Micelio
SL9184-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 1832 de 1994Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL9184-2016 Radicación n.° 52054 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de FLORENTINO SILVA LONDOÑO contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA instauró RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

Se acepta el impedimento formulado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, en consecuencia, se declara separado del conocimiento del presente recurso. I.

ANTECEDENTES La sociedad demandante solicitó que se declarara nulo por error grave el dictamen 0152-4605 de 22 de diciembre de 2004, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, «en el caso del señor FLORENTINO SILVA LONDOÑO» y, en consecuencia, pidió se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que realice la valoración para determinar la causa de la patología que padece y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Soportó las pretensiones en que la Fiscalía General de la Nación afilió a FLORENTINO SILVA LONDOÑO a la ARP COLMENA desde el Io de enero de 1996, pero que desde 1977 se desempeñaba como Juez en varios municipios del departamento del Valle del Cauca y que desde 1991 se reportan antecedentes médicos siquiátricos como trastorno de pánico, que pasó a ser «de ansiedad generalizado con episodios de exacerbación por situaciones de alto stress que requirieron de incapacidades», como se lee en el resumen de su historia clínica, en la cual también se dejó constancia de «episodios de descompensación en el que la sintomatología se caracteriza por el incremento en la actividad sicomotriz, ansiedad marcada, ideas referenciales y persecutorias no delirantes y un compromiso severo en el desempeño de sus funciones ya que los niveles de ansiedad las comprometen».

De esos antecedentes, dijo, se desprende que SILVA LONDOÑO venía presentando una enfermedad de base desde 1991, «no relacionada con la actividad laboral y así lo pone de presente el médico tratante» en la historia clínica, de lo cual era plenamente consciente la EPS Coomeva, pues lo trataba desde hacía más de 10 años, como enfermedad de origen común, lo que se evidencia con el oficio de 18 de junio de 2006, de la Fiscalía General de la Nación, dado que para el 21 de mayo de 2004, cuando se estructuró la invalidez, el afiliado se encontraba incapacitado por enfermedad general, de suerte que no estaba desempeñando las funciones propias de su cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.

Sostuvo que al revisar la calificación de primera instancia emitida por la EPS Coomeva, COLMENA ARP calificó las patologías como de origen común; empero, ante petición de Cajanal, la Junta de Calificación Regional del Valle del Cauca determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.35% de origen profesional, no obstante que este último ítem no fue solicitado.

Que el dictamen no fue notificado a la ARP el 22 de diciembre de 2004, como lo dijo la Junta Regional, sino el 21 de febrero de 2005 y que, ante el fracaso del recurso de reposición que interpusiera, el expediente fue enviado a la Junta Nacional; que luego de una serie de incidentes relacionados con una tutela interpuesta por SILVA LONDOÑO con el propósito de que se tuviera por válida la primera notificación, la Junta Nacional decidió no resolver la apelación que la accionante interpuso contra el dictamen, el que declaró en firme, con lo cual le fue violentado su derecho al debido proceso.

Finalmente, adujo que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca adolece de error grave, pues ignoró que la enfermedad de base fue un trastorno de pánico y que la noticia del traslado del demandado a la ciudad de Florencia, que no se efectivizó, incidió en la incapacidad. Aseveró que SILVA LONDOÑO está en capacidad de seguir desempeñando su cargo, «en funciones similares o en las mismas, pero sin exponerlo a situaciones de Stress, que son el detonante de la enfermedad de base».

La Secretaria Principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de título y causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada y la «innominada».

En calidad de previa, propuso la de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. Desmintió la afirmación de la ARP accionante en cuanto a la afirmación del médico tratante del otro demandado de que la enfermedad que padece esta persona no tiene nexo causal con la actividad laboral que ejecuta. Admitió que aquél ente de seguridad social calificó la patología como de origen común, por lo cual se remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien consideró que «se trata de una enfermedad que en el trabajador ha asumido las características de crónica y de gravedad que lo incapacitan frecuentemente para desempeñar su labor, se agrava por el riesgo ocupacional existente y por el ambiente laboral que propicia el agravamiento de la enfermedad».

Advirtió que la calificación que llevó a cabo a instancias de Cajanal, incluyó el origen de la pérdida de la capacidad de trabajo, en acatamiento a lo dispuesto por la Ley y que la notificación del dictamen se atuvo a lo reglado por el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001 pero, extrañamente, las constancias del envío y entrega del oficio desaparecieron, por lo que se remitió un nuevo oficio a la ARP, lo que generó toda la problemática descrita en el escrito de demanda, que terminó con la negativa de la Junta Nacional a resolver la apelación interpuesta por la demandante.

Insistió en que el origen de la enfermedad de FLORENTINO SILVA LONDOÑO fue profesional (fls. 100 a 111). El apoderado de la persona natural demandada aunque no propuso excepciones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la afiliación a la ARP Colmena y su condición de juez desde 1977, así como la agravación del cuadro patológico de su representado desde cuando se le informó sobre su traslado a Florencia; también, la calificación que emitió la EPS Coomeva y la ARP actora, pero descalificó la valoración que hicieran los profesionales médicos adscritos a esta última.

Negó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca excediera sus facultades al extender la valoración al origen de la patología. Admitió haber presentado acción de tutela, así como su resultado y advirtió que la notificación del dictamen se surtió de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2463 de 2001 (fls. 145 a 153).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, quien declaró que « RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. SEGUROS DE VIDA, no es responsable por la prestación pensional del señor FLORENTINO SILVA LONDOÑO»; mediante auto de 23 de marzo de 2010, aclaró que la absolución favorece a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Impuso costas a la parte demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La confirmación del fallo del a quo, en virtud de la alzada que interpuso el vencido en juicio, estuvo precedida de las siguientes consideraciones: Copió la definición de enfermedad profesional del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, así como el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, para significar que conforme al segundo precepto, ante la justicia laboral ordinaria proceden «las acciones legales» contra las decisiones de la Juntas de Calificación de Invalidez, tal cual lo contempla el Decreto 2463 de 2001.

Observó que la designación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como perito dentro del proceso, obedeció a la solicitud que oportunamente elevara la demandante, sin objeción del convocado a juicio; además, las Juntas Nacional y Regionales son los organismos que la Ley 100 de 1993 ideó en orden a dictaminar sobre el origen de una enfermedad y establecer el grado de pérdida de la capacidad laboral.

