SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL918-2022 Radicación n.° 87213 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ADALFI VICTORIA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a efectos de que se declare que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, «por ser beneficiaria del régimen de transición y tener 500 semanas Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizadas en los últimos 20 años a la edad mínima».
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de esa prestación, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 15 de julio de 1951; que a través de la Resolución 024108 de 2008 el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez por «no cumplir con los requisitos»; que es beneficiaria del régimen de transición; que entre el 15 de junio de 1986 y el 15 de junio de 2006 acumuló 613 semanas cotizadas; que «Los reportes de la historia laboral cotizados en cero, es decir en mora, no se le pueden atribuir al trabajador»; y que nuevamente peticionó la prestación, la cual fue denegada con el acto administrativo GNR 397091 de 2015.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la data de nacimiento de la accionante, las solicitudes de pensión de vejez realizadas y su negativa por parte de la entidad; y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no reunía la densidad de semanas exigida.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, buena fe y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, mediante sentencia calendada 25 de julio de 2018, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas.
Impuso costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 18 de septiembre de 2019, confirmó el fallo del a quo. Condenó en costas en la alzada a la accionante. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la promotora del proceso tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, por haber quedado acreditada una mora patronal con el empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. «hasta el año 1998».
Expuso que los soportes legales y jurisprudenciales de la decisión serían los artículos 17, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, respecto de los cuales aludió a su contenido, y las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL13276- 2015, en las que se indicó que la mora en el pago de los aportes no puede generar un perjuicio al trabajador o sus beneficiarios, cuando existió omisión del empleador en Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 4 cancelar las cotizaciones y la administradora de pensiones no ejerció las acciones de cobro.
El juez colegiado adujo que respecto a la obligación de acreditar la relación laboral que da lugar a las cotizaciones en materia pensional, que fue el motivo por el cual el juzgado negó las pretensiones de la demanda, se había pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1691- 2019, de la cual reprodujo un aparte. Respecto al caso concreto expuso que estaba acreditado lo siguiente: que la demandante nació el 15 de julio de 1951 (f.o 8); que se vinculó al sistema pensional reuniendo en toda su vida laboral 661,87 semanas (f.o 12 y ss y 54 ss); que en el año 2008 solicitó y le fue negada la pensión de vejez (f.o 9); que reclamó la indemnización sustitutiva de la referida prestación (f.o 10); y que en el año 2015 peticionó nuevamente la prestación de vejez con decisión desfavorable (f.o 15 y ss).
Arguyó que el punto objeto de debate, consistía en determinar si en aplicación de la figura «jurisprudencial de la mora patronal» era posible reconocer la pensión de vejez que le fue negada en primera instancia por no contar con las semanas exigidas por la ley, esto es, 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima, «toda vez que no acreditó la relación laboral entre los años 94 y 98 como para incluir los periodos correspondientes en el conteo de semanas».
Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que el anterior razonamiento fue combatido por la recurrente, en el sentido de que, con las historias laborales obrantes en el plenario, la primera aportada con la demanda inaugural y la segunda obtenida por el despacho, se desprendía la existencia de la relación laboral en el periodo en discusión con el empleador Centro Clínico Comunitario Ltda., en la que no se registró alguna novedad de retiro.
El Tribunal adujo que, tal como lo definió el a quo, para contabilizar periodos en «aparentemente mora», debía quedar suficientemente acreditado el nexo de trabajo que diera sustento a las cotizaciones, razonamiento que se acompasaba con la plasmado en sentencia CSJ SL1691- 2019; exigencia que tiene como finalidad evitar que se reconozcan prestaciones sin el lleno de requisitos legales y basados en el «desorden administrativo» que pudiera presentar la entidad de seguridad social.
Esgrimió que tal postura no desconocía los derechos del afiliado, pues es un «esfuerzo mínimo que se exige» y que está orientado a acreditar la relación laboral y obtener el reconocimiento de la prestación, con la certeza de que ese derecho existe. Aludió a algunos argumentos plasmados en el recurso de apelación, y dijo que en el plenario obraban dos historias laborales, una allegada por la actora y otra solicitada por el despacho, pero no constaba certificación laboral alguna, declaración o recibo de pago de acreencias que permitiera inferir que entre los años 1994 y 1998 existió un contrato de Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo entre la accionante y el Centro Clínico Comunitario Ltda., que diera lugar a contabilizar los periodos reclamados.
