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SL9177-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9177-2014 Radicación n.° 45869 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral instaurado por FABIOLA HERNÁNDEZ CALDERÓN contra la administradora recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES De manera principal, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pretendió la demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a cargo del ISS, a partir del fallecimiento de su compañero permanente CARLOS ALBERTO GRISALES, el 27 de agosto de 2004, con las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios, la indexación de las condenas más costas y agencias; que se anule la afiliación en pensiones surtida por CARLOS ALBERTO GRISALES BASTIDAS a la administradora de pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., como quiera que nunca se presentó cotización alguna.

De manera subsidiaria, persiguió similares pedimentos en relación con la administradora de pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Expuso para sustentar sus pretensiones que fue compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO GRISALES BASTIDAS, desde el 1° de agosto de 1986 de manera ininterrumpida hasta el 27 de agosto de 2004, fecha de su fallecimiento; que como fruto de la unión procreó un hijo que en la actualidad es mayor de edad.

Indicó que el causante laboró para la Universidad del Quindío por espacio aproximado de siete años, entidad que cumplió con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que entre 1971 y 1977 alcanzó un total de 321 semanas de cotización; que en 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por cuenta de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., donde, pese a su afiliación, jamás presentó cotizaciones.

Añadió que surtida la reclamación pensional de sobreviviente ante el ISS en diciembre 21 de 2004, le indicaron la ocurrencia de múltiple vinculación del cotizante, inconsistencia que fue superada por el comité verificado entre el ISS y la AFP HORIZONTE, en el que se entregó a esta última la solución del pedido, que finalmente fuera resuelto de manera negativa bajo el argumento del incumplimiento de los requisitos de la L. 797/03, respecto de su exigencia de fidelidad y 50 semanas de cotización en los tres últimos años anteriores al fallecimiento.

Reiteró que el demandante no hizo cotización alguna ante esa entidad, por tanto el traslado no se consolidó y debe tenerse como nulo. Admitió que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, si bien no se colmaron las exigencias previstas en la L. 797/03, si lo hizo de las reguladas en el A. 049/1990, por lo que en su caso procedía la aplicación de la favorabilidad y la condición más beneficiosa al haber cotizado las 300 semanas exigidas por la L. 100/1993.

Al contestar la demanda, la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., admitió la ocurrencia del fallecimiento del causante, el nacimiento del hijo mayor de edad, la celebración del comité en el que se determinó el conocimiento de la solicitud pensional en el fondo y la negativa de la pensión solicitada, se opuso a las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de fondo « inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «ausencia del derecho sustantivo», «falta de causa en las pretensiones de la demanda», «buena fe», «prescripción», «compensación» y la « innominada o genérica» (fl. 47 a 53 C-1).

Por su parte, el ISS admitió el deceso del afiliado, la cotización de 321 semanas entre 1971 a 1977 y su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por cuenta de la AFP HORIZONTE S.A., la reclamación pensional surtida por la demandante y su respuesta negativa por la múltiple vinculación encontrada; la realización del comité en el que se determinó el conocimiento de la solicitud en la AFP; la verificación del trámite interno entre las administradoras para constatar las exigencias legales de la pensión solicitada y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Se opuso a las pretensiones del actor por no ser la llamada a responder por lo pedido. Formuló las excepciones perentorias de « inexistencia de la obligación demandada», «el ISS no es el llamado a pagar la pensión de sobrevivientes», «prescripción», «improcedencia del pago de intereses de mora» ( fl. 64 a 67 C-1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, con fundamento en el A. 049/90, condenó a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar pensión de sobreviviente, a partir del 27 de agosto de 2004, sin indicar su cuantificación, declaró no probadas las excepciones formuladas salvo la relativa a que el ISS no es el llamado a pagar la pensión de sobrevivientes e impuso las costas a cargo de la parte vencida (fl. 109 C-1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió la apelación formulada por la demandada AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con sentencia del 11 de febrero de 2010 en la que confirmó en su totalidad la del a quo. Fijó como problema jurídico a dilucidar, si procede la aplicación de la condición más beneficiosa con remisión al Acuerdo 049/90, cuando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente sea a cargo de un fondo privado de pensiones.

Dio por sentado la calidad de beneficiaria de la demandante; estableció que la norma aplicable para el reconocimiento pensional, debido al deceso del afiliado el 27 de agosto de 2004, era la L. 797/03, frente a la cual no se acreditaron las exigencias para acceder a la prestación; por ello consideró admisible « acudir a normas que rigieron con antelación a ella, para determinar si de esa forma es posible reconocer el derecho invocado – Principio de la Condición más beneficiosa».

