Radicación n.° 67247 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL918-2019 Radicación n.° 67247 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA AURORA GALINDO CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Martha Aurora Galindo Caro llamó a juicio al Banco Agrario de Colombia S. A., con el fin de que se declare que la entidad accionada debe reconocerle el escalafón aprobado por la junta directiva de la entidad, para el cargo de profesional senior de escala baja a media y de media a alta; que la sociedad accionada debe respetar su propio acto administrativo en el cual aceptó el cumplimiento de los requisitos para optar a la nivelación salarial; que tiene derecho a que el ente societario le pague el ajuste mencionado, desde el segundo semestre de 2009 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo y los ajustes que de allí se deriven; que el banco está en mora de aceptar y pagar la acreencia, el ajuste de vacaciones y las prestaciones sociales; y que la demandada debe efectuar las apropiaciones salariales y presupuestales para dar cumplimiento a los pagos solicitados.
Adicionalmente, como súplicas condenatorias pidió las que a continuación se relacionan: i) que se le ordene al banco el pago de la nivelación salarial de escala baja a media « del cargo TEMPORAL PROYECTOS- escala PROFESIONAL SÉNIOR », causada a partir del segundo semestre del año 2009 y hasta el 30 de junio de 2010, de acuerdo a los topes fijados por la junta directiva; ii) la nivelación salarial detallada en prelación; iii) la diferencia resultante entre los sueldos pagados y los dejados de cancelar; iv) la indexación sobre cada emolumento; v) el ajuste de las prestaciones sociales conforme a la nivelación salarial que se pidió; vi) la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, o en su defecto, « el pago de la indexación, conforme a la tasa máxima de interés moratorio permitido »; vii) que el banco efectúe las apropiaciones presupuestales a las que haya lugar para el pago de lo pretendido; por último solicitó el pago de costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la entidad llamada a juicio desde el 23 de febrero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011 desempeñando el cargo denominado temporal proyectos, en el nivel profesional sénior y que en el principio de la relación el salario fue $4.283.000. Adicionó que la junta directiva de la entidad, el 22 de diciembre de 1999, aprobó las tres escalas de salario para el cargo de profesional sénior, esto es, baja, media y alta, las que comprendían diferentes salarios, estando el suyo en la primera de ellas, es decir, baja.
Por otro lado, indicó que en el numeral 3.7 del manual de procedimientos de compensación y pagos del banco agrario, estableció los requisitos para la nivelación salarial en cada escalafón, los que reunía, y por tal motivo la vicepresidenta de crédito, solicitó a la gerencia de compensación la nivelación salarial de mi representada de escala baja a media, solicitud que fue resuelta negativamente el 4 de agosto de 2011 a través de la vicepresidencia de gestión humana, argumentando que por motivos presupuestales no se atendía la solicitud, mientras que a otros funcionarios sí se les hizo tal nivelación. Mencionó que el 30 de septiembre de 2011 se dio por terminada la relación, por la expiración del término fijo pactado, sin que para dicha data se hubiera efectuado el pago de la nivelación salarial.
Agregó que a partir del año 2009, únicamente se le pagaron los aumentos legales anuales de su salario, quedando este así: para el 2009, el aumento fue de $4.757.900, para el 2010, $4.854.000 y para el 2011, $5.008.000. Señaló que el 29 de agosto de 2012 presentó reclamación administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de la nivelación, la cual fue respondida el 24 de diciembre de 2012, mediante una misiva en la que se reconoció que había sido contratada para ocupar el cargo de profesional sénior en la escala baja, pero informando que no podía acceder a la súplica por no estar fundamentada; aunado a lo anterior, comentó que deprecó que dicha misiva fuese aclarada y modificada por estar desajustada con la realidad fáctica, y que el 28 de noviembre de 2012, la decisión fue ratificada por la entidad.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los que se relacionan con la aprobación de las escalas de salario para el cargo de profesional sénior; que la demandante fue contratada con un salario equivalente a $4.283.000; que la vicepresidenta de crédito envió la comunicación solicitando la nivelación del salario de la actora, pero aclaró que la decisión final estaba en manos de la vicepresidencia de gestión humana; la fecha en que se terminó la relación laboral con la demandante; la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta proporcionada.
En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de interés y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2013, absolvió al Banco Agrario de Colombia S. A. de las pretensiones de la demanda inicial e impuso las costas a la parte actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si le asistía o no, a la actora, el derecho a la nivelación salarial reclamada.
Para comenzar, recordó que la accionante fundamentó su petición, en que el Banco Agrario de Colombia S. A. dispuso en su manual de procedimientos de compensación y pagos, el incremento salarial objeto de su petición, y al analizar el numeral 3.7 (f.° 17 primer cuaderno), y cada uno de sus literales, dedujo que para hacerse acreedor de la nivelación, era necesario el cumplimiento de varios requisitos, que eran, que la vicepresidenta de gestión humana enviara a las diferentes áreas del banco las propuestas de ajuste salarial, que se haya asignado un presupuesto para este efecto, que el ordenador del gasto definiera quiénes eran los candidatos elegibles que cumplían los requisitos, que la trabajadora se encontrara en la escala baja o media del cargo desempeñado, que tuviera una antigüedad mayor a 12 meses, que no hubiera tenido un ajuste salarial en el último año y que aplicara para la nivelación de acuerdo a la política vigente en el sistema de gestión de desempeño. Basada en la anterior conclusión, la Sala encontró que la actora no acreditó que reuniera la totalidad de los requisitos señalados en la normativa interna, en primer lugar porque quien suscribió la carta por medio de la cual se solicitó la nivelación salarial de la actora fue la vicepresidenta de crédito y no algún funcionario de gestión humana, que era el área encargada de señalar quiénes tenían o no los requisitos para el pago; por otro lado, tampoco encontró probado que el ordenador del gasto la hubiera incluido dentro de los candidatos elegibles para dicha nivelación, o que su salario se encontrara dentro de la escala bajo media; y por último, no encontró certificado el hecho de no haber tenido un ajuste salarial en los últimos 12 meses, pues la actora, en la demanda inicial, manifestó que le fueron reconocidos los aumentos salariales en los años 2009, 2010 y 2011.
