CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51463 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9162-2017 Radicación n.° 51463 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron ARMANDO TORO CUARTAS, ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ, ATANASIO MARTÍNEZ MARÍN, DANIEL DUQUE, EDUARDO A. FUEL HERNÁNDEZ, ESAUD SALAZAR JARAMILLO, EVELIO SALGADO SALGADO, FABIO OLMOS GUTIÉRREZ, FRANCISCO JOSÉ FRANCO ARANGO, FRANCISCO OMAR OROZCO CASTAÑO, GERMÁN VILLEGAS ECHEVERRI, GILBERTO DE JESÚS ISAZA PALACIO, HÉCTOR HENRY BUITRAGO, HENRY CARDONA ORREGO, JAIME BERRIO BADILLO, JORGE TULIO VÁSQUEZ BEDOYA, JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ BEDOYA, FRANCISCO ARIAS GARCÍA, JOSÉ ANÍBAL BALLESTEROS SÁNCHEZ, JOSÉ ANÍBAL DÍAZ GALLEGO, JOSÉ EVELIO HERNÁNDEZ, JOSÉ HUGO VÉLEZ VILLADA, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GALLEGO, JOSÉ LUIS ROJAS DÁVILA, LUIS BONEL LOAIZA VELÁSQUEZ, LUIS CARLOS PARRA CORREA, LUIS EDUARDO NARANJO LÓPEZ, LUIS ENOC BERMÚDEZ RAMÍREZ, LUIS FERNANDO BENAVIDES SALAZAR, LUIS GONZAGA LÓPEZ CASTAÑEDA, LUIS GONZAGA GALLEGO BUITRAGO, LUIS GUILLERMO MORALES TORRES, LUIS HERNANDO MORALES GONZÁLEZ, LUIS MARÍA CIFUENTES MUÑOZ, LUIS ÓSCAR RINCÓN, MARÍA BERTA VALENCIA DE LOZANO, MARÍA RUBIELA LONDOÑO, SOLELVA SALAZAR LÓPEZ, MARÍA VICTORIA CASTAÑO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BEDOYA, ORLANDO AGUDELO CARMONA, ÓSCAR ACEVEDO FLORES, SILVIO TRUJILLO BEDOYA, SILVIO ZULUAGA CANO, URIEL OSPINA DUQUE, URIEL TABARES GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL DÍAZ BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que los recurrentes y otros adelantan contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FILIALES y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ –ALMACAFÉ-.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron demanda laboral contra las mencionadas empresas, a fin de que se declare la nulidad absoluta de las actas de conciliación que suscribieron con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sus filiales y Almacafé. En sustento de sus pretensiones, narraron que las diligencias de conciliación se adelantaron ante jueces e inspectores de trabajo que no tenían competencia para aprobarlas; que están viciadas de error; que vulneraron derechos ciertos e indiscutibles tales como el de la seguridad social y el patrimonio económico adquirido con el aporte del 5% mensual que se hacía al « Fondo 5 de Bienestar Social ».
Consecuencia de lo anterior, pidieron el reintegro a los cargos que tenían al momento de la terminación de los contratos de trabajo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el día en que se restablezcan, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitaron la pensión sanción causada con más de 15 años de servicios, o la pensión especial de jubilación que se genera con más de 10 años y menos de 15; en su defecto la devolución de aportes, la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En subsidio de lo anterior, pretendieron se declare que la demandada durante toda la relación laboral descontó el 5% del salario mensual con destino al Fondo de Bienestar Social y, por tanto, deben ser condenadas a la devolución debidamente indexada de los ahorros, réditos y rendimientos que se generaron y a las costas del proceso. Como fundamento de tales pretensiones, manifestaron que ante los jueces Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Civil del Circuito de Chinchiná y los inspectores del trabajo de las mismas ciudades, celebraron diligencias de conciliación en cuyas actas consta que convinieron el pago de las acreencias laborales generadas con ocasión de la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral.
