Micelio
SL9183-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL9183-2014 Radicación n.° 45764 Acta 23 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sucre, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión de jubilación por despido injusto», debidamente indexada, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 25 de septiembre de 1979 hasta el 3 de septiembre de 1997; que tuvo la calidad de trabajador oficial; que al momento del despido tenía mas de 40 años de edad; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa; que su último salario promedio mensual fue la suma de $505.700,oo; que el Art. 98 de la Convención Colectiva consagró una pensión para el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios; que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió el pago del pasivo laboral del IDEMA y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al pago del pasivo pensional por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta. Propuso como excepciones de mérito cobro de lo no debido, «la liquidación de una entidad es justa causa para suprimir un cargo», «interés general en el evento de políticas de austeridad prima sobre el particular en el caso del pago de una pensión convencional», y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que, en sentencia del 23 de enero de 2009, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante (…) y el antiguo Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», existió una relación laboral subordinada, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, la cual tuvo vigencia entre el 25 de septiembre de 1979 y el 3 de septiembre de 1997, cuando terminó por decisión unilateral e injusta del último, el empleador.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…), a reconocer y pagar al demandante GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES la pensión de jubilación por despido injusto, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en armonía con el artículo 100 ibídem, suscrita entre el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA “SINTRAIDEMA”, para la vigencia 1996- 1998, en cuantía inicial de $505.692,00 incrementada en los mismos porcentajes en que lo ha sido el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, efectiva a partir del 12 de agosto de 2007, hasta tanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “Subrogue la obligación reconociendo la respectiva pensión”, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Condenar a la demandada (…), a pagar al demandante (…), las mesadas pensionales retroactivas, en cuantía inicial de $505.692,00, incrementadas en los mismos porcentajes en que lo ha sido el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, causadas a partir de la fecha de causación de la pensión, es decir, a partir del 12 de agosto de 2007 hasta la fecha en que el último sea incluido en nómina de pensionados por aquélla y, comience el disfrute efectivo de su pensión.

CUARTO: Absolver a la demandada (…), de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la defensa.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Liquídense. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de enero de 2009, proferida por el JUZGADO (…), y en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional del señor GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES, fijando su monto para el 4 de mayo de 1998 a $505.962, y para el 30 de noviembre de 2009 a $1.238.539.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR el reajuste y pago de la misma, conforme el incremento porcentual del IPC, en los siguientes montos mensuales 2007 incrementarse en $60.643 equivalente al (5.69%)=$1.126.431 2008 incrementarse en $60.643 equivalente al (7.67%)= $1.212.828 2009 incrementarse en $25.711 equivalente al 82.12%) = $1.238.539.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en sus partes restantes.

CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada. Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, el Tribunal comenzó por señalar que el despido del demandante pese a ser de carácter legal y en cumplimiento de políticas, deviene en injusto, de acuerdo a lo preceptuado de manera reiterativa por esta Corporación y por el D. 2127/45, Arts. 48 y 49 de cuya lectura se concluye que la supresión del cargo no constituye una justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad empleadora.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, explicó que la misma tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 1998, y la prestación de los servicios del demandante terminó en el año 1997, cuando fue suprimido su cargo, por lo que los derechos y obligaciones que de ella se derivan le cobijan sin importar que para este momento haya perdido vigencia, pues los supuestos facticos a regular se consolidaron antes de su expiración. A continuación, refirió que las razones del a qu o en cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, no eran de recibo por cuanto su procedencia no depende de que el derecho pensional haya tardado en reconocerse por causas imputables a la entidad de seguridad social, pues sin importar el motivo de la demora en hacerse efectiva, se impone la actualización del crédito a la fecha de su disfrute, en tanto su reconocimiento se deriva de «una realidad económica que permite que su ingreso, sobre el cual hizo el aporte al sistema, no se vea envilecido por el transcurso del tiempo, permitiéndole recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto aportado frente a la devaluación de la moneda».

Así mismo, para sustentar su posición, citó in extenso jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional y, de esta manera, procedió a calcular la respectiva actualización a partir del 12 de agosto de 2007. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87, con la que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta Sala revoque en el fallo del a quo.

Con tal objeto, formula tres cargos, que dentro del término legal no fueron replicados. La Corte resolverá simultáneamente los dos primeros como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el D. 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA» del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que dice, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que el señor GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión. Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación del oficio N° 000283 del 3 de septiembre de 1997 «por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES la terminación del contrato laboral».

Señala como prueba no apreciada «la certificación de afiliación del señor GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES al Instituto de Seguro Social». En la demostración del cargo, el censor manifiesta que, el Tribunal efectuó una mala apreciación del oficio referido en precedencia, al determinar que con dicho documento se dio un despido sin justa causa, pues lo que originó la terminación del contrato fue una causa legal; que con fundamento en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Con estribo en lo anterior, afirma que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, y no a una «injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal » y, que la comunicación de fecha 3 de octubre de 1997, dirigida al accionante, por la cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, se sustentó en la Constitución y en la ley, por lo que el despido no puede ser catalogado como injusto.

Agrega, que teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.

