República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL9183-2016 Radicación n° 49338 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO IVÁN DARÍO CAÑAS ZAPATA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en contra del GRUPO OP S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante solicita se condene a la demandada, a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba cuando fue despedido sin justa causa el 31 de enero de 2000, junto con el pago de salarios, incrementos legales y extralegales, bonificaciones, comisiones y prestaciones sociales dejados de percibir; así mismo suplica el reconocimiento de primas de servicios de los años 1996 a 1999, afiliación a la seguridad social e indexación. En subsidio, pretende la indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, pensión de jubilación y las sanciones por no pago de intereses y de salarios y prestaciones sociales.
En lo que interesa al recurso, informa que comenzó a trabajar al servicio de Papeles y Equipos Ltda, empresa integrante del grupo demandado, quien lo afilió a la seguridad social desde el 18 de octubre de 1982; que sin solución de continuidad pasó a laborar al servicio de OP Gráficas Ltda, desde el 1º de septiembre de 1987; que dicho contrato fue terminado, en apariencia, el 15 de octubre de 1995, «para cortar los efectos prestacionales y, por supuesto, afectarlos en contra de los intereses del trabajador» y que entre el 16 de octubre y el 1º de diciembre del mismo año, fue retirado de nómina a pesar de que no dejó de prestar el servicio, período en el que el salario le fue girado a su esposa, con quien la empresa no tuvo vinculación alguna; que desde la anterior fecha firmó un nuevo contrato de trabajo, en el que se desmejoraron sus condiciones laborales, no sin antes, el 30 de octubre de esa anualidad, haber suscrito un acta de conciliación en la que se plasmó un retiro voluntario, que jamás existió. Advierte que OP Gráficas Limitada fue absorbida por el GRUPO OP S.A., al que sirvió hasta el 31 de enero de 2000 cuando fue despedido debido a una reestructuración empresarial.
Explica que desempeñó el cargo de gerente y vicepresidente comercial, que las personas jurídicas antes referidas compartieron la misma dirección, con diferentes entradas; que trabajó simultánea y permanentemente con las empresas del grupo aunque con un solo contrato y una sola remuneración la que a la fecha de terminación ascendía a $9.246.000.
Aclara que la sociedad OP Gráficas Limitada cambió su nombre por el de Grupo OP S. A. y a su vez absorbió, entre otras, a la compañía Papeles y Equipos limitada, conformando unidad de empresa, cuando no, sustitución patronal. Precisa que nació el 9 de marzo de 1956, que la demandada no le consignó la cesantía en uno de los fondos creados para ello por la Ley 50 de 1990, y que si no estuvo regido por esa disposición, no se le liquidaron retroactivamente (folios 5 a 10).
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la existencia del vínculo laboral entre el 1º de diciembre de 1995 y el 31 de enero de 2000 y el despido con base en la causal referida por el accionante; aclaró que « Con anterioridad a este vínculo laboral, el actor prestó sus servicios para una sociedad totalmente independiente, cuyo vínculo laboral culmino (sic) con la suscripción de un acuerdo conciliatorio mediante el cual declara a paz y salvo a su empleador por concepto de toda acreencia laboral»; negó los demás hechos o dijo que no le constaban o no eran tales; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, cosa juzgada, pago y compensación. (fls. 25 a 33).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 30 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al accionante (fl. 656 – a 677). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia gravada, sin imponer costas, el ad quem confirmó la de primera instancia. Tras ubicar el centro del debate en la determinación de la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, dijo que la vinculación entre los contendientes estuvo gobernada por 2 contratos de trabajo perfectamente diferenciables en el tiempo, inferencia que construyó de la siguiente forma: En efecto, la documental obrante en el expediente da cuenta que entre O.P. GRAFICAS LTDA y el ahora demandante se suscribieron dos contratos de trabajo a término indefinido.
El primero, tuvo como fecha de iniciación septiembre 1º de 1987, dándose por terminado el 15 de octubre de 1995 mediante conciliación llevada a cabo ante la inspección 5ª del trabajo de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá Cundinamarca. El segundo, se verificó del 1º de diciembre de 1995 al 31 de enero de 2000 al darse terminado por decisión unilateral del empleador.
