79901.pdf 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL917-2021 Radicación n.° 79901 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ARELIS DEL CARMEN SALAZAR BADILLO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
I.
ANTECEDENTES Arelis del Carmen Salazar Badillo llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para que se declare que la prima de localización, a la que tiene derecho, se liquide «desde el 6 de noviembre de 1991 de conformidad el (sic) artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el artículo 8 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79901 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA- SINTRASENA-» y, como consecuencia, se le reajuste los conceptos y prestaciones relacionados en la demanda, la reliquidación de los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de los salarios y prestaciones, así como la indexación de las condenas.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, adujo que: se encuentra vinculada al SENA mediante contrato de trabajo laboral, desde el 6 de noviembre de 1991; es beneficiaría de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintrasena; es destinataria de la prima de localización convencional; el acuerdo colectivo consagra «en su artículo 82 la cláusula de mayor favorecimiento»; el sindicato al cual pertenece, en nombre de sus afiliados, y ella, han solicitado en distintas oportunidades el reajuste de la prima de localización con venero en la cláusula convencional de mayor favorecimiento; la citada prima es factor salarial; y el 12 de diciembre de 2012 reclamó administrativamente, petición que fue resuelta negativamente el 4 de enero siguiente.
El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la que denominó «LA GENÉRICA». 2SCLAJPT-10 V.00 tzito- y Radicación n.° 79901 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, absolvió al SENA de las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia de 31 de mayo de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. El juzgador, luego de establecer que no existía discusión en torno a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, ni su vinculación al SENA mediante un contrato de trabajo, ni que es beneficiará de la convención colectiva de trabajo, sostuvo que no son procedentes las súplicas ya que a la luz % ' del artículo 82 del acuerdo colectivo su aplicación no es automática, pues el precepto se activa si se decretan alzas en los salarios o prestaciones en favor de los servidores del Estado, lo cual no ha ocurrido, como tampoco se ha incrementado la prima de localización para dichos empleados públicos.
Dijo que la mencionada cláusula convencional tiene efectos hacía el futuro y no se aplica de manera retroactiva o retrospectiva, por ello no se puede solicitar la prestación en aplicación del artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 3SCLAJPT-1Q V.00 X. 'v Radicación n.° 79901 subrogado por el 8o el Decreto 415 de 1979, dado que esta normativa es anterior a la convención colectiva de trabajo.
Entonces, si estas normas no gobiernan las relaciones con los trabajadores oficiales, la promotora del proceso no es acreedora a la prestación deprecada. Adujo que, de conformidad con la Constitución Política, el Congreso de la República es el competente para fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y, por obvias razones, esas disposiciones no se extienden a los trabajadores oficiales, calidad de la que gozó la accionante.
Al finalizar, asentó que el SENA le viene pagando a la actora la prima de localización desde el 2010 y se la ha reajustado anüalmente, según la convención colectiva de trabajo, tal como se evidencia de los documentos obrantes a folios 26 y siguientes, motivo adicional para negar las pretensiones. Así, confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca la recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79901 sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos Io, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3o, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaría de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), desde el 6 de noviembre de 1991. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaría de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 6 de noviembre de 1991. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaría de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), desde el 6 de noviembre de 1991. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79901 favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor [sic]la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor [sic] la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 6 de noviembre de 1991; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Aduce que los dislates se produjeron a consecuencia de «la falta de apreciación o apreciación errónea» de la demanda en cuanto ella contiene una confesión (folios 5 a 19), la contestación de la misma (folios 127 a 137), y la convención colectiva de trabajo (folios 43 a 104).
La censura, tras referirse a algunas súplicas del escrito inaugural del proceso, a la forma como fueron contestadas por la llamada a juicio y de copiar el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, asevera que, según la cláusula de mayor favorecimiento, goza del derecho al reajuste de la prima de localización teniendo en consideración el porcentaje que se aplica a los empleados públicos.
Dice que «ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a ocho punto cinco (8.5) días de salario mínimo legal vigente, pero, debe ser otorgado el incremento anual de la prima de localización equivalente al SCLAJPT-10 V.00 6 % Radicación n.° 79901 veinte por ciento (20%), en virtud de la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad».
Por último, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, del 7 jul. 2010, rad. 37478. VIL CARGO SEGUNDO Controvierte el fallo por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos Io, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el juzgador no observó que la «cláusula de mayor favorecimiento [ ] establece que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA; debe realizarse el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA».
Acota que el Tribunal en ningún momento se refiere a que la entidad demandada ha aplicado la cláusula de mayor favorecimiento en favor de los trabajadores oficiales, «porque de lo contrario habría establecido que la prima de localización del demandante, debe ser liquidada con base en los incrementos señalados para los empleados públicos».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79901 Por último, copia fragmentos de las sentencias CC SU- 1185 de 2001 y SU-241 de 2015. VIH. RÉPLICA Al oponerse, arguye, en suma, que «como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que condiciones a fijar regirán son los “contratos de trabajo”; tampoco es posible jurídicamente aplicar los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 a los trabajadores oficiales».
Sostiene que la recurrente no honró su deber de explicarle a la Corte en qué consistió la interpretación errónea, por lo que la decisión no debe quebrarse. IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte elucidar si es procedente, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del demandante, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.
El tema puesto a estudio de la Corporación fue resuelto y reiteradas, entreen providencia CSJ SL3845-2019 SCLA1PT-10 V.00 8 3^ Radicación n.° 79901 muchas, en la CSJ SL127-2020, que, por su importancia, se transcribe, en extenso, así: Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.// A partir del lo de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8.° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20% anual en el valor de la misma: Artículo 8o La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.
En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003- 2004, cuyo artículo 92 prescribe:
ARTÍCULO
92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están SCLAJPT-IO V.00 9 Radicación n.° 79901 establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observarse, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.
En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20%, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:
ARTÍCULO
82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.
Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.
De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a SCLAJPT-10 V.00 10 9 Radicación n.° 79901 que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros.
Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento. En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado.
Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.
Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.
En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.
Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista én el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79901 hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.
Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Entonces, trasladando los argumentos jurídicos y tácticos al asunto bajo examen, la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates enrostrados al concluir que no es viable, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización del promotor del proceso, según lo estatuido en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8.° del Decreto 415 de 1979.
De manera que, siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. suma de $4.400.000 m/cte.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 79901 proceso que adelanta ARELIS DEL CARMEN SALAZAR BADILLO APRENDIZAJE -SENA-, el SERVICIO NACIONAL DEcontra Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. OMAE ANGEI^MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GE iRCrZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79901 ■ 'r 24/02/2021 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ \ JORGE LUIS QUIlIbz ALEMAN SCLA3PT-10 V.00 14 i