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SL918-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1695Decreto 2351 de 1965Ley 33 de 1985Ley 33 de 1995Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

Radicación n.° 48746 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL918-2018 Radicación n.°48746 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEIFAN ROSENDO MARÍN VARGAS contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. I.

ANTECEDENTES Reclamó la parte actora se le reintegrara al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro similar o de superior categoría, sin solución de continuidad. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde que se dio por terminado el contrato hasta cuando sea reintegrado con los aumentos e incrementos legales y extralegales establecidos por convención colectiva, pacto colectivo o por mera liberalidad del empleador, con el promedio del último año de servicios «incrementado de acuerdo al I.P.C de los años 2006 y 2007».

Pretendió además el pago de las primas legales y extralegales de servicios, de vacaciones por antigüedad, de navidad, los intereses a las cesantías, las vacaciones por antigüedad, los auxilios, los aportes a la seguridad social en pensión y riesgos profesionales. En subsidio, aspiró al pago de la diferencia por los saldos que se le adeudan por prestaciones sociales e indemnización por terminación sin justa causa; el aumento salarial entre junio de 2006 y marzo de 2007; el daño emergente y los perjuicios morales; la indexación y las costas del proceso.

Expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 27 de marzo de 2007, cuando se le dio por terminado so pretexto de tener «una autorización del Ministerio de la protección Social para realizar despidos colectivos»; que desempeñó el cargo de Técnico de Mantenimiento y que el último salario mensual correspondió a la suma de $2.341.590,oo, con un promedio salarial anual de $2.513.290,oo; que no se le aumentó el salario desde el 1 de junio de 2006 al 27 de marzo de 2007.

Manifestó que mediante Resolución DT n.°002140 de 21 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo de 118 trabajadores, decisión que fue confirmada por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo mediante acto administrativo n.°0700 de 2007; que la terminación unilateral del contrato es ilegal, en tanto que la última resolución no se encontraba ejecutoriada, lo que conllevó a la violación del debido proceso y derecho de defensa; que el sindicato de la empresa sintraicollantas, se opuso al despido colectivo y solicitó la práctica de pruebas, las que nunca se practicaron; que se interpusieron los recursos de ley contra los citados actos administrativos, pero que la cartera ministerial no atendió los argumentos que contra ellos se expusieron.

Aseveró que la demandada utilizó la autorización generalizada del Ministerio de la Protección para despedir trabajadores que tenían más de 25 años de servicio, como ocurrió en el caso del demandante, solo con el ánimo de reemplazarlos por personal tercerizado; que las prestaciones sociales definitivas y la indemnización fueron liquidadas con un salario inferior al que devengaba; que al momento del despido se encontra enfermo.

Relató que los anteriores hechos generaron consecuencias negativas relacionadas con los estudios, vida digna, salud; que fue miembro activo de la organización sindical y por tanto se beneficiaba de los acuerdos extralegales, en particular del artículo 35 de la convención colectiva firmada el 17 de mayo de 2001 (fs.°149 a 161). Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo y salario del actor. Respecto al aumento salarial señaló que era un tema dirimido y por tanto se trataba de cosa juzgada; de la terminación del contrato, afirmó que fue por causa justa, en tanto que el Ministerio de la Protección Social autorizó los despidos colectivos.

Y en relación con la falta de firmeza de la resolución 0700 de 2007, sostuvo que se encontraba debidamente ejecutoriada, y que si en el hipotético caso no hubiera sido así, « la falta de agotamiento del termino de ejecutoría (sic) de cualquier tipo de providencia judicial o administrativa no significa que estén suspendidos sus efectos ». Negó que haya causado perjuicios a los trabajadores desvinculados por cuanto fueron tratados con « dignidad y respeto ».

En su defensa propuso las excepciones previas de falta «falta de competencia y falta de jurisdicción» y « prescripción y/o caducidad de tres meses para la pretensión consistente en reintegro», y las de mérito que denominó «improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones», «cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación», «falta de titulo (sic) y causa para pedir» «prescripción y/o caducidad», «innominada», «compensación y/o pago», « imposibilidad de cumplir con las pretensiones» y «buena fe» (fs.° 175 a 188).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de «prescripción y/o caducidad de tres meses para la pretensión consistente en reintegro», absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y gravó en costas al accionante (fs.°566-582, cuaderno n.°1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 14 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado e impuso costas al actor (fs.° 21 a 27 cuaderno n.°3). Centró el problema jurídico en establecer si se reunían los presupuestos legales para determinar la viabilidad del reintegro, en tanto que el accionante radicó en esa pretensión su solicitud por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleador y Sintraicollantas.

Señaló que el sentenciador de primer grado declaró «extinto por efectos de la prescripción el derecho al reintegro» por cuanto la demanda se presentó después de los 3 meses que consagra la Ley 48 de 1968; y que el recurrente en su extenso escrito de apelación nada dijo del término de prescripción que en ese sentido resolvió el a quo. A pesar de lo anterior, anotó que del acervo probatorio emergía que al ser desvinculado el actor el 27 de marzo de 2007, y haber impetrado la acción de reintegro el 29 de octubre de 2007, el derecho pretendido se encontraba prescrito.

