivas en ese sentido, que obraban a folios 12, 15 y 17 del expediente, a través de las cuales la enjuiciada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral, sin haber expresado ninguna causal en particular, fundado en una causa de tipo económico y, además, que pagaron la indemnización generada por dicha decisión. Frente al estudio de la existencia del conflicto y negociación colectiva para mayo de 2012, fecha en que se verificó la terminación unilateral del contrato de trabajo de los demandantes, punto en el que se soportó la defensa del empleador y el fallo absolutorio del juzgado, cuando se afirmó que la presentación del pliego el 23 de febrero 2012, no surtió ningún efecto por extemporáneo, entendiéndose por ello la entrega de este documento por fuera del término de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la pasiva y la organización sindical Sinaltradihitexco, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2012.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 68159 Adujo que era cierto que esta Sala ha indicado que mientras se encuentre vigente una convención colectiva no puede existir un conflicto de negociación y que la denuncia no se podía intentar extemporémeamente, so pena de ineficacia, porque medió un acuerdo que propende por la paz laboral y, por ello, no siempre es posible trabar válidamente el conflicto colectivo laboral; sin embargo, era importante diferenciar el contexto de dichos pronunciamientos, toda vez que la anterior restricción legal en torno a la denuncia del acuerdo convencional dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a su expiración, y conforme lo normado por artículo 478 del CST, única y exclusivamente vinculaba a las partes que negociaron dicha convención, esto era a Sinaltradihitexco o bien a la empresa misma, pero no obliga a ceñirse a este mismo término a otros sindicatos minoritarios que no participaron en ningún modo en ese proceso de negociación en mención. Agregó que era evidente que SINDIENKA, con personería jurídica diferente, no fue parte de la aludida negociación; que una interpretación contraria implicaba adicionar la norma en el sentido de restringir la actuación de un tercero a un término estipulado sólo para las partes, siendo válido concluir bajo esta óptica, que no había ningún plazo dentro del cual el mencionado sindicato tuviera que presentar el primer pliego de peticiones desde su fundación, criterio que comporta la postura adoptada por esta Sala de la Corte en «Zas sentencias con radicación n. ° 33988 de 2008 y 40416 de 2011», de las que no indicó fecha específica, parafraseando lo sostenido en la última de estas, y afirmando 9SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 68159 que se trata de un asunto de similares características al que analizaba.
De igual forma, trajo a colación la sentencia de esta Sala con radicación 43081 de 2002, que indicó fue reiterada en la CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 43067, en la que se rememoró la de anulación CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 25975, postura que también encontraba concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, inicialmente mediante sentencia CC C- 567 de 2001, y posteriormente en la CC C-063 de 2008, en las cuales se declararon inexequibles los numerales Io 2o y 3o, relativos a la prohibición de la coexistencia de dos o más sindicatos de base en una empresa.
En esta última providencia, dicha Corporación expuso que: [ ]el derecho de asociación sindical comprende la garantía de autonomia las organizaciones sindicales para lo cual se le deben brindar las condiciones indispensables a fin de que puedan actuar efectivamente con toda Independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados; en dicha medida, el derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo como elemento esencial de la libertad sindical, implica la autonomía de las organizaciones sindicales para presentar pliego de peticiones de negociar los de manera libre a través de sus propios representantes derecho de negociación colectiva que deje posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales de conformidad con el convenio 154 de la OIT que radica en cabeza de los estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a aumentar la negociación colectiva [ ]».
En ese hilo argumentativo, destacó que los trabajadores podían afiliarse a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del CST, desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte SCLAJPT-10 V.00 10 Y>\ Radicación n.0 68159 Constitucional en sentencia CC C-797- 2000, y era la base para justificar la existencia de cuatro sindicatos en Enka, pues, conforme al interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, eran tres de industria y uno de empresa, y no vinculaba respecto de los demás el término con el que cuenta uno de ellos para denunciar la convención suscrita, toda vez que, para el momento de los hechos, Sinaltradihitexco no representaba en aspecto alguno a las restantes organizaciones sindicales, por lo que, era viable que Sindienka presentara su propio pliego.
Finalmente, frente a los posibles excesos a la garantía sindical que llevara a un abuso del derecho, constató que su afiliación a Sindienka y su participación como miembros del sindicato con la presentación del pliego de peticiones, hubiera configurado un abuso del derecho en los términos señalados por el apoderado de la enjuiciada, soportado en los lineamientos de las altas cortes.
Con fundamento en lo anterior, dispuso revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro de los trabajadores por estar cobijados por el denominado fuero circunstancial con ocasión del conflicto colectivo vigente para la data del despido injusto, por la presentación del pliego de peticiones por parte de Sindienka, sin que le fuera oponible el término del artículo 478 del CST, para la denuncia del acuerdo convencional, vigente al interior de la empresa demandada, por cuanto la primera de ellas no lo suscribió. Además, al no ser atendibles las razones del empleador para negarse a la negociación del pliego, entre otras, el haber SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68159 solicitado un concepto a la autoridad administrativa que no tiene el carácter de obligatorio o de ejecución, ni de las actuaciones adelantadas ante el Ministerio por la investigación disciplinaria que se resolvieron a favor de la organización sindical y que no vinculan al funcionario judicial al momento de decidir la petición de reintegro no obligan.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue la casación total de la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito invocó tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales hubo réplica y que, si bien presentan diferente vía de ataque, serán abordados de manera conjunta, por perseguir la misma finalidad, acusar similar cuerpo normativo y ser complementarios.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea, los artículos 38, 39, 53 y 95 de la SCLAJPT-1Q V.00 12 5V Radicación n.° 68159 Constitución Política y 25 del Decreto Ley 2351 de 1965; 10 del Decreto 1373 de 1966; 36 del Decreto 1469 de 1978; 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el artículo 1 0 de la Ley 26 de 1976, en relación con los artículos 64, 357 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo».
Para sustentar el embate, reproduce gran parte de los fundamentos de la decisión de segundo nivel, sostiene que el fallador de segunda instancia prohijó una hermenéutica simplista, consistente en que por el solo hecho de que los demandantes estuvieran afiliados a Sindienka y por haber presentado dicho sindicato un pliego de peticiones no resuelto al momento de los despidos, gozan de fuero circunstancial.
