Micelio
SL919-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1615 de 2003Decreto 1925 de 2005Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 4781 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 254 de 2000Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949Ley 797 de 2003Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50904 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL919-2018 Radicación n.° 50904 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELIS ISABEL DÍAZ ESTRADA, JORGE ENRIQUE GUIZA HERNÁNDEZ y GLORIA ESPERANZA GÓMEZ PEDRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauraron los mencionados demandantes contra FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES «PAR», FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como liquidadora de Telecom y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES Nelis Isabel Díaz Estrada, Jorge Enrique Güiza Hernández y Gloria Esperanza Gómez Pedraza llamaron a juicio a Fiduagraria S. A., Fidupopular S. A., Consorcio Remanentes Telecom, Fiduciaria la Previsora S. A. y la Nación – Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que los actores prestaron sus servicios personales a Telecom respectivamente, Gloria Esperanza Gómez González, desde el 26 de noviembre de 1985, Nelis Isabel Díaz Estrada, desde el 2 de diciembre de 1985 y Jorge Enrique Güiza Hernández, desde diciembre 12 de 1978, todos hasta el 9 de febrero de 2006, cuando el liquidador de Telecom les envió, a cada uno, cartas de terminación unilateral de sus contratos de trabajo; que en la aludida calenda fueron despedidos sin justa causa y que para entonces no les había sido reconocida su pensión por parte de Caprecom; que tenían derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contenida en los artículos 24 del Decreto 1615 de junio 12 de 2003 y 5° de la convención colectiva de trabajo 1994/1995; el auxilio de cesantía no les fue pagado oportunamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del acuerdo JD 0012 de 1992.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a las accionadas a pagarles la indemnización por despido injusto consagrada en los artículos 24 del Decreto 1615 de junio 12 de 2003 y 5° de la Convención Colectiva 1994/1995; la «reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización, teniendo como fecha final el día 9 de febrero del año 2006»; la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, la totalidad de los salarios y prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de su destitución; las costas y agencias en derecho; lo ultra o extra petita que el juez encontrara probado en el decurso del proceso, y la indexación de las sumas a las que resultaran condenados.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales a Telecom bajo el marco de contratos de trabajo a término indefinido, desempeñando los siguientes cargos, durante las vigencias aquí referidas y devengando a la finalización de sus contratos las siguientes sumas: Que nacieron respectivamente: Que, en el año 1992, Telecom profirió el Acuerdo JD-0012, cuyo capítulo 1 reguló lo relacionado con los auxilios de almuerzo (artículos 1 a 9) y cesantía (artículos 10 a 32), y señaló de manera clara, que el pago de la última prestación mencionada se debía efectuar dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores; que, en 1992, cuando ya los demandantes trabajaban para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, el Decreto 2123 restructuró su naturaleza jurídica y la transformó en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que en 1993 Telecom profirió el Acuerdo JD-055, cuyo capítulo 1 garantizó la estabilidad de la relación laboral sin solución de continuidad de sus trabajadores, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que: El 18 de febrero de 1994 Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 4° se pactó la estabilidad/reintegro para los trabajadores oficiales que hubieran empezado a laborar para la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1992 y en cuyo artículo 5° se estableció una tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores despedidos sin justa causa que hubieran ingresado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992.

Que el 8 de agosto 1996 Telecom, Sittelecom y el sindicato de industria de los trabajadores de las telecomunicaciones (“att”), suscribieron un nuevo acuerdo convencional en cuyo artículo 2° se estableció la vigencia de las normas existentes; que a finales del año 2000 la “att” absorbió a Sittelecom y de dicha fusión surgió la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones o USTC; que el 28 de diciembre de 2001 Telecom denunció la convención colectiva de trabajo siguiendo las directrices del documento COMPES número 3145 de diciembre 6 de 2001; que el 17 de junio de 2002 la USTC suscribió con Telecom un acuerdo convencional que incluyó el derecho de 2 delegados de la USTC a participar de todas las cesiones de la junta directiva de Telecom; que el 10 de junio del 2003 todos los empleados de Telecom fueron desalojados de sus lugares de trabajo por la fuerza pública, y al día siguiente, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron un documento en el que recomendaron liquidar Telecom; en la última calenda aludida, Telecom envió una circular a sus trabajadores, usuarios y al Ministerio de la Protección Social, informando que se había tomado la decisión de suspender la atención al público.

El 12 de junio de 2003, estando vigentes las normas relativas a la sustitución patronal en el sector público y los contratos laborales de los accionantes, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 y el Decreto Ley 1616, en los cuales, en el primero, ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom, y en el segundo, la creación de Colombia Telecomunicaciones; que mediante la escritura pública número 1331 del 16 de junio de 2003, protocolizada en la Notaria 22 de Bogotá, «se “dio nacimiento a la vida jurídica” al empresario oficial que asumió los deberes y derechos de Telecom – en liquidación. (“COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P)» y posteriormente, el 13 de agosto de 2003, Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., suscribieron un contrato de explotación de bienes en virtud del cual, según la parte actora, «Colombia Telecomunicaciones sustituyó a TELECOM en liquidación en relación con sus usuarios, sus proveedores y contratistas, etc.», pues la explotación de la empresa continuó de facto desde el momento en el que a Telecom se le prohibió continuar ejecutando su objeto social, pues con posterioridad a la expedición del Decreto 1615, «a los demandantes se les permitió continuar prestando sus servicios personales a la empresa, como trabajadores oficiales del empresario Telecom – en liquidación, bajo la modalidad de PRÓXIMOS A PENSIÓN».