Que en esas diligencias también acordaron lo relativo al « Fondo 5 de Bienestar Social » que no hacía parte del contrato de trabajo, motivo por el cual las conciliaciones están viciadas de nulidad porque ni los jueces ni los inspectores de trabajo tenían competencia para aprobarlas en razón a que esta materia es netamente civil. Explicaron que el citado fondo se creó mediante los estatutos aprobados por el Comité Nacional de Cafeteros a partir de 1948 y que su composición accionaria corresponde a los trabajadores y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que para 1954 se dispuso que la cuota que cada trabajador debía aportar correspondía al 5% de la remuneración fija y de la prima de carestía, más el 5% que aportaba la Federación, para un total equivalente al 10% mensual; que dicho fondo no gozaba de personería jurídica y funcionaba con el NIT de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y que su liquidación en 1993, fue de origen patronal.
Agregaron que se mantuvo en error a los demandantes dado que no conocían nada sobre el citado fondo, su naturaleza y fines ni las cuantías que se manejaban, y que esas razones son suficientes para declarar la nulidad de las correspondientes actas de conciliación. Afirmaron que con los aportes efectuados al fondo en mención adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y, subsidiariamente, el derecho a la indemnización sustitutiva de la misma, derechos que no son renunciables ni pueden ser objeto de transacción (f.° 2 a 13).
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la clase de contrato, el último sueldo que devengaban los accionantes y los acuerdos conciliados que suscribió con ellos, respecto de los cuales afirmó que están exentos de causales de nulidad.
Aseveró que a la finalización de los contratos de trabajo les entregó a los actores el saldo correspondiente a los ahorros que hicieron en el Fondo 5, y que los actores siempre estuvieron afiliados al sistema integral de seguridad social. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada, indebida representación de los demandantes por inexistencia o insuficiencia de poder, indebida representación por carencia de poder, inepta demanda y carencia de prueba con que actúan algunos demandantes.
Como medios exceptivos de fondo propuso compensación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe e inexistencia del vínculo laboral (f.° 150 a 178). A su turno, Almacafé al responder la demanda, luego de negar los hechos que soportan las pretensiones, se opuso a su prosperidad y en su defensa propuso las mismas excepciones, previas y de fondo, que formuló la codemandada (f.° 186 a 222).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre 2009, luego de declarar probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por los actores a quienes les impuso las costas de la instancia (f.° 525 a 543).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado e impuso costas a los apelantes (f.° 35 a 58 vto). Para tomar su decisión, el Tribunal recordó los efectos de cosa juzgada de la que están investidos los acuerdos conciliados y citó en apoyo jurisprudencia de la Sala.
Estimó que el problema jurídico que debía desatar, consistía en establecer si las actas de conciliación estaban viciadas de nulidad, en razón a que se acordaron aspectos relacionados con el «Fondo 5 de Bienestar Social», en materias de carácter civil, frente a las que ni los jueces laborales ni los inspectores de trabajo tienen competencia. Para dilucidar lo anterior, comenzó por hacer un recuento histórico de la creación, naturaleza, finalidad y extinción del « Fondo 5 de Bienestar Social » y, considero: De acuerdo con el recuento expuesto, se advierte que el denominado programa Bienestar 5 Social, se creó en forma unilateral por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, con la finalidad de organizar el ahorro entre los empleados de la Federación limitado al período del contrato laboral con la empresa a término indefinido, de manera que si bien los aportes que efectuaron los demandantes no tienen naturaleza de salarial (sic) al tenor de lo normado por el artículo 127 del CST- en el entendido que no constituye remuneración directa de los servicios prestados por los trabajadores-, no puede desconocerse que el ahorro de los trabajadores en el denominado Fondo 5 Bienestar Social, derivó indirectamente del contrato de trabajo que ligó a los demandantes con la parte demandada, advirtiendo que solo los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, accedieron a los beneficios del denominado fondo 5 Bienestar Social.
Luego, teniendo en cuenta que el conflicto relacionado con el programa en mención deriva indirectamente el (sic) contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en litis, se advierte que la jurisdicción laboral tiene competencia para conocer del asunto, y por ende, las conciliaciones celebradas sobre el ahorro del programa Fondo 5 Bienestar Social, tienen plena validez y fuerza de cosa juzgada, máxime cuando se advierte que los hechos circunstanciales y discutibles de la demanda relacionados con el programa en mención tienen directa relación con el objeto esencia de la conciliación; de manera que no es posible volver al mismo asunto, pues de admitirse que los hechos circunstanciales aducidos en demanda (sic) introductoria del presente proceso, materia de definición probatoria, pudiese constituir objeto de juicio posterior al avenimiento conciliatorio, la institución carecería de las bases doctrinales que le dieron vida en el ordenamiento jurídico.