En lo referente a la aplicación del procedimiento convencional, sostuvo que no le asistía razón al juez individual, […] en el sentido de la formalidad de la autenticación de las copias de la convención, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que ha tenido la oportunidad de aplicar esta Sala y en todo caso con la copia de la convención se adosa la correspondiente nota de depósito esta Sala, no le asistía la razón al juez de conocimiento y, que en todo caso en la copia de la convención se adosa la correspondiente nota de depósito (Fl. 111) documento que no fue tachado.

Por lo anterior, determinó que habría lugar a la aplicación del artículo 35 extralegal, sino fuera porque el accionante no demostró que era beneficiario de las prerrogativas extralegales cuya aplicación «depreca bien directo, ora indirecto (por extensión) y menos aún estar pagando las cuotas sindicales a la tesorería del sindicato, tal como lo tiene averiguado y definido la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia».

No dudó en que la solicitud de reintegro se encontraba prescrita y que el accionante no acreditó su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y el pago de las cuotas ordinarias a la tesorería del sindicato. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se condene por las pretensiones de la demanda inicial y que se provea en costas. Con tal propósito, plantea dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías distintas pretenden la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de la ley 33 de 1995 (sic) y 62 de 1985 artículo 1 que modifico (sic) el articulo 3 numeral 7 de la ley 48 de 1968, dejando de aplicar los artículos 467, 468, 469 del C.S.T. y 470 también del C.S.T., subrogado por el Decreto Ley 2351/65 art. 37, y articulo (sic) 54A adicionado L. 712 de 2001 art. 24 literal 3.

Afirma que el ad quem cometió el error de hecho de «No dar por demostrado, estándolo, que obra en el proceso la constancia de afiliación y paz y salvo del demandante a la Organización Sindical “sintraicollantas”» Señala que el yerro fáctico con la categoría de protuberante, se cometió por la falta de apreciación de la constancia de afiliación y paz y salvo de sintraicollantas (f.°141), de 3 de agosto de 2007. que se aportó «en original y firmada por el presidente y Secretario».

Después de copiar apartes del fallo impugnado, el censor asegura que contrario a lo afirmado por el Tribunal, si está demostrado que el demandante estaba afiliado y que se encontraba a paz y salvo en sus cuotas con la organización sindical; que al dejar de apreciar « esta prueba » otra decisión hubiera sido la proferida por el sentenciador.

RÉPLICA Señala que el cargo solo se ocupa de uno de los pilares, quedando intacto lo relacionado con la aplicación del término trienal de la acción de reintegro y con la «utilización» del artículo 66A del CPTSS; que en la proposición jurídica se menciona de manera general la Ley 33 de 1985, sin precisar el articulado trasgredido, que impide el análisis del cargo por tratarse de normas del sector oficial.

Manifiesta que no se indica cuál fue el error de hecho en que incurrió el Tribunal por la falta de apreciación del documento de folios 141 a 171, y que si se tuviera en cuenta que el actor estuvo a filiado a sintraicollantas, no resultaría suficiente para casar la sentencia, ya que solo se demostró la afiliación entre mayo de 2003 y marzo de 2007, y la convención colectiva corresponde al lapso de 2000 a 2002, sin que se acreditara que fue beneficiario durante el tiempo anterior al de su vinculación con el sindicato; que el recurso no tiene vocación de prosperidad por cuanto ante la negativa de reintegro por parte de la empresa, en la convención se contempla que procede cuando medie una orden del Tribunal de Arbitramento o en su defecto esta otorgue una indemnización especial, lo cual no se solicitó. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión «en el concepto de infracción directa, por omisión en la aplicación del artículo 488 del C.S.T., como era su deber aplicarla al caso controvertido».

Luego de trascribir fragmentos de la decisión recurrida y de la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 9159, señala que no es correcto aplicar en los despidos colectivos la prescripción trienal consagrada en el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 y que por ello, se equivocó el colegiado cuando omitió el artículo 488 del CST. RÉPLICA Señala que la proposición jurídica es insuficiente por cuanto no incluye disposiciones sustanciales; que el planteamiento de la demanda no es claro, pues no precisa si solicita el reintegro del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, el convencional o por el despido colectivo; que ataca aspectos que no sirvieron de soporte al Tribunal y que el despido del recurrente se debió a una situación especial autorizada por el Ministerio de la Protección Social dentro de los modos legales de terminación del contrato.

CONSIDERACIONES Al resolverse los cargos de manera conjunta, se dejan de lado las falencias que de orden técnico señala la parte opositora, por ser éstos superables. Como quedó narrado en los antecedentes, el sentenciador plural no encontró acreditado que el actor era beneficiario de la convención colectiva ni que pagara cuotas al sindicato en mención; el recurrente afirma por vía indirecta que el Tribunal omitió apreciar el documento de folio 141, donde se consigna que el demandante se encontraba a paz y salvo con las cuotas sindicales para Sintraicollantas.