Que el 27 de junio de 2003, Telecom y la Fiduciaria La Previsora S. A. celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la realización por parte del contratista, de todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación; que el 24 de julio de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2062, por medio del cual suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom; que «A comienzos de agosto de 2003, Telecom en liquidación empezó a enviar por correo a sus trabajadores oficiales sendas misivas (fechadas 31 de julio de 2003), mediante las cuales les comunicó la supresión de sus cargos y la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo…»;

Que sus contratos les fueron terminados unilateral e injustamente por la fiduciaria Previsora S. A., pues, obrando como liquidadora de Telecom, argumentó «que a los demandantes se les había efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación lo cual no es cierto», razón por la que señalaron que Telecom en liquidación incumplió el parágrafo tercero del artículo 9 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de sus despidos no se encontraban en la nómina de pensionados de Caprecom.

Que además de salario, también devengaron «un conjunto de prestaciones extralegales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por Telecom desde el año 1994, varias de las cuales tenían incidencia salarial y por ende debían ser incluidas en el ingreso base de liquidación de los aportes por pensiones». Mediante el Decreto 1925 del 9 de junio de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005, y luego mediante el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, la prorrogó nuevamente hasta el 31 de enero de 2006.

A los accionantes, Caprecom les reconoció su pensión de jubilación mediante las siguientes resoluciones: Sin embargo, dichos actos administrativos sólo les fueron notificadas hasta el mes de marzo de 2006 y su primera mesada pensional se las vinieron a cancelar solo hasta el 2 de mayo del mismo año. Que: El 30 de diciembre de 2005, entre el presidente de la Fiduciaria la previsora S. A., actuando en calidad de liquidador de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y la Representante del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, se suscribió un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, cuyo objeto es “…la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR”, destinado entre otros a: “… (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR_ las obligaciones y derechos de la entidad contratante;

(d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas;… y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley.

El 31 de enero de 2006, la fiduciaria la previsora cerró el proceso de liquidación de Telecom, pese no haber efectuado el inventario y avalúo de todos sus bienes; que Telecom no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, pues no solicitó autorización necesaria para realizar el despido colectivo de sus trabajadores; que tampoco dio cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales que regulaban lo relacionado con la estabilidad laboral (artículo 4 de la convención suscrita el 18 de febrero de 1994 o el 13 de la suscrita el 8 de agosto de 1996, entre otros), pues despidió a los aquí accionantes en expresa violación de las disposiciones convencionales; que la terminación de sus contratos de trabajo les causó a los actores cuantiosos perjuicios materiales y morales; que siempre pagaron sus cuotas ordinarias y extraordinarias al sindicato al que pertenecían, pues Telecom se las descontaba por nómina, y que agotaron la vía administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, todas las accionadas se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, la fiduciaria La Previsora S. A. contestó que era cierto que suscribió con el Presidente de la junta liquidadora de Telecom un contrato de prestación de servicios, cuyo fin era adelantar todos los procedimientos propios de la liquidación de Telecom; que el Decreto 2062 de julio de 2003 suprimió de la planta de cargos de Telecom sus empleados públicos y trabajadores oficiales; que el 13 de agosto de 2003 Telecom y Colombia Telecomunicaciones firmaron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos; que la liquidación de Telecom se prorrogó inicialmente por el Decreto 1925 de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005, y posteriormente, por el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, hasta el 31 de enero de 2006.

Manifestó que era falso que Telecom en liquidación o Fiduprevisora S. A. hubieran terminado sin justa causa los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de Telecom, toda vez que, al terminarse el proceso liquidatorio de Telecom terminó su existencia jurídica, constituyéndose lo anterior en un impedimento jurídico y físico para mantener vigentes los contratos de trabajo de los accionantes.

Igualmente, aseveró que era falaz el hecho según el cual, la fiduciaria La Previsora S. A. cerró el proceso liquidatorio de Telecom sin haber efectuado el inventario y avalúo de todos sus bienes, pues manifestó que el cierre del proceso liquidatorio se fijó en el Decreto 4781 de 2005 y se hizo con el cumplimiento de la normatividad pertinente, terminando con su respectiva acta de liquidación. Que tampoco era cierto que la accionada en comento hubiera pretermitido la autorización para llevar a cabo un despido masivo o hubiera dejado de aplicar las disposiciones convencionales de estabilidad laboral, puesto que, según el artículo 8 del Decreto Ley 254 de 2000: «al vencimiento del término de liquidación quedaran automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminaran los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

Que era quimérico que el despido de los actores les hubiera causado perjuicios materiales y morales, pues Telecom fue liquidada por orden del Gobierno Nacional de acuerdo a los Decretos 1615 de 2003, 4781 de 2005 y 254 del 2000, según los cuales, a su liquidación se suprimieron automáticamente los cargos existentes y terminaron los contratos de trabajo.

Respecto de todos los demás hechos, la fiduciaria La Previsora S. A., manifestó que ninguno de ellos le constaba y que se atenía a lo que resultare probado en juicio. En su defensa propuso como excepción previa, la inexistencia de la parte demandada, y como excepciones de mérito la inexistencia de obligación indemnizatoria y la falta de legitimación por pasiva.

Por su parte, el Ministerio de Comunicaciones frente a los hechos de la demanda, únicamente reconoció el que aludió que éste, juntó con el Departamento Nacional de Planeación emitieron el 11 de junio de 2003 un documento, en el que recomendaron la supresión de Telecom y que el Decreto 4781 de 2005 extendió por segunda vez el plazo para la liquidación de Telecom, hasta el 31 de enero de 2006.

Señaló que era falso que Colombia Telecomunicaciones hubiera asumido los derechos y deberes de Telecom o que hubiera continuado ejecutando de facto la explotación de Telecom por medio de un contrato de explotación de bienes, pues se trataba de personas jurídicas diferentes y con naturaleza disímil, y que igualmente, era incorrecto que existiesen normas especiales para el sector público relativas a la sustitución de empleadores.

