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SL918-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

80632.pdf 51 República de Colombia Gone Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL918-2021 Radicación n.° 80632 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM DEL CARMEN MEDINA MEDRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 14 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Miriam del Carmen Medina Medrano, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80632 debidamente indexado, de la pensión sanción, a partir del 25 de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario adujo que: nació el 25 de febrero de 1956; prestó sus servicios personales a la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en calidad de trabajadora oficial, desde el Io de febrero de 1980 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 19 años, 04 meses y 26 días; no fue afiliada al sistema general de pensiones; la terminación de la relación laboral fue por supresión de su cargo; y agotó la reclamación administrativa.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), no dio respuesta a la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo de 16 de noviembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión restringida a la actora y la condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del SCLAJPT-10 V.00 2 s^ Radicación n.° 80632 Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, confirmó la de primer grado. A la parte vencida le impuso costas.

El juzgador, luego de tener por acreditado que el vínculo contractual feneció el 28 de junio de 1999, concluyó que la norma que gobierna el asunto debatido es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la fecha de terminación de la relación laboral es la que determina la disposición a aplicar.

Enseguida, recordó los requisitos que estatuye dicho precepto para acceder a la pensión sanción, y acotó que en el asunto bajo escrutinio, se evidencia que la demandada afilió a la actora para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el Io de agosto de 1994; que el Ministerio de Agricultura le informó a la accionante que el tiempo no cotizado, esto es, el comprendido entre 1980 y 1994, sería reconocido a través de bonos pensiónales, según las certificaciones laborales que obran en el (fs. 35 y 40), expedidas para efectos de reconocer el bono pensiona!, el cual, a la luz del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones, lo que traduce que efectivamente sí hubo afiliación al sistema. expediente Agregó que no era dable aducir una afiliación tardía ya que la actora fue trabajadora oficial y, en ese contexto, la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80632 obligación de afiliación a pensiones nació, a partir del Io de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993.

Y siendo lo anterior así, tampoco era viable argüir extemporaneidad en la misma, pues la llamada a juicio cumplió con ello el Io de agosto siguiente, es decir, pasados escasos 4 meses. Apoyó su aserción en la sentencia CSJ SL 8306-2015. En ese horizonte, dijo, la afiliación al sistema general de pensional exonera a la pasiva de la pensión sanción y si bien existen periodos de cotización en mora durante el tiempo en que estuvo afiliada al I.S.S., hoy Colpensiones, esos aportes debieron o deben ser recaudados por el fondo pensional a quien le correspondía su cobro, por tanto, dicha mora no interfiere para que posteriormente se le reconozca el derecho pensional pleno y mucho menos que esa circunstancia sea de la que emerge la pensión deprecada.

Así, confirmó el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas SCLAJPT-10 V.00 4 93 Radicación n.° 80632 impetradas en el escrito generatriz de la contienda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política.

La recurrente, después copiar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, acota que esta Corte «ha sostenido que en aquellos casos en los que la entidad pública terminó sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin HABERLO AFILIADO al Sistema General de Pensiones o si lo hizo, y de todas maneras, no tiene posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 80 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas; concluyendo además que las pensiones restringidas tienen naturaleza prestacional y no sancionatoria como en un principio se dijo».

Luego de referirse al artículo 230 de la Constitución Política, expone que cuando el juzgador adujo que la afiliación de la actora al sistema general de seguridad social 5SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 80632 en pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993, exonera a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión sanción constituye una interpretación errónea.

Agrega que si la sala sentenciadora: [ ] hubiera tenido en cuenta los principios de favorabilidad, inescendibilidad y la jurisprudencia constitucional NO se hubiera incurrido en un yerro fáctico constitutivo de una vía de hecho mediante la cual se vulnera ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, la defensa y a la seguridad social en pensiones.

Por ello el Tribunal infringió abiertamente el canon comentado, creando una situación jurídica no contemplada en dichas disposiciones, lo que constituye una violación directa en la modalidad de interpretación errónea, de la normatividad citada. Vil. LA RÉPLICA La UGPP, asevera, en esencia, que lo que pretende la parte recurrente es que se le otorgue la pensión sanción «sin. que esté probado el despido injusto y sin que pueda indicar responsabilidad a la entidad pública estatal empleadora por haber realizado la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993».

VIH. CONSIDERACIONES Sería el caso proferir la sentencia de mérito correspondiente, si no se observara que el único cargo, no se ajusta a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte inestimable al imposibilitarse SCLAJPT-10 V.00 6 Si Radicación n.° 80632 su estudio de fondo.

Es que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Como se recuerda, el Tribunal, para decidir en los términos en que lo hizo, aseveró que: (i) la norma que gobierna el asunto debatido es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la fecha de terminación de la relación laboral es la que determina la disposición a aplicar; (ii) se evidencia que la demandada afilió a la actora para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el Io de agosto de 1994; que el Ministerio de Agricultura le informó a la accionante que el tiempo no cotizado, esto es, el comprendido entre 1980 y 1994, sería reconocido a través de bonos pensiónales, según las certificaciones laborales que obran en el expediente (fs. 35 y 40), expedidas para efectos de reconocer el bono pensiona!, el cual, a la luz del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones, lo que traduce que efectivamente sí hubo afiliación al sistema;

(iii) no era dable aducir una afiliación tardía ya que la actora fue trabajadora oficial y, en SCLAJPT-IO V.00 7 i Radicación n.° 80632 ese contexto, la obligación de afiliación a pensiones nació, a partir del Io de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993; (iv) tampoco era viable argüir extemporaneidad en la misma, pues la llamada a juicio cumplió con ello el Io de agosto siguiente, es decir, pasados escasos 4 meses, y (v) la afiliación al sistema general de pensiona! exonera a la pasiva de la pensión sanción y si bien existen periodos de cotización en mora durante el tiempo en que estuvo afiliada al I.S.S., hoy Colpensiones, esos aportes debieron o deben ser recaudados por el fondo pensiona! a quien le correspondía su cobro, por tanto, dicha mora no interfiere para que posteriormente se le reconozca el derecho pensiona! pleno y mucho menos que esa circunstancia sea la generatriz de la pensión deprecada.

Así las cosas, a la recurrente competía rebatir tales inferencias, empero no cumplió con ese laborío. Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas.

Ante la orfandad argumentativa del cargo en los aspectos señalados, que constituyeron los fundamentos esenciales del fallo, se reitera, las conclusiones del colegiado SCLAJPT-10 V.00 8 ss Radicación n.° 80632 permanecen incólumes dada la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia. Aunado a lo que antecede se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque.

Entonces, siendo coherente con lo discurrido el cargo se rechaza. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de 9SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80632 cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribuned Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 14 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró MIRIAM DEL CARMEN MEDINA MEDRANO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMARANGEláWEJÍA AMADOR Presidente de la Sala SCLAJPT-10 V.00 10 & Radicación n.° 80632 GE:R r FERNANDO CASTILLO CADENA 03/03/2021 SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 80632 ivAí^iauricio leñís Gómez CZ_J 1 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 12