Por lo expuesto, indicó que la decisión sería confirmatoria de la sentencia proferida por el a quo y que se abstendría de imponer costas en esta instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Aurora Galindo Caro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primera y condene al banco accionado a lo siguiente: 1.
Se condene al pago de la nivelación salarial de "escala baja a media" del cargo TEMPORAL PROYECTOS- escala PROFESIONAL SENIOR, causada a partir del segundo semestre del año 2009 (julio 1° de 2009) y hasta el 30 de junio de 2010, de acuerdo a los topes fijados por la Junta Directiva, o en la forma que resulte probada. 2. Se condene al pago la nivelación salarial de "escala media a alta" del cargo TEMPORAL PROYECTOS escala PROFESIONAL SENIOR, causada a partir del segundo semestre del año 2010 (julio 1° de 2010) y hasta el 30 de septiembre de 2011, de acuerdo a los topes fijados por la Junta Directiva, o en la forma que resulte probada. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la diferencia salarial resultante, entre los salarios mensuales pagados y los dejados de pagar como resultado de no haberle efectuado la nivelación salarial, descrita en los numerales 1 y 2 de estas condenas. 4. Se condene al pago de la indexación o actualización de cada salario conforme al IPC causado en el año inmediatamente anterior, sobre la diferencia resultante de salarios dejados de pagar por efecto de la nivelación salarial. 5.
Se condene al pago del ajuste del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones, primas de vacaciones, conforme al salario nivelado en cada uno de los periodos citados en los numerales 1 y 2 de estas condenas. 6. Se reconozca y pague la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por mora en el pago de sus salarios y prestaciones sociales a partir de la fecha en que se hicieron exigibles y hasta que se efectúe el pago total de las acreencias laborales.
En su defecto, el pago de la indexación, conforme a la tasa máxima de interés moratorio permitido. 7. Se condene al Banco demandado a efectuar las apropiaciones presupuestales del caso para el pago de la nivelación salarial, los ajustes de prestaciones sociales y las condenas que se obtengan en este proceso. 8. Al pago de las costas del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar en « FORMA INDIRECTA por aplicación indebida » de los artículos 53 de la CN, en concordancia con los artículos 2, 4, 13, 25, 83, 230 constitucionales; artículos 1, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 11, 12,18, 19, 26-3, 48-1, 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 citada; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; en concordancia con los artículos 61 del CPTSS y con el artículo 177 del CPC.
Aduce la recurrente, que dichas trasgresiones se dieron como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: · No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar los requisitos establecidos en el Manual de Procedimientos literal d) para acceder a la nivelación salarial. · Dar por demostrado, sin que así estuviese consagrado, que la parte demandante debía cumplir con el envío a las áreas la propuesta anual de ajuste teniendo en cuenta el presupuesto, cuando dicho trámite correspondía a la Vicepresidencia de Gestión Humana. · Dar por demostrado, sin que así estuviese consagrado, que la demandante debía cumplir el requisito establecido en el literal a del numeral 3.7 del Manual de Procedimientos y Pagos. · No dar, por demostrado, estándolo, que la demandante recurrente se encontraba en la escala baja de salario. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía una antigüedad en el cargo mayor a 12 meses. · No dar por demostrado, estándolo, que en los últimos 12 meses el Banco no había efectuado ajuste salarial a la demandante. · No dar por demostrado, estándolo que la demandante recurrente si aplicó a la política vigente del sistema de gestión de desempeño y que su labor fue altamente calificada por el mismo Banco. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la Vicepresidencia de Crédito no estaba autorizada para decir cumplían tenían los requisitos para el pago de la nivelación salarial. · Dar por demostrado sin estarlo que era la Vicepresidencia de Gestión Humana la autorizada para decir quien cumplía los requisitos de la nivelación salarial.
Igualmente indicó, que esas violaciones se presentaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas y piezas procesales, y argumentado frente a cada una: 1) ESCRITO DE DEMANDA. (Folios 3-12) El Juzgador se equivocó en la apreciación de los hechos 8 a 14 de la demanda, pues confundió los aumentos legales que se describen allí para afirmar que si se le efectuaron pagos, que en nada tienen que ver con la nivelación ofrecida en el Manual de Procedimientos con relación al escalafón de cada cargo y que no excluye los aumentos anuales legales.
Una correcta interpretación de los hechos descritos permite deducir que entre cada aumento legal que se hace cada año, no existió aumento diferente, con lo cual se cumple con el requisito de no haber tenido ajuste salarial en los doce meses anteriores, haciendo la diferenciación entre un ajuste salarial y un aumento salarial, y esta era la conclusión correcta a la cual debió haber llegado el Juez de segunda instancia y no lo hizo.
Interpretó también erradamente la negativa ofrecida por el Banco al pago de la nivelación, pues el único requisito que el Banco adujo fue falta de presupuesto, pero el juez interpretó que no solo era el presupuesto sino que además quien debía acreditar este requisito era la actora. […] 2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios 53-63-Cuaderno 1): El Juez se equivocó en el proceso de valoración de la respuesta ofrecida por el Banco, pues de allí emana que al contestar el hecho 11 aceptó el contenido de la comunicación 085 de la Vicepresidencia de Gestión Humana en respuesta a un correo de mi representada al Presidente del Banco, de la cual se concluye que no se objetaron los requisitos imputables a mi representada para acceder a la nivelación de que trata el literal d. del respectivo Manual, sino únicamente a la falta de presupuesto para atenderla, carga probatoria que era imputable al Banco; de la respuesta al hecho 14 se deduce que los salarios allí citados como pagados no incluyen pagos de nivelación salarial y que hay diferencia entre la nivelación salarial solicitada en razón del escalafón y el aumento legal anual del salario.