Respecto a todos los demás hechos, el Ministerio de Comunicaciones aseveró, que ninguno de ellos le constaba por tratarse de terceros diferentes a él y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Por otra parte, Fiduagraria S. A. reconoció como cierto que Telecom profirió el Acuerdo JD-0012 de 1992, en el cual se estipularon clausulas referentes al pago del auxilio de cesantía y auxilio de almuerzo, pero sostuvo que, debido a la supresión de los cargos de la planta de personal por la liquidación de Telecom a través de decretos reglamentarios, las normas internas perdieron su vigencia y se hicieron inaplicables por sustracción de materia.

Admitió que el 24 de julio de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2062, por el cual se modificó la planta de personal de Telecom en liquidación; que una vez proferido el Decreto 1615, mediante el cual se ordenó la liquidación de Telecom, a los accionantes se les permitió seguir laborando como trabajadores oficiales de Telecom próximos a pensionarse; que el decreto 4781 de 2005 extendió por segunda vez el plazo para liquidar a Telecom hasta el 31 de enero de 2006; que entre la Fiduciaria La Previsora S. A. y Telecom se suscribió un contrato de fiducia mercantil con el fin de crear un patrimonio autónomo al cual se le pasaron los contratos vigentes al momento de la liquidación definitiva, tanto de Telecom como los de sus Teleasociadas, pero que, sin embargo, en lo cedido no se traspasó ningún contrato de trabajo.

Negó los hechos que aludieron que las normas relativas a la sustitución patronal le eran aplicables a los actores; que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, pues, según Fiduagraria S. A., su remoción tuvo sustento legal y desarrollo reglamentario; el que aludió que la Fiduciaria La Previsora S. A. cerró el trámite de la liquidación de Telecom sin llevar a cabo los avalúos e inventarios correspondientes, pues sostuvo que al Ministerio de Comunicaciones se le presentó el informe correspondiente, y finalmente, se firmó un acta de liquidación entre la fiduciaria La Previsora S. A., el ministerio demandado y la representante del Consorcio Remanentes Telecom.

Que igualmente era falso que Telecom requiriera autorización para hacer un despido masivo, pues a su entender, el artículo 133 de la Ley 812 de 2003 la autorizaba a terminar los contratos de los demandantes en razón de su liquidación, y finalmente negó el que aseveró que los actores eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, por cuanto para ésta accionada, una vez desapareció la entidad, esos acuerdos convencionales perdieron toda su vigencia por sustracción de materia.

Frente a todos los demás hechos, Fiduagraria S. A. aseveró que ninguno de ellos le constaba, por tratarse de hechos relativos a relaciones jurídicas en las que no tuvo parte. El Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), al pronunciarse sobre los hechos del libelo inicial, reconoció que era cierto que Telecom expidió el Acuerdo JD-0012, pero señaló, que dicho acuerdo al igual que las convenciones colectivas, dejaron de tener aplicación por sustracción de materia, por orden de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, al desaparecer la empresa para la cual los actores prestaron sus servicios; que el Decreto 2123 de 1992 convirtió a Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado.

Así mismo, admitió que los actores prestaron sus servicios a Telecom desde las fechas por ellos señaladas; que después de que el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 ordenó la supresión de Telecom, el Decreto 1616 de la misma calenda ordenó crear la empresa de Servicios Públicos Colombia Telecomunicaciones, pero, respecto de la sustitución de empleadores, agregó que ésta era una persona jurídica completamente distinta a la original Telecom.

También dijo que era cierto que el 24 de julio de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2062, por el cual modificó la planta de personal de Telecom; que una vez proferido el Decreto 1615, mediante el cual se ordenó la liquidación de Telecom, a los accionantes se les permitió seguir laborando como trabajadores oficiales próximos a pensionarse; que el Decreto 1615 de 2003 amplió por segunda vez el plazo para liquidar a Telecom, hasta el 31 de enero de 2006, y que la Fiduciaria La Previsora S. A. celebró con el Consorcio Remanentes de Telecom un contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual se cedieron a un patrimonio autónomo los contratos vigentes al momento de la liquidación, pero aclaró que dentro de los contratos cedidos no hubo ninguno laboral.

El PAR acusó de falsos los siguientes hechos de la demanda: el que aseguró que dentro de las convenciones colectivas suscritas entre Telecom y sindicatos se encontraba el derecho a ser reintegrados cuando fueran despedidos sin justa causa, pues aseguró que lo que realmente decía la misma al respecto, era que ello se podía solicitar ante un juez de la República, dentro de los 4 meses siguientes al despido; quien aseveró que las normas relativas a sustitución de empleadores eran aplicables al sub lite; aquel según el cual los accionantes fueron despedidos de manera ilegal y sin justa causa, sobre lo cual el PAR aludió que fueron despedidos con fundamento en normas que gozaban de presunción de legalidad; a lo que manifestó que Telecom necesitaba autorización para realizar un despido masivo; y aseveró que el liquidador de Telecom no efectuó los respectivos avalúos e inventarios cuando la liquidó, pues según ésta accionada aquel sí presentó acta de liquidación final, la cual suscribió el PAR junto con el Consorcio Remanentes Telecom y el Ministerio de Comunicaciones.

Respecto a todos los demás hechos manifestó que no le constaban y se atenía a lo que resultare probado. La Fiduciaria Popular S. A. aceptó los hechos que hicieron referencia al proceso normativo mediante el cual se reguló y reglamentó la supresión de Telecom; que, una vez proferido el Decreto 1516, a los accionantes se les permitió continuar trabajado en dicha empresa bajo la modalidad de trabajadores próximos a pensionarse; que el decreto 1615 de 2003 amplio el plazo para liquidar a Telecom, por segunda vez, hasta el 31 de enero de 2006; que la Fiduciaria La Previsora y el Consorcio Remanentes Telecom suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en virtud del cual se le cedieron a un patrimonio autónomo los derechos y obligaciones de Telecom y sus Teleasociadas, pero sobre este punto aclaró que no hubo cesión de contratos laborales.