Se remitió a esas historias laborales y expresó que en la de folio 14 se hizo constar que estaba sujeta a revisión y verificación por parte de Colpensiones, documental en la que aparecen unos periodos con «presunta mora», que no se reflejaban en la otra historia de cotizaciones de folio 54. Resaltó que no existía duda en que entre la promotora del proceso y el Centro Clínico Comunitario Ltda. existió un vínculo laboral, pero no podía definirse hasta cuando se mantuvo, ello con el fin de verificar qué periodos son los que verdaderamente debían incluirse para efectos pensionales en aplicación de la mora patronal, correspondiéndole a la accionante su acreditación; máxime que desde el año 2008 sabía que las semanas reportadas eran insuficientes para acceder al derecho.
Reiteró que no era viable que por unas posibles inconsistencias se accediera a una pensión, sin tener la certeza del derecho, en tanto el afiliado debía acreditar la relación laboral y los extremos temporales que generan la cotización, carga que no resultaba desbordada o imposible de cumplir. Coligió que al no contar con una prueba real de la existencia del contrato de trabajo en periodos diferentes a los tenidos en cuenta por el a quo, debía confirmar la decisión absolutoria.
Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, con apoyo en la sentencia CSJ SL3794- 2015, expuso que las semanas que podían contabilizarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, ascendían a 496,3 y que en toda la vida laboral correspondía a 664,43. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos que son replicados por Colpensiones de forma conjunta, los cuales se resolverán de manera simultánea, pues pese a estar orientados por vías disimiles, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente elenco normativo: Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 8 […] artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 13, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 14-h y 23 del Decreto Ley 656 de 1994; artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículo 39 del Decreto 1406 de 1999; artículos 164, 167 y 170 del C.G.P. (174, 177 y 180 del C.P.C.); artículos 22, 23 y 24 del C. S. T.; artículos 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; artículos 13, 25, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83 de la Constitución Política.
Manifiesta que dirige el cargo bajo el submotivo de interpretación errónea, en atención que el Tribunal fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte. Trascribe algunos pasajes de la decisión de segundo grado y reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL1355- 2019, en la que se indicó que el hecho generador de las cotizaciones en materia pensional es la existencia de la relación de trabajo.
Afirma que el criterio plasmado en esa decisión «es equivocado por cuanto impone una carga adicional al trabajador afiliado al sistema pensional que busca el reconocimiento prestacional consistente en tener que demostrar que el tiempo de mora en los aportes corresponde a tiempo efectivo de prestación del servicio». Cita el artículo 83 Superior y asevera que las actuaciones de los particulares están revestidas de buena fe, de allí que si en un proceso se reclama el reconocimiento de una pensión de vejez, aduciendo que existen periodos en los cuales «no se pagaron los aportes como trabajador Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 9 dependiente», se debe «presumir que corresponden a tiempos efectivos de servicio» y solo es dable exigir la acreditación del nexo laboral cuando «existan pruebas razonables o inferencias plausibles» sobre la «no existencia de un vínculo laboral».
Expone que es a la entidad de seguridad social a quien corresponde acreditar que no existió el contrato de trabajo, destacando que el sistema general de pensiones prevé diferentes obligaciones a cargo del empleador y del fondo de pensiones, como son, para el primero, realizar las cotizaciones que establece la ley y, para el segundo, efectuar las acciones de cobro, las que debe ejercer en forma oportuna.
Al respecto esgrime lo siguiente: El Decreto Ley 656 de 1994, artículos 14-h y 23, establece las obligaciones de cobro de los fondos de pensiones, indicando que las mismas deben iniciarse oportunamente; los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, establecen obligaciones para los fondos de pensiones respecto de las acciones para el cobro de aportes las que "deberán Iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora" (he resaltado); norma que debe interpretarse en armonía con los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 sobre las obligaciones de las administradoras para constituir en mora y hacer las liquidaciones que prestan mérito ejecutivo contra los empleadores morosos.
