Micelio
SL918-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL918-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 Acta 011 Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA - SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2024, en el proceso que instauró JOHN FREDDY MORENO FERNÁNDEZ contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS, y al cual se vinculó a la recurrente y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES John Freddy Moreno Fernández llamó a juicio a Colfondos, con el fin de que se le condenara al Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de invalidez desde el 16 de septiembre de 2011. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 67.95%, con fecha de estructuración del 18 de octubre de 2008, no obstante, Colfondos le negó el reconocimiento de la pensión por no cumplir los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; que aunque no reunía las exigencias en ese momento, continuó cotizando bajo una capacidad laboral residual, acreditándolos para el año 2011; que pese a lo anterior, la AFP no consideró su condición de salud crónica y degenerativa, diagnosticada en el año 2008, ni tuvo en cuenta su continua cotización posterior a la fecha de su invalidez, además, le ocultó información relevante, como el dictamen que estableció una nueva data de estructuración en el año 2014, conocida solo al año siguiente.

Añadió que en el año 2014 su salud se deterioró en forma grave, requiriendo hemodiálisis debido a la insuficiencia renal crónica; que Colfondos no reconoció su nueva fecha de estructuración de la invalidez, establecida en septiembre de 2014; que la EPS S.O.S. también se negó a pagarle sus incapacidades, por lo que debió presentar una acción de tutela, resuelta a su favor, que ordenó su cancelación hasta que la AFP recibiera el concepto de rehabilitación; y que desde el 2011 no desempeñaba ninguna labor.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colfondos se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la negativa inicial de la pensión de invalidez al demandante en septiembre de 2011 y la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral en julio de 2015, por parte de su unidad previsional.

Respecto de los demás, dijo que el primer dictamen, emitido en marzo de 2011 por Mapfre Colombia Vida Seguros SA —en adelante Mapfre—, fue apelado y finalmente resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en junio de 2011, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 67.95% desde octubre de 2008, aunque se negó la pensión por no reunir la densidad de cotizaciones prevista en la ley; y en cuanto a la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, señaló que fue establecida inicialmente en septiembre de 2014, por su comité de calificación de invalidez, lo cual fue impugnado y revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que emitió un nuevo dictamen en noviembre de 2015, fijándola en octubre de 2008, en un porcentaje del 70.20%.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ausencia de requisitos de cobertura en relación con la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, prescripción, buena fe y compensación. Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente llamó en garantía a Mapfre y Seguros Bolívar SA, señalando en lo concerniente, que contrató con la primera una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes con n.° 9201408900114 – 9201409003175, para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia de sus afiliados, que amparó los siniestros de invalidez causados entre las 00:00 horas del 1º de enero de 2009 hasta las 24 horas del 31 de diciembre de 2014, en los mismos términos y condiciones convenidos; que lo mismo ocurrió con la segunda, a través de la póliza n.° 5030000002-01, que cubrió los siniestros de esas mismas contingencias, causados entre las 00:00 horas del 1º de enero de 2005 hasta las 24 horas del día 31 de diciembre de 2008; y que en las pólizas suscritas con las mencionadas aseguradoras, estas se comprometieron con la AFP, a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para la cancelación de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia causadas a favor de sus afiliados, así como el pago del auxilio funerario a que hubiere lugar.

Las citadas aseguradoras al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, se opusieron a lo peticionado. Al respecto, la primera propuso las excepciones llamadas límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía; las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza invocada como fundamento del llamamiento en garantía. Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Y la segunda, formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia de cobertura y de la obligación principal de otorgar el derecho pensional, y por tal, de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional; ausencia de cobertura del riesgo judicial; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y límites legales y contractuales del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada y a las llamadas en garantía de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de febrero de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali el 10 de diciembre de 2019, para en su lugar condenar a COLFONDOS a reconocer la pensión de invalidez al actor a partir del 18 de noviembre de 2013, por 14 mesadas al año, calculando como retroactivo causado entre esa data y el 29 de febrero de 2024 la suma de $166.658.623,10.