De haber aplicado un proceso analítico riguroso hubiese concluido que los requisitos atribuibles a la demandante estaban demostrados conforme al Manual de Procedimientos. 3) Parte Pertinente del Manual de Procedimientos de Compensación y pagos. Art. 3.7: (Folio 17): fue mal valorada esta documental, toda vez que los literales a y b no establecen requisitos cuyo cumplimiento deba atribuirse a la parte actora, sino que son descripciones procedimentales de la manera como internamente se hace el trámite de las nivelaciones.
El Juez se equivocó al imponer la carga probatoria de este procedimiento a la actora, porque además existen otras pruebas documentales que indican que, si ello se aceptase así, tampoco sería demostrable como quiera que por la carencia de presupuesto ni siquiera se inició el trámite descrito. El literal d) es la parte pertinente que consagra el derecho a la nivelación y los requisitos que debe cumplir el trabajador para acceder al mismo y es la carga que se cumplió dentro del proceso, como se demostrara con otras documentales a analizar en este Recurso.
Atar el literal d) a los demás literales del artículo 3.7 para derivar el derecho es un error de valoración de la documental, que influyó de manera ostensible en la decisión de absolver al Banco Agrario. 4) Memorando 0275 de marzo 22 de 2011 Suscrita por la Vicepresidente de Crédito Encargada, dirigida a la Gerencia de Compensación. (Folio 18): De esta documental erradamente apreciada se demuestra que: la demandante recurrente cumplió con los requisitos exigidos por el numeral 3.7 del Manual de Procedimientos, es decir, en una sana deducción se refiere a los requisitos del literal d) del art 3.7 que son los atribuibles a cumplir por parte del trabajador; los demás se refieren a procedimientos que debe adelantar el Banco para efectos del pago.
Se prueba también en dicha comunicación la actora que estaba en la escala baja, por lo cual es errada la afirmación del Juez de segunda instancia en su providencia cuando dice que no se probó que estaba en escala baja, amén que otras documentales también lo demuestran en este proceso. También se equivocó el juez al sostener que la Vicepresidencia de Crédito no era la persona indicada para decir quiénes eran los trabajadores que cumplían los requisitos, por cuanto no existe en el proceso una sola prueba o norma que así lo consagre.
Esta equivocación se hace evidente por cuanto, de la misma comunicación emana que la demandante recurrente desempeñaba sus funciones en dicha área, siendo por tanto quien podía constar en forma directa el cumplimiento de los requisitos frente a la norma, y simplemente estaba elevando solicitud al área competente para que diera trámite al derecho al pago.
No hay prueba que permita arribar a la conclusión que llegó el despacho, por el contrario, en la contestación de la demanda el Banco Agrario se evidencia que no objetó el contenido de la misma, solo hace la salvedad que no era el área encargada de aprobar las nivelaciones, todo lo cual concuerda con el contenido de la citada documental en la cual solo se constata el cumplimiento de los requisitos. […] 5) Comunicación 0085 del 4 de agosto de 2001 suscrita por el Vicepresidente (E) de Gestión Humana del Banco dirigida a Martha Aurora Galindo Caro y correo electrónico al Presidente de la Entidad.
(Folio 21-2; Folio 20): Resultó mal valorada la mencionada comunicación 085, pues de ella no solo se deriva el tema presupuestal como sostiene el juez de segunda instancia, sino también que la Gerencia de Gestión Humana al contestar sobre la falta de presupuesto no desconoce los requisitos de mi representada, ya que si no los hubiese cumplido, ese sería el tema de la negativa, solamente agregó que no podía atender el pago a las nivelaciones en la presente vigencia. […].
El Juez se equivocó al efectuar el análisis de esta carta de manera aislada de la que originó la respuesta y por ello concluyó erradamente que mi representada no reunió los requisitos para acceder a la nivelación. 6) Carta 849 del 24 de septiembre de 2012 suscrita por la Vicepresidencia de Gestión Humana en respuesta a la reclamación administrativa.
(Folios 34-35; 29-32): Fue mal apreciada esta documental al concluir el despacho que la actora no demostró que estuviera desempeñándose en la escala baja, ya que la misma demuestra tanto el cargo como el escalafón, pues expresamente dice que la "demandante fue contratada en el cargo de Profesional Sénior (Temporal Proyectos) en la escala baja, el cual desempeñó hasta la fecha de terminación del contrato".
Además da cuenta de que existían tres escalas de salario para el cargo mencionado, baja, media y alta, aprobados por la Junta Directiva de la Entidad en sesión del 22 de noviembre de 1999 y ratifica que no se cumplía con el presupuesto para atender la nivelación salarial sin cuestionar algún otro requisito. […] 6. Escrito de reclamación administrativa de agosto 29 de 2012 (Folios 29-32): Resultó mal apreciada en la medida que interpretó equivocadamente los hechos que sirven de fundamento a la nivelación salarial en cuanto a los requisitos que le incumbía probar, y al motivo por el cual le fue negada la nivelación. De haberla entendido en forma correcta habría concluido que requisitos correspondía cumplir a la parte actora y cuales al Banco, y no hubiese arribado al error de invertir la carga de la prueba ni a concluir que no cumplió con los requisitos, cuando ya una Vicepresidencia había constatado los mismos. 7) Certificaciones Laborales (Folios 46-47): Resultan erradamente valoradas por cuanto en la obrante a folio 46 se detallan los salarios devengados del año 2008 a 2011 los cuales reflejan los aumentos legales anuales y en la del folio 47 los factores salariales devengados en el último año, pero se equivocó el juez de segunda instancia al tomar estos pagos, como prueba de que si tuvo aumentos legales en los últimos 12 meses y por tanto no tendría derecho a la nivelación salarial.
Si hubiese efectuado una correcta valoración de esta documental hubiese concluido que dicha prueba precisamente demuestra que en los 12 meses que transcurren hasta el siguiente aumento legal, no existió ningún ajuste salarial y es la correcta deducción, si se tiene en cuenta además que en el proceso, en todas las pruebas emanadas del Banco Agrario no se expresó lo contrario ni se alegó falta de cumplimiento de este requisito. 8) Contrato de trabajo (Folio 13 a 16).