También, dijo que conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todos los jueces pueden acudir a las dependencias oficiales en aras de obtener peritaciones y que el Juez Laboral no está sujeto a tarifa probatoria (art. 61 C.P.T). Enseguida, expuso: Para la evacuación de dicha prueba se envió oficio a la Fiscalía General de la Nación para que dicha institución enviara la copia de la historia laboral del doctor Silva Londoño, de su historia clínica y de si había informe de amenazas que hubiera recibido en ejercicio de su cargo.

En el mismo sentido se requirió al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y a la EPS Coomeva (fls. 223-225). Lo cierto es que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dejando constancia que había citado al paciente para valoración médica el 2 de marzo de 2009, a la cual no asistió, procedió a calificar con base en la historia clínica obrante en el expediente, en la información enviada por Coomeva, en el concepto psiquiátrico del Dr. Carlos Felizzola y del Médico Psiquiatra tratante Dr. Manuel La Rotta (fl. 705 vto), que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del Dr Florentino Silva Londoño era del 55.40%, pero que el origen de la enfermedad no era profesional sino COMUN.

Encuentra la Sala que mediante providencia dictada en 3a audiencia de trámite se corrió traslado por el término de ley a las partes del dictamen enviado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 710 y que el mismo fue declarado en firme en la continuación de dicha audiencia (fl. 711) cuando igualmente fue cerrado el debate probatorio.

Durante toda esta actuación las partes guardaron silencio. Así las cosas, encuentra este Juez Colegiado que la conclusión a la cual llegó el Juez A quo para determinar que la ARP Colmena S.A Seguros de Vida no era responsable por la prestación pensional de Invalidez de(l) ( ) Silva Londoño, se encuentra ajustada a derecho porque se soportó en las conclusiones del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según el cual el origen de la enfermedad que dio a la incapacidad para laborar no era profesional sino común, así no se hubiera decretado la nulidad solicitada, pues no debe olvidarse las facultades para fallar ultra y extra petita que el juzgador de primera instancia tiene para ello (art. 50 CPL y SS), aunque si la demandada principal era la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era la Junta de Calificación de la Regional del Valle (sic) y su dictamen ya no iba a ser acogido, lo correcto era declarar sin validez tal dictamen y no absolverla.

Sin embargo, al acogerse por el despacho el rendido por la Junta Nacional, implícitamente quedaba sin validez el de la Regional. Por lo demás, se observa que lo que se intenta en el recurso ( ) es controvertir y cuestionar los soportes de un dictamen pericial legalmente incorporado al proceso, que fue dado en traslado a las partes para que se ejerciera el derecho de contradicción, sobre el cual se guardó silencio, no siendo la coyuntura propia del recurso de alzada la establecida por la ley procesal para controvertirlo cuando ya se encuentra en firme.

V. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por FLORENTINO SILVA LONDOÑO y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los tres cargos formulados por la primera causal de casación, previo examen de la demanda. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia, la Corte revoque el del Juzgado y, en el que dicte en su reemplazo, no acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VII. PRIMER CARGO Por vía directa, acusa infracción directa «de los artículos 3 num 1, 13 num 12 y 14. num 1 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos: 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 47, 34 y 11 del decreto 1295 de 1994 que aunque vigente para la fecha de los hechos, fue declarado inexequible ( ), mediante [fallo] C-1155 de 2008, que [a] su vez revivió el Art. 200 del C.S. del T. y de la S.A., artículos 29, 48, 53, 228 y 230 C.N., y 233, 236, 243 del C. deP.C».

Sostiene que el ad quem «dio la espalda» a los numerales 12 y Io de los artículos 14 y 13, respectivamente, del Decreto 2463 de 2001, dado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene como función servir de perito en un trámite judicial, sino que su principal misión es la de ser junta de apelaciones en función de dirimir los desacuerdos que se presenten sobre los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en torno al grado de invalidez y su origen.

Que en el fallo se desatendió el mandato del numeral Io del artículo 3o del mismo ordenamiento, pues solo las Juntas Regionales «al decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas pueden actuar como peritos asignados en el proceso», por lo cual, la prueba pericial que sirvió al Tribunal para resolver, no es legal, dada la incompetencia del ente que la produjo.

Si el ad quem hubiera aplicado las normas mencionadas, dice, hubiera considerado que el origen de la enfermedad del demandado debió calificarse por la Junta Regional, más no por la Junta Nacional. VIII. SEGUNDO CARGO Asevera que el fallo gravado violó directamente, por interpretación errónea «del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 que llevó a la violación del 243 del C. de P. Civil, norma esta que al ser violada sirvió de medio para la violación de los artículos: 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 9, y 10 de la Ley 776 de 2002, 47, 34 y 11 del Decreto 1295 de 1994, que aunque vigente el último para la fecha de los hechos, fue declarado inexequible ( ), mediante C-1155 de 2008, que su vez revivió el Art. 200 del C. S. del T. y de la S.S. 29, 48, 53, 228 y 230 C.N.».

La desviada hermenéutica del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, que copia, radicó en no haber entendido que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «no es una dependencia o entidad judicial, es todo lo contrario como lo indica la norma antes trascrita, un organismo de carácter privado, el que no obstante su actividad propia de ser Junta de Apelaciones en cuanto a la calificación de la invalidez, no tiene la calidad de perito judicial, como si la tienen, por mandato expreso de la Ley las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez».

Por ello, dice la censura, erró también el ad quem en la interpretación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues le dio a la Junta Nacional una naturaleza jurídica que no tiene, dado que se trata de «un organismo de creación legal, autónomo, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica», desacierto que generó «la violación de medio de las normas que cito como transgredidas» que de no haberse presentado le habría permitido comprender que a dicho ente no podía darle el trato de perito judicial, atribución que solo ostentan las Juntas Regionales.

IX. TERCER CARGO Por vía directa, acusa interpretación errónea «de los artículos 41, 42, 43 y 250 de la Ley 100 de 1993, y 47 del decreto 1295 de 1994 que aunque vigente para la fecha de los hechos, fue declarado inexequible ( ), mediante C-1155 de 2008, que su vez revivió el Art. 200 del C.S. del T. y de la S.S. 29, 48, 53, 228 y 230 C.N».