Estas normas se armonizan en lo pertinente con el Decreto 2665 de 1988 sobre cobranzas en el ISS, donde se regulan las obligaciones de los empleadores respecto de los aportes y la manera como el ISS (hoy COLPENSIONES) debe efectuar el cobro. Una de las obligaciones principales de los empleadores es la de reportar oportunamente las novedades respecto a sus trabajadores, entre ellas, la de retiro por terminación del vínculo laboral.
Así mismo, la administradora de pensiones debe informar al trabajador afiliado sobre el no pago en uno o varios periodos, además de las acciones de cobro (art. 39, D. 1406/99). (Negrillas propias del texto) Señala que la interpretación del juez colegiado traslada Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 10 al trabajador las consecuencias de la omisión de Colpensiones en ejercer las acciones de cobro, pues esa entidad debió requerir al empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. por la mora en el pago de aportes y en el evento de que no se hubiera informado la novedad de retiro o que no existió el nexo laboral, demostrar tal situación; y asevera que: Como se observa, la tesis del ad quem conlleva a que las consecuencias a dos omisiones por parte de personas diferentes deben ser soportadas por el trabajador: La primera omisión se produce cuando el empleador no paga a tiempo el valor de los aportes a pensión por sus trabajadores y/o no reporta a tiempo la novedad de retiro; la segunda omisión se produce cuando el fondo de pensiones no activa oportunamente los mecanismos de cobro que le entrega la ley para buscar el pago de los aportes a cargo del empleador.
Por virtud de la interpretación que de esas normas viene realizando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es el trabajador el que debe asumir las consecuencias de esas negligencias pues se le impone la carga de tener que demostrar en juicio que efectivamente hubo prestación del servicio durante los periodos en mora, lo cual resulta no solo ilegal, sino también inequitativo e injusto.
La correcta interpretación debe exigir de la administradora de pensiones la prueba de. que actuó de manera diligente, es decir, inició el procedimiento para lograr el pago de los aportes en mora y que de allí encontró demostrado que el vínculo laboral se había terminado y por ello la mora no se produjo. Finalmente esgrime que, si había dudas respecto a la existencia del nexo de trabajo el juez debió hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio para comprobar esa situación y no imponer al trabajador la obligación de acreditar el vínculo laboral.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 11 indebida, de las mismas disposiciones enlistadas en el primer ataque. Asevera que el juez plural incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el empleador CENTRO CLÍNICO COMUNITARIO LTDA. realizó un pago en julio 4 de 1996, correspondiente a aportes en pensiones por la demandante para el periodo o ciclo de junio de 1996 y que la demandada aplicó o abonó a periodos o ciclos anteriores. 2.
No haber dado por demostrado estándolo que la parte demandante prestó servicios personales para el empleador CENTRO CLÍNICO COMUNITARIO LTDA., al menos, entre agosto de 1993 y julio 4 de 1996. 3. No dar por demostrado estándolo que el empleador CENTRO CLÍNICO COMUNITARIO LTDA. incurrió en mora por aportes a pensiones, al menos, entre marzo de 1995 y julio de 1996. 4.
No dar por demostrado estándolo que el empleador CENTRO CLÍNICO COMUNITARIO LTDA. no reportó novedad de retiro de la parte demandante al sistema pensional, al menos, entre marzo de 1995 y julio 4 de 1996. 5. Dar por demostrado sin estarlo que las historias laborales aportadas al expediente presentan inconsistencias. 6. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES nunca discutió la vinculación laboral de la parte demandante con el empleador CENTRO CLÍNICO COMUNITARIO LTDA. 7.
No dar por demostrado estándolo que la parte demandante ajustó la densidad de semanas establecida para acceder a la pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990 al tener más 500 semanas entre los 35 y los 55 años de edad. Sostiene que tales equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de la historia laboral (f.o 12 y 54), el expediente administrativo (CD f.o 41) y la respuesta a la demanda inicial (f.o 42).
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 12 valoró de forma desacertada las historias laborales, en tanto desconoció que el empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. «realizó en julio 4 de 1996 el reporte y pago por el periodo de junio de 1996, situación que indica que, al menos para esa fecha, el vínculo laboral se mantenía», como también que la accionada no puso en discusión la existencia de la relación de trabajo.
