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SL919-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61634 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL919-2019 Radicación n.° 61634 Acta 008 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA GAVIRIA FLÓREZ contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que CECILIA MONCADA DE LOZANO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES La señora Cecilia Moncada de Lozano demandó al ISS para procurar, en calidad de cónyuge supérstite del señor José Rafael Lozano Fajardo, que se le reconociese la «[…] pensión de vejez por sobrevivencia» a partir del 4 de diciembre de 2005. Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Lozano Fajardo el 24 de febrero de 1951, relación de la que nacieron nueve hijos y estuvo vigente hasta el 4 de diciembre de 2005, fecha en que murió su cónyuge, «ya que no fue disuelto por divorcio ni declarado nulo»; que el 19 de julio de 1987 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal mediante escritura 1829 de la Notaría 11 de Cali y consta en nota marginal del Registro de Matrimonio; que convivieron bajo el mismo techo y haciendo vida marital, desde que se casaron «hasta el año 1984, fecha en que se separaron de hecho, permaneciendo entre ellos una excelente relación personal hasta el mes de febrero de 2000, pues desde enero de 1996, el Sr. FAJARDO LOZANO, había dado por terminada una relación extramatrimonial que había tenido con la Sra. GLORIA STELLA GAVIRIA FLÓREZ, en la ciudad de Buga; que el finiquito del vínculo extramatrimonial se verificó a través de la providencia del 25 de noviembre de 1997 emanado del Juzgado Segundo de Familia de Buga.

Que desde entonces enero de 1996, regresó a su finca ubicada en el municipio de Piendamó (Cauca), «en compañía de sus vecinas hijas LILIANA y MARTHA CECILIA, a donde habitualmente invitaba a sus restantes hijos legítimos»; que dichas visitas se hicieron periódicas ya con su compañía; que para febrero de 2000, recompuso su vida marital con el causante y, en febrero de 2001 su cónyuge se trasladó definitivamente donde ella vivía en la ciudad de Cali, y allí permaneció hasta el día de su muerte; que el de cujus fue pensionado por el ISS; que los funcionarios de la funeraria encargados de sus honras fúnebres, recogieron sus despojos mortales en su casa ubicada en la Calle 36 Carrera 139 Km. 7 de la vía Cali – Jamundí; que fue sepultado en un lote de ella, dado que la señora Gloria Stella impidió que el fallecido fuere inhumado en un predio de él, porque al separarse ellos se le otorgó la titularidad del bien que se había previsto para tal fin y que estaba a nombre del finado.

Finalmente indicó que pidió al ISS la pensión de sobrevivientes, y esta le fue negada mediante la Resolución n.º 19868 de 2006, confirmada por la 900227 de 2007, para que la justicia ordinaria decidiera la controversia. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a lo pretendido por carecer de fundamento legal. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante era pensionado, y sobre los demás dijo que debían ser probados.

Propuso las excepciones que llamó carencia del derecho e inexistencia de la obligación. Mediante auto del 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali vinculó a la señora Gloria Stella Gaviria Flórez como litisconsorte necesaria (f.º 64), quien presentó demanda para reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Lozano Fajardo.

Fundó lo pretendido en que tuvo la referida calidad por espacio de 25 años, desde el 10 de octubre de 1979 hasta la muerte del citado señor, con quien procreó tres hijos, última de las cuales nació en 1984, pero no cursa estudios universitarios; que la relación inició tras fenecer la que aquel mantenía con la señora Cecilia Moncada y se perfeccionó con la anotada escritura pública que disolvió esa sociedad conyugal; que no obstante el Juzgado Segundo de Familia de Buga declaró la existencia de una sociedad marital de hecho desde 1979 hasta enero de 1996, «[…] los citados compañeros reanudaron su vida sentimental hasta faltando 15 días antes de su muerte», pues una vez la enfermedad del causante se agravó en noviembre de 2005, una hija de ellos se lo llevó para la casa de esta ubicada en Cali, empero, «[…] a escasos 15 días de habérselo llevado de su casa en la ciudad de Buga, falleció»; que nunca liquidaron la referida comunidad; que en la enfermedad del causante fue quien lo acompañó, le brindó cuidados, atenciones y lo socorrió «[…] hasta pocos días antes de su deceso»; que el finado excluyó como beneficiaria en salud a su ex esposa, y la incluyó a ella y además la autorizó para cobrar la mesada pensional con el fin de administrarla y cubrir sus necesidades.

