República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL9164-2014 Radicación n.° 47010 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA NOVOA URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de abril de 2010 en el proceso que instauró contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA. I.
ANTECEDENTES La actora demandó el reajuste de las primas de junio, de diciembre, de antigüedad, de navidad, de vacaciones, así como la cesantía y sus intereses, las vacaciones desde que inició la relación laboral hasta la fecha de la sentencia, la indemnización por no consignar la cesantía en un Fondo y la sanción moratoria, todo ello indexado, junto con las costas procesales (folios 2 a 7).
Señaló que labora al servicio de la demandada desde el 19 de noviembre de 1990, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, por lo que ostenta la calidad de trabajadora oficial; se encuentra afiliada a SINTRAHOSPICLÍNICAS, y le es aplicable la convención colectiva en la que se contemplan los derechos que pretende; reclamó al Hospital, pero le negó el reajuste.
El convocado a juicio, al contestar aceptó la vinculación de la trabajadora, su cargo la existencia del Sindicato, pero dijo no constarle su afiliación, negó los restantes hechos; se opuso a lo pretendido y como excepciones planteó las de prescripción, compensación, carencia de causa e inexistencia de la obligación y la innominada (folios 37 a 46).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 16 de diciembre de 2008, dictó fallo en el que absolvió de lo pedido, con costas a la actora (folios 436 a 443). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de abril de 2010, confirmó la decisión de primer grado, sin costas (folios 14 a 20).
Fijó el problema jurídico en determinar si la base salarial para la liquidación de las prestaciones extralegales requería tener en cuenta la asignación básica o el salario promedio devengado, no obstante, previo a resolver tal dilema enfatizó sobre la naturaleza jurídica de la demandada, esto es, una Empresa Social del Estado del orden departamental, por lo que, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los servidores por regla general tienen la calidad de empleados públicos, salvo los no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, de esa manera concluyó que la actora tenía la calidad de trabajadora oficial.
Continuó con que «en el presente caso se solicita la reliquidación de las primas de junio, navidad, de vacaciones, quinquenal y de antigüedad, algunas de las cuales se encuentran reguladas en las convenciones colectivas aportadas. Sobre las de carácter legal, desde ya la Sala dejará establecido que si bien en el escrito contentivo del recurso impetrado se sostuvo que estas no fueron liquidadas conforme a derecho, no es menos evidente que el recurrente no soportó tal reproche, sino que se circunscribió a consignar escuetamente tal expresión sin argumento que la desarrollara, lo que sí aconteció tratándose de las prestaciones de estirpe convencional cuando ante la consagración llana de salarios para liquidar las prestaciones de prima de antigüedad y de vacaciones al interior de la convención colectiva 2000-2004, entre SINTRAHOSPICLÍNICAS y la demandada, de manera enfática sostuvo que la interpretación dada al concepto de salario por parte de la demandada se redujo a la asignación básica mensual, cuando lo propio era entender que se trataba del salario promedio, a partir de considerar que debe tenerse todo lo que el trabajador percibe en dinero, o en especie y que implique retribución de servicios, sea cual fuere la denominación que se adopte al unísono de la ley, la doctrina y la jurisprudencia nacionales y en aplicación del principio de favorabilidad».
Explicó que las convenciones colectivas son instrumentos de consenso que se instituyen sobre las garantías constitucionales y legales, con vigencia limitada, lo que apoyó con los argumentos de la sentencia CC C-090/94; que era necesario fijar el alcance del término, ante las dudas y que ello implicaba tener en cuenta el contexto en que se suscribió dicho acuerdo, que por eso debía auscultarse más que su contenido gramatical, el teleológico, lógico e histórico.
Aun cuando advirtió que en la referida convención nada se dijo sobre lo que debía entenderse por salario, acudió a las normas que rigen los contratos individuales de trabajo del sector oficial, esto es el artículo 2° literal C y el 51 del Decreto 2127 de 1945, así como apartes de las convenciones previas en los que se definió que se trataba de una asignación básica o mínima legal, por lo que dijo que de haberlos querido ampliar, las partes debieron consignarlo; culminó con que «los ejemplos citados revelan la intención que a lo largo de los acuerdos convencionales han adherido las partes, han regulado las relaciones laborales sin que se acredite desacuerdo alguno por parte de la demandante durante el término de vigencia de las mismas, sin que pueda soslayar esta Sala que obedecen también a la situación concreta de los suscriptores, de modo que si su intención hubiera sido un reconocimiento de salario promedio del devengado por el trabajador oficial así debía haberse planteado.
Interpretación en contrario equivale a un desborde o extralimitación del contrato colectivo, y se constituiría como con acierto lo dictaminó el Juzgador de Primera Instancia, en un pago doble de las prestaciones sociales reconocidas por el empleador». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que esta Sala, en sede de instancia revoque el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: «acuso la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión de Cali … por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas jurídicas: art. 5 de la Ley 6 de 1945, art 467, 468 y 476 del C.S.T. en concordancia con art. 2 Literal c) art. 19) y art. 51 del Decreto 2127 de 1945, armonizados con el art. 53 de la Constitución Nacional (…)».