Alude a la historia laboral de folio 12, la cual también obra en el CD de folio 41, y expone que allí se totalizan 661,86, además da cuenta de lo siguiente: i) que la actora empezó a cotizar desde el 20 de agosto de 1993; ii) que entre enero de 1995 y junio de 1998 sufragó 10,29 semanas «reportando muchos periodos en cero»; iii) que a partir de julio de 1998 aparecen cotizaciones como independiente; y iv) que no existen periodos simultáneos o en licencia. A renglón seguido arguye lo siguiente: - Que el periodo o ciclo de enero de 1995 se pagó el 10 de marzo de 1995, referencia de pago número 11695501002843, con la observación de "pago aplicado al periodo declarado". - Que el periodo o ciclo de febrero de 1995 se pagó en fecha posterior con la anotación "deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores". - Que el periodo o ciclo de marzo de 1995 se pagó en fecha posterior con la anotación "deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores". - Que entre el periodo o ciclo de abril de 1995 hasta el periodo o ciclo de mayo de 1996, no existieron pagos por aportes, existiendo la observación de "su empleador presenta deuda por no pago". - Que el 4 de julio de 1996, el empleador CENTRO CLÍNICO COMUNITARIO LTDA. realiza un pago al sistema pensional según referencia de pago número 11695501017797 con la Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 13 anotación de "Pago aplicado a periodos anteriores".
El pago se realizó con un IBC de $150.000.00 (el mínimo de 1996 era de $142.125.00). - Que hasta la fecha del pago anterior, es decir, hasta julio 4 de 1996, NO APARECE novedad de retiro por parte del empleador. Expresa que, si el Centro Clínico Comunitario Ltda. canceló en julio de 1996 los aportes del mes anterior, debe entenderse que ello obedeció a que el nexo laboral estaba vigente para ese momento, respecto del cual no se reportó la novedad de retiro.
Se remite a la historia laboral de folio 54 y aduce que esa probanza muestra, básicamente, lo mismo que la anterior, de modo que «no existe ninguna inconsistencia entre los documentos de folios 12 y 54. Ambos registraron la misma información en cuanto al pago realizado por el empleador en julio 4 de 1996, la aplicación de ese pago y la inexistencia de novedad de retiro».
Afirma que de haberse apreciado en su correcta dimensión las aludidas documentales, el ad quem habría colegido que al computarse «el tiempo transcurrido entre marzo de 1995 y julio de 1996», la demandante satisface las 500 semanas exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima para poder acceder a la pensión de vejez. Finalmente, manifiesta que la convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda inicial, nunca cuestionó lo relativo a la existencia del nexo laboral entre la accionante y el Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. ni reclamó que se acreditara ese vínculo, de modo que el juez colegiado se equivocó al analizar esa temática.
VIII. CARGO TERCERO Esta propuesto por la censura así: Acuso la sentencia impugnada de VIOLAR DIRECTAMENTE por aplicación indebida, el artículo 167 del C.P.C. (177 CGP), violación medio que permitió la violación de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 13, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 14-h y 23 del Decreto Ley 656 de 1994; artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículo 39 del Decreto 1406 de 1999; artículos 164, 167 y 170 del C.G.P. (174 y 180 del C.P.C.); artículos 22, 23 y 24 del C. S. T.; artículos 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; artículos 13, 25, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83 de la Constitución Política.
La recurrente esgrime que la exigencia probatoria del Tribunal, consistente en que la parte demandante acredite la existencia del nexo de trabajo, favoreció a la entidad accionada, quien no ejerció las acciones de cobro oportunamente; y añade: Muy seguramente, de haber sido diligente el ISS (hoy COLPENSIONES) con su deber de cobro, en su momento se hubiera acreditado la existencia del vínculo laboral e incluso, se hubiera podido declarar como irrecuperable o incobrable la obligación por parte del mencionado empleador.
El ISS no fue diligente con su deber de cobro y el empleador CENTRO CLÍNICO COMUNITARIO LTDA. tampoco lo fue al no pagar los aportes, circunstancias u omisiones que no pueden sacrificar el derecho de la parte actora para acceder a su pensión de vejez pues no estaba a su alcance cumplir con dichas actuaciones. Por ello, el Tribunal no podía exigirle una carga probatoria cuando las normas legales indican que lo único exigido es acreditar que existió una afiliación por un vínculo laboral y que el empleador no pagó los aportes de manera Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 15 oportuna.
