CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL918-2023 Radicación n.° 93525 Acta 09 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró DOMINGO MANOSALVA.
I.
ANTECEDENTES Domingo Manosalva llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara que existió un contrato de trabajo, del 1° de noviembre de 2008 al 23 de octubre del 2014. Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al pago de los salarios de octubre del 2014 (23 días), cesantías del año 2013 y 2014, intereses sobre aquellas de toda la relación laboral, prima de servicios del 2014, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 del CST y 65 del mismo compendio, los aportes a pensiones dejados de realizar, lo probado ultra y extra petita, junto con las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 1° de noviembre de 2008, se vinculó a la accionada para ejercer el cargo de vigilante, con un salario de $1.234.000; que por Escrito del 23 de octubre de 2014 radicó renuncia por razones imputables al empleador ante la no cancelación «de seguridad social, cesantías, intereses a las mismas y retrasos en el pago de salarios»; que sus cesantías se desembolsaron a Porvenir S. A. y luego a Colfondos S. A.; que únicamente fue inscrito al sistema general de seguridad social por la convocada en marzo del 2011; que siempre se le descontó de su ingreso el porcentaje correspondiente a seguridad social y, que al finalizar el nexo no se le desembolsó la liquidación final.
Indicó que ha requerido constantemente sus derechos laborales, a lo cual le respondieron que la fundación está atravesando una «crisis financiera y moral»; que por Resolución n.° 18253 del 4 de noviembre del 2014, el Ministerio de Educación Nacional ordenó medidas de inspección y vigilancia, interviniendo a la demandada (f.° 27 a 45 y 48 a 67, cuaderno principal).
Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 3 La Fundación Universitaria San Martin se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, la función que ejerció el actor, los fondos en donde se consignaron las cesantías, el salario, la fecha en que se presentó la carta de renuncia, el no pago de la liquidación definitiva por los «institutos de salvamento» en el que el Ministerio de Educación Nacional limitó el manejo de los recursos, las solicitudes y su respuesta de ausencia de cancelación por imposibilidad financiera.
Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 78 a 81, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2019 (f.° 106 CD y 107 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre Domingo Manosalva y la demandada, que inició el 1° de noviembre de 2008 y finalizó el 23 de octubre de 2014, en el que aquél se desempeñó como vigilante y devengó un salario de $1.233.982.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martin a pagar al demandante, el señor Domingo Manosalva, $14.795.784 por concepto de indemnización por despido indirecto, contenida en el artículo 64 del CST.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Fundación Universitaria San Martín a pagar al demandante, señor Domingo, los siguientes conceptos: $946.067 por salario del 1° del 23 de octubre de 2014. Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 4 $1.911.000 por prima de servicios del año 2014. $617.000 por vacaciones del último periodo. $1.823.500 por cesantías de los años 2013 y 2014. $300.438 por intereses sobre las cesantías del 2011 al 2014.
Sumas que deberán ser indexadas desde el momento de su causación hasta el momento de su pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
CUARTO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a pagar las cotizaciones a pensión insatisfechas del actor, por el periodo comprendido entre noviembre de 2008 a diciembre de 2010 y de diciembre de 2011 a octubre de 2014 a la Administradora Colombiana de Colpensiones.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los intereses sobre las cesantías y se declara no probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la pasiva en su contestación.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada Fundación Universitaria San Martín de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor Domingo Manosalva.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada Fundación Universitaria San Martín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021 (f.° 113 a 117 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada en lo que a la condena por concepto de intereses a las cesantías se refiere, la cual quedará en la suma de $268.597 y se REVOCARÁ la condena impuesta por concepto de indexación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL QUINTO del proveído impugnado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 18 de julio del 2013.
TERCERO: REVOCAR EL ORDINAL SEXTO de la providencia objeto de apelación y, en su lugar, CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a pagar al demandante, la suma de Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 5 $10.242.117 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías de $41.133 diarios contados desde el 24 de octubre del 2014 y hasta el día en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales objeto de condena.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, si había lugar a: i) condenar al pago de la sanción por no consignación de cesantías del año 2013 a un fondo y la moratoria del artículo 65 del CST y, ii) la procedencia de la prescripción de los intereses a las cesantías.