Concretó los errores manifiestos de hecho del Tribunal en: 1. Dar por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva 2000-2004 de trabajo los rubros establecidos allí como prima semestral de junio, prima de navidad, de diciembre, prima de vacaciones y de antigüedad se liquidan sobre el salario básico devengado por el trabajador (f. 18 del cuaderno del Tribunal). 2.
Haber entendido el Tribunal, sin ser así, que como la convención colectiva de trabajo que cobija al aquí demandante no definió qué debía entenderse por salario, y además que si las partes querían que las prestaciones extralegales abrogadas se computara para liquidarlas, el salario promedio devengado por el demandante debían pactarse expresamente y de no hacerse se entiende que la intención de las partes es que se liquiden dichas prestaciones con el salario básico, lo que no es cierto (f. 19 cuaderno del Tribunal). 3.
No dar por establecido, estándolo, que en la convención colectiva los rublos (sic) establecidos allí como prima semestral de junio, prima de navidad o de diciembre, prima de vacaciones, y de antigüedad, se liquidan sobre el salario promedio del total devengado por el trabajador es decir por toda remuneración recibida periódicamente por la labor realizada como trabajador (artículos 52, 53 Conv.
Colect. 2001-2002 (f 90, 91 y 92 del cuaderno del juzgado); art. 51 y 52 Conv. Colect. 2003-2005 (f. 128, 129 y 130 del cuaderno del juzgado), art. 22 y 23 Conv. Colect. 2006-2008 del cuaderno del Juzgado). 4. Que a pesar de haber afirmado el Tribunal que existiendo diversas interpretaciones en torno al término salario (f. 11 inc. 3 del cuaderno del Tribunal) y que, el alcance de éste, no puede rebasar o extralimitar el contexto de la convención colectiva … lo que es cierto es que a pesar de ello, de manera equivocada entendió que lo dicho en las convenciones colectivas, miradas como un todo integral, cuando hacen alusión a salario, se refiere a asignación básica, lo que no es cierto. 5.
No dar por establecido, a pesar de estarlo, que cuando hay varias interpretaciones diversas en torno a la aplicación e interpretación y alcance del texto de las convenciones colectivas (obrantes a folio 65-172 del cuaderno del Juzgado) se deben entender sus textos, teniendo en cuenta la situación más favorable al trabajador en caso de duda, debe aplicar el in dubio pro reo (sic) constitucional, que así entendido son salarios la prima semestral de junio, prima de navidad o de diciembre, prima de vacaciones y de antigüedad y por lo tanto liquidables de acuerdo al salario promedio de lo devengado por el trabajador para cada año (art. 1 y 3 Con.
Colect 2001-2002 –f. 66 y 67 del cuaderno del juzgado-; art. 1 y 3 Conv. Colect. 2003-2005 –f. 104, 105-; art. 2 y 4 Conv. Colect. 2006-2008 –f. 140-141-). 6. No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la demandada es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables a la demandante y no para desprotegerlo. 7.
Haber entendido de manera equivocada que al no estipularse definición alguna expresa en la convención colectiva, sobre lo que era salario, lleva necesariamente a acudir a un análisis integral de los artículos 2 literal C y el artículo 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, por lo que coligió de ello equivocadamente que la asignación básica o mínima son los únicos factores para liquidar las prestaciones de la demandante solicitadas en la demanda (f. 18 inc. Final cuaderno del Tribunal). 8.
No haber dado por establecido, a pesar de ser así, que de la misma convención colectiva se podía establecer que la prima semestral de junio, prima de navidad, o de diciembre, prima de vacaciones y de antigüedad se liquidan sobre el salario promedio del total devengado por el trabajador, es decir, por toda remuneración recibida periódicamente por la labor realizada como trabajador (art. 1 y 3 Conv.
Colect. 2001-2002 – f. 66 y 67 del cuaderno del juzgado-; art. 1 y 3 Conv. Coelct. 2003 – 2005 –f. 104, 105-; art. 2 y 4 Conv. Colect. 2006-2008 –f. 140 y 141 ). Denunció como equivocadamente valoradas las convenciones colectivas obrantes de folios 65 a 433. En la demostración, una vez transcribe las motivaciones que llevaron al Tribunal a confirmar la absolución aduce que el yerro mayúsculo fue el de darle alcance al término salario, pues a su juicio lo procedente era realizar una hermenéutica favorable y que aun cuando en las cláusulas correspondientes a las primas no se precisó «qué era salario, no puede de manera tan tajante determinar que es salario solamente la asignación básica o mínima legal, cuando bien es sabido en términos generales por doctrina y jurisprudencia que todo lo que recibe el trabajador periódicamente en dinero es salario”, salvo que expresamente lo hayan excluido de esa característica; se apoya en una decisión emitida por un Tribunal para reafirmar su postura, esto es que debieron interpretarse ampliamente las prerrogativas extralegales, y que por tanto era equivocado aludir a lo dispuesto por el decreto reglamentario, máxime cuando lo obligaba resolver lo más favorable al trabajador.