Sostiene que el Tribunal desconoció que, de acuerdo al precedente jurisprudencial trazado por esta Sala de la Corte, para efectos de la necesidad de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, debe distinguirse dos situaciones muy diferentes, esto es, cuando en la empresa existe una convención colectiva de trabajo y cuando no. Por otro lado, a pesar de que el juez de alzada advirtió que el 23 de diciembre de 2011 se constituyó en la enjuiciada un nuevo sindicato denominado Sindienka del cual formaban parte los demandantes, que el 23 de febrero de 2012, dicha organización presentó pliego de peticiones ante su empleador, que no se iniciaron negociaciones con fundamento en que en la empresa existía una convención colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, firmada SCLAJPT-IO V.OO 13 Radicación n.° 68159 con un sindicato mayoritario de la cual se beneficiaban todos los trabajadores de la empresa, incluidos los mismos promotores de esta acción y que Sindienka no denunció esa convención colectiva de trabajo, hechos que no se discuten; el juzgador colegiado se alejó «de la verdadera teleología de las normas reseñadas en la proposición jurídica, dado que lo perseguido por estos preceptos no es la protección individual de todo el que quiera hacer parte de un nuevo sindicato y presentar sucesivamente pliegos de peticiones».
Acota, que si bien la iniciación de un conflicto colectivo económico sólo es posible con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores, bien sea unidos entre sí, o ya a través de una organización sindical de la cual formen parte, debe tenerse en cuenta si en la empresa rige o no un acuerdo colectivo; que en el primer evento se requiere, que previamente a la presentación del pliego, la denuncia de la convención vigente en los términos del artículo 478 del CST, para que este tenga validez, reproduciendo como sustento, apartes de la sentencia CSJ SL, 10 die. 2008, rad. 33750, que hace alusión a este aspecto.
Precisa que de haber tenido en cuenta el juez plural el precedente jurisprudencial, habría concluido que para el momento de la presentación del pliego de peticiones existía una convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato mayoritario, era necesaria su denuncia en los términos del artículo 478 del CST, para que surgiera en cabeza de aquella la obligación de negociar con SINDIENKA; que al no haberse cumplido las anteriores SCLAJPT-IO V.00 14 v& Radicación n.° 68159 etapas, no podía entenderse que por el solo hecho de haber presentado esa agremiación un pliego de peticiones, «surgía el fuero circunstancial, con prescindencia de si se había o no denunciado la convención vigente y con independencia de si esos mismos trabajadores eran afiliados al otro sindicato que habla suscrito la convención colectiva de trabajo que estaba rigiendo para ellos, lo cual crea un fuero circunstancial permanente abiertamente contrario a la finalidad legal».
Agrega que esta Sala ha adoctrinado que, si hay incumplimiento de alguno de los pasos previstos en el CST para el conflicto colectivo o para la negociación colectiva, no surge jurídicamente aquél, reproduciendo como sustento, la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42.225, aseverando luego que, conforme a ese entendimiento de las normas aplicables al tema, es lógico que al no haberse tramitado un conflicto normal en la medida en que no hubo denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa ante la presentación del pliego de peticiones antes de tiempo y, por consiguiente, al no negociarse el aludido pliego, no existía, jurídicamente hablando, un fuero circunstancial; que tampoco puede admitirse la exégesis de la sala sentenciadora, si se tiene en cuenta que el Ministerio del Trabajo avaló la posición de la empresa, tanto en el concepto que rindió como en los actos administrativos que después de las terminaciones de los contratos expidió, los cuales obviamente han gozado de la presunción de legalidad.
Aduce que, contrario a la comprensión del Tribunal, cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del 15SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68159 numeral 2o del artículo 26 del Decreto 2351/65, hizo la precisión categórica de que la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma acusada, «no conducía a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales ya que no se trataría de multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participación directa de cada uno de tales sindicatos en las negociaciones que conduzcan a la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo» (Negrillas y subrayado del texto original); por lo que es innegable que la duplicidad de afiliaciones sindicales para efectos del fuero circunstancial no está cohonestada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco por esta Sala, porque, además de la claridad jurídica, «es contrario al sentido común que una persona que disfrutó de protección especial en conflicto colectivo y que pertenezca coetáneamente a dos sindicatos, una vez termine el amparo derivado del conflicto suscitado por el sindicato mayoritario, se ampare en la negociación colectiva real o presunta del otro sindicato y solo por esa mera situación adquiera otro fuero circunstancial sucesivo, no obstante seguir perteneciendo al otro sindicato del cual ya derivó el razonable amparo legal».
Con fundamento en lo anterior, asienta que resulta claro el yerro jurídico cometido el juez colegiado, al concluir que en el presente caso emergía la protección por el solo hecho de la presentación ulterior del pliego de peticiones del sindicato minoritario, sin tener en cuenta que en situaciones SCLAJPT-IQ V.00 16 VA Radicación n.° 68159 como las aquí sucedidas, se alejan de los propósitos constitucionales y legales de la estabilidad en el empleo y pueden conducir a valerse de figuras jurídicas destinadas solo a la búsqueda de una estabilidad laboral permanente en el empleo, so pretexto del mecanismo del fuero circunstancial sucesivo, lo cual obviamente desnaturaliza el designio de las normas que consagran dicho instituto, pues se desvía de la finalidad que inspira el derecho de asociación sindical y la protección razonable de trabajadores durante la negociación colectiva.
De otra parte, indica que debe tenerse en cuenta que esta Corte ha adoctrinado en varias providencias, que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de sino solo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses, para lo cual alude a la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, reiterada en la CSJ SL 10 ago. 2010, rad. «27.875» (sic). beneficios Manifiesta que no podía el juez de segundo nivel entender que por el simple hecho de la constitución del sindicato, la presentación del pliego y la vigencia del conflicto colectivo con la agremiación minoritaria al momento de los despidos, surgía de manera automática el fuero circunstancial, sino que era necesario que analizara los presupuestos jurídicos derivados de la jurisprudencia de esta Corte, la existencia y afiliación a otras asociaciones, para poder deducir si surgía la estabilidad laboral reforzada.