Aduce que si bien, las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez son las encargadas de determinar el estado de invalidez de los afiliados al sistema de seguridad social, «también lo es que esta disposición legal, parcialmente transcrita, a la que si bien no acude en forma expresa sí se refiere a ella, reglamenta la actuación que de carácter administrativo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 193 (sic), más no judicial, debe seguir quien pretenda se le declare como inválido».

Al estimar lo contrario, sostiene el recurrente, el Tribunal distorsionó el sentido del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pues lo hizo actuar en un escenario distinto al que corresponde. Centra su inconformidad en el valor definitivo que le dio el colegiado de segundo grado al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en desmedro del que extraprocesalmente expidió la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que había determinado el origen profesional de la pérdida de la capacidad laboral.

Así razona el recurrente: Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y que por la revisión que hizo de él, ese quedara sin validez. No atendió el Juez colegiado, que la posibilidad que tiene la Junta Nacional de Calificación de revisar y en razón de ello, modificar, confirmar o revocar un dictamen se da solo cuando “ tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas” y ello solo en el trámite administrativo, más no en el judicial, en el que no puede actuar como perito judicial.

Las normas antes transcritas, prevén una actuación previa al trámite judicial, es decir, aquella a la que debe acudir el afiliado al sistema para obtener la calificación de invalidez, actuaciones que si bien no son requisito de surtirse en el trámite administrativo más no en el proceso judicial. Es de anotar, que lo pedido en la demandante (sic), fue precisamente la actuación de la Junta Nacional de Calificación para que se surtiera el recurso de apelación al proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del que pidió su nulidad por error grave no obstante no se profirió en trámite judicial, y no que estando en el trámite judicial se aportara el dictamen o se solicitara o decretara la calificación. En adelante, reitera la argumentación anterior, copia los artículos 250 de la Ley 100 de 1993 y 47 del Decreto 1295 de 1994 y agrega que la ARL debió «antes de iniciar el proceso judicial solicitar la revisión del estado de invalidez del señor Florentino Silva Londoño, no en la instancia de apelación sino como lo señala el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994».

Invoca y reproduce un pasaje de la sentencia 9978 de 16 de diciembre de 1997, con lo que considera acreditada la infracción jurídica mencionada. X. CONSIDERACIONES Dado que las acusaciones precedentes presentan identidad de vía y propósito, complementariedad en la argumentación y semejanza en la proposición jurídica, es viable analizar y resolverlas conjuntamente.

Según el inciso 1o del artículo 3o del Decreto 2463 de 2001, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez «decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso». En correspondencia con lo anterior, el numeral 4o del artículo 14 ibídem, atribuye competencia a dicho organismo para «Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas».

Si bien, expresamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se le asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismo experto en esa materia lo legitima plenamente para ser designado por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones, puesto que tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.

La condición de auxiliar de la justicia de las juntas de marras, en la hipótesis que aquí se comenta, ha sido reconocida por la Sala en diferentes oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL500-2013, radicación 43987, de 31 de julio de 2013; en otras, se dejó asentado que sus dictámenes no son pruebas solemnes, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, verbigracia en sentencia 26591 de 4 de abril de 2006.

Desacierta la censura cuando arguye que la segunda instancia del dictamen extraprocesal emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se surtió dentro del proceso judicial, toda vez que se trató de dos escenarios diferentes que reciben distinto tratamiento en la Ley, entre otras cosas porque dentro de la contención judicial no puede hablarse de un dictamen de primera y otro de segunda instancia, pues la ritualidad propia de esta especie probatoria no lo permite, como paladinamente se desprende de la lectura de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo que muestran las evidencias recaudadas es que la calificación de la Junta Seccional quedó en firme, dado que el recurso que interpusiera la ARP COLMENA fue apelado extemporáneamente, ante lo cual esta entidad promovió el litigio en aras de lograr la anulación de aquella valoración, con el resultado que ahora es objeto de examen por la Corte.

Por ello, la experticia surtida a instancias del Juez laboral no puede calificarse como la segunda instancia del primero, sino como un dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro del proceso, que no fue controvertido por el apoderado de FLORENTINO SILVA LONDOÑO, por manera que la conclusión de que su patología es de origen común adquirió firmeza y devino suficiente para que el ad quem se convenciera de que ello era así, con lo cual no hizo nada diferente a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, al acoger el peritaje practicado dentro del litigio y restarle mérito probatorio al practicado antes del ejercicio de la acción judicial.

En consecuencia, no prosperan estos cargos. XI. CUARTO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida «de los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, 11 del decreto 1295 de 1994 que aunque vigente para la fecha de los hechos, fue declarado inexequible ( ), mediante C-1155 de 2008, que su vez revivió el Art. 200 del C.S. del T. y de la S.S. en relación con los artículos: 1 num. 42, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1832 de 1994; 29, 48, 53, 228 y 230 C.N».

Acusa al Tribunal de haber cometido los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que La Fiscalía General de la Nación, el 08 de julio de 1992, envió al señor Florentino Silva Londoño, al servicio médico de la Caja Nacional de Previsión y esta expidió certificado médico de aptitud. No dar por demostrado estándolo que el servicio médico de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, hizo las siguientes precisiones: «El servicio médico de la Caja Nacional de Previsión, ha practicado el correspondiente examen de admisión a Florentino Silva Londoño ( ), enviado por Fiscalía General, para desempeñar el cargo u oficio de Fiscal de la Unidad de Patrimonio económico-Cali y lo ha encontrado APTO (palabra en círculo) El aspirante a que se refiere este certificado NO hizo renuncia a las prestaciones de acuerdo con la historia clínica respectiva.

HISTORIA CLINICA DE ADMISION No. 14.975.171 DE Cali " No dar por demostrado estándolo, que RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, el 3 de junio de 1997, informó a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre la situación de salud mental del señor Florentino Silva: Es evidente que el stress laboral agrava y dificulta el tratamiento, el funcionario actualmente labora en la U.R.I. y realiza turnos nocturnos. Esta información es de conocimiento del Dr. Fernando Jiménez a quien se le solicitó, previa información del estado mental del Dr. Silva Londoño su reubicación en un sección en la cual no labore en horario nocturno, con el objetivo de disminuir el stress laboral.