Finalmente, aduce que existió inobservancia total por parte del Tribunal de la prueba documental obrante en el plenario que da cuenta que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguro Social y que el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes a seguridad social correspondientes, entre los que se encuentran los pagos por aportes a pensión. Bajo esta perspectiva concluye que al efectuarse éstos aportes al ISS, su eventual obligación de reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Al sustentar el cargo, el censor manifiesta que el ad quem entendió que el D. 2127/1945 arts. 47, 48 y 49, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a «aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

Y continúa: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, entiéndase como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos objeto de estudio, contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta destacar las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en el no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. 2.- Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por el actor fue la pensión especial de jubilación estatuida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en el primer cargo debió señalar como violado el CST Art. 467, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o el Art. 476 ibidem, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza.

Empero, dichas disposiciones brillan por su ausencia en la proposición jurídica de los ataques. Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.- En el primer cargo se relaciona también la violación de la convención colectiva del trabajo, Art. 98, cuando en casación es sabido que corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia que no puede superarse, pese a la modificación introducida al recurso extraordinario por el D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162. 4.- Por otra parte, reprocha en el mismo cargo el censor al Tribunal, el hecho de « NO DAR por probado, estándolo, que el señor GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de PAGAR LOS APORTES DE seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión» cuyo sustento lo finca en la no apreciación de «la certificación de afiliación del señor (…) al Instituto de Seguro Social».

No puede la Corte en sede de casación estudiar el planteamiento expuesto, toda vez que no fue materia de controversia en el proceso por parte de la demandada recurrente, quien no planteó el tema en la contestación de la demanda, ni tampoco fue objeto de la apelación que presentó la parte interesada contra el fallo del a quo, donde se limitó a plantear como punto de inconformidad, la supresión de cargos como justa causa para terminar un contrato laboral, la falta de vigencia de la convención colectiva y, por último, la prescripción de cualquier presunto reconocimiento en la indexación de las mesadas causadas.

Por tanto, al no haber manifestado inconformidad frente al pago de los aportes a seguridad social, no podía el ad quem hacer pronunciamiento alguno al respecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, ni puede ser objeto de análisis en este recurso extraordinario. La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez de segunda instancia sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos materia de inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación. El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad; como la que se desprende en el sub lite, de quien no controvierte el pago de aportes a seguridad social.

La anterior tesis es jurisprudencia de esta Sala, expresada en sentencias como la del 31 de agosto de 2006, radicación 27312, que en lo relativo a los poderes del juez ha enseñado: Por regla general las normas de procedimiento son de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimento. Bajo esa premisa, se observa que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, facultó a las partes para delimitar las materias a que se contrae el recurso de apelación. Dicha norma es del siguiente tenor: “Art. 66 A.- Principio de consonancia La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Puede verse, entonces, acorde con el texto anterior que el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija.

En ese orden, frente al presente caso, no le era posible referirse, como lo hizo, respecto del tema planteado y en los términos, tal cual quedaron copiados, es decir, de ninguna manera podía abordar el asunto de la dependencia económica, por no estar comprendido dentro de la impugnación, ya que debió entender, que con lo único que estaba inconforme el apelante, era con el asunto de las cotizaciones, por las que aspiraba a obtener la absolución. Y relacionado con los deberes del apelante ha adoctrinado, entre otras, en sentencia Rad. 26225 de 2006: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.

Por tanto ningún yerro pudo cometer el Tribunal al no apreciar « la certificación de afiliación del señor (…) al Instituto de Seguro Social», en tanto, se reitera la argumentación que en tal sentido expone el impugnante no fue objeto de debate en las instancias. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con la desvinculación del demandante y si « medió una justa causa legal», tema central de la acusación, la Corte advierte que el oficio N° 000283 de fecha 3 de septiembre de 1997, que refiere la censura, no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues en la misma solamente se le informó al demandante la decisión de dar por terminado «unilateralmente su vinculación laboral», motivo por el cual por virtud de su apreciación, ningún yerro fáctico pudo ser cometido por el fallador de segunda instancia, máxime cuando de su contenido no se deriva la consideración de que el despido del actor fue con justa causa.

En cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de la CSJ SL, 2 sep. 2004, Rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

En consecuencia, por lo inicialmente expresado, se rechazan los cargos. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa «del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965» En el desarrollo de la acusación, el censor arguye, que aun cuando la convención colectiva de trabajo es creadora de derechos objetivos, no puede ser considerada como producto de la función legislativa del Estado; que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva de trabajo, «aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes NO (sic) se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».

De otra parte, el recurrente manifiesta que de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, habría llegado a la conclusión de «confirmar el fallo del Juzgado (…) en el sentido de ABSOLVER al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…), en la indexación de la primera mesada pensional, atendiendo las razones expresadas en relación con la convención, pues si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes».

XI. SE CONSIDERA El cargo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el Tribunal a partir del 12 de agosto del 2007, la cual tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 1º de julio de 2010 y del 18 de noviembre de 2009 radicados 42074 y 34937, respectivamente, estimó que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión deprecada por la demandante en los términos a que fue condenada la accionada y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia en precedencia, es de señalar que en reciente sentencia CSJ SL 736-2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que la orientó en el sentido que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».

De conformidad con lo precedente, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por GUIDO ARNUL BUELVAS FUENTES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 24