El contrato de trabajo, en la media en que las normas y Manuales internos de la Entidad se entienden incorporadas al mismo, resulta por consecuencia mal valorado por la manera errada en que la juez de segunda instancia aplicó el artículo 3.7 del Manual de Procedimientos del Banco, invirtiendo la carta de la prueba e imponiendo a mi representada un requisito que no le incumbía probar.
Mal valorado también resulta por cuanto en desarrollo del mismo, la demandante se obligó a ejercer el cargo para el cual fue contratada conforme a los Reglamentos del Banco dentro del cual debe incluirse el art. 3.7 del Manual de Procedimientos de Compensación y pagos, que no solo establece procedimientos sino que incorporó el derecho a la nivelación salarial su literal d, por lo cual era de obligatorio cumplimiento.
Esta sería la sana apreciación que el Juez debió hacer y no hizo. Así mismo, como pruebas no valoradas enlistó, con su respectiva argumentación, las siguientes: 1) Formularios de Evaluación de gestión de desempeño de la Vicepresidencia Administrativa y de Gestión Humana (Folios 24-28): La no valoración de estas documentales generó la errada apreciación del juez de segunda instancia al afirmar que no se aportó prueba alguna respecto a la gestión de desempeño, ni que se hubiese solicitado prueba al respecto.
Sea lo primero decir que esta prueba fue solicitada y decretada oportunamente por el Juez de primera instancia. Estas documentales demuestran la excelente calificación del desempeño profesional de la Doctora Martha Aurora Galindo Caro durante su relación laboral, hecha por el área de Gestión Humana, y que acredita uno de los requisitos que prevé el art 3.7 del Manual de Procedimientos para acceder al derecho a la nivelación. De haber apreciado estas documentales hubiese concluido que mi representada cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho que prevé la norma conforme al sistema de gestión de Desempeño, cuya alta calificación obtenida no pude desconocerse. 2) Solicitud de aclaración y modificación de respuesta a la reclamación administrativa y carta de respuesta 4941 de noviembre 28 de 2012: (Folios 36-37; 38): De haber valorado la primera documental el juez hubiese tenido elementos de convicción respecto a la manera cómo debía aplicarse el numeral 3.7 del Manual de Procedimientos y a quienes estaban dirigidos los supuestos de hecho de la norma y no hubiese invertido la carga de la prueba.
También hubiese notado como desde este momento la parte actora solicitó al Banco la certificación de las asignaciones salariales de las escalas baja, media y alta del cargo Temporal proyectos para poder hacerlas valer en el proceso. En la segunda documental, hubiese dado también elementos de juicio para determinar cómo el Banco ante una eventual demanda empezó a cambiar el motivo de la negativa inicialmente aducido y como se niega aportar la certificación salarial de las diferentes escalas alegando reserva legal que no existe para esa clase de certificaciones, que no pudieron aportarse al proceso por ello, pero que por estar en su poder fueron solicitadas con la demanda para aportar con la contestación, lo cual tampoco cumplió dentro del proceso. 3) Carta de agosto 28 de 2012 (Folio 39) suscrita por la demandante recurrente y la carta de respuesta 892 de septiembre 24 de 2012 suscrita por la Gerente de Compensación.(Folio 40);
Carta de octubre 18 de 2012 suscrita por la demandante recurrente (Folio 41) y carta de respuesta 4942 de noviembre 28 de 2012 (Folio 42): Carta de noviembre 30 de 2012 suscrita por la demandante recurrente dirigida a la Vicepresidencia Jurídica del Banco Agrario (Folio 43) y carta de respuesta 144-13 de enero 17 de 2013 suscrita por la Gerencia de Defensa Judicial (Folio 44-45): Este cruce de comunicaciones entre mi representada y el Banco demandado, no fueron apreciadas por el juez, y de su contenido es evidente que el Banco demandado negó a mi representada desde antes del iniciar el proceso ordinario la certificación de los salarios correspondientes a las tres escalas para establecer la diferencia y aportarlas al proceso, y aunque en su oportunidad el juez de primera consideró suficiente las pruebas decretadas para dictar sentencia, tal renuencia a aportarlas demuestra la mala fe que el Banco utilizó para entorpecer la reclamación y el desarrollo del proceso, actitud procesal que debió ser valorada dentro para aplicarle los efectos pertinentes en contra de la parte que alegando motivos legales que no aplican, pretendió ocultarlas.
De haberlo efectuado al formar su libre convencimiento frente a las demás pruebas existentes, hubiese inferido que la renuencia del Banco podía ser demostrativa de la realidad del derecho a la nivelación salarial. 4) Comunicado N° 060 de julio 12 de 2011 dirigido por el Presidente del Banco a todos los Trabajadores: (Folio 19): Este comunicado, entre otros aspectos atinentes a la dignidad y respeto a los trabajadores, fue el que originó que mi representada mediante correo electrónico reclamara el derecho a la nivelación, posteriormente negado.
De haber observado esta documental el juez hubiera apreciado como el buen desempeño laboral, el conocimiento y la aptitud dentro del Banco prometían ser reconocidos, pero luego fueron desconocidos. RÉPLICA Manifiesta que en la proposición jurídica las normas denunciadas no demuestran los supuestos nueve errores de hecho manifiestos en la falta de apreciación de algunas pruebas, como lo ordena el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Aduce que al denunciar la no estimación de algunas pruebas, el recurrente debe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, de conformidad con el artículo « 77 del Código Procesal Civil, aplicable por analogía al Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social », sin que se haya demostrado que las mencionas pruebas documentales conllevan los requisitos que determinan la nivelación salarial pretendida, por lo que al no haber demostrado los supuestos errores de hecho, no tiene derecho a la referida nivelación y además que no se aportó prueba alguna para acreditar que sí aplicaba para la nivelación salarial de acuerdo al sistema de gestión de desempeño. CONSIDERACIONES En consideración a la senda de ataque a través de la cual la censura formula su acusación, esto es la indirecta, la Corte debe resolver si el Tribunal, al apreciar el manual de procedimientos, en particular el numeral 3.7 relativo a las « DISPOSICIONES PARA NIVELACIONES SALARIALES » (f.° 17 del cuaderno principal), incurrió en algún dislate de entendimiento de los que le enrostró la censura, que lo llevó a confirmar la sentencia de primer grado, por medio de la cual se absolvió a la demandada de la nivelación salarial pretendida por la parte actora.