El a quo, por auto del 4 de junio de 2008, resolvió: «Admítase las (sic) contestación de la demanda presentada por la llamada en Litis consorcio necesario […]», y fijó fecha para la primera audiencia (f.º 144). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora Cecilia Moncada de Lozano, «[…] en un 100% de la percibida por el causante al momento de su fallecimiento, incluyendo las mesadas adicionales y los incrementos legales, a la fecha de pago de esta», absolvió de lo demás y dispuso costas a cargo de la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y modificó la del a quo en cuanto al monto de las agencias en derecho, y confirmó en lo demás. El Tribunal destacó que no había discusión en que el señor José Rafael Lozano Fajardo era pensionado del ISS, que falleció el 4 de diciembre de 2005 y que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003.

Para resolver quién acreditó la convivencia exigida legalmente, a efectos de establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, reprodujo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, de lo que extrajo, en lo que interesa, que se exige un mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la fecha de la muerte del causante.

Dicho esto, anotó que aun cuando entre este y la señora Cecilia Moncada Lozano «[…] hay un vínculo matrimonial» según registro civil de matrimonio obrante a folio 3, «[…] también lo es que la sociedad conyugal […] fue disuelta» por mutuo consentimiento mediante escritura pública del 19 de junio de 1987 (f.º 4 a 13). Subrayó que la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes configurada entre el fallecido y la señora Gaviria Flórez, fue disuelta y liquidada en audiencia de conciliación del 25 de noviembre de 1997, dentro del proceso instaurado por la segunda contra aquel, en la cual se declararon los extremos temporales de 1979 a enero de 1996.

En esa medida, concluyó que ambas accionantes debían probar la convivencia exigida en los términos referidos. Sobre la señora Cecilia Moncada, observó que afirmaba que convivió con el causante en una finca de Piendamó y luego en Cali en una dirección vía Jamundí, y que la señora Gaviria Flórez indicó que la unión se desarrolló en Buga, «[…] siendo que este falleció en […] Cali por cuanto 15 días antes se había trasladado para la casa de una hija del matrimonio anterior con el fin de atender tratamientos médicos».

Así advirtió varias autorizaciones diligenciadas por el causante ante el Notario Único de Piendamó (f.º 98 a 137), que se dirigieron al municipio de Buga y en las que facultaba en algunas ocasiones a la accionante Gaviria Flórez y en otras a su hija en común Gloria María Lozano Gaviria, para que reclamara «[…] las prestaciones correspondientes a su pensión de vejez».

Esto, para el Colegiado, «[…] resulta ser un elemento muy fuerte con relación a que el actor no tuvo su residencia en el municipio de Buga en estos años, ya que no tendría sentido que tramitara estos documentos en un lugar diferente a su residencia, además están dirigidos a esta ciudad como destino, siendo Piendamó el origen». También resaltó que la citada señora instauró demanda de alimentos contra el causante (f.º 199 a 201), en virtud de lo cual «[…] le fueron consignados dineros a su nombre en el período comprendido entre el año 2001 al 2003».

Añadió que el cuerpo del finado fue recogido por una funeraria en el barrio El Hormiguero, en la calle 36 carrera 139 kilómetro 7 vía Jamundí, conforme lo certificó «[…] el Campo Santo Metropolitano del Sur», y que los gastos y trámites fúnebres los realizó el señor Humberto Lozano, hijo de aquel y la señora Moncada de Lozano (f.º 21). Acotó que el día de las honras fúnebres, la señora Gaviria Flórez envió comunicado desde Buga al Camposanto, en la que manifestó que los dos lotes registrados a nombre del señor Lozano le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad patrimonial, por lo que no autorizaba su uso.