Puntualizó que no era objeto de controversia la relación laboral del 1° de noviembre de 2008 al 23 de octubre del 2014 (f.° 17 a 19, ibidem), en el que ejerció como vigilante con un salario de $1.233.982. 1. En cuanto a la prescripción de los intereses a las cesantías, acudió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y coligió que como el nexo finalizó el 23 de octubre del 2014 y la demanda se presentó el 18 de julio de 2016 (f.° 46, ibidem), sin que reposara algún escrito diferente, el término trienal se contaría desde esta última data, estando afectado lo causado antes del 18 de julio de 2013.
Por tanto, adujo que debía condenarse al pago de este concepto por los años 2013 y 2014, pues su exigibilidad era el 30 de enero de cada anualidad, de ahí que la del año 2012 estaba prescrita. Luego entonces, aseveró que correspondía Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 6 cancelar por el 2013 la suma de $148.078, mientras que por el 2014 $120.519. 2.
Manifestó que la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías a un fondo son «inexorables y automáticas, salvo que el demandado demuestre hechos que constituyan buena fe, evento en el cual podrá eximirse de su pago». Argumentó que el actuar de la demandada «no se ajusta[ba] a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, pues quedó demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo», la accionada se «sustrajo sin justificación alguna del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, como tampoco efectuó la consignación de cesantías del año 2013 a un fondo», ni canceló «la liquidación del contrato de trabajo al momento de su finalización».
Puntualizó que, aunque la convocada manifestó que el no pago de los emolumentos se dio por la intervención efectuada por el Ministerio de Educación, era claro que «previo a esa vigilancia [ ] la Fundación venía incumplimiento con sus obligaciones patronales, tan así que el contrato culminó antes de la intervención y por renuncia del trabajador, motivada por el incumplimiento sistemático en el pago de las acreencias y prestaciones adeudadas», razón por la cual no tomó como de recibo que alegara su propia culpa en beneficio, cuando: i) ese hecho aconteció por el yerro de la institución dado el mal manejo de sus recursos y, ii) el Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 7 incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidenciara justificación alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto a su numeral tercero, para que, en sede de instancia, confirme el ordinal sexto de la providencia del a quo, absolviendo de la condena por indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y provea en costas como corresponda (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, inciso 1° del artículo 65 del CST (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), en armonía con el mandato 55 ibidem y el 83 superior, Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 8 la Ley 1740 de 2014 y la Resolución n.° 1702 del 10 de febrero del 2015.
En el desarrollo, recuerda lo dispuesto en los cánones 24 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Luego, manifiesta que en el sub examine el contrato de trabajo era a término fijo, conforme al precepto 46 del CST y el finiquito se efectuó antes de su finalización legal, siguiendo el literal c) del artículo 61 del CST, esto era, por expiración del plazo, lo cual es una razón suficiente para no condenar de forma automática a las sanciones, ya que estaba: [..] impedido para ello por mandato legal, en el entendido, que podía condenar el no pago de las cesantías correspondiente al año 2013, pero en ningún momento estaba facultado para imponer por concepto de sanción por no consignación de las cesantías del año 2013 a un fondo.
Y, como se puede observar el contrato de trabajo a término fijo, finalizaba el 1º de noviembre de cada año, de razón que la sanción respecto del año 2013 no está ajustada a la ley. Refiere que el ad quem hace una fugaz referencia a la crisis que vive, aunque es un hecho notorio, debiendo tenerse en cuenta el mandato legal y las incidencias que de ellas se derivan, correspondiendo aplicar la vigencia de los institutos de salvamento.