Tales asertos dimanan con claridad de las pruebas documentales visibles a folios 217, 109 a 111, 108, 115, constitutivas de los contratos de trabajo suscritos entre el actor y OP GRAFICAS LTDA, el acta de conciliación llevada a cabo entre los mismos, y la comunicación de terminación del contrato de trabajo por decisión del empleador. Ahora bien, respecto de la conciliación mencionada y que fuere verificada por el A-quo, con base en el cual dedujo que el contrato se verificó de septiembre de 1987 a octubre 15 de 1995 había terminado por mutuo acuerdo entre las partes, precisa anotar la sala que el demandante no solicitó en las pretensiones de la demanda la nulidad de la conciliación efectuada, y aún cuando interpretando la demanda se considerara que con el hecho expuesto en el numeral 2.18 se entiende que el actor si aspiraba a dicha declaratoria de nulidad, lo cierto es que, no fue objeto de discusión en el sublite la validez de ésta, pues no se aduce ni tampoco se demuestra la existencia de causales de invalidez de la conciliación celebrada, tales como vicios del consentimiento, objeto y causa ilícita, incapacidad de las partes, incompetencia del funcionario ante el cual se celebró la conciliación. Lo anterior conlleva a que no pueda negársele a dicho acto los efectos jurídicos que de él se derivan, como es el tener por cierto que el 15 de octubre de 1995 se dio la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que venía rigiendo la relación laboral del actor, con independencia de si éste había surgido desde 1982 o desde el 1 de septiembre de 1987.
En esa medida, al mantenerse incólume y con plenos efectos el acto de la conciliación no puede desconocerse que sí medió solución de continuidad en el vínculo contractual que existiera entre el actor y OP GRAFICAS LTDA, que posteriormente cambió su nombre por GRUPO OP S.A., tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal visible a folio 198.
Con base en lo anterior, efectivamente no encuentra demostración en el informativo la unidad del nexo contractual que afirma el recurrente, y en ese orden, como las pretensiones tanto principales como subsidiarias, están fundadas en ese hecho y no en la demostración de diversos contratos de trabajo que es lo que se acredita en el informativo, forzoso resulta prohijar la conclusión del juzgador de primera instancia, no sin antes advertir además, que la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador fue reconocida y pagada al actor, tal como da cuenta la liquidación del contrato de trabajo visible a folios 607 a 608 del expediente.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. Por la causal primera de casación, formula un cargo, replicado en tiempo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución de primera instancia; la Corte como Tribunal de instancia, dice la censura, deberá modificar la del juzgado y, en su lugar, condenar al demandado a reconocer y pagar al actor «las PRIMAS DE SERVICIOS semestralmente causadas entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de enero de 2000, INDEXACIÓN, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, CESANTÍA TOTAL, INTERESES SOBRE CESANTÍAS O SU RELIQUIDACIÓN, MULTA POR EL NO PAGO COMPLETO Y OPORTUNO DE ESOS INTERESES, PENSIÓN SANCIÓN E INDEMNIZACIONES MORATORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 65 C.S.T. Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990, precisadas en la demanda como pretensiones principales y subsidiarias compatibles y CONFIRMARLA EN LA ABSOLUCIÓN POR LAS RESTANTES PRETENSIONES.
La H. Corte proveerá en COSTAS de las instancias y de este recurso extraordinario». VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos « 91 de la Ley 448 de 1998, 1º (incisos 4 y 5), 3 (incisos 4 y 5), 7, 9, 19 y 22 del Decreto 1406 de 1999, por el que se reglamentó parcialmente la ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1988, 16 del Decreto 1295 de 1994, también reglamentario de la Ley 100 de 1993 y, como violaciones de medio, los artículos 20, 48, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1, 15, 16, 18, 19, 37, 43, 45, 55, 64, 65, 66, 67 a 70, 127, 139, 142, 186 ss., 249, 251, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto 116 de 1976, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 53 y 228 de la Carta Política, artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil».
Denuncia la comisión de los siguientes supuestos errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, siendo evidente, que tanto la conciliación de octubre 30 de 1995, como la terminación del contrato a partir del 15 de octubre anterior, la liquidación de octubre 1 de 1995 y la celebración de un nuevo contrato a partir del 1º de diciembre del mismo año, fueron simples formalidades para simular sus contenidos y efectos y, por tanto, son inválidos e ineficaces.