Lo anterior, en criterio del Juez Plural, evidenciaba «[ ] que el causante no falleció en compañía de la señora Gaviria Flórez, ni esta asistió a su sepelio, además prohibió (sic) hicieran uso de los lotes que en tal Campo Santo estaban a nombre del causante». Apuntó que en los antecedentes de la resolución que negó la pensión reclamada, el ISS reseñó que la citada accionante manifestó que la convivencia se extendió desde 1979 hasta el fallecimiento, y la señora Moncada de Lozano adujo que después de la separación iniciaron una nueva convivencia desde febrero de 2001, data última que no coincidía con la de la demanda, donde se dijo que fue a partir de febrero de 2000 y la hija de ambos indicó que vivían en Jamundí. Sin embargo, del interrogatorio de parte rendido por la precitada Moncada de Lozano (f.º 158), destacó que allí dijo que era residente en la calle 36 carrera 139 vía Jamundí, que «[…] el actor» vivía en Piendamó hace varios años, no en Buga, que se habían reconciliado en febrero del 2000, y que el pensionado fallecido siempre enviaba autorización para que retiraran los dineros de la pensión de vejez, para sufragar los estudios de la hija que naciera de la convivencia con la señora Gaviria Flórez.

Advirtió que el señor Miguel Campo Cometa (f.º 163), afirmó que fue empleado de la finca que el causante tenía en Piendamó, a quien conocía, así como a la señora Moncada y a sus hijos, hace 35 años, pero no a la señora Gaviria Flórez, y que aquella fue quien lo acompañó hasta que murió en diciembre de 2002 (sic). De la señora Liliana Lozano Moncada (f.º 165), resaltó que precisó que sus padres se reconciliaron en el 2000, y convivieron hasta el final en una casa en la vía Jamundí, y a su vez el señor Lozano frecuentaba la finca en Piendamó. Refirió que la señora Olga Liliana García Martínez, afirmó que vivía en Buga y conocía al causante y a la señora Gaviria Flórez, quienes tenían una relación de pareja, los visitaba en la casa en que convivían; empero, sobre esta prueba indicó que no tenía «[…] certeza en los períodos de tiempo de los cuales le constan los hechos que relata», por lo que no era dable atribuirlo a un período específico, a más de que la información no era precisa y sugería que no era cercana a los hechos ocurridos; lo mismo, dijo el Tribunal, se concluía del testimonio de Luis Hernán Vélez Peña, que aunque conoció a aquella pareja, no tuvo conocimiento cercano de lo sucedido en los últimos años, al paso que la señora Blanca Fabiola Benavides Restrepo apuntó que se desempeñaba como empleada del servicio doméstico en la casa en que convivían aquellos en Buga y que conocía que el causante estuvo en los últimos años en la finca de Piendamó, pero que cada día visitaba a su compañera permanente y que él mismo cobraba su pensión; a esta probanza la Colegiatura le restó valor demostrativo pues no ubicaba concretamente el tiempo de la convivencia, y presentaba una versión distinta en torno a quien cobraba las mesadas pensionales, pues las partes aceptaron que para ello se facultaba a la señora Gaviria Flórez o a la hija que tenían en común. Por último, Respecto de la declaración de Ramiro de Jesús García, anotó que tuvo una relación cercana con el causante desde 1986 y que este inició una nueva vida de pareja con su cónyuge desde el 2000 hasta su muerte, que precisó, aconteció en el 2005 o 2006, que conocía a los hijos de aquellos y que por motivos de salud este dejó su residencia en la finca para desplazarse a Cali, y que en idéntico sentido lo indicaba el señor Humberto Lozano Moncada (f.º 188), primogénito de la referida pareja.