Se precisa lo anterior, en tanto que como se recordará, el fundamento del ad quem para proferir la sentencia de segunda instancia enjuiciada, giró sobre el folio 17 del expediente al que acudió para señalar que: Ahora conforme a la documental allegada y obrante a folio 17 del expediente, se observa que el citado numeral dispone, en el literal a) que la vicepresidencia de gerencia envía a las áreas la propuesta anual de ajuste, teniendo en cuenta el presupuesto asignado para ello, y el ordenador del gasto será quién defina los candidatos elegibles que cumplen con todos los requisitos; también habla en el literal b) que esta se aplica a partir del segundo semestre del año de acuerdo con lo anteriormente mencionado y, en una referencia del literal d), cuando en realidad debería ser c), dice que tendrá derecho a un ajuste salarial todos los trabajadores que se encuentran en la escala bajo media del cargo desempeñado y que tengan una antigüedad en el cargo mayor a 12 meses, que no hayan tenido un ajuste salarial en los 12 meses y apliquen para la nivelación de acuerdo a la política vigente del sistema de gestión de desempeño, y la e), las nivelaciones salariales se realizarán en estricto orden de escala salarial, es decir, de escala baja a media y de escala media a alta; de conformidad con esta disposición, entiende la corporación que deben reunirse varios requisitos para que la actora tenga derecho a la nivelación salarial, a saber, que la vicepresidencia de gestión humana envíe a las diferentes áreas del banco las propuestas de ajuste salarial, que se haya asignado un presupuesto para este efecto, que el ordenador del gasto defina quiénes son los candidatos elegibles que cumplan con los requisitos, que la trabajadora se encuentra en la escala baja o media del cargo desempeñado, que tenga una antigüedad en el cargo mayor a 12 meses, que no haya tenido un ajuste salarial en los últimos 12 meses, que aplique para la nivelación de acuerdo a la política vigente en el sistema de gestión de desempeño. Así las cosas, debe decirse que no se acreditó que la actora reuniera los requisitos señalados en el manual mencionado, ya que el folio 18, al que hace referencia la señora apoderada de la parte demandante en esta audiencia, y que es suscrito por Marcela Fernán Muñoz, proviene de la vicepresidencia de crédito, no del departamento de gestión humana, como lo dice el manual, por lo tanto, no era la persona autorizada para decir quiénes tenían o no los requisitos para tal pago.
Igualmente, se debe precisar que no se trata de demostrar la existencia de un presupuesto fijado por el efecto de nivelación salarial, no solamente se trata de este punto, el que es limitado como claramente lo manifiesta la vicepresidencia de gestión humana en la comunicación qué obra folio 21, sino que además tampoco demostró, cómo era su deber, que el ordenador del gasto la hubiera incluido dentro de los candidatos elegibles para esta nivelación, o que su salario se encontrara dentro de la escala bajo media; por otra parte, no cumple con el requisito relacionado en el hecho de no haber tenido un ajuste salarial en los últimos 12 meses, pues conforme hechos 8 y 14 de la demanda, la actora devengaba para el año 2008 la suma de $4.283.000 y le fueron reconocidos aumentos salariales durante los años 2009 a 2011, ya que ella misma indica que la entidad bancaria le pagó los aumentos legales anuales de su salario así: año 2009, fue de $4.757.900, para el año 2010 fue de $4.854.000, y para el año 2011 fue de $5.800.000; por último, no aportó prueba alguna para acreditar que ella aplicaba para la nivelación de acuerdo a las políticas vigentes en el sistema de gestión de desempeño de las cuales no se aportó, ni se solicitó prueba en el curso del proceso.
En este punto, es preciso hacer referencia a las pruebas que se solicitaron en la primera instancia y que, primero fueron negadas por el juez, a lo que la parte actora interpuso oralmente el recurso de reposición, y el cual fue resuelto negativamente; la parte demandante, a reglón seguido, interpuso el de apelación, el que fue negado por extemporáneo, por lo que esa decisión del juez quedó en firme en ese aspecto.
Lo anterior, por cuanto corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral. (Subraya la Corte). Como se observa, debe la Corte estudiar y decidir si el Tribunal incurrió en los dislates fácticos endilgados que lleve a derruir lo decidido en la segunda instancia, y con ese norte a continuación se analizan los medios de persuasión y piezas procesales denunciadas.
Pruebas erradamente valoradas. 1. Escrito de demanda inicial y respuesta a la misma (f.° 3 a 12 y 53 a 63). La censura alega que fueron mal apreciados los hechos 8 a 14 de la demanda inicial del proceso, al confundir los incrementos legales que se describen allí, con la « nivelación salarial » pretendida y afirmar que con base en ellos, sí le efectuaron pagos a la actora en los doce meses anteriores, cuando en el literal d) del numeral 3.7 del manual de procedimientos de compensación y pagos, se exige que no se haya efectuado « ajuste salarial » en ese periodo.
Igualmente, que fue mal valorada la respuesta dada en la contestación de la demanda, al hecho 11. Al revisar la Sala el contenido del aludido literal d) del manual de procedimientos de compensación y pagos (f.° 17), encuentra que están previstas tres circunstancias para el ajuste salarial: i ) que el trabajador se encuentre en la escala baja o media del cargo que desempeña y que tengan más de doce meses de estarlo ejerciendo; ii ) « que no hayan tenido un ajuste salarial en los últimos 12 meses » y, iii ) que la persona aplique para la nivelación de acuerdo con la política vigente del sistema de gestión de desempeño; importando por ahora la segunda de las mencionadas, relativa al ajuste salarial, que se itera, no debe haberse dado « en los últimos 12 meses ».
