SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL917-2025 Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 Acta 011 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ RAÚL MESA OROZCO interpuso frente a la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 25 de agosto de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES José Raúl Mesa Orozco llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago del reajuste de la prestación en forma retroactiva e indexada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de enero de 1943 y se le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 12830 de 2004, en aplicación del precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir de un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $814.742 y una tasa de reemplazo del 78%, para una mesada inicial de $635.499 desde el 15 de enero de 2003.
Agregó que solicitó un nuevo cálculo de su derecho el 3 de agosto de 2018, al cual se accedió mediante el acto administrativo SUB 249150 del mismo año, en el que cuantificó la prestación para el año 2015 y no para 2003 como correspondía, pues definió un IBL en la suma de $4.167.220, que, al aplicarle el porcentaje antes reseñado, correspondía a una mesada de $3.250.432, que actualizada para 2018 llegaba a $6.322.001.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones al estimar improcedente un nuevo reajuste pensional y, en cuanto a los hechos, dijo que no le Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 3 constaba lo referido a la liquidación de la mesada proyectada por el actor, mientras que los demás eventos los aceptó. En su defensa propuso como excepciones, las que tituló así: falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de incumplimiento, compensación, prescripción, improcedencia de la indexación y de la condena en costas, además de la buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió condenar al pago del reajuste de la pensión de vejez debidamente indexado, sobre catorce mesadas pensionales por año, fijando la prestación a partir del 1.° de septiembre de 2022 en la suma de $5.638.645.
Además, negó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón de que no habían sido solicitados por el actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que presentaron ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 25 de agosto de 2023, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primer grado y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que la Ley 100 de 1993 estableció la forma en la que debía ser cuantificado el IBL, particularmente en sus artículos 21 y 36, a partir de lo cual precisó las siguientes reglas, con apoyo en la sentencia CSJ SL2151-2020: a. El inciso 3° del artículo 36 dispone la forma de liquidar el IBL de las pensiones de aquellas personas que siendo beneficiarias del régimen de transición pensional, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (abril 1º de 1994- entrada en vigencia para el sector privado), les faltare menos de 10 años para completar los requisitos para acceder a la prestación, IBL que ha de componerse con el promedio de las cotizaciones del tiempo transcurrido entre el momento de entrada en vigencia del sistema y el cumplimiento de los requisitos para causar la pensión o el promedio de las cotizaciones de toda la vida. b. Para los demás eventos, aún (sic) siendo beneficiarios del régimen de transición, las reglas aplicables son las contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siendo compuesto el IBL con el promedio de las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años o los de toda la vida laboral, esta última siempre que se tenga una densidad de cotización superior a las 1.250 semanas, Así mismo, anotó que en la primera de las hipótesis se hacía necesario efectuar dos cálculos temporales «1) establecer la cantidad de días que transcurrieron entre la entrada en vigencia del sistema de pensiones y el momento en que se causó la pensión y 2) hallada esa cantidad de días, se transponen desde la última cotización para ponderar tal cantidad de días efectivamente cotizados», tal como afirmó había sido explicado en los fallos CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921 y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793.
Luego, al abordar el caso concreto, partió de la base que el actor nació el 15 de enero de 1943 y contaba con 1071 Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas de cotización entre el 1.° de enero de 1967 y el 15 de enero de 2003, cuando dejó de efectuar aportes, lo que implicó que entre el 1.° de abril de 1994 y la última fecha registrada hubieran transcurrido 458.71 semanas que debían transponerse como días efectivamente sufragados y que dadas las interrupciones en los pagos, correspondía tener en cuenta el lapso comprendido entre el 26 de abril de 1981 y el 15 de enero de 2003, lo que determinaba un IBL de $2.413.223 y una mesada inicial para 2003 de $1.882.314, conforme una tasa de reemplazo del 78%.
En este orden de ideas, encontró que el valor fijado por Colpensiones en sede administrativa era superior al establecido en el ámbito judicial, por lo que no se generaba el derecho a la reliquidación peticionada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Raúl Mesa Orozco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado, en cuanto a condenar al reajuste pensional, y la modifique respecto de los intereses de mora reglados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a efectos de disponer su reconocimiento.
Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Se resolverán en forma conjunta en atención a que denuncian similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 172 ibidem, así como los preceptos 13 y 21 del CST, 2.°, 9.°, 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la CP, 5.° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al desarrollar el embate, precisa que no discute que el Tribunal considerara que la norma aplicable era el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero si reprocha que le restringiera su alcance en detrimento del principio de favorabilidad, pues, si se estima que la disposición consagra dos posibilidades, debe preferirse aquella más benéfica para el pensionado, es decir, en este caso, la que sugiere que el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta se defina solo con las cotizaciones reportadas en la historia laboral desde que entró en vigencia el sistema pensional y hasta que se causó el derecho, sin necesidad de efectuar una transposición. Lo anterior, en consideración a que se trata de una interpretación totalmente aceptable y razonable que se extrae Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de una lectura del supuesto normativo, máxime si se tiene en cuenta que se relaciona con el principio «pro persona», que busca que las disposiciones legales sirvan como instrumento para garantizar el respeto por los derechos y prerrogativas esenciales que, a su vez, se encaminan a materializar una mejor calidad de vida de los sujetos, conforme lo indicado en el fallo CC T-088-2018.
A continuación, agrega lo siguiente: Si bien, no se desconoce que la interpretación del supuesto de hecho, ha sido aplicado, únicamente trasponiendo el tiempo efectivamente cotizado, de forma constante, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921; CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794; CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 30300; CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 36371;
CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023; CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663; CSJ SL4585-2014; CSJ SL2878-2018; CSJ SL1758-2020; CSJ SL2590-2020; CSJ SL5172-2020; CSJ SL5181-2020; CSJ SL1067-2021, CSJ SL1956-2021 y CSJ SL 1254-2024, ello no implica per se, que no admita ninguna otra interpretación plausible y acorde con los postulados legales, aunado a que, la palabra TRASPONER no hace parte del enunciado normativo, y su fuente es jurisprudencial, la cual, ha sido aplicada para englobar de contenido normativo a casos que no encuentran solución, pero no debe ser aplicada indistintamente, máxime cuando denota una infracción a los postulados de interpretación constitucionales, como en el presente caso.
Sostiene que el mandato de favorabilidad está previsto expresamente en la norma utilizada para cuantificar el IBL, al disponer que debe aplicarse el promedio que fuere superior, por lo que al habilitarse varias fuentes de interpretación de la regla, es deber del juez aplicar la más benéfica, so pena de vulnerar, además, el derecho fundamental al debido proceso.
Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallo del juez plural viola por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 14, 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del CST y 151 del CPTSS, en armonía con los preceptos 48 y 53 de la CP, 51, 60 y 61 del estatuto procesal laboral, 167, 176, 193, 243, 244, 250 y 257 del CGP.
Refiere que se presentaron los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, encontrándose acreditado, que sí (sic) existe una diferencia pensional que genere reajuste de la mesada, dado que, el demandante fue reliquidado mediante resolución N° SUB 249150 de 2018 estableciendo un IBL de 4.167.220 que multiplicado por una tasa del 78% arrojó una mesada de $3.250.432 para el año 2003, la cual, no fue reajustada año a año. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que no existe diferencia en el reajuste de la mesada pensional, cuando el mismo, se desprende del análisis de la resolución N° SUB 249150 del 20 de septiembre de 2018, donde la entidad erró en la aplicación del fenómeno de prescripción, pues calculó el IBL para la causación del derecho (año 2003) y lo aplicó en la mesada del año 2015, debiendo reajustar año a año la prestación, previo a la imposición del fenómeno prescriptivo. - No dar por demostrado, siendo palmario, el error en el reajuste de la mesada pensional, pues el IBL estipulado en la resolución N° SUB 249150 de 2018 fue calculado con el promedio de los salarios devengados en el tiempo faltante, sin trasponer tiempo efectivamente cotizado, arrojando un valor de 4.167.220 y una mesada de $3.350.432, la cual, no fue reajustada año a año, previo a la prescripción aplicada.
Señala que estos dislates fueron producto, en principio, de la falta de apreciación de los hechos cuarto y sexto de la Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda, de cara a la contestación respecto del primero de ellos, y, luego, debido a la valoración equivocada de la Resolución SUB 249150 de 2018 y las historias laborales.
Con relación al primero de los grupos, explica que la accionada confiesa, al dar respuesta al libelo genitor, que se había dado aplicación al fenómeno de la prescripción, pero, además, que el IBL establecido para 2003 se aplicó a la mesada de 2015 sin el correspondiente reajuste con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), lo que implicó una afectación en el valor de la prestación. Informa que, aunque toda confesión admite prueba en contrario, dentro del expediente no obra ninguna que permita establecer la correcta aplicación del reajuste pensional en cada anualidad, por lo que se trataba de un medio suasorio de vital importancia, en los términos de la sentencia CC C-551-2016, el cual fue pasado por alto al momento de decidir, razón por la que se configura el yerro denunciado.