Manifestó que no era cierto que las normas de sustitución de empleadores fueran aplicables al caso de autos; que los derechos convencionales les fueran aplicables a los accionantes, o que el despido de sus cargos se hubiera hecho de manera ilegal e injusta, pues manifestó que los cargos fueron suprimidos junto con la supresión de Telecom, bajo un marco de legalidad; que el liquidador de Telecom hubiera pretermitido la realización de los inventarios y avalúos propios de la liquidación; que la extinta empresa necesitara de autorización para hacer despidos masivos, pues el artículo 133 de la Ley 812 de 2003 lo facultaba expresamente para ello; y que no se hubiera dado aplicación a las normas convencionales sobre estabilidad laboral, «por cuanto una vez desaparece la entidad las convenciones colectivas pierden toda vigencia por sustracción de materia».

Respecto a todos los demás hechos manifestó que no le constaban, por referirse a actividades desarrolladas por personas que en nada se relacionaban con la Fiduciaria Popular S. A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2009 (f.o 972 a 987 Cuaderno 1), absolvió a la Nación - Ministerio de Comunicaciones;

Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., integrantes del Consorcio Remanente de Telecom, y a la Fiduciaria La Previsora, quien fue la liquidadora de Telecom, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra por los demandantes; declaró probadas las excepciones propuestas por las accionadas; condenó a pagar las costas causadas en el proceso a los accionantes, y finalmente, ordenó que en caso de que su providencia no fuera recurrida, se adelantara el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010 (f.o 15 a 37 Cuaderno del Tribunal), resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, confirmando la sentencia apelada y declaró que no se causaron costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, « el recurso se limita la inconformidad a que se debe condenar a la indemnización por despido sin justa causa, con base en el artículo 5 de la Convención Colectiva vigente para los años de 1.994 - 1.995 y como consecuencia la indemnización moratoria».

Establecido lo anterior, el ad quem reflexionó que de conformidad con el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTYSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, «decidir más allá de las materias puestas a su consideración por el recurrente, sería desbordar su competencia y de paso violar el debido proceso, de la parte afectada con su decisión» y ya que encontró que el recurso de apelación carecía de fundamentos fácticos y jurídicos que demostraran la inconformidad de los recurrentes frente al fallo de primera instancia, concluyó que la argumentación de los apelantes iba en contravía con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que hacia obligatorio para la parte que apela una providencia la sustentación del recurso, «esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial».

Acto seguido, consideró que no podía darse por sustentada una apelación, cuando el impugnante se limitaba, de manera vaga o general, a calificar la providencia recurrida de ilegal, antijurídica o irregular, pues la segunda instancia era una garantía del debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Aterrizando lo dicho en el sub lite, el Tribunal halló que los demandantes, en primer lugar, en el memorial de apelación se limitaron a mencionar que estaban inconformes con el fallo de primera instancia, y en segundo lugar, no allegaron al proceso, teniendo la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 177 del CPC, medio de convicción válido del texto convencional (f.o 123 a 138) del cual derivaron sus pretensiones, pues no encontró que la convención hubiera sido depositada ante el Ministerio de la Protección Social de conformidad con los artículos 468 y 469 del CST, por lo que concluyó que, a la postre, su aplicación para efectos condenatorios estaba impedida, y por ello, debía quedar incólume el fallo de primera instancia. Más aun cuando: […] desde los albores de la demanda, en las pretensiones 2.1.4. y 2.1.6, se pretende la indemnización por despido injusto, con base en la tabla indemnizatoria consagrada en el artículo 5 0 de la Convención Colectiva vigente para los años 1.994 -1.995, lo que concuerda con el hecho No. 1.7 del escrito primigenio, y, vuelve y se repite en el recurso de apelación, todo lo cual lo hace concordar con el artículo 24 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2.003, que consagra la indemnización con base en esta misma tabla convencional, pero sin trascribirla.

Por otra parte: Frente al segundo motivo de reproche, la parte actora deberá correr la misma suerte adversa, ya que al no presentarse condena por la indemnización por despido sin justa causa, no procede la indemnización moratoria perseguida. Para el caso que nos ocupa, es evidente la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento del principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia, máxime que no desplegó mayor actividad para respaldar lo incoado en el líbelo de la demanda y que atendiendo la jurisprudencia emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley, situación que se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos "onus probandi incumbit actori", o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y "reus in excipiendo fit actor”, es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el Recurso de Casación impetrado, se busca que la Honorable Sala de Casación Laboral « CASE TOTALMENTE » la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), y proceda en Sede de Instancia a: a) Modifique la Absolución a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, ente encargado de la administración y manejo del PAR TELECOM y las condene a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa de los trabajadores demandantes, con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria.

Con tal propósito formuló 2 cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán y resolverán a continuación. CARGO PRIMERO La censura acusó la sentencia de segunda instancia por « VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, al no haber dado aplicación al artículo 24 del Decreto 1615 del año 2003, en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 9, de la Ley 797 de 2003 y el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 ».

En su argumentación demostrativa de la acusación, el recurrente señaló que en el plenario estaba acreditado, entre otras con las documentales obrantes a folios 232 a 249, que la señora Gloria Esperanza Gómez Pedraza laboró para TELECOM en forma continua e ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1985 y el 31 de enero del año 2006; igualmente la señora Nelis Isabel Díaz Estrada durante el lapso comprendido entre el 2 de diciembre de 1985 y el 31 de enero de 2006 (ver folio 280); y el señor Jorge Enrique Güiza Hernández, quien laboró durante entre el 3 de abril de 1979 y el 31 de enero de 2006 ( Folios 303, 304, 306, 307, 827 y 828).