Precisó luego, que la aplicación de la condición más beneficiosa no se pierde cuando el obligado a reconocer la prestación es un fondo privado de pensiones, porque el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes bajo los postulados « del Acuerdo 049/90, no se pierde por el sólo hecho de que el afiliado se haya trasladado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad », efecto para el cual apoyó su decisión en sentencias de la Sala, CSJ, SL 9 nov. 2006, rad. 27367 y CSJ SL 22 nov. 2004, rad. 23387.

En ese contexto, estableció que el causante con anterioridad al 1° de abril de 1994, tenía cotizadas 321.7143 semanas, hecho que llevó al Tribunal a adecuar la situación fáctica a lo dispuesto en el A. 049/90, por ser el régimen anterior y resultarle más beneficiosa al exigir 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: … case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 11 de febrero de 2010, en el proceso seguido por la señora FABIOLA HERNANDEZ (sic) CALDERON (sic) contra la sociedad BBVA HORIZONTE – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS (sic) DE PENSIONES Y DE (sic) CESANTÍAS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS (sic) SOCIALES (sic), providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira con fecha 18 de septiembre de 2009, en cuanto condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS (sic) DE PENSIONES Y DE (sic) CESANTÍAS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora FABIOLA HERNÁNDEZ (sic) CALDERÓN (sic) en su calidad de compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO GRISALES, fallecido el 27 de agosto de 2004, en cuantía que será determinada por la entidad condenada de acuerdo con la Ley y las cotizaciones realizadas por el causante en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS (sic) SOCIALES (sic) de las peticiones contenidas en el libelo y condenó en costas a la sociedad BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS (sic) DE PENSIONES Y DE (sic) CESANTIAS S.A. Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en cuanto condenó a la sociedad BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS (sic) DE PENSIONES Y DE (sic) CESANTÍAS S.A. a reconocer y cancelar a favor de la señora FABIOLA HERNANDEZ CALDERON a (sic) una pensión vitalicia de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO GRISALES BASTIDAS, a partir del 27 de agosto de 2004, en la cuantía que será determinada por la demandada de cuerdo (sic) con la Ley y de las cotizaciones realizadas por el causante, en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo, debiendo dejar sin costas el proceso.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los « artículos 6° y 25° del acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, concordancia con lo señalado en la (sic) artículo 53 de la Constitución Política, violación que no le permitió al sentenciador aplicar los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, que era la norma aplicable al presente caso ».

En la demostración del cargo indica que el reconocimiento de la pensión perseguida no se rige por el contenido del Acuerdo 049/90, Art. 6 y 25, aprobado por el D. 758 del mismo año, sino por la L. 100/93, Art. 46, modificado por la L. 797/03, Art. 13. Asegura que la AFP demandada, nació a la vida jurídica con ocasión de la expedición de la L. 100/93, en cuyos artículos 12, 59 y 60 se estableció el régimen de ahorro individual con solidaridad que como lo señala el artículo 59 de la misma norma, es el conjunto de entidades, normas y procedimientos mediante los cuales se administran recursos públicos y privados destinados al pago de pensiones y prestaciones que deben reconocerse a los afiliados.

Aduce que por mandato de la L. 100/93, Art. 53, el único requisito aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad que se extracta del artículo 46 ibidem, es la exigencia de cotizar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, y como la norma se modificó por la L. 797/03, Art. 13, será ésta la disposición y contenido aplicables.

Afirma que el sentenciador de segunda instancia aplicó de manera indebida el D. 758/90, Art. 6° y 25°, que aprobó el A. 049 del mismo año originario del ISS, por cuanto dichas normas sólo son aplicables a las personas que « permanecieron en el régimen de solidaridad con prima media antes de 1993», y nunca a quienes la L. 100/93 les otorgó la oportunidad de afiliarse al régimen de solidaridad a través de un fondo como el demandado.

Concluye al señalar: « No hay la menor dura (sic) que la aplicación indebida que el Tribunal realizó sobre las normas que tiene el cargo de esta demanda y la falta de aplicación que he señalado a través del mismo, deben llevar a esa Honorable Corporación a casar parcialmente la sentencia proferida por el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Pereira de fecha 11 de febrero de 2010…» (fl. 19 C-Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene la parte demandante que el tema de la aplicación de la condición más beneficiosa a las pensiones que deben reconocer los Fondos Privados que administran el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no ha sido ajeno al pronunciamientos de la jurisprudencia de la Sala y al efecto enlista las sentencias citadas por el Tribunal en su decisión, así como transcribe en extenso la de abril 13 de 2010, sin radicación interna, para concluir que no existen razones para recoger la tesis esbozada por la censura.