Segundo: No dar por demostrado, siendo evidente, que las actividades laborales regulares o normales que desempeñó el demandante tanto el 15 de octubre de 1995 como el 1º de diciembre del mismo año, se desarrollaron bajo idénticas circunstancias con el mismo empleador. Tercero: No tener por cierto, siendo evidente, que la demanda expresamente pidió la nulidad del acta de conciliación de octubre 30 de 1995, como se relacionó en los hechos 2.9 a 2.20 y, particular y concretamente en el 2.18, sin que técnicamente fuera obligatorio incluirlo en las pretensiones y, además, no dar por demostrado, siendo cierto, que se probaron causales de invalidez por tener objeto y causa ilícita en cuanto se celebró para simular una terminación de contrato y la iniciación de otro, no obstante no existir interrupción. Cuarto: No dar por demostrado, siendo evidente, que el contrato de trabajo del demandante con la demandada estuvo vigente, sin interrupción, durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 1995 y, a la inversa, dar por demostrado, siendo contrario a la prueba sobre el pago de cotizaciones del trabajador durante dicho lapso, que hubo discontinuidad y dos contratos diferentes.
Quinto: No dar por demostrado, siendo ostensible, que entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 1995, la empleadora OP GRÁFICAS LTDA no reportó ninguna novedad al sistema de seguridad social integral, sobre retiro o terminación del contrato de trabajo con el demandante, (…). Sexto: No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandado no acreditó que a partir del 1º de diciembre de 1995 hubiese reportado novedad en el sentido de nueva afiliación por nuevo contrato celebrado con el trabajador (…).
Séptimo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que la empresa OP GRÁFICAS LTDA pagó durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 1995, las cotizaciones por el sistema de seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales), correspondientes al (…) demandante (…) sin interrupción alguna.
Los anteriores dislates, sostiene el impugnante, provienen de la falta de valoración del informe del representante legal (fl. 166); constancia de denuncia sin ratificación (fl. 167); certificados del ISS (fls. 135 y 240); relación de novedades al sistema de ALA del ISS (fls. 137, 138, 241, 242); historia laboral (fls. 214 a 216) y la liquidación de octubre 11 de 1995 (fl. 584).
Que dejó de apreciar el escrito de demanda, hechos 2.9 a 220 (fl. 7). Expone que «el Tribunal solamente valoró las pruebas relacionadas con el contrato de septiembre 30 de 1987 (fl. 217, c. Principal), el acta de conciliación de octubre 30 de 1995 (fls. 109 a 111, c. Principal), el contrato de diciembre 1º de 1995 (fls. 108, c. Principal) y la carta de despido de enero 28 de 2000 (fl. 115, c. Principal), elementos de los que dedujo que la conciliación era completamente válida porque no se había demostrado la continuidad del contrato, es decir, que hubiese existido solo uno».
Trascribe las consideraciones del fallo que confuta y no discute que formalmente las partes firmaron el acta de conciliación de 30 de octubre de 1995, «en la que se hizo constar la terminación del contrato de trabajo quince días antes de la elaboración del acta, el 15 de octubre de 1995, y ser cierto que, también formalmente, se firmó por empleado y empleador un contrato de trabajo el 1º de diciembre del mismo año 1995», lo cual es aceptado desde la propia demanda inicial, pero que la realidad es que no hubo interrupción en la prestación del servicio durante esos 45 días, por lo cual no puede decirse, que «el ad quem apreció indebidamente el contenido formal de los mencionados documentos, ni del contrato de septiembre 30 de 1987 (fl. 217), ni de la carta de despido de enero 28 de 2000 (fl. 115), mucho menos se desconoce su existencia»; sin embargo, dice, «una cosa es la existencia de unos documentos y otra, completamente distinta, su eficacia jurídica».