SCLAJPT-10 V.00.17 Radicación n.° 68159 Acota que el abuso del derecho está proscrito en el universo jurídico; que nadie puede ejercer sus derechos con desmedro de la función social inherente a ellos, y para fundamentar, reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2002, rad. 17113, y la CSJ SL, 7 nov. 1978, de la que no señaló radicación. VIL SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 2.° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el artículo 1 de la Ley de la Ley 26 de 1976, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 38, 39 y 95 de la Constitución Política, a consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas y la falta de apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, lo que condujo a los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes pertenecían simultáneamente a SINDIENKA y a SINALTRADIHITEXCO.
No dar por demostrado, estándolo que en la contestación de la demanda la empresa advirtió que los demandantes eran multiafiliados por pertenecer a una de las otras dos organizaciones sindicales y que a la vez eran beneficiarios de la convención colectiva cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012. Como se advirtió desde la contestación de la demanda. 1. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la presentación del pliego de peticiones de SINDIENKA y de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, éstos eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre SINALTRADIHITEXTO y la empresa. 3. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68159 No dar por demostrado, estándolo, que el propósito de la presentación del pliego de peticiones era lograr una estabilidad laboral ficticia porque en dicho pliego se realiza una especial mención de la estabilidad laboral.
No dar por demostrado, estándolo, que la razón del Ministerio del Trabajo para abstenerse de tomar medidas en contra de mi prohijada por la no negociación del pliego de peticiones presentado por SINDIENKA fue porque consideró que “si en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo únicamente será posible jurídicamente adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron o con otra organización sindical cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su vigencia”. 4. 5.
Como pruebas erróneamente valoradas acusa: el pliego de peticiones (f.° 36-39); la Resolución del Ministerio de Trabajo (f°. 275-292); la contestación de la demanda (f.° 150 a 164) y; no apreciadas, declaraciones de los demandantes (CD P 355); la certificación (P 273) y el listado de afiliados (P. 274). Para desarrollar el cargo afirma que el fallador, para fulminar la condena, consideró que los accionantes estaban protegidos bajo el fuero circunstancial por haber presentado un pliego de peticiones, cuya discusión se había negado por la empresa y no advirtió que al momento de la terminación de la relación laboral, se encontraban multiafiliados a Sindienka y a Sinaltradihitexco, situación que impedía la generación de una duplicidad de la protección foral, como lo indicó en la contestación de la demanda; recuerda que eran beneficiarios de la convención vigente, cuyos efectos se extendían hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que se confesó en los respectivos interrogatorios de parte y se corrobora con la certificación de folios 273 a 274, que se dejó de apreciar.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68159 Agrega como argumento, que el proceso de constitución del sindicato y la presentación del pliego correspondió a una «acción coordinada» con miras a buscar el amparo del fuero especial que había sido garantizado con su afiliación al sindicato mayoritario Sinaltradihitexco, así como la plenitud de sus beneficios.
Con ello acusa que colegiado no dedujo que la finalidad era una estabilidad laboral ficticia, no para fortalecer la posición de los trabajadores, sino para «buscar una manera de garantizarse estabilidad indefinida» Finalmente, censura la apreciación errónea de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo, porque de ellas solo se dedujo que son decisiones de carácter policivo administrativas no vinculantes para el órgano judicial, sin advertir la razón por la cual esa autoridad se abstuvo de tomar medidas en contra de la empresa recurrente al no haber negociado el pliego «porque consideró que “si en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo, únicamente será posible jurídicamente adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron o con otra organización sindical cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 478 Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su vigencia» SCLAJPT-IO V.00 20 Y^> Radicación n.° 68159 VII.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del del Código Contencioso Administrativo y la infracción directa de los artículos 64 y 66 del mismo estatuto, en relación con los artículos 38, 39 y 95 de la Constitución Política, 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, 36 del Decreto 1469 de 1978, 2.° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el artículo Io de la Ley 26 de 1976; 64, 467 y 478 del CST.
En esencia se duele de que el fallador de segundo grado al momento de decidir la pretensión de reintegro laboral, tuviera por no vinculantes a órgano judicial las resoluciones del Ministerio de Trabajo, en las que dicho ente se abstuvo de imponerle medidas sancionatorias, puesto que constituyen verdaderos actos administrativos de carácter particular que gozan de todos los atributos que la ley le otorga como la presunción de legalidad y ejecutoriedad, por lo que, en su sentir, necesariamente vinculan a la hora de resolver la petición de los accionantes.
Par dar sustento a su argumento se soporta en los artículos 66 y 64 del Código Contencioso Administrativo. VIL RÉPLICA Señala que la recurrente insiste en los mismos argumentos en los que fundamentó la contestación, la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68159 apelación y los alegatos ante el Tribunal, relacionados con la falta de denuncia de la convención vigente con SINALTRADIHITEXCO al momento del pliego de peticiones por parte de SINDIENKA, inexistencia del conflicto colectivo, y abuso del derecho por parte de los afiliados a la última de las agremiaciones mencionadas.
M Al respecto, acota que la denuncia de dicho acuerdo extralegal correspondía a SINALTRADIHITEXCO, en razón a que SINDIENKA no existía para el momento en que se firmó la convención colectiva, por ende, no hacía parte de la misma; sostuvo que las resoluciones del Ministerio del Trabajo no definen derecho alguno ni pueden ser patente de corso para que el empleador se sustraiga de sus obligaciones legales.
Agrega que, en este caso, el abuso del derecho se presenta, pero por parte de la enjuiciada con el despido de los actores, reproduciendo como sustento in extenso', la sentencia T-251/10 de la Corte Constitucional. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas al interior de la misma empresa, refiere que esta Sala ya se ha pronunciado y cita las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428 y CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 40416.
En virtud de ello solicita se mantenga la providencia fustigada. SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 68159 VIH. CONSIDERACIONES Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos jurídicos propuestos por la sociedad recurrente, la Sala acud a lo resuelto en la sentencia CSJ SL415-2021, que con esta decisión se reitera.