Esa imposición del ad quem desborda el marco de los derechos sociales que exigen del operador jurídico la búsqueda del derecho en favor de los afiliados y no las Interpretaciones restrictivas que lo limitan o impiden su obtención. En conclusión, aplicó indebidamente la norma sobre carga probatoria establecida por el artículo 177 del C.P.C. (hov 167 del CGP) al exigir la prueba de la vigencia del vínculo laboral con el empleador CENTRO CLÍNICO COMUNITARIO LTDA. sin ser un asunto propio del tema que se discutía, lo que condujo al Tribunal a restarle eficacia a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 al no encontrar demostrados los requisitos para la pensión de vejez de la parte demandante.
IX. LA RÉPLICA La entidad demandada se opone de forma conjunta a los tres cargos, para lo cual aduce que el Tribunal acertó al colegir que la accionante no cumple con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Esgrime que en el plenario no quedó demostrada la existencia real y efectiva de un vínculo de naturaleza laboral por el periodo reclamado por la promotora del proceso; que no se puede responsabilizar a la entidad de seguridad social por unas acciones de cobro sin que existan pruebas de la relación de trabajo que diera lugar al pago de los aportes, como ocurre en el presente asunto; que el empleador debe reportar las novedades al sistema; y que lo resuelto se acompasa con lo dicho en sentencias CSJ SL2608-2019, CSJ SL263-2020 y CSJ SL514-2020.
X. CONSIDERACIONES En el sub judice el juez colegiado confirmó la sentencia absolutoria del a quo, porque consideró que la demandante, Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 16 quien es beneficiaria del régimen de transición, no reunía los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en la medida que si bien acreditó la edad exigida, por cuanto cumplió 55 años el 15 de julio de 2006, no ocurría lo mismo con la densidad de semanas, habida consideración que en toda la vida laboral cotizó 664.43, de las cuales 496,3 semanas fueron aportadas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, entre el 15 de julio de 1986 y el 15 de julio de 2006, por ende no satisfizo 1000 semanas en cualquier tiempo ni 500 en el lapso referido.
Lo anterior por cuanto para la alzada en la historia laboral no se advertía alguna situación de mora en el pago de los aportes a pensión de la demandante; además que no se acreditó cuando finalizó la relación laboral dependiente al servicio del empleador Centro Clínico Comunitario Ltda., que permitiera establecer una omisión de esa sociedad en el pago de los aportes y, por ende, que había mora patronal.
El censor, por su parte, le reprocha al Tribunal, desde la órbita de lo jurídico, lo siguiente: i) que es equivocada la postura del ad quem, consistente en que al afiliado debe acreditar que los periodos en mora corresponden a un lapso en los cuales efectivamente prestó un servicio subordinado; y ii) que ha debido considerarse que es a la entidad de seguridad social a quien atañe demostrar que no existió el contrato de trabajo y de existir dudas al respecto, el juez de conocimiento debe hacer uso de las facultades para decretar pruebas de oficio a efectos de dilucidar y encontrar la verdad Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 17 real.
Así mismo, desde el plano fáctico, cuestiona: i) que no hubiera incluido la colegiatura para efectos de determinar la densidad de semanas a favor de la accionante, el periodo comprendido entre marzo de 1995 y julio de 1996, pues, en su decir, la circunstancia de que fueran excluidos posteriormente en el reporte de semanas cotizadas actualizado (f.o 54), no es prueba suficiente de que la relación laboral no existió, ya que Colpensiones en un comienzo admitió esos periodos con deuda (f.o 12) y, pese a ello, no ejerció las acciones de cobro coactivo, presentándose la mora patronal como lo registra el primer reporte de semanas cotizadas; y ii) que habiéndose realizado un pago por el empleador en el mes de julio de 1996, ello resulta suficiente para acreditar un nexo laboral continuo, por lo menos hasta esa calenda, lo que no fue desconocido por la accionada en la respuesta a la demanda inicial.
Bajo este panorama, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el ad quem incurrió en los desatinos jurídicos y fácticos enrostrados, al colegir que no había lugar a contabilizar, para efectos de la pensión de vejez de la demandante, los ciclos de marzo de 1995 a julio de 1996, toda vez que encontró que la parte accionante, a quien le correspondía la carga de la prueba, no acreditó que existió una relación laboral durante los periodos reclamados, que permitiera establecer la obligación de cotizar y, por ende, poder concluir que en este asunto se presentó una mora patronal.
Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 18 Con el fin de dar respuesta al citado cuestionamiento, la Corte se ocupará de abordar los siguientes temas: i) la relación de trabajo como soporte o presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional; ii) la carga de la prueba y el deber de decretar pruebas de oficio cuando existen dudas razonables respecto a la existencia de un contrato de trabajo o sus extremos temporales; y iii) el caso concreto.
La existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes. La Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».
Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 20 obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 21 existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.
En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el afiliado tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.
Carga de la prueba y facultades oficiosas Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el juez de apelaciones incurrió en violación medio del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, lo que condujo a la vulneración de las disposiciones enlistadas por el censor en la proposición jurídica, al exigir al afiliado la carga de demostrar la vinculación laboral, de la cual pretende derivar la mora de los aportes a pensión. Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el particular, debe decirse que aun cuando según los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores (aportantes), son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados.
Ello no se traduce, como lo sugiere la censura, en las administradoras de pensiones deba responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal o no se haya reportado una novedad de retiro tratándose de una relación laboral dependiente, cuando para el juzgador exista duda razonable en la existencia del nexo de trabajo.
Ciertamente, como quedó visto con antelación, para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan es con la efectiva prestación del servicio, pues recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). En ese orden de ideas, en caso de duda razonable y fundada frente a la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, resulta necesario constatar y dilucidar el extremo final de ese nexo de trabajo y, en Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 23 ausencia de esa comprobación, no es posible negar automáticamente el derecho pensional.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, de proceder de esta manera, podría imputarle al sistema pensional un número de semanas y otorgar un derecho sin que, en la realidad, se hubieran configurado los presupuestos fácticos para su nacimiento.
De esta manera, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente el derecho (CSJ SL3490-2019).
Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).
Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, esta corporación también ha precisado que estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL514-2020 reiteró la decisión CSJ SL9766-2016 para recordar que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».
Caso concreto Pues bien, en el sub judice, el sentenciador de alzada puso en duda el extremo final de la relación laboral de la demandante y la empleadora Centro Clínico Comunitario Ltda., pues si bien, partió de la existencia del nexo de trabajo, consideró que no era dable estimar que el mismo se desarrolló hasta el año 1998 como lo reclamó la censura.
Por su parte la recurrente, según se desprende en el segundo cargo dirigido por la senda de los hechos, reclama que, acorde a lo plasmado en la contestación a la demanda inicial, Colpensiones nunca desconoció o puso en discusión Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 25 la existencia de una relación de trabajo con el Centro Clínico Comunitario Ltda. que pudiera dar lugar a desconocer unos periodos en los cuales figura una mora patronal.
Agrega la censura que, frente a ese empleador, debe estimarse, acorde a las historias laborales denunciadas, que el contrato de trabajo se desarrolló hasta julio de 1996, pues en ese mes figura el pago del periodo de junio de ese mismo año, de allí que, como mínimo, ese era el «extremo final del nexo laboral», debiéndose computar para efectos pensionales, el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1993 hasta el referido julio de 1996, máxime que no obra novedad de retiro.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará objetivamente las pruebas y pieza procesal que denuncia el recurrente como erróneamente apreciadas, de cara a determinar si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal al colegir que, en el lapso comprendido entre agosto de 1993 y julio de 1996 no se presentó mora patronal. - Respuesta a la demanda inicial Al respecto, en relación con la contestación de la demanda, debe decirse que si bien allí no se aludió a la situación laboral de la demandante y la sociedad Centro Clínico Comunitario Ltda., lo cierto es que ello no implica que ese aspecto no pudiera ser objeto de debate y análisis al interior del juicio, en tanto, frente a las posibles semanas en mora que alegó la actora, la entidad de seguridad social Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 26 expuso que actúa acorde a las disposiciones legales y que precisamente ese era el «objeto de debate» (f.o 42) Por otra parte, el hecho de que en esa pieza del proceso no se hiciera alusión de manera expresa a la existencia o duración del vínculo de trabajo de la actora con alguna de las personas que figura como empleadora en la historia laboral, no conlleva que el Tribunal se encontrara impedido para analizar ese puntual aspecto, toda vez que al ser el tema principal objeto de debate sí a la accionante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en particular si existió una mora por parte del empleador en el pago de los aportes y las consecuencias que ello conlleva, el juez plural tenía plena facultad para estudiar los requisitos que la ley exige para poder contabilizar esos periodos. - Historias laborales (f.°12 a 14 y 54 a 58): La historia laboral de folio 12 a 14, tiene como fecha de impresión el 11 de noviembre de 2014 y consta que es un reporte que «está sujeto a revisión y verificación por parte de Colpensiones».
