Radicado n.° 50605 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL9179-2017 Radicación n.º 50605 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA ISABEL CAMACHO BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que la recurrente promovió contra la E.S.E. LAURA PERDOMO DE GARCÍA. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó se condenara a la demandada a pagarle salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios y de navidad, compensación de vacaciones, sanciones por mora de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Pidió condena en costas. Expuso que en desempeño del servicio social obligatorio, laboró para la demandada desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, en ejecución de un acuerdo de trabajo asociado con la cooperativa integral Cooinservicios, como médico «a partir del uno (1) de septiembre de 2.005 hasta el uno (1) de febrero de 2.006».
Devengó un salario mensual de $782.500, más un extraordinario remunerativo de $174.854 mensuales, así como sendos auxilios educativo y de alimentación de $599.499, cada uno. Dijo que la convocada a juicio no le pagó los haberes laborales que demanda. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y con el propósito de enervarlas, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Negó que entre las partes hubiese mediado un contrato de trabajo, dado que la vinculación de la actora se llevó a efecto a través de 2 cooperativas de trabajo asociado, las cuales presentaron como socia cooperada a la accionante; remitió a prueba los demás supuestos fácticos o dijo que no le constaban (fls. 76 a 80).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con absolución e imposición de costas a la actora, fue desatada la instancia inicial, mediante pronunciamiento de 26 de mayo de 2010. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con el fallo atacado en casación. Sin imponer costas, el Tribunal confirmó en todas sus partes el del a quo.
Luego de la consabida alusión a la competencia funcional de que está investido el juzgador de segunda instancia en virtud de la preceptiva del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal se ocupó de determinar la naturaleza de la vinculación entre las partes; comenzó por advertir que la entidad demandada es una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, según el cual sus servidores serán empleados públicos y trabajadores oficiales, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
Reprodujo el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y un pasaje de la sentencia de casación 22858 de 13 de octubre de 2004 y, no obstante la claridad de la norma y la jurisprudencia, pasó a determinar si la actora podía ubicarse como trabajadora oficial, para lo cual tuvo en cuenta su profesión médica, no sometida a controversia, «la que no se enmarca en los requerimientos del artículo 26 de la ley 10 de 1990», pues nada tiene que ver con mantenimiento de planta física hospitalaria, ni de servicios generales, por manera que descartó un eventual nexo contractual.
No obstante, ante los derechos que pudieran asistirle a Camacho Bermúdez por la prestación de su servicio de profesional de la medicina, expuso que con base en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los procesos en los que se pretenda la existencia de un contrato de trabajo, «y en ausencia del mismo, no es esta jurisdicción la llamada a solucionar el conflicto, al caso si la demandante es acreedora a los diferentes conceptos cuya condena pretende».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, y en sede instancia, revoque la del a quo para en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos, que no merecieron réplica. V. PRIMER CARGO Bajo el título «Infracción directa de la ley», dice que la Ley 50 de 1981 creó el servicio social obligatorio y en su artículo 6 preceptúa que «Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio».
Que a su vez, el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981, dispuso que en materia de personal, quienes cumplen el servicio social obligatorio están sujetos a la regulación que rija en la entidad a que se vinculen, lo cual se reitera en el artículo 12 de la Resolución 795 de 1995 del Ministerio de Salud, que adiciona lo relativo a salario y prestaciones sociales.
De esta suerte, afirma, queda claro que el legislador quiso que en materia de servicio social obligatorio en salud, la vinculación estuviera gobernada por un nexo laboral, no de otra estirpe, pues así lo impone la alusión a salarios y prestaciones sociales; mucho menos, prosigue, es válido algún tipo de contratación indirecta, como a través de una cooperativa de trabajo asociado.
Por ello, aduce, ninguna importancia cobra lo normado por la Ley 10 de 1990, «puesto que quienes se desempeñan en función no solo de culminar un requisito (…), sino de servicio a la comunidad humana, deben ser contratados directamente con los hospitales o prestadores del servicio, que en este caso no es otra que la ESE demandada», a más que debe imperar igualdad en materia salarial y prestacional.
Copia el artículo 7 del Decreto 2396 de 1981, según el cual el Ministerio de Salud debe informar al Consejo Coordinador del Servicio Social Obligatorio «sobre las tasas remunerativas y el régimen prestacional de quienes presten» tal servicio y se pregunta sobre la razón por la cual «un Ministerio deba hacer tal función (…), a no ser que se trate de que quienes son médicos en SSO sean trabajadores de pleno derecho de esos entes públicos?»; se responde que ello obedece a que se trata de «una clase que debe ser vinculada y de contera con todos los derechos laborales, pues de no (…), la demandada tendría plena libertad para disponer la contratación y remuneración de ellos (los médicos en SSO)».