Indicó que el artículo 24 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, que obra a folio 23 del expediente, era obligatoria su aplicación el fallador de instancia y, que la violación del Tribunal, radica en que la ley no hay que probarla simplemente se verifica su existencia, y a la entidad demandada le correspondía la carga de la prueba de demostrar el pago de la mencionada indemnización ahí prevista, hecho que no ocurrió dentro del expediente y condujo a la violación del parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al igual que el principio de precedencia constitucional al no aplicar la sentencia C-1037 de 2003, sobre que no puede existir solución de continuidad entre el momento en que el trabajador deja de percibir su salario y el momento en el que efectivamente es incluido en nómina de pensionados.

Manifestó que dentro del expediente estaba demostrado con las certificaciones expedidas por CAPRECOM, que el demandante Jorge Enrique Güiza Hernández fue incluido en nómina de pensionados en la mesada de abril de 2006 (ver folio 860); la señora Gloria Esperanza Gómez Pedraza fue incluida en la nómina de pensionado del mes de abril de 2006 (ver folio 861); la señora Nelis Isabel Díaz Estrada en la nómina de pensionado del mes de abril de 2006 (ver folio 862); lo que demostraba que existió solución de continuidad, entre el momento en que los demandantes dejaron de percibir su salario y el momento en que fueron incluidos en nómina de pensionados, razón por la cual debió darse aplicación al artículo 24 del Decreto 1615 de junio 12 de 2003.

RÉPLICA La Fiduciaria Popular S. A. y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A., integrantes del Consorcio Fiduciario de Remanentes Telecom, se opusieron a la prosperidad del recurso extraordinario, señalando inicialmente que el alcance de la impugnación formulado era defectuoso, en tanto que se señaló que una vez anulada la sentencia, esa H. Corporación, en sede de instancia, proceda a modificarla en la forma como lo solicita en la demanda inicial, lo que ponía en evidencia « un profundo error, ya que si procediera la anulación implorada, no podrá la Sala, a la vez, entrar a modificarla ante su inexistencia ».

Sin embargo, a reglón seguido deprecó la modificación de la absolución impartida a FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUCIARIA POPULAR S.A., y en su lugar se les condenara a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto, con la indemnización moratoria; lo que impedía a la Corte elegir cuál de las pretensiones que solicitaba el recurrente, era la que debía despachar, comoquiera que en la forma como se propuso en el recurso, esas aspiraciones tenían el carácter de principales.

Adicionalmente, que el censor no atacó las consideraciones referidas a que no se había apelado en debida forma la sentencia de primer grado, y que esa circunstancia no le permitía conocer cuál fue la inconformidad formulada; como tampoco que el recurso de alzada no estaba llamado a prosperar, toda vez que la convención colectiva que consagró la indemnización implorada, no fue arrimada al informativo en debida forma; lo que cerraba cualquier posibilidad de estudio, pues al no haberlas discutido se daban por aceptadas, lo que conducía al fracaso de los cargos.

Advirtió que el censor tampoco atacó las consideraciones del fallo, en particular sobre la falta de sustentación del recurso de apelación, situación que conducía a despachar desfavorablemente la impugnación; como tampoco frente a las normas procesales que estudió y frente a la cual concluyó que no se había procedido en el recurso de alzada en la forma establecida en la ley.

Luego de los reparos comunes a los dos cargos, se refirió al primero, para indicar que, a pesar de haberse planteado por la vía directa, alegó situaciones fácticas y el discurso demostrativo distaba de aquel que se requiere para soportar un ataque de esa naturaleza. Finalmente, observó que la censura perseguía una indemnización moratoria, pero prescindió de la argumentación requerida para que pueda efectuarse un posible pronunciamiento en ese sentido, a más de que la sanción moratoria no podía salir adelante.

Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S. A., señaló que esa entidad no era realmente la perseguida con la acción laboral, a pesar de haber sido vinculada y la obligaba a pronunciarse, señalando que el recurso estaba llamado al fracaso, por cuanto ha debido atacar las consideraciones procesales del Tribunal por las cuales llegó a la decisión de segunda instancia, pero no lo hizo, pretendiendo que la Corte asumiera como principales varias pretensiones principales ya negadas.

Igualmente pasó por alto, que la razón principal del Tribunal para negar las pretensiones, fue que la convención colectiva de trabajo no fue aportada con las formalidades procesales exigidas; aspecto que ninguna defensa o argumentación mereció del recurrente, que pudiera darle argumentos a la Corte para el estudio de fondo de su recurso, puesto que no podía ser de recibo que la indebida inclusión procesal de la convención, se subsanaba « con la peregrina afirmación que hace el recurrente de que las contrapartes no los tacharon de falsos ».

Igualmente, en el recurso también se menciona la violación de algunas normas cómo el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, sin que se hubiera dicho por el censor cómo, por qué. La Nación – Ministerio de Comunicaciones no presentó escrito de oposición dentro del término de traslado (f. 55 Cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO El recurrente le endilgó al Tribunal la « VIOLACION (sic) INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional », al haber incurrido en error de hecho consistente en haberse señalado que la Convención Colectiva 1994-1995 obrante a folios 123 a 138, carecía de la constancia de depósito, conculcando con ello los artículos 39 y 55 de la CN, artículo 24 del Decreto 1615 del de junio de 2003, artículo 1° de la Ley 797 de 1949 y los artículos 469 y 470 del CST.