En el aludido documento consta que a favor de la demandante cotizaron dos empleadores y la misma afiliada como independiente de forma interrumpida entre el 3 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 2008, por un total de 661,86 semanas, de las cuales 125,86 lo fueron antes del año 1995. Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 27 En lo atinente a la empresa Centro Clínico Comunitario Ltda. consta lo siguiente: i) que hizo aportes desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 por un total de 71,29 semanas; ii) que se canceló la cotización el mes de enero de 1995 por 30 días; ii) que en febrero y marzo de 1995 no se hicieron aportes, pese a ello la entidad de seguridad social contabilizó 42 días, plasmando la siguiente observación «Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores»; iii) que entre abril de 1995 y mayo de 1996 no figuran cotizaciones ni novedades, atestándose en la aludida documental que «Su empleador presenta deuda por no pago»; iv) que en el mes de junio de 1996 se registra un pago hecho en el mes siguiente, frente al cual la entidad de seguridad social consignó «pago aplicado a periodos anteriores»; v) que luego aparecen periodos sin cancelar ni novedades entre julio de 1996 y junio de 1998, en los que se indica nuevamente que el «empleador presenta deuda por no pago»; y vi) que a partir de julio de 1998 figuran unas cotizaciones efectuadas directamente por la demandante bajo el régimen subsidiado.
De otro lado, la historia laboral de folio 54 a 58, que tiene fecha de actualización 2 de octubre de 2017 y que fue allegada en el curso del proceso a solicitud del juez de conocimiento, consta un total de 661,87 semanas, detallándose que a nombre de la promotora del proceso se aportó entre el 3 de septiembre de 1973 y el 19 de septiembre de 1974 bajo el empleador «ALM LA OPERA», por 54,57 semanas; y que luego aparecen cotizaciones a cargo del Centro Clínico Comunitario Ltda. desde el 20 de agosto de 1993 al 31 de diciembre de 1994, por un total de 71,29 Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 28 semanas.
Ahora bien, con el último empleador a partir del año 1995 se registra lo siguiente: i) que sufragó la cotización del mes de enero de 1995 por 30 días; ii) que en febrero y marzo de ese año no se hicieron aportes, no obstante Colpensiones contabilizó 42 días, plasmando la siguiente observación «Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores»; y iii) que en el ciclo de junio de 1996 se registra un pago hecho en el mes siguiente por 30 días, frente al cual la entidad de seguridad social consignó «pago aplicado a periodos anteriores», por lo que no se contabilizó, sin figurar más periodos con ese empleador ni tampoco algún tipo de novedad.
Finalmente, desde julio de 1998 hasta diciembre de 2008 se registran unas cotizaciones efectuadas directamente por la demandante bajo el régimen subsidiado. El Tribunal estimó que no era dable contabilizar los ciclos presuntamente en mora, por cuanto en la historia laboral actualizada al año 2017 obrante en el plenario, aparecían cotizaciones hasta marzo de 1995, sin registrarse alguna mora o deuda por parte del empleador Centro Clínico Comunitario Ltda.; y consideró entonces que la «deuda» que se registraba en la historia laboral que se aportó con la demanda inicial, podía obedecer a una inconsistencia, aunado a que ese reporte estaba sujeto a revisión por parte de la entidad de seguridad social.
Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin embargo, advierte la Sala, que dicho juzgador, pese a que consideró que existan serias y fundadas dudas sobre el extremo final del nexo de trabajo, no se preocupó por clarificar la contradicción existente entre los dos reportes de cotizaciones, toda vez que no indagó por las razones que los generaron ni cuestionó sobre los motivos que habrían llevado a realizar los cambios en la historia laboral actualizada al año 2017 de la promotora del proceso ni la razón por la cual esa empleadora hizo un pago para el mes de junio de 1996, sin haber registrado alguna novedad en dicha historia.