Para ello, la Sala abordará los siguientes puntos: (i) el derecho a la libertad sindical; (ii) la teoría del abuso del derecho y el fuero circunstancial; (iii) el valor de las decisiones emitidas por la autoridad administrativa en los juicios del trabajo, y (iv) la resolución del caso concreto. 1. El derecho a la Libertad Sindical Sea lo primero señalar que según el artículo 2.° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT- todos los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como la prerrogativa de afiliarse a estas con la sola condición de observar sus estatutos internos. En ello, hay un deber imperativo de las autoridades públicas de abstenerse de intervenir en la formación de las organizaciones sindicales y en el ejercicio de sus funciones desde que estas actúen en el marco de la legalidad.
Asimismo, los convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- reconocen SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 68159 abiertamente el derecho que asiste a todas las organizaciones sindicales de negociar libremente con los empleadores las condiciones que regirán los contratos de trabajo y del empleo. Esta prerrogativa de igual forma se otorga a todas las agremiaciones sin discriminación alguna y sin importar si pertenecen a los sectores privado o público.
Dichos convenios son el soporte normativo de la libertad sindical, entendida en su triple dimensión, derecho de asociación, derecho de negociación y derecho de huelga y que, en términos de la OIT es el pilar esencial de la defensa de cualquier sistema democrático y pluralista. Precisamente la Constitución de la OIT de 1919, la Declaración de Filadelfia de 1944 y la Declaración relativa a los principios y derechos mínimos fundamentales en el trabajo han puesto en el centro del Estado el reconocimiento de la libertad sindical.
Los convenios en referencia han sido objeto de análisis por la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha sostenido que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C-401-2005, C- 1491-2000 y C- 551-2003).
De modo que estos instrumentos internacionales son un referente necesario en la interpretación judicial y las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines y el respeto de las garantías allí contenidas, para lo cual deben SCLAJPT-10 V.00 24 i Radicación n.° 68159 armonizarse las disposiciones normativas internas y aquellos.
Ahora, en el marco de la interpretación del Convenio 87, el Comité de Libertad Sindical ha decantado una doctrina de reglas, en cuanto a que: (i) los trabajadores pueden afiliarse de manera libre y voluntaria a cualquier sindicato que estimen conveniente y de hacerlo incluso de manera simultánea a uno de industria y uno de empresa (Decisiones 546 a 548 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018);
(ii). asimismo, pueden crear más de una organización sindical por empresa si así lo desean (Decisiones 479 y siguientes ibidem), y (iii) cada sindicato tiene la representación de sus afiliados y tiene el derecho a la negociación colectiva, así sea de carácter minoritario, a quienes no se les puede impedir la concertación por las acciones de las asociaciones mayoritarias (Decisiones 545, 1387 a 1393).
En desarrollo de estas directrices del derecho internacional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia han adoctrinado que en la libertad sindical se reconoce un valor y un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, según el cual todos los trabajadores pueden fundar las agremiaciones que estimen convenientes, sin autorización o control del Estado, así como la prerrogativa de afiliarse a las que existen sin distinción alguna y el derecho de los sindicatos a representar a sus afiliados, sin importar si son mayoritarios o SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 68159 minoritarios, teniendo cada uno de ellos la legitimidad para proponer conflictos de trabajo.
Nótese que las tres hipótesis normativas de la representación sindical que estaban contempladas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 y que se referían a (i) la prohibición de coexistencia de dos o más sindicatos de base, (ii) la representación de los trabajadores en la organización mayoritaria cuando coexistieran una de base y una de gremio o industria y (iii) la representación conjunta de los trabajadores en cabeza de todos los sindicatos que no agrupen a la mayoría de los trabajadores, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional al estimar que eran contrarias a los convenios 87 y 98 de la OIT (C-567-2000 y C-063-2008).
En efecto, en la primera de las referidas sentencias, el Tribunal constitucional explicó: Entonces, al continuar con la comparación del artículo 39 de la Constitución, en cuanto que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de 1991.
De esta suerte, la norma acusada resulta, además, contraria a la propia filosofía que informa la Constitución Política de 1991, en cuanto ella, en su artículo Io autodefine al Estado Colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una organización ‘democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana', principios éstos conforme a los cuales ha de interpretarse, también, el artículo 39 de la Carta en cuanto garantiza a los trabajadores a constituir sindicatos, lo cual desde luego ha de entenderse en el sentido de que éstos pueden obedecer a distintas orientaciones ideológicas, cuya existencia se garantiza por la propia Constitución. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 68159 En el presente caso, la prohibición a que se refiere el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, como se observa pugna, de manera abierta, con las normas constitucionales ya mencionadas, por lo que la Corte habrá de declarar su inexequibilidad.
Asimismo, para excluir del ordenamiento jurídico la representación sindical en cabeza de los sindicatos mayoritarios cuando coexisten asociaciones de industria o gremio y de base, en la sentencia C-063-2008, la Corte Constitucional señaló: La disposición acusada consagra que, cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
Se trata de una norma que reconoce al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de una empresa, es decir, reconoce al sindicato más representativo, bien sea de base, gremial o de industria, para todos los efectos de la contratación colectiva. En efecto, la disposición demandada le atribuye al sindicato mayoritario, de manera exclusiva, la plenitud de las facultades reseñadas en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, está autorizado para presentar pliegos de peticiones, designar dentro de sus propios miembros la comisión negociadora del pliego y nombrar conciliadores y árbitros; y, en caso de existir convención colectiva que regule las condiciones de los asociados, está autorizado para denunciarla.
Cabe recordar, que si bien el derecho de sindicación y el de negociación colectiva son cuestiones diferenciadas, pudiendo admitir éste último restricciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución, art. 55 y el Convenio 98 de la OIT., el impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores, como pasa a explicarse.
Cabe recordar, que el derecho de asociación sindical comprende la garantía de autonomía de las organizaciones sindicales, para lo cual se les deben brindar las condiciones indispensables a fin de que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. En dicha medida, el derecho de los trabajadores de negociar libremente con SCLAJPT-IO V.00 27 Radicación n.° 68159 los empleadores las condiciones de trabajo, como elemento esencial de la libertad sindical, implica la autonomía de las organizaciones sindicales para presentar pliegos de peticiones y de negociarlos de manera libre, a través de sus propios representante s. Derecho de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, y aunque no especifica cuales medidas, si deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos propósitos.