Indica que el juez de alzada consuma una interpretación que no se compadece con las sanciones impuestas, pues si hubiera revisado el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 con la Resolución n.° 1702 del 10 de febrero de 2015, habría encontrado que existen institutos de Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 9 salvamento. Por tanto, asegura que no correspondía revisar la buena o mala fe, sino ir más allá y adentrarse al espíritu de la ley, reconocer estos últimos mandatos que son normas de orden público y de estricto cumplimiento, que rezan retroactivamente la prohibición de pagos preliminares, por lo que, dentro del término fijado, antes del 14 de febrero del 2014: […] exist[ía] la prohibición legal de la suspensión de pagos de las obligaciones; e igualmente, para febrero de 2015, era imposible hacerlo, como quiera, que ya se habían efectivizado las medidas impuestas por la ley, contenidas en los institutos de salvamento anunciadas, con las prohibiciones legales correspondientes.
Arguye que el colegiado se equivocó en el concepto de mala fe, toda vez que la define sin consideración alguna, de manera categórica y automática, dándole un carácter de inamovible, lo que se aleja de la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia, la sentencia CSJ SL436-2016. Menciona que el juzgador erró al «aplicar erróneamente» las normas de la proposición jurídica, debido al impedimento legal que lo constreñía a abstenerse de cancelar las obligaciones laborales.
Lo previo, lo soporta en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2011, rad. 15438 sobre que la indemnización moratoria no comporta una sanción automática. Por último, realiza apreciaciones para tener en cuenta en sede de instancia, que reiteran lo dicho sobre sus «desordenes administrativos y financieros» que son un hecho Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 10 notorio y de conocimiento público, la Ley 1740 de 2014, la Resolución n.° 841 del 2015 y los institutos de salvamento (f.° 1 a 10 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
La Corporación recuerda lo anterior, ya que halla falencias técnicas que impiden abordar al estudio de la denuncia bajo el marco de la competencia que fija el recurso extraordinario, pues -como se soportará a continuación- el Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 11 censor en realidad presente una acusación como si se tratara de una instancia propia del trámite ordinaria, omitiendo que la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022), Lo preliminar, en tanto que: 1.
En la proposición jurídica se incurre en la imprecisión de denunciar la Resolución n.° 1702 del 10 de febrero del 2015, la cual no es una norma sustancial de alcance nacional, ya que, como se dijo en determinación CSJ SL, 20 mar. 2013, citada en CSJ SL3271-2021, «[…] la violación de la ley en casación el trabajo pregona de las normas sustanciales laborales o de la seguridad social, de orden nacional», esto significa aquellas que son «expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuera de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual».
Sea de paso advertir que tal documento, sobre el que se fincó insistentemente la denuncia, constituye en realidad un medio de prueba frente al cual, cualquier yerro apreciativo, sea porque se ignoró o porque se valoró inadecuadamente, debe encauzarse por la senda de los hechos, lo que no ocurrió en el sub lite. Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 12 2.
También, se ataca el artículo 55 del CST y el 83 de rango constitucional, de los que no desarrolló argumento, con lo que omite que se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015- 2020).
Y aunque refirió al canon 230 de la Constitución Política, se limitó solo a mencionar su contenido, sin relacionarlo con sub motivo de quebranto alguno, ni mucho menos con los efectos en la decisión final adoptada por el ad quem. 3. A su vez, se denuncia la «Ley 1740 del 2014» de forma general, sin especificar qué parte del articulado fue transgredido, lo cual es desacertado pues se debe determinar el mandato que pretendía acometer (CSJ SL6684-2014, reiterada en CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019), pero en el sub examine es viable advertir, siguiendo los fundamentos, que buscaba cuestionar el precepto 14.
Ahora, si bien es cierto lo previo pudiera ser superado, en tanto que -además de extraer el precepto atacado de la Ley 1740 de 2014- este órgano de cierre ha defendido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), se incurre en otros yerros de mayor envergadura que llevan a su desestimación. Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 13 4.
Se objeta inicialmente la interpretación errónea de las disposiciones previstas en la proposición jurídica y en sus argumentos refiere que el Tribunal «se equivoca al aplicar erróneamente» aquellas, lo que es desafortunado, ya que estos caminos son excluyentes entre sí, en la medida que la inicial implica dar por exceso o defecto, un entendimiento a la norma que no corresponde, es decir, el operador de segundo grado debió efectuar algún análisis de ella (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021); mientras que la última ocurre cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza en hechos no previstos en ella, produciendo efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o la cercena CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019).