Manifiesta que, en consecuencia, el Tribunal no entendió cuál había sido el problema jurídico que debía dilucidar, pues no se discutía si la actora «había sido contratada laboralmente o no, sino que se pedía como se pide, se le pague todo lo relacionado con ese tipo de vinculación que tiene la ley laboral. Debía aplicar la normatividad para médicos en SSO que es particular y no adentrarse en otras legislaciones que no tienen cabida en este caso, por lo que infringió directamente la ley al no aplicarla cuando debía hacerlo».
Añade que no discute la vigencia del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pero sí insiste en la aplicación de la Ley 50 de 1981, pues considera que es el único marco normativo llamado a producir efectos, dada su vigencia y especialidad; que si bien, Camacho Bermúdez no es trabajadora oficial, tampoco puede catalogarse como empleada pública, por manera que «lo que debió fue entender que en estas materias de “período médico rural”, la especialidad legal no permite aplicación de otra norma más que la concerniente a la creación, prestación, vinculación y remuneración del SSO».
Agrega que si la ley hubiera preferido que un médico en SSO, debiera vincularse mediante una de aquellas modalidades, así lo hubiese dispuesto. Finalmente, dice que los numerales 7 y 8 del artículo 1 de la Resolución 795 de 1995, exigen que la vinculación de esta clase de médicos deberá estar precedida de la disponibilidad presupuestal y que su remuneración no podrá ser inferior a la de los cargos de planta, es decir que gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc., además que su numeral 9, impone que los traslados de personal deben ser asumidos por el organismo empleador, terminología que, dice, es propia de las relaciones laborales, que no de otra clase.
VI. SEGUNDO CARGO Dice acusar la sentencia gravada por vía indirecta por «Error de hecho por falta de apreciación de la prueba» y cuestiona que de los hechos de la demanda, el Tribunal dedujera que la vinculación inicial se produjera en condición de médica del SSO y luego pasara a fungir simplemente como médica, para concluir que en esta segunda condición su situación no se enmarcara en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Por el contrario, apunta, en los hechos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 de la demanda inicial, se aseveró que la actora fue contratada por la ESE para desempeñarse como médica en SSO, durante toda su permanencia en la entidad y que «irregularmente fue contratada por la cooperativa de trabajo asociado a instancias de la ESE demandada cuando como se veía en las normas anteriormente citadas no podía hacerlo, pero se lee en el 1.4 que fue contratada para médica en SSO».
Aduce que en la certificación expedida por el Instituto de Medicina Legal de Yaguará (Huila), según la cual la demandante fungió como médica en SSO, con la obligación de desempeñarse como médica forense en caso de necesidad, pues así lo impone el artículo 7 de la Resolución 785 de 1995. Sostiene que sin el cumplimiento del servicio social obligatorio, ningún médico puede oficiar como tal y que: Todo lo anterior para afirmar que el Tribunal no apreció la prueba documental que le sacaba del yerro sofismático de pensar [que] ella había sido “rural” por un mes y el resto del tiempo como médico (no lo podía hacer además así hubiera querido por prohibición taxativa legal), dándole igualmente una interpretación errada, ya que dice lo transcrito cuando sostiene que al comienzo sí era en SSO pero luego no y bajo esa circunstancia no es dable acceder a las pretensiones de la demanda además por no ser trabajadora especial al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1.990 tantas veces citado.
Y para no contradecir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias de nueve de abril de 1.951 y 27 de abril de 1.957 relacionadas con estudiar todo el acervo probatorio en el que se haya basado la sentencia a infirmar, se afirma que como se trajo el texto sentenciador aquí impugnado vía casación, el Tribunal sólo menciona que ella era médica en SSO al inicio y luego sólo como médica, más nunca predica dónde se asienta su razonamiento en lo probatorio, más es claro conforme al artículo siete de la Resolución 785 de 1.995 que sin el plenum de los requisitos no se puede dar por hecho el SSO, quedando la constancia del Ente Forense como prueba fehaciente que fue hasta esa época (enero de 2.006) cuando DMICB culminó su servicio social obligatorio como médica en la ESE de Yaguará (Huila), documento que además jamás fue desconocido o tachado de falso en el juicio laboral y sí aceptado en el auto probatorio.
Al desconocer los medios de convicción que la actora trajo al proceso y fueron legal y válidamente aceptados, por haberse quedado la segunda instancia en un raciocinio meramente sustancial con unas normas que ni siquiera eran aplicables al caso, vulneró la ley por vía indirecta. En otras palabras, dio por no probado un hecho estándolo, que concretamente apunta a que dijo ella, DMICB, no era médica en SSO ni trabajó con la ESE, cuando las pruebas demuestran lo contrario, ya que se insiste, el Instituto de Medicina Legal no podía certificar algo que no fuese verdad a menos que, como sí aconteció, DMICB se desempeñó como médica en SSO TODO EL TIEMPO que narra la demanda, a pesar de la irregularidad hecha por la EESE al querer mantenerla vinculada a una cooperativa.