Con el fin de evidenciar el cargo, la censura memoró que a folio 34 del cuaderno de segunda instancia, que correspondía a la hoja 20 de la sentencia gravada, el ad quem señaló: […] Pues bien, la verdad probatoria, sin lugar a dudas, indica que las copias del texto convencional vigentes para los años señalados, traídos al cartapacio (123 a 138), carece de valor probatorio, y por ende no producen los efectos condenatorios anhelados por la actora desde la demanda, en la medida, que no tienen la prueba de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, lo que a la postre impide su aplicación para efectos condenatorios, quedando incólume el fallo de primera instancia. A renglón seguido afirmó que en el folio 136 existía la hoja número 14 del acta en la que se suscribió la convención colectiva de trabajo 1994-1995; que a folio 135 estaba la fecha de su suscripción el día 18 de febrero de 1994, y en el folio 136 en forma clara estaba la fecha de su depósito, esto es el día 11 de marzo de 1994 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de Protección Social, no quedando duda alguna que la misma fue depositada dentro de los 15 días que señala la ley, y que por lo tanto, tenía plena validez.

Incluso manifestó, que la aludida convención no había sido tachada de falsa por la apoderada de la entidad demandada con la contestación de la demanda, ni puso en tela de juicio la existencia del artículo 5° de la mencionada convención que obraba a folio 124 del expediente, que como se vio ese documento tenía pleno valor probatorio, y no se demostró por la entidad demandada que hubiera cancelado la indemnización consagrada en el acuerdo convencional a los demandantes, conllevando a imponer esa obligación. Prosiguió su demostración manifestando que el yerro fáctico anteriormente identificado, tuvo incidencia sustancial en la sentencia acusada, hecho que impidió que el ad quem continuara o estudiara las demás pruebas aportadas al expediente, al punto de incluso obviar el estudio del artículo 24 del Decreto 1615 del año 2003.

RÉPLICA Afirmó que el recurrente no confutó las consideraciones del Tribunal en las que soportó su sentencia, lo que implicaba que la Corte estaba imposibilitada de abordar su estudio. Tampoco precisó cuáles fueron los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segunda instancia para absolver a la demandada, como tampoco determinó los demás medios de convicción que afirmó se dejaron de analizar.

Igualmente, el recurrente afirmó que se transgredió por el ad quem el artículo 24 de Decreto 1615 de 2.003, pero no demostró de qué manera se incurrió en esa trasgresión legal. CONSIDERACIONES Aunque por sendas diferentes, lo cierto es que ambas acusaciones persiguen igual finalidad, que no es otra, que la de verificar si los demandantes tienen derecho a la indemnización por terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa, consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2.003, en concordancia con el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995.

El Tribunal acusado para confirmar la sentencia apelada razonó así: […] En ese orden de ideas, y volviendo al recurso, para la prosperidad de la inconformidad, y, de acuerdo con el artículo 177 del CPC, se hacía necesario que la parte actora allegara al expediente la prueba válida del texto convencional del cual se derivan sus aspiraciones.

Esto en razón a que desde los albores de la demanda, en las pretensiones 2.1.4 y 2.1.6, se pretende la indemnización por despido injusto, con base en la tabla indemnizatoria consagrada en el artículo 5° de la Convención Colectiva vigente para los años 1.994 – 1.995, lo que concuerda con el hecho No. 17 del escrito primigenio, y, vuelve y se repite en el recurso de apelación, todo lo cual lo hace concordar con el artículo 24 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, que consagra la indemnización con base en esta misma tabla convencional, pero sin trascribirla.

Los reparos de orden técnico que formuló la réplica, en verdad o realmente no lo son, o simplemente no tienen la connotación que le quiere hacer ver la oposición, como para evitar que esta Corporación se adentre en el estudio conjunto de los cargos; v. gr, el que tiene que ver con el alcance de la impugnación, por cuanto aunque adolece del rigor deseado, dada la flexibilización del mismo, se entiende claramente lo que persigue el recurrente, tal como se dejó ya planteado; e igualmente cuando afirmó la parte opositora respecto del segundo cargo, que la censura no precisó los yerros fácticos endilgados, pues aunque efectivamente no los individualizó, si los precisó, por ejemplo en lo que tiene que ver con el desconocimiento de la convención colectiva de trabajo.

A propósito de la aludida prueba, que como se dejó visto fue la principal base para confirmar la sentencia de primer grado, desde ya la Corte observa que el ad quem incurrió en un yerro protuberante, al concluir que no existía la prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo en la que soportó su pretensión indemnizatoria la parte actora; pues una simple mirada a dicha prueba documental, en particular a los mismos folios a los que paradójicamente se refirió el ad quem (f°. 123 a 136), ponen de relieve sin mayor hesitación, que el medio de persuasión referido sí contiene la constancia de depósito que echó de menos, en forma sorprendente el Tribunal.

En efecto, revisado en particular el folio 136 del primer cuaderno, se evidencia en la parte final de dicha página, el respectivo sello impuesto por la División de Reglamentación y Registro Sindical, Oficina de Archivo Sindical Especializado, del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad social, en donde está no sólo la fecha de depósito, que por cierto lo fue en término, ya que la convención se suscribió el 18 de febrero de 1994 y fue depositada el 11 de marzo de igual año, esto es, dentro de los 15 días subsiguientes que dispone el artículo 469 del CST, además ese ejemplar de la convención es fiel copia de su original; aspectos todos que echó de menos el Tribunal en forma deslumbrante, pues bastaba su mera observación y comprensión. Como el yerro existió y es de tal magnitud, la Corte casará la sentencia acusada.

SENTENCIA DE INSTANCIA La parte actora al apelar la sentencia de primera instancia, identificó, en resumen, como yerros en los que habría incurrido el a quo, el de haber dado por establecido, que el contrato de trabajo de los demandantes terminó por justa causa, puesto que lo acreditado es que esas terminaciones lo fueron por decisión unilateral e impositiva del empresario y con ocasión de la « Liquidación definitiva de la empresa », causal que si bien constituye un motivo de terminación, no está contenido dentro de las justas causas de fenecimiento de los contratos de trabajo en el sector oficial, y por ello se confunden los modos de terminación con las aludidas justas causas de despido.