VII. CONSIDERACIONES Al resolver la controversia en segunda instancia, el Tribunal circunscribió su pronunciamiento únicamente a si la base salarial para liquidar las prestaciones sociales extralegales contempladas en la convención colectiva de trabajo, debía tener en cuenta la asignación básica o el salario promedio devengado, pues estimó que lo relacionado con las acreencias legales no fue punto de inconformidad.
Así que, a partir de tener en cuenta los criterios teleológico, histórico y lógico, el sentenciador plural consideró que ante el vacío existente frente a la acepción «salario» era menester acudir a lo señalado en los otros instrumentos de concertación, aunada a la intención de las partes y a lo dispuesto por el propio Decreto 2127 de 1945, lo que le sirvió para construir su tesis por virtud de la cual debía comprenderse como asignación básica.
Además acudió, por vía de ejemplo, a lo pactado en otros convenios colectivos, para reforzar que el término salario se asoció, desde los primeros acuerdos, al básico, pues así, adujo, se usó para definir los aumentos y los aportes de los afiliados en su cuota ordinaria, entre otros. Para el censor, contrario a lo argüido, y pese a la existencia de un vacío sobre el contenido de la palabra salario, como asignación básica, o como sinónimo de todo lo devengado por el trabajador, lo que debió realizar el ad quem fue una interpretación en favorecimiento del trabajador, y en aplicación de los principios laborales.
El capítulo V de la convención colectiva de trabajo, con vigencia 2006-2008, contempla lo relacionado con las primas que se reclaman y así dispone:
ARTÍCULO
22. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO.- El Hospital reconocerá y pagará a cada uno de los trabajadores oficiales en los primeros quince (15) días del mes de junio el equivalente a treinta (30) días de salario.
ARTÍCULO 23. El Hospital pagará y reconocerá a su personal de trabajadores una prima de antigüedad equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio. Para el pago de esta prima los años empiezan a contarse desde la fecha de ingreso del trabajador al servicio del Hospital, quedando entendido que quien tenga menos de seis (6) meses en la fecha de hacer efectiva esta prima no tiene derecho a ella.
Esta prima deberá cancelarse en los diez (10) primeros días del mes de diciembre (…)
PARÁGRAFO 3 °. PRIMA DE NAVIDAD.- El Hospital pagará a sus trabajadores oficiales en los primeros quince (15) días del mes de diciembre una prima equivalente a 30 días de salario conservando la prima de antigüedad que hasta la fecha se viene reconociendo.
PARÁGRAFO 4 °.- PRIMA DE VACACIONES.- El Hospital pagará a sus trabajadores oficiales una prima de veintiún (21) días de salario al momento de salir a disfrutar sus vacaciones; queda entendido que dentro de esta prima se encuentra la prima legal. Su texto no refleja un contenido unívoco, que conlleve a esta Sala de la Corte a definir su sentido, pues es admisible la consideración que sobre dicho aspecto realizó el juez de apelación, al entender de manera razonada y en vista de los demás convenios colectivos, que la liquidación de las primas debían realizarse con el salario básico, que no con el que representa todo lo devengado.
No puede dejar de recabarse que el instrumento convencional, en sede de casación, es una prueba, y es susceptible de valoración por el Tribunal, quien le fija el alcance, sin que se pierda de vista que en el citado acuerdo se patentiza la concertación entre trabajador – empleador, su objeto es el mejoramiento en la calidad de vida de los beneficiarios y en la armonía de esa relación, y como ese querer no siempre se concreta claramente, es válido auscultarlo, y definir una postura sobre sus cláusulas, siempre que se atienda a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esa autonomía jurídica del juzgador frente a la prueba que otorga la citada disposición instrumental, es la que permite predicar que la escogencia de alguna opción en la valoración no puede erigirse como un desafuero, ni conllevar a la existencia de algún error ostensible de hecho como para desquiciar la sentencia, pues éste solo se presenta cuando se le hace atribuye al medio de prueba lo que no contiene, le niega, contra la evidencia, su persuasión, o cuando no se le aprecia. Así lo ha sostenido esta Corporación en múltiples decisiones, entre otras, en la CSL SL 480/2013, en la que se recordó el pronunciamiento CSJ SL 21.
Abr, 2004 rad. 21235: Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.” Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.” Menos aún puede ser objeto de examen, en el sentido expuesto, la interpretación errónea de una determinada sentencia de esta Corte, puesto que ello supondría ignorar el carácter instrumental de la jurisprudencia en orden a lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, conforme a la cual “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
En ese contexto, es claro que no se concretó ninguno de los errores manifiestos de hecho que se endilgan en la apreciación de las convenciones colectivas que se denunciaron en el cargo, tal como se explicó. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por falta de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA NOVOA URIBE contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13