Micelio
SL917-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62609 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL917-2019 Radicación n.° 62609 Acta 008 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ARRAZOLA, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso iniciado por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Demandó el señor Miguel Santiago López Arrazola al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el día 1 de septiembre de 2010 hasta el 1 febrero de 2011, así como a la reliquidación de la prestación de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 87% del promedio de lo cotizado simultáneamente en toda la vida laboral, de conformidad con el literal 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; junto con los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución n.° 000881 de 2011 el ISS le reconoció la pensión vejez a partir del 1º de febrero de 2011, con una tasa de reemplazo del 87% y de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que contaba con un total de 1207 semanas válidamente cotizadas; que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 3650 días anteriores a la fecha de la última cotización; que realizó aportes simultáneos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 12 de noviembre de 1997 hasta el 30 de julio de 1999, del 1 de junio de 2006 al 2 de diciembre de 2006 y, del 3 de diciembre de 2006 al 1 de agosto de 2009; que el ISS no tuvo en cuenta el promedio simultáneo de las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral; que cumplió 60 años el 8 de octubre de 2008; que la última cotización la realizó en el mes de agosto del año 2010 y; que mediante petición presentada el 17 de junio de 2011, agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que mediante la Resolución n.° 000881 de 2011 le reconoció una pensión de vejez al actor a partir del 1º de febrero de 2011, por reunir los requisitos contemplados en el Decreto 758 de 1990 y ser beneficiario del régimen de transición. Manifestó que la prestación fue reconocida con un total de 1207 semanas a las que se le aplicó una tasa de reemplazo del 87%.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez en cuantía de $2.545.001, 48, a partir del 1 de agosto de 2010, más la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y el monto ordenado, actualizado anualmente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 18 de octubre de 2012, modificó el proveído apelado por las partes, en lo concerniente a la fecha de causación de la pensión de vejez, señalando que la condena, por el mismo valor, sería desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el primero de febrero de 2011.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: Solicitó la parte actora reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado durante toda la historia durante toda la vida de cotizaciones por ser según lo que afirma el recurrente más beneficioso, con relación a este aspecto, es necesario señalar que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez delas personas referidas en el inciso de esa norma le faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo tiempo si este fuere superior actualizado anualmente con base en la variación de índices de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE.

De conformidad con la norma esta Sala encuentra que con relación con el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición se presentan dos situaciones: La de quienes al momento que entró a regir el sistema pensional al de la Ley 100/93, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación expedida por el DANE.

La de quienes le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el Ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100, esto es el promedio en los salarios o renta que se haya cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio del Ingreso Base ajustado por infracción calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador si este resulta superior al anterior siempre y cuando también el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra que actor cumplió con el último de los requisitos para acceder a la pensión el 8 de octubre de 2008, por lo que se encuentra que el fallador de primer grado obró conforme a derecho toda vez que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional deprecado y no supero el mínimo de 1250 semanas exigido por la norma para que se le pueda tener en cuenta a toda la historia laboral tal y como lo pretende en la demanda, ya que el actor solo cuenta con 1207 semanas cotizadas.

De conformidad con lo anterior se debe confirmar el fallo recurrido en este aspecto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: […] en cuanto al modificar la de primer grado cambió la fecha del reconocimiento de la prestación y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda; y solicito que una vez en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado, y se acceda a las súplicas de la demanda ordenando la reliquidación de la pensión de vejez en los términos peticionados en la demanda, el pago de los intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y se provea en costas como en derecho corresponde.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los artículos: «[…] 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y 19 del CST».

Le enrostró al juez de segundo grado los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ARRAZOLA cuenta con un total de 1257 semanas válidamente cotizadas al Sistema General de Pensiones. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ARRAZOLA no alcanzó a completar un mínimo de 1250 semanas válidamente cotizadas al Sistema General de Pensiones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a que su pensión de vejez le sea liquidada con todos los tiempos cotizados al Sistema General de Pensiones. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de vejez otorgada al demandante se encuentra correctamente liquidada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora del pago completo y acorde a derecho de las mesadas pensionales del demandante.

Argumentó que esas equivocaciones se dieron por la mala apreciación que el Tribunal hizo de las siguientes pruebas: 1. Reporte de semanas cotizadas al ISS (folios 23 al 32). 2. Reporte de semanas cotizadas al ISS (folio 33). 3. Historia Laboral del señor Miguel Santiago López Arrazola (folios 119 a 121). Para demostrar el cargo señaló que bastaba con un simple cotejo entre las pretensiones de la demanda y la motivación del fallo de segundo grado, para evidenciar que existió una confusión y desvió de lo pretendido por el impugnante, lo anterior como la consecuencia lógica de una revisión apresurada del material probatorio, donde simplemente se manifestó que no se encontraban acreditadas semanas mínimas exigidas por la ley para poder acceder a la reliquidación en los términos solicitados; es decir, que frente a las pruebas «[…] el juzgador de la segunda instancia no repara en examinarlas detalladamente, para encontrar que los tiempos cotizados de manera simultánea por el actor, son absolutamente válidos para todos los efectos legales y arrojan un número superior a las 1250 semanas […].