No dar por demostrado estándolo, que (en) el médico Psiquiatra, Dr. EDUARDO CASTRILLON MUÑOZ, desde mayo 2 de 1997, en comunicación dirigida a la Fiscalía Dr. José Joaquín Díaz, dio constancia, que el demandante, es su paciente desde hacía 5 años, que su diagnóstico es Trastorno de Ansiedad Generalizado y Trastorno de Pánico y que igualmente dejo (sic) constancia de «Actualmente en tratamiento con síntomas reagudizados de su cuadro.

Se sugiere no exposición a situaciones de alto stress». No dar por demostrado estándolo, que desde enero 26 de 1999, COOMEVA EPS, dirigió comunicación a ARP COLMENA, mediante la cual remitió al señor FLORENTINO SILVA, «para su valoración respectiva y posible calificación como enfermedad profesional». No dar por demostrado estándolo, que las patologías o enfermedades de las que sufre el señor Florentino Silva Londoño, tiene relación directa, con las funciones que desempeñó en desarrollo de los distintos cargos en la Fiscalía General de la Nación; no dar por demostrado estándolo, que a pesar de las recomendaciones médicas entregadas a la Fiscalía General de la Nación desde 1997 por la ARP Colmena y el médico tratante, de evitar situaciones de alto stress el señor Silva Londoño fue trasladado a la ciudad de Florencia (Caquetá) como Fiscal, en el mismo cargo que desempeña en la Seccional Cali, de Fiscal Delegado ante los jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Dignidad Humana y Otras Garantías y Otros de la Dirección Seccional de Florencia (Caquetá), los que comprendían delitos de rebelión y sedición. No dar por demostrado estándolo que en el mismo documento el Médico EDUARDO CASTRILLON MUÑOZ, dejo (sic) constancia en junio 24 de 2003. «Que las características son de un trastorno severo que presenta constantes agudizaciones que requiere de la intervención inmediata del médico tratante.

El paciente debe abstenerse de jornadas de trabajos nocturnos, por el riesgo de recaída. Dado la severidad del trastorno se recomienda que el paciente permanezca en sitios de residencia donde dicha atención pueda ser pronta». No dar por demostrado estándolo, que mediante la Resolución No. 656 de abril 26 de 2004, al señor Florentino Silva Londoño, se le interrumpen las vacaciones a partir del 22 de abril de 2004; no dar por demostrado estándolo que la interrupción de las vacaciones, provino de las incapacidades médicas (licencias por enfermedad) concedidas por COOMEVA EPS desde el 22 de abril de 2004 hasta el 03 de mayo de 2004 (por el período restante de las vacaciones concedidas).

No dar por demostrado estándolo que a partir del 22 de abril de 2004, el señor Florentino Silva debió recibir atención médica a raíz, de la agudización de sus síntomas desencadenada por el alto stress que sufrió con el anuncio del traslado a la ciudad de Florencia; no dar por demostrado estándolo que desde la fecha del anuncio del traslado hasta junio 29 de 2006, fecha de certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Florencia (c), el señor Silva recibió incapacidades médicas, que superaron los 180 días.

No dar por demostrado estándolo que el señor ( ) Silva ( ), debió con ocasión del anuncio del traslado a la ciudad de Florencia ( ), recibir terapia de Hospital Día, al que fue remitido por el Psiquiatra de la EPS. No dar por demostrado estándolo, que al doctor Silva, no obstante las recomendaciones médicas y la realizada por la ARP COLMENA, el conocimiento que tenía la Fiscalía General ( ) de su salud mental, fue asignado a una Dirección Seccional que presentaba excesiva congestión. No dar por demostrado estándolo que el médico del Hospital Psiquiátrico del Valle, E.S.E., ( ) en formato médico para estudio de enfermedades profesionales, elaborado por Coomeva EPS en el proceso de evaluación del señor Florentino Silva ( ), después de insertar el diagnóstico “Trastorno Mixto Depresivo-Ansioso" dijo de la etiología: “Episodio sobreagregado a cuadro previo de trastorno de ansiedad y trastornos de pánico” al indagársele si la etiología está relacionada con las funciones que realiza el usuario respondió "SI X", al responder porque: “La situación o entorno laboral del paciente ha contribuido a su descompensación, relacionado con posible traslado a área de violencia y mayor riesgo en seguridad”.

Como explicación dijo: “La situación actual de demanda laboral contribuye a incrementar severamente sus niveles de ansiedad”. Ante el cuestionamiento: Las funciones laborales que realiza el usuario son causantes del diagnóstico, contesto "SI X", explicó: “La situación actual de demanda laboral contribuye o incrementa severamente sus niveles de ansiedad”.

Al indagársele, en su concepto el usuario que es atendido por usted presenta incapacidad para laborar respondió "SI X", como explicación dio: “La situación actual del paciente impide su desempeño laboral. Los síntomas ansiosos y depresivos comprometen seriamente sus habilidades y desempeño habitual, se evidenció un compromiso en funciones cognitivas como memoria, abstracción, atención y elaboración de juicios.

Por su condición psíquica actual compromiso éste que se considera reversible una vez retirados factores desencadenantes. No dar por demostrado estándolo, que el médico psiquiatra tratante, doctor Manuel La Rotta, ( ), en formato médico para estudio de enfermedades profesionales, elaborado por Coomeva EPS, en el proceso de evaluación del señor Florentino Silva Londoño, después de insertar el diagnóstico “Trastorno Mixto Depresivo-, Trastorno de Ansiedad Generalizada, Trastorno de Pánico” dijo de la etiología: “Multicausal, factores propios de personalidad.

Clima organizacional negativo. Riesgos propios laborales no calificados. Amenazas reales a la integridad personal y a la vida”. Al indagársele si la etiología está relacionada con las funciones que realiza el usuario, respondió SI X, explicó porque: “La condición laboral per se implica condiciones de stress laboral muy importantes; la responsabilidad del cargo mismo, los eventos del mal clima organizacional, la posibilidad de traslado a zona roja, con amenazas de muerte para él y su familia”.

Ante el cuestionamiento de si las funciones laborales que realiza el usuario son causales del diagnóstico descrito. Respondió "SI X". Ante la pregunta “En su concepto el usuario que es atendido por usted presenta incapacidad para laborar” Respondió SI X. Como explicación dio: “las funciones laborales en si mismas. Los riesgos que implica el traslado, el desarraigo familiar, las condiciones propias de su familia y el historial familiar, el riesgo y la amenaza para la vida y la integridad personal”.