Conviene aclarar que las consideraciones expuestas tienen relación con los acuerdos conciliatorios que versan sobre el denominado programa Fondo 5 Bienestar Social, en el entendido que el contenido de las conciliaciones aportadas al proceso difieren en su contenido, y no, en todas quedaron inmersas los beneficios y aportes del denominado programa Fondo 5 Bienestar Social, pues en algunos acuerdos se concilió la forma de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante el pago de una suma de dinero, acreditación que permite entender que el paz y salvo otorgado por los demandantes en relación con el programa Fondo 5 Bienestar Social, no quedó cobijado por el efecto de la conciliación, advirtiendo que los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio no se extienden a conceptos no involucrados en la conciliación, como acto jurídico diferente a la constancia de paz y salvo que se incluyó en el documento; situación diferente a los acuerdos conciliatorios mediante los cuales las partes por mutuo acuerdo terminaron el contrato de trabajo mediante el pago de una suma de dinero a título de solucionar en forma definitiva y total cualquier obligación derivada directa o indirectamente del contrato de trabajo, con constancia de paz y salvo en relación con el denominado Fondo 5 Bienestar Social que se entiende quedó inmerso en el acuerdo conciliatorio, advirtiendo que la suma de dinero objeto de conciliación cobijó toda diferencia u obligación deriva indirectamente del contrato de trabajo.
A partir de esas reflexiones, concluyó que las autoridades judiciales y administrativas intervinientes sí tenían competencia para impartir la aprobación a los acuerdos suscritos entre las partes. Aseveró también que en el expediente no emergen demostrados los vicios en el consentimiento ni que los acuerdos versaran sobre derechos ciertos e indiscutibles, así como tampoco que la demandada tuviera obligaciones de carácter pensional pendientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Precisa la censura que los recurrentes en casación son 51 ex servidores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia cuyos nombres enlista, y solicita que los efectos de la sentencia que emita la Corte se hagan extensivos a otros 61 ex trabajadores a quienes identifica por su nombre.
Pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, ordene «la integración de todos los demandantes»; si ello no fuera posible « declare la nulidad por pretermisión de la etapa probatoria, a fin de que practique la inspección ocular en asocio de perito »; si no se accediera a ello, que se « declare la improsperidad de las excepciones por haberse configurado el fenómeno del indicio grave en contra de las codemandadas por la renuencia sistemática a la estructuración del acervo probatorio requerido por el proceso».
En subsidio, pide que « se declare la improsperidad de las excepciones, por haberse probado el vicio en el consentimiento al menos en lo concerniente a los valores no estipulados en las Actas de conciliación y referidos a los ahorros libres y los demás aspectos alegados en las pretensiones de la demanda». Luego, solicita que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se efectúen « iguales o semejantes declaraciones y, así mismo se decreten las condenas que fueron objeto del petitum de la demanda».
Con tal propósito, formula cinco cargos que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente, porque pese a que se orientan por vías distintas, adolecen de insuperables fallas de orden técnico que impiden su estudio de fondo. V. CARGO PRIMERO Con fundamento en la « causal quinta de casación», prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia recurrida de haberse « proferido anticipadamente por haber estado antecedida de causales de nulidad consistentes» en: a) (…) la falta de integración del contradictorio, art.140.8 del CPC, en concordancia con el art. 29 de la Constitución, por haber implicado violación al debido proceso de quienes fueron excluidos del proceso y, b) (…) la pretermisión de la etapa probatoria consagrada en el numeral 6 del artículo 140 del código de procedimiento civil, en la medida que no hubo saneamiento del proceso en cuanto a pruebas trascendentes y necesarias para estructurarse el fallo.