Al apreciar la Sala la constancia de afiliación y paz y salvo expedida por la organización sindical, se observa que el accionante se encontraba afiliado al sindicato de la demandada a partir del mes de mayo de 2003 y que al momento del despido estaba a paz y salvo, « por todo concepto y con el tesoro Sindical y gozando de los beneficios de nuestra Convención Colectiva de Trabajo Vigente », de lo cual se puede evidenciar que el Tribunal soslayó tal probanza con la cual se acreditaban los aspectos que echó de menos. No obstante lo anterior, no habría lugar a casar la sentencia atacada, ya que la Corte al actuar como Tribunal de instancia mantendría la decisión de primer grado, pero por razones diferentes como a continuación se señala: La Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, celebrada entre la Industria Colombiana de Llantas S.A. ICOLLANTAS S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas –Sintraicollantas-, que se aportó al proceso a folios 8 a 97, indica en el artículo 1, que la vigencia del texto extralegal sería por dos años contados a partir del 1 de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2002.

Entendiéndose que el plazo de duración de lo acordado en el acuerdo extralegal en mención, se prorrogó en virtud a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del CST, lo cierto es que frente al reintegro pretendido por el censor existe jurisprudencia reiterada que ha adoctrinado que en virtud del régimen establecido en el Decreto 2351 de 1965 y vigencia de la Ley 50 de 1990, no es admisible que el despido colectivo que ha sido autorizado por el Ministerio de la Protección Social, conlleve al reintegro en la medida que tales disposiciones descartan esa posibilidad.

En efecto, esta Corporación entre otras sentencias, en la CSJ SL5132-2017, adoctrinó que: Sobre esta precisa temática, en un caso en el que se discutía similar acusación, se determinó que no podía haber aplicación del principio de favorabilidad, por ser la norma legal de autorización de despido colectivo clara y sin vacíos, que no genera duda o conflicto con otras disposiciones legales, como la que establecía el reintegro por despido injusto después de diez años de servicios, por ser institutos diferentes del derecho al trabajo que no pugnan.

En sentencia de la CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27582, que a continuación se transcribe por la importancia de sus enseñanzas, se dijo expresamente: La claridad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no permite que su espíritu pretenda buscarse en otras disposiciones normativas como las que invoca la censura a favor de su tesis. Pues, no puede haber aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal.

Tampoco puede decirse que el mencionado precepto tenga vacíos o lagunas, ya que en cuanto a las situaciones que regula no distingue entre trabajadores nuevos o antiguos para los efectos del despido colectivo con autorización previa legal, distinción que tampoco compete al administrador de justicia, pues, se repite, no es ello lo que impone la citada disposición, sino una situación general que envuelve a trabajadores sin distinción sobre su antigüedad o sobre la estabilidad que le confiere un convenio colectivo.

El entendimiento anterior es el que ha señalado la Corte en diferentes oportunidades, como lo ha recordado la oposición, bastando traer a colación lo resuelto en la sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 9159 -reiterado posteriormente -, en la que dijo: " lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.

"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

( ) Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. (…) "También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." E igualmente, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, en sentencia del 16 de febrero de 2000, radicación 12829, dijo la Corte lo siguiente: “Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento especifico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicio al empleador al 1° de enero de 1991 y la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del C.S.T.”.

Para ahondar en razones, a más de lo discurrido en precedencia, debe resaltarse que la acción de reintegro pretendida por el actor se encontraba prescrita, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, normativa que fue la que aplicó el a quo y que el Tribunal avaló, cuando del examen probatorio encontró que Marín Vargas fue desvinculado el 27 de marzo de 2007 y presentó la demanda el 29 de octubre del mismo año, evidenciando que había trascurrido más de los 3 meses que dispone la normatividad como término máximo para acudir a la vía judicial a solicitar el reintegro.

Lo anterior por cuanto, si bien la solicitud de reintegro pretendida tiene origen convencional, del artículo 3 extralegal que contiene lo referente a la estabilidad de los trabajadores de la demandada, alude al Decreto 2351 de 1965 y en el parágrafo 3.2 intitulado « Terminación el Contrato de Trabajo », literal b) que trata sobre los contratos término indefinido, numeral 1 de la planta Chusacá y distritos (f.° 12), establece la opción de que el trabajador pueda ser reintegrado o indemnizado, con los « Días que incluyen los que la Ley tienen señalados o llegare a señalar para el mismo fin », de lo cual se infiere que se remite al referido Decreto 2351 de 1695.

En ese orden, como ya se dijo, la normativa que regula el tema de la prescripción de la acción del reintegro es el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, que establece el término de 3 meses contados desde la fecha del despido para incoar la acción de reintegro y no el artículo 488 del CST, lo cual tiene razón de ser en las características que rodean el reintegro, las cuales merecen una resolución pronta y expedita.

De este modo, al haber sido despedido el trabajador el 27 de marzo de 2007, y presentar la demanda el 29 de octubre de esa misma anualidad (f.°161), el derecho que invocó ya había prescrito. Se sigue de lo anterior que si bien el cargo es fundado no es viable darle prosperidad. En consecuencia, no hay lugar a costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2010, en el proceso ordinario que instauró DEIFAN ROSENDO MARÍN VARGAS, contra la INDUSTRIA COLOMBANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2