La aludida errada apreciación por parte del juez plural de los hechos 8 a 14 de la demanda inicial del proceso que alega la censura, nunca ocurrió, puesto que únicamente el supuesto fáctico contenido en el numeral 14 referido, es el que da cuenta de « los aumentos legales anuales de su salario », respecto de los cuales el Tribunal concluyó que la actora no cumplió con el segundo de los requisitos, esto es, « que no hayan tenido un ajuste salarial en los últimos 12 meses »; a más de que dichos incrementos de salario no pueden ser los legales a que alude la recurrente, en tanto que al devengar la actora más del salario mínimo legal mensual vigente, no tenía derecho a incremento legal alguno. En consecuencia, el hecho 14 al que acudió el juez de apelaciones, ratifica que en los años allí contenidos hubo incrementos anuales de salario para la demandante, que se itera no eran los legalmente obligatorios, y que de acuerdo con el ordinal ii) citado en precedencia, era indispensable que no hubiera tenido ajuste salarial en los doce últimos meses, lo que claramente sí ocurrió, dejando por fuera el beneficio perseguido por la actora, al haber sido sujeto de incrementos salariales en los doce meses anteriores; de tal suerte que no hubo una errada valoración o entendimiento del hecho 14 del libelo señalado.
De haber existido una errada valoración, lo sería del contenido del literal d) del numeral 3.7 del manual de procedimiento de compensación y pagos, que tampoco se dio; pues se itera, dicha norma reglamentaria exige que no se haya efectuado « ajuste salarial en los últimos doce meses » y eso precisamente fue lo que no sólo aceptó la accionante que ocurrió, sino que está probado con la certificación obrante a folio 46 del segundo cuaderno, donde se señalan los salarios devengados por la actora en los años 2008 a 2011, siendo el salario para el año 2008 de $4.283.000; para el año 2009 de $4.757.900; año 2010 por valor de $4.854.000 y, para el 2011 de $5.008.000, apreciación que resulta plausible y no se muestra irracional o descabellada lo decidido, de acuerdo con lo expresado.
No hubo entonces la endilgada errada apreciación de la demanda inaugural, así en principio la demandada hubiera expresado « que por motivos presupuestales en el momento no se atendía la solicitud», lo que deja también sin fundamento la equivocada apreciación de la respuesta emitida con la contestación de la demanda al hecho once del escrito inaugural del proceso, que se valoró sin error. 2.
Parte pertinente del manual de procedimientos de compensación y pagos, artículo 3.7 (f.° 17). Alega la recurrente que esta prueba fue mal valorada, toda vez que los literales a) y b) del numeral 3.7 del manual de procedimientos de compensación y pagos, establecen requisitos cuyo cumplimiento deba atribuirse a la parte actora, sino que son descripciones procedimentales de la manera como internamente se hace el trámite de las nivelaciones salariales y que se equivocó « al imponer la carga probatoria de este procedimiento a la actora ».
Sobre ese particular, la Sala evidencia que la impugnante plantea el tema de quién tenía la carga probatoria para probar los supuestos de hecho de los literales a y b del numeral 3.7 referido. Sin embargo, olvida la censura que un tema como el formulado, esto es, definir quién tenía esa carga procesal, es asunto que debe atacarse por la senda de lo jurídico, como quiera que tal resolución entraña necesariamente raciocinios de idéntica característica y no propiamente de valoración probatoria o fáctica, situación que impide a la Sala su estudio, en atención al carácter extraordinario y rogado del recurso; lo anterior sin perjuicio de señalar, que ciertamente correspondía a la parte demandante acreditar los supuestos de hecho establecidos en el varias veces citado numeral 3.7 del manual de procedimientos de compensación y pagos, pues el beneficio prestacional perseguido tenía consagración en dicho instrumento jurídico y en particular en la estipulación prevista en el numeral 3.7 aludido y en los varios literales que establecen los supuestos fácticos para acceder a la nivelación allí contenida, los que no se satisfacieron, como con tino lo señaló la segunda instancia. 3.
Memorando 0275 del 22 de marzo de 2011 suscrita por la vicepresidente de crédito encargada, dirigida a la gerencia de compensación (Folio 18). Dice la censura que esta documental prueba que la demandante cumplió con los requisitos exigidos por el numeral 3.7 del manual de procedimientos, es decir, « los requisitos del literal d) del art 3.7 que son los atribuibles a cumplir por parte del trabajador »; que también acredita la escala baja en la que se encontraba, desvirtuando lo deducido por el ad quem sobre la inexistencia de prueba de que estaba en esa escala; como al sostener que la vicepresidencia de crédito no era la persona indicada para decir quiénes eran los trabajadores que cumplían los requisitos, por cuanto según el recurrente no existe en el proceso una sola prueba o norma que así lo consagre.
En relación con lo primero, es decir que con el memorando analizado se demuestra haber cumplido la actora con las exigencias del numeral 3.7 del manual de compensación y pagos, específicamente los del literal d), en precedencia en el numeral 1; la Corte al analizar el mencionado literal, encontró que la segunda exigencia allí establecida no estaba demostrada, al haberse probado que la demandante recibió « ajuste salarial en los últimos doce meses », lo que contrariaba en forma palmaria la norma reglamentaria, que exigía todo lo contrario.