Por su parte el ISS señala que en vista de que fue absuelta de todas y cada una de las pretensiones, en el curso de la primera instancia, la demanda de casación es indiferente; aparte de no haber sido discutido por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la válida afiliación del causante en virtud del traslado de régimen del Seguro Social y limitó su defensa a la improcedencia en la aplicación de la condición más beneficiosa.

VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Corporación establecer: (i) Si las entidades privadas que administran fondos de pensiones deben reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el A. 049/90, y (ii) Si el Tribunal al resolver sobre la pensión solicitada, en consideración al principio de la condición más beneficiosa, se equivocó al buscar la norma histórica más favorable a los intereses del afiliado o beneficiario.

Dada la vía del pleno derecho por la que se encauza el cargo, no admiten discusión los siguientes supuestos fácticos: a.-) que el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO GRISALES ocurrió el 27 de agosto de 2004; que cotizó 321.7143 semanas durante el período 1971 – 1977; b.-) que se traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad en el año 1995; y c.-) que la demandante fue la compañera permanente del causante desde el 1° de agosto de 1986 hasta el momento de su deceso en el 2004.

Señaló el Tribunal en su decisión que el derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente bajo los lineamientos del A. 049/90, no se pierde por el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; igualmente que, en principio, es la L. 797/03 la norma aplicable al asunto, por ser la vigente para el momento del deceso del causante, no obstante lo cual por virtud del principio de la condición más beneficiosa, corresponde aplicar los contenidos del A. 049/90, aspectos sobre los que se centra la censura. i.- ) En relación con el primer aspecto discute la censura la procedencia de la aplicación normativa anterior a la vigencia del Sistema de Seguridad Social, aspecto al que se llega por virtud de la existencia de un número cuantioso de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100/93 -1° de abril de 1994-, lo que a todas luces evidencia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En relación con el punto, en sentencia CSJ, SL de abril 13 de 2010, Radicado 37758, la Corte al resolver en proceso similar, señaló: Ciertamente, mirando en su contexto la sentencia impugnada, la Colegiatura parte del supuesto indiscutido consistente en que el difunto afiliado cambió de régimen, al trasladarse de prima media al de ahorro individual, y sin desconocer que en el último año de vida estando aquél afiliado al RAIS no cotizó ninguna semana, concluyó que pese a no satisfacer la densidad de semanas señalada en la Ley 100 de 1993, el fallecido dejó causado el derecho pensional pretendido a través de esta acción, al tener cotizado 739,4287 semanas antes del 1° de abril de 1994, en virtud de la aplicación de la denominada, pues supera ampliamente el requisito que traía la legislación anterior de las 300 semanas aportadas en cualquier tiempo, donde no resulta dable dejar de lado las cotizaciones realizadas en el régimen de pensiones del ISS, en la medida que en su criterio tales aportes continúan produciendo “efectos legales”, como sería “la posibilidad de acudir al principio de la condición más benéfica”.

De ahí que, el ad quem apreció correctamente las piezas procesales y las pruebas denunciadas, sin que haya necesidad de entrar a analizarlas por separado, toda vez que lo perseguido por el recurrente con ellas, según quedó visto se dio por sentado dentro de la decisión censurada. Lo que sucede, es que la alzada al verificar las del occiso, encontró un número considerable aportado con antelación a la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social, y al imprimirle validez a las mismas, le dio cabida desde el punto de vista jurídico a la aplicación de la, a fin de que la administradora de pensiones convocada al proceso por ser “la última entidad que tuvo afiliado al causante”, quedara a cargo de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge e hija menor del asegurado, que es aquello que en la primera acusación se está cuestionando.

Así las cosas, pasando al plano meramente jurídico expresado en el primer cargo, se tiene que conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal sustentó la aplicación del principio de la, principalmente en las consideraciones de que: (I) El sistema de pensiones es uno solo, que las cotizaciones efectuadas por el asegurado, deben surtir igual efecto en cualquiera de los subregímenes pensionales o frente a las entidades que lo administran, las que representan “ciertas expectativas legítimas”;

(II) El artículo 13 literal g) de la Ley 100 de 1993 permite la suma de semanas cotizadas en uno u otro régimen, mandato que se reitera en el parágrafo 1° del artículo 33 ibídem, lo cual está acorde con los principios de integridad y universalidad del sistema de seguridad social; (III) A la luz de la Constitución Política y bajo el principio de la favorabilidad, es procedente “aplicar al afiliado o a sus causahabientes las normas que más le convengan para la concreción de su derecho pensional”, pudiéndose por tanto acudir a la legislación anterior que para este asunto sería el Acuerdo 049 de 1990; y (IV) El derecho a la pensión de sobrevivientes no se puede afectar o enervar por el “cambio de régimen que efectuó el causante”, ni por la falta del “traslado del bono pensional respectivo a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías”.