Y al preguntársele si en su concepto el usuario que es atendido por usted presenta incapacidad para laborar respondió SI, como explicación dio: “La ansiedad y depresión son muy importantes afectando su productividad intelectual, cognitiva, capacidad de asumir el stress propio de las funciones inherentes al cargo su capacidad laboral puede llegar a recomendarse incapacidad laboral definitiva”.

No dar por demostrado estándolo, que el médico psiquiatra Eduardo Castrillón Muñoz (…), en la Epicrisis por él elaborada, (fl. 18 y 19 del cuaderno principal) informó que el señor Silva acudió a consulta por primera vez en octubre de 1991, que sus síntomas eran compatibles con un Trastorno de Pánico, que tras un periodo de 3 meses alcanzó estabilización. No dar por demostrado estándolo que el médico insertó en la citada epicrisis, sin fecha, es decir sin posibilidad de ubicar en el tiempo la siguiente transcripción: «en razón a las labores relacionadas con su oficio donde se presentan situaciones de alto stress ha presentado episodios de descompensación caracterizado por ansiedad, ideas referenciales y persecutorias no delirantes y un compromiso severo en el desempeño de sus funciones; por tal motivo ha requerido periodos de incapacidad para evitar una descompensación mayor de su condición psíquica».

No dar por demostrado estándolo, que son las situaciones propias del oficio, las que le generan estado de ansiedad generalizado, por cuanto su médico tratante no registra, situaciones de índole familiar ni económico, sino que la causa que genera la ansiedad son las labores que debe desarrollar. No dar por demostrado estándolo, que el médico psiquiatra Eduardo Castrillón Muñoz (…), en la Epicrisis (visible a folios 18 y 19 del cuaderno principal) dijo además: «El haber sido informado de su traslado a una zona de alteración del orden público, donde el paciente percibía podía ser altamente vulnerable por el tipo de funciones asignadas, desencadenó síntomas de ansiedad y una sintomatología compatible con un trastorno Depresivo Mayor.

Desde entonces el paciente se encuentra en manejo terapéutico con su EPS». No dar por demostrado estándolo, que fue sometido a un alto stress, con la noticia de su traslado a la ciudad de Florencia (Caquetá) donde debía desempeñar funciones de Fiscal ante los jueces Penales del Circuito, (…) donde debía conocer delitos de rebelión y sedición que fue esa noticia la que le ocasionó el diagnóstico Trastorno Depresivo Mayor.

No dar por demostrado estándolo, que en Resumen de Historia Clínica, sin fecha, el médico psiquiatra Eduardo Castrillón Muñoz, ( ), indicó como fecha de primera consulta Octubre de 1991, diagnosticado Trastorno de Pánico, que dijo además, «Desde el inicio de su tratamiento el paciente ha requerido de períodos de incapacidad en promedio de dos a tres por año, ya que situaciones de stress relacionados con su entorno laboral actúan como disparador de francas descompensaciones».

No dar por demostrado estándolo, que los informes médicos indican claramente la existencia de stress, que éste tiene relación directa con su entorno laboral y que éste el stress relacionado con su entorno laboral, es el que actúa como causa de sus descompensaciones». No dar por demostrado estándolo, que el médico psiquiatra Eduardo Castrillón Muñoz, ( ), en resumen de la Historia Clínica, sin fecha de elaboración, recibida en Coomeva EPS en junio 24 de 2004, hizo la siguiente anotación: «En razón a las labores relacionadas con su oficio, donde se generan situaciones de alto stress ha presentado episodios de descompensación en el que la sintomatología se caracteriza por el incremento de la actividad psicomotriz, ansiedad marcada, ideas referenciadas y persecutorias no delirantes y un compromiso severo en el desempeño de sus funciones ya que los niveles de ansiedad las comprometen».

No dar por demostrado estándolo, que la noticia del traslado a la ciudad de Florencia Caquetá, le hizo conceptuar al médico: «Actualmente la posibilidad de un traslado a una zona de alteración del orden público lo hace experimentarse como francamente vulnerable. Esto se ha traducido en un período de descompensación con mezcla de síntomas ansiosos y depresivos que condujo a una incapacidad que ha permitido un manejo parcial de la situación».

No dar por demostrado estándolo, cuando así está probado en los registros de la historia clínica del señor Silva, que sus síntomas son asociados a su situación y condición laboral, que en consecuencia, el diagnóstico Trastorno depresivo severo, con antecedentes de Pánico y Ansiedad Generalizada, tiene relación de causalidad con situaciones de índole laboral y por lo tanto son enfermedades de origen profesional.

No dar por demostrado estándolo, que el 29 de julio de 2004, la Jefe Regional de Riesgos Profesionales, Sucursal Cali, de COOMEVA EPS, presentó para su verificación a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, como de origen profesional las patologías Trastorno Mixto Ansiedad Depresivo, Trastorno de Pánico. No dar por demostrado estándolo, que la Dirección Seccional de Florencia (C), en razón a las averiguaciones realizadas en la EPS Coomeva, solicitó la revocatoria del traslado al señor Silva.

No dar por demostrado estándolo que el señor Silva, en razón a la noticia del traslado, permaneció incapacitado por más de 180 días. No dar por demostrado estándolo, que COLMENA RIESGOS PROFESIONALES fundamentó su determinación de establecer el origen de las patologías Trastorno Mixto Ansiedad Depresivo, Trastorno de Pánico, en respuesta a remisión no suscrita por la profesional Olga Patricia Barón. No dar por demostrado estándolo que el señor Silva, en razón a sus quebrantos de salud, estaba impedido para desplazarse a la ciudad de Bogotá a efectos de que se le practicara evaluación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

No dar por demostrado estándolo, que las patologías diagnosticadas al señor Florentino Silva son de origen profesional y no común. No dar por demostrado estándolo, que al realizar estudio del puesto de trabajo por parte Colmena Riesgos Profesionales, se dejó establecido el tiempo de servicio, fecha de ingreso a la Fiscalía General de la Nación, y las restricciones médicas de laborar en horario nocturno. No dar por demostrado estándolo, que antes de 1997 en la historia clínica del señor Florentino Silva no se registran consultas médicas en las que se indique la presencia del stress laboral.