Indica que las normas de alcance nacional que fueron objeto de violación, son los artículos 29 de la Ley 712 de 2002, 2,12, 20, 25, 28, 41 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y 140 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo señala tres causales por las que debe anularse la sentencia. La primera, porque se negó la conformación del contradictorio pese a los recursos de ley que se impetraron; la segunda, porque no se practicó la inspección «ocular» con la cual se pretendía demostrar el error, como vicio del consentimiento y, la última, porque el Tribunal no tenía competencia para dictar sentencia en asuntos ajenos a la relación laboral, con lo cual incurrió en un error de derecho trascendente.
VI. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la « causal segunda de casación», prevista en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta a causa de haber incurrido en el error de hecho consistente en que «no obstante la ruina probatoria, se encontraban pruebas documentales que permitían fallar en el sentido de declarar la improsperidad de las excepciones», y en el error de derecho generado en la falta de aplicación de « las normas estructurales del indicio en contra del demandado, por la renuncia sistemática de los codemandados a aportar las pruebas documentales decretadas y requeridas para fallar ».
Afirma que dichos errores conllevaron la violación de los artículos 20, 25, 26, 55, 56 y 78 del Código de Procedimiento Laboral. Señala que el Tribunal se equivocó, al determinar de forma « genérica y global », que estaba probada la excepción de cosa juzgada para todos los demandantes, sin « discriminar y determinar para cada uno de ellos, los derechos, conceptos, pagos, retenciones y liquidaciones », lo cual llevo a la « infracción directa de los artículos 20 y 78 del código procesal laboral ».
Expresa que si al plenario no se allegaron las pruebas para demostrar los vicios en el consentimiento, ello se debió a que las demandadas se negaron a aportarlas en la inspección «ocular», que no practicó el juez del conocimiento, que así incurrieron en una conducta desleal, lo que desde el punto de vista procesal debe tomarse como indicio grave en su contra y, en consecuencia, corresponde dar por probados los hechos que la parte demandante pretendía acreditar.
VII. CARGO TERCERO Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 13, 15, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que a los demandantes se les violaron los derechos mínimos laborales, ciertos e indiscutibles de carácter patrimonial.
Con su argumentación afirma, que el Tribunal incurrió en error al dar por demostrada en forma genérica, la excepción de cosa juzgada en punto al Fondo 5 Bienestar Social, porque las demandadas ocultaron aspectos sobre el particular y utilizaron « información engañosa » para la suscripción de las actas de conciliación, lo cual se agrava con la renuencia a la práctica de pruebas en las instancias.
Para finalizar, aduce que al término de la relación laboral o de la liquidación de la caja, debieron devolverle a los demandantes, en su integridad, el monto de los ahorros junto con réditos y participaciones así como « la parte proporcional del patrimonio y de los activos y a quienes cumplían el tiempo de pertenencia al fondo para adquirir el status de jubilados », todos los anteriores, derechos ciertos e indiscutibles que « recibieron santa sepultura con la sentencia acusada al desconocerlos todos, quitarles la categoría y otorgarles absolución a las codemandadas ».
VIII. CARGO CUARTO Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta de los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 63, 1510, 2482, 2483, 2469 y 2475 del Código Civil. Aduce que la violación de la ley denunciada, se debió a un error de derecho en razón a que declaró probada la excepción de cosa juzgada « sin la práctica de los medios probatorios idóneos para su demostración», y por haberle restado «todo valor probatorio a los documentos allegados legalmente al proceso ».
Afirma, que se equivocó el señor « juez de primera instancia » al considerar que tenía todo el material probatorio para fallar de fondo la litis, pese a que la parte demandante insistió en la necesidad indispensable de practicar la inspección «ocular». Asevera que en las sentencias de primera y segunda instancia se desconocieron totalmente los documentos allegados en la tercera audiencia de trámite, especialmente las escrituras públicas que contienen los contratos de mutuo, compraventa e hipoteca suscritas por la Federación Nacional de Cafeteros, Caja de Ahorros, Fondo de recompensa, pensiones y jubilaciones, a través del cual se demuestra la actividad comercial y financiera de la citada caja, y que igualmente, no se valoró el certificado de existencia y representación de las demandadas, que demuestra que el objeto social era sin ánimo de lucro.