Por manera que como ya se dejó visto, no es cierto, como lo afirma la recurrente, que estén acreditados los supuestos del numeral 3.7 y en particular el del literal b, del manual de compensaciones y pagos. En lo que sí tiene razón la censura, es que dicho memorando en efecto acredita que la actora se encontraba en la « escala salarial baja » y no como erradamente lo afirmó el ad quem, « que su salario se encontrara dentro de la escala bajo media »; sin embargo tal dislate resulta inane, como quiera que no se demostraron los otros elementos propios para la prosperidad de la nivelación como ya se vio, e incluso tampoco quedo satisfecho el que tiene que ver con que el trabajador que aspira al reajuste aplique « de acuerdo con la política vigente del sistema de Gestión de Desempeño », el cual también brilla por su ausencia en el expediente y que necesariamente debía demostrase, a la luz de lo preceptuado en el mencionado literal d. Así mismo, la discusión en torno a si la vicepresidencia de crédito, la de gestión humana o el ordenador del gasto - que por cierto no se probó quién tenía esa condición-, era o no la indicada para decidir qué trabajadores cumplían los requisitos para acceder a la nivelación deprecada, resulta intrascendente, puesto que como ya se expresó, hubo orfandad probatoria de la totalidad de los supuestos facticos que exige el numeral 3.7 del manual de compensación y pagos y, por ello, al margen de quién tenía esa competencia al interior de la empresa, lo importante era haber demostrado que se cumplían con todas las exigencias normativas para acceder a la nivelación deprecada, lo que no ocurrió. Igual acontece con la falta de prueba que acreditara que la demandante aplicaba a las políticas vigentes en el sistema de gestión de desempeño que no ocurrió y que reafirman la imposibilidad de conceder la nivelación deprecada, como acertadamente lo dijo el Tribunal. 4.
Comunicación 0085 del 4 de agosto de 2001 suscrita por el vicepresidente (E) de gestión humana dirigida a la actora y correo electrónico al presidente de la entidad (f.° 21-2 y 20). Se alega por la impugnante, que esta comunicación comprueba que, al contestar sobre la « falta de presupuesto », la demandada no desconoció los otros requisitos que cumplió la demandante, « ya que si no los hubiese cumplido, ese sería el tema de la negativa ».
Al revisar la Corte la carta denunciada, por medio de la cual se responde el correo enlistado como también mal apreciado, observa que para ese momento el motivo principal para denegar la nivelación estuvo especialmente en la falta de presupuesto asignado, que es uno de los elementos configurativos previsto en el numeral 3.7 del manual de compensación y pagos, para poder reconocer dicho beneficio; lo que en nada impedía al juez de segunda instancia, con el fin de resolver acertadamente desde la perspectiva legal y/o jurídico como fáctico, estudiar la estipulación consagratoria de la nivelación perseguida y derivar de ella el cumplimiento de los requisitos reglamentarios que debían satisfacerse para poder acceder o negar el reconocimiento y pago de la nivelación salarial demandada, que fue precisamente lo que hizo la alzada, encontrando que varios de ellos, no fueron debidamente acreditados por la recurrente. 5.
Carta 849 del 24 de septiembre de 2012 suscrita por la vicepresidencia de gestión humana en respuesta a la reclamación administrativa (f.° 34,35 y 29 - 32). Persigue la recurrente demostrar la equivocación consistente en no haber dado por demostrado que la actora se encontraba en la escala salarial baja. Este preciso asunto ya fue materia de decisión por la Corte en el numeral 3 anterior, en donde se le dio la razón a la censura, aun cuando sin ninguna incidencia para el resultado del recurso y el quiebre de la sentencia acusada, lo que la releva de volver a sobre el mismo. 6.
Escrito de reclamación administrativa de agosto 29 de 2012 (f.° 29 a 32). Aduce la recurrente que esta documental fue mal apreciada, en cuanto a los requisitos que le incumbía probar y al motivo por el cual verdaderamente le fue negada la nivelación salarial, insistiendo en el tema de la carga de la prueba que le correspondía al cumplir a la parte actora y al banco accionado.
Vuelve la censura a formular como lo hizo en el punto dos ya analizado, el tema de la carga de la prueba, que como se dejó establecido no es posible plantearlo a través de un cargo enderezado por la senda fáctica, cuando por su esencia es un cuestionamiento de orden jurídico y debía formularse por la senda de igual naturaleza, esto es la directa, lo que impide que se aborde su estudio por esta Corporación. 7.
Certificaciones Laborales (f.° 46 y 47). Afirma la impugnante que fueron mal apreciadas dichas certificaciones, puesto que lo que allí se detalla, son los salarios devengados del año 2008 a 2011 por la actora que reflejan los incrementos legales anuales efectuados sobre el mismo, mientras que en la del folio 47 están los factores salariales devengados en el último año, pero al tomar dichos pagos da por establecido que la demandada sí tuvo aumentos legales en los últimos 12 meses y por tanto no tendría derecho a la nivelación salarial.
Sea lo primero advertir que la recurrente parte de un supuesto errado, que consiste en que los incrementos del salario efectuados a esta por la accionada y que constan en el documento de folio 46 al que ya se refirió al Corte en precedencia, no corresponden a los aumentos legales que se deben únicamente a quienes devengan el salario mínimo legal mensual vigente y como ya se indicó, la actora devengaba mucho más; por suerte que los incrementos efectuados de un año para el otro, no se pueden confundir con los legales previstos exclusivamente para quienes reciben el salario mínimo, que fue lo que equivocadamente hizo la censura.
Ya en el estudio y decisión de la acusación 1, referida a la errada valoración de la demanda inagural y su contestación, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse, en el sentido de indicar que de acuerdo con el literal d), del numeral 3.7 del manual de compensación y pagos, era requisito indispensable que no hubiera tenido la actora « ajuste » salarial en los doce últimos meses, lo que claramente sí ocurrió; y que en todo caso, la errada valoración de haberse presentado, lo sería frente al literal aludido y no de las certificaciones que acreditan lo señalado en ellas y nada más. 8.
Contrato de trabajo (f.° 13 a 16). Aduce la recurrente, que el contrato referido fue mal valorado, en la medida en que las normas y manuales internos de la demandada están incorporadas al mismo y por ello, resulta « por consecuencia mal valorado por la manera errada en que la juez de segunda instancia aplicó el artículo 3.7 del Manual de Procedimientos del Banco, invirtiendo la carta de la prueba ».