El Tribunal, al referirse a la tacha de las declaraciones de los hijos del señor Lozano y la señora Moncada, indicó que estas «[…] van en el mismo sentido de versión de los hechos brindada por personas ajenas a la familia que estuvieron en permanente contacto con el pensionado en los últimos años de su vida», contrario a lo expuesto por las que residen en Buga, que afirmaron que la única compañera en vida del actor fue la señora Gaviria Flórez, dado que eran «[…] lejanas y no tuvieron cercanía con el causante, además no presentan precisión ni consistencia en el último período de vida de este».

De todo lo anterior coligió que quien convivió con el causante «[…] en el tiempo requerido por la norma en cita» fue la señora Moncada de Lozano, desde el 2000 hasta su muerte, mientras que se acreditó que la señora Gaviria Flórez no tuvo relación de pareja en los últimos cinco años de vida, a más de que aquel «[…] residía muy lejos de esta, a lo que se suma que existía entre estos un proceso por alimentos instaurado por ella».

Por último, consideró apropiado reducir las agencias en derecho toda vez que la negativa del ISS era razonable. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la vinculada como litisconsorte necesaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y luego revocarla, «[…] y a su vez, la sentencia de primer grado […]».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, pues persiguen el mismo propósito y denuncian normas similares. CARGO PRIMERO Lo trazó así: «Aplicación indebida o interpretación errónea. La sentencia recurrida claramente acusa “violación directa de la ley, como es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el […] 47 de la Ley 100 de 1993».

Adujo que formulaba el cargo debido a «[…] la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)». Indicó que la sentencia del a quo adolece de un defecto fáctico protuberante «[…] que ocurrió cuando el juez indudablemente carecía de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustentó la decisión», dado que la señora Cecilia Moncada de Lozano no acreditó la convivencia ni en sede administrativa ni judicial, que presuntamente se había desempeñado «[…] en lugares diferentes, uno en Bogotá y otro en Quibdó», lo cual aplicó el Tribunal pese a que quiso excluir a las que denominó «[…] familias de papel».

Lo anterior por cuanto la ley exige la convivencia de manera ininterrumpida, es decir «[…] que hayan vivido bajo el mismo techo, porque la norma exige los dos supuestos de hecho […] esto es, la vida marital continua y la convivencia. Para el Tribunal, vivir en ciudades diferentes y distantes, denota interrupción de la continuidad de la vida marital».

De manera que se inobservó lo preceptuado en los preceptos 62 y 65 de la Ley 712 de 2001, que reformó el 66A del CPTSS, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así como lo reiterado en la jurisprudencia en casos similares. CARGO SEGUNDO Denunció, por la vía directa, la aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Insistió en que «[…] la demandante» no acreditó la convivencia y se le concedió la pensión por cuanto «[…] simplemente tenía con el difunto al momento de su muerte, un vínculo matrimonial y una sociedad conyugal liquidada, cuando la norma nada de esto exige», como tampoco el cumplimiento de obligaciones alimentarias. Anotó que «El legislador va más allá en el caso de la cónyuge, al exigirle que no es la simple vigencia del matrimonio y la sociedad conyugal, lo que determina el derecho […], tanto que a la cónyuge la iguala en condiciones con la compañera permanente», a fin de hallar «[…] la verdad verdadera», de modo que el Tribunal interpretó erróneamente la ley, y adujo que ella sí demostró la convivencia en calidad de compañera.

RÉPLICA El ISS consideró que el alcance de la impugnación no cumple la técnica de casación, sin que pueda la Corte proveerlo de oficio. En cuanto a los cargos indicó que la proposición jurídica es inadecuada, pues se acude a la vía directa y al tiempo se plantean los tres submotivos de violación que se contraponen, a más de que se discuten aspectos probatorios, impropios del sendero elegido.

CONSIDERACIONES Lo primero es recordar que el carácter técnico y extraordinario del recurso de casación implica el cumplimiento de unos presupuestos formales y una carga mínima de argumentación a efectos de que esta Corte pueda evaluar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, para así mantener el imperio de la ley.