La Sala memora, por su relevancia, el contenido de las comunicaciones por medio de las cuales se dio por terminado el contrato de trabajo de cada uno de los actores, así: Bogotá D.C, Enero 31 de 2006 […] ASUNTO: Supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad. […] De manera atenta me permito informarle que, dando cumplimiento al artículo 1 del decreto 4781 de 2005, el día 31 de enero del presente año, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Comunicaciones – TELECOM, declaró la terminación del proceso liquidatorio, […] En consecuencia, todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato de trabajo operó hasta el 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo en lo dispuesto en los incisos 2° del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000. […] En virtud a lo anterior, la Corte encuentra en forma palmaria, que el motivo que suscitó la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, fue la supresión del cargo por liquidación definitiva de la empresa.

En relación con este preciso tema, de manera reciente esta Sala se detuvo en el análisis y solución de un conflicto jurídico de contornos parecidos, en el que se enseñó: […] Frente a dicho tema, la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

En ese sentido tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del mismo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador, para el caso del sector oficial, en alguna de las faltas graves previstas en la ley.

Así las cosas, la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal, no significan que esa terminación se haya producido con justa causa. En ese mismo sentido tiene dicho la Sala de Casación Laboral que a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».

Sobre el tema conviene traer a colación, la sentencia de CSJ SL, 2 sep 2004, rad. 22139, en la que se señaló: […] Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: […] En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al a quo, ya que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no constituye una justa causa de despido y, por ello, hay lugar al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización. Incluso en el mismo Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación, y que fue invocado para finalizar el vínculo contractual laboral, se previó el pago de la indemnización a los trabajadores oficiales a quienes se les terminara el contrato de trabajo en razón de la supresión de la entidad, consagrando al respect o: Artículo 24.

Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5º de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. En consecuencia, se impone condenar al demandado Patrimonio Autónomo de remanentes PAR, órgano encargado de asumir las obligaciones subsistentes de la entidad liquidada, según lo estableció el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, a pagar a las demandantes la indemnización por despido injusto consagrada en el literal d) del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 suscrita entre Telecom y «SITTELECOM», la cual milita a folios 249 a 262, con la respectiva constancia de haber sido objeto de depósito dentro de los términos previstos en el artículo 469 del CST, cláusula que dispone: Artículo 5°.

Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir 1° de enero 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a planta de personal de las empresas a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni las cláusulas de reserva. Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en un evento que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor a un (1) año; […] d) Si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Ahora bien, a folios 123 a 138 aparece con pleno valor probatorio, la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, junto con la respectiva constancia de depósito en tiempo, según la cual los accionantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la indemnización contenida en el literal d) del artículo 5° ibídem.

De conformidad con lo anterior y como está acreditado que la señora Gloria Esperanza Gómez Pedraza laboró para Telecom, desde el 26 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 2006 (f.o 250); con un tiempo total de trabajo de 20 años, 2 mes y 5 días; la indemnización a cancelar asciende a la suma de $31.925.404, que corresponde a 812 días por el salario diario de la actora, que era de $39.317 (f.o 493).

En relación con la señora Nelis Isabel Díaz Estrada, laboró del 2 de diciembre de 1985 al 30 de junio de 2006, con 7 días de interrupción, esto es, un total de 20 años, 1 mes y 22 días, la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $31.453.600, que corresponde a 800 días, por un salario diario por valor de $39.317 (f.o 493).

Respecto del demandante señor Jorge Enrique Güiza Hernández, laboró del 12 de diciembre de 1978 al 24 de diciembre del mismo año, es decir 13 días; del 1 de enero de 1979 al 7 de febrero del mismo año, para un mes y siete días; del 16 de febrero de 1979 al 30 de marzo de 1979, para un mes y 15 días, y finalmente, del 3 de abril de 1979 al 28 de febrero de 2005, para 25 años, 10 meses y 28 días, con 96 días de interrupciones; esto es, un total de 25 años, 10 meses y 27 días, la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $39.903.570, que corresponde a 1161 días, por un salario diario por valor de $34.370 (f.o 493).

De otra parte, en el recurso de alzada también se reclamó el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto, por lo que, en atención a ese alcance, procede la Sala con su estudio. Pertinente resulta rememorar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la susodicha sanción de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no es de aplicación automática e inexorable y en tal virtud, el juez tiene la obligación de estudiar los elementos de persuasión allegados al proceso, con el fin de establecer si la conducta del empleador, estuvo o no justificada; de tal modo que si existen medios de prueba que acrediten una conducta provista de buena fe, resulta imposible su condena.

Igualmente, se ha sostenido que las razones atendibles, no necesariamente son aquellas a las que acuda jurídicamente el juez en su sentencia, o las que finalmente definan la jurisprudencia o la doctrina, sino basta con que ellas tengan fundamento en argumentos sólidos y plausibles que demuestren un obrar con lealtad, rectitud y honestidad.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20586, se dijo: […] Pero por otro lado y en relación con el planteamiento que a esta Sala hace el censor es pertinente anotar que de tiempo atrás tiene por sentado que la indemnización moratoria de que da cuenta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago o por cancelación extemporánea o incompleta de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, que es la vinculada específicamente al proceso y al ataque en casación, no es de aplicación automática ni inexorable puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe patronal, como lo anotó el ad quem.

En el sub lite, existen pruebas que acreditan, que la demandada procedió oportunamente al pago de acreencias laborales y prestacionales en favor de los demandantes, en las que, si bien no se incluyó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, se brindaron argumentos que en criterio de la Sala, sí son razonables para eximirla de la indemnización moratoria.