Por último, se refiere a un llamado de atención del 29 de agosto de 2005, no apreciado por el ad quem, con lo que se acredita que la accionante «sí trabajó con la ESE como debía hacerlo en cumplimiento el orden (sic) legal de la Ley 50 de 1.981 y demás normas concordantes». Además, manifiesta que los turnos eran impuestos por la Empresa Social del Estado, «como dan fe los documentos que se arrimaron en las pruebas aceptadas por el Juzgado de origen del proceso y válidos en toda la actuación».
Todo lo anterior, asegura, demuestra la existencia de una relación laboral durante todo el tiempo señalado en la demanda inicial «y no solo un mes como erradamente lo dijo el Tribunal por falta de apreciación del acervo probatorio». VII. CONSIDERACIONES Dado que presentan unidad de designio y complementariedad en la argumentación, así como similares carencias técnicas, se resolverán conjuntamente los 2 cargos Una vez más, reitera la Sala que el talante extraordinario del recurso de casación, impone a quien lo interpone, una mínima dosis de versación en la materia, en tanto su desconocimiento puede llegar a comprometer los derechos que eventualmente puedan asistirle.
Fundamentalmente, el recurrente debe ocuparse de controvertir los pilares del fallo confutado, en tanto la doble presunción de legalidad y acierto, con que viene amparado aquél, si es que quiere ver triunfante su ataque, así lo impone. Una vez dejó claro que la demandante se había desempeñado como médica al servicio de la demandada, inicialmente como parte del servicio social obligatorio y luego ya no en esa condición, por lo cual «es indiscutible entonces que las funciones ejercidas por la actora (…) fue la de médica», dedujo que no podía considerarse como trabajadora oficial, lo cual daba al traste con sus pretensiones, en tanto no se demostró que entre las partes hubiera mediado un contrato de trabajo.
A pesar de que la innecesaria extensión del primer cargo lo ubica en la hipótesis del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo; y el segundo, carece de proposición jurídica, no señala los errores cometidos, ni las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, la incursión en el análisis de fondo de las acusaciones, conduce necesariamente al fracaso de las mismas.
En realidad, el Tribunal nunca desconoció que entre los contendientes hubiera existido una relación laboral; por el contrario, el hecho de ocuparse de dilucidar si la actora podía tenerse como trabajadora oficial o empleada pública, es evidencia incontrastable de que ese ejercicio partió de esa consideración. De esta suerte, fluye claro que el ataque de la recurrente se enderezó contra un soporte diferente al que devino útil al ad quem para confirmar el fallo absolutorio de primer grado.
Adicionalmente, contrario a lo que estima la censura, la producción de efectos jurídicos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 es insoslayable cuando se trata de personas que prestan sus servicios en el sector salud, cualquiera sea su forma de vinculación, siempre que medie una relación subordinada de trabajo, como quiera que si la Empresa Social del Estado es una entidad pública, la consecuencia es que no puede existir empleo que no esté regulado en la ley.
A dicho precepto legal, se llega por la vía de la remisión expresa que hace el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Por ello, lo preceptuado en las normas legales recién citadas sí tiene importancia en perspectiva de resolver el conflicto jurídico planteado, en tanto, ni más ni menos, incide directamente en la determinación del juez competente para dirimir la contención, asunto estrechamente asociado a valores, derechos y principios especialmente relevantes como el debido proceso y el derecho de defensa.
En ese orden, no puede proclamarse válidamente que lo único importante, era definir si la demandante tiene derecho a que se le remunere en la misma forma que a los otros profesionales de la medicina que se desempeñan en aquellos centros hospitalarios. Tampoco, es acertado afirmar que como las normas que reglamentan el servicio social obligatorio, no exigen que su prestación deba darse a través de trabajadores oficiales o empleados públicos, entonces no tienen una ni otra calidad, toda vez que este asunto, como es bien sabido, es objeto de regulación en una norma de jerarquía superior, como la Ley 100 de 1993 que tiene linaje de ley estatutaria.
Lo que queda por agregar, es que al margen de si la demandante fungió como médica graduada o como parte del servicio social obligatorio, tal cual lo dedujo el juzgador de alzada, sus funciones no tuvieron nada que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni con servicios generales, por manera que su vinculación no pudo estar gobernada por un contrato de trabajo, con la consecuente absolución impartida en las instancias y que en esta sede, permanece incólume.
En consecuencia, los cargos no son estimables; sin embargo, dado que no se formuló oposición, no se imponen costas por el recurso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso promovido por DIANA MARÍA ISABEL CAMACHO BERMÚDEZ contra la E.S.E. LAURA PERDOMO DE GARCÍA. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14