En repetidas ocasiones esta Corporación ha superado tal dislate a través del esquema argumentativo de la acusación y la intención de la censura, lo cual en el sub examine es complejo de extraer, porque, por un lado, se afirma que «el juzgador de segunda instancia hace una interpretación que no se compadece con la sanciones impuestas» o que al operador «en su juicio interpretativo le tocaba ir más allá, es decir, adentrarse al espíritu de la ley» y a su vez, como se dijo previamente, asevera que «se equivoca al aplicar erróneamente» o que existió «error de inteligencia, sobre la aplicación de las citadas normas, constituyendo un vicio hermenéutico».
Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 14 Resulta aún más dificultoso cuando frente a la Ley 1740 del 2014 se menciona que debía «tenerse en cuenta el mandato legal y las incidencias que de ella se derivan», lo que significa que también amonesta la infracción directa de tal norma y al unísono la interpretación errónea al referir de ella que «sin que se tenga que hacer interpretaciones diferentes a las contenidas en la norma», junto con su aplicación indebida, como se adujo con antelación. Por tanto, es imposible estudiar con error una disposición, emplearla de forma indebida y simultáneamente considerar que no se utilizó (CSJ SL463-2021). 5.
Aun si en un ejercicio mayúsculo de integración de argumentos se entendiera que lo pretendido es casar la decisión en cuanto se condenó a las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, ya que asevera que el juez de alzada erró, porque: a) «no podía automáticamente condenar por las sanciones indemnizatoria», b) «en su concepto en relación a la mala fe, [ya que] la define sin consideración alguna, de manera categórica y automática, dándole un carácter de inamovible» y, c) «la consecuencia sancionatoria […] [fue] impuesta en forma marginal, esto es, sin consideración alguna por las circunstancias que impidieron el cumplimiento de esas obligaciones», la sustentación de la única acusación resulta débil para completar tal labor, en la medida que: 5.1.
Se omitieron derruir todos los pilares de la determinación. Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 15 El Tribunal cimentó la sentencia, desde lo jurídico, en que las indemnizaciones moratorias y por no consignación de cesantías a un fondo son «inexorables y automáticas, salvo que el demandado demuestre hechos que constituyan buena fe, evento en el cual podrá eximirse de su pago», mientras que, a partir de lo fáctico, analizó la conducta de la convocada y encontró que: a) Pese a existir un nexo laboral, durante su ejecución se «sustrajo sin justificación alguna del pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, como tampoco efectuó la consignación de cesantías del año 2013 a un fondo», ni canceló «la liquidación del contrato de trabajo al momento de su finalización», lo que incluso data de tiempo antes a las acciones tomadas por el Ministerio de Educación. b) Aunque era verídico que la empleadora fue intervenida por la agencia ministerial aludida, también lo era que «previo a esa vigilancia [..] la Fundación venía incumplimiento con sus obligaciones patronales, tan así que el contrato culminó antes de la intervención y por renuncia del trabajador, motivada por el incumplimiento sistemática en el pago de las acreencias y prestaciones adeudadas». c) No puede el dador de empleo alegar su «propia culpa en su beneficio», cuando la intervención se debió al inadecuado manejo por parte de la demandada de sus recursos.
Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, el petente -conforme a lo dicho en la denuncia que enfocó por la vía jurídica- está atacando únicamente el primer eje de la determinación, dejando sin reproche el segundo, por lo que el cuestionamiento resulta insuficiente para derribarlo, pues la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en sentencia CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley 5.2.
Y aunque no se puede desconocer que el juez de alzada erró al afirmar que las indemnizaciones analizadas son «inexorables y automáticas», en tanto que esta Corporación ha instruido que no proceden de tal forma, pues debe analizarse «cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo» (CSJ SL1639-2022), ello no lleva al quiebre de la decisión, ya que lo cierto es que en el sub examine el operador sí analizó el actuar de la convocada; estudio fáctico que, se insiste, no fue atacado ni derruido.
Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 17 En proveído CSJ SL3288-2021 se atendió un caso de idénticos contornos fácticos contra la misma demandada e incluso con iguales argumentos por parte del ad quem, así como del censor y se adujo que: […] aunque el Tribunal se equivocó al señalar que «estas sanciones son inexorables y automáticas, salvo que el demandado demuestre hechos que constituyan buena fe» (subraya la Sala), pues es sabido que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST no son de aplicación automática sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si la misma estuvo revestida de buena fe, lo cierto es que el ad quem sí examinó la conducta de la accionada, lo que descartó de tajo que hubiere dado aplicación automática a tales indemnizaciones, tanto así que llegado el punto advirtió: «se tiene que el actuar de la accionada no se ajusta a los parámetros eximentes de este tipo de sanciones, pues si bien manifiesta que actúa bajo el convencimiento que se encontraba bajo un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que se demostró que dicho contrato no era más que una forma de ocultar la relación laboral que existió entre las partes, máxime si se acreditó que la actora estaba bajo una relación laboral subordinada ocupando un cargo que por su esencia dista de aquella clase de contratos en forma autónoma».
No se puede olvidar que «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste» CSJ SL5668- 2021), en la medida que le compete identificar los argumentos y demostrar yerros, bien sea fácticos o jurídicos con incidencia en la decisión final 5.3.
En suma, frente a los cánones normativos que regulan las indemnizaciones analizadas, el cargo no hace una reflexión que evidencie un yerro jurídico, bien por su desviada intelección o por su empleo indebido, sino que en Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 18 realidad estructura es una explicación de por qué no canceló las acreencias laborales debidas a la parte activa, justificación que deriva en evaluar los motivos que llevaron al empleador a actuar en determinada forma, debiendo examinar el elenco probatorio para rectificar si las razones invocadas se configuraron, están acreditadas en el plenario, así como para evaluar su valía, lo cual es ajeno al sendero seleccionado.
Por consiguiente, se está acudiendo simultáneamente tanto al camino directo como al indirecto, los cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 6. Este también finca su denuncia en afirmaciones alejadas a la realidad, en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, cuando manifestó que: a) La «terminación del contrato se efectuó antes de su finalización legal, conforme lo señala el litera c) artículo 61 del CST, esto es, por expiración del plazo», lo cual desconoce que el mismo atacante, en el libelo gestor inicial, incluso en la demanda extraordinaria en el acápite de relación sucinta de los hechos, afirmó que presentó «el 23 de octubre del 2014 renuncia motivada» o que «se dio el fenómeno del despido indirecto por cuanto tuvo que renunciar por razones Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 19 imputables a la empleadora». b) Lo que discute son las sanciones impuestas por el juzgador «en forma marginal, esto es, sin consideración alguna por las circunstancias que impidieron el cumplimiento de esas obligaciones», cuando en puridad de verdad, contra a ello, el juez de apelaciones analizó incluso la manifestación de la fundación sobre la imposibilidad del pago por la intervención efectuada por el Ministerio de Educación. 7.
Todo lo esgrimido lleva a afirmar que, como se dijo al principio de estas consideraciones, se presenta un cargo que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. El recurrente plantea, principalmente, demostraciones con el objeto comprobar su teoría del caso y su inconformidad con la conclusión del ad quem, como cuando se asevera que «se hace una fugaz referencia a la situación de crisis de la Fundación Universitaria San Martín, aunque se tratara de un hecho notorio», lo que excluye la totalidad de los argumentos del operador judicial, ya que nunca desconoció dicha situación, ni efectuó un estudio menor, sino que consideró que la accionada venía incumpliendo sus obligaciones patronales antes de la intervención efectuada por la agencia ministerial y, además, no podía alegar su culpa Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 20 en su beneficio, cuando todo se derivó por el mal manejo de los recursos.
Lo precedente omite que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite enunciados como alegatos en ella (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017). En consecuencia, el cargo se desestima y no se condena en costas, ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOMINGO MANOSALVA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93525 SCLAJPT-10 V.00 21