Es así, prosigue, porque el fallador desestimó «otros elementos» que permiten razonablemente asumir que durante dicho lapso, el contrato continuó ejecutándose, con lo cual se desvirtúa la inferencia del ad quem. Enseguida, se duele de la imposibilidad que se suscitó de examinar en inspección judicial los archivos de la empresa, debido al supuesto hurto que se presentó en sus instalaciones, a raíz de lo cual se suscitó la pérdida de las nóminas y los movimientos acaecidos entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 1995, suceso del que solo se aportó la denuncia criminal, que no fue ratificada, ni se tuvo noticia de su resultado.
Asegura que de haber apreciado la liquidación del contrato (fls. 109 a 111), el Tribunal hubiera colegido que allí se hizo constar que su terminación obedeció a decisión unilateral del empleado, con lo cual se desvirtúa lo que se consignó en el acta de conciliación, y lo que se dedujo de la suscripción de un nuevo contrato, de que la extinción de la relación de trabajo tuvo como fuente el mutuo acuerdo de las partes.
Su aserto, prosigue, se corrobora con los documentos provenientes del Instituto de Seguros Sociales –que identifica y describe-, que dan cuenta de que durante esos 45 días no se registró novedad alguna en torno a la vinculación del accionante y que se sufragaron aportes, lo que hace evidente que no se presentó solución de continuidad entre las dos aparentes vinculaciones.
Critica al juez de la alzada por haber colegido que no se peticionó la nulidad de la conciliación, siendo que en el hecho 2.19, que copia, claramente aludió a dicho tópico, lo cual no es óbice para que se emitiera dicha declaración, en tanto «de vieja data se ha definido que en la demanda laboral se deben pedir condenas y no declaraciones que son propias para que aquellas se produzcan o se desprenden de las mismas porque están.implícitas y pertenecen a la dinámica del proceso».
VII. LA RÉPLICA Sostiene que como el «ad-quem determinó que la conciliación aludida no está afectada por error, fuerza o dolo», se sigue que «la demanda de casación no demuestra la existencia de cualquier vicio en dicha conciliación, por lo que no existe error evidente de hecho (…)». Tampoco, dice, se prueba vicio en la celebración del contrato de 30 de noviembre de 1995, en el que se pactó salario integral.
Agrega que la no desvinculación del accionante del sistema de seguridad social no traduce la inexistencia o invalidez de la conciliación que celebraron las partes. VIII. CONSIDERACIONES Para el sentenciador no hubo duda que entre los contendientes operaron dos vínculos laborales plenamente definidos, convicción que obtuvo del contenido del acta de conciliación que milita entre los folios 109 y 111, según la cual las partes acordaron «conciliar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como derechos ciertos y eventuales ha (sic) que tiene derecho el extrabajador por el tiempo laborado y a convenir su retiro de la empresa teniendo en cuenta la fecha de ingreso el día 01 de septiembre de 1987 y la fecha de retiro Octubre 15 de 1.995 con un salario de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo)…» y del contrato que data del 1º de diciembre de 1995 que obra a folio 108 y la misiva con que se extinguió esta última relación, la cual refiere como extremo final el 31 de enero de 2000, documental que reposa a folio 115.
Aunque no desconoció la posición jurídica propuesta en el libelo, el Tribunal resaltó la inexistencia de prueba que demostrara la ocurrencia de alguno de los vicios del consentimiento para derruir la validez y eficacia del acuerdo extralegal con el que las parte decidieron voluntariamente culminar el primer contrato que las unió, como tampoco de la incapacidad de estas o la incompetencia del funcionario administrativo ante el cual se surtió dicha diligencia. Por su parte el censor plantea que la conciliación que firmó, con la que se daba por finalizado el vínculo contractual el 15 de octubre de 1995, y el contrato que data del 1º de diciembre de ese mismo año, son una falacia, y aunque acepta formalmente su contenido, aduce que estas fueron erróneamente apreciados, en virtud a que en el interregno entre uno y otro acto, el vínculo contractual no perdió vigencia, como lo demuestran: i) la certificación expedida por el ISS que da cuenta de que CAÑAS ZAPATA «figura afiliado a los sistemas de Salud y Riesgos Profesionales, con fecha de vinculación 10 de septiembre de 1986 y novedad de retiro 2000-02, bajo el empleador OP. GRAFICAS LTDA, patronal 01002800736», ii) la relación de novedades consignada por la Gerencia Nacional del Recaudo que « registra pagos bajo el mismo empleador, ciclos 95-01 al 2000-02», iii) los folios 137 y 138 que corresponden a la historia laboral del accionante, según la cual los aportes para pensión se hicieron hasta el mes de diciembre de 1995, empero registra la novedad de retiro para los ciclos 01 y 02 del año 2002, escritos todos ellos que el juez de la alzada no tuvo en cuenta.