Si bien, ciertas reglas y prácticas pueden facilitar el desarrollo de la negociación colectiva y contribuir a promoverla, como la de reconocer al sindicato más representativo para los efectos de la contratación colectiva, de conformidad con el Convenio 154 y la Recomendación 163, ambos de la OIT, tal finalidad debe llevarse pero salvaguardando la autonomía de las organizaciones sindicales y sin vulnerar la Constitución. En el caso de análisis, al disponer el legislador que la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la negociación colectiva, corresponderá al sindicato mayoritario, hace un reconocimiento al sindicato mayoritario para todos los efectos citados, con lo cual, su finalidad parecería ajustarse a los propósitos constitucionales de garantizar la negociación colectiva tomando una medida que parecería contribuir a su promoción y fomento.
Sin embargo, no atiende al principio de proporcionalidad, cuando dicho propósito se lleva a cabo a costa del sacrificio de la autonomía de ios sindicatos minoritarios, vulnerándoles sus derechos constitucionales de negociación colectiva y libertad sindical; y afectando además, de manera indirecta, a los sindicatos de industria cuando éstos agrupan a la minoría de los trabajadores de una empresa, pues se desfavorece que la negociación colectiva se lleve a cabo por dicha categoría de sindicato y con ello que la contratación colectiva se amplíe a otros niveles.
También la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento jurídico la prohibición del artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, relativa a que un trabajador sea miembro de manera simultánea de varios sindicatos de la misma clase o actividad, pues estimó que esta es contraria SCLAJPT-10 V.00 28 \\° Radicación n.° 68159 a la libertad sindical (C-797-2000).
En esta providencia, indicó: Según el artículo 360 se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. La prohibición mencionada no tiene justificación constitucional por las razones que se explican a continuación: - En consideración a las clases de sindicatos que pueden organizarse según el art. 356, la norma indicaría que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oñcios varios. - Como en una empresa sí pueden existir dos o mas sindicatos de base según lo decidió la Corte al declarar inexequible en la sentencia C-567/2000 los numerales 1 y 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociación puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas.
También puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata de dos o mas empresas y se presenta la coexistencia de contratos. - En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes. - En el caso de los sindicatos de oficios varios, los requisitos señalados para su existencia excluyen per se la existencia de éstos en un mismo lugar, pues la letra d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos “sólo pueden formarse en los lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requeridos para formar uno gremial, y sólo mientras subsista dicha circunstancia”, lo cual es explicable. - Por lo demás, la restricción carece de efectos jurídicos prácticos, en la medida en que no existe ningún tipo de consecuencia jurídica o sanción, toda vez que la preceptiva demandada ni ninguna otra establecen sanción al trabajador que la desconoce.
Aparte de lo expresado, considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legitima (sic) desde el punto de vista constitucional que justifique la referida disposición. En razón de las consideraciones precedentes, el artículo 360 será declarado inexequible.
SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 68159 En armonía con los anteriores precedentes jurisprudenciales constitucionales, esta Corporación también ha indicado que en virtud justamente de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, es factible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación sindical.
Ello, en la medida que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria cada una con la capacidad de representar a sus afiliados (CSJ SL3491-2019, CSJ SL2873-2019 y CSJ SL1983-2020). En esta última decisión se expuso: Precisamente, en la sentencia de anulación del 29 de abril de 2008, rad. 33988, la Corte efectuó un estudio profuso sobre dichos temas, y en cuanto a lo que interesa en el sub judice, se dijo: [ ] Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.
Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
Así, la Sala ha establecido que los sindicatos pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva, SCLAJPT-10 V.00 30 \\V Radicación n.° 68159 con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28feb. 2012, CSJ SL4865-2017 y CSJ SL1983-2020), pues la pluralidad convencional al interior de una compañía está también permitida y a esta no pueden oponerse meros argumentos de conveniencia. Ello amparado así mismo por las directrices del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
En tal sentido, la Corporación ha indicado que así exista una convención colectiva de trabajo con un sindicato mayoritario, esto no puede ser un obstáculo para que se active un nuevo conflicto colectivo con organizaciones de carácter minoritario «en la medida que, con independencia de si sus afiliados tienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo» (CSJ SL3491-2019).
Por tanto, no es necesario que el instrumento colectivo con la organización de trabajadores mayoritaria sea denunciado para que surja el conflicto colectivo con una de carácter minoritario. En todo caso, en este punto es preciso indicar que lo anterior no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional.
Al respecto, la Corte ha señalado que si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 68159 aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta les aplicará íntegramente (CSJ SL4865- 2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL1983-2020); en otros términos, no es posible la duplicidad de beneficios convencionales.
En síntesis, en nuestro ordenamiento el derecho a la libertad sindical implica: (i) la multiafiliación sindical, que traduce la posibilidad que los trabajadores puedan estar vinculados a varias asociaciones sindicales de manera simultánea; (ii) la pluralidad sindical, esto es, que en una empresa pueden coexistir diferentes sindicatos, sin importar su naturaleza o clase;
(iii) la autonomía de cada organización sindical para proponer y desarrollar la negociación colectiva sin que estén atadas a lo logrado por otros sindicatos, y (iv) la coexistencia de convenciones colectivas del trabajo cuya aplicación está mediada por la favorabilidad al trabajador, desde que se aplique en su integridad. 2. La teoría del abuso del derecho y el fuero circunstancial El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una garantía especial para el derecho a la negociación colectiva, en el sentido que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo.
SCLA3PT-10 V.00 32 \\v Radicación n.° 68159 Según la jurisprudencia de la Sala, la finalidad esencial de esta norma es evitar que «los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos.
En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias» (CSJ SL3317-2019). En tal dirección, la Corte ha establecido que el fuero circunstancial surge con la sola presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical interesada y comprende todas las etapas del conflicto colectivo hasta su resolución definitiva (CSJ SL4142-2019).
En la providencia anteriormente citada, la Sala explicó: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.
De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas -artículo 433, numeral 2.° ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del SCUOPT-IO V.00 33 Radicación n.° 68159 derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631.-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ S11983-2020).
La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 2011, rad. 46175). mar.
SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 68159 Por tanto y para responder a los reparos de la censura, la Corte advierte que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020).
En ese contexto, corresponde a quien alega un posible abuso del derecho en materia de libertad sindical probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley.
En síntesis, debe señalarse que los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, y que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa, desde que ello, por supuesto, no implique un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical.
SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 68159 3. Valor de las decisiones emitidas por la autoridad administrativa en los juicios del trabajo El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social dispone que el juez no está atado a tarifa legal de pruebas y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de los elementos de juicio que se alleguen al proceso y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
En dicha perspectiva, si bien los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa del trabajo dentro del ámbito de sus facultades -artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo- gozan de la presunción de legalidad, ello no comporta que el contenido que de ellos se deriva ate de manera inexorable al juez del trabajo y de la seguridad social, quien para resolver las controversias y formar su convencimiento puede apoyarse en ellos o en otros medios de convicción. Esta libertad de apreciación de las pruebas por parte del juez del trabajo en modo alguno implica un desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues dependiendo de las condiciones particulares llegará a sus conclusiones otorgando un peso específico a cada elemento de juicio, salvo que la ley exija una prueba determinada para acreditar los hechos.
Por tanto, el SCLAJPT-10 V.00 36 \\\ Radicación n.° 68159 contenido de las decisiones de la autoridad administrativa no ata inexorablemente las decisiones del juez del trabajo. Hasta aquí la sentencia CSJ SL415-2021. 4. Caso bajo escrutinio En el caso bajo la lupa, y partiendo de que quedaron fuera de la controversia los siguientes hechos: i) la existencia de la relación laboral entre la enjuiciada y los actores; ii) que los demandantes fueron despedidos sin justa causa en el mes de mayo de 2012, meses después se les canceló la indemnización convencional; iii) los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva por encontrarse afiliados a Sinaltradihitexco y Sindienka, última organización sindical que presentó pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012, y iv) que la pasiva se rehusó a negociar aduciendo que el acuerdo convencional se encontraba vigente hasta diciembre de ese mismo año, motivo por el cual no se encuentra error jurídico o fáctico del Tribunal.
Se dice lo anterior, por cuanto, contrario a los errores que endilga la censura, el juez de segundo grado sí dio por demostrada la existencia de la afiliación simultánea de los accionantes a las dos organizaciones sindicales, solo que, como consecuencia de la inexequibilidad el artículo 360 del CST en la Sentencia CC C-797-2000, los trabajadores pueden pertenecer a diversas organizaciones sindicales; también reconoció que, para el momento en que se presentó el pliego de peticiones por parte de Sindienka (f.° 36-39), se SCLAJPT-10 V.00 37 Radicación n.° 68159 encontraba vigente la convención colectiva suscrita entre Sinaltradihitexto y la empresa demandada, pero, de un lado, ese instrumento solo obligaba a quienes intervinieron en la negociación y, de otro, en virtud de la autonomía de cada organización, la minoritaria no estaba obligada en los términos del artículo 478 del CST, como pretende la censura, razón por la cual, podía provocar el conflicto colectivo sin que ello, como se explicó, pueda ser visto como abuso del derecho, y al ser los accionantes sus afiliados, gozaban de fuero circunstancial.
En adición, fue enfático en señalar que las razones de Enka de Colombia S.A. para negarse a la negociación no eran atendibles, pues las actuaciones administrativas adelantadas ante Ministerio del Trabajo (f°. 275-292) y, en todo caso, los actos administrativos emitidos por dicha entidad, no vinculan al funcionario judicial al momento de decidir la petición de reintegro, aspecto que, como también se reseñó, en virtud del artículo 61 del CPTSS no reporta dislate alguno. Ahora, se equivoca la empresa recurrente al afirmar que el colegiado no dedujo que la finalidad de la presentación del pliego no era para fortalecer la posición de los trabajadores, sino para «buscar una manera de garantizarse estabilidad indefinida» pues, bajo la línea expuesta, era precisamente su deber probar la extralimitación en el ejercicio de la garantía foral, aspecto que no se desprende de los documentos acusados, como el pliego de peticiones o el certificado de SCLAJPT-10 V.00 38 \>& Radicación n.° 68159 afiliación de los accionantes a varias organizaciones sindicales, entre ellas Sinaltradihitexco y Sindienka.
Baste agregar que el ataque de la censura parte de premisas erradas que dan al traste con sus embates frente a la decisión de segunda instancia. La primera de ellas es que considera que al sindicato minoritario le era oponible el término de denuncia de la convención suscrita con Sinaltradihitexco, lo que desconoce la posibilidad de coexistencia de sindicatos y la autonomía de cada uno de ellos, así como la posibilidad de multiafiliación sindical.
La segunda, es que desconoce que por la presentación del pliego por parte de Sindienka, los actores estaban amparados por el fuero circunstancial por disposición legal, con mayor razón si se tiene en cuenta que para ese momento no existía la posibilidad de beneficiarse de dos convenciones colectivas, en el entendido de que solamente hasta que esté suscrito el segundo estatuto convencional frente a esta última organización sindical, es cuando surge en sus trabajadores la posibilidad de elegir entre tales instrumentos, en el entre tanto, se reitera, se activó la protección de estabilidad laboral reforzada.