Asegura que « varios documentos » del expediente evidencian el pago de intereses realizados a la caja, los cuales indican que la misma, a diferencia de las demandadas, sí tenía ánimo de lucro y, por tanto, debía pagar intereses. IX. CARGO QUINTO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria en forma indirecta de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 15, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150, 228, 230 y 334 de la Constitución Política, 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio, 38 de la Ley 153 de 1887.
Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en ostensibles errores de hecho consistentes en « no declarar probado, estándolo, que las codemandadas mantuvieron en error a los demandantes sobre las sumas a conciliar cuando realizaron algunas conductas », y « al no declarar probado que las codemandadas dejaron de cotizar al Seguro Social en los riesgos de invalidez vejez y muerte ».
En la demostración del cargo, en esencia, afirma que las «accionadas incurrieron en inducción a error de los demandantes, pues sus conductas, en las conciliaciones se caracterizaron» por: ocultar el monto total de los ahorros acumulados con el descuento del 5% del salario integral durante toda la relación laboral, así como la actividad comercial y financiera de la Caja; con su renuencia a rendir cuentas a cada uno de los demandantes de la gestión anual de esta; no pagar el monto de los beneficios otorgados por aquella conforme se había estipulado en sus estatutos; por no devolver los montos reales de los ahorros o por su devolución de valores históricos sin correcciones monetarias o intereses; por descontar de las sumas indemnizatorias los beneficios ocasionales y bonificación por retiro, y por la no devolución de la parte proporcional del patrimonio y activo de la Caja, a cada uno de los demandantes.
Más adelante señala que tales yerros fácticos se cometieron porque el a quo, omitió practicar la inspección judicial en asocio de perito, y por no haber valorado varias pruebas que fueron aportadas en la tercera audiencia de trámite y otras que allegaron las demandadas, las cuales no identifica ni singulariza. Luego, con fundamento en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, aduce que la sentencia debió declarar la cosa juzgada respecto de la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento y declarar que las demás pretensiones que eran ajenas al contrato, no hicieron tránsito a cosa juzgada, como es el caso del Fondo 5 Bienestar Social, en razón a su índole civil y a que los trabajadores no recibieron compensación alguna al respecto.
X. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al oponerse a la prosperidad del recurso, señala múltiples deficiencias de orden técnico insuperables, y asevera que la sentencia fustigada debe ser confirmada en cuanto se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos establecidos al plenario. A su turno, la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café, Almacafé, al oponerse a la prosperidad de la demanda de casación, emplea similares argumentos a los expuestos por la otra codemandada.
XI. CONSIDERACIONES Ha de recordar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal y como acontece en el sub lite.
En efecto: 1.- La demanda de casación, en nada se ajusta a los lineamientos mínimos que exigen la ley y la jurisprudencia. De una parte, los recurrentes pretenden que los efectos de la sentencia que emita esta Corporación, cobije a los recurrentes en casación y a 61 ex trabajadores más que nunca hicieron parte de la litis, lo que resulta totalmente desatinado, porque el ejercicio litigioso en sede de casación no es el escenario para reformar la demanda inicial de la controversia con la inclusión de otros accionantes y un nuevo petitum de la demanda.
El recurso extraordinario de casación, tampoco le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requerimientos legales, se limitan a establecer si el juez de apelaciones, al dictar la sentencia, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. 2.- El alcance de la impugnación es deficiente, cuando quiera que la parte recurrente luego de solicitar la casación de la sentencia impugnada, entremezcla múltiples peticiones de carácter procesal, propias de las instancias, entre otras la nulidad de lo actuado, porque desde su perspectiva, en la primera instancia se pretermitió la práctica de pruebas, lo cual evidencia el desconocimiento total de la finalidad del recurso extraordinario de casación. Asimismo, omite indicarle a la Corte, qué debe hacer con la sentencia de primera instancia una vez quebrada la decisión colegiada, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, pretensión que la Corporación no puede asumir oficiosamente, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario de casación. 3.- El primer cargo se estructura bajo la « causal quinta de casación » prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un error insuperable en razón a que la casación del trabajo tiene sus propias causales previstas en el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; por tanto, bajo ninguna perspectiva es viable acudir a las causales previstas en el ordenamiento adjetivo civil, como lo hace la censura. 4.- El segundo cargo se formula bajo la « causal segunda de casación », y le endilga al juez de alzada errores de hecho y de derecho, a más de que en su formulación y desarrollo no se ocupa de indicarle a la Corte, cuáles son las razones que hacen que la sentencia de segunda instancia sea más gravosa que la decisión de primer grado. 5.- En el tercer y cuarto cargo, la censura se dedica a controvertir temas probatorios en los que, en su criterio, incurrió el juez de primer grado, sin tener en cuenta que lo que se juzga en casación, es la sentencia que emite el ad quem. 6.- Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. 7-.