Sostiene que el Tribunal dejó de valorar el certificado de aptitud No. 2718 de Cajanal; las comunicaciones: de 3 de junio y 2 de mayo de 1997 (fl. 51 fte y vto, cuad. Pruebas), enero 28 de 1999 (fl. 196 ídem ), mayo 26 de 2004 RP 5015 04 (fl. ?), de julio 29 de 2004 RP-3216-04 (fl. 25 C. ppal), de noviembre 24 de 2004 No. 17688 (fl. 25, 35 y 36), mayo 2 de 1997 (fl. 530 C. ppal) y de 27 de abril de 2004 (fl. 176 C. de pruebas).Los oficios: DS.AF/AD 0740 de 3 de junio de 1997, DSAF 1706 de 29 de junio de 2006 (fls. 154 a 156 C. ppal), 6OOOOO-6-/N0. 04969 de junio 24 de 2006 (fl. 65 C. pruebas), 600000-6/ No. 03595 de 18 de julio de 2006 (fls. 22 a 25 C. ppal), oficio #G.C.I- 1603-2004 de 20 de septiembre de 2004 (fl. 513 C. ppal), #G.C.1-0016-2004, de 7 de enero de 2004 (fl. 413 C. ppal), RP-3109 de 26 de mayo de 2004 (fl. 26 C. pruebas), RP-3015-04, de 26 de mayo de 2004 (fls. 215 C. pruebas), 50000-06-4891 de 20 de noviembre de 2007 (fl. 650 C. ppal), CP 3564 de 13 de junio de 2005 (fl. 258 C. pruebas), DSF 0531 de mayo de 2004 (fl. 227 C. pruebas), DSF-50000-6-1210 de 27 de abril de 2004 (fl. 62 C. pruebas).

Las constancias: de cargos desempeñados por el demandado (fls. 16 y 17 C. ppal), de 24 de junio de 2003 (fl. 529 ídem), de 24 de julio de 2003 (fl. 529 ídem). La epicrisis, el resumen e historias clínicas de folios 18 y 19, 20, 531, 630 a 634 y 522 a 528, todas del cuaderno principal. Respuesta a remisión para valoración sicológica, sin firma, (fls. 26 a 34).

Estudio de enfermedades profesionales de Coomeva EPS de 24 de junio de 2004 (fls. 519 y 520 C. ppal). Resoluciones 2-0756 de la Fiscalía (fl. 598 C. ppal) y 656 de 26 de abril de 2004 (fl. 73 C. pruebas). Documentos de la Fiscalía sobre licencias e incapacidades de SILVA LONDOÑO (fls. 262 y 263 C. pruebas). Tampoco, dice, fueron valorados el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca (fls. 39 al 42), la entrevista con el médico ponente de dicha Junta (fl. 556), ni la epicrisis de folio 557 del cuaderno principal.

Asevera que fueron indebidamente apreciados: la respuesta a la remisión de 28 de octubre de 2004, suscrita por el médico Felizzola Donado (fls. 26 y 27); formato médico de Coomeva EPS, firmado por el médico La Rotta (fls. 166 y 167, 516 y 517 C. ppal). También, prosigue, fue mal valorado el dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 704 a 709) y la comunicación de este ente al Juzgado (fl. 688 C. Ppal), así como las constancias médicas que dan cuenta del impedimento por motivos de salud para viajar a Bogotá para la evaluación de la Junta Nacional (fls. 701 a 703).

En la demostración, expone: No advirtió el Tribunal que las pruebas allegadas al proceso, las cuales relaciono como no apreciadas o apreciadas indebidamente, son precisamente las que debieron servirle para determinar que las enfermedades mentales, que le fueron diagnosticadas al señor Silva, son consecuencia obligada y directa, del trabajo que como Fiscal en los distintos cargos y encargos en los que fue nombrado debió realizar desde julio 01 de 1992, hasta octubre 24 de 2006 (fecha en que fue retirado del servicio por el reconocimiento de la pensión de invalidez por la demandante), así se desprende de las evaluaciones rendidas por los médicos psiquiatras tratantes, quienes fueron enfáticos en indicar, que las patologías sufridas por el señor Silva, tenían como detonantes el stress al que se vio sometido en el desempeño de su cargo, el que se exacerbó con la noticia del traslado a la ciudad de Florencia (C).

NO atendió el Juez Colegiado, que las situaciones de alto stress, a las que se vio sometido en el desarrollo de los cargos y encargos, y por la noticia de su traslado generaron episodios agudos de ansiedad, depresión y angustia, es decir, que la causa de las enfermedades del sr. Silva es (sic) su actividad laboral. El tribunal desatendió, no apreció el documento mediante el cual RISEGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., desde 1997, manifestó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Cali, «es evidente que el Stress laboral agrava y dificulta el tratamiento, el funcionario actualmente labora en la U.R.I, y realiza turnos nocturnos», que igualmente dijo al empleador del señor Silva, que debía reubicársele en una sección donde no labora (sic) en turnos nocturnos. El Juez de Apelaciones, no apreció que el médico psiquiatra tratante del señor Silva, en mayo 2 de 1997, le recomendó a la Fiscalía General de la Nación, empleadora de mi representado no exponerlo a situaciones de alto stress, dijo que en esa fecha «Actualmente en tratamiento, con situación de reagudización de su cuadro»;

El Tribunal, tampoco le dio valor probatorio a la recomendación que desde el mismo año hizo el Dr. Castrillón, en el sentido de indicar «El paciente debe abstenerse de jornadas de trabajos nocturnos, por el riesgo de recaída. Dado la severidad del trastorno se recomienda que el paciente permanezca en sitios de residencia donde dicha atención pueda ser pronta», Si el Tribunal hubiera apreciado estas pruebas, habría encontrado que la noticia del traslado recibida por el señor Silva de su empleador, por medio apto en su condición de servidor público, estando en el disfrute de sus vacaciones y habiendo recibido la recomendación médica ya citada, fue lo que a partir de abril 22 de 2004, reagudizó sus síntomas al tanto que se le debió conceder incapacidad médica(s) por más de 180 días en forma continua.