Así las cosas, el ataque no sale victorioso Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLA3PT-10 V.OO 39 Radicación n.° 68159 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE CÓRDOBA BUSTAMANTE, JOSÉ LUIS JAVIER PALACIO ARANGO y TOBÍAS ROJO MENESES contra la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAJRÁNGELmEJÍA AMADOR Presidente de la Sala O ZULUAGAGERARD0 B SCLA3PT-10 V.00 40 Radicación n.0 68159 FERNANDO CASTILLO CADENA DUEÑASQÜEVEDO 10/03/2021 CLARA C rtffíV IVÁW MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-10 V.00 41 Radicación n.° 68159 \ JORGE LUIS QUIlJbz ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 42 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 68159 Acta 9 Referencia: JORGE CÓRDOBA BUSTAMANTE, JOSÉ LUIS JAVIER PALACIO ARANGO y TOBÍAS ROJO MENESES contra ENKA DE COLOMBIA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la posición que finalmente se adoptó, en cuanto dispuso no casar la sentencia del Tribunal, que revocó la absolutoria de primer nivel, por las razones expuestas en el proyecto que al efecto me fue derrotado, y que a continuación expongo: El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado y ordenar el reintegro de los demandantes, consistió en que resultaba evidente que estos fueron despedidos sin justa causa comprobada, para cuando existía conflicto colectivo en la enjuiciada, en razón del pliego de peticiones presentado por SINDIENKA, sosteniendo que a pesar de existir para ese momento al interior de la empresa, Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 2 una convención colectiva vigente, la misma solo obligaba a las partes que intervinieron en la negociación, por lo que la aludida agremiación minoritaria no estaba obligada a ceñirse al término previsto en el artículo 478 del CST; que los trabajadores pueden afiliarse a diversas organizaciones sindicales, por cuanto esa prohibición que estaba consagraba el artículo 360 del CST, desapareció con la sentencia de inexequibilidad C- 797 de 2000, por lo que aseveró, que su afiliación a esta asociación gremial y la presentación de pliego de peticiones no constituía un abuso del derecho, y por ende, gozaban de fuero circunstancial.
Por su parte, la censura le atribuye a la decisión de segundo grado, yerros jurídicos, pues en su criterio, el juez plural se equivocó al desconocer el precedente jurisprudencial de esta Sala, en tanto consideró que no era necesaria la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de presentarse pliego de peticiones, tal y como lo dispone el artículo 479 del CST, y además sostener, que los trabajadores estaban amparados por fuero circunstancial, sin tener en cuenta que también eran beneficiarios del convenio extralegal existente en esa data al interior de la llamada a juicio, suscrita con otra agremiación sindical a la que de igual forma pertenecían.
Es así como el eje medular de la controversia, y que se pone en consideración de la Sala, gira en torno a la existencia o no del fuero circunstancial con el que pudieran estar amparados los trabajadores demandantes para el momento del despido unilateral e injustificado por Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 3 parte de la pasiva; en esa medida, los problemas jurídicos que deben abordarse en esta sede, se circunscriben a establecer i) si para la presentación del pliego de peticiones por parte de SINDIENKA era necesario o no la denuncia de la convención colectiva vigente al interior de la pasiva suscrita con el asociación sindical SINALTRADIHITEXCO; y ii) si los accionantes para el momento del despido injustificado, estaban amparados o no por fuero circunstancial, los cuales paso a despejar tal y como lo hice en el proyecto que me fue derrotado. i) Sobre la obligación o no de SINDIENKA en la denuncia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y SINALTRADIHITEXCO.
En primer lugar, debo precisar que no se desconoce, la posibilidad de que dentro de una misma sociedad coexistan varios sindicatos, y la potestad de que los trabajadores puedan pertenecer a un número plural de estos, aspecto último que surgió a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 360 del CST, conforme a la sentencia C-797/00; y en ese mismo orden, la facultad que tienen cada una de estas agremiaciones de presentar sus propios pliegos de peticiones y de negociar con la empresa, en forma autónoma e independiente, tal y como se dijo por esta Sala en sentencia CSJ SL2657-2019, que rememoró la CSJ SL4458-2018, que en lo pertinente precisó: « […] debe memorarse que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 4 idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales.
Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (SL4458-2018)»; lo anterior, acorde con lo previsto en los Convenios 87 y 98 de la OIT. Ahora bien, frente al tema de la denuncia del acuerdo extralegal, ha de indicarse que aun cuando el artículo 479 del CST, dispone que esta debe hacerse y constituye un requisito para dar inicio al conflicto colectivo, pues así lo ha admitido esta Sala en forma reiterada y pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL715-2018, debe tenerse en cuenta que la referida norma alude expresamente a «las partes», entendiéndose por estas, las que suscribieron el convenio, y en esa medida, en tratándose de la existencia de pluralidad de agremiaciones sindicales al interior de una misma empresa, y de un sindicato ajeno a dicha negociación, mal podría exigírsele que al presentar el pliego de peticiones, también lleve a cabo tal trámite, cuando esa convención no le es oponible.
Por tal razón, y siendo indiscutible que resulta ajustado a nuestra legislación la posibilidad de que dentro de una misma sociedad pueda haber coexistencia de convenciones colectivas, de imponerse tal obligación de denuncia del acuerdo extralegal vigente a un sindicato a quien no le es oponible este, se atentaría o podría constituir una limitante frente al derecho de asociación, libertad sindical, sindicalización y negociación colectiva, previstos en el artículo 39 de la Constitución Nacional y Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 5 en la legislación internacional, como son los convenios 87, 98 y 154 de OIT, pues sería tanto como ponerle una cortapisa u obstáculo para iniciar un conflicto colectivo.
Al respecto, resulta pertinente recordar lo dicho por esta Sala, en la sentencia CSJ SL3491-2019, en la que se sostuvo que era viable que un sindicato promoviera conflicto colectivo, con total independencia de que sus afiliados o agremiados pertenecieran a otros ya existentes dentro de la misma empresa, en la que se expresamente se asentó: “Esta Corporación ha insistido en que los sindicatos pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva, con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017), pues la pluralidad convencional en Colombia es una realidad jurídica a la cual la Corte no puede oponerse con argumentos de conveniencia”.
“Por lo anterior, no es de recibo la afirmación de la empresa recurrente relativa a que al ser beneficiarios la mayoría de los trabajadores de Sintraefi de la convención colectiva de trabajo suscrita con las asociaciones Uneb y Sintrabancol, estos no pueden activar otro conflicto económico. Ello, en la medida que, con independencia de si sus afiliados tienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo».
En este orden, no se evidencia equívoco jurídico alguno por porte del juez colegiado, en el alcance e intelección que le dio a estos preceptos legales, en cuanto a que el sindicato SINDIENKA, no estaba obligado a Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 6 ceñirse a lo previsto en los artículos 478 y 479 CST, en lo atinente a la denuncia de la convención colectiva que se encontraba vigente al interior de la accionada para el momento de la presentación del pliego de peticiones por parte de la aludida organización. ii) ¿Los accionantes para el momento del despido injustificado, estaban amparados o no por fuero circunstancial? Frente a este tópico, debe precisarse que tal protección se encuentra contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual reza: «Protección en conflictos colectivos.
Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto». En el asunto bajo examen, es un hecho indiscutido que la asociación sindical SINDIENKA, el 23 de febrero de 2012, presentó pliego de peticiones a la enjuiciada, lo que dio inicio a un conflicto colectivo al interior de la pasiva, y en principio daría lugar al amparo consagrado en el artículo 25 antes transcrito frente a los afiliados a esa agremiación; no obstante, no puede pasarse por alto, que los demandantes también pertenecen al sindicato Sinaltradihitexco existente al interior de Enka de Colombia S.A., y por la misma razón, también son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre dicha sociedad y esta última agremiación, vigente entre el 1 de enero de 2011, y el 31 de diciembre de 2012, aspecto Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 7 sobre el que no hay controversia, de suerte que para cuando se presentó el pliego de peticiones aquel acuerdo extralegal se encontraba rigiendo.
En este contexto, la circunstancia de beneficiarse para aquella data -23 febrero de 2012- de la convención colectiva de trabajo existente al interior de la llamada a juicio y suscrita con Sinaltradihitexco, al que también se encontraban afiliados, no permitía que surgiera a favor de ellos la figura del fuero circunstancial, puesto que ello significaría una duplicidad de beneficios en forma simultánea y que provienen o tienen origen en fuentes extralegales diferentes, esto es, el convenio existente con Sinaltradihitexco, y el pliego de peticiones presentado por Sindienka, que dio lugar al conflicto colectivo con la hoy accionada.
De aceptarse tal multiplicidad de beneficios extralegales, podría constituir un abuso del derecho por parte de los trabajadores, lo que de paso atentaría contra la paz laboral que debe prevalecer al interior de la empresa, y de contera, permitir un carrusel sindical, lo que entre otras cosas no se ajusta al objetivo previsto en el artículo 1 del CST, como es el de « […] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».
En este orden, con total independencia de que resulta legal la coexistencia de instrumentos colectivos al interior de una misma sociedad, y de que cada organización sindical tiene Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 8 derecho a ser representada, y por ello, puede adelantar ante el empresario válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación en forma autónoma e individual, dando lugar a la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en una misma empresa, o en su defecto, la expedición de un laudo arbitral, ello en manera alguna puede significar o implicar que los trabajadores promotores del conflicto puedan resultar beneficiados de varios instrumentos colectivos, en virtud de la afiliación a diversas organizaciones, puesto que sin duda alguna tal duplicidad de prebendas extralegales está proscrita y no corresponde a la filosofía de las normas que protegen libertad de sindicación, negociación colectiva, y que propenden por la pluralidad de convenciones y de sindicatos.
Resulta claro que tanto nuestra legislación laboral, como la normativa internacional que consagran estos derechos, y que constituyen su piedra angular, propenden por un orden justo, armónico y equilibrado entre empresarios y trabajadores, sin que pueda entonces utilizarse o abusar de tales prerrogativas que conduzcan, se itera, a una duplicidad de beneficios, restricción que tampoco conlleva a sostener que constituye una transgresión de esas prerrogativas constitucionales y legales.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988, reiterada en la CSJ SL2873-2019, en donde se puntualizó: Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 9 […] debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C- 797 de 2000.
Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
(Negrillas fuera del texto original). Debo destacar que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 10 sindicales que suscribieron tales acuerdos.
(…) (Negrillas con el original)». En similar sentido, se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL2657-2019, en la que se dijo: […] se tiene que de vetusta tiene adoctrinado esta Corte que si bien es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
(Negrillas fuera del texto original). Entonces, se exhibe palmar que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores beneficios.
En similar sentido, se ha sostenido en las sentencias, CSJ SL4063-2019, CSJ SL1740-2019, CSJ SL3430-2018, CSJ SL4865-2017, entre otras. Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 11 Conforme a los anteriores lineamientos doctrinales, que resultan aplicables al sub examine, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandi), no puede ampararse por la Sala el fuero circunstancial que los demandantes pretende derivar por la presentación del pliego de peticiones el 23 de febrero de 2012, ante la enjuiciada y el consecuente conflicto colectivo que surge a partir de este, en razón a que, se repite, los actores también son beneficiarios de la convención colectiva que para esa data regía en la pasiva.
Concluir lo contrario, podría entonces conllevar a que la activación de un conflicto colectivo constituya la excusa perfecta para otorgárseles a los trabajadores, a más de los beneficios de los que ya gozan como afiliados de otra convención, los de estabilidad laboral en forma injustificada, lo que se insiste, conlleva a concederles una multiplicidad de beneficios, y de contera un carrusel sindical, lo que sin duda alguna, puede conducir a que se permita un abuso del derecho de asociación o se desnaturalice el mismo (STL11552-2019, que reiteró la STL21280-2009).
Tal razonamiento no significa en manera alguna, que se contraponga a los derechos de asociación, libertad sindical y negociación colectiva protegidos constitucionalmente y por la normatividad internacional, puesto que la declaratoria de la inexistencia del amparo foral, en este caso en particular, no es óbice ni constituye un impedimento para que exista válidamente un conflicto colectivo, a pesar de existir otro acuerdo extralegal vigente al interior de la enjuiciada, mucho menos se opone a la posibilidad de coexistencia de una Radicación n.° 68159 Salvamento de voto 12 pluralidad de convenciones o de sindicatos; lo que se pretende resaltar, es que ante situaciones especiales como la que ocupa la atención de la Sala, no puede otorgarse el amparo por fuero circunstancial, y un aprovechamiento simultáneo e irregular de varios convenios, pues ello resulta alejado de la teleología de esta figura jurídica.
De lo dicho, resulta claro entonces, que en el asunto bajo análisis no podía aseverarse que los demandantes tenían el amparo foral, se itera, en razón de los beneficios individuales que percibían del convenio extralegal que regía al interior de la enjuiciada; por tal razón, resulta evidente el yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal, al considerar que estos gozaban de fuero circunstancial, sin advertir la situación particular en la que se encontraban inmersos, y que se ha puesto de presente en líneas anteriores, lo que resulta suficiente para haberle dado prosperidad a la acusación, lo que conducía al quiebre de la sentencia. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.