SEGUNDO: Condenar a COLFONDOS a partir del 1 de marzo de 2024 seguir reconociendo una mesada por valor de $1.607.142,47, por 14 mesadas al año, y la indexación de los Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 6 valores reconocidos desde que se causó cada mesada y hasta el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: Condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. a pagar la suma adicional que haga falta para completar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez del demandante a cargo de Colfondos S.A. en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: Autorizar a COLFONDOS SA para que descuente del retroactivo pensional, el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes y con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. Descontar las incapacidades que se hubieren pagado al actor posteriores al 18 de noviembre de 2013.

QUINTO: Absolver a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Condenar en costas de primer grado a la AFP COLFONDOS y a SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. a favor del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos cada una, al momento del pago. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal partió de que le correspondía establecer si el señor Moreno Fernández tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común peticionada.

Empero, advirtió de manera preliminar, que aquel no cumplía con el requisito de la densidad de semanas establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, pues la norma exige para obtener la prestación, además de la pérdida de capacidad laboral, que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; supuesto que no satisface.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo que, sin embargo, precisó que abordaría el asunto desde la perspectiva de las enfermedades «crónicas, degenerativas o congénitas», acorde con la cual, la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional han avalado que se contabilicen aportes realizados con posterioridad al momento en que se estructuró la invalidez, sin que ello implique un cambio en la fecha de estructuración. En lo relativo referenció las sentencias CC T- 561-2016, CC SU-588-2016, CC T-557-2017, CC T-460- 2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL3275-2019, CSJ SL770- 2020, CSJ SL2922-2020, CSJ SL2332-2021, CSJ SL5576- 2021, CSJ SL5695-2021, CSJ SL002- 2022 y CSJ SL926- 2022, entre otras.

Luego, en cuanto al caso concreto, expresó lo siguiente: Se observa del historial de semanas aportado por COLFONDOS (fl 427 a 431 cuaderno 3 de primera instancia) que la vinculación del actor al sistema general de pensiones data de agosto de 1987 y su traslado al RAIS de marzo de 2000. Se evidencia que para la fecha de estructuración de la enfermedad no se encontraba cotizando al SGP, incluso se visualiza que el actor no acreditó aportes entre junio de 2003 hasta noviembre de 2008.

No obstante, para la fecha de la solicitud de prestación económica (15/06/11) e incluso para la fecha del dictamen de PCL (24/11/15) el actor se encontraba cotizando al sistema general de pensiones. De la documental aportada al proceso, se tiene que el 24 de noviembre de 2015 se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 67.95% de origen común y con fecha de estructuración 18/10/08, como consecuencia de una patología de «insuficiencia renal crónica (no especificada) e hipertensión esencial (primaria)», que se consideró como enfermedad crónica y degenerativa (fls 142-145 cuaderno 01 EJ).

Que la fundación centro docente ESTEBAN PERNET certificó que el actor laboró hasta enero de 2011 en esa institución (fl 43 cuaderno 1 primera instancia) y que, a posterior a esa data, la Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 8 fundación continuó realizando aportes como un gesto de solidaridad por la condición de socio fundador del actor.

De lo anterior, la sala concluye que tales circunstancias dan cuenta que el demandante hasta enero de 2011 «mantuvo una capacidad residual de trabajo, hasta cuando su enfermedad se lo permitió». Ahora bien, según la historia laboral allegada por la AFP Colfondos S. A. con la contestación de la demanda, y actualizada a septiembre de 2016, se advierte que el demandante se afilió a esa administradora en octubre 2001 y que continuó cotizando de forma discontinua hasta la presentación de la demanda.

Es de resaltar que el 29 de abril de 2014, el actor radicó comunicación ante COLFONDOS S.A. desistiendo del trámite de la pensión de invalidez y decidió continuar aportando para la pensión de vejez (fl 192 del cuaderno 01 de primera instancia). Se aprecia en la historia laboral que la última cotización en calidad de trabajador dependiente data de noviembre de 2010, y que la cotización al SGP se reanuda a partir de marzo de 2011 y hasta septiembre de 2016 a través del empleador Fundación Centro docente, no obstante, se tendrá como fecha para la contabilización de las semanas, el periodo noviembre/10 toda vez que, en virtud de lo señalado en el libelo genitor en conjunto con la certificación de fl 43 y la declaración juramentada de fl 41, quedó acreditado que posterior a enero de 2011, el actor no continuó laborando y comenzó a depender económicamente de su madre, además que la Fundación Centro Docente continuó realizando las cotizaciones posteriores como un gesto solidario con el actor, por su calidad de socio fundador de la institución (fl.43).