En efecto, es incontrovertible que las dos historias laborales aportadas al proceso muestran información diferente frente al empleador Centro Clínico Comunitario Ltda.; pues mientras en la actualizada a noviembre de 2014, aparece que cotizó hasta marzo de 1995 y registra una mora hasta junio de 1998; mientras que el reporte actualizado a octubre de 2017, no especifica los periodos en mora, ni registra desafiliación por parte del mentado empleador.
Tal información efectivamente genera duda sobre la existencia del nexo laboral con la citada empresa durante el lapso referido por el Tribunal. En otras palabras, los elementos de convicción analizados si bien dejan en evidencia que entre la demandante y la empresa Centro Clínico Comunitario Ltda. existió una relación de trabajo, también lo es que no hay certeza del extremo final.
Siendo ello así, es evidente que el juez de segundo grado no valoró adecuadamente esos medios de persuasión ni Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 30 sopesó las diferencias que allí aparecían, pues de haberlo hecho habría advertido una clara y trascendente contradicción entre estos y los cambios realizados en el reporte de cotizaciones, los cuales resultaban relevantes en tanto de ellos dependía la definición del derecho pensional, siendo necesario dilucidar las razones o el sustento de tal modificación en el reporte de semanas cotizadas.
Así, ante las dudas que generan las referidas documentales, conforme a la jurisprudencia, le correspondía al sentenciador de alzada hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer las razones o el sustento de la modificación en el segundo reporte de cotizaciones, y no colegir equivocadamente que la exclusión que se hizo en la segunda historia laboral pudo obedecer a que no existió relación laboral o a una simple inconsistencia, circunstancia última que el fallador de alzada está suponiendo.
Entonces tales dudas fundadas sobre la vigencia de las relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS. Así lo ha ilustrado esta Sala, por ejemplo, en providencia CSJ SL1372-2020, en la que reiteró el pronunciamiento CSJ SL9766-2016, al señalar: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 31 la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 32 superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En este orden de ideas, ante la imposibilidad de establecer con certeza cuáles fueron los verdaderos extremos del contrato de trabajo que existió entre la demandante y la empresa Centro Clínico Comunitario Ltda., para efectos de tener claro si existía mora patronal en el pago de las cotizaciones a pensión, lo procedente no era absolver a la demandada como lo hizo el Tribunal; por el contrario, estaba compelido a usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca del citado nexo laboral, máxime si se tiene en cuenta que el derecho que se discute es una pensión. Por todo lo expuesto, el juez plural cometió los yerros jurídicos y fácticos endilgados, por ende, los cargos son fundados y hay lugar a casar la sentencia impugnada.
Sin costas en casación por cuanto la acusación salió triunfante. En armonía con lo anterior, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1. Al Centro Clínico Comunitario Ltda. a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Luz Adalfi Victoria González, Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 33 de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.
Asimismo, el citado empleador deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo que sostuvo con la demandante, su modalidad, cargo que aquella desempeñó y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada de la afiliada accionante, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró en la historia laboral mora del empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. por el periodo comprendido desde abril de 1995 hasta junio de 1998, y posteriormente fue eliminada tal información. 3.- A la accionante, para que, en igual término, allegue cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. y sus extremos temporales.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 34 pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ADALFI VICTORIA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. Al Centro Clínico Comunitario Ltda. a fin de que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo suscrito con Luz Adalfi Victoria González, de los comprobantes de pago del salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 35 laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS hoy Colpensiones.
Asimismo, el citado empleador deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo que sostuvo con la demandante, su modalidad, cargo que aquella desempeñó y el salario que devengó. 2.- A Colpensiones para que, en el mismo término, remita la historia laboral actualizada de la afiliada accionante, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. Igualmente, para que envíe certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró en la historia laboral mora del empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. por el periodo comprendido desde abril de 1995 hasta junio de 1998, y posteriormente fue eliminada tal información. 3.- A la accionante, para que, en igual término, allegue cualquier documento que tenga en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. y sus extremos temporales.
Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 36 Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.