En efecto, la certificación del ISS (fl. 240), advierte que a favor del demandante se reportan pagos por el empleador OP GRÁFICAS LTDA, Nit 860.222.128 de enero a diciembre de 1995 en salud y pensiones y de enero de 1995 a febrero de 2000 en riesgos profesionales; en pensiones, registra traslado a la AFP Porvenir a partir del 28 de noviembre de 1995.
Así las cosas, de la documental relacionada, se infiere que en el lapso transcurrido entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 1995, la empresa demandada cotizó al Instituto de Seguros Sociales para salud y riesgos profesionales y, además, que en el mismo período el actor se trasladó de esta entidad de seguridad social al Fondo de Pensiones de Porvenir; no obstante lo anterior, las referidas pruebas solo acreditan que dentro de aquél interregno la enjuiciada no desafilió al actor del sistema de seguridad social, lo cual no necesariamente lleva a tener por demostrado que durante ese tiempo la relación laboral permaneció vigente.
Dicho de otra manera, en el plano simplemente fáctico, la documental relacionada, que en efecto no fue analizada por el Juzgador de segundo grado, no cuenta con la contundencia suficiente para derruir la inferencia del Tribunal, que la construyó a partir de la literalidad del acta de conciliación de 30 de octubre de 1995 y del contrato de trabajo que las partes celebraron con vigencia a partir del 1º de diciembre de 1995, las cuales objetiva o formalmente, si se quiere, acreditan que hubo dos relaciones independientes.
Contrario a lo que asevera el recurrente, la liquidación de prestaciones sociales, adosada al folio 584, deviene útil para robustecer la deducción precedente, en la medida en que antes que evidenciar contradicción con lo que se consignó en el acta de conciliación sobre la terminación por mutuo acuerdo, debido a que en aquella se invocó como causa de la terminación del contrato «UNILATERAL POR PARTE DEL EMPLEADO», lo que ratifica es que el 15 de octubre de 1995 culminó esa primera vinculación, sin que sobre añadir que aunque se trata de dos formas diferentes de poner fin a una relación de trabajo, de ninguna manera puede estimarse contradictorio que al momento de la conciliación se hubiera optado por anotar esta forma de terminación, que para nada resulta perjudicial al trabajador.
Conviene no desapercibir que, además del pago de los haberes adeudados por la empleadora al demandante, según el acta de conciliación, el segundo recibió a título de bonificación $15.000.000.oo que, aunque no tienen causa conocida, bien pudieron obedecer a una especie de compensación por la desvinculación voluntaria del promotor del litigio.
Igualmente, cumple acotar que no siempre que se procure desconocer los hechos consignados en un acta de conciliación, es necesario pedir su nulidad, sino que bien es posible acreditar supuestos fácticos contrarios, a través de la aducción de otros elementos de juicio, que demuestren una realidad abrumadoramente distinta de aquella que formalmente se hizo constar en dicha acta.
Ahora bien, respecto a la falta de apreciación por parte del Tribunal, de la conducta asumida por la pasiva en relación con el hurto de algunos documentos en sus archivos dentro de los cuales estaban los relativos al actor, como también a la ausencia de seguimiento a la investigación correspondiente, baste señalar que aún bajo el supuesto de que el Tribunal las hubiera advertido, en manera alguna hubieran generado un sentido distinto del fallo que se profirió, pues de tales actitudes y falencias no se podía concluir que entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de 1995 en realidad, el demandante prestó sus servicios.
De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal no cometió los desafueros fácticos enrostrados por la censura o, por lo menos, no con la connotación de manifiestos, evidentes y ostensibles, por manera que deviene infundado e impróspero el único cargo. Dado que se presentó escrito de oposición, las costas se imponen al recurrente, con inclusión de $3.250.000, como agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO IVÁN DARÍO CAÑAS ZAPATA contra GRUPO OP S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 17