Se tiene que durante los tres años anteriores a la fecha de la última cotización como trabajador dependiente (noviembre 2010), el actor cotizó de forma continua los ciclos comprendidos entre noviembre de 2007 y noviembre de 2010, para un total de 720 días como trabajador dependiente de la fundación Centro Docente en la que se desempeñaba como rector, para un total de 102.85 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la última cotización. Obsérvese que las cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez del actor (18/10/08) se efectuaron en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral.

En consecuencia, al ser un hecho indiscutido que el actor padece una invalidez derivada de una patología crónica y que los aportes al sistema general de pensiones se dieron con ocasión a una probada capacidad laboral, logrando acreditar 50 semanas en los últimos tres años contados desde la última cotización, se advierte que el actor cumple con la densidad mínima de semanas que exige la norma aplicable al asunto —artículo 1.o de la Ley 860 de 2003— para acceder a la pensión de invalidez sin advertirse «ánimo defraudatorio».

Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 9 La capacidad laboral con la que el accionante logró realizar sus aportes pensionales hasta cubrir el ciclo de noviembre de 2010 permite colegir que fue hasta entonces que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que se prolongó hasta tiempo tras determinarse su invalidez, aportes que por lo que se puede observar fueron como trabajador dependiente, situación de la que también se pudo intuir que su propósito no fue defraudar el sistema.

En consecuencia, estableció que le asiste derecho al actor a la pensión de invalidez, a partir del 1º de diciembre de 2010, considerando la última cotización —30 de noviembre de 2010—. Respecto del llamamiento en garantía realizado por Colfondos de Mapfre y Seguros Bolívar SA, expresó lo siguiente: Finalmente, frente al doble llamamiento en garantía que hizo la demandada Colfondos S.A. para dirimir el conflicto frente a la aseguradora que deberá cubrir la suma adicional de la pensión de invalidez del demandante a cargo de esa entidad, se tiene que COLFONDOS suscribió póliza # 5030-0000002-04 con Seguros Bolívar con vigencia desde el 31/12/07 hasta el 31/12/08 (f.° 292 a 299 cuaderno 02 EJ), obsérvese que dentro de ese periodo se establece la estructuración de la invalidez del actor, por lo que es a ésta aseguradora y no a MAPFRE, la que corresponderá el cubrimiento del seguro previsional.

En esa dirección referenció las sentencias CSJ SL6030- 2017 y CSJ SL1964-2022. Y concluyó que Colfondos es la responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez del actor, derivándose la cobertura automática de la garante Seguros Bolívar SA. Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros Bolívar SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia se le absuelva de las condenas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por Colfondos y Mapfre. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 70 de la Ley 100 de 1993.

Lo que dice, tuvo lugar por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la póliza previsional de invalidez y sobrevivientes número 5030-0000002-04 expedida por Compañía de Seguros Bolívar S. A. solo estuvo vigente entre el 31 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que se estructuró de manera definitiva el estado de invalidez del demandante, la póliza previsional que se encontraba vigente era la expedida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., identificada con el número 9201409003175. Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 11 3.

No dar por demostrado, estándolo, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., era la entidad encargada del reconocimiento de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez solicitada por el señor John Freddy Moreno. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la póliza de seguro previsional expedida por Compañía de Seguros Bolívar S.A., identificada con el número 5030-0000002-04, se encontraba vigente para el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que se estructuró la invalidez del señor John Freddy Moreno. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., es la entidad encargada de reconocer y pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez del demandante. Como prueba mal apreciada, relaciona la siguiente: Carátula de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes número 5030-0000002-04, expedida por Compañía de Seguros Bolívar S.A., la cual demuestra que ese seguro estuvo vigente desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.