Entre muchas otras, viene adecuado memorar la sentencia CSJ SL35759, 3 may. 2011, que esbozó: Sin duda, el recurso de casación, como lo ha predicado constantemente esta Sala, no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón. Es, en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal. […] Justamente, esa actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica.

Obviamente, no puede andar a tientas; su empresa la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.

De manera que el ataque debe ser frontal y comprender todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, lo que es necesario pues, si una de tales premisas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018). De otro lado, conforme a lo expuesto, es indispensable que la acusación tenga relación con la providencia (CSJ SL831-2013), pues a nada conduce que el recurrente se explaye en inconformidades, si el ataque lo presenta a espaldas de aquella, que es justo lo que aquí ocurre.

En efecto, los cargos tienen falencias técnicas y argumentativas que comprometen su éxito, no por las inconsistencias que la réplica destaca en lo que toca al alcance de la impugnación o a la denuncia indiscriminada de varios submotivos de violación, pues ello sería eventualmente superable, sino por lo que pasa a explicarse: En los cargos analizados se observa que aun cuando la recurrente afirma que también demostró la convivencia, lo hace de forma aislada y sin ningún tipo de sustentación, a más de que, en todo caso, la vía directa no sería la apropiada para emprender un debate probatorio, tal como lo pone de presente la oposición. Deviene así, para la Sala, que su atención no se concentra en argumentar que le asiste el derecho reclamado, sino en que el Tribunal erró al concederle la prestación a la señora Moncada de Lozano. Esto lo apoya en lo siguientes argumentos jurídicos: i) que la pensión de sobrevivientes no pende de haber mantenido la vigencia del vínculo conyugal, puesto que ii) la ley exige que una convivencia ininterrumpida, continua y bajo el mismo techo.

Lo anterior desconoce que el juez colegiado no dispuso el derecho pensional en cabeza de la precitada accionante por el hecho de mantener un vínculo conyugal con el causante, pues al respecto advirtió que, como «[…] la sociedad conyugal […] fue disuelta» por mutuo consentimiento mediante escritura pública n.º 1829 del 19 de junio de 1987 (f.º 4 a 13), se configuraba una situación en la cual, en relación con la compañera permanente, aquella quedaba «[…] en igualdad de condiciones, toda vez que ambas para obtener la declaración judicial en el sentido que les sea reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes, deberán acreditar la convivencia de los 5 años antes al fallecimiento» del causante.

Por ello el Tribunal se circunscribió en la verificación de la convivencia, cuyo entendimiento aprehendió de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, del que no extrajo nada distinto a lo que aduce la recurrente en torno a que la convivencia debe ser ininterrumpida y contínua, pues sobre esto fue enfático en señalar que «[…] se exige a quien pretenda el reconocimiento de tal pensión acreditar un mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la fecha de la muerte del mismo» (subraya la Sala).

Además, en lo que atañe a que la señora Moncada de Lozano y el causante convivieron en lugares diferentes, igualmente la censura parte de una realidad imaginaria, pues la contextualiza en que la unión la desarrollaron «[…] uno en Bogotá y otro en Quibdó», lo que no aparece en el fallo ni en las causas litigiosas. Recuérdese que el Tribunal enfocó el debate probatorio en perspectiva a la tesis de la precitada accionante Moncada de Lozano, según la cual convivió «[…] con el causante en un primer momento en una finca en el municipio de Piendamó, y después en la ciudad de Cali».

En esas condiciones, desde el punto de vista jurídico la Corte no tendría nada que añadir o considerar a lo elucidado por el Colegiado, pues la recurrente simple y llanamente parte de premisas falsas y, además, pretende postular un argumento que ya está consignado en la sentencia, lo que hace que la acusación carezca de todo sentido lógico y pertinencia. Por lo visto, los cargos son improcedentes.