En efecto, estando dentro del término de los 90 días previstos en el Decreto 797 de 1949, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, les reconoció la pensión convencional por cargo de excepción a las dos demandantes Nelis Isabel Díaz Estrada y Esperanza Gómez Pedraza, y al actor Jorge Enrique Güiza la pensión convencional con 25 años de servicio, sin consideración a la edad, y siempre actuó bajo la firme convicción legal de que la supresión del cargo no implicaba reconocimiento alguno de indemnización y menos por despido sin justa causa; máxime si esa liquidación era por virtud de la ley, lo que a juicio de esta Sala evidencia que la empresa actuó dentro de los lineamientos de la buena fe.

Dicho en otras palabras, aun cuando no se desconoce que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no es una justa causa de despido, y por ello, erró el juez de apelaciones al no imponer la indemnización por tal concepto, ello no implica que la demandada no justificara con argumentos serios y razonables, debidamente acreditadas al plenario, que no tuvo la intención de defraudar a los demandantes; a quienes por demás, observa la Corte, les respetó el derecho a permanecer en el empleo hasta la extinción de la entidad (f.os 120 y 302).

Adicional a lo anterior, debe relievarse que al tener la indemnización moratoria un objetivo eminentemente resarcitorio de un perjuicio o daño que sufre el trabajador, en razón de la no cancelación de los salarios y prestaciones e indemnizaciones dentro del plazo previsto por la ley; tal circunstancia no se advierte en el presente asunto, en tanto que para la data en que finalizaron los contratos de trabajo y una vez retirados del servicio, se les reconoció la pensión convencional por cargo de excepción, como ya se vio.

Con el anterior escenario, no es viable fulminar condena alguna por la indemnización moratoria deprecada. En su lugar, teniendo en cuenta que se impetró la indexación, se accederá a que las condenas por aquí dispuestas, se paguen debidamente indexadas a la fecha de su pago, previo el cálculo hasta el 28 de febrero de 2018, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), conforme se indica a continuación: INDEXACIÓN GLORIA ESPERANZA GÓMEZ PEDRAZA FECHA INICIAL 30/09/2006 FECHA FINAL 28/02/2018 TOTAL 17.715.584,92 INDEXACIÓN NELIS ISABEL DÍAZ ESTRADA FECHA INICIAL 30/09/2006 FECHA FINAL 28/02/2018 TOTAL 17.421.143,06 INDEXACIÓN JORGE ENRIQUE GUIZA HERNÁNDEZ FECHA INICIAL 31/05/2006 FECHA FINAL 28/02/2018 TOTAL 26.587.197,46 De manera que la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada al 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago, asciende a la suma de $17.715.584,92, a favor de Gloria Esperanza Gómez Pedraza.

En relación con la señora Nelis Isabel Díaz Estrada, la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada a 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago, corresponde a la suma de $17.421.143,06. Respecto del señor Jorge Enrique Güiza Hernández, la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada a 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago, corresponde a la suma de $26.587.197,46.

En lo que tiene que ver con la petición de reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, tal temática no fue objeto del recurso de alzada, máxime que en el presente asunto, no se probaron otros perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato. Por último, debe agregarse que en el presente asunto el llamado a responder por las condenas impuestas es el demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, conformado por Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A., en virtud a la celebración del contrato de fiducia mercantil que suscribió el 30 de diciembre de 2005, la Fiduciaria la Previsora en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación y las Teleasociadas en Liquidación con el consorcio conformado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A., para la administración del citado patrimonio autónomo de remanentes PAR, visible a folios 34 a 71, dando cumplimiento a la función contemplada en el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, adicionado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005.

Así las cosas, se revoca parcialmente el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar impartir condena únicamente por la indemnización por despido injusto, debidamente indexada en los términos plasmados en precedencia. No hay lugar a costas del recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió avante. En relación a las de las instancias no se causan en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida las de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adiada 30 de noviembre de 2010, en el juicio promovido por NELIS ISABEL DÍAZ ESTRADA, JORGE ENRIQUE GÜIZA HERNÁNDEZ y GLORIA ESPERANZA GÓMEZ PEDRAZA contra FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A. como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como liquidadora de Telecom y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES, exclusivamente en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido y la indexación. NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia calendada 11 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, y en su lugar, CONDENAR al Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -Par, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. -Fidupopular S.A., al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, debidamente indexada a 28 de febrero de 2018, a favor de los demandantes, así: a) Para Gloria Esperanza Gómez Pedraza, la suma de $17.715.584,92, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago. b) Para Nelis Isabel Díaz Estrada la suma de $17.421.143,06, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago. c) Para Jorge Enrique Güiza la suma de $26.587.197,46, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago.

SEGUNDO. MANTENER las demás absoluciones impartidas por el juez a quo.

TERCERO. Costas como se dijo en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 43 SCLAJPT-10 V.00 DemandanteReconoce Resolución Gloria Esperanza Gómez Pedraza No. 0339 de febrero 24 de 2006 Nelis Isabel Díaz Estrada No. 0336 de febrero 24 de 2006 Jorge Enrique Güisa HernándezNo. 0302 de febrero 22 de 2006 Demandante Inicio LaboresFin Labores Cargo Ultimo Salario Gloria Esperanza Gómez Pedraza 26 de noviembre de 198531 de enero de 2006Telefonista nacional$ 1.179.517 Nelis Isabel Díaz Estrada 2 de diciembre de 198531 de enero de 2006Telefonista nacional$ 1.179.517 Jorge Enrique Guiza Hernández 12 diciembre de 1978 31 de enero de 2006 Auxiliar administrativo $ 1.031.113 DemandanteFecha de Nacimiento Gloria Esperanza Gómez González2 de agosto de 1966 Nelis Isabel Díaz Estrada28 de junio de 1962 Jorge Enrique Güiza Hernández8 de diciembre de 1958