(folio 292 del cuaderno de primera instancia número 2 o, lo que es lo mismo, folio 101 del archivo en PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_202409404478940. Y como probanza no valorada, la siguiente: Carátula de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes número 9201409003175, expedida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la cual demuestra que ese seguro estuvo vigente desde primero de enero de 2009 hasta el primero de enero de 2013 (folio 447 del cuaderno de primera instancia número 3 o, lo que es lo mismo, folio 60 del archivo en PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024093954592407.

Igualmente visible en los folios 259 y 260 del cuaderno de primera instancia número 2 o, lo que es lo mismo, folio 68 del archivo en PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Instancia_Cuaderno_2024094044789407). En su desarrollo aduce que el tribunal cometió errores en la apreciación de las pólizas de seguro que determinaron la aseguradora responsable del pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez del demandante, pues Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 12 consideró que debía asumir este, cuando en realidad la obligada era Mapfre.

Señala que ello ocurrió por la apreciación indebida de la póliza 5030 0000002-04, a partir de la cual dedujo que debía asumir el pago, cuando esta ya no estaba vigente en la fecha del siniestro —30 de noviembre de 2010—; y por la no valoración de la póliza 9201409003175 de Mapfre, que era la que estaba en vigor en el momento del siniestro, lo que la hacía responsable del pago adicional.

Y que con ello incurrió el ad quem en una aplicación indebida del art. 70 de la Ley 100 de 1993, que prevé que la aseguradora responsable es aquella con póliza vigente al momento en que el asegurado cumple los requisitos para acceder a la pensión. Concluye que debido a que para el 30 de noviembre de 2010 la póliza de Seguros Bolívar SA ya había finalizado, y estaba vigente la de Mapfre, la obligación de pagar la suma adicional recaía sobre esta última; siendo en ese sentido errónea la decisión del juez colegiado, quien aplicó de manera incorrecta la norma.

VII. RÉPLICA Colfondos asegura que el recurso no tiene vocación de prosperidad, debido a que la base fáctica sobre la que se fundamenta la condena de la aseguradora es precisamente la misma que la censora pretende hacer valer; en este Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 13 sentido, la impugnación no busca evidenciar un error de hecho, sino corregir una apreciación jurídica del ad quem, lo cual no es válido mediante este.

Indica que la argumentación central de la recurrente es que la póliza previsional emitida por Seguros Bolívar SA solo estuvo vigente del 31 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008, lo cual es un hecho aceptado por el sentenciador de segundo grado; la divergencia radica en la interpretación jurídica de este aspecto, no, en la validez del documento que contiene la información sobre las pólizas.

Expone que la casacionista no impugna explícitamente la fecha de estructuración de la invalidez adoptada por el ad quem, sino que simplemente propone una data diferente — 30 de noviembre de 2010—, alegando que es la definitiva de estructuración; planteamiento que no es jurídicamente viable en el marco de un cargo por la vía indirecta. Mapfre expone que la demanda presenta falencias técnicas, como una indebida formulación del alcance de la impugnación, ya que se limita a indicar «Se pretende con este recurso la CASACIÓN de la sentencia de segundo grado», sin señalar si debía casarse total o parcialmente, sobré que punto debía versar la anulación del fallo y cuáles debían quedar indemnes.

Y que, aunado a lo anterior, no es dable manifestar de forma amplia la existencia de una infracción por vía directa o indirecta, sino que además se debe manifestar la causal Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 14 (primera o segunda) y las modalidades de infracción, así como argumentar conforme a los lineamientos establecidos.

En cuanto al fondo del asunto, afirma que plantea la recurrente la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el fallador erró en la apreciación de las pólizas de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, al no considerar la emitida por Mapfre. Sin embargo, precisa que el ad quem sí analizó la vigencia de ambas pólizas y determinó que, dado que la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado fue el 18 de octubre de 2008, la cobertura aplicable correspondía a Seguros Bolívar SA.

Como jurisprudencia relevante en lo pertinente, relaciona las sentencias CS SU-588-2016, CSJ SL3275-2019 y CSJ SL2345-2023. Sostiene que la póliza de seguro previsional n.° 9201409003175 de Mapfre, tenía vigencia del 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2013, y establecía que el amparo de invalidez aplicaba si el hecho generador ocurría dentro de su vigencia; y debido a que la invalidez del actor fue estructurada el 18 de octubre de 2008, es decir, antes del inicio de dicha cobertura, la obligación de cubrir la suma adicional recae en Seguros Bolívar SA.

Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 70 de la Ley 100 de 1993. De manera preliminar advierte la Sala frente a las falencias técnicas puestas de presente por Mapfre, que no las encuentra con la entidad suficiente para desestimar en razón de ellas el embate, pues si bien es cierto que el alcance de la impugnación y la formulación de la proposición jurídica no contienen la claridad y precisión exigidas en el recurso extraordinario, también lo es que del contenido y desarrollo integral de la demanda de casación puede deducirse que lo que pretende es que se anule la sentencia impugnada en lo referente a la condena que se le impuso a pagar la suma adicional que haga falta para completar el capital necesario para la asunción de la pensión de invalidez del demandante a cargo de Colfondos, y que la violación se soporta en la causal primera, referente a la violación de la ley sustancial, prevista en el numeral 1º del art. 87 del CPTSS; y bajo esos lineamientos se analizará. El tribunal concluyó que le asiste derecho al señor Moreno Fernández a la pensión de invalidez de origen común, bajo la óptica acuñada por las altas Cortes tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, a partir del 1º de diciembre de 2010.

Para ello tuvo en cuenta que se le estructuró su pérdida de capacidad laboral el 18 de Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 16 octubre de 2008, y que realizó la última cotización el 30 de noviembre de 2010. En armonía con ello, estimó frente al doble llamamiento en garantía efectuado por Colfondos en relación con Mapfre y Seguros Bolívar SA, que era la segunda la llamada a responder en razón del seguro previsional contratado con esta, pues fue con quien la AFP tenía suscrita la póliza respectiva al 18 de octubre de 2008, data de estructuración de la invalidez.

En contraposición a este último razonamiento, expone la censora que en el presente evento la llamada a completar la suma adicional para el pago de la pensión de invalidez del asegurado, es Mapfre, pues era la vigente para el 30 de noviembre de 2010, data de la última cotización. Y sobre ese tópico es que pregona la violación denunciada, proponiendo cinco errores de hecho, que se concretan en el relacionado en el numeral segundo, como «No dar por demostrado, estándolo, que para el día 30 de noviembre de 2010, fecha en que se estructuró de manera definitiva el estado de invalidez del demandante, la póliza previsional que se encontraba vigente era la expedida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., identificada con el número 9201409003175».

En lo concerniente observa la Sala que no advierte la mencionada infracción, pues el ad quem en efecto apreció debidamente las pólizas de seguro previsional suscritas por Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Colfondos con ambas aseguradoras; simplemente que consideró que lo determinante para saber a cargo de cuál estaba el pago de la suma adicional para completar el capital para financiar la pensión de invalidez, era la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor.

Así las cosas, el cuestionamiento realizado por la censora, de que en estos eventos en que la pensión de invalidez se soporta en una enfermedad congénita, crónica o degenerativa la llamada a responder es la aseguradora con quien se tenía el seguro previsional «[…] a la fecha en que se estructuró de manera definitiva el estado de invalidez del demandante», es de tipo jurídico, ajeno a la senda fáctica por la que se dirige el ataque.

Incluso yendo más allá, si en gracia a discusión la Sala examinara el asunto bajo la órbita de lo jurídico, tampoco encontraría la violación denunciada, pues el art. 70 de la Ley 100 de 1993 prevé que la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

Y la Corte en los eventos excepcionales de pensiones de invalidez de personas con enfermedades personas crónicas, congénitas o degenerativas, si bien permite contabilizar aportes efectuados con posterioridad al momento en que se estructuró la invalidez, también ha señalado que ello no implica un cambio en la fecha de estructuración (sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL2332-2021, CSJ SL1741-2023 y CSJ SL781-2024).

Radicación n.° 76001-31-05-006-2016-00556-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo expuesto torna infructuoso el ataque. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró JOHN FREDDY MORENO FERNÁNDEZ contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - COLFONDOS, al cual se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA - SEGUROS BOLÍVAR SA, como llamadas en garantía. Costas como expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4073BD14F0FC8FFF5E1247F27457BDE6BF104CCAF9F196222E13E282B0177B6D Documento generado en 2025-04-10