Para colegir de allí, que: […] fueron legalmente incorporados al sub examine sendos documentos expedidos por el mismo Instituto de los Seguros Sociales, donde se detalla la historia laboral del señor López Arrazola (folios 119 a 121), y de allí se pueden constatar los empleadores que cotizan a su favor, en el siguiente orden y en los siguientes lapsos: la Compañía General de Alimentos Ltda. y Astrom Trading Ltda., para el periodo del 12 de noviembre de 1997 hasta el 30 de julio de 1999;

Lasalle College S.A. e Inversiones el Tintal Ltda., para el periodo 01 de junio de 2006 al 02 de diciembre de 2006; Lasalle College S.A. e Inversiones el Tintal Ltda. y la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, para el periodo del 01 de agosto de 2006 hasta el 02 de diciembre de 2006, del 03 de diciembre de 2006 hasta el 01 de agosto de 2008; la Fundación Universitaria Empre de la Cámara en los periodos de marzo y abril de 2007.

Concluyó que la sentencia atacada ignoró la totalidad de semanas cotizadas, lo que llevó que el Tribunal estableciere que él no reunía las exigencias del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para que su prestación fuese liquidada con el promedio de lo devengado de toda la vida laboral. RÉPLICA Señaló el opositor que el recurso impetrado adolece de errores técnicos que impiden su prosperidad, pero, que al margen de ellos el único aspecto del que se ocupó el censor al momento de sustentar su recurso, fue el relacionado con los tiempos cotizados de manera simultánea, los cuales en su entender resultaban absolutamente válidos para todos los efectos legales; siendo un juicio eminentemente jurídico el validar las cotizaciones efectuadas en forma simultánea, pues el juicio relativo a la validez y la legalidad de un acto no se dilucidaba mediante razonamientos fácticos y probatorios.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el Tribunal concluyó que para obtener el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta la siguientes situaciones, a saber, la de quienes al momento de entrar a regir el sistema (1º abril 1994), o les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, o más de 10 años para ello; así, el primer grupo se regía por las reglas de liquidación contenidas en el artículo 36 ibidem; mientras que el segundo se regulaba por lo dispuesto en el artículo 21 idem.

Realizadas las anteriores precisiones, el ad quem advirtió que el recurrente reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el día 8 de octubre de 2008, es decir, cuando le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto, cuando concluyó, que: […] el fallador de primer grado obró conforme a derecho toda vez que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho pensional deprecado y no supero el mínimo de 1250 semanas exigido por la norma […], visto que solo tenía 1207 semanas cotizadas, por lo que, se imponía liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años.

El impugnante centra su inconformidad en anotar que la sentencia objeto de embate desconoció el total de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social, al analizar en forma deficiente los reportes de semanas cotizadas al ISS (f.° 23 a 32 y 33) y su historia laboral (f.° 119 a 121); lo que llevó al Tribunal a concluir, en forma errada, que no se encontraban acreditadas las condiciones exigidas por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para calcular el IBL «[…] sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador […]».

Ahora bien, entiende la Sala que la inconformidad del accionante es puramente jurídica, pese a su ataque por la vía indirecta, pues esta, en su esencia se circunscribe a determinar si es viable sumar semanas teniendo en cuenta periodos de cotización dobles o simultáneos, es menester recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3136 - 2018, cuando en un caso de similares contornos, adoctrinó: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que, en relación con el reproche del censor relativo a la simultaneidad presentada entre las cotizaciones realizadas para el periodo 15 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994 con los empleadores, Colmódulos Ltda. y Coltruchas Ltda., tal y como lo indicó el Tribunal, dichos periodos de cotización no pueden sumarse a la vez, al total de semanas, habida cuenta que como lo ha expresado esta Corte en reiteradas ocasiones, el ISS subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles.

En términos más amplios, cuando el afiliado presta sus servicios en forma coetánea a varios empleadores, los diferentes periodos aportados se tienen en cuenta únicamente para establecer el promedio del salario de base, pero no para computar el tiempo de cotización o semanas acumuladas por separado, como lo pretende el recurrente, pues así se desprende de los establecido en el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. Bajo el precedente contexto, es claro que la simultaneidad de semanas cotizadas no sirve para engrosar la densidad de las mismas, y siendo entendido así en las instancias, se concluyó que el total cotizado por el accionante era 1207, tal como se indicó desde el mismo libelo genitor, lo que de plano impide la liquidación con el promedio de toda la vida laboral a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (1250 semanas), siendo esta la norma que rige la liquidación de las pensiones correspondientes al grupo poblacional de beneficiarios del régimen transición, a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho al 1º de abril de 1994.

Con todo ha de advertirse, que el Tribunal decidió el recurso de apelación presentado por la parte activa, orientado por el contenido de los artículos 60, 61 y 66A del CPT; de esta manera, cuando el Colegiado expresó que el «[…] juez de primera instancia obró conforme a derecho […]», hizo suyos automáticamente los argumentos de orden jurídico, los soportes fácticos, el análisis probatorio y la conclusión de aquella instancia, frente a la forma de liquidar la pensión del señor López Arrazola; aprehensión del Colegiado que le permitió «[…] confirmar el fallo recurrido en este aspecto […]», por lo que no le bastaba al impugnante con atacar solo algunas pruebas, sino la totalidad de las mismas; lo que claramente hace ineficaz su ataque.

Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL SANTIAGO LÓPEZ ARRAZOLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00