El juez colegiado, no apreció que tanto el Dr. Castrillón, en documentos no valorados, como el Dr. La Rotta, en documento indebidamente valorado, denominados «FORMATO MÉDICO ESTUDIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES» de fecha de recibo en Coomeva EPS, junio 24 de 2004, diagnosticaron al señor Silva, con las siguientes patologías: Trastorno Mixto Ansioso Depresivo, Ansiedad Generalizada, Trastorno de Pánico, que cada uno de los médicos psiquiatras, informaron que la etiología de las enfermedades está relacionada con funciones laborales que realiza el señor Silva y los dos médicos también informaron que las junciones laborales que realiza el señor Silva (usuario) son causales del diagnóstico.

Si el Tribunal hubiera valorado correctamente esas pruebas, habría encontrado que en el plenario tenía elementos confiables que le permitían desconocer la calificación que del origen de las enfermedades del señor Silva hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Habría encontrado que la situación del señor Silva, es la que prevé el Art. 11 del Decreto 1295 de 1994 en el texto vigente para la fecha de la calificación. El juez colegiado no apreció, que los médicos psiquiatras tratantes, al informar sobre el tiempo de evolución de las patologías, el Dr. Castrillón «Historia previa de 11 años de Trastorno de Pánico.

Cuadro actual de seis semanas de evolución» y el Dr. La Rotta «de la crisis actual, aproximadamente de más de 10 años asociado a la historia laboral y las consecuencias en lo personal y familiar», las relacionaron desde su inicio con el entorno laboral, documentos que si el juez colegiado en su valoración, hubiera armonizado con las recomendaciones de ARP Colmena y del Dr. Castrillón y la constancia expedida por el último, habría encontrado que el factor desencadenante del diagnóstico, trastorno mixto ansioso depresivo, es el stress laboral, elemento que está presente en los informes de los médicos y en varios apartes de su historia clínica.

El Juez colegiado al apreciar en forma indebida el informe elaborado por el Dr. La Rotta, no atendió que el contenido del mismo es claro en indicar que las patologías diagnosticadas tienen su causa en las funciones que como Fiscal debió realizar el señor Silva. Si el Tribunal hubiera realizado una correcta valoración probatoria de esos documentos, habría encontrado que éstos son la prueba fehaciente de la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el Sr. Silva y sus patologías.

El error en la actividad apreciativa lo llevó a dar unja] aplicación indebida al artículo 11 del decreto 1295 de 1994, lo que le llevó a considerar lejos de lo establecido en los (sic) artículo Io numeral 40 del Decreto 1832 de 1994, que las patologías Trastorno Mixto Depresivo Ansioso, como de origen común, si hubiera realizado una correcta apreciación valorativa de las pruebas habría encontrado que éstas, las enfermedades tiene sus causa[s] en la actividad laboral desplegada por mi representado en su condición de Fiscal, en los distintos cargos y encargos en los que fue asignado.

El Tribunal no le dio ningún valor probatorio al documento expedido por el servicio médico de la Caja Nacional de Previsión Social, según el cual, el señor Silva a su ingreso a la Fiscalía General de la Nación era apto para desempeñarse como Fiscal de la Unidad de Patrimonio económico -Cali, no atendió, que según esa certificación médica de Admisión o de ingreso, el señor Silva era sano y que de acuerdo con ella, las patologías diagnosticadas cuando se encontraba en la prestación del servicio es de origen profesional.

Si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba habría encontrado que la situación de stress laboral, se hizo evidente a partir de 1997, son pruebas irrefutables la recomendación hecha por la ARP Colmena, en el sentido de «es evidente que el stress laboral agrava y dificulta el funcionario actualmente labora en la URI y realiza turnos nocturnos», la realizada por el médico tratante Dr. Castrillón, de reubicarlo donde no realizara labores en jornadas nocturnas y donde no estuviera expuesto a situaciones de estrés, además de la comunicación mediante la cual Coomeva EPS, remite a Colmena ARP al señor Silva para su valoración y calificación por posible enfermedad profesional, comunicación fechada desde enero 28 de 1999.

El Tribunal no atendió que el diagnóstico de Trastorno Mixto Ansioso Depresivo, sobre agregado a los diagnósticos de Trastorno de Ansiedad Generalizada y Trastorno de Pánico, tuvo como causa directa el anuncio de traslado a la ciudad de Florencia (C), en total desatención por parte de su empleador de las recomendaciones médicas, y en especial de la que se lee en constancia expedida por el médico tratante Dr. Castrillón « se recomienda que el paciente permanezca en sitios de residencia donde dicha atención pueda ser pronta», no atendió el juez colegiado, que el cargo al que fue trasladado el señor Silva a la ciudad de Florencia (Caquetá), fue al mismo cargo al que renunció en la Seccional de Cali y que el mismo dado los componentes de esa zona del país y los delitos que de rebelión y sedición que debía investigar, lo hizo sentir vulnerable y en riesgo.

Si el juez de Apelaciones hubiera valorado las pruebas antes citadas, habría encontrado que existe relación de causalidad entre la patología de Trastorno Mixto Ansioso Depresivo y la situación de carácter eminentemente laboral de traslado que le fue anunciado. Si el Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, hubiera apreciado el dictamen expedido por la Junta Regional de calificación de Invalidez del valle del cauca, y los documentos que lo componen, habría encontrado que los médicos integrantes en forma unánime calificaron el origen de las patologías como profesional, que esa calificación provino del análisis concienzudo de las valoraciones médicas de los médicos psiquiatras tratantes, de la valoración personal al señor Silva que permitió la valoración de epicrisis, que este se ajustó al manual único de calificación de invalidez, que tal como lo explicó la Secretaria de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el punto 6 del formato, se insertó solo un diagnóstico pero su calificación comprendió todas las enfermedades diagnosticadas.

Si el Tribunal del distrito judicial de Cali, hubiera apreciado en forma debida el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, habría encontrado que este fue emitido únicamente con base en el informe expedido por uno de los médicos tratantes dejando sin considerar la integralidad de la historia clínica del señor Silva, es decir, los registros médicos y clínicos del doctor Castrillón, igualmente habría encontrado que quien realizó el protocolo para determinar si la patología Trastorno Mixto ansioso depresivo como enfermedad derivada del stress, dada la imposibilidad por razones de salud, no le realizó valoración personal.

Si el juez colegiado hubiera valorado lo expuesto por quien desarrollo (sic) el protocolo que fue quien en últimas determinó como común el origen de la patología, habría encontrado que no tuvo en cuenta las certificaciones médicas expedidas como justificativas de no desplazarse a la ciudad de Bogotá. Que era obvio, con semejante cuadro clínico quienes conocen al señor Silva debían expresar que se encuentra muy enfermo: pero debió atender el Tribunal que las enfermedades que se le diagnostican actualmente no son las que fueron objeto de calificación en cuanto a su origen profesional.