Ahora, con relación al segundo grupo, menciona que la opositora dentro del acto administrativo que reliquida la prestación fija como fecha en que alcanzó el estatus de pensionado el 15 de enero de 2003 y cuantifica el IBL en la suma de $4.167.220, lo que significa que el cálculo fue efectuado para dicho momento, y, en consecuencia, la mesada para 2003, conforme una tasa de reemplazo del 78%, era de $3.250.432, por lo que al actualizarla, a partir del IPC Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 10 declarado por el DANE, para el 2015 alcanzaba un valor de $5.379.179.
En este sentido, agrega lo siguiente: Ahora bien, las historias laborales, permitían establecer no solo, la densidad de cotizaciones, como indebidamente fueron valoradas en la providencia, sino que, además de ello, permitían desprender los parámetros de liquidación con los cuales la resolución N° SUB 249150 del 20 de septiembre de 2018 calculó el IBL en la suma de $4.167.220 liquidación esta, que fue efectuada por la entidad con en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta, sin trasponer los días calculados en el tiempo efectivamente cotizado, tal y como se pretende en el primer cargo de este proveído […].
VIII. RÉPLICA Colpensiones, al pronunciarse respecto del primero de los embates, sostiene que no puede predicarse una interpretación errada por parte del Tribunal, debido a que aplicó la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de advertir que el tiempo que debe tenerse en cuenta es el representado en cotizaciones efectivamente realizadas, mientras que lo pretendido por el censor es otorgar una nueva exégesis al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que sea posible acudir a un tiempo sin aportes para calcular el IBL, lo cual sustenta en el proveído CSJ SL15091-2015.
Con relación al segundo ataque, esgrime que al examinar la Resolución SUB 149150 de 2018, se evidencia que el recurrente parte de una premisa errada que consiste en considerar que la suma de $3.250.432 correspondía a la Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 11 mesada de 2003, cuando realmente se trata de la reliquidada para 2015.
En este sentido, expone que acertó el colegiado en la revisión de las pruebas obrantes en el expediente y al establecer el IBL, sin que el impugnante demuestre la presencia de un error manifiesto y protuberante en su determinación, y menos, que estuviere soportado en pruebas calificadas debido a que en la contestación de la demanda no existe una confesión de que la pensión para 2003 se hubiera fijado en la suma descrita en el recurso extraordinario.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, en el caso de José Raúl Mesa Orozco, el Ingreso Base de Liquidación para fijar su pensión de vejez se cuantificaba conforme lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se hacía necesario establecer el número de días transcurridos entre la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones y el instante en que se causó la prestación, a efectos de que una vez determinado ese lapso, se transponga desde la última cotización hacia atrás respecto de los periodos efectivamente sufragados, incluyendo los efectuados con antelación al 1.° de abril de 1994 y los realizados luego de estructurado el derecho.
La censura radica su inconformidad en que, a la hora de aplicar la norma en comento, se hacía factible darle una interpretación distinta, consistente en tener en cuenta Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 12 solamente los ciclos aportados entre el momento en que entró en vigor el esquema pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se estructuró el derecho, al ser más favorable para el pensionado, máxime cuando tal intelección la había aplicado Colpensiones en sede administrativa, algo que había sido desconocido por el colegiado.
En este orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el juez plural incurrió en un error que afectó la legalidad de su decisión al momento de concretar la forma en que debía hallarse el IBL respecto del recurrente y si en dicho actuar dejó de considerar correctamente los elementos probatorios obrantes en el plenario. Con el fin de establecer si el yerro denunciado por el censor efectivamente se materializó, es pertinente destacar que, aunque uno de los embates se presenta por la vía de los hechos, no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos que determinó el colegiado: (i) que José Raúl Mesa Orozco nació el 15 de enero de 1943;
(ii) que se le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución n.° 12830 de 2004, en calidad de beneficiario del régimen de transición y conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $635.499, a partir del 15 de enero de 2003, con base en un IBL de $814.742 y una tasa de reemplazo del 78%; y, (iii) que se le reajustó el derecho mediante acto administrativo SUB 249150 de 2018, al fijar una mesada para el año 2015 en $3.250.432.
Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 13 De cara a estos elementos, tal como lo advirtió el recurrente, es claro que el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encarga de fijar los parámetros para hallar su Ingreso Base de Liquidación. Tal disposición reza lo siguiente: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Con relación al entendimiento y alcance que debe darse a este precepto normativo, ha tenido oportunidad de manifestarse esta Corte en la sentencia CSJ SL15091-2015, donde se pronunció así: Es cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece dos opciones para determinar el IBL de las pensiones de quienes les faltare menos de diez años para causar el derecho, a saber: el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta, o el cotizado todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
En la primera de las hipótesis, que es la que aquí interesa, el punto de partida para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el 1º de abril de 1994, cuando en términos generales entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, de manera que para extraer el salario base de liquidación hay que promediar lo devengado entre esa fecha y aquella en la cual se causó o consolidó el derecho, para de ahí aplicarle la tasa o el monto que corresponda.
Es una regla objetiva y fácilmente determinable. Y en el asunto bajo examen, como el autor cumplió 60 años de edad el 25 de agosto de 1997, fecha en la que causó el derecho a la pensión de jubilación, el tiempo a promediar corresponde a 1225 días. Ahora, dicha hipótesis no tiene complejidad cuando al cumplir los requisitos para la pensión de vejez, el beneficiario se desafilia Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del sistema, o deja de cotizar al mismo en casos excepcionales, y en los cuales formalmente no se haya producido su desafiliación, pues en este caso, debe reiterarse, se tomará el promedio de lo devengado desde que entró en vigencia el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993 y la fecha en la cual el afiliado acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Sin embargo, cuando no se produce la desafiliación y se sigue cotizando al sistema con posterioridad a la causación de la pensión de vejez, la situación es bien diferente y merece las siguientes reflexiones: El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reproducido por la censura, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión de vejez debe reconocerse a solicitud de parte una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar a disfrutar de la pensión, es necesaria la desafiliación del sistema, y la tercera, que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para el riesgo de vejez.
En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si (sic) cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, cuya lectura, gramatical, sistemática, teleogica (sic) o finalista, no admite ex[c]epciones, pues en términos generales la condición de pensionado y de afiliado simultáneamente son incompatibles, sobre todo cuando de una u otra condición se pretende la misma prestación de vejez.
Ese propósito normativo, está reiterado en el artículo 35 del citado acuerdo, que dispone el pago de las pensiones por mensualidades vencidas, «previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso», previsión que no contenía el Acuerdo 224 de 1966. El artículo 17 inicial de la Ley 100 de 1993 igualmente ilustra al respecto, pues dispone la cesación de la obligación de cotizar para el afiliado que reúne los requisitos de la pensión de vejez, o cuando se pensione anticipadamente, resaltando que el artículo 33 de la misma ley, en su redacción original, le permitía al trabajador, si lo estimara conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco años, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 15 los requisitos si fuere el caso, pero no para ser pensionado, recibir el importe de la pensión y seguir cotizando para obtener reajuste de su pensión, intención que sin equívoco era la misma del Acuerdo 049 de 1990.
De otro lado, no ignora la Sala que cuando un afiliado consolida el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, sigue afiliado al sistema y continua (sic) cotizando, la situación adquiere otra relevancia, pues esas cotizaciones adicionales como trabajador con derecho ya a pensión, y no como pensionado, cuyo propósito es el de reajustar el monto de la pensión, explican y justifican que ese pago de aportes con posterioridad a la causación del derecho, solo sirve, en principio, para incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación, pero no para disminuir el importe pensional cuantificado al momento de su consolidación. Y siguiendo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en su parte final, según el cual para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez, la situación adquiere connotación en lo referente al ingreso base de liquidación. Aquí no se discute que el demandante cotizó hasta el 30 de marzo de 1999, o sea por 1 un año, 7 meses y 6 días y que adquirió el derecho el 25 de agosto de 1997; la censura sostiene que el ingreso base de liquidación está integrado por todas las cotizaciones efectuadas entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1999, pero tomando el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es 1225 días.
Sin embargo, conforme a lo atrás explicado, ello no es posible por tomar dentro de lo cotizado períodos que no entran en “el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho”, además de ser irrelevante la distinción que se hace cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, o cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Si eso se permitiera, el ingreso base de liquidación no sería el de tener en cuenta lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para causar el derecho a la pensión, sino lo cotizado durante todo el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de la última cotización realizada con posterioridad a la causación del derecho, desbordando así las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en esa materia.
Y justamente, para observar hasta la última semana cotizada, fue que la Corte interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que cuando se continúa cotizando después del cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión, debe realizarse una «trasposición” de tiempos.