De conformidad con lo planteado, le asiste entera razón al Tribunal, en cuanto a que no obstante de ocurrir el fallecimiento del afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la presente causa tiene plena aplicación la llamada condición más beneficiosa contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, al poseer éste más de 300 semanas cotizadas al ISS para el momento de entrada en vigor de la nueva Ley de Seguridad Social.

Además, que el derecho de sus beneficiarios a gozar de la pensión no se pierde por la circunstancia de que dicho asegurado se hubiere traslado del régimen de prima media con prestación definida (ISS) al de ahorro individual (BBVA HORIZONTE), puesto que lo primordial en estos eventos es el cumplimiento de las exigencias que antecedían a la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a la densidad de semanas, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en muchos casos análogos, como por ejemplo en la sentencia del 22 de noviembre de 2004 con radicación 23387, reiterada en decisiones del 14 de julio de 2005, 18 de mayo de 2006 y 10 de mayo de 2007, radicados 25090, 26692 y 28197 respectivamente, proferidas dentro de procesos seguidos contra fondos de pensiones privados, … De manera que de presentarse el traslado válido de un afiliado del régimen de prima media con prestación definida, guardando las condiciones enunciadas, será posible perseguir el reconocimiento de la prestación de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, con lo que se derrumba el soporte del cargo y su procedencia. ii.-) En relación con el segundo aspecto reprochado, como quedó sentado el fallecimiento del causante CARLOS ALBERTO GRISALES BASTIDAS fue el 27 de agosto de 2004, lo que significa que la norma que en principio rige el caso es la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, si se pretendiera aplicar el principio de la condición más beneficiosa, no es procedente adoptar el Acuerdo 049/90 para atender a sus requisitos, ya que su aplicación no le permite al juzgador aplicar de manera indiscriminada o en consideración a su conveniencia cualquier norma legal que haya regulado el asunto en el pasado, sino la inmediatamente anterior en cuya vigencia el afiliado vea afectado su derecho a acceder al beneficio prestacional con ocasión de la nueva ley sobreviniente.

En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, Rad. 32642 en la que señaló lo siguiente: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642 ) De tal suerte que se equivocó el Tribunal al considerar que por virtud del principio de la condición más beneficiosa, era posible la aplicación irrestricta de la norma que mejor consultara el interés del solicitante en su reconocimiento pensional, yerro sobre cuyo entendido atendió a las exigencias previstas en el Acuerdo 049/90 en relación con un afiliado cuyo derecho pensional se causó en vigencia de la L. 797/03, con lo que dejó de considerar los contenidos de la L. 100/93, Art. 46 original, disposición inmediatamente anterior aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, razón suficiente para encontrar fundado el cargo.

En consecuencia, se casará la sentencia censurada, sin que haya lugar a costas como quiera que el cargo prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven de sustento las consideraciones expresadas en precedencia para encontrar equivocadas las consideraciones sobre la aplicación de la condición más beneficiosa de la L. 797/03 al A. 049/90, por lo que en virtud del pregonado principio, la norma que le es propicia es la L. 100/93, art. 46 original, en la que se exige al afiliado cotizante 26 semanas al momento de la muerte o a quien ha dejado de cotizar, igual densidad durante el último año inmediatamente anterior al fallecimiento, exigencias que no reunió el causante quien acumuló sus cotizaciones entre 1971 y 1977, y su fallecimiento sobrevino en agosto 27 de 2004, lo que hace impróspera la aplicación del multicitado principio y con ello el fracaso de la pensión de sobreviviente perseguida.

En consideración a lo dicho se declararán probadas las excepciones perentorias de « inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», formuladas por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se proferirá sentencia absolutoria.

Finalmente y como el cargo salió avante, no se causarán costas en el recurso extraordinario, las de instancia, serán a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del once (11) de febrero de dos mil diez (2010) dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA HERNÁNDEZ CALDERÓN contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado fechada el 18 de septiembre de 2009, y su sentencia complementaria fechada el 22 de septiembre de 2009 y, en su lugar, absolver a la demandada AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones perentorias de « inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda», formuladas por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en los términos indicados.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria adoptada frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de los reclamos surtidos por la demandante en el presente juicio.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18