Si el Tribunal del distrito judicial de Cali, hubiera valorado las pruebas que denuncio como no apreciadas y las apreciadas en forma indebida, habría encontrado que siendo la enfermedad diagnosticada al señor Florentino Silva Londoño de origen profesional, (se demostró en el proceso la relación de causalidad entre éstas y la actividad laboral desplegada por el señor Silva) la demandante es la obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez en la forma como lo establecen los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002.

XIII. CONSIDERACIONES Olvida la censura que en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», por lo cual la posibilidad de ser valorado en esta sede se halla supeditada a la demostración de un error manifiesto de hecho sobre una de las pruebas que menciona el precepto legal que se reprodujo.

Aunque el recurrente denuncia como mal valorado el dictamen que emitió la junta nacional de Invalidez (fls. 704 a 709), en la demostración del cargo no precisa cuál fue la inferencia que el Tribunal obtuvo de su lectura ni, menos, qué es lo que en su criterio, demuestra dicha probanza. En su extenso discurrir, reprocha que la entidad recién mencionada no hubiera tomado en cuenta para rendir su experticia los conceptos de siquiatría emitidos por los doctores Carlos Felizzola y Manuel La Rotta, lo cual no se ajusta a la realidad que exhibe el documento contentivo del dictamen pues dentro de los «FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN», se enlistan la epicrisis o resumen de la historia clínica, la historia clínica, los exámenes o pruebas paraclínicas y las valoraciones por especialistas; en el ítem 5.3 denominado «EXAMENES O DIAGNOSTICO E INTERCONSULTA PERTINENTES PARA CALIFICAR», se relacionan: i) valoración por nefrólogo; ii) Coomeva Empresa Promotora de Salud; iii) Concepto Siquiátrico Dr. Carlos Felizzola; y iv) concepto del médico siquiatra tratante Dr. Manuel La Rotta.

También, recrimina al ad quem por la supuesta apreciación errónea de los conceptos médicos referidos, pretendiendo contrarrestar poder de convicción al peritaje varias veces citado. Tal ejercicio es inadecuado en la medida en que este medio de prueba involucra en su contenido no solo el resultado de los análisis de los expertos, sino además, por estos estudios y todos los medios de que se hubiera valido su autor para llegar a la conclusión. Así lo consideró la Sala en sentencia 39863 de 23 de marzo de 2011, en los siguientes términos: En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, -o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede.

No persuade a la Sala, el ingente y juicioso esfuerzo del recurrente dirigido a convencerla de que sólo tiene el carácter de peritación la conclusión que el experto obtiene, luego del análisis de los elementos de juicio con que cuenta para ese propósito. Una prueba técnica, como el peritaje, requiere la intervención de un experto en la materia respectiva, quien a partir de los datos que le brinda la realidad, ii con aplicación de los conocimientos especializados que posee, emite su concepto, por lo cual, no se ve cómo se pueda compartimentar el resultado de su trabajo, y dar un calificativo diferente al procedimiento desarrollado, para mantener el carácter de dictamen pericial sólo a la conclusión. A manera de ejemplo, no se puede calificar de silogismo sólo a la conclusión del mismo, haciendo abstracción de las premisas que sirven de fuente a la conclusión, porque ello implicaría la ruptura de la unidad que naturalmente tiene esta clase de ejercicio.

Así es que, entonces, el dictamen pericial está conformado no sólo por el resultado que se obtiene, en este caso la pérdida de la capacidad para trabajar, el origen de la invalidez, y su fecha de estructuración, sino además, y en sana lógica, por los estudios y análisis elaborados por el perito, por manera que al reprochar "la mala apreciación de la información contenida en el documento, y más específicamente, la información que figura en el punto 5.3 de los fundamentos de la calificación ( )", indudablemente se cuestiona "en sí el dictamen de la junta ( ).

Por tal virtud, y dado que fue el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el medio de prueba que resultó útil al juez de la alzada para fundar su decisión, no es estimable la acusación contenida en este cargo. No sobra advertir, de otra parte, que la inconformidad que ahora plantea la censura, debió manifestarse en el momento oportuno, mediante la correspondiente objeción, por manera que no es éste el escenario propicio para revivir esa clase de debate.

Significa lo anterior que no es posible valorar los informes siquiátricos al margen del dictamen pericial para el que fueron elaborados, en tanto forman parte integral de un medio de prueba del que ya se dijo que no es calificado para estructurar un yerro fáctico manifiesto. Con todo, si de examinar su contenido se tratara, lo cierto es que de su lectura no se obtiene una conclusión diametralmente opuesta a la que dedujo el colegiado de segundo grado, toda vez que en punto a la etiología de la enfermedad de SILVA LONDOÑO tales conceptos expresan factores como «propios de la personalidad», que descartan que la causa de la misma sea predominantemente de índole laboral, así en tales documentos también se anotara que «La condición laboral per se implica condiciones de stress laboral muy importantes; la responsabilidad del cargo mismo, los eventos del mal clima organizacional, la posibilidad de traslado a zona roja, con amenazas de muerte para él y su familia», traslado que finalmente no se concretó, como tampoco se acreditaron las eventuales amenazas que se mencionaron en el informe.

Las restantes pruebas que se acusan de apreciadas erróneamente o de preteridas, tales como el certificado de aptitud de Cajanal, las comunicaciones y oficios de folios 25, 51, 413, 513, 650, las constancias de cargos desempeñados por el demandado, las licencias a él concedidas que obran a folios 16, 17 261 y 263, el estudio de enfermedades profesionales de Coomeva de folio 519 y 520 y las constancias médicas de folios 701 y 703, carecen de relevancia en punto a la definición del origen de la invalidez que padece el señor SILVA LONDOÑO, por manera que no es del caso examinar su contenido, pues no resultarían útiles en perspectiva de resolver dicha problemática.

En consecuencia, este cargo es infundado e impróspero. A pesar de ello, no se imponen costas en casación, toda vez que según los informes de folios 31 y 41, la réplica de la demandante fue extemporánea y la Junta de Calificación de Invalidez no presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y FLORENTINO SILVA LONDOÑO Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2