Para el asunto bajo examen, vale decir, se siguen teniendo como base los 1225 días que transcurrieron entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 25 de Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 16 agosto de 1997, fecha en que el demandante adquirió el derecho pensional, como se dijo, agosto 25 de 1995. Esos 1225 días se cuentan desde el último día cotizado –marzo 30 de 1999- hacía (sic) atrás –noviembre 5 de 1997- tal como lo hizo el Tribunal en acatamiento a las orientaciones fijadas por esta Sala en las sentencias citadas por el Tribunal, y que fueron reiteradas en la CSJ SL, del 25 de sep. de 2012, rad. 44023, en la que dijo: Tal hermenéutica se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de Casación en la sentencia del 29 de noviembre de 2001, Rad. 15921, cuando se dijo: “El punto objeto de controversia, tiene que ver con el alcance de la expresión “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello”, esto es, para adquirir el derecho pensional, contenido en el inciso tercero del artículo 36 ibídem.
Para el Tribunal es el discurrido entre la fecha de entrada de vigencia de la ley y la de retiro de servicio o reconocimiento efectivo del derecho; para el recurrente, el lapso faltante para la adquisición del derecho, esto es, los últimos 18 meses. Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 17 acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener ninguna incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que “a mayor cotización, mayor pensión”, axioma que resulta congruente - además - con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.
De manera que la única hermenéutica que permite acompasar el categórico mandato contenido en el artículo 36 de la Ley 100 en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión, es la que se dejó descrita, de donde se colige, como atrás se manifestó, que inicialmente hay que determinar cuántos días, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema (abril de 1994) faltaban para adquirir el derecho y esa unidad de tiempo trasponerla después a la fecha de la última cotización o del último salario devengado y empezarlo a contar de ahí hacía atrás, hasta completarla.” Esta postura se ha mantenido incólume al interior de la corporación, tal puede verificarse en las providencias CSJ SL2878-2018, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2590-2020, CSJ SL452-2023.
Este mismo criterio se aplica a la hora de resolver el reclamo propuesto por el impugnante, quien sostiene que el tenor literal de la norma permite concebir que el lapso que debe tenerse en cuenta para esos efectos es el comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del estatus de pensionado, cuantificando el Ingreso Base de Liquidación exclusivamente con los periodos Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizados, en la medida que tal entendimiento impide considerar la situación de aquellas personas que después de que empezó a operar el sistema pensional no realizaron aportes, o los efectuaron en una mínima medida, tal como se explicó en el fallo CSJ SL2856-2021.
En este orden de ideas, la tesis que ha sido sostenida y desarrollada por esta corporación es la que garantiza la posibilidad de aplicar la disposición normativa a los distintos escenarios posibles, por lo que no se evidencia la existencia de un yerro que viabilice un cambio en los términos solicitados por el recurrente, pues, no se trata de adecuar la regla a cada situación particular, sino de permitir su utilización en forma general.
De esta manera, al no evidenciarse una argumentación suficiente que permita variar la posición de la corporación, y, por tanto, no verificarse un dislate en la elucubración expuesta por el Tribunal en el fallo atacado, no es posible anular el fallo a partir de la disquisición jurídica propuesta. En lo que se refiere a la embestida sustentada en la posible estructuración de una falla motivada desde el contexto fáctico y probatorio, tampoco se evidencia su ocurrencia, conforme se pasa a explicar.
Es menester destacar que el gazapo de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 19 realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial, pues, de lo contrario, no se logra derruir la doble presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia. De conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure un dislate de la anotada naturaleza, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
El embate por este sendero le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Con relación a este punto, en la sentencia CSJ SL3066- 2024, se expresó lo siguiente: De esa suerte, como no se evidencia yerro alguno en la prueba calificada denunciada como mal apreciada, le está vedado a la Corte examinar de fondo los medios de convicción no calificados, Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 20 porque éstos no son susceptibles de ser atacados en casación laboral si previamente no se ha demostrado un error manifiesto, ostensible o protuberante en relación con uno de aquellos hábiles, que lo son, según las voces del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311-2022, entre muchas otras).
Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Precisados el alcance y objeto del ataque por esta vereda, básicamente sostiene el censor que el dislate del juez plural se fincó en que pasó por alto que Colpensiones, en sede administrativa y al contestar la demanda, había avalado su interpretación en torno al alcance que debía dársele al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que había determinado una mesada pensional para 2003 de $3.250.432, la cual había omitido actualizar según el IPC certificado por el DANE, lo que implicaba que realmente para el 2015 se fijara en $5.379.179, de cara a lo consignado en la Resolución SUB 249150 de 2018.