Además de lo anterior, en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dirigidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto. 8.- Igualmente, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 9.- Por último, como la parte recurrente en el memorial con el cual sustenta el recurso de casación, se duele de la existencia de nulidades por errores in procedendo, pertinente es recordar que en la casación del trabajo, dicha causal fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. 10.- Con todo, como ya quedó dicho en precedencia, el denominado «Fondo 5 Bienestar Social», lo creó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con la finalidad de organizar y fomentar el ahorro entre sus servidores a partir de aportes bipartitos equivalentes al 5% a cargo del trabajador y 5% a cargo de la empleadora, de modo que indudablemente el beneficio derivó de ese vínculo jurídico y, en consecuencia, el monto, réditos e intereses que hubiera lugar a devolver a cada uno de los demandantes al término del contrato de trabajo, también podía ser materia de conciliación ante los jueces e inspectores de trabajo, tal y como lo entendió el juez de apelaciones.
Se rechazan los cargos. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las codemandadas. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte que a prorrata pagaran los recurrentes en casación, suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ARMANDO TORO CUARTAS, ARTURO GARCÍA MARTÍNEZ, ATANASIO MARTÍNEZ MARÍN, DANIEL DUQUE, EDUARDO A. FUEL HERNÁNDEZ, ESAUD SALAZAR JARAMILLO, EVELIO SALGADO SALGADO, FABIO OLMOS GUTIÉRREZ, FRANCISCO JOSÉ FRANCO ARANGO, FRANCISCO OMAR OROZCO CASTAÑO, GERMÁN VILLEGAS ECHEVERRI, GILBERTO DE JESÚS ISAZA PALACIO, HÉCTOR HENRY BUITRAGO, HENRY CARDONA ORREGO, JAIME BERRIO BADILLO, JORGE TULIO VÁSQUEZ BEDOYA, JOSÉ ALBEIRO RODRÍGUEZ BEDOYA, FRANCISCO ARIAS GARCÍA, JOSÉ ANÍBAL BALLESTEROS SÁNCHEZ, JOSÉ ANÍBAL DÍAZ GALLEGO, JOSÉ EVELIO HERNÁNDEZ, JOSÉ HUGO VÉLEZ VILLADA, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GALLEGO, JOSÉ LUIS ROJAS DÁVILA, LUIS BONEL LOAIZA VELÁSQUEZ, LUIS CARLOS PARRA CORREA, LUIS EDUARDO NARANJO LÓPEZ, LUIS ENOC BERMÚDEZ RAMÍREZ, LUIS FERNANDO BENAVIDES SALAZAR, LUIS GONZAGA LÓPEZ CASTAÑEDA, LUIS GONZAGA GALLEGO BUITRAGO, LUIS GUILLERMO MORALES TORRES, LUIS HERNANDO MORALES GONZÁLEZ, LUIS MARÍA CIFUENTES MUÑOZ, LUIS ÓSCAR RINCÓN, MARÍA BERTA VALENCIA DE LOZANO, MARÍA RUBIELA LONDOÑO, SOLELVA SALAZAR LÓPEZ, MARÍA VICTORIA CASTAÑO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ BEDOYA, ORLANDO AGUDELO CARMONA, ÓSCAR ACEVEDO FLORES, SILVIO TRUJILLO BEDOYA, SILVIO ZULUAGA CANO, URIEL OSPINA DUQUE, URIEL TABARES GONZÁLEZ y VÍCTOR MANUEL DÍAZ BOHÓRQUEZ adelantan contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FILIALES y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ –ALMACAFÉ-.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 25