Al revisar la sentencia gravada, se encuentra la Corte con que el Tribunal para nada acudió al contrato de trabajo denunciado para con base en él haber soportado la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado, lo que desecha de plano la acusación endilgada por la censura, sobre una supuesta errada estimación del contrato aludido, pues se itera, nunca fue siquiera mencionado tal medio de persuasión por el juez de la alzada.
Pruebas inapreciadas. 1. Formularios de evaluación de gestión de desempeño de la vicepresidencia administrativa y de gestión humana (f.° 24 a 28). Afirma la demandante recurrente, que la falta de valoración de estas documentales llevó al ad quem a afirmar que « no se aportó prueba alguna respecto a la gestión de desempeño », elementos de convicción que demuestran la excelente calificación de la accionante durante su relación laboral y que acredita uno de los requisitos que prevé el artículo 3.7 del manual de procedimientos para acceder al derecho a la nivelación. Como se memora, el colegiado de segunda instancia manifestó que la parte actora « no aportó prueba alguna para acreditar que ella aplicaba para la nivelación de acuerdo a las políticas vigentes en el sistema de gestión de desempeño de las cuales no se aportó, ni se solicitó prueba en el curso del proceso » (subraya la Sala); por manera que lo que echó de menos el Tribunal fueron las políticas del sistema de gestión de desempeño, que no, como lo entiende erradamente la recurrente, los formularios de evaluación de desempeño que demuestran el nivel de cumplimiento de la gestión, de tal suerte que no se presentó el dislate fáctico enrostrado.
Adicionalmente, la recurrente insiste de nuevo en el tema de la carga de la prueba que es jurídico, asunto que ya la Corte ha dejado de lado, como quiera que está planteado en forma errada, dada la vía de ataque que escogió la impugnante. 2. Solicitud de aclaración y modificación de respuesta a la reclamación administrativa y carta de respuesta 4941 de noviembre 28 de 2012.
(f.° 36, 37 y 38) Otra vez reitera la censura que la no apreciación de estas pruebas, llevó al Tribunal a invertir la carga de la prueba, asunto que ya en varias oportunidades la Corte ha señalado la imposibilidad de su estudio, por cuanto al ser un tema eminentemente de orden jurídico, se invita a la Sala a estudiarlo por la senda de los hechos, lo que técnicamente no resulta posible, ni aun con la morigeración del recurso.
Respecto de la documental de folio 38, de su contenido no se encuentra que, con base en él, la demandante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos reglamentariamente para acceder a la nivelación deprecada y por el contrario, en él se precisan algunos de los motivos esgrimidos por el empleador para no conceder la petición de nivelación salarial formulada por la actora. 3.
Carta de agosto 28 de 2012 (f.° 39) suscrita por la demandante recurrente y la carta de respuesta 892 de septiembre 24 de 2012 suscrita por la gerente de compensación (f.° 40); carta de octubre 18 de 2012 suscrita por la demandante recurrente (f.° 41) y carta de respuesta 4942 de noviembre 28 de 2012 (f.° 42); carta de noviembre 30 de 2012 suscrita por la demandante recurrente dirigida a la vicepresidencia jurídica del Banco Agrario (f.° 43) y carta de respuesta 144-13 de enero 17 de 2013 suscrita por la gerencia de defensa judicial (f.° 44 y 45).
Dice la demandante recurrente, que este cruce de comunicaciones no fueron apreciadas, lo que demuestra que la pasiva se negó desde antes de iniciar el proceso ordinario a certificar los salarios correspondientes a las tres escalas, para poder establecer la diferencia salarial y aportarlas al proceso, y tal renuencia manifiesta la mala fe que el banco utilizó para entorpecer la reclamación y el desarrollo del proceso, actitud procesal que debió ser valorada.
Como en efecto, tales misivas en su contenido solo dan cuenta de la petición y respuesta sobre la certificación de salarios correspondientes a las 3 escalas existentes en la demandada y, que pidió la actora para probar la diferencia salarial y aportarlas a la causa. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que esas documentales no logran demostrar que quedaron satisfechos la totalidad de requisitos para obtener la nivelación salarial reclamada y, por ende, no le asiste la razón a la censura cuando asevera que « la renuencia del Banco podía ser demostrativa de la realidad del derecho a la nivelación salarial ». 4.
Comunicado 060 de julio 12 de 2011 dirigido por el presidente del banco accionado a todos los trabajadores (f.° 19). Asegura la demandante, que de haberse observado esta documental, se habría apreciado que el buen desempeño laboral, el conocimiento y la aptitud dentro del banco « prometían ser reconocidos, pero luego fueron desconocidos ».
La argumentación esgrimida por la recurrente, está lejos de evidenciar que la actora tenía derecho a la nivelación salarial demandada, porque como precedentemente se dejó establecido, la demandante no reunió todas las exigencias reglamentarias previstas, para acceder a la nivelación salarial deprecada, lo que no se opone al mensaje contenido en la comunicación que es materia de análisis.
De conformidad con todo lo anterior, no existieron los yerros fácticos que le endilgó al recurrente al ad quem y por ello la acusación formulada no procede. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA AURORA GALINDO CARO contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 9 18 - 2019 Radicación n.° 67247 Acta 0 8 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil diecinueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA AURORA GALINDO CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Martha Aurora Galindo Caro llamó a juicio al Banco Agrario de Colombia S. A., con el fin de que se declare que la entidad accionada debe reconocerle el escalafón aprobado por la junta directiva de la entidad, para el cargo de profesional se nior de escala baja a m edia y de media a alta; que la sociedad accionada debe re spetar su propio acto administrativo en el cual aceptó el cumplimiento de los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL918-2019 Radicación n.° 67247 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA AURORA GALINDO CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Martha Aurora Galindo Caro llamó a juicio al Banco Agrario de Colombia S. A., con el fin de que se declare que la entidad accionada debe reconocerle el escalafón aprobado por la junta directiva de la entidad, para el cargo de profesional senior de escala baja a media y de media a alta; que la sociedad accionada debe respetar su propio acto administrativo en el cual aceptó el cumplimiento de los