A efectos de verificar que tal falencia no es tal, basta con memorar el contenido del citado acto administrativo, que Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 21 puntualmente y respecto de la liquidación de la pensión, señala lo siguiente: […] Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Al revisar el texto, contrario al entendimiento que busca darle el recurrente, en parte alguna se describe que el IBL obtenido corresponda al año 2003, sin que tal inferencia pueda hacerse del hecho que se señale como fecha de estatus el 15 de enero de 2003, pues, a la par se cita como momento de efectividad el 3 de agosto de 2015.
Adicionalmente, la parte resolutiva permite dar claridad en torno al tema, tal como lo advierte la opositora, cuando se encarga de actualizar la mesada para los años 2016 a 2018, luego, no resultaría lógico y entendible que se efectúe la indexación para dichas calendas, pero no para las anteriores. En este orden de ideas, es dable concluir que el Ingreso Base de Liquidación fijado en la suma de $4.167.220 corresponde al valor actualizado para 2015, debido a que es el momento a partir del cual es posible efectuar el ajuste, debido a que frente a los años anteriores operaba la Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 23 prescripción, tal como lo describe el propio acto administrativo.
Con base en lo informado, realmente aparece evidenciado que el Tribunal no incurrió en una indebida apreciación de la mencionada prueba, en la medida que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no consignaba los hechos que entendía de ella se desprendían, por lo que el error valorativo se ciñe en cabeza de este último. En lo que respecta a la presunta confesión que fue pasada por alto por parte del ad quem, al verificar la respuesta al libelo genitor dada por Colpensiones, particularmente en relación con el hecho cuarto, realmente su contenido está referido en forma exclusiva a la aplicación que hizo en sede administrativa respecto del fenómeno prescriptivo.
Esto es posible sostenerlo si se verifica que, en torno al hecho quinto donde se pregona que el IBL para 2015 fue de $4.167.220, la respuesta de la opositora es que efectivamente así había sido, máxime si se tiene en cuenta que hubo una tajante oposición a que se accediera al reajuste prestacional solicitado. Bajo esta égida, no es posible considerar que la entidad de seguridad social hubiera aceptado un error al liquidar la mesada en el escenario extrajudicial, motivo por el que no se vislumbra un yerro en el proceder del colegiado cuando en un primer momento expuso la interpretación que procedía Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 24 respecto del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y posteriormente procedió a aplicarla al recurrente, en consideración al instante en que causó el derecho pensional y las semanas de cotización que reportaba su historia laboral.
Precisamente, frente a este último medio de prueba, aunque se afirma por el censor que fue apreciado en forma equivocada, omite sustentar en debida forma este planteamiento, dado que únicamente sostiene que permitía establecer los parámetros de liquidación que definió Colpensiones en la Resolución SUB 249150 de 2018 y que había actuado «sin trasponer los días calculados en el tiempo efectivamente cotizado», bajo la exposición de una liquidación que no muestra concordancia con la información extraída del resumen de cotizaciones, en la medida que tiene la mayoría de meses cotizados sobre 30 días a pesar de que existen variaciones, registra un Ingreso Base de Cotización (IBC) diferente en el ciclo enero de 1999 y reporta los de diciembre de 2000 y enero de 2001, aun cuando no figuran como aportados en forma efectiva.
A lo establecido previamente, se suma que esboza unos resultados que no se corresponden con los datos consignados, pues la suma por concepto de IBL sería bastante inferior, lo que da a entender que se busca, de manera forzada, hacer coincidir lo previsto en sede administrativa por la entidad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) con una liquidación realizada Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 25 bajo la hipótesis que se pretende sea acogida por la judicatura.
A partir de lo anterior, al tratarse de un cálculo realizado por la parte, era pertinente que el colegiado procediera con la cuantificación de la prestación, tal como efectivamente lo hizo, con la aplicación de la postura que en torno al IBL ha desarrollado esta Sala, motivo por el que no se vislumbra ningún dislate que permita derruir los pilares de la decisión. En este orden de ideas, el cargo promovido por el sendero factual tampoco encuentra prosperidad, lo que conlleva que la decisión cuestionada no sea casada.
Costas a cargo del impugnante, en beneficio de quien replica. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ RAÚL MESA Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00104-01 SCLAJPT-10 V.00 26 OROZCO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D076E8950A46BCD747AABC20377B3E843F5A5B4BC48C388E978ECDE48BA7D37 Documento generado en 2025-04-22