CARGO TERCERO Manifestó que la «Infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas». Apuntó que las declaraciones rendidas por los testigos de la señora Moncada de Lozano (f.º 186 a 159) denotaban contradicciones respecto de la convivencia con el causante. En ese contexto transcribió apartes de las afirmaciones de los señores Ramiro Jesús García, Humberto y Liliana Lozano Moncada, última que contradijo su respuesta cuando le preguntaron sobre las autenticaciones en la Notaría de Piendamó; que Miguel Campo Cometa no sabía cuándo murió el causante, y destacó del interrogatorio de parte de la señora Moncada de Lozano, que esta afirmó que el finado «[…] cada mes enviaba la pensión a su hija, no a la señora», y cuando le preguntaron por qué no había atendido al señor Lozano en su enfermedad, contestó «Supuestamente porque yo estaba enferma».

Por el contrario, sus testigos, que vertieron claramente sus exposiciones, no fueron analizados con rigor legal, lo que denota «[…] una parcialidad, aún, en la misma redacción del pronunciamiento del Tribunal»; que del «[…] interrogatorio» de la señora Olga Liliana García Martínez (f.º 178) se extrae que esta vivía en Buga y aseveró conocer a la pareja Lozano Gaviria, y el Colegiado indicó que no tenía certeza de los períodos en los que le constaban los hechos, y por lo mismo desestimó la declaración de Luis Hernán Vélez Peña. RÉPLICA La demandada reprochó que la acusación, aunque puede inferirse perfilada por la vía indirecta, carece de proposición jurídica.

Además, se alude indiscriminadamente a errores de hecho y de derecho, cuando son figuras distintas, tampoco se relacionaron las pruebas erróneamente apreciadas o ignoradas, aparte de que no se presentaron los errores de hecho cometidos por el Colegiado. CONSIDERACIONES La réplica atina cuando le achaca la falta de proposición jurídica al cargo, pues no menciona siquiera una norma de orden sustancial laboral que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, se considera quebrantada por el Tribunal.

Aunque esto podría ser suficiente para abstenerse de realizar un estudio de fondo de la acusación, además hay que decir que se dejó libre de ataque varios de los medios de convicción que, al ser apreciados por el Colegiado, sirvieron para inferir que la ahora recurrente no demostró la convivencia con el causante, lo que impide definitivamente su estudio de fondo.

En efecto, el recurso ignoró el análisis de las autorizaciones diligenciadas ante notaría, por el cual el causante facultó a la señora Gaviria Flórez en algunas ocasiones para que reclamara la pensión de vejez, lo cual fue cardinal pues, de tal elemento de convicción, extrajo que el actor nunca tuvo su residencia en Buga, que fue el municipio donde la peticionaria ubicó la convivencia. También pasó por alto cuestionarle al fallo el haber colegido que los dineros que el causante le envió en el período comprendido entre el 2001 y 2003, derivados de su mesada pensional por vejez, se motivaban en la ejecución de un juicio de alimentos que ella instauró en su contra, no en que mantenían una convivencia efectiva y afectiva, entre otros pilares.

Al dejar libre de ataque las probanzas y apreciaciones fácticas por las que el Tribunal llegó a una conclusión contraria a la que propone la censura, deja en firme la legalidad de la sentencia sustentada en aquellas. Ninguna utilidad tiene que la recurrente le presente a la Corte las pruebas que en su criterio dan cuenta de que convivió con el causante, sin derruir las inferencias fácticas que mantienen la legalidad y acierto del fallo dada la presunción que lo protege, más aún si se trata del análisis de varios elementos de juicio, sobre los cuales el juzgador de instancia puede válidamente apoyar su decisión en las pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza sobre la realidad del proceso (art. 61 CPTSS y CSJ SL22176-2017).

Por lo demás, el ataque se funda en elementos de juicio que no son idóneos en casación, pues acusa testimonios y la apreciación de un interrogatorio de parte que, aclara la Sala, no extrae confesión alguna que le reporte consecuencias jurídicas favorables a la situación de la recurrente, prueba esta que es la apropiada para encauzar un debate por el sendero indirecto, según las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no habiendo más que considerar, surge patente que la acusación no se abre paso.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA MONCADA DE LOZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que fue vinculada como litisconsorte necesaria GLORIA STELLA GAVIRIA FLÓREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00